DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – FALTA DE CAUSA – RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO
En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación efectuado por el Ministerio Público Fiscal. En el marco de la audiencia de prisión preventiva celebrada, la Jueza rechazó la solicitud fiscal y ordenó la inmediata libertad del imputado, bajo el cumplimiento de determinadas medidas restrictivas. Luego de ello, el Acusador impugnó dicha decisión y promovió la recusación de la Jueza por entender que había adelantado opinión sobre el mérito y modo en que se resolvería el pleito antes de la iniciación del debate. Indicó que la Magistrada asumió una posición sobre el hecho por considerar que no se trataba de un hecho grave y por considerar que en caso de dictarse condena, no resultaría de cumplimiento efectivo. Ahora bien, la recusación debe rechazarse, pues la Fiscalía no logra demostrar que concurra en el caso ninguna de las causales del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autònoma de Buenos Aires. La causal de apartamiento que se invoca y los argumentos en los que se fundamenta el pedido gravitan únicamente en torno a la intervención de la Jueza en ejercicio de sus atribuciones legales específicas. El debate solamente se circunscribió sobre cuestiones expresamente propuestas y lo resuelto se acotó al ejercicio de la función decisoria, al evaluar la procedencia del encierro preventivo postulado por el acusador público conforme lo establece el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En esas condiciones, en tanto no se ha explicitado ninguna circunstancia que objetivamente pueda justificar el prejuicio denunciado, ni se han invocado motivos para concluir que el análisis realizado por la Jueza excedió los límites estatuidos por el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no resta más que desechar el temor de parcialidad esgrimido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61497. Autos: Ovejero, María Belen Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – NULIDAD – CESANTIA – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – FALTA DE CAUSA – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la actora y declarar la nulidad de la resolución que dipuso su cesantía como administrativa de un Hospital dependiente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incurrido en más de quince (15) inasistencias injustificadas en el lapso de doce (12) meses. En efecto, a los fines del encuadre otorgado a las inasistencias -si resultaron “injustificadas”- en el cese administrativo cuestionado, resulta una cuestión central lo expuesto por la actora en su recurso en cuanto adujo que sus ausencias fueron como consecuencia de una licencia por enfermedad de un familiar a cargo —su hija discapacitada—, circunstancia que justificó mediante la presentación de los correspondientes certificados médicos, sin que en ningún momento hubiera solicitado licencia por enfermedad propia. Ello así, se advierte que no existió causal suficiente para dictar el cese administrativo, tomando en consideración que del acto segregativo impugnado surge que la Administración fundó su sanción en el hecho de que las razones de salud invocadas por la actora no se encontraban justificadas, conforme lo que surgía de su propia historia clínica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60478. Autos: Olmedo Colman, Aurora Agustina Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-08-2025.
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INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – NULIDAD – CESANTIA – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – FALTA DE CAUSA – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la actora y declarar la nulidad de la resolución que dipuso su cesantía como administrativa de un Hospital dependiente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incurrido en más de quince (15) inasistencias injustificadas en el lapso de doce (12) meses. En efecto, la Administración, al momento de dictar la resolución bajo crisis, omitió ponderar los justificativos que habría acompañado la actora en oportunidad de fundar su descargo, los que se habrían vinculado con la licencia por enfermedad de familiar a cargo y no con su estado de salud.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60478. Autos: Olmedo Colman, Aurora Agustina Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – NULIDAD – CESANTIA – ACTO ADMINISTRATIVO – HIJOS A CARGO – IMPROCEDENCIA – FALTA DE CAUSA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la actora y declarar la nulidad de la resolución que dipuso su cesantía como administrativa de un Hospital dependiente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incurrido en más de quince (15) inasistencias injustificadas en el lapso de doce (12) meses. En efecto, la Administración tuvo la oportunidad de examinar las defensas formuladas por la actora, así como los certificados médicos correspondientes al estado de salud de su hija, que respaldaban las ausencias observadas. Sin embargo, se limitó a declarar que no existían elementos que justificaran tales inasistencias, sin considerar expresamente que la licencia solicitada había sido en función del acompañamiento necesario para la atención médica de su hija discapacitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60478. Autos: Olmedo Colman, Aurora Agustina Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – NULIDAD – CESANTIA – ACTO ADMINISTRATIVO – HIJOS A CARGO – IMPROCEDENCIA – FALTA DE CAUSA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la actora y declarar la nulidad de la resolución que dipuso su cesantía como administrativa de un Hospital dependiente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incurrido en más de quince (15) inasistencias injustificadas en el lapso de doce (12) meses. En efecto, mientras la actora habría justificado sus ausencias en virtud de una licencia por enfermedad de un familiar a cargo, la Administración le atribuyó inasistencias injustificadas bajo el argumento de que ella misma no presentaba afecciones médicas. En definitiva, en la resolución impugnada no se ha meritado ni valorado la documentación anejada por la actora como así tampoco los argumentos expuestos en su descargo. Tal falencia afecta la legalidad del acto administrativo, al no encontrarse debidamente motivado en relación con los hechos y antecedentes que debieron servir de fundamento (conf. art. 7°, inciso b, de la LPACABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60478. Autos: Olmedo Colman, Aurora Agustina Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – NULIDAD – CESANTIA – ACTO ADMINISTRATIVO – HIJOS A CARGO – IMPROCEDENCIA – FALTA DE CAUSA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la actora y declarar la nulidad de la resolución que dipuso su cesantía como administrativa de un Hospital dependiente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incurrido en más de quince (15) inasistencias injustificadas en el lapso de doce (12) meses, por falta de causa suficiente. En efecto, es deber privativo de la Administración explicitar por qué las presentaciones de la actora resultaban eventualmente improcedentes para justificar las ausencias involucradas, la decisión de cesantía resulta inválida por carecer de una motivación adecuada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60478. Autos: Olmedo Colman, Aurora Agustina Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS PREVENTIVAS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – MEDIDAS URGENTES – IMPROCEDENCIA – FALTA DE CAUSA – MEDIDAS DE PROTECCION – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de imposición de medidas de protección (arts. 26 y 33 de la Ley 26.485) solicitadas por el Fiscal. La acusación atribuye al encartado el hecho que fuera encuadrado en la figura de hostigamiento digital, agravado por el vínculo y por basarse en desigualdad de género (art. 76, en función del art. 77 -inc. 4º – CC, como también de los arts. 4º Ley 26.485 y 1° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belem do Pará-), consistente en haberle enviado el siguiente mensaje a su ex pareja a través de la red social Facebook: “TE BANCO Y TE RESPETO, LÁSTIMA TU ENTORNO, VINISTE A MI CASA DE GIRA Y JAMÁS TE DENUNCIÉ, CON ESTE MENSAJE ESTAMOS A MANO, OJALÁ SEAS FELIZ. PERO LOS TIMBRES QUE SE TOCAN A LA MADRUGADA SON SAGRADOS, TE MANDO UN ABRAZO (…)”. Ahora bien, entendemos que la "A quo" ha realizado una debida valoración de las constancias del caso para determinar que no se evidencia en el presente una “situación extrema, de peligro inminente o de urgencia suficiente”, tal como sostuvo en su resolución. Para ello tuvo en cuenta no solamente la plataforma fáctica de la imputación, sino también los propios dichos de la denunciante y la documental aportada al legajo (como la sentencia recaída en otra causa), para poder -de este modo- caracterizar el conflicto que diera origen a este proceso y así concluir que el mismo no reviste para la supuesta víctima una entidad tal que amerite la adopción de una medida preventiva en los términos de la Ley Nº 26.485.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57896. Autos: L., P. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRESUNCION DE INOCENCIA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – IN DUBIO PRO REO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE CAUSA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo. Del expediente surge que el denunciante había detallado los inconvenientes y solicitado una respuesta por parte de la administradora, pero sus dichos no son suficientes para tener por acreditada la existencia de esas irregularidades y, por tanto, para aseverar que la sociedad administradora ha incumplido con su deber de conservación de las partes comunes. En efecto, no es posible tener a los hechos por ocurridos por su sola mención en un correo electrónico. De haber mediado, por caso, fotografías, informes técnicos o constancias de inspecciones que permitieran corroborar su acaecimiento, sí podría haber merecido reproche jurídico la actitud de la sociedad denunciada. El artículo 7º del Decreto Nº 1510/1997 –de aplicación supletoria, de conformidad con el art. 21 de la Ley Nº 941- menciona a la causa como un elemento esencial de todo acto administrativo, y conforman ese requisito los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de sustento a una decisión. Por ello, entiendo que asiste razón a la recurrente al indicar que el acto que impugna, en este punto, es nulo por carecer de basamento fáctico. Esa consecuencia no solo se deriva de la aplicación del artículo 14, inciso b, del decreto citado, sino también del principio “in dubio pro reo”. En efecto, la doctrina es conteste en sostener que los principios del Derecho Penal son aplicables, con algunos matices, al Derecho Administrativo sancionador. Uno de ellos, la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es uno de los pilares de cualquier procedimiento sumario, por lo que su inobservancia no puede acarrear otro efecto que la invalidez de lo decidido. Así, la decisión impugnada no se encuentra fundada en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49432. Autos: Administración Ugarte S.R.L. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – FALTA DE CAUSA – PERJUICIO CONCRETO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que rechazó "in limine" la acción de amparo por entender que la actora no se encontraba legitimada para deducir su pretensión. La presente acción de amparo fue iniciada por la Secretaria General y la Secretaria Gremial de la Unión de Trabajadores de la Educación de Capital (UTE) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que los concursos docentes se realicen los días hábiles laborales, por lo que requirieron la declaración de la nulidad de las vías de hecho administrativas y/o actos administrativos que disponen la realización de las actividades propias de la carrera docente en días no laborables. La actora se agravió por la falta de reconocimiento de la legitimación que ostenta en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 23.551, el artículo 43 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con rango constitucional. Al respeccto, corresponde señalar que el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) tiene dicho que el art. 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires determina como presupuestos esenciales de validez del proceso la existencia de un caso o causa susceptible de ser tratado por un órgano judicial, y planteado por parte de sujeto legitimado. De esta manera, si tramitara un juicio sin la existencia de una “causa” el Poder Judicial intervendría en un supuesto que excede las competencias que le fueron constitucionalmente asignadas, con la consiguiente violación del principio de división de poderes (ver expte. N° 9797/13 “De Wandealer, Jean y otros”, 13/08/2014, voto de la Dra. Ana María Conde, expediente n° 8133/11: “Yell Argentina SA” del 23 de mayo de 2012 y expediente N° 8668 “Di Filippo”, del 15 de abril de 2014). Criterio sostenido asimismo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 331:2257; 308:1489, entre muchos otros. De esta manera y al margen que los presupuestos procesales para acceder a la jurisdicción deben revisarse aun de oficio (TSJ en Expte n° 13870/16 “Asesoría Tutelar CAyT N° 2”, sentencia del 31/07/2018), lo cierto es que la sentencia de primera instancia rechazó la acción de amparo por entender, justamente, que no existía un caso judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49346. Autos: Unión de Trabajadores de la educación Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – FALTA DE CAUSA – PERJUICIO CONCRETO
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que rechazó "in limine" la acción de amparo por entender que la actora no se encontraba legitimada para deducir su pretensión. La presente acción de amparo fue iniciada por la Secretaria General y la Secretaria Gremial de la Unión de Trabajadores de la Educación de Capital (UTE) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que los concursos docentes se realicen los días hábiles laborales, por lo que requirieron la declaración de la nulidad de las vías de hecho administrativas y/o actos administrativos que disponen la realización de las actividades propias de la carrera docente en días no laborables. Al respecto la Jueza de grado consideró que la parte actora no había podido demostrar la existencia de un perjuicio concreto sufrido por alguno de los concursantes. Tales afirmaciones no han sido rebatidas por la parte actora en tanto en su recurso se limita a formular manifestaciones genéricas referidas al derecho al descanso semanal de los trabajadores, pero no señala una afectación concreta o un perjuicio particular de alguno de los concursantes ni de los trabajadores en general. Concretamente, no indica de qué manera la participación en una instancia concursal, en definitiva voluntaria (conf. arts. 26 a 29 del estatuto docente, actualización junio 2022 https://www.buenosaires.gob.ar/sites/gcaba/files/estatuto_junio_2022.pdf), afecta tales derechos, ni refiere tampoco a cuales serían esas otras actividades que refiere genéricamente en su demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49346. Autos: Unión de Trabajadores de la educación Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – FALTA DE CAUSA – PERJUICIO CONCRETO
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que rechazó "in limine" la acción de amparo por entender que la actora no se encontraba legitimada para deducir su pretensión. La presente acción de amparo fue iniciada por la Secretaria General y la Secretaria Gremial de la Unión de Trabajadores de la Educación de Capital (UTE) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que los concursos docentes se realicen los días hábiles laborales, por lo que requirieron la declaración de la nulidad de las vías de hecho administrativas y/o actos administrativos que disponen la realización de las actividades propias de la carrera docente en días no laborables. Al respecto la Jueza de grado consideró que la parte actora no había podido demostrar la existencia de un perjuicio concreto sufrido por alguno de los concursantes. Sin perjuicio de ello la actora sostiene de manera genérica la imposibilidad de que se modifique unilateralmente, de forma inconsulta una fecha de examen a un día no laboral, sin tampoco indicar un perjuicio concreto, Por todo ello, tal como indicó la Jueza interviniente, no alcanza cuestionar la mera legalidad sino que debe precisarse una afectación efectiva de derechos y para ello tampoco basta efectuar planteos en abstracto. En estas condiciones, no se advierte un error en la decisión adoptada, toda vez que no se ha logrado demostrar que la conducta imputada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) resulte idónea, por sí sola, para generar alguna afectación a los derechos constitucionales invocados en el expediente o bien que se cause un perjuicio concreto y cierto en el descanso semanal de los trabajadores. Tales consideraciones nos llevan a afirmar que los agravios esgrimidos por la parte actora no satisfacen el requisito de ser una crítica concreta y razonada de los motivos desarrollados por la Magistrada de grado en su sentencia al fundamentar el rechazo de la acción y, principalmente, la ausencia de una causa o caso concreto que importe la revisión judicial (cf. arts 236 y 237, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49346. Autos: Unión de Trabajadores de la educación Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – TRANSPORTE ESCOLAR – TRANSPORTE DE NIÑOS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – FALTA DE CAUSA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – POLITICA EDUCATIVA – REQUISITOS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ACCIONES COLECTIVAS
En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de edcuación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos. La demandada alegó la ausencia de caso, causa o controversia judicial. Al respecto, se advierte que dicho presupuesto se encuentra cumplido. En efecto, al iniciar demanda se ha invocado la lesión a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Es así que la acción de amparo tiene por objeto garantizar al colectivo de niños y niñas que realizan integración en escuelas comunes y asisten a contraturno a otra escuela de educación especial, el acceso a la educación en condiciones de igualdad, asegurando la provisión del servicio de transporte desde sus respectivas Escuelas Comunes de nivel primario hacia la escuela de educación especial. Siendo ello así, se ha identificado una colisión efectiva de derechos a lo que solo resta determinar si se encuentran reunidos los recaudos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha determinado como necesarios para poder tramitar la presente acción en esos términos. Recordemos que los recaudos son: a) un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, b) que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, c) que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Respecto a esto último, se dice, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos (Fallos: 332:111, cons. 13). Al respecto, se advierte que concurren los presupuestos señalados, aunque corresponde efectuar las siguientes consideraciones. Respecto al hecho único, el mismo estaría configurado por la decisión del Ministerio de Educación -del GCBA- de interrumpir intempestiva e irrazonablemente el transporte escolar. La pretensión está concentrada en los efectos comunes sobre los integrantes de la clase, y no en la situación particular de cada uno. En cuanto a la lesión a una “pluralidad relevante de derechos individuales”, la CSJN ha destacado la importancia de que quienes demanden definan en forma cierta, objetiva y fácilmente comprobable la clase a fin de que “resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros” (Fallos: 338:40).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49315. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – TRANSPORTE ESCOLAR – TRANSPORTE DE NIÑOS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – FALTA DE CAUSA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – PROCEDENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – POLITICA EDUCATIVA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ACCIONES COLECTIVAS
En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de educación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos. La demandada alegó la ausencia de caso, causa o controversia judicial. Al respecto, se advierte que dicho presupuesto se encuentra cumplido. En efecto, al iniciar demanda se ha invocado la lesión a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. En el caso, se trata de 15 alumnos que realizan integración en escuelas comunes. En esa cantidad, no se advierte la inconveniencia práctica de un litisconsorcio, lo que podría determinar el rechazo de la configuración del caso de incidencia colectiva en ese aspecto. Sin embargo, el número en sí no resulta determinante, ya que también debe atenderse a factores sociales tales como el carácter del derecho objeto del juicio, entre los cuales adquieren especial consideración los derechos de los niños con discapacidad, tal como sucede en el caso. Sobre este aspecto, debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), al tratar el requisito de que “el interés individual considerado aisladamente, no justifique lapromoción de una demanda”, consideró que “la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos”. Ello por cuanto “la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto” (Fallos: 332:111, Cons. 13). En otro caso, la CSJN también precisó que: “aun cuando pudiera sostenerse que, en el caso, el interés individual considerado aisladamente, justifica la promoción de demandas individuales, no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado que atañe a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional)” (Fallos: 338:29, Cons. 9).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49315. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SERVICIO TECNICO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE CAUSA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240. Los denunciantes compraron una cocina de la marca denunciada con sistema de válvula de seguridad. La cocina tuvo un desperfecto, motivo por el cual le solicitaron al proveedor que efectuase las reparaciones pertinentes. El personal del servicio técnico se presentó en tres oportunidades efectuando diversos arreglos. Sin perjuicio de ello, los denunciantes manifestaron encontrarse disconformes con el producto, desconfiando del sistema de válvulas de seguridad, y solicitaron el cambio de producto. El recurrente expuso que no había ninguna causa que habilitara el inicio de las actuaciones administrativas. Al respecto, es dable recordar que la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. La causa fue contemplada como un elemento esencial del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Nº 1510/1997 de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ahora bien, debe destacarse que en la denuncia efectuada por los consumidores, se consignó que “[s]i bien, la cocina nunca dejó de funcionar, el SISTEMA DE VALVULA DE SEGURIDAD deja mucho que desear…”. Sin embargo, la DGDyPC, al imponer la sanción, argumentó que “[d]e los dichos del denunciante surge que a la fecha de la denuncia la válvula de seguridad seguiría funcionando mal, concluyéndose que la sumariada no habría garantizado el correcto funcionamiento de la cocina ni habría suministrado un servicio técnico adecuado”. Habida cuenta de ello, dicha circunstancia no es un hecho que configure una infracción a la obligación de brindar un servicio técnico adecuado de acuerdo a las previsiones del artículo 12 de la Ley N° 24.240. Podría haber encuadrado en otros supuestos pero no en los términos previstos en el artículo por el cual el proveedor fue sancionado. Por el contrario, ha quedado acreditado que el proveedor brindó el servicio técnico solicitado por los consumidores y dejó el equipo funcionando, siendo la disconformidad con el sistema de seguridad del artefacto lo que motivó el reclamo ante la Administración. Por lo tanto, la DGDyPC se basó en una causa errónea al afirmar que la cocina seguía sin funcionar, cuando en la denuncia los consumidores consignaron exactamente lo opuesto. En efecto, la conducta denunciada no configuraba una falta d prestación de servicio técnico adecuado, lo cual deja sin sustento fáctico y legal a la sanción impuesta por la DGDyPC aquí cuestionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45593. Autos: Longvie S.A Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SERVICIO TECNICO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE CAUSA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240. Los denunciantes compraron una cocina de la marca denunciada con sistema de válvula de seguridad. La cocina tuvo un desperfecto, motivo por el cual le solicitaron al proveedor que efectuase las reparaciones pertinentes. El personal del servicio técnico se presentó en tres oportunidades efectuando diversos arreglos. Sin perjuicio de ello, los denunciantes manifestaron encontrarse disconformes con el producto, desconfiando del sistema de válvulas de seguridad, y solicitaron el cambio de producto. El recurrente expuso que no había ninguna causa que habilitara el inicio de las actuaciones administrativas. Al respecto, es dable recordar que la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. La causa fue contemplada como un elemento esencial del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Nº 1510/1997 de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ahora bien, de acuerdo a la prueba documental acompañada por los consumidores, obran los comprobantes emitidos por el servicio técnico, en donde se detallaron las reparaciones efectuadas en el artefacto. De allí se desprende que se ha brindado el servicio técnico solicitado efectuando los arreglos y reemplazos necesarios para que la cocina siguiese funcionando. En esta línea de pensamiento, no existen constancias sobre que los consumidores hubieran solicitado nuevamente la intervención del servicio técnico. Por el contrario, de acuerdo a sus propios dichos, el motivo de la solicitud del cambio de producto sería la desconfianza que tenían en relación al sistema de seguridad del producto adquirido. Dicha circunstancia no es un hecho que configure una infracción a la obligación de brindar un servicio técnico adecuado de acuerdo a las previsiones del artículo 12 de la Ley N° 24.240. Podría haber encuadrado en otros supuestos pero no en los términos previstos en el artículo por el cual el proveedor fue sancionado. Por el contrario, ha quedado acreditado que el proveedor brindó el servicio técnico solicitado por los consumidores y dejó el equipo funcionando, siendo la disconformidad con el sistema de seguridad del artefacto lo que motivó el reclamo ante la Administración. Por lo tanto, la DGDyPC se basó en una causa errónea al afirmar que la cocina seguía sin funcionar, cuando en la denuncia los consumidores consignaron exactamente lo opuesto. En efecto, la conducta denunciada no configuraba una falta d prestación de servicio técnico adecuado, lo cual deja sin sustento fáctico y legal a la sanción impuesta por la DGDyPC aquí cuestionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45593. Autos: Longvie S.A Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
