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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – PLANTEO DE NULIDAD – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DEFENSA EN JUICIO – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZOS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Defensor de Cámara. La Defensa apeló la decisión del Juez que rechazó su planteo de prescripción de la acción contravencional. Al momento de contestar la vista, el Defensor de Cámara postuló la nulidad del decreto que fijó la audiencia de juicio y de todo lo actuado con posterioridad. Fundó su planteo en que no se observó el plazo mínimo de diez días previsto en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que a su entender resulta de aplicación supletoria al procedimiento contravencional según el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, por lo tanto, se habría vulnerado la garantía de defensa en juicio. Corresponde advertir que el planteo resulta ser una reflexión tardía que no ha sido introducida ni abordada en la instancia interior, circunstancia que bastaría para propiciar su rechazo. No obstante, en atención a la naturaleza de la garantía invocada consideramos que debe ser tratado. Ahora bien, el espíritu de la legislación contravencional fue concebir un procedimiento célere y acotado, lo que se evidencia en la previsión de plazos exiguos tanto para la celebración de los distintos actos procesales como para la prescripción de la acción, al igual que en el establecimiento de limitadas causales de interrupción y suspensión de aquella. En este sentido, es posible trazar una sensible diferencia con el procedimiento penal y es por tal motivo que la aplicación supletoria de las normas que rigen en este último al proceso contravencional (lo que, en principio, se encuentra habilitado en razón de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) adquiere carácter restrictivo en lo que respecta a los términos que deben observarse en el trámite de las causas de una u otra naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63030. Autos: L., W. F. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – PLANTEO DE NULIDAD – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DEFENSA EN JUICIO – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZOS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Defensor de Cámara. La Defensa apeló la decisión del Juez que rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional. Al momento de contestar la vista, el Defensor de Cámara postuló la nulidad del decreto que fijó la audiencia de juicio y de todo lo actuado con posterioridad. Fundó su planteo en que no se observó el plazo mínimo de diez días previsto en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que a su entender resulta de aplicación supletoria al procedimiento contravencional según el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, por lo tanto, se habría vulnerado la garantía de defensa en juicio. Ahora bien, aun cuando nada obsta a que en la práctica de los juzgados se convoque a las partes con la antelación exigida por el procedimiento en materia penal, ello no supone que exista una obligación legal en ese sentido. En efecto, si bien el Código Contravencional establece que deberá convocarse con diez días de anticipación la audiencia de admisibilidad de la prueba, ese cuerpo legal no contempla un plazo mínimo que deba garantizarse en el llamado a las partes al juicio oral y público, de modo que lo pretendido por la Defensa no parece “a priori” exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63030. Autos: L., W. F. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – PLANTEO DE NULIDAD – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DEFENSA EN JUICIO – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZOS PROCESALES – PROCEDENCIA – PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad formulado por el Defensor de Cámara. La Defensa apeló la decisión del Juez que rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional. Al momento de contestar la vista, el Defensor de Cámara postuló la nulidad del decreto que fijó la audiencia de juicio y de todo lo actuado con posterioridad. Fundó su planteo en que no se observó el plazo mínimo de diez días previsto en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que a su entender resulta de aplicación supletoria al procedimiento contravencional según el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, por lo tanto, se habría vulnerado la garantía de defensa en juicio. Independientemente de la oportunidad procesal en que fue introducida la cuestión, lo cierto es que involucra principios fundamentales de orden público y, por ello, debe tratarse incluso de oficio. Es preciso señalar que los plazos previstos en el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 222 y 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires –relativos al traslado del requerimiento de juicio y a la fijación de la audiencia de admisibilidad de la prueba– resultan equivalentes, de modo que bajo ninguna circunstancia puede interpretarse que la convocatoria a las partes al juicio con la antelación exigida por el procedimiento en materia penal resulte incompatible con los principios que imperan en el proceso contravencional. Se trata, además, de normas que reglamentan la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio que, obviamente, se ve perjudicado cuando la citación es intempestiva y priva del plazo para preparar la Defensa que reglan las normas invocadas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63030. Autos: L., W. F. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – PLANTEO DE NULIDAD – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DEFENSA EN JUICIO – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZOS PROCESALES – PROCEDENCIA – PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA – NE BIS IN IDEM – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad formulado por el Defensor de Cámara. La Defensa apeló la decisión del Juez que rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional. Al momento de contestar la vista, el Defensor de Cámara postuló la nulidad del decreto que fijó la audiencia de juicio y de todo lo actuado con posterioridad. Fundó su planteo en que no se observó el plazo mínimo de diez días previsto en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que a su entender resulta de aplicación supletoria al procedimiento contravencional según el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, por lo tanto, se habría vulnerado la garantía de defensa en juicio. Advierto que al fijarse un plazo tan exiguo hasta la Fiscalía se vio impedida de prepararse para el debate, por ejemplo, garantizando la asistencia de los testigos, lo que motivó que la audiencia fuera cancelada, a pesar de que el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que, incluso en el supuesto en que el presunto contraventor no concurriese al juicio, debía producirse la prueba testimonial y, posteriormente, ordenarse el comparendo del imputado por la fuerza pública a una nueva audiencia a celebrarse dentro de las 48 horas desde que fuera habido. En relación a esto último, dado que no se ha producido la prueba en el momento en que el Juez consideró oportuno hacerlo –con premura inadmisible, en mi opinión–, lo que no podrá volver a hacerse es juzgar nuevamente la conducta contravencional que la Fiscalía ya tuvo ocasión de acreditar y omitió hacerlo en la audiencia cuya convocatoria intempestiva considera válida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63030. Autos: L., W. F. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – SOBRESEIMIENTO – RECURSO DE APELACION – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PLAZOS PROCESALES – FALTA DE ACCION – APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal por resultar formalmente inadmisible. En el presente se investigó el delito de apropiación indebida de tributos, por haber incumplido las obligaciones tributarias relativas al deber de depositar a favor de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en virtud de las sumas retenidas y percibidas en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos. El Juez hizo lugar a la reparación integral del daño, consistente en el pago de de las sumas adedudas en favor de la AGIP (art. 59, inc. 6º, CP) y dictó el sobreseimiento del respresentante de la sociedad anónima. El Fiscal apeló esta esta resolución. Ahora bien, con prescindencia del "nomen iuris" que las partes han querido dar a la pretensión y el modo en que el juzgado encauzó la incidencia, lo cierto es que el debate versó sobre la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio. Así las cosas, la única vía procesal idónea es aquella prevista en el artículo 208, inciso “b” y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudsad, de modo tal que son esas las reglas que gobiernan la sustanciación y decisión de la controversia aquí debatida y las que regimientan la impugnación (cfr. art. 211 CPP), que establecen un plazo de tres días hábiles para la interposición del recurso de apelación (conf. esta Sala in re “Santoianni”, caso 59.441/2024-1, rto. 12-06-2025). Ello así, la impugnación ha sido deducida fuera del plazo legal, al haber transcurrido el término de tres días acordado para la apelación y luego de agotarse el plazo de gracia contemplado en el artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En consecuencia, sin que esto implique de ningún modo confirmar el acierto de la decisión, corresponde rechazar el recurso por resultar formalmente inadmisible (arts. 211 y 293 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61141. Autos: Tia Maruca Argentina S.A Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PLAZOS PROCESALES

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar extemporáneo. El Juzgado impuso medidas de protección en los términos de la Ley Nº 26.485. Notificado personalmente el acusado de esa decisión el 14 de julio de 2025 a las 15.37 horas, la Defensa interpuso recurso de apelación el 28 de julio de 2025, a las 16:25 horas: Ahora bien, surge del legajo digital que la resolución materia de recurso fue notificada a los imputados el día 14 de julio de 2025, a las 15:37 horas, a partir de la gestión realizada por la Comisaría Vecinal tras sucesivas visitas a la finca y, el recurso de apelación oportunamente incoado fue interpuesto el día 28 de julio de 2025, a las 16:25 horas. En consecuencia, a criterio del suscripto, correspondería tener por notificado a los imputados el 15 de julio de 2025 a las 09:00 horas, razón por la que el vencimiento del término para la interposición del recurso de apelación operaba el 4 de agosto de 2025 a las 11:00 horas. De esta manera, considero que el recurso de apelación ha sido correctamente presentado dentro del plazo estipulado en el artículo 293 del Código Procesal Penal CABA (en función del art. 74 y ss CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60541. Autos: B. M., L. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 01-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPROCEDENCIA DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – RECHAZO IN LIMINE – PLAZOS PROCESALES – RECURSO IN FORMA PAUPERIS

En el caso, corresponde rechazar "In limine" el recurso de apelación "in pauperis" presentado por el condenado contra el cómputo de pena efectuado (cfr. arts. 280, 288 y 292 CPP). El Juzgado practicó el cómputo de la pena impuesta al condenado y realizó las notificaciones previstas en el artículo 323 Código Penal Procesal CABA, tras lo cual ni la Defensa ni el Ministerio Público Fiscal dedujeron observaciones. Sin embargo, al ser anoticiado de ese acto, el encartado interpuso recurso de apelación “in pauperis”. Sin embargo, el remedio procesal interpuesto por el encartado debe ser rechazado pues no se dirige contra un acto jurisdiccional (conf. arts. 288 y 292 CPP). En efecto, el cómputo practicado por Secretaría no es susceptible de apelación, sino que la norma otorga a las partes un plazo para oponer observaciones y solo contra la resolución de esa incidencia, aquellas podrán presentar los recursos que consideren (conf. art. 322 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60456. Autos: Z., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – ANALOGIA – REPARACION DEL DAÑO – DERECHO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PLAZOS PROCESALES – REQUISITOS – VENCIMIENTO DEL PLAZO – PRINCIPIO PRO HOMINE

Si bien el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la posibilidad de resolver el conflicto por vías alternativas es procedente “en cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta que se formule el requerimiento de juicio” y, en relación con la suspensión del proceso a prueba, el ritual estipula que puede formularse hasta la audiencia de admisibilidad de la prueba (art. 223), o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal (art. 218); ello no es óbice para que, en el caso concreto en el que se plantea la reparación integral del daño, pueda acordarse una salida alternativa habiendo transcurrido dichos términos. Específicamente, en este punto, tal como señalé en el precedente “Serantes”, tanto la reparación integral del daño como la suspensión del proceso a prueba son institutos que comparten su naturaleza jurídica en cuanto su objeto principal es la resolución alternativa del conflicto y, por ello, resultan aplicables mutatis mutandi las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Acosta, Alejandro” (resuelto el 23 de abril de 2008). A tenor de los lineamientos allí vertidos por el máximo tribunal, corresponde adoptar la interpretación que más derechos otorgue al ciudadano frente al poder estatal. Y, ante la ausencia de regulación, en observancia de los principios "pro homine" y "última ratio", no es posible imponer limitaciones temporales a la concesión del instituto de reparación integral del daño como consecuencia de una mera analogía "in malam partem", debiendo primar una interpretación amplia del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60289. Autos: M., M. B. y otros Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 05-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – REPARACION DEL DAÑO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – DERECHO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PLAZOS PROCESALES – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa contra la resolución del Juez de grado que resolvió declarar improcedente la vía de extinción de la acción por reparación integral del daño Los nombrados, a través de su Defensor oficial, propusieron, como salida alternativa al juicio, la aplicación del instituto de la reparación integral del daño. No obstante, la procedencia de este instituto, en los términos planteados por la Defensa, resulta extemporánea, por cuanto el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que las medidas alternativas al juicio proceden durante la etapa de investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio, extremo que sellaba per se la admisión del instituto pretendido. (Causas Nº 246022/2024-1 “Romero Vetere, Diego Ezequiel sobre 296- Uso de documento o certificado falso o adulterado”, rta. 13/03/25, entre otras). En efecto, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60289. Autos: M., M. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 05-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – MALTRATO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PLAZOS PROCESALES – PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se resolvió convalidar el archivo decretado por la Fiscalía, respecto del encausado, de conformidad con lo normado en el artículo 212, inciso “b” del Código Procesal Penal de esta Ciudad (de aplicación supletoria art. 6 de la Ley Procesal Contravencional). Para así decidir, el Juez de grado tuvo en cuenta que desde el momento en que habrían sucedido los hechos -3 de junio de 2023- a la fecha de aquella decisión, había operado el plazo previsto por el artículo 43 del Código Contravencional -dieciocho meses-, sin que en el caso particular hubiere acontecido ninguna de las causales de interrupción de la prescripción previstas por el artículo 45 del Código Ccontravencional. Cabe tener en cuenta que el acusador público modificó (el 16/04/2025) el encuadre legal adoptado en su momento y lo recondujo en términos contravencionales por el de maltrato doblemente agravado por estar basado en desigualdad de género y ser cometido por la persona con quien se ha mantenido una relación de pareja, prevista y reprimida en el artículo 55, y sus agravantes de los incisos 5 y 7 del artículo 56, ambos del Código Contravencional. Con fecha 12 de mayo de 2025 se presentó un acuerdo de juicio abreviado en los términos del artículo 49 de la Ley N° 12 firmado entre el acusado junto a su defensa y la fiscalía el 28 de abril del mismo año, con conformidad de la querella. Sin perjuicio de ello, con fecha 12 de junio de 2025, el Fiscal de grado decidió archivar el caso conforme a lo establecido en el artículo 45, tercer supuesto, de la Ley de Procedimiento Contravencional -extinción de la acción. Precisó que al firmarse el acuerdo de juicio abreviado habían transcurrido veintidós meses desde la comisión del presunto hecho, por lo que la acción contravencional ya se encontraba prescripta. El hecho que se le atribuye al aquí imputado habría acontecido el día 3 de junio de 2023, por lo que se evidencia que ha transcurrido holgadamente el plazo mde dieciocho meses para la prescripción de la acción. Así las cosas, dado que transcurrió el plazo establecido por el artículo 43 del Código Contravencional y que no operó ninguna de las causales de interrupción o suspensión contempladas en los artículos 45 y 46, respectivamente, del mismo código, la acción contravencional ya se encontraba prescripta para el tiempo en que se firmó el acuerdo de juicio abreviado el 28 de abril de 2025, incluso al momento en que se produjo el cambio en la calificación y con ello el nuevo decreto de determinación del hecho de fecha 16/4/2025. Es por ello que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60113. Autos: T., S. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 20-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar extemporáneo. La Defensa apeló la resolución dictada por el Juez mediante la que homologó el acuerdo de avenimiento alcanzado entre las partes y ordenó la comunicación de la decisión a la Dirección Nacional de Migraciones. Ahora bien, la decisión en crisis fue adoptada y notificada el 13 de mayo de 2025 (art. 50 CPPCABA) y el recurso de apelación fue presentado el 27 de mayo de 2024, a las 11:07 horas. De este modo, el recurso fue presentado al décimo día hábil desde que fue notificada la resolución, siendo que el código de forma local establece el plazo de cinco (5) días hábiles para tales supuestos, conforme artículos 279 y 293 del Código Procesal Penal CABA. Frente a tal panorama, en estricta aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica (Fallos: 272:188 y 305:913, entre otros), corresponde rechazar "in limine" el remedio procesal introducido, por haber sido presentado fuera de término (cfr. arts. 50, 74 -in fine-, 282 y 288 -segundo párrafo- y 293 -primer párrafo- del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59801. Autos: C., R., F. J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 12-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES – SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado. La Defensa apeló la resolución dictada por el Juez, mediante la cual se homologó el acuerdo de avenimiento alcanzado entre las partes y se ordenó la comunicación de la decisión a la Dirección Nacional de Migraciones. Ahora bien, la decisión en crisis fue adoptada y notificada el 13 de mayo de 2025 (art. 50 CPPCABA) y el recurso de apelación fue presentado el 27 de mayo de 2024, a las 11:07 horas. Ello así, si bien la decisión impugnada fue adoptada como consecuencia de un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes (conf. art. 279 CPPCABA), lo cierto es que se trata de una sentencia definitiva que, como tal, ha sido expresamente declarada apelable dentro del plazo de diez días (art. 293, segundo párrafo, CPPCABA). Frente a tal panorama, toda vez que la impugnación de la Defensa fue interpuesta dentro del décimo día hábil desde que fue notificada de ese pronunciamiento y que, además, reúne los restantes recaudos de procedencia formal, entiendo que debe ser admitida a trámite (arts. 264, 280, 282, 292 y 293 CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59801. Autos: C., R., F. J. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NOTIFICACION EN DIA INHABIL – HORA DE PRESENTACION – DOS PRIMERAS HORAS – NOTIFICACION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación deducido por la Defensa. La Fiscalía denunció que la impugnación fue presentada de manera extemporánea. Sin embargo, surge del acta que documenta la audiencia celebrada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad que luego de oír a las partes la Magistrada dio por finalizado el evento. Luego, a las 20:53 horas de esa jornada, suscribió su decisión, la que fue notificada a las partes por cédula electrónica a las 20:55 horas de ese día (conf. art. 38, Anexo I, Res. CM 19/2019 y 60 CPP), es decir, en un horario considerado inhábil para las diligencias que deben practicarse fuera de las dependencias judiciales, que deben llevarse a cabo entre las 7 y las 20 horas (conf. art. 1.5, Res. CM 152/99). De tal suerte, teniendo en cuenta que ese acto no contaba con expresa habilitación para ser practicado fuera del horario hábil, debe ser considerado como cumplido al día hábil siguiente. Dado que la impugnación fue presentada dentro de las dos primeras horas de gracia (esto es, a las 09:26 horas; conf. art. 75 CPP) del día siguiente al vencimiento del plazo, se impone concluir que resultó tempestiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59139. Autos: T., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NOTIFICACION EN DIA INHABIL – HORA DE PRESENTACION – NOTIFICACION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación deducido por la Defensa. La Fiscalía denunció que la impugnación fue presentada de manera extemporánea. Sin embargo, surge del acta que documenta la audiencia celebrada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad que luego de oír a las partes la Magistrada dio por finalizado el evento. Luego, a las 20:53 horas de esa jornada, suscribió su decisión, la que fue notificada a las partes por cédula electrónica a las 20:55 horas de ese día (conf. art. 38, Anexo I, Res. CM 19/2019 y 60 CPP), es decir, en un horario considerado inhábil. Ello así, considero que ante una cédula electrónica que sea recibida en un horario y/o día inhábil (es decir, por fuera del período comprendido de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas), ha de entenderse que la notificación ha operado el día y horario hábil siguiente y, por lo tanto, el cómputo del plazo debe comenzar desde el día subsiguiente a éste. Por ello, el recurso interpuesto en este caso es tempestivo y dado que se encuentran reunidos los demás requisitos de forma, resulta admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59139. Autos: T., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICA – ALIMENTOS PROVISORIOS – PLAZO INDETERMINADO – SITUACION DEL IMPUTADO – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS URGENTES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES – OBLIGACION ALIMENTARIA – REALIDAD ECONOMICA – CUOTA ALIMENTARIA – DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso fijar la cuota alimentaria provisoria a favor de las menores de edad, hasta tanto el juzgado civil que resulte interviniente adopte una decision sobre el tema y establecer que la regulación de alimentos provisorios tendrá una duración de cuatro (4) meses, a menos que el Juzgado Civil que asuma la intervención otorgada por la Jueza de grado adopte un temperamento distinto antes del vencimiento de ese plazo. La Fiscalía catalogó el caso como de violencia de género y solicitó la fijación de una cuota provisoria de alimentos en este Fuero, encauzando jurídicamente su pretensión en el artículo 26 de la Ley N° 26.485. La Defensa se agravió de que la Jueza no estableció un plazo determinado para la vigencia de la cuota alimentaria, que es de carácter provisoria. Apuntó que “si bien se dispone como plazo el hecho de que el juzgado civil que resulte interviniente adopte una decisión, eso no puede tenerse de ningún modo como un límite temporal efectivo”. Por ello, solicitó que se revoque la decisión recurrida En efecto, de la provisoriedad que es inherente a la fijación de una cuota alimentaria en un proceso penal como éste, se deriva la necesidad de acotar temporalmente su vigencia, para evitar que la misma pueda mantenerse indefinidamente. En este sentido, considero razonable disponer que los alimentos provisorios se fijen por el lapso de cuatro (4) meses. Se estima que dicho término resulta suficiente para que la Justicia Civil -que según lo ha informado la Asesoría Tutelar de Cámara en su dictamen, ya ha iniciado un expediente- asuma la intervención que le fue otorgada por laJueza de grado y para que las partes impulsen sus pretensiones en el Fuero especializado en la materia. De esta manera, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58896. Autos: F., H. C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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