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INASISTENCIAS INJUSTIFICADASIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)CESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVOHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor (quien se desempeñaba en un hospital público de la Ciudad) contra la Resolución administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor atacó la resolución en ciernes por considerar que el procedimiento y el acto con el que culminó adolecían de graves vicios. Ello por cuanto no se había iniciado sumario previo. Ahora bien, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 65 inc. c de la Ley Nº 471, a fin de aplicar la sanción de cesantía (prevista en el artículo 62 inciso b), no se requiere la instrucción de un sumario previo. Por lo expuesto, deben desestimarse las alegaciones relativas a la existencia de vicios en el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)NOTIFICACIONNOTIFICACION POR EDICTOSCESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVOHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor (quien se desempeñaba en un hospital público de la Ciudad) contra la Resolución administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor atacó la resolución en ciernes por cuanto no había sido notificada de manera efectiva, sino mediante edicto publicado el 03/09/2021. Ahora bien, de las constancias administrativas arrimadas a la causa resulta que vía edicto (publicado en el Boletín Oficial de esta Ciudad desde el 03/11/2020 al 05/11/2020), se notificó al actor que había incurrido en inasistencias y se le hizo saber que podría formular un descargo dentro del plazo de 10 días y que, de no aportar los elementos que justificasen sus inasistencias, se encontraría incurso en causal de cesantía. La vía elegida se encuentra prevista en el artículo 5 de la Resolución Nº 888/2018 para aquellos casos en los que –como ocurrió en el presente- no haya sido posible concretar la notificación por los medios contemplados en el artículo 4, esto es, cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento. En cuanto a la fecha de notificación de la Resolución cuestionada, debe mencionarse que fue durante el trámite de las actuaciones judiciales que se dictó aquella (el 03/02/2022), que fue el Gobierno demandado quien la acompañó el 16/12/2022 y que, ante lo solicitado por el entonces Juzgado interviniente – a fin de que el actor manifestase lo que estimaba corresponder respecto del acto sancionatorio- este último sostuvo su intención de continuar con el trámite de los autos. Por lo expuesto, deben desestimarse las alegaciones relativas a la existencia de vicios en el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASCERTIFICADO MEDICOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADCESANTIAHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICAEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOOBLIGACIONES DEL AGENTESISTEMA INFORMATICOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución administrativa que declaró cesante al actor, quien se desempeñaba en un hospital público de la Ciudad, por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor impugnó el acto sancionatorio y aseveró que el Gobierno demandado no consideró que las inasistencias habían sido justificadas mediante mensajes y llamados telefónicos en julio/agosto del 202 y certificados médicos e historia clínica en marzo del 2021. Ahora bien, el actor tenía pleno conocimiento de la normativa vigente que pone en cabeza de Medicina del Trabajo la potestad de verificar el estado de salud de los agentes del Gobierno demandado en caso de enfermedad y justificación de inasistencias. A pesar de ello, decidió justificar sus ausencias apartándose de dicho procedimiento mediante presentación –extemporánea- de certificados médicos particulares suscriptos por profesionales seleccionados por el actor, tanto en su presentación judicial como en la administrativa. Por su parte, aseguró haber enviado correos electrónicos a Medicina del Trabajo durante los meses en lo que había padecido las afecciones referidas; sin embargo, no consta en las probanzas arrimadas a la causa la existencia de dichos correos ()como tampoco constancia alguna de las comunicaciones telefónicas que alegó haber mantenido durante dicho período con su superior). En virtud de lo expuesto, no habiendo el actor demostrado la invalidez del acto administrativo bajo ensayo, se rechaza el recurso de revisión interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCUENTOS SALARIALESEJECUCION DE SENTENCIAEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVODOCENTESESTATUTO DEL DOCENTECARGODESIGNACIONREMUNERACIONJORNADA DE TRABAJO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución a través de la que se designó a la agente en dos cargos (Profesora, 16 horas cátedra, turno simple, con carácter interino y Maestra de la Especialidad, 10 horas cátedra, turno simple, con carácter interino), de la Planta Orgánica Funcional del Centro de Actividades Infantiles y Juveniles. Hacer lugar al planteo de la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en los descuentos salariales por inasistencias y devuelva los detraídos por esa razón. En efecto, la designación de la actora en dos nuevos cargos, sin desvincularla del anterior, se genera una incompatibilidad horaria. En la Resolución impugnada se aduce como motivación el cumplimiento de lo ordenado judicialmente. Sin embargo, la designación en dos nuevos cargos no cumple con lo ordenado. La causa y el procedimiento también se encuentran viciados, en la medida en que la Subgerencia Operativa Asuntos Judiciales sostuvo que resultaba “indispensable proceder con carácter previo a la baja del cargo que la interesada ostenta en el Escalafón General, toda vez que lo contrario supondría la coexistencia del ejercicio de ambos cargos, lo cual constituiría sin lugar a dudas la perpetuación de la situación de hecho que motivó el dictado de la sentencia de que se trata (…)”. Así, el Gobierno local al contestar la denuncia de incumplimiento de la sentencia, obliga a la actora a renunciar a su puesto original, y sobre esa base justifica los descuentos que le efectúa en su salario por supuestas inasistencias. A ello se suma que el acto administrativo afirma que lo decidido no resulta pasible de impugnación. Frente a los vicios advertiros corresponde declarar la nulidad de la Resolución sin que ello importe desconocer las facultades de la Administración para ordenar su planta de personal como entienda conveniente con apego a las normas vigentes. En consecuencia, ordenar al Gobierno local que cese de realizar los descuentos cuestionados y que proceda a devolver los montos detraídos en razón de supuestas inasistencias por superposición de carga horaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60249. Autos: Tabacco, Romina Marcela y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2025.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPUBLICIDAD ENGAÑOSAALCANCESINFORMACION AL CONSUMIDOROBLIGACIONES DEL OFERENTESANCIONESINTERPRETACION DE LA LEYACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTAOFERTA AL CONSUMIDORPUBLICIDADCORREO ELECTRONICOREDES SOCIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad que explota comercialmente una cadena de Gimnasios contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de noventa mil pesos ($90.000.-) “por haber incurrido en infracción al artículo 8 de la Ley 24.240” al enviarle al consumidor -vía correo electrónico- una promoción con el fin de renovar el abono del servicio. En efecto, no corresponde dar tratamiento al planteo de vicios en el acto cuestionado. Ello así, por cuanto la sanción objeto de recurso si bien deriva de un órgano administrativo, lo ha sido ejerciendo función materialmente jurisdiccional y, por tanto, sujeto a control judicial pleno (Fallos: 247:646, 343:1605). Por ello, corresponde caracterizarlo como tal y no como un acto administrativo puesto que el carácter del acto viene dado por la índole de la función que le da origen, no por el emplazamiento del órgano que lo dictó (voto del Dr. Luis F. Lozano en expediente N° 18264/2017-2, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, 4 de mayo de 2022). Cabe decir, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que debe entenderse que la multa impuesta a particulares es un supuesto de sanción penal lo que constituye un ejemplo de función judicial, sujetas a control judicial pleno (Fallos: 253:357).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58985. Autos: Gimnasios Argentinos S.A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-04-2025.

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EXCOMBATIENTES DE MALVINASPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUBSIDIO ESTATALVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIASUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTESDOMICILIO REALPOLITICAS SOCIALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le había denegado al actor el Subsidio para Ex Combatientes en la Guerra por la Recuperación de las Islas Malvinas establecido por la Ley local N° 1.075. El actor solicitó que se ordenara su inscripción en el registro de Ex Combatientes y se le abonaran las sumas correspondientes al mentado subsidio, desde el inicio de las actuaciones administrativas. El actor sostuvo que en las resoluciones impugnadas se había omitido aplicar lo normado por el Decreto N° 90/2004, reglamentario de la Ley N° 1.075, en lo relativo a cómo acreditar que poseía domicilio real en la Ciuddad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a la guerra. Relató que en su carácter de personal militar había participado activamente en la Guerra por la Recuperación de las Islas Malvinas, cumpliendo funciones a bordo del Portaaviones ARA 25 de Mayo, al cual había estado destinado entre el 18 de diciembre de 1979 y el 27 de junio de 1983. En efecto, se advierte que el actor constituyó su domicilio real en la Ciudad de Buenos Aires al ingresar como alumno en la Escuela Mecánica de la Armada en el año 1979 (conf. informe emanado de la Cámara Nacional Electoral), fijando el asiento principal de su residencia y su intención de permanencia. Al tratarse el domicilio de un concepto normativo, la conducta del actor de establecer en esta Ciudad su centro de vida conllevaba consecuencias jurídicas, tales como que, para la ley, en tal lugar se encontraba su domicilio real, por más que el actor no se hallara siempre físicamente allí, por desempeñar servicios –en su calidad de militar activo– en otra locación. Y, a los efectos del subsidio litigado, debía acreditar su domicilio real en la Ciudad mediante una constancia de la Cámara Nacional Electoral, requisito que se observa cumplido. Si bien es cierto que en el expediente administrativo luce una Ficha de Domicilio y Familiares a Cargo en la cual se reseña el domicilio perteneciente a la localidad de Burzaco, Provincia de Buenos Aires y que es en virtud de dicha ficha que la Armada Argentina informó ese domicilio, aquella resulta insuficiente a los fines de acreditar que el actor hubiera mudado su domicilio real de la Ciudad a Burzaco con anterioridad al inicio del conflicto bélico. Al respecto, se destaca que dicha ficha no fue completada por el actor, sino que se trata de un documento pre impreso a máquina, que no posee fecha de suscripción y solo da cuenta del día en que se emitió su matrícula de revista. En efecto, resulta plausible el planteo del actor referido a que no fue su intención al firmar tal ficha registrar un cambio de domicilio, sino que, con sus 16 años de edad, entendió que suscribía un documento que contenía un domicilio para dar aviso a su madre, domiciliada en la localidad de Burzaco, en caso de accidente. En virtud de lo expuesto, toda vez que el fundamento empleado por el Gobierno local para dictar los actos administrativos impugnados no encuentra sustento en los antecedentes que sirvieron como causa ni en la normativa aplicable y, por lo tanto, aquel elemento se encuentra viciado, corresponde hacer lugar al agravio actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58350. Autos: H., J. C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2025.

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EXCOMBATIENTES DE MALVINASACCION DE AMPAROPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUBSIDIO ESTATALVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIASUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTESDOMICILIO REALPOLITICAS SOCIALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le había denegado al actor el Subsidio para Ex Combatientes en la Guerra por la Recuperación de las Islas Malvinas establecido por la Ley local N° 1.075 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore al actor al Registro de Ex Combatientes Héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur de la Ciudad de Buenos Aires, y que le otorgue el subsidio mensual y vitalicio instaurado por el artículo 1º de la Ley N° 1.075, con retroactividad a la fecha de inicio de la solicitud efectuada en sede administrativa. El actor sostuvo que en las resoluciones impugnadas se había omitido aplicar lo normado por el Decreto N° 90/2004, reglamentario de la Ley N° 1.075, en lo relativo a cómo acreditar que poseía domicilio real en la Ciuddad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a la guerra. Relató que en su carácter de personal militar había participado activamente en la Guerra por la Recuperación de las Islas Malvinas, cumpliendo funciones a bordo del Portaaviones ARA 25 de Mayo, al cual había estado destinado entre el 18 de diciembre de 1979 y el 27 de junio de 1983. En efecto, se advierte que el actor constituyó su domicilio real en la Ciudad de Buenos Aires al ingresar como alumno en la Escuela Mecánica de la Armada en el año 1979 (conf. informe emanado de la Cámara Nacional Electoral), fijando el asiento principal de su residencia y su intención de permanencia. En el artículo 3° de la Ley N° 1075 se indica que “para obtener el beneficio que se otorga en el artículo 1° de la presente Ley deben cumplir los siguientes requisitos: a) Ser nativo de la Ciudad de Buenos Aires o haber tenido domicilio real en la Ciudad a la fecha de la convocatoria, mediante la documentación fehaciente que se fije por vía reglamentaria…". En consecuencia, habiéndose acreditado que al momento de efectuar la solicitud en sede administrativa el actor cumplía con todos los requisitos establecidos por la Ley N° 1.075, corresponde ordenar al Gobierno local que incorpore al actor al registro en cuestión y le otorgue el subsidio mensual y vitalicio. A los montos determinados deberá adicionárseles, en concepto de intereses –desde el devengamiento de cada una de las acreencias mensuales hasta el efectivo pago– el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la Repu´blica Argentina – comunicado 14.290– (conf. esta Cámara en pleno, “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo pu´blico”, Expte. N° 30370/0, acuerdo plenario del 31/5/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58350. Autos: H., J. C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUMENTO DE TARIFASREVOCACION DE SENTENCIAPARTICIPACION CIUDADANAAUDIENCIA PUBLICAVICIOS DEL PROCEDIMIENTOSERVICIOS PUBLICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución dictada por la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) que fija el nuevo importe de la tarifa técnica y aprueba el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, en la sentencia de grado se consideró que no se había dado respuesta individual a los distintos planteos efectuados por los participantes de la audiencia pública celebrada lo que afectaba el derecho de participación ciudadana. Sin embargo, no se aportaron elementos de juicio adicionales a los ponderados en la etapa cautelar a fin de demostrar que, en el marco del procedimiento de revisión tarifaria examinado en autos, se haya impedido o dificultado la participación de los usuarios con carácter previo a la toma de decisión, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales aplicables. Por lo demás, es posible corroborar que, luego de la instancia participativa, la autoridad de aplicación modificó el esquema tarifario propuesto originalmente, a partir de la intervención de los usuarios y las recomendaciones del Ente Único Regulador De Servicios Públicos de la Ciudad. Ello así, no se ha logrado comprobar un vicio en el procedimiento de fijación de las nuevas tarifas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57753. Autos: Bregman, Myrian Teresa y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-11-2024.

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CANCELACION DE LA COMPRAPAGINA WEBIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORREVOCACIONLEY APLICABLESANCIONES ADMINISTRATIVASPASAJESCOMPRAVENTADERECHO DE DEFENSAAGENCIA DE VIAJESVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONTRANSPORTE AEREOPLATAFORMA DIGITALCODIGO AERONAUTICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora -empresa de turismo- y, en consecuencia, revocar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 34 de la Ley N° 24.240, y ordenó el pago de una indemnización en concepto de daño directo en favor del denunciante. El artículo 63 de la Ley N° 24.240 dispone que el contrato de transporte aéreo se rige por las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa al Consumidor. Tal como se desprende de los considerandos del Decreto N° 565/2008 -que vetó la derogación dispuesta por la Ley N° 26.361 a dicho artículo-, la prevalencia del régimen aeronáutico tiene como finalidad dotar de seguridad jurídica a las empresas nacionales e internacionales que operan en el país y respetar los tratados internacionales que rigen en la materia. Dicho artículo no implica la inaplicabilidad de las normas del derecho de consumo, sino que la supedita a la ausencia de previsiones específicas en las normas aeronáuticas. Al momento de los hechos, el contrato de transporte aéreo se encontraba regulado por la Resolución N° 1532/1998, reglamentaria del Código Aeronáutico. De sus considerandos se desprende que su dictado obedeció a la necesidad de adecuar la regulación hasta entonces vigente a los usos y costumbres que imperaban en materia aeronáutica. En particular, la Resolución disponía que la posibilidad de limitar o excluir el derecho a cambiar o cancelar reservas dependía de las regulaciones del transportador. Similar solución adopta la nueva reglamentación dispuesta por el Decreto N° 809/2024, ya que, si bien consagra el derecho de revocación del pasajero -en el caso de los contratos celebrados a distancia-, lo supedita a que las condiciones tarifarias lo permitan. Ahora bien, la DGDyPC no consideró el planteo de la empresa sancionada relativo a la aplicación del régimen aeronáutico, y se limitó a afirmar que la empresa, en su carácter de proveedora del servicio, se encontraba obligada a observar la conducta prescripta por el artículo 34 de la Ley N° 24.240. Los argumentos de la empresa no fueron siquiera examinados, vulnerando, con tal proceder, su derecho de defensa, pues no se brindaron fundamentos para aplicar de forma directa el mencionado artículo 34. En tales condiciones corresponde hacer lugar al recurso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57180. Autos: Avantrip S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 15-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CANCELACION DE LA COMPRAPAGINA WEBIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORREVOCACIONACTUACION A PEDIDO DE PARTESANCIONES ADMINISTRATIVASPASAJESCOMPRAVENTAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONAGENCIA DE VIAJESLEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDENUNCIA ADMINISTRATIVAREQUISITOSRECURSO DIRECTO DE APELACIONPRETENSIONTRANSPORTE AEREODAÑO DIRECTOPLATAFORMA DIGITAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora -empresa de turismo- y, en consecuencia, revocar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 34 de la Ley N° 24.240, y ordenó el pago de una indemnización en concepto de daño directo en favor del denunciante. En efecto, el denunciante no solicitó la reparación de daño directo alguno. El denunciante solo requirió que, en caso de no llegar a un acuerdo, se impusieran a la denunciada “las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor”. Al respecto, el artículo 6º, inciso f) de la Ley N° 757 requiere que la denuncia contenga “la pretensión en términos claros, concretos y precisos”, previéndose que “en el supuesto de que la denuncia incluya la petición de resarcir el daño directo ocasionado por el presunto infractor, ésta podrá contener el monto reclamado o su estimación si fuera posible, los fundamentos correspondientes y el ofrecimiento de la prueba de que intente valerse”. No debe confundirse la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo con los requisitos para su ejercicio, entre los que se destaca la necesaria petición del interesado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Swiss Medical SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo”, del 21/10/14, publ. en La Ley del 13/02/15). La procedencia de este rubro requiere petición del interesado, lo que basta para revocar este aspecto del acto atacado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57180. Autos: Avantrip S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 15-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSANCIONES ADMINISTRATIVASSERVICIOS PUBLICOSCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVONON BIS IN IDEMRECHAZO DEL RECURSOSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa concesionaria del transporte subterráneo y confirmar la Resolución dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSP) mediante la cual le impuso sanción de multa por infracciones al artículo 2, inciso) c de la Ley N°210, artículo 19 de la Ley N°24.240 y a la Ley N°757 de la Ciudad. La recurrente plantea la existencia de vicios en la causa del acto sancionatorio. En efecto, la empresa sancionada sostuvo que SBASE (Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado), en el ejercicio de facultades que le son propias como autoridad de aplicación de la Ley N°4472 y como parte del Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM), ya había fiscalizado y sancionado por los mismos hechos, lo que constituiría una violación al principio "non bis in idem". Sin embargo, de la información aportada por SBASE solo surge la extensión de sus facultades con respecto al control del cuidado y mantenimiento edilicio de la estación de subte en cuestión, pero no afirmó -ni hay constancia alguna al respecto- que hubiera, en efecto, impuesto sanciones por incumplimiento de estas obligaciones. Ello así, no se da en el caso un supuesto de "non bis in idem" toda vez que no hay pruebas de que la recurrente haya sido sujeto de dos sanciones sobre un mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56866. Autos: Metrovías S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICOFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSANCIONES ADMINISTRATIVASSERVICIOS PUBLICOSCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVORECHAZO DEL RECURSOFACULTADES DE CONTROLSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa concesionaria del transporte subterráneo y confirmar la Resolución dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSP) mediante la cual le impuso sanción de multa por infracciones al artículo 2, inciso) c de la Ley N°210, artículo 19 de la Ley N°24.240 y a la Ley N°757 de la Ciudad. La recurrente plantea la existencia de vicios en la causa del acto sancionatorio. En efecto, la empresa sancionada argumentó que la causa estaba viciada pues, en lo que hace a la imputación del cargo de falta de conservación, problemas de filtración y humedad, obedecerían a fallas en el mantenimiento de la infraestructura que pertenece al propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Y, con respecto a la falta de señalización de los botiquines, argumentó que ello no es un deber jurídico en virtud de lo irrazonable del requerimiento, toda vez que los usuarios deberían solicitar el acceso a los empleados de quienes tienen los botiquines bajo su control en las boleterías, sin poder los usuarios acceder por su cuenta a ellos. Sin embargo, ambos puntos deben ser rechazados en razón de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor. En este contexto, resulta evidente que estas “modalidades” de prestación surgen, en gran parte, del Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM) y el Ente, dado que se encuentra facultado para controlar todo lo relacionado con la “seguridad, higiene y calidad” de los servicios (artículo 3 de la Ley N° 210), puede imponer sanciones cuando su incumplimiento derive en una infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56866. Autos: Metrovías S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADINFORME TECNICOMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORETIRO OBLIGATORIOVALORACION DE LA PRUEBAEMPLEO PUBLICOCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOBAJA POLICIALPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y revocó la Resolución mediante la cual se dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad y los actos dictados en consecuencia; y ordenó la emisión de un nuevo acto administrativo que dispusiera el retiro obligatorio del agente. El Gobierno de la Ciudad, al agraviarse del alegado déficit probatorio, cita dictámenes emitidos por psicólogos de la fuerza que dan cuenta de las afecciones psíquicas del actor y, por tanto, abonan la solución adoptada en la anterior instancia. En ese orden, la apelante transcribe informes de los que surge que el agente “impresiona con serias dificultades generales al nivel de la estructuración psíquica, de las que no podría descartarse organicidad” “…su nivel de productividad no solo se encontraría descendido, sino también afectado por la ausencia de mecanismos defensivos adaptativos, viéndose comprometida su capacidad de análisis y discernimiento en forma severa"; “…durante la entrevista su comportamiento presentó algunas características que se podrían relacionar con deterioro neurocognitivo”; y se encuentra “…el índice de realidad muy disminuido” . Es entonces que el recurrente no rebatió los argumentos en los que se apoya la sentencia de grado para concluir que la incapacidad que condujo a la extinción de la relación de empleo entre las partes obedeció a una enfermedad desvinculada del servicio que constituye una causal de retiro obligatorio, y no de baja definitiva (cfr. art. 219 de la Ley Nº 5688 (t.c. 2018)). Ello sí, la Resolución cuestionada resulta nula por presentar vicios en su causa y motivación (artículos 7°, incisos b) y e); y 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56701. Autos: M,. J. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-08-2024.

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REINCORPORACION DEL AGENTESUSPENSIONSANCIONES ADMINISTRATIVASMEDIDAS CAUTELARESSEGURIDAD SOCIALDEBIDO PROCESO ADJETIVOACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARACTER ALIMENTARIOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES DISCIPLINARIASSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVODERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado que admitió la procedencia formal del amparo a fin de solicitar que se deje sin efecto la sanción de suspensión de 30 días como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con funciones en la Procuración General de la Ciudad. Cabe referirse al agravio relativo a la procedencia de la vía intentada, este Tribunal ha dicho reiteradamente que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. De las constancias agregadas a la causa surge que mediante la resolución impugnada, se dispuso sancionar a la actora, por considerar que incurrió en conductas violatorias a lo dispuesto en el artículo 10, incisos a y c, de la Ley N° 471; y en función de lo previsto en el artículo 8º de la Ley mencionada; así como en el artículo 62, inciso e. Así, la parte actora invocó una lesión de sus derechos constitucionales a trabajar (de carácter, además, alimentario) y a la seguridad social, ante el dictado de un acto administrativo que la sancionó con suspensión de sus tareas, con la consecuencia de pérdida de su salario durante 30 días; y que, según sostuvo, por un lado, resultaba arbitrario por encontrarse viciado en sus elementos esenciales — causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad—; y, por el otro, por haber sido dictado sin garantizar el correspondiente proceso adjetivo. Sobre estas bases, sustentó la procedencia de la vía escogida. En cuanto a la exigencia de demostrar que el amparo era el “medio judicial más idóneo”, sostuvo que no existía —para restablecer la lesión descripta— otro remedio judicial que satisficiera esas características por su cualidad de expedito y rápido, hecho que garantizaba una decisión oportuna de la jurisdicción e impedía que se cercenara imperativamente los derechos inherentes a la actora. También señaló que la presente acción no demandaba una mayor amplitud de debate y prueba que la limitada al ofrecimiento oportunamente efectuado. En atención a lo precedentemente expuesto, conforme los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida, no surge que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por esta vía. A su vez, debe señalarse que la tutela de los derechos —cuya protección se persigue en autos— genera la convicción en torno a que su resguardo solo puede conseguirse mediante el tipo de proceso escogido por la accionante. Por el contrario, podrían verse menoscabados durante la tramitación de un juicio ordinario, pudiéndose provocar a la reclamante un daño de difícil o insuficiente reparación ulterior En mérito de lo precedentemente expuesto, corresponde rechazar el agravio bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56079. Autos: L., M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2024.

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REINCORPORACION DEL AGENTESUSPENSIONZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACIONSANCIONES ADMINISTRATIVASMEDIDAS CAUTELARESSEGURIDAD SOCIALDEBIDO PROCESO ADJETIVOACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOFACULTADES DEL JUEZCARACTER ALIMENTARIOCONTROL DE LEGALIDADVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES DISCIPLINARIASSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVODERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción y dispuso dejar sin efecto la sanción de suspensión de 30 días como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con funciones en la Procuración General de la Ciudad; asimismo, confirmar la medida cautelar dictada en autos que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución hasta que quede firme la presente. Cabe analizar el agravio del recurrente por medio del cual objetó la decisión adoptada por considerarla una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración. El Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales. Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. Es decir, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones. En autos, la intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) observó la vulneración de las reglas jurídicas aplicables por parte del Estado (artículo 7°, incisos b y e, LPACABA) y, con ello, la afectación de los derechos subjetivos de la parte actora (debido proceso adjetivo y defensa en juicio, que irradiaron sus efectos a sus derechos laborales y patrimoniales), circunstancia que autorizó a declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada. Así pues, el Magistrado de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente. Más aún, el cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podía ser desconocido y tampoco omitido por el apelante. De conformidad con lo expuesto, el agravio del apelante referido a la afectación de las potestades administrativas no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56079. Autos: L., M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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