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ROBOSINIESTROCOMPAÑIA DE SEGUROSSERVICIO TECNICOEMPRESA DE SEGURIDADVALORACION DE LA PRUEBADENUNCIA DEL SINIESTRODAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONNEGLIGENCIA PROBATORIAOPORTUNIDAD PROCESALDENUNCIASEGUNDA INSTANCIAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAOFRECIMIENTO DE LA PRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTACION DE SERVICIOSMEDIDAS PARA MEJOR PROVEERRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño emergente pretendida por la actora, en la presente acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demanda -empresa prestadora de servicios de seguridad privada y alarmas-, en el marco de una relación de consumo. Cabe recordar que la actora reclamó en concepto de daño emergente la suma de USD 10.000, correspondiente al dinero en efectivo que manifestó poseer en el domicilio al momento del robo que alegó haber sufrido el 14/02/21, oportunidad en la cual la alarma no funcionaba. Rechazada la pretensión, la actora en sus agravios sostuvo que el sentenciante omitió reconocer la existencia del robo, pese a haber acompañado documentación que -a su criterio- resultaba suficiente (denuncia policial, liquidación del siniestro por parte de la aseguradora). De la constancia policial acompañada surge que la actora denunció un robo ocurrido el 14/02/21, durante su ausencia, con sustracción de bienes y valores. Alegó además haber gestionado la cobertura ante la Compañía de Seguros. Ahora bien, además de destacar que tales elementos fueron expresamente desconocidos por la demandada, corresponde señalar que la denuncia policial no posee, por sí sola, virtualidad demostrativa del hecho denunciado, pues constituye únicamente el punto de partida de la investigación y se basa en manifestaciones iniciales de la presunta víctima. Su eficacia probatoria depende de que sea posteriormente corroborada mediante otros elementos de juicio -testimonial, pericial o documental-, lo que no ocurrió en el caso. En efecto, la actora no ofreció en la etapa procesal oportuna ninguna prueba informativa tendiente a verificar la existencia de una causa penal o su desarrollo. La ausencia de tales constancias imposibilita tener por acreditado el siniestro invocado. Cabe agregar que recién en la oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -ya en esta instancia-, la actora solicitó, como medida para mejor proveer, el libramiento de oficio a la fiscalía interviniente. Sin embargo, tal pedido, además de no resultar oportunamente conducente, no puede suplir la carga procesal incumplida. Las diligencias para mejor proveer no están destinadas a subsanar la inactividad o negligencia probatoria de las partes. En este contexto, la ausencia de elementos corroborantes imposibilita asignar valor acreditante a los indicios invocados por la actora. Al carecer de respaldo probatorio adicional ofrecido en tiempo oportuno -y tratándose de un hecho constitutivo de su pretensión resarcitoria-, corresponde confirmar el rechazo del rubro en análisis, vinculado al presunto siniestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERVENCION QUIRURGICADISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALEXPRESION DE AGRAVIOSFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONALCANCESARMASMONTO DE LA INDEMNIZACIONSEGUNDA INSTANCIAOBJETO PROCESALPRINCIPIO DE CONGRUENCIAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASMEMORIALPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSGASTOS MEDICOSREQUISITOSDEMANDACUANTIFICACION DEL DAÑOTHEMA DECIDENDUMPRETENSIONARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENO

En la presenten causa iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una manifestación pública, corresponde determinar que este Tribunal revisor no puede fallar con relación a la indemnización en concepto de gastos médicos futuros pretendida. Ello así por cuanto, la cuestión ahora planteada no fue propuesta a la decisión de la Jueza de grado (artículo 249 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). En efecto, en su escrito de demanda el actor vinculó ese concepto a una intervención quirúrgica que permita “enderezar mi tabique nasal con el objetivo de mejorar mi capacidad de inhalar y exhalar”. La Jueza de grado rechazó la pretensión argumentando, entre otras razones, con fundamento en la pericia médica, que no se había acreditado que la insuficiencia respiratoria que decía padecer el actor fuera consecuencia del suceso dañoso acaecido, lo que importaba que la intervención quirúrgica para enderezar su tabique nasal no podía ser reconocida como una consecuencia directa del daño. En su escrito de expresión de agravios, el accionante no rebate concretamente ese argumento. En lugar de ello, modifica su pretensión inicial señalando que la intervención quirúrgica se requiere para eliminar o al menos disminuir la cicatriz que le quedó. De tal manera, corresponde desestimar el recurso en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRESPONSABILIDAD POR OMISIONFALTA DE LEGITIMACION PASIVAAGENTES DE TRANSITOCONTESTACION DE LA DEMANDAEXPRESION DE AGRAVIOSCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADEFENSA EN JUICIOALCANCESERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRSEGUNDA INSTANCIAIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALPRINCIPIO DE CONGRUENCIACONTROL POLICIALMEMORIALPROCESO PENALREQUISITOSDEMANDATHEMA DECIDENDUMEXCEPCIONES PROCESALESMINISTERIO PUBLICO FISCALPRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial postuló no resultar sujeto pasivo de la relación jurídica discutida porque los hechos denunciados por el actor habían sido consecuencia de las órdenes dadas por la Fiscalía PCyF interviniente. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda, el Gobierno demandado objetó la legitimación asignada por entender que el sujeto pasivo del reclamo incoado era un órgano nacional, pues el sistema de fiscalización utilizado por los agentes de tránsito dependía del Ministerio de Transporte de la Nación. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado acerca de que el legitimado pasivo de la relación en juego sería la Fiscalía PCyF que intervino en el procedimiento de detención. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOCONTESTACION DE LA DEMANDAEXPRESION DE AGRAVIOSFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADEFENSA EN JUICIOALCANCESERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRSEGUNDA INSTANCIAOBJETO PROCESALPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIACONTROL POLICIALMEMORIALPROCESO PENALREQUISITOSDEMANDATHEMA DECIDENDUMPRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial planteó que no podía calificarse como falta de servicio la demora en la actualización de la base de datos de licencias de conducir, pues ello había ocurrido en virtud del régimen de “…Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio…” que “…determinó la paralización o restricción severa del funcionamiento de las oficinas públicas”, el que recién fue retomado “…a partir de julio de 2021…”. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda el Gobierno demandado centró su defensa en sostener que el temperamento adoptado por los agentes intervinientes se había ajustado a derecho, por cuanto el procedimiento de control vehicular practicado “…consistió en el habitual para un caso de aparente comisión de delito (…) en el que numerosos elementos objetivos llevaron al personal de Tránsito y Policial a estimar provisionalmente que existía suficiente prueba del hecho ilícito…”. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado en su memorial. Es decir, no cabe abordar el examen de las circunstancias invocadas como eximentes de responsabilidad (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio) por la omisión de registrar en el sistema la expedición de la última licencia de conducir del actor. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APELACION DE HONORARIOSEJERCICIO PROFESIONALDEFENSOR PARTICULARREGULACION DE HONORARIOSSEGUNDA INSTANCIAIMPROCEDENCIAHONORARIOS PROFESIONALESACTUACIONES EN SEDE PENAL

En el caso corresponde rechazar el pedido de regulación de honorarios por su actuación en esta instancia, efectuado por la Defensa particular. Ello, teniendo en cuenta que la intervención de la letrada en esta instancia se circunscribió a contestar la vista en virtud de la apelación de sus honorarios por altos. En efecto, actualmente la nombrada ya no asiste técnicamente al encartado, por lo que su actuación en el presente incidente de modo alguno se relaciona con una asistencia jurídica o con el ejercicio de la defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58050. Autos: C., R. M. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APELACION DE HONORARIOSEJERCICIO PROFESIONALDEFENSOR PARTICULARREGULACION DE HONORARIOSSEGUNDA INSTANCIAIMPROCEDENCIAACTUACIONES EN SEDE PENAL

En el caso corresponde rechazar el pedido de regulación de honorarios por su actuación en esta instancia, efectuado por la Defensa particular. En efecto, no luce razonable el pedido de regulación de honorarios de la letrada por su actuación en esta instancia, ya que la nombrada se limitó a defender el monto de la retribución -en concepto de honorarios- que le correspondía por haber actuado en representación del imputado, mientras la causa tramitó en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58050. Autos: C., R. M. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

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LEY ARANCELARIAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALETAPAS DEL PROCESOHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSSEGUNDA INSTANCIAPROCEDENCIAVALORACION DEL JUEZHONORARIOS PROFESIONALESUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso regular los honorarios en primera instancia del letrado de la parte Querellante en 87 Unidades de Medidas Arancelarias. La Defensa en su agravio sostiene que el monto de los honorarios resulta elevado dado que el A quo realizó una doble valoración en determinados rubros previstos por la Ley Nº 5.134 que permitieron regular un monto mayor al que correspondería al caso. Asimismo, expresó que el Juez de grado fijó desproporcionalmente el monto máximo previsto por el artículo 30 de la Ley N° 5.134, de acuerdo a la labor realizada por el profesional en segunda instancia. Ahora bien, en lo referente a los agravios esbozados por la recurrente relativos a la actuación del profesional letrado en segunda instancia, resulta menester remarcar que el artículo 30 de la Ley N° 5.134 dispone que “por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al cuarenta por ciento (40%) de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia”. De tal modo, al considerarse adecuada la suma de 87 Unidades de Medidas Arancelarias fijada para la actuación en primera instancia, la aplicación del porcentaje previsto por la norma en cuestión deviene una mera cuestión aritmética, es decir, el incremento de la base fijada en base al porcentaje ponderado. Además en este caso, resulta adecuado apartarse del mínimo previsto por la norma aplicable debido a la complejidad de la labor realizada por el letrado. Al respecto, la actuación profesional del letrado también se extendió a segunda instancia en donde continuó con la representación letrada de aproximadamente 40 Querellantes en el trámite relativo a la medida cautelar peticionada y su prórroga, a la nulidad incoada por la defensa, la excepción por atipicidad, a la sentencia definitiva y a los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56005. Autos: Boca Juniors Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-06-2024.

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IMPULSO PROCESALCADUCIDAD DE INSTANCIAAMPARO POR MORASEGUNDA INSTANCIAIMPROCEDENCIAINACTIVIDAD DEL TRIBUNALCARGA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia introducido por la parte actora. En efecto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al amparo de las pautas previstas en los artículos 19 y 23 de la Ley Nº 2145, y artículo 265 inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, se observa que en el caso, una vez que la parte actora fue notificada “ministerio legis” del traslado para contestar el memorial de su contraria, o vencido el plazo para hacerlo, correspondía al tribunal, a partir de ese momento, realizar la siguiente actuación procesal a fin de impulsar la segunda instancia, a saber, proceder a la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones. En consecuencia, toda vez que la prosecución del trámite dependía de una actividad a cargo del tribunal, teniendo en cuenta, además, lo previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 6.402 (art. 267 del CCAyT, t.c. 2022), se entiende que en autos no se ha configurado la caducidad de la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52965. Autos: Gómez Rafael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-07-2023.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREVERSION DE LA JURISDICCIONREVOCACION DE SENTENCIACONTESTACION DEL RECURSOCONTESTACION DE LA DEMANDAEXPRESION DE AGRAVIOSADMISIBILIDAD DEL RECURSOSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARECURSO DE APELACIONSEGUNDA INSTANCIAJURISDICCIONCONTENIDO DE LA DEMANDAJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el marco del procedimiento recursivo ante la segunda instancia, y con relación a los agravios que deberán recibir tratamiento, se ha dicho que “…aun cuando la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria (Fallos: 313:912; 315:562 y 839), al revocar la sentencia anterior (…) tuvo lugar la reversión de la jurisdicción, hecho que obligaba a la cámara a conocer en todas las defensas conducentes y oportunamente propuestas por cada una de las partes litigantes que, por la diversa solución adoptada en primera instancia, no habían merecido un adecuado tratamiento (Fallos: 190:318; 256:434; 268:48; 308:656 y sus citas)” (CSJN, Fallos 327:3925).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50699. Autos: Pascua Andrés Ramón Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-12-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRODUCCION DE LA PRUEBAAPERTURA A PRUEBADEBIDO PROCESOSEGUNDA INSTANCIADOCTRINA

El artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, impone a la parte interesada la carga consistente en invocar las razones demostrativas de la necesidad de la prueba y formular una crítica razonada y concreta de los motivos en que se apoyó la resolución denegatoria o declarativa de negligencia, en forma similar a lo que ocurre cuando se trata de una expresión de agravios o de un memorial (conf. PALACIO, LINO E., “Derecho procesal civil. Actos procesales”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, t. V, p. 278). En caso de suscitarse una duda razonable acerca de la utilidad del medio probatorio propuesto, ha de optarse por su admisión. Ello así, pues tal criterio es el que mejor se aviene con el debido respeto al derecho de defensa en juicio –artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50461. Autos: Fichter, Cristián Alfredo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOOPOSICION A LA PRUEBAPRODUCCION DE LA PRUEBAAPERTURA A PRUEBASEGUNDA INSTANCIAOFRECIMIENTO DE LA PRUEBAPRUEBA TESTIMONIALFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por la parte actora y abrir la causa a prueba por el término de cuarenta (40) dias fijando audiencia testimonial para la declaración de los testigos propuestos por el actor en su demanda. El actor interpuso demanda a fin de que se modifique su situación de revista como agente de la planta permanente del escalafón general (Ley N°471) y encuadrarlo en la Carrera de Profesionales de la Salud (Ley N°6035, continuadora de la aprobada por Ordenanza N°41455). Al presentar demanda ofreció la declaración de siete testigos e hizo saber el agrupamiento de los testigos en orden a la acreditación de las funciones cumplidas por el actor en distintos períodos de la relación laboral. La demandada, basándose en el límite dispuesto por el artículo 336 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario manifestó que debían reducirse a los tres primeros testigos ofrecidos. El Juez de grado consideró que “…en virtud del allanamiento formulado por la parte actora y toda vez que el art. 336 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario autoriza el ofrecimiento de tres testigos por cada hecho a probar, e hizo lugar a la oposición planteada con costas a la actora. Habiéndose rechazado la demanda, en la oportunidad prevista en el artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la actora solicitó el replanteo de la prueba en segunda instancia a los efectos de producir el resto de las testimoniales que fueron ofrecidas y reducidas a tres testigos. El actor expresó que la prueba testimonial había sido reducida a tres testigos sin considerar que los siete testigos que había ofrecido habían sido agrupados a fin de que declaren respecto de las funciones cumplidas por el actor en distintos períodos de la relación laboral. Indicó que mediante dichos testimonios pretende demostrar cuáles eran las funciones que realizaba en distintos períodos de la relación laboral en su condición de Licenciado en Sistemas de Información para la Salud y, de esa forma, probar que por tales prestaciones corresponde reencuadrarlo en el Régimen de Carrera de Profesionales de la Salud. Finalmente, manifestó que en virtud del principio de amplitud probatoria que debe regir en casos como el presente la solicitud formulada resultaba procedente. En efecto, el Juez de grado al rechazar la declaración de los testigos ofrecidos, hizo hincapié en el allanamiento efectuado por el actor y, en base a la limitación dispuesta por el artículo 336 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y redujo el número de testigos. Sin embargo, el allanamiento efectuado por el actor fue solo por la prescripción del reclamo de las diferencias salariales, más nada eso tiene que ver con la situación que pretende acreditar con las testimoniales requeridas, que es que presta funciones desde el año 1996 y el tipo de tareas cumplidas durante tal periodo. Ello así, toda vez con las declaraciones testimoniales requeridas, la actora pretende corroborar las tareas que habría realizado en distintos períodos, la cantidad de testigos ofrecidos por la actora se ajusta al límite impuesto en el código de rito y resulta conducente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50461. Autos: Fichter, Cristián Alfredo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.

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FALTA DE IMPULSO DE LA PARTEPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIONOTIFICACIONCADUCIDAD DE INSTANCIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPOSICION DEL RECURSOPLAZOS PROCESALESSEGUNDA INSTANCIAPROCEDENCIACEDULA DE NOTIFICACIONCONFECCION DE LA CEDULACARGA DE LAS PARTESTRASLADO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por haber operado la caducidad de instancia. En efecto, el funcionamiento del instituto bajo análisis se verifica objetivamente, y para el presente proceso, por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario CCAyT, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso. Debe señalarse que -oportunamente- este Tribunal ordenó al Gobierno local que corriera traslado a la contraria del recurso de inconstitucionalidad presentado a lo que se añadió la expresión “notifíquese” que, como es sabido, importa ordenar que la notificación de la resolución en cuestión sea efectuada por cédula. Como, a su vez, rige al respecto el principio general del artículo 121 del CCAyT, la confección y presentación de la cédula respectiva se encontraba a cargo de la interesada, en este caso, la parte demandada. Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que el Gobierno local no realizó actividad alguna a fin de realizar la notificación aludida. Así las cosas, y toda vez que el avance de las presentes actuaciones, en relación al recurso, se encontraba supeditado al efectivo cumplimiento por parte del Gobierno recurrente de la notificación del traslado ordenado por el Tribunal, corresponde concluir que entre la última actividad impulsora del proceso y el planteo de la parte actora ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47711. Autos: Acunzo Matías Nicolás y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-03-2022.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAIMPULSO PROCESALCADUCIDAD DE INSTANCIAINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROPLAZOS PROCESALESSEGUNDA INSTANCIAPROCEDENCIALEY DE AMPAROCARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo deducido por la parte actora y declarar la caducidad de la segunda instancia. En efecto, a diferencia de lo que sostiene el demandado del artículo 23 de la Ley Nº 2.145 -texto consolidado por la Ley N° 6.347- se desprende que el legislador estableció el plazo de la caducidad de la instancia del proceso en la acción de amparo (30 días) sin realizar distinciones entre sus diferentes instancias. En razón de ello, sostener la interpretación que pretende la demandada implicaría limitar el ámbito de aplicación de la norma a la primera instancia del proceso cuando ello no se desprende de su texto. En este sentido, cabe seguir el criterio utilizado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual, “…donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo (Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844; 337:567)” (Fallos 342: 1632).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46181. Autos: A. T. A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAIMPULSO PROCESALCADUCIDAD DE INSTANCIAINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROSEGUNDA INSTANCIAIMPROCEDENCIAINTERPRETACION RESTRICTIVAINACTIVIDAD DEL TRIBUNALCARGA PROCESALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora en la presente acción por acceso a la información. En efecto, una vez declarado abstracto el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que dispuso reanudar el trámite de las actuaciones y que el expediente fue recibido en el juzgado, no quedaba pendiente actuación alguna y correspondía que la jueza de primera instancia procediera de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145. Por ende, no es posible imputar actividad procesal pendiente en cabeza del Gobierno local, ni computar excedido el plazo de 30 días previsto en el artículo 23 de la citada Ley, dado que esa actividad -como dice el demandado- no se encontraba a su cargo sino de la Jueza. Siendo ello así, considero que resulta aplicable en el caso, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia local que dice: “[n]o cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles cuando la ley adjetiva no se las atribuye, con riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente, por lo que cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales que son propias de los funcionarios judiciales.” —conf. Fallos 330:1008, 317:369 entre otros—” (TSJ, Expediente Nº 14900/17 “M.F.J.”, 17/10/2018, voto la Dra. Weinberg, considerando 2°, tercer párrafo). En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta la aplicación restrictiva que le corresponde al instituto de la caducidad de instancia y el estado avanzado del trámite de la causa, corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45959. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la CAyT Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTUALIZACION MONETARIAREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSSEGUNDA INSTANCIAPRIMERA INSTANCIAUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

Para la determinación de los honorarios correspondientes a primera instancia se debe tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria a la fecha de la sentencia recurrida ya que la desvalorización posterior será compensada por los intereses. Sin embargo, esto no ocurre con los honorarios correspondientes a la segunda instancia por lo que una interpretación armónica de la Ley N°5.134 impone tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria al momento de la regulación de la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45431. Autos: Agropecuaria La María Pilar Sociedad Anónima Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

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