JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INEXISTENCIA DE DEUDA – NULIDAD DE SENTENCIA – COSA JUZGADA – EJECUCION FISCAL – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – ACCION DE NULIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda -“acción autónoma de nulificación de sentencia”. En efecto, la acción autónoma de nulidad fue rechazada por la Magistrada de grado con el argumento de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el recurso de nulidad está comprendido en el recurso de apelación. Ahora bien, la norma mencionada dispone, en su parte pertinente, que “el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia”. De los términos del escrito titulado “Acción autónoma de nulificación de sentencia por cosa juzgada írrita y/o fraudulenta” se desprende que la recurrente pretende el “dictado de nuevo pronunciamiento en lo sustancial o remisión a la Mesa de Entradas para sorteo de otro Juzgado para que entienda en el presente” mediante un proceso de conocimiento que, evidentemente, excede el alcance del recurso de nulidad del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En este punto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en casos excepcionales, la revisión de una sentencia mediante la vía de la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, en supuestos en que se comprueba la existencia de graves vicios que afectan el valor de la cosa juzgada (Fallos 279:54; 281:421; 336:1477, entre otros). En el caso la apelante intenta demostrar la ausencia manifiesta de uno de los recaudos básicos de la acción ejecutiva como es la existencia de deuda exigible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31482. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COSA JUZGADA – ACCION DE NULIDAD – SEGURIDAD JURIDICA
La acción de nulidad de la cosa juzgada, si bien carece de expreso reconocimiento positivo, ha sido pretorianamente construida por la Corte Suprema en diversos casos que fueron delineando su contenido (v. “Tibold”, Fallos 254:320; “Campbell”, Fallos 279:59; “Bemberg”, Fallos 281:421; “Atlántida”, Fallos 283:66, entre los más relevantes). Consiste en el interés de preservar el valor constitucional de afianzamiento de la justicia, al enderezarse contra decisiones basadas en el engaño o error, sea del propio juez o tribunal o de éstos a partir de ardides de las partes destinados a generar confusión y producir una sentencia notoriamiento disvaliosa o injusta. Se trata de casos donde la seguridad jurídica debe ceder ante a la razón de justicia (cf. CSJN en la causa “Tibold”).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15673. Autos: FERNANDEZ BLANCO JUAN ROBERTO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 27-10-2011.
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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACCION DE NULIDAD – DEMANDAS CONTRA EL ESTADO – REQUISITOS
La tacha de inconstitucionalidad del Decreto Nº 1199/98 ha sido deducida por la actora por vía de una acción ordinaria contra la Ciudad de Buenos Aires, resultando entonces de plena aplicación las condiciones de admisibilidad dispuestas en el ya citado artículo 100 de la Ley Nº 19.987 –cuya constitucionalidad no es impugnada por la recurrente-. Dicha ley no efectúa distinción alguna entre las demandas contra el Estado según estén fundadas o no en la presunta inconstitucionalidad de una norma, y es sabido que ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus. La pretensión de la actora, aún cuando plantea reparos de índole constitucional, no deja por ello de constituir una típica acción de nulidad de un acto administrativo de alcance general y, en consecuencia, debe cumplir con las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11593. Autos: Colegio de Abogados Cap. Federal Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-05-2002.
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PAGO ANTICIPADO – SOLVE ET REPETE – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – ACTO ADMINISTRATIVO – PAGO DE TRIBUTOS – ACCION DE NULIDAD – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD
El hecho de que el accionante no se encuentre obligado, en principio, a abonar las sumas reclamadas como condición para la continuación del proceso nada dice acerca de la posibilidad de que la administración ejecute el acto impugnado aún luego de deducida la acción de nulidad y mientras se sustancia la misma. En ese sentido, en principio, la impugnación de la resolución determinativa no suspende per se la ejecución de ese acto, y, si la actora pretende obtener ese efecto debe acudir a la medida regulada por el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, consistente en la suspensión judicial de los efectos del acto administrativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10381. Autos: Luncheon Tickets S.A Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-10-2001.
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ALCANCES – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – ACCION DE NULIDAD – BUENA FE – DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS – CONCEPTO
La conducta de la actora en cuanto a la aceptación expresa de las condiciones del retiro voluntario (previsto por el Decreto Nº 2493/92), -ya que al momento de la firma del acta se abstuvo de formular reserva alguna respecto de las cuestiones traídas a debate en este proceso- y el cumplimiento de las condiciones en él estipuladas, en contraste con la impugnación pretendida en estas actuaciones, configura una contradicción jurídica de la impugnante incompatible e inadmisible con su anterior obrar jurídicamente relevante. La teoría de los actos propios guarda correspondencia con el postulado de la buena fe, en cuanto el ordenamiento jurídico impone el deber de proceder en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas con rectitud y honradez. Por tal motivo, deviene inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar contraviniendo sus propios actos, es decir, asumiendo una actitud que lo viene a colocar en contradicción con su anterior conducta. Una de la consecuencias del obrar de buena fe y de ejercitar los derechos conforme a ellas, es la exigencia de un comportamiento coherente, entendiéndose por esto que cuando una persona, dentro de una relación jurídica, con su conducta ha suscitado en la otra una confianza fundada en la buena fe, como para colegir una conducta afín según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada, siendo inadmisible toda actuación incompatible con ella. (Superior Tribunal de Justicia, San Salvador de Jujuy, in re "Boccardo, Jorge Roberto c/Banco de la Provincia de Jujuy s/Recurso de Casación e Inconstitucionalidad, Plenario del 12/5/1993).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 753. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 22-11-2002.
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