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MUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIASERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que la historia clínica no presentaba irregularidades con entidad suficiente para fundar un reproche jurídico. Ahora bien, los extensos blancos temporales en la Historia Clínica de la paciente, no configuran omisiones menores. Dada la gravedad del cuadro de intoxicación de la joven, y aun cuando sus posibilidades de sobrevida no pudieran resultar ciertas, dicha ausencia de información en la historia clínica referida a la intervención efectuada desde el ingreso, los estudios y análisis realizados, resultan demostrativos de una disfunción organizacional del servicio. En este sentido, el Juez “a quo” expresó que “ni la historia clínica ha sido confeccionada oportuna y completamente, ni los demandados han ofrecido pruebas adicionales que permitan al Tribunal reconstruir la información omitida”. Frente a ello, los agravios del Gobierno recurrente se limitan a reiterar su postura defensiva ya examinada y desestimada en la instancia de grado, y no logra refutar de modo eficaz la valoración efectuada respecto de las lagunas temporales en la atención ni la ausencia de registros clínicos adecuados, aspectos que constituyen el eje de la imputación de falta de servicio. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIARESPONSABILIDAD DIRECTASERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que no existió falta de servicio en el Hospital, que la atención médica se habría ajustado a la “lex artis”,y que la historia clínica no presentaba irregularidades con entidad suficiente para fundar un reproche jurídico. Ahora bien, no se trata aquí de una mera discusión sobre errores médicos individuales, sino de la constatación de un funcionamiento defectuoso del servicio público en su faz organizativa, informativa y asistencial. En particular, se observa que el Gobierno demandado no aportó argumentos ni pruebas que permitieran reconstruir la información ausente en la Historia Clínica. Esta circunstancia, fue expresamente destacada por el Magistrado de grado, quien, además concluyó que, en la causa penal, el Juez interviniente destacó que en la historia clínica sólo consta atención en SRS y UTI, no dejando registro alguno de la atención brindada en Guardia ni de los profesionales intervinientes. Lo anterior pone de manifiesto una disfunción organizacional del servicio hospitalario, imputable al Gobierno local. Cabe recordar que la responsabilidad del Estado por falta de servicio no requiere la identificación ni la condena individual de los agentes intervinientes, sino la verificación de un funcionamiento defectuoso del servicio público considerado en su conjunto. En tal sentido, esta Sala ha señalado que el Estado responde cuando el servicio de salud no asegura una prestación regular, continua y adecuada, aun cuando no se encuentre acreditada la culpa personal de los profesionales actuantes (“Altamirano Olga Berta contra GCBA sobre Responsabilidad Médica”, Expte 4126/0, del 18/10/2016). Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA ALIMENTACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDPOLITICAS SOCIALESPERSONAS CON DISCAPACIDADPROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el fin de garantizarle el derecho a la alimentación acorde a su estado de salud y al plan alimentario elaborado por los profesionales que lo atienden través del programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" o el que lo reemplace hasta que supere la emergencia alimentaria. Los derechos económicos y sociales, en cuanto derechos de prestación, no están construidos como derechos subjetivos en sentido propio, a diferencia de lo que ocurre con las libertades públicas, cuyo contenido, se agota, en principio, con su propia afirmación y consiguiente rechazo de injerencia de las autoridades. Requieren el tratamiento complementado del legislador ordinario, quien precisa su contenido. Es entonces el legislador quien concreta y perfecciona la prestación. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley Nº 1878 establece las modalidades y el monto que corresponde al beneficio Ciudadanía porteña, con todo derecho, programa dirigido a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas, adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos (art. 2 de la ley). Por otra parte el artículo 8º de la Ley Nº 4036 establece que "El acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecido por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva. En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace". Esos son, finalmente, los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado. Ahora bien, la información aportada en el expediente es insuficiente para saber si el monto asignado se aparta de los parámetros legalmente establecidos, lo que impide considerar a la actuación de la demandada como manifiestamente ilegítima o arbitraria. Por otro lado, no puede prescindirse, además, de tres circunstancias relevantes y definitorias que también surgen de los elementos incorporados al expediente: que el actor habita en un inmueble provisto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, que percibe una prestación previsional y que, como consecuencia de ser titular de ese beneficio previsional, cuenta con la cobertura médico asistencial proporcionada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, PAMI. En esas circunstancias, los requerimientos nutricionales y los montos informados por la Defensoría en sus presentaciones no resultan suficientes para hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad y hacer lugar al amparo iniciado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62169. Autos: R. J. L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CASO AMBIENTALCODIGO URBANISTICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO AMBIENTALDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAOBRA EN CONSTRUCCIONACCION DE AMPARORECHAZO IN LIMINEFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCLAUSURAINEXISTENCIAMEDIO AMBIENTEFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Propietarios actor y confirmar el rechazo "in límine" de la acción mediante la cual se peticiona que se condene al Consorcio demandado y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a adecuar las construcciones existentes a la normativa vigente y, en su caso, a llevar a cabo las demoliciones pertinentes, así como también se declare la nulidad absoluta e insanable de los eventuales actos administrativos que otorguen autorización para ejecutar una construcción en el espacio de pulmón de manzana que comparten. Como fundamento de la demanda se alegó que el consorcio demandado estaría avanzando con obras sobre el pulmón de manzana, hecho que la parte actora reputó ilegal -por estar prohibido por el Código Urbanístico-, y que -según entiende- menoscaba el bien colectivo ambiente el que se encuentra protegido constitucionalmente por el derecho a un medio ambiente sano. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha determinado cuáles son las condiciones a las que se encuentra sujeto la configuración del caso, en lo que concierne a la demostración de la afectación directa, inmediata o especial. (Fallos: 333:570 y Fallos: 329:3493). En efecto, resultaba ineludible para tener por configurado el caso ambiental, que la parte actora señalara el daño ambiental que pretende evitar con esta acción, entendiendo por ello, “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente ” (conf. art. 27 Ley 25675). Tal daño no ha sido precisado por la parte actora ya que intentó derivar una afectación al bien colectivo ambiente a partir de la construcción de un techado en el inmueble del demandado, sin fundamentar por qué ello puede menoscabar el ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62136. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Bauness 2163 de la Ciudad de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO AMBIENTALDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAOBRA EN CONSTRUCCIONACCION DE AMPARORECHAZO IN LIMINEFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCLAUSURAMEDIO AMBIENTEFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Propietarios actor y confirmar el rechazo "in límine" de la acción mediante la cual se peticiona que se condene al Consorcio demandado y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a adecuar las construcciones existentes a la normativa vigente y, en su caso, a llevar a cabo las demoliciones pertinentes, así como también se declare la nulidad absoluta e insanable de los eventuales actos administrativos que otorguen autorización para ejecutar una construcción en el espacio de pulmón de manzana que comparten. En efecto, del relato de los hechos en que se funda la pretensión no se desprende ninguna conexión entre la obra que se estaría llevando a cabo en el inmueble demandado, y el detrimento al medio ambiente que denuncia el que, por otra parte, no se encuentra suficientemente individualizado. La falta de detalle o precisión sobre los aspectos fácticos relatados en la demanda impiden ver -aun mínimamente- que la obra que se califica como contraria a la normativa urbanística, pueda producir algún menoscabo ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62136. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Bauness 2163 de la Ciudad de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO URBANISTICODERECHO AMBIENTALDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACONTROL ABSTRACTOOBRA EN CONSTRUCCIONACCION DE AMPARORECHAZO IN LIMINEFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIACASO CONCRETOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSCLAUSURACONTROL JUDICIALINEXISTENCIAMEDIO AMBIENTEFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Propietarios actor y confirmar el rechazo "in límine" de la acción mediante la cual se peticiona que se condene al Consorcio demandado y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a adecuar las construcciones existentes a la normativa vigente y, en su caso, a llevar a cabo las demoliciones pertinentes, así como también se declare la nulidad absoluta e insanable de los eventuales actos administrativos que otorguen autorización para ejecutar una construcción en el espacio de pulmón de manzana que comparten. En efecto, no corresponde al Poder Judicial verificar en abstracto si la actuación de la Administración se adecúa o no a las normas legales de alcance general, sino únicamente cuando ello traiga aparejado de manera directa e inmediata la conculcación de derechos, situación que no es identificada en el presente proceso en lo inherente a la lesión al bien colectivo ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62136. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Bauness 2163 de la Ciudad de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO URBANISTICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO AMBIENTALPREVENCIONDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACONTROL ABSTRACTOOBRA EN CONSTRUCCIONACCION DE AMPARORECHAZO IN LIMINEFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIACASO CONCRETOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSCLAUSURACONTROL JUDICIALINEXISTENCIAMEDIO AMBIENTEFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Propietarios actor y confirmar el rechazo "in límine" de la acción mediante la cual se peticiona que se condene al Consorcio demandado y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a adecuar las construcciones existentes a la normativa vigente y, en su caso, a llevar a cabo las demoliciones pertinentes, así como también se declare la nulidad absoluta e insanable de los eventuales actos administrativos que otorguen autorización para ejecutar una construcción en el espacio de pulmón de manzana que comparten. En efecto, no se desconoce que, en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859). No obstante, la ausencia de precisión de la demanda impide individualizar concretamente cuál sería la amenaza al ambiente que se intenta revertir. En virtud de lo expuesto, no se evidencia una controversia en lo relativo a la protección del bien colectivo ambiente, por lo que la pretensión objeto de la demanda no es pasible de ser resuelta en el marco de un proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62136. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Bauness 2163 de la Ciudad de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSLEGISLACION APLICABLENULIDADVIHRETIRO OBLIGATORIOPERDIDA DE LA CHANCEDISCRIMINACIONPORTADORES DE HIVRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDISCRIMINACION LABORALDAÑO AL PROYECTO DE VIDAACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, declarar la nulidad del acto administrativo que decidió el retiro obligatorio del actor de la actividad policial, por su estado VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) positivo, a pesar de que tal circunstancia no era incapacitante, por encontrarse configurado el supuesto de discriminación, y declarar improcedente la indemnización por pérdida de chance. En efecto, el artículo 1739 del Código Civil y Comecial de la Nación señala que la pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. El actor reclamó un millón quinientos mil pesos ($1 500 000) en concepto de pérdida de chance y daño al proyecto de vida. Señaló que, a raíz de su retiro, dejó de percibir aproximadamente treinta mil pesos ($30 000) mensuales, en tanto esa era la diferencia entre lo que percibe como monotributista y su pensión de retiro respecto de lo que debió percibir como oficial de la policía. No surge de las constancias aportadas que la diferencia mensual entre lo que efectivamente percibía como miembro de la Policía de la Ciudad y la suma de su sueldo como trabajador de una planta verificadora y el haber de retiro fuera de treinta mil pesos como se sostiene en la demanda. Tampoco el actor ha informado el monto del haber de retiro ni sus otros ingresos al momento de interponer la demanda. Por otro lado, si bien el actor peticionó una indemnización en función de la pérdida de la chance de ascender en caso de permanecer en el escalafón, no incluyó dicha petición al liquidar los distintos rubros solicitados, no cuantificó el monto pretendido y tampoco intentó demostrar sus posibilidades de acceder a un grado superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62070. Autos: A., D. S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSNULIDADVIHRETIRO OBLIGATORIODISCRIMINACIONPORTADORES DE HIVRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICOACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDISCRIMINACION LABORALACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, declarar la nulidad del acto administrativo que decidió el retiro obligatorio del actor de la actividad policial, por su estado VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) positivo, a pesar de que tal circunstancia no era incapacitante, por encontrarse configurado el supuesto de discriminación, y declarar improcedente la indemnización pretendida por daño psiquico. En efecto, el actor solicitó la indemnización del daño psíquico padecido a raíz de la discriminación sufrida y reclamó ochocientos mil pesos ($800 000) por dicho rubro. El examen psicológico realizado concluyó que los hechos vividos en el ámbito laboral no afectaron el estado de ánimo del actor de forma permanente y tampoco generaron un desequilibrio en su estructura psíquica ni en su personalidad. La Lic. en psicología interviniente informó, ante la pregunta de si los hechos narrados influyeron negativamente en el estado de salud psíquica del actor, que no se habían hallado indicadores y aseguró que no presenta ningún trastorno psíquico originado en el evento de objeto del juicio, así como tampoco incapacidad parcial y permanente derivada de alteraciones psíquicas. El peritaje aparece fundado en principios técnicos y no se ha aportado prueba que lo desvirtúe. En tales condiciones, nada obsta aceptar sus conclusiones y rechazar la indemnización por el rubro indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62070. Autos: A., D. S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE INMUEBLESINFORME TECNICOPROPIETARIO DE INMUEBLEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADDAÑOS EN EL INMUEBLEDAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSARESPONSABILIDADINMUEBLESDAÑOS Y PERJUICIOSCAMBIO DE TITULARIDADTITULARIDAD REGISTRALDICTAMEN PERICIALTITULARIDAD DEL DOMINIOEXIMENTES DE RESPONSABILIDADDOMINIO FIDUCIARIOOBRA EN CONSTRUCCIONPRUEBAFALTA DE PRUEBACONTRATO DE FIDEICOMISOOBRAS SOBRE INMUEBLESABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, le atribuyó responsabilidad a la Fiduciaria codemandada. En su recurso la codemandada Fiduciaria objetó la atribución de responsabilidad a su cargo. Corresponde recordar que el frente actor inició la presente acción a fin de obtener una reparación por los daños que se generaron en su propiedad por la ejecución de una obra en un terreno lindero que, en ese momento, pertenecía a dos de los coactores. Luego, encontrándose la obra sin terminar, los mencionados vendieron la finca a una Fiduciaria. En función de ello, los actores enderezaron la acción contra dicha Fiduciaria, quien se presentó y contestó la demanda. Posteriormente, se admitió la denuncia de hecho nuevo efectuada por los demandantes en relación con los detrimentos que surgieron luego de la traba de la “litis” a causa del estado de abandono del inmueble vecino. En tal contexto, habiendo quedado verificado en autos con los informes y dictámenes técnicos que el inmueble de los actores permaneció afectado luego del cambio de titularidad de la finca lindera (ocurrida el 30/10/2009) y que, incluso, su falta de mantenimiento generó nuevos deterioros, los argumentos traídos ante esta instancia por el Fideicomiso codemandado no logran rebatir el incumplimiento endilgado en la sentencia de grado. En efecto, al margen de la responsabilidad atribuida a los propietarios originales de esa finca por la ejecución de la obra con inobservancia de las reglas del arte, la Fiduciaria no acreditó haber adoptado, desde la transmisión del bien, medidas concretas tendientes a reparar los daños ocasionados en el lote vecino o, al menos, a evitar la consolidación del estado de abandono de la propiedad y mitigar las consecuencias derivadas de ello. En tales condiciones, el agravio bajo análisis debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.

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VENTA DE INMUEBLESINFORME TECNICOPROPIETARIO DE INMUEBLEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADDAÑOS EN EL INMUEBLEDAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSARESPONSABILIDADINMUEBLESDAÑOS Y PERJUICIOSCAMBIO DE TITULARIDADTITULARIDAD REGISTRALDICTAMEN PERICIALTITULARIDAD DEL DOMINIOEXIMENTES DE RESPONSABILIDADDOMINIO FIDUCIARIOOBRA EN CONSTRUCCIONPRUEBAFALTA DE PRUEBACONTRATO DE FIDEICOMISOOBRAS SOBRE INMUEBLESABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, le atribuyó responsabilidad a la Fiduciaria codemandada. En su recurso la codemandada Fiduciaria objetó la atribución de responsabilidad a su cargo. Corresponde recordar que el frente actor inició la presente acción a fin de obtener una reparación por los daños que se generaron en su propiedad por la ejecución de una obra en un terreno lindero que, en ese momento, pertenecía a dos de los coactores. Luego, encontrándose la obra sin terminar, los mencionados vendieron la finca a una Fiduciaria. En función de ello, los actores enderezaron la acción contra dicha Fiduciaria, quien se presentó y contestó la demanda. Posteriormente, se admitió la denuncia de hecho nuevo efectuada por los demandantes en relación con los detrimentos que surgieron luego de la traba de la “litis” a causa del estado de abandono del inmueble vecino. En tal contexto, habiendo quedado verificado en autos con los informes y dictámenes técnicos que el inmueble de los actores permaneció afectado luego del cambio de titularidad de la finca lindera (ocurrida el 30/10/2009) y que, incluso, su falta de mantenimiento generó nuevos deterioros, los argumentos traídos ante esta instancia por el Fideicomiso codemandado no logran rebatir el incumplimiento endilgado en la sentencia de grado. En efecto, para eximirse de responsabilidad en los términos dispuestos en la normativa aplicable para la totalidad del período en juego (artículo 1113 del Código Civil y artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación), la apelante debía demostrar que los perjuicios constatados en autos provenían de causas ajenas a la falta de conservación del inmueble por las que no debía responder. Sin embargo, la Fiduciaria se limitó a señalar la falta de nexo entre el estado de abandono y los daños imputados a los dueños previos, sin controvertir que, según las probanzas rendidas en autos, desde que aquella adquirió el predio, los perjuicios existentes en el inmueble del frente actor subsistieron e, incluso, aumentaron como consecuencia de su propia omisión de mantenimiento sobre una obra con vicios. En tales condiciones, el agravio bajo análisis debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CAMBIO DE CATEGORIADAÑOS EN EL INMUEBLEDAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSARESPONSABILIDADINMUEBLESDEMOLICION DE OBRARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSVIGENCIA DE LA LEYCODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOAREA DE PROTECCION HISTORICAMODIFICACION DE LA LEYPERMISO DE OBRAOBRA EN CONSTRUCCIONPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPERJUICIO CONCRETOOBRAS SOBRE INMUEBLESOBRA ANTIRREGLAMENTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y lo eximió de responsabilidad. El frente actor en su recurso cuestionó la sentencia al entender que se encontraría acreditada la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad. Indicaron que en todas las actuaciones administrativas surgió que la obra estaba en INFRACCIÓN y que jamás debió aprobarse. Ello así por cuanto el inmueble de la obra se encontraba dentro de un área de protección Histórica y, sin embargo, el Gobierno local otorgó a los demandados el permiso de obra nueva, para la construcción de un edificio de 8 pisos. Ahora bien, con las constancias de autos se verifica que al momento en que se concedió el permiso para la ejecución de la obra instada por los coactores -abril del 2005- la clasificación del distrito era, a diferencia de lo sostenido por la apelante, “R2aII” – zona destinada a una localización residencial con alto grado de densificación y consolidación, en las cuales se admiten usos compatibles con la vivienda, con un índice de ocupación total considerable-, y no “R1bI” -zonas destinadas al uso residencial exclusivo con viviendas individuales y colectivas de densidad media – baja y altura limitada-. Nótese que, si bien se había dictado una Ley de aprobación inicial que propiciaba la modificación de la categorización residencial, en rigor, la norma recién entró en vigencia el 16/09/2005, pues, en el ínterin, se estaban cumpliendo los pasos constitucionalmente previstos para la materia (vgr. audiencia pública y consideración de reclamos). En efecto, a ese respecto la autorización brindada por la Administración -en materia de clasificación residencial- para la realización de la obra cumplió la normativa vigente en ese momento, sin que la recurrente hubiera logrado demostrar qué perjuicio concreto le generó el otorgamiento del permiso en las condiciones mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CAMBIO DE CATEGORIADAÑOS EN EL INMUEBLEDAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSARESPONSABILIDADINMUEBLESDEMOLICION DE OBRARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSVIGENCIA DE LA LEYCODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOAREA DE PROTECCION HISTORICAMODIFICACION DE LA LEYPERMISO DE OBRAOBRA EN CONSTRUCCIONPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAOBRAS SOBRE INMUEBLESOBRA ANTIRREGLAMENTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y lo eximió de responsabilidad. El frente actor en su recurso cuestionó la sentencia al entender que se encontraría acreditada la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad por haber concedido el permiso de obra de modo irregular por ausencia de intervención de un organismo específico y haber coadyuvado, de esa manera, a la producción del daño. Al respecto, cabe recordar que, según el marco jurídico aplicable (Código de Planeamiento Urbano -CPU-) los recaudos allí establecidos no implicaban necesariamente una prohibición de demoler inmuebles como el comprometido ni tampoco imponían en cabeza del Gobierno un deber de supervisar la manera en que los particulares ejecutaban esa tarea. En tal sentido, la “… iniciación…” solo se encontraba “… supeditada a la respuesta favorable del órgano interviniente” (conforme artículo 5.4.12 del CPU,). A su vez, el proyecto de ley presentado por el Ejecutivo antes del otorgamiento del permiso derivó en la posterior exclusión del carácter de “Área de Protección Histórica” -APH- asignado al predio dado que, en definitiva, el polígono donde aquel se ubicaba no presentaba las condiciones de urbanismo necesarias (conforme Ley N° 2.294). Ello así, corresponde desestimar la presente objeción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CAMBIO DE CATEGORIADAÑOS EN EL INMUEBLEDAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSARESPONSABILIDADINMUEBLESDEMOLICION DE OBRARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCODIGO DE PLANEAMIENTO URBANORELACION DE CAUSALIDADAREA DE PROTECCION HISTORICAMODIFICACION DE LA LEYPERMISO DE OBRAOBRA EN CONSTRUCCIONPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAOBRAS SOBRE INMUEBLESOBRA ANTIRREGLAMENTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y lo eximió de responsabilidad. El frente actor en su recurso cuestionó la sentencia al entender que se encontraría acreditada la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad por haber concedido el permiso de obra de modo irregular por ausencia de intervención de un organismo específico y haber coadyuvado, de esa manera, a la producción del daño. Ahora bien, los peritajes realizados en la causa acreditaron, de modo concluyente, que los perjuicios evidenciados en la vivienda del frente actor fueron consecuencia del incumplimiento de las reglas del arte al realizarse las tareas de demolición y construcción (en particular, por la destrucción de la capa hidrófuga exterior y la falta de impermeabilización del muro lindero). En tal contexto, aun cuando se hubiera emitido una autorización sin cumplir el recaudo exigido en ese momento por la norma, lo cierto es que, de acuerdo a los elementos rendidos en autos, no resulta posible asignarle a esa conducta preexistente una incidencia causal relevante en la producción del daño reclamado. Es que, pese a que el frente actor afirmó que el otorgamiento del permiso coadyuvó a la configuración del daño, los extremos reseñados impiden dar por acreditada una relación de causalidad adecuada entre esa conducta y los perjuicios sufridos. Asimismo, tampoco se encuentra verificado un supuesto de alteración causal donde pueda imputarse responsabilidad al demandado por la privación de la posibilidad de haberse evitado el daño, pues se omitió probar que la chance de que ello hubiera ocurrido no resulte ínfima frente al contexto ya descripto (vgr. un régimen que no sólo no imponía una denegatoria automática ni un deber de supervisar la obra en juego sino que, a la postre, devino inaplicable para el supuesto de autos). En suma, corresponde desestimar la presente objeción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DISPARO DE ARMAPERICIA MEDICAPERSONAL POLICIALPRUEBA PERICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONARMASDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALDAÑO ESTETICOPRUEBAFALTA DE PRUEBAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSCUANTIFICACION DEL DAÑOARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de lesiones físicas y consecuencias incapacitantes por la suma de $80.000. El Gobierno local entiende que el monto es excesivo. El accionante, por su parte, considera que ese monto es insuficiente para resarcir el daño estético sufrido. La Jueza de grado otorgó esa suma en concepto de indemnización por “Lesiones Físicas y Consecuencias Incapacitantes”, considerando, con fundamento en el dictamen pericial, que la lesión en el rostro del actor no le había dejado secuelas orgánicas o funcionales incapacitantes y que solamente le había quedado una cicatriz menor a cinco centímetros -concretamente de 3 x 0.2 cm-, por la cual podía determinarse una incapacidad del 1%. No obstante, la misma Magistrada incluyó expresamente las repercusiones espirituales del menoscabo estético en el reconocimiento y cuantificación del daño moral. Ahora bien, el accionante no rebate concretamente el porcentaje de incapacidad determinado ni la decisión de incluir las consecuencias emocionales del perjuicio estético en el daño moral. Y si bien menciona que aquel perjuicio es susceptible de ocasionarle efectos desfavorables en el plano laboral, lo hace vagamente, sin indicar con precisión cuáles serían esas desventajas ni por qué razón las tendría, especialmente considerando el tamaño de la cicatriz y, sobre todo, que no ha invocado ni -menos aún- acreditado que realizara alguna actividad laboral para la cual la imagen resultase fundamental. Sin duda no lo es el trabajo como albañil y pintor cuentapropista que dijo desempeñar en el escrito de demanda. Por lo demás, teniendo en cuenta la edad del actor al momento de los hechos (28 años), su ocupación (pintor y albañil cuentapropista) y el grado de incapacidad sobreviniente (1%), estimo que el monto indemnizatorio otorgado por este rubro, considerado a valores históricos, resulta apropiado. En consecuencia, en este aspecto deben rechazarse los recursos de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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