PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – CONTROL JURISDICCIONAL – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – SECUESTRO DE ARMA – CORREO ELECTRONICO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas y de todo lo actuado en consecuencia. La Fiscalía apeló la decisión de la Jueza de declarar la nulidad del procedimiento policial en flagrancia en relación con la contravención prevista en el artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (portación de armas no convencionales). Sostuvo que la Magistrada construyó su decisión sobre un único elemento: el correo electrónico enviado por la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal. Ahora bien, tanto de la compulsa del legajo como de la lectura de la resolución recurrida se advierte que la “a quo” declaró la nulidad del procedimiento teniendo en cuenta únicamente la comunicación remitida por el personal de la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, a través de un correo electrónico, en el que se volcó cierta información acerca de la requisa y el secuestro practicados en autos, más no tuvo a la vista las actuaciones de prevención, circunstancia que, por sí sola, determina su revocación. Resulta evidente que un correo electrónico no contiene los elementos necesarios e imprescindibles que permitan arribar a una decisión que se encuentre debidamente fundamentada. A la vez, se advierte que dicha misiva electrónica contiene datos parciales sobre el procedimiento en cuestión que, necesariamente, debían ser completados con las actuaciones del sumario policial, a las que la Magistrada no tuvo acceso a la hora de decidir.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63538. Autos: B., I. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 02-09-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – REMISION DE LAS ACTUACIONES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – CONTROL JURISDICCIONAL – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – SECUESTRO DE ARMA – CORREO ELECTRONICO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas y de todo lo actuado en consecuencia y hacer saber a la Fiscalía que deberá remitir las actuaciones vinculadas con las medidas precautorias tomadas por la prevención. La Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal comunicó a la Jueza de grado el procedimiento policial de detención, requisa y secuestro de arma no convencional (artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) llevado a cabo en flagrancia y convalidado por la Fiscalía. La Jueza, previo a decidir, solicitó la remisión de las actuaciones policiales. Frente a ello, la Fiscalía le hizo saber que no remitiría el sumario “toda vez que en el presente caso no corresponde la intervención jurisdiccional, en tanto la Sra. Jueza no ha sido convocada a intervenir por alguna de las partes ni se advierte la ocurrencia de acto procesal alguno que requiera su intervención”. Así, la Jueza efectuó el control de legalidad de la medida y declaró la nulidad del procedimiento policial, el secuestro del arma no convencional y todo lo actuado en consecuencia. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que esa parte no pretendía obtener una ventaja procesal de la negativa fiscal a remitir las actuaciones, y que aún si la Alzada entendiera improcedente esa negativa la consecuencia jurídica de tal desacuerdo no podía ser la declaración de nulidad del procedimiento sobre la base de una comunicación informal. Consideramos que la negativa de la Fiscalía a remitir las actuaciones policiales correspondientes frente a la petición concreta de la Jueza a los fines de analizar acabadamente las medidas adoptadas por la prevención, no encuentra asidero en el principio acusatorio ni está debidamente justificada. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la falta de disponibilidad de las actuaciones, por el motivo que sea, no puede llevar aparejada la decisión de anular todo lo actuado con un correo electrónico como única constancia, máxime cuando nada apura a la “a quo” a tomar esa decisión solo con las constancias que tiene disponibles.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63538. Autos: B., I. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 02-09-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – REMISION DE LAS ACTUACIONES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – CONTROL JURISDICCIONAL – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – SECUESTRO DE ARMA – CORREO ELECTRONICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas y de todo lo actuado en consecuencia y hacer saber a la Fiscalía que deberá remitir las actuaciones vinculadas con las medidas precautorias tomadas por la prevención. La Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal comunicó a la Jueza de grado el procedimiento policial de detención, requisa y secuestro de arma no convencional (artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) llevado a cabo en flagrancia y convalidado por la Fiscalía. La Jueza, previo a decidir, solicitó la remisión de las actuaciones policiales. Frente a ello, la Fiscalía le hizo saber que no remitiría el sumario “toda vez que en el presente caso no corresponde la intervención jurisdiccional, en tanto la Sra. Jueza no ha sido convocada a intervenir por alguna de las partes ni se advierte la ocurrencia de acto procesal alguno que requiera su intervención”. Así, la Jueza efectuó el control de legalidad de la medida y declaró la nulidad del procedimiento policial, el secuestro del arma no convencional y todo lo actuado en consecuencia. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que esa parte no pretendía obtener una ventaja procesal de la negativa fiscal a remitir las actuaciones, y que aún si la Alzada entendiera improcedente esa negativa la consecuencia jurídica de tal desacuerdo no podía ser la declaración de nulidad del procedimiento sobre la base de una comunicación informal. Vale resaltar que la omisión en la remisión por parte de la Fiscalía del resto de las constancias con las que contaba, o la comunicación del fundamento mismo de su decisión de convalidar la medida adoptada, obedeció a la libre elección de un proceder que la parte juzgó conveniente. En todo caso, si el Fiscal interpretó que la comunicación efectuada reflejaba de manera precaria lo que realmente había sucedido, resultaba aconsejable proveer de más información al Juez a fin de propender a la mejor decisión que la circunstancia ameritaba adoptar, siempre en prosecución del interés estatal que se le impone preservar con objetividad (artículo 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63538. Autos: B., I. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – CONTROL JURISDICCIONAL – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – SECUESTRO DE ARMA – CORREO ELECTRONICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas y de todo lo actuado en consecuencia y hacer saber a la Fiscalía que deberá remitir las actuaciones vinculadas con las medidas precautorias tomadas por la prevención. La Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal comunicó a la Jueza de grado el procedimiento policial de detención, requisa y secuestro de arma no convencional (artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) llevado a cabo en flagrancia y convalidado por la Fiscalía. La Jueza, previo a decidir, solicitó la remisión de las actuaciones policiales. Frente a ello, la Fiscalía le hizo saber que no remitiría el sumario “toda vez que en el presente caso no corresponde la intervención jurisdiccional, en tanto la Sra. Jueza no ha sido convocada a intervenir por alguna de las partes ni se advierte la ocurrencia de acto procesal alguno que requiera su intervención”. Así, la Jueza efectuó el control de legalidad de la medida y declaró la nulidad del procedimiento policial, el secuestro del arma no convencional y todo lo actuado en consecuencia. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que esa parte no pretendía obtener una ventaja procesal de la negativa fiscal a remitir las actuaciones, y que aún si la Alzada entendiera improcedente esa negativa la consecuencia jurídica de tal desacuerdo no podía ser la declaración de nulidad del procedimiento sobre la base de una comunicación informal. Ahora bien, considero necesario reafirmar que la forma de proceder de la Magistrada al requerir las actuaciones se inscribe dentro del ejercicio jurisdiccional del control de legalidad, el cual de ningún modo podría resultar incompatible con el sistema acusatorio vigente. Asimismo, corresponde destacar que la negativa de la remisión del legajo al Juez, en caso de que lo solicite, no se encuentra prevista legalmente, y de adverso, sí lo está la desobediencia a cumplir una orden judicial. En el marco de un estado de derecho no existe norma que justifique que un representante del Ministerio Público Fiscal desconozca la orden de un Juez y le impida ejercer su función de garante de la legalidad de la etapa de investigación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63538. Autos: B., I. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – CONTROL JURISDICCIONAL – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – SECUESTRO DE ARMA – CORREO ELECTRONICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas y de todo lo actuado en consecuencia y hacer saber a la Fiscalía que deberá remitir las actuaciones vinculadas con las medidas precautorias tomadas por la prevención. La Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal comunicó a la Jueza de grado el procedimiento policial de detención, requisa y secuestro de arma no convencional (artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) llevado a cabo en flagrancia y convalidado por la Fiscalía. La Jueza, previo a decidir, solicitó la remisión de las actuaciones policiales. Frente a ello, la Fiscalía le hizo saber que no remitiría el sumario “toda vez que en el presente caso no corresponde la intervención jurisdiccional, en tanto la Sra. Jueza no ha sido convocada a intervenir por alguna de las partes ni se advierte la ocurrencia de acto procesal alguno que requiera su intervención”. Así, la Jueza efectuó el control de legalidad de la medida y declaró la nulidad del procedimiento policial, el secuestro del arma no convencional y todo lo actuado en consecuencia. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que esa parte no pretendía obtener una ventaja procesal de la negativa fiscal a remitir las actuaciones, y que aún si la Alzada entendiera improcedente esa negativa la consecuencia jurídica de tal desacuerdo no podía ser la declaración de nulidad del procedimiento sobre la base de una comunicación informal. Vale resaltar que la omisión en la remisión por parte de la Fiscalía del resto de las constancias con las que contaba, o la comunicación del fundamento mismo de su decisión de convalidar la medida adoptada, obedeció a la libre elección de un proceder que la parte juzgó conveniente. En todo caso, si el Fiscal interpretó que la comunicación efectuada reflejaba de manera precaria lo que realmente había sucedido, resultaba aconsejable proveer de más información al Juez a fin de propender a la mejor decisión que la circunstancia ameritaba adoptar, siempre en prosecución del interés estatal que se le impone preservar con objetividad (artículo 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63538. Autos: B., I. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SALUD MENTAL – GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO – REVOCACION DE SENTENCIA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – AUDIENCIA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – HABEAS CORPUS – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde revocar la decisión que desestimó la acción de "hábeas corpus" y ordenar la realización de la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N° 23.098. En el presente, si bien se verificó que una de las imputadas había recuperado su libertad en el proceso penal, permanecía internada involuntariamente en el Hospital Álvarez sin constancia de intervención del Juez civil competente. Asimismo, la otra imputada continuaba internada y su detención había sido prorrogada por la Fiscalía, sin que ninguna de las beneficiarias hubiera sido examinada personalmente por el Juez competente ni contara con el patrocinio del letrado que promovió la acción. Tales circunstancias imponen la celebración de una audiencia de “hábeas corpus”, con presencia de las beneficiarias -o, de ser necesario, mediante la constitución del Tribunal en el establecimiento médico-, del denunciante y de la Fiscalía, a fin de verificar personalmente la legalidad y condiciones de su situación y hacer cesar cualquier irregularidad. Esta solución se ajusta, además, a los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la necesidad de presentación de la persona afectada ante un Juez como garantía de control judicial de la privación de libertad y protección de su vida e integridad (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63230. Autos: M., N. I. y otros Sala: De Feria Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETENCION IN FRAGANTI DELITO – PLANTEO DE NULIDAD – DENUNCIA ANONIMA – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – NULIDAD MANIFIESTA – FLAGRANCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la nulidad de las detenciones de los imputados. El caso fue iniciado por una denuncia anónima. Al respecto, la denuncia efectuada por personas no identificadas no puede ser recibida sin constatar la identidad de quien denuncia. La ley que rige el procedimiento en nuestra ciudad no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad policial. En el caso se observa que se incumplió la manda del artículo 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por cuanto no se hizo constar la identidad de quienes efectuaron las denuncias. Dicha exigencia legal no importa una mera formalidad, sino que resulta indispensable para evitar denuncias formuladas por quienes no pueden denunciar. Es indispensable, además, para que las “delaciones” no sean la ventana de ingreso al proceso de información obtenida de modo ilegal. La facultad del Ministerio Público Fiscal de iniciar de oficio investigaciones preparatorias cuando toma conocimiento directo de la presunta comisión de delitos de acción pública, por muy amplio alcance que se le asigne, no puede desplazar los resguardos que rigen el inicio de similares investigaciones por vía de denuncia o interposición de querella. La denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado, razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63229. Autos: P., D. Sala: De Feria Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETENCION IN FRAGANTI DELITO – PLANTEO DE NULIDAD – DENUNCIA ANONIMA – LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – NULIDAD MANIFIESTA – FLAGRANCIA – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – ALLANAMIENTO – PRINCIPIO PRO HOMINE
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la nulidad de las detenciones de los imputados. Las detenciones fueron realizadas sin una orden judicial y sin que se configurara un supuesto de flagrancia. La Fiscalía no puede extender el concepto de flagrancia para basarlo simplemente en los elementos obtenidos durante una investigación previa. Ninguno de los imputados fue sorprendido cometiendo un delito, inmediatamente después, en persecución, ni portando objetos o rastros que permitieran presumir objetivamente una participación delictiva reciente. Además, las facultades policiales para identificar personas no pueden equipararse ni suplir los requisitos más estrictos exigidos para una detención sin orden judicial. En el caso, los allanamientos de los domicilios donde fueron detenidos no tenían autorizada ninguna detención y, además, no se hallaron estupefacientes en esos lugares; por ello, si la Fiscalía consideraba que existían elementos suficientes para detenerlos, debía solicitar previamente al juez las correspondientes órdenes de detención. Por tratarse de una injerencia estatal sobre la libertad ambulatoria, las normas sobre flagrancia deben interpretarse restrictivamente, conforme al principio de legalidad y al principio “pro homine” (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63229. Autos: P., D. Sala: De Feria Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONTROL JUDICIAL
El presente caso que viene a revisión tiene aristas similares al que hemos resuelto en el precedente “Tejada” (Causa N° 130602/2024-0 “Tejada, Fernando s/90 CC” resuelta el 24/10/24). En efecto, en aquella oportunidad se dejó en claro que todo secuestro de bienes practicado por agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa (así como alguna otra medida precautoria de las previstas en el art. 19 de la LPC) que sea convalidado por el Ministerio Público Fiscal, puede ser controlado de manera inmediata por el juez interviniente. Ante la falta de un procedimiento específico para llevar adelante ese control, advertimos que sería viable uno donde el juez, como mínimo, reclame las actuaciones al fiscal y judicialice el caso a través del sistema electrónico EJE por los mecanismos previstos al efecto. También, podría promoverse la intervención de la defensa, aunque ello no es imprescindible si se trata de una resolución de oficio que, por propia definición, no requiere impulso de parte. Vale recordar, que deben conjugarse las distintas esferas de competencia funcional de fiscales y jueces, en un marco en el que debe prevalecer la autonomía de criterio de los primeros en el modo de impulsar o hacer cesar la acción, sin perjuicio de los controles de las garantías constitucionales que a su cargo tienen los segundos, de acuerdo a los diferentes cometidos constitucionales confiados a cada uno. Así, a los fiscales les compete la promoción de la actuación de la justicia, mediante la investigación y el ejercicio la acción penal, y a los magistrados se les atribuye el juzgamiento y decisión de las causas (planteos), a partir del conocimiento otorgado (art. 106 de la CCABA), atendiendo siempre a la consolidación de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la CN). En este sentido, no puede desconocerse la facultad del juez de garantías de dictar una nulidad de oficio (cfr. art. 77 del CPPCABA,también de aplicación supletoria). Empero, ello solo podrá acontecer cuando la evidencia sea palmaria en lo que hace al incumplimiento de las formas de procedimiento previstas en la ley y, para ello, son imprescindibles cuando menos las actuaciones policiales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONTROL JUDICIAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional y apartar al Juez. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Cabe señalar que el recurrente lleva razón cuando se agravia de la falta de fundamentación de la resolución apelada. Ello, por cuanto a poco de examinar la resolución recurrida queda expuesto que el temperamento adoptado ofrece una sustentación aparente desde el momento en que, al decretarse la nulidad del secuestro se tuvo en consideración, únicamente, la reseña enviada por correo electrónico por el Ministerio Público Fiscal, de conformidad con el deber de comunicación previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – INTERPRETACION DE LA LEY – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONTROL JUDICIAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Ahora bien, surge de la propia resolución que las bases de lo decidido tienen su apoyo en la forma en que “fue narrada la situación en el correo electrónico remitido”, a partir del cual el Juez concluyó que no se verificaba un supuesto de flagrancia, ni una situación de urgencia que habilitase la intervención sin orden judicial. Repárese en que las falencias señaladas por el Magistrado no se refieren a las actuaciones prevencionales, ni a ninguna otra evidencia de la investigación; sino que hacen alusión, exclusivamente, a la información volcada en el correo electrónico. En todo caso, comunicada la medida precautoria, si el Magistrado consideraba que la instrucción tenía puntos flacos sobre ciertas circunstancias, lo que debió hacer fue solicitar las actuaciones a la Fiscalía, conformar el legajo y, recién ahí, adoptar una decisión sobre la base de la evidencia recolectada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – NULIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional y, en consecuencia, apartar al Juez de grado. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable y solicitó el apartamiento del Juez a efectos de preservar la garantía de imparcialidad del juzgador. En lo concerniente a la continuación del trámite del expediente, dado que procede la declaración de nulidad, corresponde apartar al Magistrado del conocimiento de la causa (artículo 82 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) a fin de resguardar la imparcialidad del juzgador (artículo 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Consecuentemente, deberá procederse al sorteo de un nuevo Juez, para lo cual deberá hacerse la remisión correspondiente a la Secretaría General.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – RECURSO DE REPOSICION – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Pues bien, al conocer la decisión de grado la Fiscalía tuvo la oportunidad de reponer en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y aportar la prueba omitida, posibilidad que no aprovechó, recurriendo la decisión mediante la apelación en estudio. Por su parte, la Fiscalía alega que el Juez no tuvo a la vista otros elementos al momento de anular la requisa, tales como declaraciones del personal policial, pero no las aportó en primera instancia. Sumado a ello, no surge de las constancias del legajo, ni del recurso de apelación y el dictamen fiscal que se controvierta la conclusión de que no hubo razones que justificaran la requisa anulada. La función que le otorga el sistema acusatorio al Juez de garantías se ve desnaturalizada si se entiende, como se pretende en el caso, que debió requerirle a la Fiscalía más elementos para legitimar la convalidación de una requisa sin orden judicial, en tanto le corresponde a la acusación aportar los elementos que justifican un procedimiento en flagrancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – ESTADO DE DERECHO – PRINCIPIO DE INOCENCIA – RECURSO DE REPOSICION – INTERPRETACION DE LA LEY – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Corresponde destacar que los códigos procesales penales sólo autorizan detenciones o arrestos sin orden judicial escrita en casos de flagrancia, de fuga de los que se encontraban legalmente detenidos y, excepcionalmente, a las personas contra las cuales hubiere indicios vehementes de culpabilidad y existiere peligro inminente de gua o de serio entorpecimiento de la investigación (conf. Artículos 284 y 285 del Código Procesal Penal de la Nación). El ritual local, concordantemente, limita los casos en los que la prevención puede arrestar sin orden judicial a los casos de flagrancia, a la que se equipara el caso de quienes objetiva y ostensiblemente tienen objetos o presentan rastros que hacen presumir que acaba de participar en un delito (conf. Artículos 84, 94 inciso 5 y 6 y 163 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). No vivimos en un estado policíaco y no pueden las autoridades policiales, sin motivos razonables, requisar personas. Admitir procedimientos como los efectuados en el presente caso implica subvertir el estado de derecho constitucionalmente garantizado –en el cual todos somos inocentes en tanto no seamos declarados culpables en un juicio justo conforme a la ley– convirtiéndonos a todos en sospechosos dentro de un estado policíaco, más aun a aquellos ciudadanos y ciudadanas que poseen ciertas características personales y estéticas, o que viven en determinada zona de la ciudad, o que se encuentran en situación de calle. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA – FLAGRANCIA – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Consideró que la Fiscalía actuó sin comunicar la detención del imputado ni el secuestro de su teléfono celular sino hasta el momento en que solicitó la apertura del dispositivo incautado, lo que implica un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono celular del imputado fue dispuesto durante un procedimiento en flagrancia, en cumplimiento de las facultades previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, cuando el secuestro del objeto se produce como consecuencia de una requisa corporal practicada en situación de flagrancia, canalizada a través de la autoridad policial y bajo la dirección funcional del Ministerio Público Fiscal para el aseguramiento de un elemento potencialmente vinculado al hecho investigado, no resulta exigible una comunicación inmediata al Juez bajo sanción de nulidad (artículo 119, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
