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HABILITACION EN INFRACCIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTELEGITIMACION PROCESALDESOCUPACION DEL INMUEBLEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOIMPROCEDENCIAEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESLEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. En efecto, más allá que el expediente fue recaratulado como una demanda en la que la autoridad administrativa es parte actora, el GCBA no modificó su pretensión original consistente en una demanda de desalojo incoada contra la presunta titular y/o contra los propietarios del inmueble y/o quien resulte ser titular de la actividad comercial que se desarrolla en el inmueble objeto de autos, de la Ciudad de Buenos Aires y contra los ocupantes del establecimiento. Por ello, desde tal perspectiva no se verifica la existencia de un bien privado de dominio del GCBA, por lo que cabe concluir que el GCBA no se encuentra legitimado para requerir el desalojo o desocupación judicial del inmueble denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HABILITACION EN INFRACCIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTELEGITIMACION PROCESALDESOCUPACION DEL INMUEBLEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOIMPROCEDENCIAEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESLEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. El GCBA se quejó del rechazo de la acción por cuanto sostuvo que el Juez se equivocó al valorar las constancias de la causa de las que se desprendería que la Administración había cumplido con el procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de su poder de policía, es decir, que había dictado actos administrativos que daban cuenta que se ordenó la desocupación del inmueble cuyo desalojo solicita. Sin embargo, el GCBA no resulta ser propietario ni se encuentra en uso y goce del inmueble citado y, más allá de las razones invocadas para justificar su actuación, lo cierto es que aquellas no encuadran en ninguno de los supuestos definidos por la ley para encauzar su pretensión en la vía procesal elegida en su demanda, para lo cual no tendría legitimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HABILITACION EN INFRACCIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTELEGITIMACION PROCESALDESOCUPACION DEL INMUEBLEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOIMPROCEDENCIAEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESLEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. Las presentes actuaciones fueron recaratuladas como “otras causas donde la autoridad administrativa es actora” en el entendimiento de que la petición se dirige a solicitar la intervención judicial para ejercer su poder de policía (arts. 104 y 105 de la CCABA). Sin embargo, no podría interpretarse que el GCBA estaría requiriendo la intervención del Poder Judicial para la ejecución de un acto administrativo, para lo cual sí tendría legitimación activa, por cuanto no surge de las presentes actuaciones ni del expediente administrativo adjunto que se haya dictado acto administrativo alguno que haya ordenado el desalojo o desocupación del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HABILITACION EN INFRACCIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTELEGITIMACION PROCESALDESOCUPACION DEL INMUEBLEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOIMPROCEDENCIAEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESLEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. En efecto, no existe declaración alguna del GCBA que manifieste de manera indubitable la voluntad de la misma de proceder al desalojo o desocupación del inmueble, la cual, por requerir la coacción contra la persona o bienes de los administrados, requiere para su ejecución, del auxilio de la justicia, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la LPA. Así, teniendo en cuenta que no existe acto administrativo cuya ejecución sea requerida a instancia judicial, ni siendo el GCBA propietario o poseedor del inmueble en cuestión, no se encuentra legitimado para iniciar la presente acción judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HABILITACION EN INFRACCIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTELEGITIMACION PROCESALDESOCUPACION DEL INMUEBLEDERECHOS DEL NIÑOPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESLEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. Lo expuesto precedentemente no importa desconocer las potestades con las que cuenta el GCBA respecto del inmueble en cuestión, en virtud del ejercicio de poder de policía invocado para adoptar las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público (cf. arts. 104, inc. 11 y 12 y 105 de la CCABA); eventualmente, incluso, con la posible intervención de otros organismos a fin de garantizar los derechos e intereses de las personas menores de edad que residan en el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NORMAS DE SEGURIDADFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOFALTA DE ACTO ADMINISTRATIVOLEGITIMACION PROCESALDESALOJO ADMINISTRATIVOFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADESOCUPACION DEL INMUEBLEESTABLECIMIENTO COMERCIALPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONLEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSIMPROCEDENCIAEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde rechazar la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra el/los propietario/s y/o inquilinos, subinquilinos y/u ocupantes del inmueble donde funciona un hotel sin habilitación / licencia y titularidad de la explotación comercial con el objeto de cumplir con su desalojo. Ello así, por cuanto de la documentación acompañada por la propia Administración no surge que se haya dictado acto administrativo alguno que ordene la desocupación del inmueble en cuestión, por lo tanto, no existe declaración alguna del GCBA que manifieste de manera indubitable la voluntad de la misma de proceder a dicha acción, la cual, por requerir la coacción contra la persona o bienes de los administrados, requiere para su ejecución, del auxilio de la justicia, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (LPA). En base a ello, teniendo en cuenta que no existe acto administrativo cuya ejecución sea requerida a instancia judicial, ni siendo el GCBA propietario o poseedor del inmueble en cuestión, no se encuentra legitimado para iniciar la presente acción judicial. Lo expuesto, no importa desconocer las potestades con las que cuenta el GCBA respecto del inmueble en cuestión, en virtud del ejercicio de poder de policía invocado para adoptar las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público (cf. arts. 104, inc. 11 y 12 y 105 de la CCABA); eventualmente, incluso, con la posible intervención de otros organismos a fin de garantizar los derechos e intereses de las personas menores de edad que residan en el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57859. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 19-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECONDUCCION DEL PROCESOFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJODESOCUPACION DEL INMUEBLEESTABLECIMIENTO COMERCIALPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONLEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVACLAUSURAFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Ahora bien, asiste razón al Gobierno actor cuando impugna el enfoque dado por el tribunal de grado a su pretensión, en tanto, el pedido de intervención judicial tiene como objeto ejecutar la voluntad de la Administración adoptada con fundamento en el ejercicio del poder de policía consagrado en los artículos 104 y 105 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y en una interpretación adecuada de lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto N° 1510/1997-, más allá de quién sea el titular del bien. Además, surge de las constancias acompañadas que los infractores quedaron intimados y debidamente notificados del acto administrativo que dispuso desocupar el inmueble, en tanto no se hallaban presentes condiciones mínimas de habitabilidad, y que con fecha 29/11/2023 se presentaron en autos los titulares del bien en cuestión y manifestaron su conformidad con el temperamento adoptado por el Gobierno local respecto del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.

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INGRESO SIN AUTORIZACIONRECONDUCCION DEL PROCESOFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJODESOCUPACION DEL INMUEBLEESTABLECIMIENTO COMERCIALACCION CIVILPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONFINALIDADOBJETO DEL PROCESODENUNCIAACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVACLAUSURAFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Ahora bien, asiste razón al Gobierno local recurrente. Es que según señalan en autos los titulares del bien inmueble en cuestión, “V.S confunde el objeto del presente proceso con la acción de desalojo que tiene derecho a solicitar el titular de una propiedad en el fuero civil”, ya que sin perjuicio del derecho que les asiste en su carácter de propietarios de interponer demanda de desalojo, el objeto de las presentes actuaciones trata sobre graves cuestiones de seguridad e higiene constatadas por diversas autoridades administrativas, que llevaron a la mentada clausura y orden de desocupación. En este orden de ideas, cabe apuntar lo denunciado por los propietarios, acerca de que, “mientras V.S. dispuso el rechazo a la demanda de desalojo (…) conforme se puede constatar en las denuncias policiales realizadas ante la comisaría 19 de fecha 25 y 26 de noviembre de 2023 y las fotos que se acompañan a las presentes actuaciones, los pasajeros del ‘hotel familiar’ han ingresado de forma ilegal al local comercial de la planta baja rompiendo techo, comprometiendo viga y ocasionando daños, profundizándose las graves irregularidades en materia de seguridad e higiene”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.

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FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJODESOCUPACION DEL INMUEBLECOACCIONESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSINMUEBLESPODER DE POLICIALEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSINTERPRETACION DE LA LEYACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOCLAUSURA ADMINISTRATIVAFALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-. En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad actor pretende es obtener la intervención judicial para ejecutar un acto en el cual se ha ordenado la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en dos Disposiciones Administrativas por parte de quienes fuesen sus propietarios, ocupantes o explotadores comerciales. De este modo, se evidencia que la desocupación del inmueble sería indispensable -no a fin de obtener la recuperación del bien- sino que, por el contrario, de no efectivizarse la medida, continuaría desarrollándose la actividad comercial denunciada con el consiguiente riesgo para las personas alojadas, de las que prestan servicios e, incluso de la comunidad (en tanto se advierte que mediarían inobservancias respecto de cuestiones vinculadas con medidas de seguridad en casos de incendio). Nótese que, en este sentido, la actora refirió que solicitaba la intervención judicial para la ejecutoriedad del acto, toda vez que, en el caso, debía utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados. Así, señaló que se trataba de un supuesto de propiedad privada y que “…aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos local -Decreto Nº 1510/1997- en una versión superadora del artículo 12 del Decreto Ley Nº 19549/72”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55657. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2024.

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FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJODESOCUPACION DEL INMUEBLEINTIMACIONCOACCIONESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSINMUEBLESPODER DE POLICIAACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOCLAUSURA ADMINISTRATIVACLAUSURAACTA DE CONSTATACIONFALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-. En efecto, se desprende de autos que la medida de interdicción dispuesta por el Estado local -a fin de impedir el desarrollo de la actividad de alojamiento geriátrico- habría sido incumplida y que lo que se hallaría involucrado en el objeto de estas actuaciones serían cuestiones de seguridad, higiene y salubridad, que habrían sido constatadas por diversas autoridades administrativas y conllevado la orden de clausura, desocupación y traslado de los alojados. Asimismo, de las actuaciones administrativas surgiría la intervención de diversas áreas competentes del Gobierno local y el dictado -y notificación- de los pertinentes actos administrativos. Además, de acuerdo aduce la apelante, y surge de los considerandos de la Resolución Administrativa que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble en cuestión, los infractores quedaron intimados y notificados de los actos administrativos en los que se dispuso ratificar la clausura impuesta (conf. Disposición de fecha 04/06/18, notificada al titular de la explotación el 11/06/18) y posteriormente desocupar -en el término de 10 días- el inmueble (conf. Disposición de fecha 15/06/19, notificada el 24/06/19), en tanto se hallaban afectadas las condiciones socio-sanitarias, de funcionamiento, higiene y seguridad y no se hallaban presentes condiciones mínimas de habitabilidad. Y que, cumplido el plazo para su concreción, el 16/07/19 los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control, constataron que el establecimiento -cuya clausura se había dispuesto el 31/05/18- no había sido desocupado sino que registraba nuevos ingresos de personas alojadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55657. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJODESOCUPACION DEL INMUEBLEINTIMACIONCOACCIONESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSINMUEBLESPODER DE POLICIAACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOCLAUSURA ADMINISTRATIVACLAUSURAEXCEPCIONESACTA DE CONSTATACIONFALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUDJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-. En efecto, del expediente administrativo acompañado se desprende que por Disposición Administrativa de fecha el 04/06/18 se ratificó la medida de clausura impuesta el 31/05/18 sobre el local sito en una avenida de esta ciudad que funcionaba como establecimiento geriátrico, por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento, seguridad, higiene y seguridad. Asimismo, se dispuso intimar al titular de la explotación del establecimiento a que procediese a la desocupación del local y traslado de las personas allí alojadas. Por Disposición del 15/06/19, notificada el 24/06/19, se ordenó al titular de la explotación comercial del establecimiento a realizar la desocupación del inmueble y también la de sus alojados, dentro del plazo de 10 días de notificársele dicho acto. Adicionalmente, se dispuso que el mentado titular comercial debía comunicar la medida a los responsables y/o representantes legales de las personas alojadas, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Posteriormente, como consecuencia de una constatación efectuada por personal de la Dirección General de Fiscalización y Control, se advirtió que el bien no había sido desocupado, razón por la que, el Procurador General Adjunto de Asuntos Institucionales y Empleo Público de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires dictó la Resolución Administrativa en la que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble y el traslado de las personas allí alojadas. Teniendo en cuenta el contexto que rodea la causa, la intervención judicial requerida resulta pertinente a fin de llevar adelante la desocupación del inmueble para cuyo caso deberá verificarse, en la instancia de grado, el cumplimiento de los recaudos necesarios y la consecuente sujeción al principio de legalidad del que depende la validez de los actos administrativos (conf. artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Cabe recordar en este aspecto que “[e]l instituto de la autotutela declarativa opera como fundamento de un sistema general que faculta a la Administración a definir unilateralmente, sin necesidad de una previa intervención judicial, situaciones de hecho mediante el dictado de los actos administrativos que a dicho efecto resulten necesarios. // Paralelamente, la autotutela ejecutoria permite a la Administración poner dicho acto ‘en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial’. Sin embargo, la propia ley exime de esta última intervención en ciertas situaciones: ‘Sólo podrá la Administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, o tengan que incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad de la población o intervenir en la higienización de inmuebles’. Se trata, como se ve, de supuestos muy precisos -donde está en juego el dominio público del Estado, una situación de urgencia o, en fin, la preservación de la seguridad o la salud-, que razonablemente justifican el uso, por parte de la Administración, de la coacción contra personas o bienes” (v. “mutatis mutandi” Tribunal Superior de Justicia en “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°1556/02, sentencia del 07/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55657. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCRITICA CONCRETA Y RAZONADAEXPRESION DE AGRAVIOSMULTA (CIVIL)SANCIONES ADMINISTRATIVASDAÑO PUNITIVOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEDAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en la que se resolvió llevar adelante la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y aplicó a las ejecutadas una multa en concepto de daño punitivo por la suma de pesos tres millones ($3.000.000), con más los intereses y costas. La empresa recurrente señaló que el Juez de grado había impuesto una multa en concepto de daño punitivo en un juicio de ejecución, cuando únicamente cabe ordenar dicha multa en un proceso ordinario, de acuerdo al Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. Agregó que su conducta no amerita que sea sancionada, toda vez que afirma no haber recibido intimación por parte de la denunciante, que no sabía dónde debía depositar el daño directo y sosteniendo que la falta de esa intimación de pago prejudicial excluye la idea de que se haya sustraído al cumplimiento de una obligación. Sin embargo, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido. La apelante no se hace cargo de demostrar un error en la sentencia de grado en cuanto analizó la procedencia de la multa por daño punitivo reclamada, de acuerdo a lo resuelto por esta Sala en los autos principales, decisión que se encuentra firme. Cabe recordar que en dicha oportunidad este Tribunal resolvió que “la pretensión referida al daño punitivo también forma parte del presente juicio de ejecución y, por ende, este fuero resulta competente para entender al respecto”. En este sentido, debe ponerse de manifiesto que la parte codemandada no presenta argumentos con los que se ponga en pugna las consideraciones efectuadas por este Tribunal en el precedente señalado. Ello así, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener el recurso en lo que se refiere a la admisibilidad del reclamo por el daño punitivo en estos actuados y, por lo tanto, cabe declarar su deserción (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53400. Autos: Fontinelli, Elsa Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCRITICA CONCRETA Y RAZONADAEXPRESION DE AGRAVIOSSANCIONES ADMINISTRATIVASOPORTUNIDAD DEL PLANTEODAÑO PUNITIVOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEDAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en la que se resolvió llevar adelante la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y aplicó a las ejecutadas una multa en concepto de daño punitivo por la suma de pesos tres millones ($3.000.000), con más los intereses y costas. La empresa recurrente señaló que el Juez de grado había impuesto una multa en concepto de daño punitivo en un juicio de ejecución, cuando únicamente cabe ordenar dicha multa en un proceso ordinario, de acuerdo al Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. Sin embargo, si bien ahora la recurrente señala que el juicio de ejecución no es el ámbito para cobrar una deuda dineraria y no prevé la amplitud de debate para imponer el pago de daño punitivo, lo cierto es que tampoco cuestionó dicha admisibilidad al momento de ser citada en juicio, sino que se limitó a sostener que dicho monto debía ser suplido por los intereses reconocidos. Ello así, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener el recurso en lo que se refiere a la admisibilidad del reclamo por el daño punitivo en estos actuados y, por lo tanto, cabe declarar su deserción (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53400. Autos: Fontinelli, Elsa Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORREPARACION DEL DAÑOSANCIONES ADMINISTRATIVASDAÑO PUNITIVOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALDAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en la que se resolvió llevar adelante la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y aplicó a las ejecutadas una multa en concepto de daño punitivo por la suma de pesos tres millones ($3.000.000), con más los intereses y costas. La empresa recurrente se agravió afirmando, en primer lugar, que su conducta “no amerita la aplicación de daño punitivo” y, en segundo término, que “el monto de daño punitivo es exorbitante y no guarda relación con las pautas del artículo 52 bis de La Ley Nº 24.240” Resulta relevante que el actor justificó la promoción de la presente causa en el incumplimiento de la demandada de la obligación de resarcir el daño directo impuesto por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la Disposición que impuso 1) Multas de $30.000 (pesos treinta mil) para las empresas denunciadas por el incumplimiento de los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 24.240; 2) dispuso un resarcimiento en concepto de daño directo equivalente al 251,86% del valor de una “canasta básica total para el hogar 3” publicada por el INDEC al momento del efectivo pago y 3) dispuso la obligación a cargo de los infractores de publicar los artículos 1, 2 y 4 de la parte dispositiva en un diario nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Nº 757. En efecto, surge de autos el cumplimiento del pago de las multas y de la publicación en el periódico mencionado; sin embargo, nunca se le abonó a la actora la indemnización por daño directo que también fuera ordenada, por lo que se vio obligada a litigar para obtener su cobro. Fue la actitud renuente de las ejecutadas la que configuró la circunstancia que obligó a la actora a recurrir a la justicia, desvirtuándose de tal modo su derecho como consumidor a obtener una reparación oportuna. La conducta asumida por las codemandadas en el caso de autos, además resulta reprochable porque anticipan al colectivo de consumidores que las denuncias que efectúen, aun cuando procesan, constituirá un proceso que se prologara excesivamente en el tiempo. Este tipo de comportamiento conlleva el fin de disuadir a los consumidores que peticionen antes las autoridades la tutela de sus derechos. Vale la pena destacar que, desde la fecha en que venció el plazo otorgado a la demandada para que abonara el monto en concepto de daño directo determinado en la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor hasta la actualidad han transcurrido más de nueve (9) años. Asimismo, debe ponderarse que el daño directo establecido por la referida Dirección fue confirmado por este Tribunal hace 6 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53400. Autos: Fontinelli, Elsa Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORREPARACION DEL DAÑOSANCIONES ADMINISTRATIVASDAÑO PUNITIVOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALDAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en la que se resolvió llevar adelante la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y aplicó a las ejecutadas una multa en concepto de daño punitivo por la suma de pesos tres millones ($3.000.000), con más los intereses y costas. La empresa recurrente se agravió afirmando, en primer lugar, que su conducta “no amerita la aplicación de daño punitivo” y, en segundo término, que “el monto de daño punitivo es exorbitante y no guarda relación con las pautas del artículo 52 bis de La Ley Nº 24.240” Sin embargo, cabe señalar que el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 es amplio en cuanto a los supuestos en que procede el daño punitivo. Este puede ser impuesto “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor”. La recurrente ha incumplido su obligación de resarcir el daño directo fijado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, incumplimiento que persiste a más de nueve (9) años de dictado el acto y seis (6) años desde que se expidió este Tribunal. Llegados a este punto, es preciso observar que la demandada no ha presentado ningún argumento atendible para justificar su conducta remisa. De hecho, en estos autos ni siquiera opuso excepciones a la ejecución. Su defensa solamente se limitó a negar que “la parte actora haya intentado cobrar el daño directo” y añadió que fue ella “quien intentó contactar a la parte actora para cumplir esa obligación, lo cual resultó imposible”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53400. Autos: Fontinelli, Elsa Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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