ADMINISTRACION DEL CONSORCIO – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBRAS SOBRE INMUEBLES – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a los administradores del consorcio por haber infringido el artículo 9°, incisos b) y f) de la Ley N° 941 y les impuso una multa de veinticuatro mil ochocientos cuarenta pesos ($24.840), a cada uno. Los administradores se quejan por la supuesta inobservancia de los antecedentes de hecho, que dieron origen a la multa, respecto de la infracción a los incisos b) y f) del artículo 9 de la Ley Nº 941. En virtud de lo establecido en el inciso b), el administrador debe “[a]tender a la conservación de las partes comunes y realizar las diligencias pertinentes para el cumplimiento de la normativa vigente resguardando el mantenimiento edilicio e infraestructura, instalaciones, sistema de protección contra incendio, higiene y seguridad y control de plagas. Asimismo, proveer el cuidado del agua potable conforme al ordenamiento vigente”. Cabe destacar que la Dirección tuvo por acreditado que no cumplieron con su deber de conservar las partes comunes y de realizar las diligencias pertinentes para el mantenimiento del edificio. De la prueba documental surge que la denunciante reclamó ante los actores, entre otras cuestiones, la presencia de humedad, manchas, y moho en su unidad funcional, alegando filtraciones de la medianera y/o el piso superior. Asimismo, denunció que, debido a trabajos realizados por la Administración de Consorcio, vinculados a la colocación de la llave de paso en el área de la cocina, se habrían roto las patas del mueble bajo mesada. Cabe señalar que el primer intento de realizar dichos trabajos por parte de la Administración del Consorcio, fue más de dos meses después de los arreglos efectuados en el desagüe. De esta manera, es razonable interpretar que ambos trabajos, tanto el arreglo de las filtraciones del desagüe como los eventuales arreglos de pintura, son inescindibles, toda vez que fueron las primeras las que generaron la necesidad de reparaciones dentro de la unidad funcional. Por ello, al haber pasado más dos meses entre los arreglos del desagüe y la intención de efectuar los trabajos de pintura, la Administración del Consorcio no realizó las diligencias pertinentes para efectuar los trabajos, máxime teniendo en cuenta que estaban en conocimiento de los daños dentro de la unidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58575. Autos: G. T., M. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 24-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO – ACTA DE INFRACCION – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTAS – CINEMOMETROS – REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO – MULTA FOTOGRAFICA – EXCESO DE VELOCIDAD – REQUISITOS – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al pago de la multa por exceso de velocidad y, en consecuencia, declarar la nulidad de las actas de comprobación cuestionadas y absolver a la encausada. La Defensa se agravió y sostuvo que la sentencia es arbitraria, que faltan los datos de calibración y certificación de los cinemómetros; que las fotos de varias de las actas son borrosas, que no hay certeza respecto al correcto funcionamiento de los cinemómetros, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió con su obligación de señalizar que la velocidad es controlada por radar. En primer lugar corresponde establecer que la Ley Nº 19.511 resulta aplicable y obligatoria respecto a los equipos cinemómetros utilizados en la presente para medir la velocidad del vehículo en cuestión. Huelga decir que la ley citada se encuentra plenamente vigente, con alcance para todo el país por su carácter nacional, ratificada expresamente en su alcance para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme la Resolución Nº 57/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción (luego modificada por la Resolución Nº 611/2019 de la Secretaría de Comercio Interior), sin que se advierta que aquélla haya ejecutado la facultad que le asiste por el artículo 27, de la mencionada Ley Nº 19.511, de asumir por sí la aplicación del sistema métrico legal. Ello así, ha de destacarse que la Resolución Nº 611/2019 de la Secretaría de Comercio Interior establece que los organismos responsables -en el caso que nos ocupa de la Ciudad de Buenos Aires- de la utilización de los instrumentos de medición reglamentados deberán solicitar los certificados de aprobación de modelo y verificación primitiva a los efectos de acreditar el cumplimiento de los errores máximos tolerados establecidos por la respectiva reglamentación vigente. Ahora bien, en cuanto a los recaudos –a saber, certificado de aprobación de modelo y verificación primitiva– que no surgen del expediente, cabe afirmar que le asiste razón a la impugnante en cuanto a que los mismos hacen al carácter legal o no de los instrumentos de medición. Así las cosas, cabe afirmar que no se demostró en autos que los equipos a partir de los cuales se labraron las actas de comprobación endilgadas a la encausada cumplan con los requisitos de aprobación de modelo y verificación primitiva. Lo enunciado toma especial relevancia si se tiene en cuenta que uno de los agravios introducidos por la infractora se centró en la circunstancia de que los datos que surgen de algunas de las actas labradas en su contra presentaron inconsistencias. Consecuentemente, resulta acertado el cuestionamiento de la Defensa relativo a que si bien el vencimiento de la calibración de los equipos no había operado al momento en que se tomaron las foto multas cuestionadas, deviene evidente que aquellos no funcionaban adecuadamente, y de allí parte la necesidad de que, ya sea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o la acusación, prueben la aptitud de los cinemómetros por medio de los cuales se obtuvieron las actas de comprobación endilgadas a la encausada. Es así que el punto central de la discusión no radica en si el hecho de que los equipos cinemómetros carezcan de los recaudos legales en cuestión configura únicamente un requisito técnico administrativo de los mismos o no, o que por ello se vea afectada la veracidad de las mediciones efectuadas, sino esencialmente en que no se acreditó en la presente que dichos equipos hayan podido ser utilizados para efectuar válidamente ninguna medición, en tanto no se cuenta ni con la aprobación de modelo ni con la verificación primitiva, que hacen a la legalidad de su utilización como instrumentos de medición.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53307. Autos: Tonon, María Elizabeth Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHOS SUBJETIVOS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía. En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación. Al respecto, cabe recordar que todo acto administrativo -para su validez- debe reunir los recaudos esenciales individualizados en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (LPACABA) (aprobada por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/GCABA/97 -texto ordenado por Ley N° 5.454- y ratificada por Resolución N° 41/LCABA/98) y, ante la ausencia de uno de ellos o la comprobación de un vicio que impida su existencia, acarrea su nulidad. En lo que aquí resulta relevante, el citado artículo prevé que son requisitos esenciales del acto: i) la causa, ya que deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; ii) el procedimiento, dado que antes de su emisión deben cumplirse todos los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico, lo que incluye el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos; y iii) la motivación, puesto que debe ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitirlo, consignando, además, los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de causa. Por su parte, del artículo 17 de la LPACABA se extrae que, por regla, en los supuestos en que un acto administrativo adolezca de un vicio en sus elementos esenciales, pero haya quedado firme y generado derechos subjetivos que se están cumpliendo, solo podrá impedirse su subsistencia mediante una declaración judicial de nulidad. Es decir que no procede su revocación en sede administrativa a excepción del caso en que el interesado hubiera conocido el vicio del acto al momento de su dictado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51804. Autos: Diaz, Alejandro Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – COMPETENCIA – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHOS SUBJETIVOS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía. La parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación. Ahora bien, se advierte que en el caso se desprende que la Disposición mediante la cual se justificaron siete (7) de las dieciocho (18) inasistencias en la que había incurrido la parte actora y dejó sin sustento el procedimiento de cesantía; generó el derecho del actor a conservar el puesto de trabajo. Ello, en tanto dicho acto le fue notificado en mayo de 2020 y quedó firme y consentido. En efecto, su revocación en sede administrativa a través de una disposición que fue dictada en el mes de agosto del mismo año y notificada casi un año después, resulta contraria a lo regulado en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello es así puesto que no es posible considerar que la parte actora haya tenido conocimiento del vicio en la competencia del que adolecería -según el criterio de la Administración- la Disposición que justificaba sus inasistencias al momento de su dictado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51804. Autos: Diaz, Alejandro Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MINISTERIOS – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – ADMINISTRACION PUBLICA – COMPETENCIA – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHOS SUBJETIVOS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía. En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación. Ahora bien, en virtud del sucesivo y concomitante dictado de normas que delegaron, en los hechos, idéntica competencia para justificar ausencias en diferentes organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) – a la Dirección General de Personal Docente y No Docente en virtud de la delegación efectuada por la Ministra de Educación del GCBA y a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas del GCBA-, se advierte que resultaba sumamente dificultoso que el agente conociera el supuesto vicio en la competencia del que adolecía el acto cuando ni siquiera los propios funcionarios de la Administración parecían tener conocimiento acabado de sus atribuciones. A la irregularidad detectada, se añade el hecho de que el interesado interpuso un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el acto revocatorio que, según las constancias de la causa, nunca fueron resueltos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51804. Autos: Diaz, Alejandro Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MINISTERIOS – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ADMINISTRACION PUBLICA – DERECHO DE DEFENSA – COMPETENCIA – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACCION DE LESIVIDAD – DERECHOS SUBJETIVOS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía. En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación. Ahora bien, no es posible soslayar que la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, conculcándose el derecho de defensa de la parte actora, a quien con anterioridad se le habían justificado diversas inasistencias evaluándose el descargo efectuado por el agente para acreditar la situación invocada como causal de sus inasistencias y el informe elaborado por la repartición en la que reviste. Por lo tanto, en el supuesto analizado, la Administración, si pretendía revocar el acto que justificó diversas inasistencias del accionante y continuar con el trámite de su cesantía, debería haber instado una acción judicial de lesividad ya que no procedía su revocación en sede administrativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51804. Autos: Diaz, Alejandro Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MINISTERIOS – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – ADMINISTRACION PUBLICA – DERECHO DE DEFENSA – COMPETENCIA – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACCION DE LESIVIDAD – DERECHOS SUBJETIVOS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía. En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación. Así, al comprobarse que la Disposición que decretó la nulidad del acto que justificó las inasistencias de la parte actora, fue dictada en sede administrativa cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no contaba con potestades para ello y, en su lugar, debería haber iniciado una acción de lesividad, no cabe más que concluir que dicha irregularidad vició el procedimiento, la causa y la motivación del acto segregativo dictado con posterioridad, en tanto las inasistencias en las que se basó no eran tales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51804. Autos: Diaz, Alejandro Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PRUEBA DEL DAÑO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – REPARACION DEL DAÑO – COMPETENCIA – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHOS SUBJETIVOS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – SALARIOS CAIDOS – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía. La parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación —limitación que se aplica también a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima— (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros). Sin embargo, ello no resulta obstáculo para el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo (Fallos 312:1382). En efecto, frente a una cesantía ilegítima del personal de planta permanente de la Administración, la retribución del agente puede tomarse como pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que se encuentren acreditados (confr. Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala I, Expte.N° 5216/90, en los autos "Lema", sentencia del 17/7/97). En virtud de lo expuesto, en el caso, la declaración de nulidad de la Resolución que decretó la cesantía de la parte actora puede conducir, en principio, al reconocimiento de una reparación como la peticionada, siempre que se halle probada la existencia de daños derivados de la cesantía declarada ilegítima.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51804. Autos: Diaz, Alejandro Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – INDEMNIZACION POR DAÑOS – FALLO PLENARIO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – DAÑO MATERIAL – INTERESES – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHOS SUBJETIVOS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – SALARIOS CAIDOS – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Disposición que decretó su cesantía. La parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses. A los efectos de cuantificar tal indemnización debe tomarse en cuenta que la medida segregativa privó al accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario. Pues bien, de las presentes actuaciones surge que desde el momento en que se notificó el acto de cesantía hasta cuando se notificó el acto mediante el que se suspendieron los efectos de la Resolución de cesantía y se reincorporó al agente en el cargo a raíz de la medida cautelar dictada en esta causa, el actor no percibió su salario como dependiente de la parte demandada como consecuencia del acto segregativo declarado ilegítimo. En este contexto, el accionante se vio privado por un poco más de un mes de sus ingresos como auxiliar de portería en la Escuela Técnica de esta Ciudad donde se desempeñaba y al desprenderse de estos actuados que sería el único sostén de su hogar, teniendo a su madre mayor a cargo y con problemas de salud, corresponde ordenar el pago de una indemnización en concepto de daño material fijada en una suma equivalente a un mes de salario al momento del cese, más los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51804. Autos: Diaz, Alejandro Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – DAÑO PATRIMONIAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHOS SUBJETIVOS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – SALARIOS CAIDOS – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Disposición que decretó su cesantía y rechazar la pretensión de la actora respecto al resarcimiento en concepto de daño material. En efecto, la parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses. Sin embargo, resulta oportuno señalar que el daño patrimonial radica en una disminución, estimable en dinero, en relación a los bienes que componen el patrimonio -perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente-, o bien, en la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor pecuniario -ganancia de que se vio privado el damnificado o lucro cesante-. En el caso, -sin identificar el daño patrimonial que habría sido consecuencia directa del obrar ilegítimo de la administración -, la demanda solo se centra en solicitar que debe ser liquidado y en la forma en que lo peticiona. Por ello, encuentro oportuno indicar que, por el modo en que fue planteada la pretensión resarcitoria, no se encuentran presentes en el caso los elementos mínimos necesarios para determinar la procedencia de la indemnización en cuestión, la cual requiere la alegación, en debida forma, de los daños que la conducta ilegítima habría causado y cuya reparación se pretende. Además, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantiene vigente el criterio jurisprudencial según el cual, en principio y como regla, no existe justificativo para percibir salarios correspondientes a funciones o tareas que no han sido efectivamente prestadas. Por lo tanto, la indemnización calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir implica, en la práctica, el reconocimiento de salarios caídos. Tal resarcimiento, con independencia de la calificación que se le otorgue, resulta contrario al criterio antes señalado (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51804. Autos: Diaz, Alejandro Javier Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – REQUISITOS – MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa por la que se dispuso el cese del pago del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39827/1984 -para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-, y la orden de su efectivo pago. La Magistrada de grado, luego de analizar las normas que rigen el procedimiento administrativo, consideró que “…la Administración no posee facultades [para] dejar de liquidar el subsidio en cuestión en forma unilateral y en sede administrativa”. Ahora bien, vale remitirse a lo expuesto en la resolución dictada en estas actuaciones en el marco de la medida cautelar. Allí, se sostuvo que “…las previsiones del artículo 17 de la LPACABA no resultarían aplicables en relación con las liquidaciones mediante las que se calculan los componentes que percibe un empleado pues, según se dijo, el derecho a recibirlos proviene de las normas que los crearon”. En este orden, se torna indispensable “…la emisión de un acto administrativo que, con carácter previo a suprimir el pago del subsidio, y bajo las exigencias del art. 7 de la LPACABA, definiera la situación jurídica del administrado frente a la ordenanza en la que se estableció el beneficio otorgado a los ex combatientes”. En suma, asiste razón en este aspecto al recurrente por cuanto no resulta contrario a las previsiones de la Ley de Procedimientos Administrativos –Decreto Ley Nº 1510/1997- el dictado de la resolución cuestionada para definir la validez del pago del subsidio previsto en la Ordenanza Nº 39827/1984.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50699. Autos: Pascua Andrés Ramón Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – REQUISITOS – MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa por la que se dispuso el cese del pago del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39827/1984 -para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-, y la orden de su efectivo pago. El Gobierno local cuestionó la declaración de nulidad de la mentada resolución puesto que el actor “…tenía pleno conocimiento de que su situación no encuadraba en el supuesto regulado para la percepción del subsidio establecido para ex combatientes”, destacando que nunca prestó servicios dentro del radio de operaciones contemplado por la normativa-Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), o Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS)-. Ahora bien, se encuentra fuera de discusión que el actor no estuvo en el ámbito territorial delimitado por la norma, situación que motivó el dictado de la resolución que impugna y que no fue desvirtuada por aquel. En este orden, de los considerandos del acto atacado surge que, para resolver de ese modo, se valoraron como antecedentes dos documentos presentados por la Armada Argentina en los que se consignó que el actor no está considerado veterano de guerra. Aquellas notas, cuya legitimidad no ha sido cuestionada en autos, dan cuenta que la Armada Argentina valoró que el actor no es considerado veterano de guerra. Así las cosas, en línea con lo dispuesto por la Sra. fiscal de Cámara, se advierte que el agente no desvirtuó los documentos en los que se fundó el acto atacado. En particular, como se señaló en aquel dictamen, “…el actor nunca desplegó argumentos ni produjo prueba tendiente a demostrar que está en condiciones reglamentarias para percibir el subsidio ni tampoco desvirtuó lo informado … en el sentido de que … ‘NO está considerado Veterano de Guerra de la Armada…”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50699. Autos: Pascua Andrés Ramón Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA
En el caso corresponde, confirmar la resolución administrativa que aplicó una multa a la empesa recurrente, a causa de una prestación deficiente del servicio de barrido y limpieza de calles. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente por considerar que el acto administrativo que dió origen a la sanción impuesta carecía de causa válida, en los antecedentes de hecho y de derecho.sustentando dicha premisa en las falencias presentadas por las actas de constatación. Cabe destacar, que en el expediente lucen distintas actas que dan cuenta de incumplimientos relativos al Servicio de Barrido y limpieza de calles. El agente fiscalizador del Ente constató la omisión por parte de las recurrentes de la prestación vinculada con el vaciado de cestos papeleros y por otra parte observó la ausencia de servicio de barrido. Con relación a las críticas de la recurrente en tanto consideró que las actas referidas no respetarían los recaudos previstos en la normativa aplicable,estimo oportuno recordar que en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución 28/01) se disponeque “Las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar. En las Actas deberá constar: 1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) Naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo”. De ese modo, corresponde señalar que de las actuaciones administrativas se desprende que en las actas de constatación que dieron origen al sumario se cumplieron sustancialmente los requisitos formales exigidos en la resolución citada. En efecto, de allí surge el lugar y la fecha en que se detectaron las deficiencias y su descripción, la norma legal presuntamente infringida y la firma del inspector, quien si bien omitió expresar su clase y número de documento, detalló su número de legajo, circunstancia que permite su identificación.Así las cosas, puede concluirse en que no asiste razón a la recurrente encuanto planteó que las actas de constatación no satisfarían los recaudos normativos, nicuando afirmó que dichos documentos necesitasen ser avalados por prueba adicional alguna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41785. Autos: Ecohabitat S.A y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – FALTA DE PRUEBA – VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – PROCEDENCIA – ACTA DE CONSTATACION – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La actora cuestionó la virtualidad probatoria de las actas de constatación obrantes en el expediente administrativo en el marco del cual se dictó la resolución cuestionada y sostuvo que las mismas no hacen plena fe de la exactitud y sinceridad de su contenido. Sin embargo, si la recurrente pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez del acta referida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41775. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – FALTA DE PRUEBA – VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – ACTA DE CONSTATACION – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La actora alegó la existencia de vicios en el procedimiento y sostuvo que no se habría dado cumplimiento a las previsiones del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana, en tanto no se le habrían notificado las deficiencias detectadas con anterioridad al labrado de las actas de constatación lo que habría afectado su derecho de defensa y vulnerado el debido proceso adjetivo. Sin embargo, surge de las constancias administrativas que la prestataria fue anoticiada mediante correo electrónico de todas las deficiencias constatadas. Luego, se la notificó mediante cédula de las actuaciones administrativas iniciadas, tomó vista y presentó su descargo. Finalmente, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires analizó los planteos realizados por la prestataria. Ello así, no se advierten vicios en el procedimiento que pudieran acarrear la nulidad del acto en estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41775. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
