PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTION CONSTITUCIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – SENTENCIA DEFINITIVA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA DE CONSUMO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – MONEDA VIRTUAL – ACTIVOS VIRTUALES – PLATAFORMA DIGITAL – INVERSIONES DIGITALES
En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las empresas demandadas, contra la sentencia que declaró la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en la presente causa de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. En efecto, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no resultan equiparables a definitivas (“Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, Expte. N°5428/07, del 9/04/08), salvo cuando suponen sustraer una causa de la jurisdicción local (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, Expte. N°726/00, del 21/03/01; “Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11). Es decir, la equiparación a sentencias definitivas sólo se justifica cuando la decisión recurrida sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local o importa la denegatoria del fuero federal. Ahora bien, bajo las reglas enunciadas, la sentencia cuestionada no sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local, sino que, por el contrario, declara que la justicia del fuero de consumo de la Ciudad es competente para entender en los presentes actuados. A su vez, aquel pronunciamiento tampoco importa la denegatoria de la justicia federal (nótese que los demandados postularon, en su momento, la competencia del fuero nacional en lo comercial). Por lo tanto, la decisión impugnada no puede equipararse a una sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61511. Autos: De la Campa Hernán Gonzálo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTIONES PROCESALES – CUESTION CONSTITUCIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – SENTENCIA DEFINITIVA – JUECES NATURALES – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA DE CONSUMO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – MONEDA VIRTUAL – ACTIVOS VIRTUALES – PLATAFORMA DIGITAL – INVERSIONES DIGITALES
En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las empresas demandadas, contra la sentencia que declaró la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en la presente causa de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. En efecto, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no resultan equiparables a definitivas (“Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, Expte. N°5428/07, del 9/04/08), salvo cuando suponen sustraer una causa de la jurisdicción local (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, Expte. N°726/00, del 21/03/01; “Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11). Ahora bien, las recurrentes sostuvieron que lo resuelto en la sentencia en crisis implicaba apartar la causa de sus jueces naturales, lesionando así la garantía constitucional que emana del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad. Así las cosas, toda vez que la decisión atacada no implica el desprendimiento de la competencia local ni la denegatoria de la justicia federal, en virtud de la doctrina precedente citada, y no encontrándose en juego el resguardo de la garantía del juez natural, corresponde denegar el recurso articulado en los términos aquí expuestos. Es que la decisión que dispone la tramitación del expediente ante el fuero de consumo no priva a las partes de su juez natural, pues la causa continuará ante un tribunal de la misma jurisdicción local. De este modo, en el “sub lite”, la determinación del fuero competente constituye una cuestión de derecho procesal ordinario, ajena -en principio- a la materia constitucional (CSJN, Fallos: 300:390; 301:449; 323:2196). Por lo tanto, la sola disconformidad de las recurrentes con el criterio de competencia adoptado no basta para habilitar el examen constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61511. Autos: De la Campa Hernán Gonzálo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTION CONSTITUCIONAL – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – RECHAZO DEL RECURSO
En el caso corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra la resolución de esta Sala que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmó la resolución que no concedió el beneficio de prisión domiciliaria al imputado. El recurso de inconstitucionalidad es formalmente inadmisible, pues pese a acreditarse la existencia de un pronunciamiento definitivo o equiparable, no se verifica en el presente ningún supuesto que habilite la intervención del Tribunal Superior de Justicia (conforme los artículos 113. inciso 3, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 27 de la Ley Nº 402). En este sentido, cabe destacar que el recurrente no logró demostrar la existencia de cuestión constitucional o federal alguna, como así tampoco la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia que mereciera su examen por la instancia revisora. Cuadra hacer notar que para habilitar la instancia extraordinaria no alcanza con la mera enunciación de garantías constitucionales, lo que debe demostrarse es una relación directa e inmediata entre el agravio invocado y la garantía supuestamente afectada, de modo tal que la resolución del caso dependa de la interpretación de una cláusula constitucional y no del alcance de una norma de fondo o procesal. En efecto, si bien el recurrente refirió que la resolución impugnada controvirtió la aplicación o interpretación de normas de carácter constitucional, lo cierto es que en definitiva, cuestiona la interpretación que realizó la mayoría de la Sala del artículo 31 de la Ley Nº 24.660 y del artículo 10 del Código Penal, para determinar si la resolución del Magistrado de primera instancia resultó acorde a la normativa y a las constancias del caso. De este modo, los agravios del impugnante remiten a la interpretación de normas infraconstitucionales y, por lo tanto, ajenas a la competencia excepcional del Tribunal Superior de Justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60863. Autos: I., V., C. H. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – ARBITRARIEDAD – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTION CONSTITUCIONAL – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – RECHAZO DEL RECURSO
En el caso corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra la resolución de esta Sala que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmó la resolución que no concedió el beneficio de prisión domiciliaria al imputado. En efecto, el recurso no alcanzó a individualizar específicamente una contradicción lógica o defectos graves en la resolución cuestionada (como la desaplicación de la ley o las constancias del caso) para proponer un caso de arbitrariedad que demande la intervención de la jurisdicción constitucional. En este sentido, no se puede soslayar que la doctrina de la arbitrariedad debe ser interpretada con criterio restrictivo. El recurrente argumentó que el auto atacado no está suficientemente motivado y que no constituye una derivación lógica del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias del caso. No obstante, deja de lado que la resolución evaluó el alcance del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, descartó que lo decidido se haya fundado en estereotipos de género, tuvo en consideración la situación actual en que se encuentran los menores y el estado de vulnerabilidad de su familia y que no se encuentra comprometido su interés superior. De este modo, con prescindencia del acierto o error en la interpretación efectuada por esta Sala y más allá de insistir en su postura, la recurrente no ha logrado demostrar que la misma escape del ámbito de la mera discrepancia. Así, la distinta interpretación pretendida por el recurrente no permite tachar de inconstitucionalidad el pronunciamiento sin más. En definitiva, la argumentación ofrecida por la recurrente no basta para justificar de manera razonada que estemos ante un caso de arbitrariedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60863. Autos: I., V., C. H. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COLECTIVO LGTBIQ+ – NULIDAD – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – COMPETENCIA – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – INCOMPETENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISDICCION FEDERAL
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos interpuestos por los representantes del Ministerio Público Tutelar y Fiscal ante la instancia de grado y revocar la medida cautelar apelada, en lo que hace al subgrupo de Niños, Niñas y adolescentes trans menores de 18 años que aún no han accedido a los tratamientos y se verían impedidas de hacerlo a partir del dictado del DNU 62/2025, declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en la causa y remitir las actuaciones a la Justicia Federal a sus efectos. Todo ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, lo que se está cuestionando en la demanda es la validez y constitucionalidad del referido DNU. Es en este reglamento donde se encuentra el origen del problema y no en la conducta del GCBA, que en definitiva, no sería sino un mero aplicador de tal decreto nacional. Ello, más allá de que lo que impide abordar la cuestión en esta sede, es que la constitucionalidad del DNU está siendo debatida en el marco de dos causas radicadas con anterioridad al presente amparo ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal y en lo Civil y Comercial Federal, ambos expedientes articulados por la actora y cuyo objeto es cuestionar la constitucionalidad del aludido DNU. Ello así, por cuanto la invasión sobre las competencias de otro Tribunal y el riesgo de dictado de sentencias contradictorias genera perjuicios irreparables al colectivo cuya tutela se pretende, por cuanto vicia de nulidad todo el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COLECTIVO LGTBIQ+ – MEDIDAS CAUTELARES – COMPETENCIA – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – INCOMPETENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – JUEZ QUE PREVINO – DERECHO A LA IDENTIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISDICCION FEDERAL
En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en la causa y remitir las actuaciones a la Justicia Federal a sus efectos. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La Magistrada de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice integralmente, por intermedio de los efectores del sector público de la Salud (Hospitales, Centros de Salud Mental, CESACS, etc.) para los Niños, Niñas y adolescente trans menores de 18 años, la continuidad de los tratamientos hormonales en ejecución antes del dictado del DNU 62/2025 – que modificó el artículo 11 de la Ley Nº 26.743- y el acceso a los nuevos tratamientos posteriores a dicha norma. Sin embargo, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Tutelar en relación al agravio vinculado con la violación en el caso de la garantía del juez natural para entender en autos dado el entorno en que se está discutiendo el DNU 62/2025, por cuanto el presente caso escapa a la competencia de este fuero y eventualmente debería proseguir ante la justicia federal. En efecto, aunque el GCBA ha sido nominalmente demandado, es evidente que en rigor, el centro del cuestionamiento de la actora radica en la constitucionalidad y la validez del DNU 62/2025, norma federal respecto a la cual el GCBA es un mero aplicador.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COLECTIVO LGTBIQ+ – MEDIDAS CAUTELARES – COMPETENCIA – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – DERECHO A LA SALUD – INCOMPETENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISDICCION FEDERAL
En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en la causa y remitir las actuaciones a la Justicia Federal a sus efectos. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La Magistrada de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice integralmente, por intermedio de los efectores del sector público de la Salud (Hospitales, Centros de Salud Mental, CESACS, etc.) para los Niños, Niñas y adolescentes trans menores de 18 años, la continuidad de los tratamientos hormonales en ejecución antes del dictado del DNU 62/2025 – que modificó el artículo 11 de la Ley Nº 26.743 – y el acceso a los nuevos tratamientos posteriores a dicha norma. Sin embargo, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Tutelar. En efecto, no se encuentran satisfechos los extremos que habilitan la competencia local (conf. art. 1 y 2 del CCAyT) puesto que la competencia de este fuero tiene lugar cuando una autoridad administrativa local revista el carácter de parte en el pleito no sólo en sentido nominal (actora, demandada o tercero) sino, prioritariamente, sustancial, lo que no creo que se verifique en este caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRINCIPIO DE PREVENCION – PROCESO COLECTIVO – COLECTIVO LGTBIQ+ – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – COMPETENCIA – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – INCOMPETENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – JUEZ QUE PREVINO – JUSTICIA FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISDICCION FEDERAL
En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en la causa y remitir las actuaciones a la Justicia Federal a sus efectos. Ello, por razones de orden público y defensa de la legalidad de los procesos, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, a pesar de los esfuerzos efectuados por la Jueza de grado para circunscribir la presente contienda a “ (…) la postura adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el DNU 62/2025”, resulta ostensible que el caso excede a este fuero local, ya sea por: a) el origen federal de la norma cuestionada, que en tanto tal, debe ser analizada en la justicia federal; b) la necesidad de evitar el riesgo de decisiones contradictorias, que podría darse por el tratamiento separado de pretensiones que, en definitiva, se encuentran vinculadas por el objeto y la causa (conf. CSJN, Fallos 344:3725); y/o c) el principio de prevención establecido en el artículo IV del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos de la CSJN (Acordada N° 12/2016), en función del cual frente a “(…) la existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el magistrado (…) deberá remitir, sin otra dilación, el expediente al juez ante el cual tramita el proceso inscripto ”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – PRESCRIPCION DE LA PENA – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – RECURSO DE APELACION – CUESTION CONSTITUCIONAL – FALTAS – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – PROCEDENCIA DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora – Mandatario del Gobierno de la Ciudad, contra la decisión de grado que declaró la prescripción de la sanción y, en consecuencia, dispuso archivar el expediente. En efecto, el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, dentro del plazo legal y por escrito fundado, ante el tribunal que dictó la resolución impugnada (arts. 223 y 226 CCAyT). Además, se dirige contra una decisión definitiva, ya que el juez, al disponer la prescripción de la sanción, se pronunció sobre la validez del título ejecutivo, impidiendo cualquier examen posterior al respecto (art. 221, inc. 1, CCAyT). No desconozco que el capital reclamado en el caso no supera el monto mínimo estipulado en la Resolución N° 164/CMCABA/22, de modo que la apelación resultaría improcedente (conf. art. 458, último párrafo, CCAyT). Sin embargo, esta regla no puede ser leída en detrimento del pacifico y consolidado el criterio jurisprudencial que afirma la imposibilidad de sustraer a la máxima instancia local el tratamiento de una cuestión constitucional federal (conf. mutatis mutandi Fallos 308:940, “Strada”; 311:2478, “Di Mascio”). Podría entenderse, que no hay incompatibilidad entre uno y otro precepto (el normativo y el judicial), pues por aplicación del primero (art. 458 CCAyT) no habría vía de apelación habilitada, pero por vigencia del segundo (doctrina de “Strada” y “Di Mascio”) quedaría expedita la vía ante el Tribunal Superior de Justicia. Esta interpretación no solo acarrea un resultado paradojal -al eximir a un tribunal intermedio del conocimiento de un caso por considerarlo de menor cuantía, pero imponerle su tratamiento a aquel que se ubica en la cúspide de la organización judicial y cuya jurisdicción es extraordinaria-, sino que además se aparta de una norma expresamente aplicable al "sub judice". Al regular sobre condiciones de admisibilidad de la vía recursiva, el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario CABA dispone que cuando “el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas… la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad del Tribunal Superior de Justicia”. Esto importa que, sabiamente, el legislador diseñó una manera de compatibilizar la regla jurisprudencial ya mencionada con la organización judicial local, pues excluyó de la jurisdicción apelada los casos de baja significación económica, pero aseguró que la Cámara de Apelaciones conociera de ellos cuando los litigantes estuvieran ventilando una cuestión constitucional, para evitar así que ocurrieran directamente ante el Tribunal Superior de Justicia o, peor aún, la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esto es, precisamente, lo que se verifica en el "sub examine". El recurrente logró demostrar la existencia de un caso constitucional, pues argumentó que se prescindió, para resolver la controversia, del plexo normativo aplicable en la especie y ello resintió, de manera directa, su derecho al debido proceso -defensa en juicio- tutelado por la Constitución nacional y la local (arts. 18 y 13.3, respectivamente; TSJ in re “Expreso Cañuelas” expte. nro. 3998 rto. el 19/10/2005 y “Rojas” expte. nro. 3974, rto. el 19/10/2005). (Del voto en disidencia del Dr. Viña).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57694. Autos: Rios, Gustavo Mach Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTION CONSTITUCIONAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – DERECHO COMUN
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal. El presente recurso de inconstitucionalidad fue deducido por el Ministerio Público Fiscal contra el pronunciamiento mediante el cual, por mayoría, se declaró la nulidad de los procedimientos de requisa y detención por haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales y convencionales (cfr. arts. 18 CN, art. 13 párr. 1 CCABA, art. 7 inciso 2 CADH, 9 inciso 1 PIDCyP) y se sobreseyó al imputado. Ahora bien, el impugnante no logra plantear un verdadero caso constitucional que habilite la vía intentada. En efecto, no obstante detallar los antecedentes del caso y exponer sus agravios, los distintos reproches ensayados traducen un incuestionable descuerdo con la resolución desfavorable dictada por esta Sala, omitiendo indicar, concretamente, por qué motivo ello resultaría contrario a los preceptos de índole constitucional someramente enunciados, todo lo cual excede el ámbito de conocimiento propio del recurso casatorio. De esta manera, y más allá de las mandas constitucionales que se denuncian violentadas, no se ha demostrado que hubiera existido inobservancia de alguna normativa que afectara las reglas del debido proceso, impidiendo al quejoso disponer del ejercicio pleno de la acción, sino tan solo su disconformidad con lo resuelto, en mayoría, por la Cámara, sobre la base de una particular interpretación acerca de normas de derecho de común vinculadas con el procedimiento (artículos 83, 85, 89, 91 y 92 de la ley 5688) las cuales —por regla— resultan ajenas al ámbito de conocimiento de nuestra máxima instancia local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55880. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Fernando Bosch 07-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CREDITOS UVA – FALTA DE FUNDAMENTACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CREDITO HIPOTECARIO – CORONAVIRUS – PANDEMIA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – IMPROCEDENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – EMERGENCIA ECONOMICA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SENTENCIA DEFINITIVA – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la entidad bancaria demandada, contra la sentencia que la condenó a reparar los daños materiales y morales sufridos por la accionante, y a abonarle la suma de $5.000.0000 en concepto de daño punitivo. El recurso de inconstitucionalidad fue articulado en tiempo y forma, contra una sentencia definitiva, pronunciada por el superior tribunal de la causa. Sin embargo, de los términos y fundamentos del recurso bajo examen no surge acreditada la existencia de un “caso constitucional” que amerite la intervención del superior. Es que, examinados en tal sentido los antecedentes del “sub lite”, de los términos de la sentencia recurrida resulta que, en lo sustancial, lo que fue objeto de tratamiento y decisión en ella quedó circunscripto a la interpretación de cuestiones de hecho y prueba y de las normas que las rigen, todas ellas de carácter infraconstitucional. En efecto, en el caso, los argumentos vertidos por la parte recurrente se dirigen a rebatir la interpretación que en el caso se efectuó de normas legales de naturaleza infraconstitucional, más precisamente y de acuerdo al tenor de las argumentaciones de la demandada, del artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240. Así, no se advierte, de los términos de la sentencia cuestionada, que se encontrasen controvertidas las garantías constitucionales mencionadas por el recurrente, dado que la solución alcanzada en la resolución que se cuestiona no fue sino producto del examen de las pruebas rendidas y los hechos invocados, sin directa vinculación con las normas de naturaleza constitucional alegadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55811. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 18-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – FACULTADES ORDENATORIAS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – SENTENCIA DEFINITIVA – DIRECCION DEL PROCESO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución de este Tribunal que confirmo su decisión de disponer que la impugnación de cada una de las 22 Resoluciones emitidas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA, se examinase por separado. Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia -TSJ- ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (“in re” “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, Expte. Nº 209/00, del 09/03/00). Asimismo, ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (“in re”, “Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA s/ recurso de queja “, Expte. Nº131/99, del 23/02/00; “Lesko SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº1147/01 del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos 302: 890; 305:1929; 30:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros). Ahora bien, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del TSJ por vía del recurso de inconstitucionalidad, por cuanto tratándose de una resolución que apunta a ordenar la tramitación del proceso, lo resuelto no reúne la condición de definitivo. Es que, si bien el TSJ ha dicho que cabe realizar una excepción cuando se dicten medidas judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto a través de la sentencia definitiva o generen un gravamen irreparable (“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Comisión de vecinos de Lugano en marcha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada'”, Expte. Nº8207/11, del 23/05/12), en el particular no se configuran los supuestos señalados. En efecto, de los términos de la sentencia recurrida resulta que, en lo sustancial, las situaciones que fueron objeto de tratamiento y decisión en ella quedaron circunscriptas a la interpretación de cuestiones de hecho y de las normas que las rigen, todas ellas de carácter infraconstitucional. Si bien la recurrente sostuvo que la resolución constituía una afectación a ciertos derechos y garantías, las afectaciones constitucionales genéricamente invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, relacionadas en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada. Así, la lectura de la providencia atacada refleja que en el recurso solo se discute el acierto de las conclusiones a que ha arribado el Tribunal sobre la base del desarrollo fáctico y jurídico expresado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52531. Autos: Metrovías S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – FACULTADES ORDENATORIAS – FALTA DE FUNDAMENTACION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – DIRECCION DEL PROCESO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – TERCERA INSTANCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución de este Tribunal que confirmo su decisión de disponer que la impugnación de cada una de las 22 Resoluciones emitidas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA, se examinase por separado. En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual se pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas). Con relación a ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la sala sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” “Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ Acción de Inconstitucionalidad”, Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.). Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros). Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52531. Autos: Metrovías S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENFERMEDAD PROFESIONAL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – EMPLEO PUBLICO – CUESTION CONSTITUCIONAL – PROCEDENCIA – SENTENCIA DEFINITIVA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en lo relativo a la cuestión constitucional comprometida. Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia -TSJCABA- ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (“in re” "Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja", Nº209/00, del 09/03/00), pues de lo contrario se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad. En tal orden, dado que la sentencia impugnada resolvió la controversia apartándose de la regulación en que la demandada fundó su derecho, se encuentra configurado un caso constitucional (artículo 27 Ley N° 402). En efecto, las objeciones del recurrente requerirán determinar el alcance de los preceptos constitucionales en los que se fundó la exigibilidad de una indemnización plena y la insuficiencia de la solución prevista en la Ley N° 24.557 cuya validez propicia el demandado. Ello así, existe relación directa e inmediata entre lo decidido mediante la sentencia impugnada y los derechos constitucionales interpretados de modo adverso al alcance que les asigna el Gobierno local (artículos 17, 18 y 19 Constitución Nacional; y 10, 13 y 102 de la Constitución de la Ciudad). Lo expuesto, pone en evidencia que el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del TSJCABA, pues se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa- y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y de la Ciudad, que resultan dirimentes para la solución del pleito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52528. Autos: Araujo Carlos Horacio Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2023.
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DENEGACION DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – AUXILIAR FISCAL – RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA – INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO – DIVISION DE PODERES – CONCURSO DE CARGOS – PROCEDIMIENTO PENAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CUESTION CONSTITUCIONAL – CONSTITUCION NACIONAL – SENTENCIA DEFINITIVA – PROCEDENCIA DEL RECURSO – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – REQUISITOS
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta Sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa En los fundamentos del recurso el Sr. Fiscal se agravia al considerar que la decisión de la Sala se inmiscuyó en la órbita del Ministerio Público Fiscal, afectándolo incorrectamente al apartar la participación de sus miembros, por no considerar acorde el método de elección de sus funcionarios para que actúen como Fiscales Subrogantes, desvirtuando con ello los alcances previstos por la normativa local N° 6285 (modificatoria a la Ley Nº 1903) pero sin declarar su inconstitucionalidad, agraviando el principio de división de poderes y la autonomía que tiene el Ministerio Público Fiscal conforme a los artículos 124 y 125 de la Constitución Local en consonancia con la función de raigambre Constitucional del artículo 120 Constitución Nacional. Asimismo, refirió que al desconocer las funciones legalmente atribuidas al Auxiliar Fiscal, el voto mayoritario agravió el funcionamiento, la actuación y la autonomía del Ministerio Público Fiscal (cfr. arts. 124 CCABA, arts. 1, 2 y 3 Ley Nº 1.903). Si bien he disentido con la solución adoptada por la mayoría en la resolución que viene cuestionada, lo cierto es que, en lo que aquí interesa, el remedio intentado por el Ministerio Público Fiscal no puede prosperar. Y ello es así, por cuanto, pese a haber sido deducido por parte legitimada en tiempo y forma legal, no está dirigido contra una sentencia definitiva, aspecto este último que por sí solo sellaría la suerte de la impugnación en trato. Por lo demás, tampoco se advierte que el recurrente haya estructurado un genuino caso constitucional, por lo que considero que la vía extraordinaria intentada resulta inadmisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49915. Autos: C., O. A. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 07-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
