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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALPRINCIPIO DE GRATUIDADACREDITACION DE LA PERSONERIAPODERBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSEXENCION DE TASA DE JUSTICIAINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOABOGADO APODERADODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIATASA DE JUSTICIAACCESO A LA JUSTICIAACTA JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en los casos de incidentes de beneficio de litigar sin gastos. La parte actora fundó su escrito recursivo, entre otros, en el principio de gratuidad que rige en el marco del derecho del trabajo. Al respecto, cabe señalar que la decisión de la primera instancia implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la iniciación y tramitación de un gran número de incidentes de beneficio de litigar sin gastos, máxime, como es el caso, que las causas en donde se debaten cuestiones de empleo público se encuentran exentas del pago de la tasa de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALPRINCIPIO DE GRATUIDADACREDITACION DE LA PERSONERIAPODERBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSEXENCION DE TASA DE JUSTICIAFUNCIONARIOS JUDICIALESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOABOGADO APODERADOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIATASA DE JUSTICIACONSTITUCION NACIONALACCESO A LA JUSTICIAACTA JUDICIALFUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En efecto, se encuentra legalmente prevista la posibilidad de que se suscriba acta poder ante el prosecretario/a administrativo del juzgado. La solución contraria a la sostenida en la instancia anterior resulta ser una solución armónica con las distintas normas involucradas, a saber: artículos 14 bis y 18 de la CN; 12 y 43 de la CCABA; 42, 43 y 81 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALPRINCIPIO DE GRATUIDADACREDITACION DE LA PERSONERIAPODERBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSEXENCION DE TASA DE JUSTICIAFUNCIONARIOS JUDICIALESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOABOGADO APODERADODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIATASA DE JUSTICIAACCESO A LA JUSTICIAACTA JUDICIALFUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En efecto, negar la posibilidad de que la actora suscriba acta poder a favor del letrado que la representa, la expone, eventualmente, a la imposibilidad de reclamar ante un órgano judicial el reconocimiento de un derecho de naturaleza laboral o a acudir a un patrocinio jurídico gratuito –el cual no puede elegir– o a abonar una suma de dinero por una escritura de poder judicial a fin de acreditar la personería de su letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALPRINCIPIO DE GRATUIDADACREDITACION DE LA PERSONERIAPODERPRINCIPIO DE IGUALDADBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSEXENCION DE TASA DE JUSTICIAFUNCIONARIOS JUDICIALESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOABOGADO APODERADODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIATASA DE JUSTICIAACCESO A LA JUSTICIAACTA JUDICIALFUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En efecto, una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre una cuestión instrumental, a saber: el instrumento con el cuál acreditar la personería invocada en juicio) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALPRINCIPIO DE GRATUIDADACREDITACION DE LA PERSONERIAPODERPRINCIPIO DE IGUALDADBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSEXENCION DE TASA DE JUSTICIAFUNCIONARIOS JUDICIALESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOABOGADO APODERADODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIATASA DE JUSTICIAACCESO A LA JUSTICIAACTA JUDICIALFUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En virtud de ello, la solución que se propicia es el resultado de la interpretación armónica de las normas involucradas y ello a fin de garantizar los derechos en juego, por lo cual no resulta un obstáculo para arribar a esta decisión el hecho de que la suscripción del acta poder se encuentre legalmente prevista en el marco del beneficio de litigar sin gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RUIDOS MOLESTOSPRINCIPIO DE GRATUIDADPROCESO COLECTIVOREPRESENTANTE DEL FISCODAÑOS Y PERJUICIOSDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAAGRAVIO ACTUALOPORTUNIDAD PROCESALASOCIACIONES CIVILESFALTA DE PRUEBATASA DE JUSTICIAFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, el Juez de grado dispuso remitir las actuaciones al Fisco, a los efectos de que expida en relación a la liquidación de la tasa de justicia de conformidad con la Ley N° 327. La actora se agravió por cuanto considera – con invocación del principio de eventualidad procesal – que debe remitirse el expediente al Fisco para liquidar la tasa de justicia por considerarse amparado por el beneficio de justicia gratuita (conf. art. 53 Ley Nº 24.240). Sin embargo, al no haberse expedido el representante del Fisco sobre si corresponde o no abonar tasa de justicia y no existiendo intimación alguna por parte del Juez, no existe un agravio actual susceptible de ser reparado mediante la intervención de esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54489. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRESTITUCION DE SUMASSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)INTERESESNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOTASA DE JUSTICIADEFENSA DEL CONSUMIDORMONTO DE LA MULTA

En aquello supuestos en los que se declara la nulidad del acto administrativo sancionatorio dictado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, corresponde aplicar la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, de fecha 31/5/2013) a los montos que el actor abonó en concepto de multa y tasa de justicia. Cabe señalar que la tasa de interés aplicable a la restitución de la multa y de la tasa de justicia abonadas es, ante la falta de una disposición legal específica, la fijada por el mencionado plenario, esto es la tasa promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47065. Autos: Kestelboim, Jorge Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRESTITUCION DE SUMASINCOMPARECENCIA DE LAS PARTESSANCIONES ADMINISTRATIVASAUDIENCIA DE CONCILIACIONMULTA (ADMINISTRATIVO)AUDIENCIAINTERESESNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOTASA DE JUSTICIADEFENSA DEL CONSUMIDORMONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde aplicar la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, del 31/5/2013) a los montos que el actor abonó en concepto de multa (por la sanción aplicada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor declarada nula) y tasa de justicia. Cabe señalar que el actor interpuso recurso judicial con el objeto de que se declarara la nulidad del acto que impuso la multa por incomparecencia injustificada a una audiencia conciliatoria. Con ese alcance peticionado, la sala declaró la nulidad del acto con costas, pronunciamiento que se encuentra firme. Asimismo, surgen de las constancias de la causa que tanto la multa como la tasa de justicia fueron abonadas por el actor. A los fines de peticionar el reintegro de las sumas de dinero embolsadas el actor solicitó que se determine la tasa de interés aplicable. Cabe señalar que la tasa de interés aplicable a la restitución de la multa y de la tasa de justicia abonadas es, ante la falta de una disposición legal específica, la fijada por el plenario mencionado, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47065. Autos: Kestelboim, Jorge Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVENIO DE HONORARIOSHOMOLOGACION DEL ACUERDOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTIMACION DE PAGOOBJETO DE LA DEMANDAEXENCION DE TASA DE JUSTICIACARACTER ALIMENTARIOTASA DE JUSTICIAHONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que se intimó a la actora a abonar la tasa de justicia bajo apercibimiento de multa en el marco de una causa iniciada a efectos de obtener la homologación de un convenio de honorarios profesionales Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, la homologación del convenio de honorarios tiene su origen en la labor profesional llevada a cabo por la actora en el marco del juicio sobre expropiación seguido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el aquí demandado, en ese entonces, cliente de la actora. El proceso judicial que aquí se trata encuadra en el supuesto previsto en el artículo 10 de la Ley N°5.134, en cuanto exime del pago de la tasa de judicial y sellados a la acción intentada “cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de labor profesional”. Cabe señalar que, conforme la norma citada, la exención contempla los casos en que debiera prepararse la vía ejecutiva “acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el abogado”, supuesto en el que encuadra el pedido de homologación judicial que aquí se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46746. Autos: Repun, Alicia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2021.

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GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTOPRINCIPIO DE GRATUIDADDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYTASA DE JUSTICIADEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de gratuidad formulado por la parte actora respecto al pago de la tasa de justicia. Los accionantes se agraviaron contra la resolución de grado, sobre la base, de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) que establece que las actuaciones iniciadas en el marco de dicha ley están exentas del pago de la tasa de justicia, y por otro lado, que la normativa invocada no excluye que el Estado local, sea proveedor de un servicio en el marco de una relación de consumo. En el presente, no es posible descartar la existencia de una relación de consumo por cuanto de los hechos se observa, en principio que hay un consumidor, un proveedor y un vínculo entre ambos producto de los servicios prestados por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) hacia la parte actora, quién los habría utilizado como destinataria final. Ello así, de las constancias acompañadas a la causa, surge que el hecho habría sucedido en un predio del GCBA en el sector de piletas de natación, el cual sería administrado y explotado por la demandada y que la parte actora habría debido abonar un ticket para su ingreso y uso de las instalaciones. Así las cosas, podría contemplarse la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 1º de la LDC, por otra parte, el Estado local, podría ser identificado como un proveedor en los términos del artículo 2º de dicha ley, pues la actividad involucrada se habría ofrecido con destino a consumo y de un modo profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46323. Autos: M. F. M. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOACCION DE AMPAROCOSTASHONORARIOS DEL ABOGADOTASA DE JUSTICIAEXIMICION DE COSTASACCESO A LA JUSTICIATEMERIDAD O MALICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6°, del mismo texto constitucional. De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo. El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda. En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45733. Autos: Heras, Claudia Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOIMPULSO PROCESALCADUCIDAD DE INSTANCIADECLARACION DE OFICIOFACULTADES DEL JUEZTASA DE JUSTICIAPROCEDENCIARECURSO DIRECTO DE APELACIONRECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)

En el caso, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto y confirmar la caducidad de instancia decretada de oficio en las presentes actuaciones. En efecto, el recurrente sostuvo que el recurso directo interpuesto ante la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor fue concedido en relación y con efecto devolutivo, lo que configuraba una causal de improcedencia de la caducidad por actividad pendiente a cargo del tribunal, quien debía dictar la providencia de autos a resolver sin más trámite. Afirmó que, frente al carácter restrictivo de la caducidad como modo anormal de terminación del proceso, el pago de la tasa de justicia fue un acto de impulso por el que se demostró la intención de proseguir el proceso. Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que la parte actora no impulsó el traslado de su recurso directo, ordenado el 8 de mayo de 2019 según los términos del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La actora el 16 de octubre de 2019 acompañó el comprobante del pago de la tasa de justicia y, el 25 de octubre de dicho año se tuvo por satisfecha la tasa judicial, siendo tal la última actuación cumplida previo a la declaración de oficio de la caducidad de la instancia (el 18/02/20). Por otra parte, las medidas atinentes a la obligación de abonar la tasa de justicia no impiden la tramitación normal del juicio. En consecuencia, habiéndose verificado la inactividad de la parte actora por un plazo que supera ampliamente el previsto en el artículo 465 del CCAyT, corresponde rechazar la reposición intentada, sin que sea obstáculo que el instituto de la caducidad deba aplicarse en forma restrictiva, en tanto dicho criterio solo conduce a descartar la procedencia de este modo anormal de terminación del proceso en el supuesto de duda (Fallos, 315:1549, 326:3348), lo que no sucede en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43307. Autos: Galander SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOACCION DE AMPAROCOSTASHONORARIOS DEL ABOGADOTASA DE JUSTICIAEXIMICION DE COSTASACCESO A LA JUSTICIATEMERIDAD O MALICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6°, del mismo texto constitucional. De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo. El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda. En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41290. Autos: G. E. S. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOACCION DE AMPAROCOSTASHONORARIOS DEL ABOGADOTASA DE JUSTICIAEXIMICION DE COSTASACCESO A LA JUSTICIATEMERIDAD O MALICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6°, del mismo texto constitucional. De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo. El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda. En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38861. Autos: R. S. A. G. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRINCIPIO DISPOSITIVOCADUCIDAD DE INSTANCIATASA DE JUSTICIAPROCEDENCIACEDULA OBSERVADACEDULA DE NOTIFICACIONCARGA DE LAS PARTESACTOS IMPULSORIOSCARGA PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la instancia formulado por la parte demandada. Cabe señalar que transcurrió el plazo previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. A su vez, se advierte que no puede otorgarse carácter impulsor a los escritos presentados con el objeto de pagar la tasa de justicia (conf. esta sala en autos “Pizzería Babieca S.A. c/ GCBA”, sentencia del 22-10-2007; “Shulman Hnos S.A. c/ GCBA”, sentencia del 29-05-2013) ni a la presentación de la cédula que fue observada, por cuanto no resultan actos procesales útiles y adecuados a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento hacia su fin último, es decir, la sentencia. Tal criterio resulta conteste con el margen de revisión que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ejerció al revisar planteos análogos al aquí propuesto (cfr. TSJ "in re" “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Lin Ming, Quing s/ infr. art. 23, L 1217, ejecución de multa determinada por controlador´” expte. n° 10324/13, votos de los jueces Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Inés. M. Weinberg y Ana María Conde). Cabe señalar que para que se produzca “…el efecto interruptivo de la caducidad de la instancia el acto procesal no sólo debe mostrar la intención en la parte de mantener vivo el proceso (ánimo subjetivo), sino que debe servir para que éste dé un paso hacia adelante, para que urja o inste de acuerdo a su estado (resultado)” (v. Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Astrea, Buenos Aires, 2014, pág. 156). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38807. Autos: Onofre Juan Sampayo Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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