FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – DEBIDO PROCESO LEGAL – ABUSO SEXUAL – NULIDAD DE SENTENCIA – ABSOLUCION – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA – SENTENCIA ARBITRARIA – AMPLIACION DE LA ACUSACION
En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate y, en consecuencia, absolver al encausado respecto al hecho calificado como abuso sexual con acceso carnal. El Defensor sostuvo que existió una ampliación de la imputación no contemplada por el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad y una violación a la garantía del artículo 8.2.c del derecho de defensa ya que no contó con tiempo suficiente para preparar una defensa adecuada, dada la gravedad de la nueva imputación formulada, remarcando los plazos procesales que otorga el Código a fin de llevar a cabo la investigación. Sobre este aspecto, debo recordar que, en el marco de la primera jornada del debate, la denunciante ante preguntas de la Defensa recordó que había sufrido abusos por parte del encausado. En particular, relató el hecho que habría sucedido el 9 de julio de 2019, en el que el mencionado la habría penetrado vaginalmente, sin protección y sin su consentimiento, recordando vívidamente las circunstancias en que habría sucedido. Ahora bien, conforme se observa del breve relato de lo sucedido en la primera y segunda jornada de la audiencia de debate, el imputado tuvo conocimiento de las pruebas en su contra el mismo día del debate. Prueba que en el transcurso del debate fue ampliada, sin previa petición de parte -y tampoco sin oposición de la Defensa-. Dichos testimonios fueron el sustento de su hipótesis acusatoria conforme surge de lo expuesto en el alegato de clausura. El encuadre procesal dado por el Tribunal de primera instancia, en mi opinión, resultó contrario a las reglas de nuestro sistema procesal, dado que aplicó un procedimiento sin instrucción ni posibilidad de adecuada defensa en relación a un hecho, además de conocido con anterioridad al inicio de la causa, resultaba escindible respecto de los que originariamente se habían imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62696. Autos: G., C. R. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – GARANTIAS PROCESALES – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – NULIDAD DE SENTENCIA – RESPONSABILIDAD PENAL – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL – NEXO CAUSAL – REQUISITOS – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – LESIONES CULPOSAS
En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal y de la Querella y todos los actos que resulten su consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En particular, dicha nulidad alcanza a la decisión adoptada por el Magistrado de grado que aquí llega recurrida, en tanto rechazó las excepciones de falta de acción, falta de participación criminal y solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuadas por las diferentes defensas, en el entendimiento de que todos los puntos allí decididos se vinculan con la acusación defectuosa que motivara la nulidad que aquí se dicta. En la presente, se le atribuye a cinco personas, de manera individual, haber actuado de forma imprudente, o bien negligente y omisiva, provocando lesiones de carácter grave a los damnificados, mientras descendían en el ascensor instalado en un edificio, a raíz de que la cabina del mismo se desplomó en caída libre, colisionando finalmente con el suelo. Corresponde ingresar al análisis del caso sometido a estudio señalando que las impugnaciones exponen, desde diferentes perspectivas, posibles afectaciones al derecho de defensa de cada uno de los imputados que necesariamente obligan a revisar las bases sobre las que aquel se cimienta, esto es, las hipótesis acusatorias con las que se pretende avanzar hacia el juicio oral y público. En efecto, si bien las Defensas han encauzado sus planteos encuadrándolos en el marco de distintas excepciones, se advierte que denuncian la indeterminación del nexo causal entre la conducta atribuida y el resultado que se imputa, la falta de explicación sobre cuál fue la conducta antijurídica atribuida al accionar de sus asistidos, así como también que no se identificó ningún acto u omisión que haya generado un riesgo o incidido en el accidente. Es justamente en esa tarea de analizar los agravios de las partes, en la que se advierte que, al menos al modo en el que fueron construidos, los respectivos requerimientos no satisfacen las exigencias mínimas de validez como necesaria garantía de su efectivo ejercicio y del debido proceso (cfr. Art. 8 CADH y Art. 18 CN). Así las cosas, las circunstancias expuestas dejan a nuestro criterio en evidencia que la construcción fáctica no se vio precedida del necesario análisis de las respectivas injerencias o, de mínima, que sus conclusiones no pudieron ser plasmadas con la claridad que habilita a rechazar las respectivas atribuciones de responsabilidad por imperativo convencional y legal. Como es claro, tales deficiencias no pueden ser suplidas a partir de procesos inferenciales o extraerse de datos accesorios como los que en efecto aparecen incluidos en cada una de las descripciones, e imponen la necesidad de su corrección en tiempo oportuno, en observancia de principios básicos que informan al proceso penal. Es que las formulaciones de hecho con las que se pretende avanzar hacia el juicio exponen inquietudes sobre extremos medulares de los alcances de la imputación, que naturalmente se proyectarán en la calidad del debate oral, en consecuentes dificultades para ser controvertidas con eficiencia por la Defensa de los acusados y en definitiva, en la posibilidad de conformar un escenario procesal que permita arribar a una sentencia justa. En síntesis, no resulta posible habilitar el avance del proceso mediante requerimientos con los defectos advertidos y sin una descripción que responda, en cada caso y con claridad, cuáles son las acciones u omisiones concretas que, en función de deberes que también deben precisarse en cuanto a su raigambre y alcances a tenor de las exigencias de estructura típica adoptada (art. 94 en función del art. 90 CP) confluyeron en el penoso resultado, pues de ese modo no sería posible un legítimo ejercicio del contradictorio, conforme demanda el derecho de defensa constitucionalmente garantizado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59631. Autos: Montalto, Claudio Javier Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADMINISTRACION DEL CONSORCIO – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DERECHO DE DEFENSA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INSTRUCCION DE OFICIO – JUICIOS PENDIENTES – EXPENSAS COMUNES – REQUISITOS – NULIDAD PARCIAL
En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora -administradora de consorcio- y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en lo relativo a la imposición de una sanción de multa por infracción al artículo 10, inciso “h” de la ley N° 941, debiendo dictarse un nuevo acto adecuando el valor de la multa conforme lo decidido en esta sentencia. La DGDyPC sancionó a la Administración del Consorcio con una multa por haber infringido el inciso “f” del artículo 9, y los incisos “b”, “e”, “f” y “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941. Ahora bien, en lo que hace al inciso “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941, le asiste razón a la parte actora en su planteo. La imputación hecha al momento de instruir el sumario trató únicamente sobre la falta de datos con respecto a una causa judicial. Sin embargo, luego de dar las explicaciones del motivo por el cual no era posible plasmar en las liquidaciones la información requerida (se trataba de una mediación prejudicial y no de una causa en trámite), la DGDyPC decidió sancionar a la actora por no precisar información sobre una causa distinta. La autoridad de aplicación puede iniciar actuaciones con el objeto de examinar una conducta distinta de la que fue denunciada, pues si tiene facultades para hacerlo de oficio también podría motivar el inicio del sumario una denuncia de un particular presuntamente afectado, incluso si esta tuvo por objeto un hecho distinto del que se termina luego investigando. Esto no implicaría una vulneración del derecho de defensa siempre que la empresa o persona sumariada pueda, al momento de presentar su descargo, conocer adecuadamente la infracción que se le imputa, así como los hechos y pruebas que hubieran sido tenidos en cuenta para ello. Está claro que no es lo que sucede en la presente causa, pues luego de presentar el descargo, la DGDyPC decidió cambiar parcialmente el contenido del procedimiento disciplinario y sancionar a la parte actora por un hecho distinto del que le había notificado. Ello así, la imposibilidad de la parte actora de defenderse de esta imputación en particular acarrea la nulidad parcial del acto en lo que hace a la infracción del inciso “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53274. Autos: Administración Araujo y Lablanca S. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.
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VIOLENCIA DOMESTICA – TENTATIVA DE HOMICIDIO – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – PLANTEO DE NULIDAD – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA – REQUISITOS – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en relación al hecho imputado e identificado como homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa y no hacer lugar a los planteos de atipicidad respecto del hecho calificado homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa y privación ilegal de la libertad. Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye al encausado los delitos de homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (hecho 1), privación ilegal de la libertad (hecho 2) y del delito de desobediencia (art. 239 CP; hecho 3) todos ellos en concurso real entre sí (art. 55 CP). La Defensa se agravió y sostuvo que a su entender no se encontraba fundada tal subsunción, dado que no se encontraba integrada a la descripción del hecho de que manera la conducta realizada por su asistido habría puesto en riesgo el bien jurídico vida protegido por la norma, ni tampoco que haya tenido el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida de la denunciante; extremos que hacen a la ausencia de fundamentación que justifique la remisión del caso a juicio y la calificación legal del hecho 1 (incs. 1 y 2 del art. 218 del CPPCABA) y no a cuestiones de hecho y prueba a ser acreditadas en el debate. No obstante, contrariamente a lo sostenido por la accionante, la descripción contenida en el requerimiento precisa suficientemente los hechos que son materia de imputación y satisface, en esa medida, las exigencias del artículo 219, del Código Procesal Penal. En efecto, los comportamientos identificados en el hecho 1, no han sido consignados en un periodo amplio, aparecen pormenorizados en función del tipo de accionar que se analiza y las particulares circunstancias del caso, lo que alcanza para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar la defensa pertinente. Si bien no se puntualiza el día exacto, hora y minuto en que aquellos episodios habrían tenido lugar, lo cierto es que lejos de realizarse un relato vago de lo ocurrido se ha circunscripto un espacio temporal ciertamente acotado, fijado en la última semana de marzo de 2020.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51287. Autos: R., I. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 31-03-2023.
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VIOLENCIA DOMESTICA – TENTATIVA DE HOMICIDIO – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA – REQUISITOS – NULIDAD PARCIAL – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto del hecho calificado como homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (arts. 77, 218 y ccdtes. del CPPCABA) y confirmar en cuanto rechazó el planteo de atipicidad respecto del hecho calificado como privación ilegal de la libertad. Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye al encausado los delitos de homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (hecho 1), privación ilegal de la libertad (hecho 2) y del delito de desobediencia (art. 239 CP; hecho 3) todos ellos en concurso real entre sí (art. 55 CP). La Defensa se agravió y sostuvo que a su entender no se encontraba fundada tal subsunción, dado que no se encontraba integrada a la descripción del hecho de que manera la conducta realizada por su asistido habría puesto en riesgo el bien jurídico vida protegido por la norma, ni tampoco que haya tenido el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida de la denunciante; extremos que hacen a la ausencia de fundamentación que justifique la remisión del caso a juicio y la calificación legal del hecho 1 (incs. 1 y 2 del art. 218 del CPPCABA) y no a cuestiones de hecho y prueba a ser acreditadas en el debate. Así las cosas, si bien se ha descripto la conducta reprochada, no se ha dicho con precisión adecuada cuándo sucedió, y al no precisar la fecha en la que habría ocurrido la discusión, forcejeo, sujeción del cuello y comienzo de estrangulamiento que se imputan como, dado que solo lo delimita temporalmente como ocurrido durante la última semana de marzo de 2020, no permite saber cuándo ocurrió y, con ello, se impide proveer adecuadamente a una defensa eficaz ya que no permite imputado situar la acción reprochada en forma precisa a fin de poder tener conocimiento cabal de sus acciones en cuanto tiempo, lugar y modo en relación al suceso reprochado. Se agrega a lo expuesto, que el hecho de referencia, al momento de formularse la denuncia, conforme se lo sitúa en ésta y posteriormente en la imputación, llevaba más de un año de ocurrido. Por consiguiente, si autorizamos a enjuiciar hechos que no se ha logrado establecer cuándo ocurrieron con una mínima precisión, no solo estaremos desbaratando la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio sino que estaremos autorizando un ejercicio impreciso y, con ello, abusivo por indeterminado, de la acción penal pública. En efecto, no es posible defenderse de una imputación que adolece de una mínima precisión temporal, en tanto existe incertidumbre acerca de cuándo habrían ocurrido los hechos imputados, lo que priva al encausado de poder efectuar una defensa concreta en relación con uno de los hechos por los que se pretende juzgarlo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51287. Autos: R., I. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRADUCTORES PUBLICOS – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – DETENCION – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHOS DEL IMPUTADO – DERECHO A LA LIBERTAD – PROCEDIMIENTO POLICIAL – TRATADOS INTERNACIONALES – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – IMPUTADO EXTRANJERO – IDIOMA EXTRANJERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia. La Defensa sostuvo que se había afectado la garantía de debido proceso y de defensa en juicio ya que al momento de la detención policial los imputados no habían sido informados en su idioma (wolof) sobre los motivos de ésta. Refirió que hasta la audiencia de intimación de los hechos, realizada veintiún (21) horas después de la detención policial, los imputados desconocían el motivo de su detención y no surge de las constancia de la actuación policial que éstos hayan procurado la presencia de un traductor o intérprete. Ahora bien, cabe señalar que no se trata aquí de determinar si los encartados han sido notificados formalmente de los motivos por los cuales se procedió a su detención conforme los procedimientos habituales en sede policial, circunstancia que en definitiva aconteció. Lo que interesa, es que los imputados no tuvieron posibilidad de comprender ni los derechos que los asisten desde ese primer momento, ni las consecuencias jurídicas que acarrea la imputación formulada. Ello, pues dichos actos se llevaron a cabo en la sede de la comisaría sin la presencia de un traductor del idioma "wolof" que los asista. En este sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos protege el derecho a la libertad personal y, entre otras disposiciones, establece que "[t]oda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella" (cfr. art. 7.4 CADH, en función del art. 75 inc. 22 CN). En consecuencia, la extensión del encarcelamiento de los imputados por más de veinte (20) horas, pese a que ya se habían llevado a cabo las medidas probatorias de rigor -como la constatación del domicilio y la declaración en esa sede tanto de los testigos de actuación como de los funcionarios policiales- y durante las cuales los imputados desconocieron su situación procesal, resulta susceptible de vulnerar las garantías constitucionales que asisten a los individuos durante todo el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37560. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2018.
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TRADUCTORES PUBLICOS – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – DETENCION – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHOS DEL IMPUTADO – PROCEDIMIENTO POLICIAL – TRATADOS INTERNACIONALES – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – IMPUTADO EXTRANJERO – IDIOMA EXTRANJERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia. La Defensa sostuvo que se había afectado la garantía de debido proceso y de defensa en juicio ya que al momento de la detención policial los imputados no habían sido informados en su idioma (wolof) sobre los motivos de ésta. Refirió que hasta la audiencia de intimación de los hechos, realizada veintiún (21) horas después de la detención policial, los imputados desconocían el motivo de su detención y no surge de las constancia de la actuación policial que éstos hayan procurado la presencia de un traductor o intérprete. Ahora bien, tal como sostiene el recurrente, en el procedimiento desplegado que es objeto de examen no se observaron ciertas pautas que surgen de las normas invocadas por la Defensa y que constituyen garantías para los imputados en un proceso de esta naturaleza. En este sentido, el artículo 7.4 de la Conveción Americana de Derechos Humanos establece: "Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella". En efecto, el agente estatal que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y las bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. En caso de que la persona no conozca el idioma debe procurársele un intérprete y si es extranjero, corresponde notificar, además, al cónsul del país de origen del detenido de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. En ese orden, el artículo 40 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que: "En los actos procesales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad. Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales". En autos, los acusados pudieron conocer la información indicada supra casi veinte (20) horas más tarde desde que se practicara su detención, y si bien resulta impracticable que los policías realicen sus procedimientos acompañados en todo momento por un traductor que conozca todos los idiomas existentes, lo cierto es que en autos la demora señalada implicó una infracción a las garantías de los acusados, quienes deberían haber sido anoticiados en tiempo oportuno de los motivos de su detención y de los derechos que los amparan. Más allá de que los imputados pudieran tener alguna noción del castellano y, por eso, contaran con la posibilidad de identificarse, es preciso considerar que al hablar otra lengua dificilmente hayan podido comprender cuál era en concreto su situación y qué derechos y garantías los amparaban, pues las dos lecturas efectuadas al respecto -la primera durante el labrado del acta de detención y la segunda en ocasión de encontrarse en la comisaría- se llevaron a cabo sin la presencia de un traductor, por lo que hasta el momento de la intimación de los hechos (luego de haber estado privados de su libertad alrededor de 20 horas) han sido objeto del ejercicio del poder público bajo la incertidumbre de ser sometidos a una medida compulsiva cuya causa, finalidad y alcance probablemente no comprendiesen.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37560. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-11-2018.
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VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – DETENCION – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHOS DEL IMPUTADO – PROCEDIMIENTO POLICIAL – DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL – TRATADOS INTERNACIONALES – RELACIONES CONSULARES – IMPUTADO EXTRANJERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia. La Defensa refirió que la ausencia de la convocatoria de interprete para llevar adelante el procedimiento de detención, el labrado de las actas de detención y notificación de derechos, como así también de la notificación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, afectaron los derechos a la libertad ambulatoria y el derecho de defensa en juicio, por lo que solicitó que se declare la nulidad del procedimiento y se sobresea a sus asistidos. Ahora bien, asiste razón a la Defensa en que la detención de los ciudadanos extranjeros aquí imputados ha sido sustraída al conocimiento de las autoridades consulares, impidiendo que los funcionarios del consulado los visitaran, conversaran con ellos y organizaran su defensa ante los tribunales, en violación al compromiso que hemos asumido en virtud del artículo 36, inciso b) y c), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963. En efecto, si bien no existe embajada ni consulado de Senegal en la Argentina, ni funciona hoy la embajada Argentina en Senegal, a nuestros ciudadanos en Senegal los asiste en asuntos consulares nuestra embajada en Nigeria y a los ciudadanos de Senegal en nuestro país la Embajada de Senegal en Brasil, con sede en la ciudad de Brasilia y cuyo correo electrónico y teléfonos obran en la Web. Por tanto, la omisión en que incurriera la Fiscalía de concretar la comunicación sobre la detención de los aquí imputados, y a éstos sobre su derecho a comunicarse con el consulado de su país, importa una nulidad de orden general en los términos del artículo 72, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Lo mismo puede decirse de la omisión de procurar desde el inicio del procedimiento un intérprete. Es particularmente llamativa, además, esta última, cuando importó ignorar la orden que le fuera dada al respecto por el Tribunal Superior de Justicia al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, el 11 de agosto de 2010, en el fallo "Bara, Sakho", de extremar los medios necesarios para que exista una comunicación eficiente de sus derechos desde el primer contacto con el contraventor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37560. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-11-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION DEL HECHO – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – AMENAZAS – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – IMPROCEDENCIA – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – USURPACION – CALIFICACION DEL HECHO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio pero no extender esa consecuencia a la intimación del hecho efectuada por el Fiscal. Se acusa al imputado de haber amenazado a la denunciante – en circunstancias que se encontraba junto a todos los inquilinos del establecimiento que funciona como hotel- al referirle frases insultantes y amenazas contra su vida y la de sus hijos para que pague el canon locativo indicándole asimismo que esa no es la única "casa tomada" que tiene. La Defensa sostiene en su agravio que el suceso atribuido al nombrado en aquella oportunidad fue calificado por la fiscalía como amenazas coactivas (art. 149 bis, párr. 2, CP) mientras que, con posterioridad, la Magistrada de grado al aceptar la competencia en esta causa afirmó que las amenazas habrían constituido el medio comisivo del tipo penal del delito de usurpación (art. 181, inc. 1, CP). Sostuvo que “la estructura fáctica de una acusación por amenazas coactivas es diametralmente diferente a la de una hipótesis de usurpación”. Por esa razón, afirmó que se había dificultado el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que no se pudo conocer acabadamente cuál es el hecho atribuido al imputado. Sin embargo, consideramos que esa diferencia en el supuesto analizado no se traduce en una infracción al derecho de defensa. Por el contrario, tal como lo señala la Magistrada de primera instancia, lo que interesa es el acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya sucedida (acción u omisión) que se pone a cargo de alguien como protagonista. En esa línea, la descripción de la conducta que se atribuye al imputado cumple con estas exigencias y la divergencia relativa al encuadramiento jurídico del comportamiento no afecta a la defensa ya que se mantiene dentro del marco de la base fáctica dada a conocer y sus circunstancias. Debe notarse al respecto que del propio contenido de las frases amenazantes supuestamente proferidas por el imputado a la denunciante y lo manifestado en ese contexto, surge la referencia a que el presunto autor tiene casas tomadas y que no va a permitir el ingreso de la denunciante al lugar, por lo que la interpretación que hizo a Magistrada de grado en esta etapa no parece apartarse de los hechos imputados durante la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Las amenazas como vía para cometer el despojo consisten en el anuncio de un mal futuro contra el sujeto pasivo a fin de vencer su voluntad contraria y privarlo del uso y goce de la posesión o tenencia del inmueble (en el supuesto examinado, la habitación por la que la denunciante pagaba un alquiler al denunciado). Lo que no es “diametralmente diferente” a amedrentar al sujeto pasivo a través del anuncio de un mal futuro para obligarlo a hacer, no hacer o tolerar algo (en el caso, a retirarse, contra su voluntad, de la habitación que rentaba). Sin perjuicio de ello, toda vez que el requerimiento de juicio fue declarado nulo, aún resta que el Ministerio Público Fiscal formalice su acusación y fije así la verdadera demanda de justicia penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36230. Autos: Silvano, Rolando y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-07-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRASLADO DE DETENIDOS – NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – DERECHO A SER OIDO – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHOS DEL IMPUTADO – DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ – DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA – DECLARACION DEL IMPUTADO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio. La Defensa fundó el planteo en la falta de fundamentación atento a que el Fiscal requirió el juicio del caso sin haber escuchado a la imputada, privándola de formular su descargo y ofrecer la prueba que estimara pertinente. La acusada había sido intimada del hecho a ser trasladada por la fuerza pública hacia la Fiscalía, oportunidad en la cual la imputada negó el hecho e hizo saber su voluntad de ofrecer un descargo en ese sentido pero, como ese día tenía compromisos laborales, solicitó que se le fijara audiencia a tales fines para la semana siguiente. Ante la nueva citación, la acusada no pudo presentarse al encontrarse detenida a disposición de un Juzgado Federal por lo que se solicitó a la Fiscalía que requiriese el traslado de la acusada a los fines de que pudiera declarar, no obstante ello no ocurrió y se presentó el requerimiento de juicio. En efecto, se encuentran en juego garantías constitucionales como son el debido proceso y la defensa en juicio, principios que fueron violentados por parte del Ministerio Público Fiscal, al privar al imputado de la posibilidad de defenderse en la etapa de investigación, negándole la posibilidad de brindar su descargo. Los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con jerarquía constitucional en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) garantizan el legítimo derecho de defensa que corresponde a toda persona, lo que se traduce en un verdadero deber del Estado. Así, derivan de aquella derechos que hacen a la defensa del imputado y que se relacionan directamente con su intervención en el proceso, que principalmente se traducen en la garantía de ser debidamente oído —no soto en el juicio oral, sino también a lo largo de cada instancia que compone el proceso- y de hacer valer los medios de defensa que estime convenientes. Ello implica que el imputado tiene derecho a declarar o a abstenerse de declarar, a interrogar y proponer testigos, a producir todo tipo de pruebas de descargo y controlar y refutar las de cargo, a impugnar decisiones y recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros. Si bien es cierto que el Fiscal había cumplido con la citación prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal, ello no justifica que, ante un pedido expreso del acusado en ese sentido, se omita otorgarle la oportunidad de expresar su versión de lo ocurrido. Ello así, la presentación del requerimiento de juicio a pesar de la decisión de la imputada de declarar ante el Fiscal importó el cierre de la etapa investigativa sin que ésta pudiera ejercer su derecho a brindar su versión exculpatoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35380. Autos: Collantes Giraldo, Rosmary Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 19-04-2018.
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IMPUTACION DEL HECHO – AMENAZAS – DERECHO DE DEFENSA – SENTENCIA CONDENATORIA – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – REQUERIMIENTO DE JUICIO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples, en concurso real, por tres hechos acaecidos en distintas fechas del mes febrero del corriente año. El recurso de apelación denuncia la afectación del principio de congruencia y del ejercicio del derecho de defensa en juicio en relación al primer hecho, por considerar que el requerimiento de juicio dirigió la acusación en torno a este hecho refiriéndolo como ocurrido "el 8 o el 9 de febrero", y en consecuencia su indeterminación conlleva una afectación al derecho de defensa. En efecto, en el requerimiento de juicio se identificaba al primer hecho objeto de condena como ocurrido el 8 o el 9 de febrero, pero luego pudo descifrarse que ocurrió el 8 de ese mes. En ningún momento se esmera el agraviado en demostrar de qué manera, el esclarecimiento de dicha fecha, que ya estaba contenida en el requerimiento, fue capaz de afectar el ejercicio de defensa. Lo puesto de manifiesto resulta suficiente para rechazar el agravio cuyo nivel de abstracción o de desconexión con el ejercicio concreto de la defensa es absoluto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34455. Autos: M., J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2017.
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NULIDAD – AMENAZAS – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA – REQUISITOS – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – DOCTRINA
En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio. La Fiscalía aduce que la resolución atacada resulta arbitraria, pues el Juez de grado declaró la nulidad del requerimiento de juicio pese a que no se verificó, en el caso concreto, afectación alguna a garantías constitucionales. En la presente causa, el requerimiento de juicio glosado al sub lite contiene una descripción clara y precisa de los hechos y la específica intervención del imputado, los fundamentos que justifican la remisión a juicio, la calificación legal del hecho y las pruebas de las que habrá de valerse en el debate, por lo que la Defensa puede ex ante establecer su estrategia respecto de aquéllas. En ese sentido, se debe tener en cuenta el principio que inspira la intimación detallada de la acusación que es el de asegurar al/a imputado/a la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, en forma que excluya sorpresa (conf. MANZINI, Vicenzo, "Trattado di Diritto Penale, 2 ed. IV, 367). En consecuencia, dado que el requerimiento de juicio cuenta con todos los elementos básicos, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a los efectos de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, no existía razón alguna para invalidarlo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32671. Autos: V., C. P. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 07-07-2017.
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INTIMACION DEL HECHO – AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES – DERECHO PROCESAL PENAL – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – IMPROCEDENCIA – DECLARACION DEL IMPUTADO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – CITACION
El mérito incriminador resulta implícito en el llamamiento a efectos de prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries. Para ello basta la objetividad del hecho encuadrable en una norma penal, al que debe añadirse la subjetividad, pero limitadamente a la sospecha de participación, es decir, sin entrar aún a valoraciones sobre la culpabilidad, justificación o excusa. En este sentido, dicho mérito no necesita ir más allá de lo fáctico de la conducta reprochada. Dicha regla, en lo que aquí interesa, establece que cuando el Fiscal -quien tiene a su cargo la investigación penal preparatoria (artículo 4 Ley Nº 2.303)- considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra; siendo en el transcurso de dicho acto en que él o los encausados tendrán la primera oportunidad de resistir la imputación erigida en su contra y oponer las defensas que consideren útiles a su derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18029. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Ortiz, Héctor y Ortiz, Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 11-10-2012.
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INTIMACION DEL HECHO – AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES – DERECHO PROCESAL PENAL – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – IMPROCEDENCIA – DECLARACION DEL IMPUTADO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – CITACION
En el caso, corresponde confirmar la validez de la citación en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, sin perjuicio de señalar que conforme el sistema procesal que rige en la ciudad de Buenos Aires la designación de la fecha para intimar a los imputados en los términos del artículo 161 del citado código, se encuentra dentro de las atribuciones conferidas a la acusación por dicho ordenamiento, lo cierto es que la denuncia efectuada, sumado a la prueba documental glosada que ilustraría acerca de la presunta comisión de otros episodios de similar naturaleza a los aquí ventilados, resultan -en principio- adecuados como "notitia criminis" de un comportamiento delicitivo en cabeza de los encausados, en virtud del cual se imponga escucharlos, conforme lo meritara el representante fiscal. Sobre esta base, el llamado a tenor del artículo 161 deviene en un acto procesal necesario, no advirtiéndose afectación alguna a los principios de contradicción y lesividad,convocatoria esta que, por otra parte, deviene "per se" irrecurrible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18029. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Ortiz, Héctor y Ortiz, Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 11-10-2012.
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SECRETO DEL SUMARIO – DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS – DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – DEBIDO PROCESO – DEFENSA EN JUICIO – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – NULIDAD (PROCESAL)
En el caso, corresponde anular lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos que omitiera comunicar a los imputados en este proceso por el delito regulado en el artículo 1de la Ley Nº 13.944 y que, además, ha afectado la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En efecto, el decreto de determinación del hechos, se dictó un año y nueve meses luego de recibida la denuncia. No se le comunicó al imputado la existencia de estas actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni las pruebas presentadas y reunidas en su contra, ni durante ese prolongado tiempo, ni al formular el decreto de determinación del objeto procesal. Ello así, los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal local, reglamentan el derecho a la defensa, y con ese fin establecen que el Sr. Fiscal debe informar de inmediato al imputado que existe una causa iniciada en su contra, los derechos que le asisten y que puede hacerse defender por un abogado de su confianza o por la defensa pública. Pese a ello, la primera comunicación formal al respecto fue realizada, con los defectos señalados, luego de un año y ocho meses de iniciado el proceso y, aparentemente, con la finalidad de generar incertidumbre en el imputado al que se le ocultó toda información sobre las presentes actuaciones, incluso el texto del decreto que se ordenó notificarle. Durante el tiempo señalado la Sra. Fiscal ha llevado adelante el proceso omitiendo dicha notificación, esto es, manteniendo secretas las actuaciones para la parte imputada, quien se presentó 1 año y ocho meses después, a fin de designar defensa, luego de reiteradas visitas policiales a su domicilio. El transcurso de tan prolongado tiempo sin dudas vulneró la garantía de defensa en juicio dado que ello necesariamente impide recordar con precisión lo sucedido a los propios protagonistas y, con mayor razón, procurar la prueba que pudiera requerir la defensa.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17962. Autos: A., D. M. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-10-2012.
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