SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONTROL JUDICIAL
El presente caso que viene a revisión tiene aristas similares al que hemos resuelto en el precedente “Tejada” (Causa N° 130602/2024-0 “Tejada, Fernando s/90 CC” resuelta el 24/10/24). En efecto, en aquella oportunidad se dejó en claro que todo secuestro de bienes practicado por agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa (así como alguna otra medida precautoria de las previstas en el art. 19 de la LPC) que sea convalidado por el Ministerio Público Fiscal, puede ser controlado de manera inmediata por el juez interviniente. Ante la falta de un procedimiento específico para llevar adelante ese control, advertimos que sería viable uno donde el juez, como mínimo, reclame las actuaciones al fiscal y judicialice el caso a través del sistema electrónico EJE por los mecanismos previstos al efecto. También, podría promoverse la intervención de la defensa, aunque ello no es imprescindible si se trata de una resolución de oficio que, por propia definición, no requiere impulso de parte. Vale recordar, que deben conjugarse las distintas esferas de competencia funcional de fiscales y jueces, en un marco en el que debe prevalecer la autonomía de criterio de los primeros en el modo de impulsar o hacer cesar la acción, sin perjuicio de los controles de las garantías constitucionales que a su cargo tienen los segundos, de acuerdo a los diferentes cometidos constitucionales confiados a cada uno. Así, a los fiscales les compete la promoción de la actuación de la justicia, mediante la investigación y el ejercicio la acción penal, y a los magistrados se les atribuye el juzgamiento y decisión de las causas (planteos), a partir del conocimiento otorgado (art. 106 de la CCABA), atendiendo siempre a la consolidación de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la CN). En este sentido, no puede desconocerse la facultad del juez de garantías de dictar una nulidad de oficio (cfr. art. 77 del CPPCABA,también de aplicación supletoria). Empero, ello solo podrá acontecer cuando la evidencia sea palmaria en lo que hace al incumplimiento de las formas de procedimiento previstas en la ley y, para ello, son imprescindibles cuando menos las actuaciones policiales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONTROL JUDICIAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional y apartar al Juez. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Cabe señalar que el recurrente lleva razón cuando se agravia de la falta de fundamentación de la resolución apelada. Ello, por cuanto a poco de examinar la resolución recurrida queda expuesto que el temperamento adoptado ofrece una sustentación aparente desde el momento en que, al decretarse la nulidad del secuestro se tuvo en consideración, únicamente, la reseña enviada por correo electrónico por el Ministerio Público Fiscal, de conformidad con el deber de comunicación previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – INTERPRETACION DE LA LEY – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONTROL JUDICIAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Ahora bien, surge de la propia resolución que las bases de lo decidido tienen su apoyo en la forma en que “fue narrada la situación en el correo electrónico remitido”, a partir del cual el Juez concluyó que no se verificaba un supuesto de flagrancia, ni una situación de urgencia que habilitase la intervención sin orden judicial. Repárese en que las falencias señaladas por el Magistrado no se refieren a las actuaciones prevencionales, ni a ninguna otra evidencia de la investigación; sino que hacen alusión, exclusivamente, a la información volcada en el correo electrónico. En todo caso, comunicada la medida precautoria, si el Magistrado consideraba que la instrucción tenía puntos flacos sobre ciertas circunstancias, lo que debió hacer fue solicitar las actuaciones a la Fiscalía, conformar el legajo y, recién ahí, adoptar una decisión sobre la base de la evidencia recolectada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – NULIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional y, en consecuencia, apartar al Juez de grado. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable y solicitó el apartamiento del Juez a efectos de preservar la garantía de imparcialidad del juzgador. En lo concerniente a la continuación del trámite del expediente, dado que procede la declaración de nulidad, corresponde apartar al Magistrado del conocimiento de la causa (artículo 82 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) a fin de resguardar la imparcialidad del juzgador (artículo 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Consecuentemente, deberá procederse al sorteo de un nuevo Juez, para lo cual deberá hacerse la remisión correspondiente a la Secretaría General.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – RECURSO DE REPOSICION – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Pues bien, al conocer la decisión de grado la Fiscalía tuvo la oportunidad de reponer en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y aportar la prueba omitida, posibilidad que no aprovechó, recurriendo la decisión mediante la apelación en estudio. Por su parte, la Fiscalía alega que el Juez no tuvo a la vista otros elementos al momento de anular la requisa, tales como declaraciones del personal policial, pero no las aportó en primera instancia. Sumado a ello, no surge de las constancias del legajo, ni del recurso de apelación y el dictamen fiscal que se controvierta la conclusión de que no hubo razones que justificaran la requisa anulada. La función que le otorga el sistema acusatorio al Juez de garantías se ve desnaturalizada si se entiende, como se pretende en el caso, que debió requerirle a la Fiscalía más elementos para legitimar la convalidación de una requisa sin orden judicial, en tanto le corresponde a la acusación aportar los elementos que justifican un procedimiento en flagrancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – ESTADO DE DERECHO – PRINCIPIO DE INOCENCIA – RECURSO DE REPOSICION – INTERPRETACION DE LA LEY – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Corresponde destacar que los códigos procesales penales sólo autorizan detenciones o arrestos sin orden judicial escrita en casos de flagrancia, de fuga de los que se encontraban legalmente detenidos y, excepcionalmente, a las personas contra las cuales hubiere indicios vehementes de culpabilidad y existiere peligro inminente de gua o de serio entorpecimiento de la investigación (conf. Artículos 284 y 285 del Código Procesal Penal de la Nación). El ritual local, concordantemente, limita los casos en los que la prevención puede arrestar sin orden judicial a los casos de flagrancia, a la que se equipara el caso de quienes objetiva y ostensiblemente tienen objetos o presentan rastros que hacen presumir que acaba de participar en un delito (conf. Artículos 84, 94 inciso 5 y 6 y 163 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). No vivimos en un estado policíaco y no pueden las autoridades policiales, sin motivos razonables, requisar personas. Admitir procedimientos como los efectuados en el presente caso implica subvertir el estado de derecho constitucionalmente garantizado –en el cual todos somos inocentes en tanto no seamos declarados culpables en un juicio justo conforme a la ley– convirtiéndonos a todos en sospechosos dentro de un estado policíaco, más aun a aquellos ciudadanos y ciudadanas que poseen ciertas características personales y estéticas, o que viven en determinada zona de la ciudad, o que se encuentran en situación de calle. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA – FLAGRANCIA – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Consideró que la Fiscalía actuó sin comunicar la detención del imputado ni el secuestro de su teléfono celular sino hasta el momento en que solicitó la apertura del dispositivo incautado, lo que implica un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono celular del imputado fue dispuesto durante un procedimiento en flagrancia, en cumplimiento de las facultades previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, cuando el secuestro del objeto se produce como consecuencia de una requisa corporal practicada en situación de flagrancia, canalizada a través de la autoridad policial y bajo la dirección funcional del Ministerio Público Fiscal para el aseguramiento de un elemento potencialmente vinculado al hecho investigado, no resulta exigible una comunicación inmediata al Juez bajo sanción de nulidad (artículo 119, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA – FLAGRANCIA – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro practicado respecto del teléfono celular del imputado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Consideró que la Fiscalía actuó sin comunicar la detención del imputado ni el secuestro de su teléfono celular sino hasta el momento en que solicitó la apertura del dispositivo incautado, lo que implica un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono celular del imputado fue dispuesto durante un procedimiento en flagrancia en cumplimiento de las facultades previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, aunque el secuestro del teléfono se habría producido como parte del actuar de la prevención policial sin exigencia de comunicación al Juez (artículo 119, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), incluso en el marco del supuesto del segundo párrafo de dicho artículo (en el curso de la investigación) se advierte que la disposición procesal no establece que la eventual demora en el aviso al Juez determine, por sí sola, la nulidad automática de la medida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – DERECHO A LA PRIVACIDAD – FACULTADES DEL FISCAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – PERICIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado y rechazó su apertura y extracción forense de la información. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Consideró que sin perjuicio de la nulidad dispuesta respecto al secuestro del teléfono celular, la medida de extracción forense de la información contenida en el dispositivo secuestrado para su posterior examinación, implica una considerable afectación a su intimidad y que resulta claro que los dispositivos con capacidad de almacenamiento resultan equiparables a los papeles privados y a la correspondencia epistolar, como ámbitos constitucionalmente protegidos, y que la Fiscalía no fundamento su pedido. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono tuvo como finalidad preservar un elemento de que podría resultar de importancia probatoria, sin que se haya accedido a su contenido ni se haya afectado derecho alguno del imputado, ni su esfera de privacidad, por lo que se trató de una medida legítima de aseguramiento de prueba, adoptada en el marco de un sistema acusatorio y en el ejercicio de las facultades propias del Ministerio Público Fiscal. Ahora bien, es de destacar que el secuestro del teléfono como soporte material debe ser diferenciado del eventual acceso a la información contenida en él, pues mientras el primero constituye una medida de conservación o aseguramiento de la prueba, el segundo implica una injerencia de mayor intensidad en la esfera de privacidad del imputado, que exige un control jurisdiccional específico. De este modo, la actuación del Ministerio Público Fiscal al disponer el secuestro del dispositivo significó únicamente la limitación temporal del uso y goce del derecho de propiedad sobre el teléfono, sin avance ni afectación a la libertad, privacidad o intimidad del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – SOBRESEIMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – DIGNIDAD DE LAS PERSONAS – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FLAGRANCIA – REQUISA – TESTIGOS DE ACTUACION – PROCEDIMIENTO POLICIAL – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos de requisa, secuestro y todo lo actuado en consecuencia y, por lo tanto, sobreseyó a la imputada. La presente investigación se inicia cuando el Centro de Monitoreo Urbano detecta que una mujer se encontraba entregando pequeños objetos a dos personas en la vía pública y recibía a cambio papeles similares a billetes de dinero. A raíz de ello, personal policial se desplaza al lugar, identifica a la mujer y realiza un primer cacheo con resultado negativo. Tras la consulta fiscal, se traslada a la persona demorada a lo que sería un hotel cercano a fin de preservar su privacidad, y se realiza una inspección más minuciosa, encontrándose en su ropa interior baja estupefacientes. La Defensa planteó la nulidad de la requisa íntima efectuada a su defendida sin orden judicial y en ausencia de testigos. La Jueza declaró la nulidad de la requisa porque consideró que, si bien la requisa se encontraba justificada desde lo conceptual, su ejecución, sin testigos hábiles, resultó contraria a la validez del acto, por cuanto así lo prescribe el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Judicante había incurrido en una errónea interpretación respecto de los alcances del requisito de asistencia de testigos de las actuaciones, en tanto de la literalidad de la norma prevista en el artículo 56 del Código citado resulta que es posible prescindir excepcionalmente de la asistencia de testigos cuando existan circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas. Ahora bien, se advierte un vicio en el procedimiento policial y que se refiere a la ausencia de la orden judicial que exigía una requisa de ese tenor. Sin perjuicio de la situación de flagrancia, la realización de una requisa sobre las partes bajas íntimas de la imputada requería de una orden judicial que la legitimara, dado el grado de injerencia que supone en los ámbitos de la intimidad, integridad sexual y dignidad de la persona. Si bien se contó en el caso con una autorización refrendada por una funcionaria del Ministerio Público Fiscal, no se especificó una situación de urgencia que habilitara a prescindir de la orden judicial correspondiente. Así, el tramo final del procedimiento tuvo entidad para generar una afectación insalvable a las garantías constitucionales de la imputada suficiente para invalidar el acto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61980. Autos: C., J. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – SOBRESEIMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – DIGNIDAD DE LAS PERSONAS – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FLAGRANCIA – REQUISA – TESTIGOS DE ACTUACION – PROCEDIMIENTO POLICIAL – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos de requisa, secuestro y todo lo actuado en consecuencia y, por lo tanto, sobreyó a la imputada. La presente investigación se inicia cuando el Centro de Monitoreo Urbano detecta que una mujer se encontraba entregando pequeños objetos a dos personas en la vía pública y recibía a cambio papeles similares a billetes de dinero. A raíz de ello, personal policial se desplaza al lugar, identifica a la mujer y realiza un primer cacheo con resultado negativo. Tras la consulta fiscal, se traslada a la persona demorada a lo que sería un hotel cercano a fin de preservar su privacidad y se realiza una inspección más minuciosa, encontrándose en su ropa interior baja estupefacientes. La Defensa planteó la nulidad de la requisa íntima efectuada a su defendida sin orden judicial y en ausencia de testigos. La Jueza declaró la nulidad de la requisa porque consideró que, si bien la requisa se encontraba justificada desde lo conceptual, su ejecución, sin testigos hábiles, resultó contraria a la validez del acto, por cuanto así lo prescribe el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la judicante había incurrido en una errónea interpretación respecto de los alcances del requisito de asistencia de testigo de las actuaciones, en tanto de la literalidad de la norma prevista en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires resulta que es posible prescindir excepcionalmente de la asistencia de testigos ajenos a la repartición cuando existan circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas. Ahora bien, lo que habilita la declaración de nulidad en esta instancia del procedimiento es la falta de justificación suficiente, en las declaraciones de los preventores, en punto a la eventual existencia de una situación de urgencia que ameritara prescindir de una orden judicial previa y pertinente a la necesidad de la requisa íntima practicada en el interior del hotel, que culminó con el hallazgo del material estupefaciente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61980. Autos: C., J. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos de requisa, secuestro y todo lo actuado en consecuencia y, por lo tanto, sobreseyó a la imputada. La presente investigación se inicia cuando el Centro de Monitoreo Urbano detecta que una mujer se encontraba entregando pequeños objetos a dos personas en la vía pública y recibía a cambio papeles similares a billetes de dinero. A raíz de ello, personal policial se desplaza al lugar, identifica a la mujer y realiza un primer cacheo con resultado negativo. Tras la consulta fiscal, se traslada a la persona demorada a lo que sería un hotel cercano a fin de preservar su privacidad y se realiza una inspección más minuciosa, encontrándose en su ropa interior baja estupefacientes. La Defensa planteó la nulidad de la requisa íntima efectuada a su defendida sin orden judicial y en ausencia de testigos. La Jueza declaró la nulidad de la requisa porque consideró que, si bien la requisa se encontraba justificada desde lo conceptual, su ejecución, sin testigos hábiles, resultó contraria a la validez del acto, por cuanto así lo prescribe el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la judicante había incurrido en una errónea interpretación respecto de los alcances del requisito de asistencia de testigo de las actuaciones, en tanto de la literalidad de la norma prevista en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires resulta que es posible prescindir excepcionalmente de la asistencia de testigos ajenos a la repartición cuando existan circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas. Asiste razón a la Fiscalía pues la decisión recurrida no luce debidamente fundamentada de conformidad con la normativa aplicable y en función de las constancias de autos. Según lo establecido en el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en el caso concreto no era exigible solicitar una orden judicial, pues la prevención se encontraba facultada ante la presunta comisión de un hecho flagrante previo. Asimismo, la forma en que se halla contemplado el acto de requisa en este artículo –particularmente en cuanto incluye la referencia a cosas “adheridas” al cuerpo de la persona requisada y a la necesidad de respetar el “pudor– permite deducir que el acto en sí mismo puede involucrar la detección de cosas “adheridas al cuerpo” y que, ante la posibilidad de que ello pueda afectar el pudor de la persona, la requisa debe ser practicada por personal del mismo sexo (del voto en disidencia del Dr. Mahiques).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61980. Autos: C., J. R. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPAS DEL PROCESO – VALORACION DE LA PRUEBA – NULIDAD – DEBATE – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – SANA CRITICA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos de requisa, secuestro y todo lo actuado en consecuencia y, por lo tanto, sobreseyó a la imputada. La presente investigación se inicia cuando el Centro de Monitoreo Urbano detecta que una mujer se encontraba entregando pequeños objetos a dos personas en la vía pública y recibía a cambio papeles similares a billetes de dinero. A raíz de ello, personal policial se desplaza al lugar, identifica a la mujer y realiza un primer cacheo con resultado negativo. Tras la consulta fiscal, se traslada a la persona demorada a lo que sería un hotel cercano a fin de preservar su privacidad y se realiza una inspección más minuciosa, encontrándose en su ropa interior baja estupefacientes. La Defensa planteó la nulidad de la requisa íntima efectuada a su defendida sin orden judicial y en ausencia de testigos. La Jueza declaró la nulidad de la requisa porque consideró que, si bien la requisa se encontraba justificada desde lo conceptual, su ejecución, sin testigos hábiles, resultó contraria a la validez del acto, por cuanto así lo prescribe el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la judicante había incurrido en una errónea interpretación respecto de los alcances del requisito de asistencia de testigo de las actuaciones, en tanto de la literalidad de la norma prevista en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires resulta que es posible prescindir excepcionalmente de la asistencia de testigos ajenos a la repartición cuando existan circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas. Considero que asiste razón a la Fiscalía, en el sentido que la “a quo” ha realizado una errónea interpretación del artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, más allá de si en el caso de autos la prevención no recabó la presencia de dos testigos civiles, u omitió indicar las particulares circunstancias por las cuales no habría podido hacerlo, de todos modos ello no conduce a la nulidad del acto por imperio de lo previsto en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto de la propia norma se desprende que la sanción de nulidad no está prevista para este tipo de casos, sino que el acto de requisa puede practicarse en tales condiciones, aun sin contar con dos testigos y, en todo caso, la situación será evaluada y valorada conforme las reglas de la sana crítica. Es decir, esa circunstancia, en definitiva, habrá de ser discutida en el momento procesal más propicio para ello, el debate oral y público (del voto en disidencia del Dr. Mahiques).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61980. Autos: C., J. R. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLANTEO DE NULIDAD – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa efectuadas al imputado incoado por la Defensa. Cabe señalar que los presentes actuados se iniciaron a partir de la detención y la requisa practicadas por personal policial en momentos en que el imputado se encontraba fumando un cigarrillo armado, con lo que sería marihuana, dentro del furgón de una formación emplazada en la Terminal de Trenes Belgrano Norte, en la Estación Retiro de esta Ciudad, en virtud de lo cual fue llamada su atención por el personal policial, quienes procedieron a su requisa y encontraron el cigarrillo de marihuana y, en su mochila, un arma de fuego que resultó ser apta para el disparo y de funcionamiento anormal. El hecho descripto fue subsumido por la Fiscalía en el delito de tenencia de arma de uso civil sin autorización, previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2º, primer párrafo del Código Penal de la Nación. La Defensa Oficial planteó la nulidad de la detención y requisa por haberse vulnerado garantías constitucionales, como la libertad ambulatoria y el derecho a la intimidad. La Jueza de grado no hizo lugar al planteo. Contra dicha resolución la Defensa interpuso el recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento que se llevó a cabo fue realizado sin la previa consulta al Ministerio Público Fiscal y que luego de haber requisado a su defendido y sus pertenencias, recién se tomó contacto con el acusador público. Cabe señalar que se advierten en el caso la presencia de circunstancias objetivas que habilitan a los agentes policiales a proceder del modo en que lo hicieron, en los términos de los artículos 93 y 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en función de los artículos 85 y 164 del mismo cuerpo legal, por lo que dicha decisión habrá de ser confirmada. Ello, en tanto se advierte que la prevención obró ciñéndose a las pautas de la legislación vigente y mediando la previa existencia de circunstancias objetivas que justificaron la detención y posterior requisa del imputado. Nótese, que la intervención de los preventores se debió a que el causante se encontraba manipulando un cigarrillo de marihuana, no debiendo perderse de vista que el lugar donde fue realizada aquella conducta se trata de un lugar público, descartando de esta forma que aquella se hubiera llevado a cabo dentro del ámbito de privacidad, lo que permitía presuponer la posible afectación a derechos de terceros.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61724. Autos: Q., A. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 06-02-2025.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLANTEO DE NULIDAD – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa efectuadas al imputado incoado por la Defensa. Cabe señalar que los presentes actuados se iniciaron a partir de la detención y la requisa practicadas por personal policial en momentos en que el imputado se encontraba fumando un cigarrillo armado, con lo que sería marihuana, dentro del furgón de una formación emplazada en la Terminal de Trenes Belgrano Norte, en la Estación Retiro de esta Ciudad, en virtud de lo cual fue llamada su atención por el personal policial, quienes procedieron a su requisa y encontraron el cigarrillo de marihuana y, en su mochila, un arma de fuego que resultó ser apta para el disparo y de funcionamiento anormal. El hecho descripto fue subsumido por la Fiscalía en el delito de tenencia de arma de uso civil sin autorización, previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2º, primer párrafo del Código Penal de la Nación. La Defensa Oficial planteó la nulidad de la detención y requisa por haberse vulnerado garantías constitucionales, como la libertad ambulatoria y el derecho a la intimidad. La Jueza de grado no hizo lugar al planteo. Contra dicha resolución la Defensa interpuso el recurso de apelación aquí en tratamiento. Sostuvo que a partir del precedente “Arriola” (CSJN Fallos 332:1963) la Corte sostuvo que la tenencia para consumo no resulta lesiva en tanto no afecta derechos de terceros, tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución Nacional. Asiste razón a la Jueza de grado en cuanto a que el fallo “Arriola” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no legalizó la tenencia para consumo personal y aquel tipo penal continúa siendo delito según el artículo 14 de la Ley Nº 23.737, segundo párrafo. En este aspecto, cabe tener presente que toda evaluación del riesgo de que se esté cometiendo un ilícito es siempre “ex ante” y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo (por ejemplo, el hallazgo, como en este caso, de material estupefaciente) ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre “ex post” que no hubo riesgo de comisión de un ilícito). Por lo tanto, lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de la decisión por parte de las fuerzas de seguridad. La intervención policial, entonces, estaba justificada tanto por sus facultades de prevención (evitar un ilícito o sus consecuencias), como de represión (en caso de comisión de un delito, identificar al responsable y reunir la prueba).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61724. Autos: Q., A. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 06-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
