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SUPRESION DEL CARGOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOVIAS DE HECHONOTIFICACIONDEBIDO PROCESOCESANTIAACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULARPROCEDENCIAESTRUCTURA ORGANICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y en consecuencia, declaró ilegítimo el accionar desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al momento de disponer su cese y el bloqueo de haberes. La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición. El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes. La demandada cuestionó lo afirmado por el Magistrado "a quo" en cuanto encontró criticable la conducta asumida por su parte al ordenar el cese de la actora, sin haber dictado un acto de alcance particular que así lo dispusiera, o al menos notificar fehacientemente la resolución administrativa que suprimió su cargo por un cambio en la estructura de la Agencia. Argumentó que dada la naturaleza del acto administrativo, de alcance general, no procede la notificación, sino la publicación oficial, conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos -Decreto N° 1510/1997-. Ahora bien, y conforme los argumentos vertidos en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, corresponde hacer propia la solución por la Sra. Fiscal de Cámara propone. Al respecto, si bien comparto lo señalado por el Gobierno recurrente en cuanto al modo de comunicación de los actos de alcance general, lo cierto es que no se advierte que el recurrente se haga cargo de las consideraciones volcadas en la sentencia de grado a fin de justificar que la falta de notificación a la actora del acto que dispuso su cese importó para la agente una violación de las garantías propias del debido proceso adjetivo. Es que la modificación operada por el aludido reglamento importó, para la actora, y en la medida en que por su conducto se suprimió el cargo en el que hasta entonces se venía desempeñando, una afectación directa en la esfera jurídica de sus derechos, revistiendo, por sus efectos, el carácter de alcance de acto particular, siendo exigible, por ende, la notificación a la interesada de lo así dispuesto conforme lo estipula la ley para la comunicación de estos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36882. Autos: Chadi, Rosana Andrea Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUPRESION DEL CARGOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOVIAS DE HECHONOTIFICACIONCESANTIAACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULARPROCEDENCIAESTRUCTURA ORGANICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y en consecuencia, declaró ilegítimo el accionar desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al momento de disponer su cese y el bloqueo de haberes. La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición. El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de dicha Agencia y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes. El Gobierno recurrente se agravia por cuanto sostiene que en el decisorio en recurso se omitió hacer debido mérito del hecho de que lo establecido en la resolución administrativa en cuestión, se presentó en un todo de acuerdo con la normativa vigente (conforme artículos 41 y 62 de la Ley N° 471, t.c. año 2016), a más de haber sido dictada en razón de factores de oportunidad, mérito y conveniencia tendientes a optimizar las estructuras organizativas y a lograr una mayor eficacia administrativa. Adujo que tales extremos se hayan excluidos de la revisión de los jueces. Ello así, y conforme los argumentos vertidos en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, corresponde hacer propia la solución por la Sra. Fiscal de Cámara propone. Ahora bien, la cuestión referida a la legitimidad o conveniencia de la nueva estructura que la parte introduce en sus agravios excede el análisis de los aspectos considerados en la instancia de grado. En efecto, la sentencia recurrida se limita a examinar la pretensión deducida en la demanda dirigida a impugnar el bloqueo de sus haberes, que según la parte, configuraba una vía de hecho administrativa, cuyo cese requirió. En virtud de lo expuesto el agravio incoado no puede tener andamiaje en el marco de la presente causa y a la luz del modo en que esta fue sustanciada, ya que aunque la actora tomó conocimiento en el marco de este expediente de la modificación de estructura en la que se originó la eliminación de su cargo nada fue argumentado respecto a su legitimidad ni por la parte actora ni por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36882. Autos: Chadi, Rosana Andrea Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REESTRUCTURACION DEL ORGANISMOMEDIDAS CAUTELARESCESE ADMINISTRATIVOEMPLEO PUBLICOACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULARNOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAPAGO DE LA REMUNERACIONEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone a la amparista sus haberes mensuales hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva y firme en autos. En efecto, conforme surge de autos, no se habría producido alguno de los supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 471 para el cese de la actividad de la actora, que ocupaba un cargo gerencial obtenido por concurso público abierto de antecedentes y oposición. Esto es: (i) vencimiento del período de estabilidad –cinco (5) años– o, (ii) evaluación de desempeño negativa. En ese marco, no resulta un argumento suficiente el hecho de que la naturaleza o carácter general del acto a través del que se dispuso la reestructuración del área de la Administración donde prestaba servicio la actora, descarta la necesidad de dictar un acto particular y/o que no era necesaria su notificación personal sino su publicación en el Boletín Oficial. Conforme las características del caso, y sin resultar necesario introducirse en esta etapa del expediente en el análisis de la necesidad o no del dictado de acto de alcance particular, no puede soslayarse que, en principio, la publicación en el Boletín Oficial no podría constituirse en una diligencia eficaz a fin de que quien resulta alcanzado por la decisión administrativa pueda ejercer su derecho de defensa sin limitaciones y por la vía que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35154. Autos: Chadi, Rosana Andrea Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-02-2018.

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REESTRUCTURACION DEL ORGANISMOMEDIDAS CAUTELARESCESE ADMINISTRATIVODERECHO DE DEFENSAEMPLEO PUBLICOACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULARNOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAPAGO DE LA REMUNERACIONEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone a la amparista sus haberes mensuales hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva y firme en autos. En efecto, conforme surge de autos, no se habría producido alguno de los supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 471 para el cese de la actividad de la actora, que ocupaba un cargo gerencial obtenido por concurso público abierto de antecedentes y oposición. Esto es: (i) vencimiento del período de estabilidad –cinco (5) años– o, (ii) evaluación de desempeño negativa. En ese marco, y en esta etapa preliminar del proceso, no está en juego determinar si la Administración contaba con facultades para disolver un área que la compone, sino si la decisión, con impacto directo e inmediato sobre la actora, debía ser decidida por acto particular (o con ese alcance) y comunicada fehacientemente (entendida ésta como con destino cierto y persona determinada), operando esto como medio para que pudiera ejercer sin cotos las garantías procesales que el ordenamiento jurídico dispone en torno a la defensa de los derechos que la actora invoca afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35154. Autos: Chadi, Rosana Andrea Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERSONAL DE PLANTA PERMANENTEESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESEMPLEO PUBLICOACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULARCONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTASREQUISITOSPERSONAL DIRECTIVOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores con la finalidad que se ordene a la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les reconociese su calidad de trabajadoras de planta permanente, con estabilidad propia. Las actoras fueron designadas mediante resolución administrativa como controladoras administrativas de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habiéndose dispuesto en la resolución de designación que a los fines de la adquisición de la estabilidad laboral, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 471. Relataron que infructuosamente realizaron los reclamos ante el Subsecretario de Justicia con el fin de que se les reconociese su calidad de trabajadoras de planta permanente. Ahora bien, de conformidad con las constancias de autos, sea por un error material involuntario en la redacción de la resolución de designación de las actoras como controladoras administrativas de faltas, o por que se haya pretendido aplicar un régimen distinto del que les hubiera correspondido en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 471 (cuando la Administración no contaba con dicha facultad) corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. En efecto, en su argumentación la actora recurrente no se hace cargo de que la Administración no cuenta con las facultades para modificar -a través de un acto administrativo de alcance particular- el régimen de estabilidad laboral previsto en una ley dictada por el Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sólo manifiesta su disconformidad con la aplicación que del precedente dictado por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” expte. 9552/13, hizo la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30222. Autos: FERRARO, CRISTINA LIDIA Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORETENCION DE IMPUESTOSPERCEPCION DE IMPUESTOSAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVATRIBUTOSACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALPLAZOS PROCESALESACTO ADMINISTRATIVOACCION MERAMENTE DECLARATIVAACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULARHABILITACION DE INSTANCIA

En el Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (arts. 3°, 4° y 274). Es decir que el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (esta Sala "in re" “Sociedad General de Autores de la Argentina [Argentores] c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5641/0, del 27/05/03, entre otros). En este sentido, resulta innecesario que la actora agote la instancia administrativa, toda vez que su pretensión estaría dirigida a determinar el alcance jurídico de sus obligaciones tributarias frente al Fisco local; puntualmente, la legitimidad de los distintos regímenes de retención y percepción establecidos en el Decreto N° 1150/90 y en el Decreto N° 2133/01, y que, en su caso, la Administración cese en instrumentar retenciones que la actora nunca podría recuperar. Así las cosas, en atención a la naturaleza de la acción meramente declarativa intentada, no cabe sino rechazar el planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado (esta Sala "in re" “Abbas, Horacio y otros c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 29363/0, del 03/12/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29642. Autos: FARMACIA VASALLO OLIVOS SCS Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2016.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVAACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALPLAZOS PROCESALESACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULARHABILITACION DE INSTANCIA

Mediante el Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (conf. arts. 3º, 4º y 274, CCAyT). Es decir, que el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (en igual sentido, esta Sala, en autos “Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5641/0, de fecha 27/05/03 y “Abbas Horacio y otros c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa (art 277, CCAyT)” EXP 29363/0, de fecha 03/12/09, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29214. Autos: D. R. H. Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-04-2016.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOLEY APLICABLESANCIONES ADMINISTRATIVASVICIOS DEL PROCEDIMIENTOPODER DE POLICIADERECHO DE DEFENSANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULARPOLICIA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta, declarando nula la resolución administrativa y en consecuencia, corresponde devolver las actuaciones a primera instancia para que resuelva el fondo de la cuestión planteada. De la resolución realizada por la autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad surge que, si bien la citación refiere a diversos artículos del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como sostiene el juez de primera instancia, también indica la correspondencia del procedimiento con diversas normas de la ley especial aplicable –es decir, la Ley Nº 265–. Es decir, aunque no refiere expresamente al articulado que establece el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones, sí menciona la Ley Nº 265 como norma aplicable y expresamente indica la adecuación del paso procesal a sus parámetros. En ese marco de análisis corresponde considerar que, a pesar de la ausencia de referencia directa a las normas procedimentales contenidas en la Ley Nº 265, la citación surtió en el procedimiento sus efectos propios: permitió a la imputada conocer la instrucción de sumario, presentar su descargo y ofrecer prueba. Asimismo, la citación fue para que la actora se presentara en el término de cinco días. Este plazo coincide estrictamente con el establecido a ese mismo efecto por el artículo 30 de la Ley Nº 265. Las circunstancias procesales descriptas obstan, por sí solas, a la declaración de nulidad del acto sancionatorio con fundamento en la existencia de vicios en el procedimiento como elemento esencial. Ello así pues ningún agravio sufrió la sumariada. Aún en el entendimiento de que resultan equivocadas las referencias normativas incorporadas en la citación, la parte actora pudo ejercer con plenitud su derecho de defensa de modo que no existe perjuicio ni interés jurídico que autorice a decretar la nulidad del acto sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13202. Autos: TEGA APAREJOS GRUAS Y APILADORAS SA Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-10-2010.

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COMPUTO DEL PLAZOACCION DE AMPAROCADUCIDADACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULARTUTELA JUDICIAL EFECTIVADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Al tiempo de expedirse respecto del acceso a la tutela judicial de quien alega la actual e inminente violación de sus derechos constitucionales, no podría asignársele el mismo tratamiento al cómputo del plazo de caducidad de la impugnación de un acto de alcance general -cuyo punto de partida radica en un conocimiento ficto-, que al correspondiente a la de un caso particular que en la generalidad de los casos importa un conocimiento cierto de su destinatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11534. Autos: Arnaldi Granados, Maximiliano Alberto y Otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-08-2002.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVAREGIMEN JURIDICOACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALIMPROCEDENCIAACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULARHABILITACION DE INSTANCIADEMANDA

La necesidad de agotar la vía -para el caso de cuestionarse actos administrativos- surge del primer párrafo del artículo 99 de la Ley Nº 19.987 y de los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 19.549, aplicables por disposición de la Ley Nº 20.261. La ley citada en último término excluyó expresamente la aplicación en el ámbito de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, razón por la cual también aquí la exigencia de agotar la instancia administrativa queda circunscripta a los casos en que se pretende impugnar actos administrativos de alcance individual o general. Es decir que, más allá de cuál sea la normativa aplicable al supuesto planteado en autos -el Código Contencioso Administrativo y Tributario o las Leyes Nº 19.987 y 20.261-, lo cierto es que en ambos casos el agotamiento de la vía administrativa sólo resulta exigible respecto de aquellas acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10391. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVASILENCIO DE LA ADMINISTRACIONALCANCESNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVORECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULARCARACTER

Cuando se desea obtener la revocación, anulación o modificación de un acto administrativo de alcance particular debe acudirse a la vía recursiva; si por el contrario se pretende obtener de la Administración un pronunciamiento en ausencia de un acto administrativo, el particular puede plantear directamente su pretensión en sede judicial -sujeto a los plazos de prescripción- ya que de acuerdo al sistema del Código Contencioso Administrativo y Tributario la vía del reclamo administrativo previo no aparece (a diferencia de la Ley Nº 19.549, artículos 30 y ss.) como obligatoria. Siendo ello así, carecen de sustento las manifestaciones de la parte demandada, quien eleva a categoría de principio la necesidad de reclamo administrativo previo, pero sin indicar en qué norma del sistema jurídico vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funda su conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9768. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-08-2001.

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NATURALEZA JURIDICAACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIOACCION DE AMPAROACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAROBJETODICTAMENES

Los dictámenes no deciden, sino que constituyen meros “actos de administración” que coadyuvan en el proceso de formación de la voluntad administrativa. De tal modo, mal podría la administración resolver la petición de fondo del particular (la concesión del subsidio o pensión) mediante un dictamen. Sólo podrá considerarse “resuelto el reclamo interpuesto por el amparista”, con la efectiva concesión o denegación del beneficio perseguido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9117. Autos: S., M. L. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 29-12-2000.

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MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDAÑOS Y PERJUICIOSCESANTIAPRINCIPIO DE RAZONABILIDADINDEMNIZACIONALCANCESMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULARPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la indemnización por daño moral por la suma de $ 10.000.- a favor de la actora, con motivo de declarar la nulidad del acto administrativo en cuanto impone la sanción de cesantía, por resultar totalmente desproporcionado por falta de motivación y razonabilidad. Este rubro puede considerarse acreditado por vía de presunciones. En este sentido, cabe tener en cuenta a fin de considerarlo probado que la medida por la cual la actora fue declarada cesante ha sido considerada por este Tribunal arbitraria en cuanto a la desproporcionalidad de su sanción. Como consecuencia de ello, desde el año 2003 la actora cesó de trabajar por una medida ilegítima y se vio imposibilitada de desarrollar su profesión –al menos– en el ámbito de las escuelas dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Esta situación, evidentemente generó por sí una daño moral en la actora que debe ser reparado. A los fines de su graduación, corresponde tener en cuenta la ilegitimidad de la medida expulsoria, la imposibilidad de desempeñarse como docente en el ámbito de los establecimientos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el sueldo que percibía al momento de la cesantía, que colaboraba económicamente con su madre y que vivía sola.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7571. Autos: Ceriani Nélida Matilde Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 08-05-2008.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVAACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALPLAZOS PROCESALESACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULARHABILITACION DE INSTANCIA

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires el agotamiento de la vía administrativa, a los efectos de tener por habilitada la instancia judicial, se encuentra previsto únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo, ya sea de alcance particular o general (artículos 3, 4 y 274, CCAyT). A su vez, el plazo de caducidad de 90 días sólo resulta de aplicación en aquellos supuestos en que dicho cuerpo legal exige el previo agotamiento de la instancia administrativa (esta Sala, in re “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA” (expte. nº 239)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7422. Autos: MANTELECTRIC ICISA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREPRESENTACION EN JUICIOREPRESENTACION DE INCAPACESFACULTADES DEL JUEZACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULARASESORIA DE MENORESPUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVODIRECCION DEL PROCESOMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, un Asesor Tutelar de primera instancia se presentó invocando la representación promiscua de una persona menor de edad, y el juez aquo requirió expresamente que —con carácter previo a cualquier otro trámite— aclarase el origen de la designación y, en su caso, agregase copia de la resolución. Ello obedeció al hecho de que el acto de designación no fue publicado y, por lo tanto, resultaba totalmente desconocido. Este proceder del magistrado encuentra respaldo indudable en sus deberes y facultades de dirección del proceso (art. 27, inc. 5, apartado “b”, CCAyT). Lo expuesto demuestra que la aclaración ordenada por el juez con respecto a la personería no “…excede el marco de este proceso…”. Ello así porque, por un lado, la carga en cuestión no resulta ajena a quien invoca la representación promiscua; sin perjuicio de que, en este caso específico, se suscitaba una circunstancia puntual que aconsejaba que el juez extremase la prudencia al controlar este recaudo —falta de publicación de la designación alegada—. Por el otro, el magistrado tenía el deber de disponer, de oficio, toda diligencia que fuese necesaria para evitar posibles nulidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6865. Autos: R. E. I. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2007.

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