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CONTENEDOR DE RESIDUOSHIGIENE URBANAARBITRARIEDADVIAS DE HECHODAÑO PATRIMONIALINTERES PUBLICOPRINCIPIO DE RAZONABILIDADDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARODERECHO DE PROPIEDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASPROCEDENCIARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOSPERJUICIO ECONOMICORESIDUOSRESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenarle que reubique el contendor de residuos ubicado sobre una calle de la Ciudad frente a la propiedad de la actora en otra localización. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora al promover la acción impugnó el obrar del Gobierno demandado que a través de vías de hecho ha reubicado el contenedor de basura emplazándolo frente al local de su propiedad en una calle de la Ciudad, obstruyendo la visión de la vidriera y de la puerta de entrada. Agregó que el contenedor de basura estuvo emplazado, desde hace varios años, en el N° 1034 de la calle en cuestión, y que respecto de esa ubicación no se cumplían ninguno de los supuestos que a juicio de la demandada imponen su relocalización; a saber: 1. parada de colectivo, 2. salida o entrada de garaje; 3. sumidero; 4. tapa de servicio; 5. senda peatonal; 6. local con permiso para tener mesas en la vereda; 7. rampa o espacio reservado y 8. estacionamiento reservado para vehículos autorizados. Señaló que requirió a la demandada la reubicación del contenedor y que dicha petición fue denegada. Refirió que al consultar a varias inmobiliarias, le fue informado que la obstrucción a la visión del local desde la calle, por el emplazamiento del contenedor frente al mismo, lo ubican fuera del comercio inmobiliario, ocasionando una fuerte depreciación de su valor. Las constancias obrantes en la causa darían cuenta con claridad que debido a las particularidades constructivas del local de la actora, que se encuentra retirado de la línea de frente interno de la vereda y en función de lo estrecho de esta última, la actual ubicación del contenedor obstaculiza la visión del local comercial en cuestión. Esta circunstancia razonablemente acarrea un perjuicio de orden patrimonial a la actora, ya que si bien la actual ubicación del contenedor no está prohibida por la norma reglamentaria, en los hechos dificulta la visibilidad de su local y con ello incide negativamente en el valor de venta o alquiler del mismo, conforme la actora también intentó probar al articular la demanda y al plantear su apelación. En este escenario, los razonamientos expuestos permiten dar cuenta de una conducta arbitraria de la Administración lesiva de los derechos de la amparista, porque pudiendo preferirse una solución menos gravosa, que concilie el interés público con el particular, el Gobierno demandado adoptó una solución que sacrifica este último, sin lograr un particular beneficio comunitario. Ello implica violentar, además de los derechos de la amparista, el principio cardinal de razonabilidad que estructura la totalidad de la actuación de la Administración (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62227. Autos: Gutiérrez Delia Magdalena Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSHIGIENE URBANAARBITRARIEDADVIAS DE HECHODAÑO PATRIMONIALINTERES PUBLICOPRINCIPIO DE RAZONABILIDADDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARODERECHO DE PROPIEDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASPROCEDENCIARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOSPERJUICIO ECONOMICORESIDUOSRESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenarle que reubique el contendor de residuos ubicado sobre una calle de la Ciudad frente a la propiedad de la actora en otra localización. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora al promover la acción impugnó el obrar del Gobierno demandado que a través de vías de hecho ha reubicado el contenedor de basura emplazándolo frente al local de su propiedad en una calle de la Ciudad, obstruyendo la visión de la vidriera y de la puerta de entrada. Agregó que el contenedor de basura estuvo emplazado, desde hace varios años, en el N° 1034 de la calle en cuestión, y que respecto de esa ubicación no se cumplían ninguno de los supuestos que a juicio de la demandada imponen su relocalización; a saber: 1. parada de colectivo, 2. salida o entrada de garaje; 3. sumidero; 4. tapa de servicio; 5. senda peatonal; 6. local con permiso para tener mesas en la vereda; 7. rampa o espacio reservado y 8. estacionamiento reservado para vehículos autorizados. Señaló que requirió a la demandada la reubicación del contenedor y que dicha petición fue denegada. Refirió que al consultar a varias inmobiliarias, le fue informado que la obstrucción a la visión del local desde la calle, por el emplazamiento del contenedor frente al mismo, lo ubican fuera del comercio inmobiliario, ocasionando una fuerte depreciación de su valor. El Gobierno demandado, en sus presentaciones y en el informe agregado en el expediente, omitió puntualizar cuáles fueron los motivos por los cuales se produjo el corrimiento del contenedor del N° 1034 de la misma calle cuando, del mismo modo que acontece con la ubicación aquí cuestionada (N° 1065), tampoco se verificarían ninguno de los supuestos que impiden su ubicación en tal emplazamiento. En efecto, el Gobierno local al contestar la demanda expresó generalidades acerca de que la ubicación del cesto de residuos frente al N° 1065 de la calle en cuestión no encuadra en ninguno de los diecinueve supuestos de excepción, pero tampoco explicó por qué razones fue retirado de su anterior emplazamiento, que tampoco aparenta ser contra “legem” y a diferencia del aquí cuestionado, no habría aparejado perjuicio alguno durante el tiempo en que estuvo allí ubicado. En este escenario, los razonamientos expuestos permiten dar cuenta de una conducta arbitraria de la Administración lesiva de los derechos de la amparista, porque pudiendo preferirse una solución menos gravosa, que concilie el interés público con el particular, el Gobierno demandado adoptó una solución que sacrifica este último, sin lograr un particular beneficio comunitario. Ello implica violentar, además de los derechos de la amparista, el principio cardinal de razonabilidad que estructura la totalidad de la actuación de la Administración (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62227. Autos: Gutiérrez Delia Magdalena Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEFECTO GRAVEDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOMODIFICACION DE LA DEMANDADERECHO AMBIENTALPARTES DEL PROCESOCOMPRAVENTADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAINDEMNIZACIONDAÑO MORALDEBER DE INFORMACIONAUTOMOTORESADMISIBILIDAD DE LA ACCIONDAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia e intimar a la parte actora a delimitar y subsanar la pretensión colectiva, sin que ello implique adelantar criterio respecto del eventual cumplimiento de la totalidad de los recaudos de admisibilidad establecidos por el ordenamiento procesal. Cabe presumir la existencia de una relación de consumo entre las personas físicas y jurídicas que promueven la acción —y la clase que pretenden representar— y la empresa demandada. En efecto, se trataría de catorce consumidores que, mediante una contraprestación onerosa, habrían adquirido vehículos con un defecto de fabricación imputable a la demandada, con domicilio en esta Ciudad de Buenos Aires, quien — según lo alegado— habría incumplido el deber de información previsto en el artículo 4 de la Ley N° 24.240. Por otro lado, la pretensión también se vincula con la protección ambiental, en tanto se denuncia la emisión contaminante derivada del funcionamiento irregular del sistema. Si bien la parte actora aún no habría acompañado la totalidad de la documentación a fin de acreditar la titularidad registral de cada unidad, sí constan los números de dominio identificatorios de los vehículos que estarían involucrados. Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la acción como proceso colectivo, cabe señalar que respecto de los dos primeros reclamos de la demanda —la indemnización de los daños y perjuicios a los consumidores adquirentes y el retiro inmediato de las unidades sin sistema de filtro de partículas (DPF) operativo—, cabe advertir que si bien su tramitación colectiva resultaría conveniente, el recurso de apelación articulado no logra desvirtuar los obstáculos procesales y fácticos señalados por el Juez de grado, algunos de los cuales fueron incluso reconocidos por la propia parte apelante y parcialmente asumidos a los fines de su subsanación. En particular, advirtió que no se apreciaba en la demanda que surgiera justificado que todos los integrantes del amplio colectivo hayan resultado igualmente lesionados, agregando que “la demanda pretende unificar el daño moral y el daño punitivo sin justificar esa uniformidad […]”. Asimismo, destacó que dentro del grupo actor figuraba una persona jurídica de carácter comercial, circunstancia que constituyó uno de los fundamentos para declarar inadmisible la acción. En consecuencia corresponde modificar la resolución recurrida e intimar a la parte actora a subsanar los defectos señalados (artículos 214 último párrafo y 226 del CPJRC), en el marco del principio de informalismo en favor del consumidor (art. 1°, inc. 1°) y del derecho de la parte actora a introducir modificaciones en su demanda antes de la traba de la "litis". En definitiva, de no encauzarse adecuadamente tales aspectos, podrían derivarse perjuicios más gravosos que beneficios para la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de los consumidores eventualmente comprendidos, tanto en lo concerniente a la determinación de la cuantía de los daños como en lo relativo a la conveniencia de unificar los diversos rubros reclamados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61883. Autos: Gantus, Graciela Mabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALGARANTIA CONSTITUCIONALCAMBIO DE CATEGORIADERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITAARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASJUEGOS DE AZARTEATROACCION DE AMPAROHABILITACIONADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACLAUSURAHABILITACION COMERCIALDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso la reconducción de la presente acción de amparo, ordenó que los actuados tramiten conforme las normas del proceso ordinario, e intimó a la parte actora a que adecue la demanda. En autos la parte actora pretende cuestionar un accionar administrativo que, a su entender, impide el funcionamiento comercial de sus establecimientos mediante la aplicación de normas que entraron en vigencia con posterioridad al momento en el cual obtuvo las respectivas habilitaciones como “teatro independiente”, requiriendo tanto la pronta resolución de los trámites de habilitación pendientes y que no se produzcan nuevas clausuras, como así también el levantamiento de las ya impuestas. Sabido es que la acción de amparo constituye una garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos. Su procedencia debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales. Bajo tales aspectos, teniendo en cuenta las particularidades del caso, la naturaleza de los derechos invocados y la entidad del agravio planteado, el amparo constituye una vía idónea a fin de resolver la contienda suscitada. Es que, la parte recurrente ha alegado la existencia de una conducta manifiestamente ilegítima por parte de la demandada que le podría generar un daño grave e irreparable, si se le exigiera transitar mediante los carriles de un juicio ordinario. Así las cosas, puede observarse que lo que constituye materia de controversia en estos actuados radica en el análisis de la legalidad -o no- en el proceder de la Administración con relación a la revocación de las habilitaciones ya otorgadas y las denegatorias y/o retardos en la resolución de aquellas solicitudes cuyo trámite volvió a iniciarse a partir de las clausuras impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61856. Autos: Escape Games La Plaza SAS Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALGARANTIA CONSTITUCIONALCAMBIO DE CATEGORIADERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITAARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASJUEGOS DE AZARTEATROACCION DE AMPAROHABILITACIONADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACLAUSURAHABILITACION COMERCIALDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso la reconducción de la presente acción de amparo, ordenó que los actuados tramiten conforme las normas del proceso ordinario, e intimó a la parte actora a que adecúe la demanda. En autos la parte actora pretende cuestionar un accionar administrativo que, a su entender, impide el funcionamiento comercial de sus establecimientos mediante la aplicación de normas que entraron en vigencia con posterioridad al momento en el cual obtuvo las respectivas habilitaciones como “teatro independiente”, requiriendo tanto la pronta resolución de los trámites de habilitación pendientes y que no se produzcan nuevas clausuras, como así también el levantamiento de las ya impuestas. No debe soslayarse que ha sido la propia actora la que escogió el cauce procesal del amparo -que reviste características diferenciales en cuanto a la celeridad en la tramitación, los medios probatorios admisibles, los trámites excluidos, el acotado margen de debate, entre otras- e insistió, en oportunidad de expresar agravios, en continuar por esta vía sumarísima. Nótese que el recurrente manifestó que el desarrollo de un proceso ordinario “…frente a una medida de clausura, sancionatoria o persecutoria que destruye en el presente su fuente de trabajo o su actividad cultural, equivale a consumar el daño y vaciar de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 18 y 43 CN; art.12 CCABA) [agregando que] la reconducción (…) desnaturaliza la unción protectora del amparo y vulnera el principio de Razonabilidad de los actos administrativos (art. 28 CN), pues el control judicial efectivo debe ser oportuno y eficaz, no meramente formal o diferido”. En consecuencia, en ese contexto, frente a la manifestación de voluntad del particular de someter el análisis de su pretensión a un determinado curso de acción -respecto de un derecho por lo demás disponible- resulta inapropiado que se le imponga transitar un juicio ordinario sin que se advierta la necesidad de mayor debate y prueba ni argumentos para rebatir que la prolongación de ese proceso afectaría la utilidad de una eventual sentencia favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61856. Autos: Escape Games La Plaza SAS Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.

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ESTADO DE INCERTIDUMBREJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERES JURIDICOEXISTENCIA DE OTRAS VIASGRAVAMEN ACTUALALCANCESADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACCION MERAMENTE DECLARATIVAREQUISITOSRELACION JURIDICA

Del artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, surge que los requisitos de admisibilidad de la acción meramente declarativa resultan ser tres: 1) la presencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; 2) la existencia de un interés jurídico suficiente en el demandante, en el sentido de que la falta de certeza pudiese producir un perjuicio o lesión actual al actor; 3) la verificación de un interés específico en el uso de la vía declarativa, es decir, que el demandante no dispusiera de otro medio legal idóneo. Con respecto a la exigencia reseñada en el punto 1), la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “debe ser concreta en el sentido de que, en el momento de dictarse el fallo, tienen que haberse producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido. Solamente bajo esa condición podrá realmente afirmarse que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético" (Fallos: 304:310). Con relación al requisito mencionado en el punto 2), la Corte Suprema de Justicia también ha dicho que “…la acción declarativa de certeza debe responder a un ‘caso’, ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 311:421). Por último, sobre el último de los requisitos, cabe señalar que ello importa la inadmisibilidad de la vía de la acción meramente declarativa cuando la parte actora se encontrara en condiciones de promover la pertinente acción de condena o constitutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2025.

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REVOCACION DE SENTENCIAAUDIENCIARECHAZO IN LIMINEADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDOHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de “hábeas corpus” y devolver los actuados a primera instancia a fin de que la Magistrada, en su condición de Jueza de “hábeas corpus”, continúe con el trámite previsto en la Ley Nº 23.098. El auto bajo examen se dictó prescindiendo de la audiencia prescripta por el artículo 9º de la Ley Nº 23.098, que está dirigida no solo a asegurar el derecho del denunciante a fundar adecuadamente el pedimento que -valga recordarlo- esgrime a través de una acción sumarísima desprovista de rigores formales, sino también a proveer al juez del caso de los elementos necesarios para elaborar un juicio de admisibilidad informado. En este punto, no puede perderse de vista que un rechazo “in limine” exige una evaluación cautelosa y prudencial del “hábeas corpus” interpuesto; tiene que tratarse de una clara y nítida improcedencia; esto es, una denuncia notoriamente inubicable dentro de los supuestos de los artículos 3º y 4° de la Ley Nº 23.098 o palmariamente injustificada, en función de los motivos allí previstos para dar andamiaje a la acción. De haber dudas, corresponderá tramitar el "hábeas corpus", y no descartarlo inicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60994. Autos: R., P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRESCRIPCION DE LA ACCIONDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIODERECHO DE DEFENSAALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSADMISIBILIDAD DE LA ACCIONOBJETO PROCESALHABILITACION DE INSTANCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEFENSA DE FONDOACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En cuanto a lo alegado por el Gobierno demandado con relación a que la actora debió haber planteado la defensa de prescripción en sede administrativa, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, huelga recordar que el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- hace referencia al principio de congruencia y establece que la acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa. En esta dirección, se nota que la cuestión relativa a la prescripción de la deuda no habría sido planteada en el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa. Sin embargo, se entiende que ello en modo alguno empece a la postulación de la defensa en el marco del proceso judicial, ni a su tratamiento en esta sede, puesto que la prescripción constituye una defensa regulada por el derecho de fondo, que puede ser invocada en todos los casos (conforme artículo 2536 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-) y la aquí demandada ha tenido la oportunidad de controvertirla, con lo cual su derecho defensa ha quedado debidamente satisfecho. Resulta evidente que la congruencia que exige el artículo 6º del CCAyT apunta a la identidad en la plataforma fáctica de los hechos controvertidos en sede administrativa y judicial, aspecto que se puede tener por totalmente cumplido en el caso, a juzgar por la simple circunstancia de que los actos administrativos cuestionados en esta sede judicial son los mismos que motivaron el agotamiento de la instancia administrativa por el contribuyente. En este contexto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.

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IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVAALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSADMISIBILIDAD DE LA ACCIONOBJETO PROCESALHABILITACION DE INSTANCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIAACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAPRECLUSIONREQUISITOSETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referido a que la defensa de prescripción deducida por la parte actora resultaba improponible por no haber sido planteada en sede administrativa, En efecto, no debe soslayarse la vinculación existente entre el principio de congruencia regulado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- y los recaudos procesales de admisibilidad de la acción contencioso administrativa en cuanto a la habilitación de la instancia judicial previstos en los artículos 3 y 276 del aquel cuerpo normativo. Nótese que una interpretación armónica de las artículos involucradas muestra que la regla según la cual la pretensión judicial “… debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa” se encuentra estrechamente vinculada con el control preliminar que realiza el Poder Judicial de oficio o a pedido de la parte demandada (en la oportunidad prevista en la normativa aplicable) a fin de determinar si concurren los requisitos de admisibilidad de la acción; en particular, y en lo que aquí interesa, verificar si se encuentra cumplido el agotamiento de la instancia administrativa (artículos 3, 6 y 276 del CCAyT). En esa línea, habiendo sido habilitada la instancia judicial en los presentes obrados sobre la totalidad de las pretensiones deducidas por la parte actora, sin que el demandado hubiera interpuesto oportunamente la excepción de previo y especial pronunciamiento consagrada en el artículo 284, inciso 1º, del CCAyT referente a la inadmisibilidad de la instancia, resulta improcedente a esta altura del proceso abordar el agravio del recurrente pues, asignarle autonomía al planteo acerca de la vulneración del principio de congruencia importaría privar de efectos a la verificación de los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción judicial ya formulada en las presentes actuaciones; hallándose precluida la etapa procesal pertinente para cuestionar el temperamento adoptado por el “a quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-06-2025.

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CONDICIONES DE DETENCIONREVOCACION DE SENTENCIAGARANTIAS CONSTITUCIONALESDEBIDO PROCESO LEGALDETENIDORECHAZO DE LA ACCIONALCAIDIAADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVAPEDIDO DE INFORMESDIGNIDAD DE LAS PERSONASASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar in limine la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, ordenar que se sustancie el procedimientode ley (conf. arts. 11 y ss. Ley 23.098). En efecto, a diferencia de lo sostenido por la "A quo" las cuestiones señaladas por el accionante -quien se encuentra detencido en la alcaídía de la Ciudad a disposición del Juzgado Nacional- tornan formalmente admisible la acción y demandan proseguir con el trámite previsto en la Ley N° 23.098. El accionante mencionó que padece la enfermedad de Parkinson y que su situación de salud no estaba siendo adecuadamente abordada, en tanto pese a sufrir malestares debido a la medicación que consume y aun cuando su revisión fue expresamente requerida por su Defensa en las últimas semanas, no ha sido atendido recientemente por médico alguno. Al respecto, a partir de las actuaciones aportadas por el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el accionante, puede afirmarse únicamente que el nombrado recibió atención médica el 27 de septiembre de 2019, puesto que si bien se ordenó su traslado a un nosocomio a tales efectos con posterioridad, no han sido incorporadas constancias que den cuenta efectivamente de ello. Frente a tal panorama, lo cierto es que la incertidumbre que existe respecto a esa situación impide desechar tempranamente la acción intentada. Es que no caben dudas en cuanto a que la falta de atención médica denunciada, en caso de verificarse, constituiría claramente un agravamiento de las condiciones de detención en los términos del artículo 3°, inciso 2°, de la Ley N° 23.098 y por lo tanto, era materia propia de la acción de "hábeas corpus", por lo que tornaba necesario adoptar con toda celeridad las medidas necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del instituto. Ello es así pues una omisión de ese tipo constituye una violación a la dignidad humana, amparada constitucionalmente (conf. Fallos: 322:2735, voto de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert, considerando 3° y 9° y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57221. Autos: D., M. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES DE DETENCIONREVOCACION DE SENTENCIADEBIDO PROCESO LEGALDETENIDORECHAZO DE LA ACCIONALCAIDIAADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVADERECHO A LA SALUDDIGNIDAD DE LAS PERSONASASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar in limine la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, ordenar que se sustancie el procedimiento de ley (conf. arts. 11 y ss. Ley 23.098). El detenido en la alcaidía de la Ciudad y a disposición del Juzgado Nacional inició acción de "hábeas corpus" en la que manifestó que solicitaba la realización de estudios psicológicos y psiquiátricos y la entrega diaria de la medicación recetada para el Parkinson que padece. Ahora bien, no caben dudas en cuanto a que la falta de atención médica denunciada, en caso de verificarse, constituiría claramente un agravamiento de las condiciones de detención en los términos del artíuclo 3°, inciso 2° de la Ley N° 23.098 y, por lo tanto, era materia propia de la acción de "hábeas corpus", por lo que tornaba necesario adoptar con toda celeridad las medidas necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del instituto. Ello es así pues una omisión de ese tipo constituye una violación a la dignidad humana amparada constitucionalmente (conf. Fallos: 322:2735, voto de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert, considerando 3° y 9° y sus citas). Resta señalar que, no obstante la "A quo" considerar que no correspondía avanzar con el trámite de la acción, al mismo tiempo y de manera contradictoria, ofició con carácter de muy urgente a la alcaidía en que se encuentra detenido para que se lo traslade al Hospital General de Agudos Ramos Mejía a fin de que allí se le realice una exhaustiva evaluación médica clínica que incluya, además, atención psicológica, psiquiátrica y neurológica. Es decir, abordó la denuncia realizada por el accionante atendiendo su pretensión, aunque sin cerciorarse de la efectiva atención médica ordenada. En suma, frente a la falta de verificación de las limitaciones al derecho a la salud denunciadas, no resta más que concluir que la decisión de grado lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, debe ser revocada. Por ello, se devolverán los actuados a primera instancia a fin de que continúe con el trámite previsto en la Ley N° 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57221. Autos: D., M. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES DE DETENCIONREVOCACION DE SENTENCIAGARANTIAS CONSTITUCIONALESDEBIDO PROCESO LEGALDETENIDORECHAZO DE LA ACCIONALCAIDIAADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVAPEDIDO DE INFORMESDIGNIDAD DE LAS PERSONASHABEAS CORPUS

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, ordenar que se sustancie el procedimiento de ley (conf. arts. 11 y ss. Ley 23.098). El denunciante, que se encuentra cautelarmente privado de su libertad en la Comisaría de la Policía de la Ciudad a exclusiva disposición del Juzgado Nacional interpuso esta acción con el fin de requerir su traslado al Servicio Penitenciario Federal, dado que presenta inconvenientes con el oficial que se desempeña como celador en la alcaidía durante la noche. Indicó, entre otros malos tratos, que el funcionario policial no le permite acceder al sanitario, no le provee agua caliente y le otorga los alimentos fríos. Agregó que aquel no quiere trabajar (sic), que pasa las noches mirando videos, que amenazó con golpearlo y que, por tanto, teme que concrete el mal anunciado. Afirmó que se encuentra en tratativas avanzadas para arribar a un acuerdo de juicio abreviado en la causa que se sigue en su contra y que necesita comunicarse con su defensor oficial. Ello así, a diferencia de lo sostenido por la "A quo", las cuestiones señaladas por el accionante tornan formalmente admisible la acción y demandan proseguir con el trámite previsto en la Ley N° 23.098. En efecto, más allá de que los hechos denunciados indicarían la posible comisión de un delito de acción pública, no puede soslayarse que al mismo tiempo importarían un menoscabo injustificado a los derechos del accionante a ser tratado humanamente y a acceder a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes, que aseguren su privacidad y dignidad. Ciertamente, esas circunstancias en caso de verificarse constituirían un agravamiento de las condiciones de detención, en los términos del artículo 3°, inciso 2° de la Ley N° 23.098 y por lo tanto su tratamiento es materia propia de la acción de "hábeas corpus". En consecuencia, resultaba imprescindible seguir con celeridad el procedimiento legalmente fijado (especialmente, en cuanto dispone requerir un informe circunstanciado a la autoridad requerida; conf. arts. 11 y ss. Ley 23.098), a fin de esclarecer la veracidad de las irregularidades denunciadas, para recién entonces fallar sobre todas y cada una de las pretensiones introducidas por el accionante (conf. arts. 17 y 18 de la ley 23.098). Ello es así, pues una situación de ese tipo constituye, sin lugar a dudas, una violación a la dignidad humana, amparada constitucionalmente (conf. Fallos: 322:2735, voto de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert, considerando 3° y 9° y sus citas). De tal suerte, no resta más que concluir que la decisión de grado lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto debe ser revocada. Por ello, se devolverán los actuados a primera instancia a fin de que continúe con el trámite previsto en la ley (conf. arts 11 y ss. ley 23.098).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57220. Autos: C., M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES DE DETENCIONALCAIDIARECHAZO IN LIMINEADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIAHABEAS CORPUSALOJAMIENTO DE INTERNOS

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus" y devolver los actuados a primera instancia a fin de que otorgue el correcto y legal trámite (arts. 3 y 10, Ley 23.098). El accionante que se encuentra detenido en una Comisaría Vecinal de la Ciudad a disposición de un Tribunal Nacional solicitó ser trasladado a otro establecimiento carcelario en razón de las restricciones para recibir visitas (solo duran quince minutos, deben realizarse con una reja de por medio y sus hijos no pueden ingresar ya que está prohibido la entrada de niños a la dependencia policial). De igual manera señaló que permanece durante veinte horas al día en una celda que no cuenta con ventilación suficiente, junto con una gran cantidad de detenidos. La Magistrada, luego de aclarar que no resultaba necesario celebrar una audiencia con el imputado -en tanto la denuncia contiene los requisitos del artículo 9 de la Ley Nº 23.098- consideró que la acción de "habeas corpus" era formalmente improcedente, pues los hechos denunciados no podían subsumirse en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Afirmó que el accionante estaba detenido por orden de autoridad competente, y que la denuncia, por su naturaleza, no justificaba desplazar al juez natural del proceso. Tuvo en cuenta que el accionante atraviesa su encierro en un establecimiento de tránsito, donde lleva poco mas de un mes, y que ya se ha solicitado su realojamiento en tres oportunidades. Sostuvo que más allá de presentar algunos inconvenientes durante su ejecución, el derecho de comunicación con sus allegados se encuentra garantizado, desde que puede recibir visitas y comunicarse telefónicamente con sus familiares. Ahora bien, el razonamiento propiciado por la Jueza resulta a mi criterio carente de fundamentación y arbitrario. Ello por cuanto entendió que en base al tiempo de detención que lleva el accionante en una alcaidía y la provisoriedad del lugar de detención – alcaidía de la Policía de la Ciudad – y que la misma no revestía la calidad de “prolongada”, por encontrarse allí alojado “hace poco más de un mes”, importaba entender sin más que en el caso no se configura un agravamiento a las condiciones de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57176. Autos: B., J. S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEFECTOS DE LA DEMANDACONDICIONES DE DETENCIONDEBIDO PROCESO LEGALAUDIENCIARECHAZO IN LIMINEADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIADILIGENCIAS PREVIASVICIOS DE FORMAHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 3 y 10, Ley 23.098). El accionante que se encuentra detenido en una Comisaría Vecinal de la Ciudad a disposición de un Tribunal Nacional solicitó ser trasladado a otro establecimiento carcelario en razón de las restricciones para recibir visitas (solo duran quince minutos, deben realizarse con una reja de por medio y sus hijos no pueden ingresar ya que está prohibido la entrada de niños a la dependencia policial). De igual manera señaló que permanece durante veinte horas al día en una celda que no cuenta con ventilación suficiente, junto con una gran cantidad de detenidos. La Magistrada, luego de aclarar que no resultaba necesario celebrar una audiencia con el imputado -en tanto la denuncia contiene los requisitos del artículo 9 de la Ley Nº 23.098- consideró que la acción de "habeas corpus" era formalmente improcedente, pues los hechos denunciados no podían subsumirse en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Afirmó que el accionante estaba detenido por orden de autoridad competente, y que la denuncia, por su naturaleza, no justificaba desplazar al juez natural del proceso. Tuvo en cuenta que el accionante atraviesa su encierro en un establecimiento de tránsito, donde lleva poco mas de un mes, y que ya se ha solicitado su realojamiento en tres oportunidades. Sostuvo que más allá de presentar algunos inconvenientes durante su ejecución, el derecho de comunicación con sus allegados se encuentra garantizado, desde que puede recibir visitas y comunicarse telefónicamente con sus familiares. Ahora bien, con prescindencia del acierto o error, lo cierto es que a nuestro juicio la resolución apelada no puede convalidarse, en tanto quebrantó las reglas del proceso regulado en la Ley Nº 23.098. En efecto, el artículo 10 "in fine" de la Ley de Procedimiento del Hábeas Corpus (LPHC) excluye expresamente la posibilidad de rechazar la denuncia por defectos formales y, en cambio, exige que cuando el juzgador advierta la ausencia de algún requisito o solemnidad, realice las diligencias que resulten necesarias para su subsanación. Es que, dada la naturaleza sumarísima de este tipo de procedimientos, un rechazo "in limine" debe ser evaluado con criterios restrictivos, pues procede de forma excepcional y solo una vez que el juzgado haya brindado al actor la posibilidad de remediar las falencias advertidas. Por tanto, más allá de encuadrar su decisión en el primer supuesto del artículo10 LPHC, lo cierto es que al desestimar la acción por considerar que las situaciones denunciadas en la demanda no importan una agravación ilegítima de las condiciones en que se cumple la detención, sin otorgar previamente la oportunidad de enmendar esas irregularidades, se privó al accionante de la posibilidad de suministrar al juzgado los datos que podrían haber resultado relevantes para el adecuado tratamiento del juicio de admisibilidad de la incidencia. Bajo este panorama, el rechazo "in limine" resultó prematuro, pues debió encontrarse precedido de las diligencias que resulten necesarias para que el acusado pueda brindar mayores precisiones sobre los hechos que motivaron su denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57176. Autos: B., J. S. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES DE DETENCIONDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZDEBIDO PROCESOALCAIDIARECHAZO IN LIMINEADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIAAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONALDERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADHABEAS CORPUSALOJAMIENTO DE INTERNOS

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus" y devolver los actuados a primera instancia a fin de que otorgue el correcto y legal trámite (arts. 3 y 10, Ley 23.098). El accionante que se encuentra detenido en una Comisaría Vecinal de la Ciudad a disposición de un Tribunal Nacional solicitó ser trasladado a otro establecimiento carcelario en razón de las restricciones para recibir visitas (solo duran quince minutos, deben realizarse con una reja de por medio y sus hijos no pueden ingresar ya que está prohibido la entrada de niños a la dependencia policial). De igual manera señaló que permanece durante veinte horas al día en una celda que no cuenta con ventilación suficiente, junto con una gran cantidad de detenidos. La Magistrada, luego de aclarar que no resultaba necesario celebrar una audiencia con el imputado -en tanto la denuncia contiene los requisitos del artículo 9 de la Ley Nº 23.098- consideró que la acción de "habeas corpus" era formalmente improcedente, pues los hechos denunciados no podían subsumirse en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Afirmó que el accionante estaba detenido por orden de autoridad competente, y que la denuncia, por su naturaleza, no justificaba desplazar al juez natural del proceso. Tuvo en cuenta que el accionante atraviesa su encierro en un establecimiento de tránsito, donde lleva poco mas de un mes, y que ya se ha solicitado su realojamiento en tres oportunidades. Sostuvo que más allá de presentar algunos inconvenientes durante su ejecución, el derecho de comunicación con sus allegados se encuentra garantizado, desde que puede recibir visitas y comunicarse telefónicamente con sus familiares. Ahora bien, una situación de ese tipo constituye sin lugar a dudas una violación a la dignidad humana, amparada constitucionalmente (conf. Fallos: 322:2735, voto de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert, considerando 3° y 9° y sus citas). No se puede soslayar que el ingreso del accionante al Servicio Penitenciario Federal fue requerido por la presidenta del tribunal a cuya disposición se encuentra en reiteradas oportunidades, siendo la última de ellas el pasado 21 de octubre y su realojamiento a otras alcaidías , sin embargo, la "A quo" descartó la acción por la escasa cantidad de tiempo en que se encuentra allí alojado. Por lo expuesto, entiendo que el fundamento otorgado por la Jueza resulta a todas luces arbitrario, por lo que no corresponde confirmar la decisión adoptada. En consecuencia, la Magistrada deberá analizar si las condiciones de detención referidas por el accionante y el pedido de acercamiento familiar, podrían reunir los requisitos exigidos por el segundo de los supuestos contemplados, esto es, un agravamiento ilegitimo en las condiciones de detención (cfr. art. 3, inciso 2° ley 23.098).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57176. Autos: B., J. S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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