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AVENIMIENTOPARTICIPACION CRIMINALPLURALIDAD DE IMPUTADOSEXACCIONES ILEGALESPROCEDENCIADESISTIMIENTOREQUISITOSACUERDO NO HOMOLOGADOABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOMALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió tener por desistido por parte de la imputada el acuerdo de avenimiento alcanzado por ella y rechazar los acuerdos de avenimiento alcanzados entre la Fiscalía interviniente y los coimputados. Conforme surge de las constancias de autos, se celebraron acuerdos de avenimientos de los aquí encausados, quienes reconocieron haber formado parte de una asociación de tres o más personas, constituida de manera estable, con distribución de roles y con permanencia en el tiempo; conformada con el objetivo de cometer delitos indeterminados que afectaron diversos bienes jurídicos. Siendo que al momento de los hechos, una de las imputadas formaba parte de las fuerzas de seguridad, le corresponde la pena de inhabilitación de carácter perpetuo. Con posterioridad, la nombrada presentó un escrito en donde expresó su deseo de desistir del acuerdo alcanzado. Es decir, se retractó. El Juez de grado consideró que su retractación eliminó el único reconocimiento válido de un sujeto con la calidad de funcionario público, y con ello se alteraba de manera sustancial la coherencia de los acuerdos respecto de los hechos atribuidos a los demás encausado y, por ello, ya no era posible su homologación. Contra dicha decisión, la Fiscalía se agravió y expuso que el desistimiento efectuado resultaba extemporáneo. Así, destacó que el “A quo” había adelantado que se efectuaría la homologación del acuerdo y que, a raíz de lo decidido, se le otorgó la libertad ambulatoria a la imputada–como consecuencia de la condena condicional. Ahora bien, cabe destacar que el avenimiento es una vía alternativa de resolución de conflictos, que consiste en un acuerdo entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su Defensor, cuyo propósito es evitar el juicio oral y público. Y en esa medida es un requisito esencial contar con el consentimiento expreso y voluntario del inculpado. En efecto, en el caso, resulta innegable que de manera previa al dictado de la sentencia homologatoria no seguía vigente la voluntad de la imputada para su procedencia, puesto que se arrepintió y solicitó que sea dejado sin efecto el avenimiento propuesto y que continúe el trámite del proceso. Resta señalar, que sin perjuicio de cuál hubiera sido la motivación de la imputada para acceder en principio al acuerdo y luego desistirlo, el titular de la acción conserva la facultad frente a la decisión adoptada por la encausada de requerir las medidas que estime conducentes para asegurar su sometimiento al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61604. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOPLANTEO DE NULIDADPRESENTACION EXTEMPORANEAPARTICIPACION CRIMINALPLURALIDAD DE IMPUTADOSEXACCIONES ILEGALESIMPROCEDENCIADESISTIMIENTOACUERDO NO HOMOLOGADOABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOMALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por el Defensor de Cámara (arts. 77 y siguientes del CPPCABA) y, por tanto, la decisión del Magistrado que dispuso no homologar los acuerdos resulta válida. Conforme surge de las constancias de autos, se celebraron acuerdos de avenimientos de los aquí encausados, quienes reconocieron haber formado parte de una asociación de tres o más personas, constituida de manera estable, con distribución de roles y con permanencia en el tiempo; conformada con el objetivo de cometer delitos indeterminados que afectaron diversos bienes jurídicos. Siendo que al momento de los hechos, una de las imputadas formaba parte de las fuerzas de seguridad, le corresponde la pena de inhabilitación de carácter perpetuo. Con posterioridad, la nombrada presentó un escrito en donde expresó su deseo de desistir del acuerdo alcanzado. Es decir, se retractó. El Juez de grado consideró que su retractación eliminó el único reconocimiento válido de un sujeto con la calidad de funcionario público, y con ello se alteraba de manera sustancial la coherencia de los acuerdos respecto de los hechos atribuidos a los demás encausados y, por ello, ya no era posible la homologación del acuerdo. Contra dicha decisión, la Defensa se agravió por considerar que, con fecha 26 de septiembre del corriente, el Magistrado de grado homologó los acuerdos de avenimientos presentados y, por ello, la decisión adoptada con fecha 14 de octubre del corriente, era nula por haberse dictado fuera de todo plazo válido para modificar la homologación o recurrirla. Ahora bien, a diferencia de lo expuesto por el Defensor de Cámara, los acuerdos de avenimiento no llegaron a ser homologados, en el marco de la audiencia efectuada el 26 de septiembre del corriente. En efecto, consta tanto en el acta como en la videograbación de la mentada audiencia, que la Defensora le consultó al “A quo” sobre cuando dictaría la sentencia, más allá que adelantara parte de su opinión sobre los acuerdos, y frente a ello expuso que lo haría a la mayor brevedad, pero no podía brindar una fecha cierta. A su vez, se colige -tanto en la videograbación de la audiencia como en el acta confeccionada- que se dejó en claro que, sin perjuicio de las consideraciones realizadas sobre las calificaciones legales y la pena a imponer, había ciertas cuestiones que el Magistrado de grado aún debía examinar, puesto que al efectuar las modificaciones en los acuerdos que consideraba pertinente, debía fundamentarlo jurídicamente de manera diferente a la presentada por las partes. En esa medida, resulta claro que lo único que se realizó fue una audiencia donde el Juez tomó conocimiento de los términos de los acuerdos, pudo identificar a los imputados y consultarles sobre su conformidad en cuanto a las implicancias del instituto en sí, siendo ella la naturaleza misma y fin de dicho acto procesal. Así, el acuerdo de avenimiento requiere de una homologación y, con ello, del dictado de una sentencia que exprese los motivos por los cuales se dispone dicho acto procesal. Precisamente, en el caso, resulta claro que al no haberse expresado los fundamentos ni la parte dispositiva conteniendo la calificación legal y la pena en concreto, no se emitió una sentencia como acto procesal válido, y no se llegó a conformar ninguna homologación, por lo que la decisión no estaba plenamente conformada y en base a ello la decisión del Magistrado que dispuso no homologar los acuerdos resulta válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61604. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOPARTICIPACION CRIMINALPLURALIDAD DE IMPUTADOSTIPO PENALEXACCIONES ILEGALESPROCEDENCIADESISTIMIENTOREQUISITOSACUERDO NO HOMOLOGADOABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOMALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió tener por desistido por parte de la imputada el acuerdo de avenimiento alcanzado por ella y rechazar los acuerdos de avenimiento alcanzados entre la Fiscalía interviniente y los coimputados. Conforme surge de las constancias de autos, se celebraron acuerdos de avenimientos de los aquí encausados, quienes reconocieron haber formado parte de una asociación de tres o más personas, constituida de manera estable, con distribución de roles y con permanencia en el tiempo; conformada con el objetivo de cometer delitos indeterminados que afectaron diversos bienes jurídicos. Siendo que al momento de los hechos, una de las imputadas formaba parte de las fuerzas de seguridad, le corresponde la pena de inhabilitación de carácter perpetuo. Con posterioridad, la nombrada presentó un escrito en donde expresó su deseo de desistir del acuerdo alcanzado. Es decir, se retractó. En efecto, el Juez de grado consideró que su retractación eliminó el único reconocimiento válido de un sujeto con la calidad de funcionario público, y con ello se alteraba de manera sustancial la coherencia de los acuerdos respecto de los hechos atribuidos a los demás encausado y, por ello, ya no era posible su homologación. Contra dicha decisión, la Fiscalía se agravió y sostuvo que la resolución resultaba arbitraria en tanto el rechazo de los otros acuerdos de avenimiento se debió a la simple manifestación de arrepentimiento de la funcionaria pública, pero se omitió analizar la voluntad expresa de los otros coimputados, quienes si deseaban efectuarlos y dar una solución al conflicto. Y alegó que se vulneraron los principios de legalidad y acusatorio y el derecho a la igualdad entre las partes. Sin embargo, conforme se desprende de la teoría del caso analizada, la participación de un funcionario público en calidad de autor era necesaria, para la configuración de los sucesos, del modo en que fueron imputados. En esa medida, a los fines de la atribución de la figura jurídica enrostrada a los aquí imputados, y con el objeto de homologar los acuerdos de avenimiento -tal como señaló el Magistrado- resultaba forzoso el reconocimiento de un funcionario público respecto de los hechos, dado que la génesis de la asociación ilícita era una estructura que vinculaba a policías y civiles. En efecto, en la plataforma fáctica se enlaza la presencia de la funcionaria pública imputada en el marco de los hechos investigados, obrando bajo sus funciones de agente policial, de manera conjunta con los encausados y en dicho contexto fáctico es que se habrían cometido los ilícitos enrostrados. De tal forma, resulta claro que su retractación modifica sustancialmente el escenario jurídico descripto en los acuerdos de avenimiento suscritos, por lo que tal como señaló el Magistrado, los acuerdos formulados no pueden subsistir, conforme la hipótesis fiscal, esencialmente, teniendo en cuenta como se describió la plataforma fáctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61604. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIGURA AGRAVADAAGENTES PUBLICOSCONCUSIONTIPO PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOEXACCIONES ILEGALESIMPROCEDENCIAETAPA DE JUICIOATIPICIDADABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de excepción de previo y especial pronunciamiento por atipicidad formulado por la Defensa, en orden los artículos 266 y 268 del Código Penal. Conforme se desprende de la descripción de los hechos, la imputada en su carácter de oficial pública, le habría solicitado a los contrayentes y a otros familiares diferentes sumas dinerarias en concepto de contribución adicional e indebida para la prestación del servicio de celebración del matrimonio y que habrían sido abonadas por dichas personas en tanto, según refirieron, de no hacerlo, temían por la efectiva realización del acto. La Fiscalía calificó los hechos en los tipos penales de abuso de autoridad y concusión agravada, previstos y sancionados en los artículos 248, 266 y 268 del Código Penal. La Defensa se agravió y sostuvo que procedía la excepción de atipicidad principalmente por dos motivos: por un lado, afirmó que no ha existido un actuar doloso por parte de su asistida a los fines de provocar una afectación al bien jurídico tutelado por la norma y que la verdadera plataforma fáctica de los hechos posee su génesis en un simple malentendido entre las víctimas y la nombrada. Por el otro, sostuvo que la conducta reprochada carecía de uno de los elementos normativos del tipo que exige la figura típica de concusión: la violencia o coacción sobre las víctimas, como tampoco estas habían padecido algún tipo de temor. No obstante, es necesario resaltar que en el marco de todo proceso penal se juzgan hechos, no tipos penales. Es decir que mientras los hechos se mantengan incólumes hasta el juicio, la calificación legal puede variar, e incluso, modificarse hasta la sentencia (art. 261 del CPPCABA). Así, y en relación a la ausencia de dolo, cabe señalar que dicha circunstancia no resulta tan evidente como se pretende, pues no puede determinarse su presencia o ausencia sin más en esta etapa. Claro está que, por el contrario, ello también depende de la valoración de una cuestión fáctica y de la reconstrucción de los hechos acaecidos a través de la producción de los elementos de prueba, todo lo cual debe desarrollarse en la etapa procesal oportuna, esto es, en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59603. Autos: Casinelli, Elizabeth Laura Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIGURA AGRAVADAAGENTES PUBLICOSCONCUSIONTIPO PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOEXACCIONES ILEGALESIMPROCEDENCIAETAPA DE JUICIOATIPICIDADABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de excepción de previo y especial pronunciamiento por atipicidad formulado por la Defensa. Conforme se desprende de la descripción de los hechos, la imputada en su carácter de oficial pública, le habría solicitado a los contrayentes y a otros familiares diferentes sumas dinerarias en concepto de contribución adicional e indebida para la prestación del servicio de celebración del matrimonio y que habrían sido abonadas por dichas personas en tanto, según refirieron, de no hacerlo, temían por la efectiva realización del acto. La Fiscalía calificó los hechos en los tipos penales de abuso de autoridad y concusión agravada, previstos y sancionados en los artículos 248, 266 y 268 del Código Penal. La Defensa se agravió y sostuvo que procedía la excepción de atipicidad principalmente por dos motivos: por un lado, afirmó que no ha existido un actuar doloso por parte de su asistida a los fines de provocar una afectación al bien jurídico tutelado por la norma y que la verdadera plataforma fáctica de los hechos posee su génesis en un simple malentendido entre las víctimas y la nombrada. Por el otro, sostuvo que la conducta reprochada carecía de uno de los elementos normativos del tipo que exige la figura típica de concusión: la violencia o coacción sobre las víctimas, como tampoco estas habían padecido algún tipo de temor. Ahora bien, corresponde mencionar que las acciones típicas son las de “solicitar, exigir, hacer pagar indebidamente o cobrar mayores derechos que los que corresponden”. Según sostiene la doctrina, lo que caracteriza a este tipo de delitos es: a. El carácter indebido: es decir, las exigencias previstas deben ser obligaciones no debidas en su totalidad y b. El abuso del cargo: en tanto las acciones típicas deben ejecutarse con abuso del cargo que desempeña el agente público en base a la función que cumple (Donna, E. Derecho Penal, Parte especial, Tomo III, ed. Rubinzal Culzoni, Tomo III, pag. 348 y stes.). Teniendo en cuenta ello, y conforme surge de la hipótesis escogida por la Fiscalía, el verbo típico con el que describió la conducta fue “solicitar”. Así, según su acepción, solicita quien pretende, pide o busca algo. En virtud de lo expresado, cabe señalar que la solicitud no implica exigencia ni la necesidad de que exista violencia y por ello de la acción atribuida a la imputada, en los términos expuestos en el requerimiento de juicio, no puede descartarse en esta etapa del proceso que la conducta endilgada a la encausada haya configurado una solicitud en los términos de la norma en cuestión. En este sentido, se advierte que las víctimas pudieron sentirse coaccionadas por la autoridad y habrían obrado guiadas por miedo. En definitiva, la conducta que se le atribuye a la encartada, en esta instancia del proceso, resulta típica respecto de las figuras penales imputadas por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59603. Autos: Casinelli, Elizabeth Laura Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALIFICACION DE CONDUCTACONCURSO IDEALEXACCIONES ILEGALESIMPROCEDENCIAROBO CON ARMASCAMBIO DE CALIFICACION LEGALPOLICIAABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOEXTORSION

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la coautoría del encartado, y modificar la calificación legal, condenándolo como coautor del delito de extorsión (art.168 CP) en concurso ideal con el de abuso de autoridad (art. 248 CP). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. En esa ocasión y mientras el nombrado viajaba como pasajero en un rodado tipo remís, éste fue interceptado por una camioneta a bordo de la cual se encontraban todos los imputados vestidos de civil, quienes se identificaron como policías y les exigieron al denunciante y al conductor que detuvieran la marcha del automóvil. A continuación, el sujeto que descendió de la parte trasera de la camioneta se acercó al lado del acompañante trasero del remís exhibiendo y apuntandolo con un arma de fuego mientras que el que bajó de la parte delantera del lado acompañante, se dirigió del lado del conductor del coche, y ambos obligaron a los nombrados a descender del mismo expresando ‘bájense del auto somos drogas peligrosas’.Una vez que descendieron del vehículo, los imputados los palparon y requisaron en varias ocasiones sin testigos presentes, a la vez que el que bajó de la parte trasera de la camioneta, le pidió al denunciante su documento de identidad, se alejó un poco y cuando regresó, tras referirle su nombre completo seguido de "alias Pitufo", vos tenés causas por drogas” y “así que vos tuviste una causa por droga, estuviste preso”, le exigió que llamase a alguien para que en cinco minutos le trajesen dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que sabían que ellos le podían “sembrar” droga y mandarlos en cana. Ante ello el denunciante les respondió que sólo tenía en ese momento $200.000 y U$S1.000 que llevaba producto de la recaudación semanal de su negocio, y los imputados le precisaron que el dinero era para no “meterle” droga y porque tenía una captura vigente, a lo que les contestó que no era cierto y que le sacaban la plata injustamente. Asimismo, el encartado abrió la puerta trasera del remís y retiró un paquete que le entregó a otro de los imputados quien se colocó un chaleco celeste que decía ‘POLICIA’, escondió dicho objeto entre sus ropas, y luego tomó del interior del mismo rodado la caja de luces led de colores la cual guardó en el interior de su vehículo. Además, tras consultarle al denunciante donde estaban los dólares, el otro imputado le quitó la billetera, la revisó y agarró mil dólares, los que estaban discriminados en diez billetes de U$S100 doblados, guardándoselos luego en su bolsillo, aclarándole que eso era para no sembrarle droga debido a que tenía una captura vigente. Luego de todo ello y sin haber registrado ningún tipo de procedimiento, los imputados los dejaron ir expresándole al denunciante "ya, tomátela, no te quiero ver más acá". La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, no coincido con las calificaciones legales escogidas por la Jueza. En el caso, desde el inicio del suceso el imputado junto a los restantes intervinientes advirtieron al denunciante que de no darles dinero “le plantarían droga” a efectos de incriminarlo en el marco de una causa penal que iniciarían. La propia víctima declaró haber accedido a que los sujetos se llevaran las cosas a causa del temor de que aquéllos iniciaran una causa penal en su contra y, principalmente, en sus palabras, de que le “plantaran droga”. En definitiva, lo que queda claro es que los autores del hecho lograron hacerse de las cosas y del dinero que tomaron con sus propias manos en razón de la intimidación consistente en que, de lo contrario, si el damnificado no accedía a ello, “plantarían” pruebas a efectos de involucrarlo en una causa penal. El arma fue utilizada exclusivamente a efectos de detener la marcha del remís y de que sus ocupantes descendieran del rodado, en el marco de un simulado procedimiento policial. Es decir, la víctima no se encontraba inmovilizada por temor a que los sujetos utilizaran el arma. Ello es lo que me lleva a discrepar con la argumentación de la sentencia. La intimidación utilizada no es, como se afirmó en el decisorio, la utilización del arma, sino el temor por parte del denunciante a ser involucrado en una causa penal a partir de colocar una bolsa con estupefacientes en el rodado para incriminarlo. En definitiva, considero que la intimidación utilizada en el caso es propia del delito de extorsión y no del de robo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALIFICACION DE CONDUCTAINTIMIDACIONCONCURSO IDEALEXACCIONES ILEGALESIMPROCEDENCIAROBO CON ARMASCAMBIO DE CALIFICACION LEGALPOLICIAABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOEXTORSION

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la coautoría del encartado, y modificar la calificación legal, condenándolo como coautor del delito de extorsión (art.168 CP) en concurso ideal con el de abuso de autoridad (art. 248 CP). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, no coincido con las calificaciones legales escogidas por la Jueza. Es que no toda intimidación puede ser considerada como medio comisivo del delito de robo. En el presente, la víctima no fue intimidado con la amenaza de afectar su integridad física por el uso del arma. Considero que la intimidación utilizada en el caso es propia del delito de extorsión y no del de robo. En este sentido, el delito previsto por el artículo 168 del Código Penal -extorsión- consiste en obligar a otro, por medio de intimidación, entre otras hipótesis, a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o la de terceros, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos (cf. Código Penal. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dirección: Baigún David y Zaffaroni, Eugenio Raúl, Hammurabi, tomo 6, p. 519). Ello es precisamente lo que sucede en el suceso bajo estudio. En el caso la intimidación utilizada, de acuerdo al plan en común, se inicia con la interceptación del remís simulando un procedimiento policial, se hizo sonar la sirena y los sujetos se presentaron como personal policial “de drogas peligrosas” y luego, explícitamente, amenazaron al denunciante con iniciar ilegítimamente una causa penal a partir de que “plantaran drogas” a efectos de incriminarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALIFICACION DE CONDUCTATIPO PENALCONCURSO IDEALEXACCIONES ILEGALESIMPROCEDENCIAROBO CON ARMASCAMBIO DE CALIFICACION LEGALCALIFICACION DEL HECHOABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOEXTORSION

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la coautoría del encartado, y modificar la calificación legal, condenándolo como coautor del delito de extorsión (art.168 CP) en concurso ideal con el de abuso de autoridad (art. 248 CP). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, no coincido con las calificaciones legales escogidas por la Jueza. En efecto, considero que la intimidación utilizada en el caso es propia del delito de extorsión y no del de robo. Ahora bien, el tipo penal previsto por el artículo 168 del Código Penal concurre en el caso idealmente con el delito estipulado en el artículo 248 del Código Penal. El hecho de que el encartado revestía la calidad de funcionario público se encuentra fuera de discusión. La circunstancia de haber detenido la marcha del remís mediante la utilización de la sirena policial, dar la voz de “alto policía”, hacer descender a los ocupantes mediante la utilización de un arma, así como requisar el automóvil y al damnificado, cuando manifiestamente no existían motivos para hacerlo -y cuando su finalidad era extorsionar al denunciante- efectivamente configura el tipo penal previsto por el artículo 248 del Código Penal, pues importa dar órdenes contrarias a las leyes. En definitiva, advierto que nos encontramos ante una unidad de acción que ocurre en un mismo espacio y tiempo en el que el imputado, en su calidad de policía de la ciudad, junto a otros dos sujetos, amedrentó desde un primer momento al damnificado para que entregue dinero pues de lo contario iniciarían una causa penal en su contra, utilizando a tal efecto pruebas “plantadas”. A partir de ello el damnificado accedió a que los sujetos se llevasen el dinero que tenía en el lugar, lo que resultó insuficiente para los sujetos activos, quienes le requirieron que consiguiese una mayor cantidad -comunicándose con alguien que le lleve más dinero-, y ante la imposibilidad de hacerlo, finalmente permitieron que se retirase. Consecuentemente, considero que nos encontramos ante un único evento que se subsume en el delito de extorsión -artículo 168 del Código Penal-, en concurso ideal con el previsto por el artículo 248 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALIFICACION DE CONDUCTACONCUSIONCONCURSO IDEALEXACCIONES ILEGALESIMPROCEDENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALCALIFICACION DEL HECHOABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOEXTORSION

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la coautoría del encartado, y modificar la calificación legal, condenándolo como coautor del delito de extorsión (art.168 CP) en concurso ideal con el de abuso de autoridad (art. 248 CP). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, no coincido con las calificaciones legales escogidas por la Jueza. En efecto, no resulta aplicable al caso el delito de concusión. El dinero que se exigió al denunciante no era para ser ingresado a la administración. Entonces, se descarta la aplicación del tipo penal escogido por la "A quo". No desconozco que otro sector de la doctrina considera que el funcionario público que exige una dádiva en provecho propio queda comprendido directamente en el delito establecido por el artículo 266 del Código Penal (y no en el del art. 268 del CP). Para ello, se argumenta que en el tipo penal previsto por el artículo 266 se sanciona dos figuras distintas: las exacciones ilegales y la concusión. Para esa postura la exacción ilegal prevista por el artículo 266 del Código Penal aludiría a la exigencia de parte de las hipótesis allí contempladas. Concretamente, la exigencia de “impuestos, prestaciones, multas, deudas, etc.” que el Estado tiene derecho de cobrar, siempre que lo haga de manera legal. En ese supuesto, de convertirse lo exigido en provecho del funcionario se configuraría la agravante prevista en el artículo 268 del Código Penal. En cambio, cuando lo exigido fuese una dádiva –última de las hipótesis contempladas en el mismo artículo 266, el delito sería directamente el de concusión y no el de exacciones ilegales. Ello toda vez que en tal caso es evidente que el funcionario desde el inicio la exige en provecho propio, pues el Estado nunca puede recibir dádivas (cf. en ese sentido, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Dirección D’Alessio, Andrés José, 2 edición, tomo II, La Ley, p. 594/595 y 652). En cualquier caso, aun cuando se aceptase esta interpretación, el evento que nos ocupa tampoco configuraría el delito de concusión. Cabe señalar que ni el delito de exacciones ilegales, ni el de concusión, requieren que el funcionario amenace al sujeto pasivo, sino que, por el contrario, la voluntad del sujeto pasivo es dominada por el temor genérico que la calidad del funcionario público genera. Se ha sostenido que: “…tanto las exacciones ilegales como la concusión tienen en común el abuso funcional por parte del sujeto activo -quien realiza una exigencia de manera arbitraria e injusta- que obliga a la víctima a hacer entrega de la cosa por temor al poder público…” (Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Dirección D’Alessio, Andrés José, 2 edición, tomo II, La Ley, p. 1317). Ahora bien, el artículo 267 del Código Penal establece como agravante el uso de intimidación por parte del funcionario público. Esa hipótesis es la que debe diferenciarse del delito de extorsión (art. 168 del CP). Advierto que lo determinante a tal efecto es el contenido de amenaza de la que se vale el funcionario a efectos de intimidar al sujeto pasivo. Así, si la amenaza impartida consiste exclusivamente en la realización de un acto funcional propio del sujeto activo se configuraría la exacción ilegal o la concusión -agravada por el uso de intimidación-. En cambio, si la amenaza impartida excede la realización de un acto funcional del sujeto activo, no sería aplicable la exacción o concusión agravada por el uso de intimidación, sino, en todo caso, el delito de extorsión. Por otro lado, es la postura es la que mejor se adapta a una interpretación armónica del ordenamiento penal. En ese sentido, la escala penal prevista por el delito de extorsión es muy superior a la establecida por el delito de concusión mediante el uso de intimidación y ello debe ser tenido en cuenta. Ese plus puede ser explicado racionalmente de la forma indicada, no es lo mismo que la amenaza sea la de realizar un acto que el funcionario puede efectuar legalmente, en caso de verificarse los requisitos para ello, que el hecho de que la amenaza radique en un acto que nunca podría realizar legítimamente. En el presente, la amenaza de iniciar una causa penal podría ser considerado un acto funcional, pero nunca podría serlo el hecho de “plantar drogas” para ello. En conclusión, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un único hecho que se subsume en el delito de extorsión -artículo 168 del Código Penal-, en concurso ideal con el previsto por el artículo 248 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOVALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA CONDENATORIAFACULTADES DEL JUEZCONCURSO REALEXACCIONES ILEGALESSANA CRITICACLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTOAGENTES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años, y multa de $ 289.000. El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar. Las Defensas de los imputados se agraviaron. Los recursos diseñaron su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegaron que la certeza de la sentencia condenatoria se sustentaba en la versión de dos personas que, según lo entendieron, mintieron en el debate. Concretamente, los planteos con los que se cuestionó la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyeron, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado. Ahora bien, sobre el punto corresponde destacar que en el modo de meritar cualquier elemento probatorio rige la sana crítica racional, a partir de la cual la valoración queda exclusivamente en poder del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencia común (Cafferata Nores I. y Hairabedián M., “La prueba en el proceso penal”, 6a ed. – Buenos Aires: Lexis Nexis Argentina, 2008, p. 132). Sentado ello, cabe señalar que en la sentencia surge explicada, razonablemente, la tarea valorativa de los testimonios dando cuenta de los motivos por los cuales, en lo que se refiere a las proposiciones fácticas presentadas por la acusación, lo dicho por aquellos obtuvo el valor convictivo otorgado. La crítica que presentan los recurrentes no logra poner en crisis el examen intrínseco del contenido de las declaraciones de éstos, en el que el Magistrado no halló contradicciones en los relatos, al tiempo en que reafirmó su eficacia probatoria, tras comprobar la correspondencia que presentaban al ser cotejados con el resto de las pruebas reunidas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51259. Autos: Personal policial, NN. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOVALORACION DE LA PRUEBAVIDEOFILMACIONSENTENCIA CONDENATORIACONCURSO REALEXACCIONES ILEGALESPRUEBA TESTIMONIALCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTOAGENTES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000. El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar. Las Defensas apelaron. En sus recursos, diseñan su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegan que la certeza de la sentencia condenatoria se sustenta en la versión de dos personas que, según lo entienden, mintieron en el debate. Concretamente, los planteos con los que se cuestiona la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyen, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado. Ahora bien, más allá de este análisis respecto de la prueba testimonial, los recursos tampoco ofrecen razones para cuestionar la correspondencia verificada por el Magistrado entre lo dicho por los dueños del supermercado y las imágenes que quedaron registradas por las cámaras de seguridad del comercio. En este sentido, cabe señalar que en los videos en cuestión surge de manera elocuente cómo los acusados le indican a la encargada, en más de una oportunidad, que apague las cámaras de seguridad. La preocupación de éstos por tal circunstancia se exhibe a todas luces mucho más congruente con lo contado por los denunciantes que con el procedimiento que describieron los imputados en sus respectivos descargos. Tal extremo se corrobora al ponderarse la circunstancia de lo realizado por uno de los oficiales, al que se lo ve pasar sobre la línea de cajas y agacharse debajo de unos monitores, sin una justificación razonable, e inmediatamente después se observa que las cámaras dejaron de grabar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51259. Autos: Personal policial, NN. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOVALORACION DE LA PRUEBAVIDEOFILMACIONSENTENCIA CONDENATORIACONCURSO REALEXACCIONES ILEGALESPRUEBA TESTIMONIALCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTOAGENTES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000. El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar. Las Defensas apelaron. En los recursos, diseñan su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegan que la certeza de la sentencia condenatoria se sustenta en la versión de dos personas que, según lo entienden, mintieron en el debate. Concretamente, los planteos con los que se cuestiona la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyen, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado. Ahora bien, más allá de este análisis respecto de la prueba testimonial, los recursos tampoco ofrecen razones para cuestionar la correspondencia verificada por el Magistrado entre lo dicho por los dueños del supermercado y las imágenes que quedaron registradas por las cámaras de seguridad del comercio. Sobre el planteo de la Defensa dirigido a cuestionar la validez de estos registros fílmicos, a partir de una supuesta falla en la cadena de custodia de la evidencia y la posibilidad de que los denunciantes pudieran realizar una edición de éstos, cabe señalar que, independientemente de que en el fallo se haya descartado cualquier irregularidad en la obtención e incorporación de la evidencia (a partir de lo declarado por los testigos), no corresponde su consideración en esta instancia, desde el momento en que no se indica en qué habría consistido la manipulación alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51259. Autos: Personal policial, NN. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOVALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA CONDENATORIACONCURSO REALEXACCIONES ILEGALESPRUEBA TESTIMONIALCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTOAGENTES DE LA ADMINISTRACIONFOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000. El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar. Las Defensas apelaron. Los recursos diseñan su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegan que la certeza de la sentencia condenatoria se sustenta en la versión de dos personas que, según lo entienden, mintieron en el debate. Concretamente, los planteos con los que se cuestiona la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyen, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado. Ahora bien, las críticas hacia la valoración del testimonio de los denunciantes pierden cualquier atisbo de seriedad con la ponderación de la fotografía aportada por la damnificada, en la que se observa a uno de los oficiales subido a un cajón de cervezas o tarima, agarrando una botella de vino del estante superior de una de las góndolas del supermercado. Ninguno de los recurrentes ofrece una mínima explicación que guarde algún tipo de coherencia entre la escena que ilustra dicha imagen y la hipótesis que ofrecieron los acusados en el caso. Respecto al significado que el Magistrado le otorgó a la fotografía en cuestión, si bien podría ser cierto lo que plantean los Defensores acerca de que a la escena retratada podría otorgársele otros significados, ello de ningún modo desacredita la correspondencia establecida con la versión de los denunciantes pues, realmente, cuesta creer en una imagen más contundente que la incorporada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51259. Autos: Personal policial, NN. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOVALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA CONDENATORIACONCURSO REALEXACCIONES ILEGALESCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTOAGENTES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000. El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar. Las Defensas apelaron. Sin embargo, no podrán ser de recibo las críticas efectuadas por la Defensa de uno de los imputados respecto a la intervención atribuida a su defendido, en tanto las circunstancias comprobadas desacreditan cualquier hipótesis de que el nombrado realmente no supiera lo que estaba sucediendo, sino por el contrario, dan cuenta de una dinámica en la ejecución del hecho que confirma una deliberada actuación conjunta por parte de los acusados, siguiendo un plan previamente establecido. Todo indica que tal planificación habría tenido lugar tras la comprobación de uno de los oficiales -al ir a comprar un paquete de yerba- de que el supermercado estaría funcionando a pesar de una clausura vigente, lo que se condice con la modulación del otro oficial, informando que se dirigían a una zona distinta y el modo en que, luego de ello, los tres se dirigieron e ingresaron al comercio. En cuanto al aporte concreto que realizó el tercero de los oficiales en la ejecución de la conducta, el Fiscal de Cámara lo ha explicado de forma contundente al señalar que el nombrado, con su actuación en el hecho, contribuyó de forma esencial a generar el contexto de muestra de autoridad necesario para lograr, justamente, la dádiva pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51259. Autos: Personal policial, NN. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOVALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA CONDENATORIACONCURSO REALEXACCIONES ILEGALESPRUEBA TESTIMONIALCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTOAGENTES DE LA ADMINISTRACIONFOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000. El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar. Las Defensas se agraviaron. Sin embargo, no podrá tener favorable acogida la crítica al fallo por la supuesta falta de consideración de la versión de descargo, ensayada por la Defensa con cita del antecedente “Carrera”, de la CSJN (Fallos 339:1493). Ello así por cuanto toda la argumentación que surge de la sentencia refleja que las conclusiones de por qué se consideró cierta la versión acusatoria tuvieron como espejo los motivos por los cuales no podía creerse en la versión propuesta por los acusados. En ello se inscribe la valoración, por ejemplo, del tiempo que duró el procedimiento, de la circunstancia de que el oficial apagara las cámaras de seguridad del comercio, el llamado de auxilio al 911, la fotografía de uno de oficiales subido a un banquito sacando botellas de vino, etc., todo cual fue valorado y se lo halló incompatible con un procedimiento por violación de clausura, como el que, justamente, describieron los imputados. Por ello, cabe concluir que en el desarrollo de la sentencia cuestionada no se advierten fisuras, el Juez sentenciante en uso de sus propias facultades escogió, valoró y formó convicción sobre las pruebas e indicios serios, precisos y concordantes que analizó en su decisorio, brindando los esenciales y principales argumentos para fundamentar su conclusión. De tal forma, se advierte que las críticas planteadas por los recurrentes no hallan la debida apoyatura que permita considerar el cuadro de duda que se pretende instalar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51259. Autos: Personal policial, NN. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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