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PRINCIPIO DE RESERVA DE LEYRETENCION DE IMPUESTOSPERCEPCION DE IMPUESTOSIMPUESTOSMEDIDAS CAUTELARESDERECHO TRIBUTARIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO DE PROPIEDADPROCEDENCIADAÑO ACTUALDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar el alcance de la medida cautelar que ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) excluir a la actora de los regímenes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) a los que se encuentra sometida, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así, cuando tales sistemas de retención –creados por normas de rango inferior a la ley- captan el impuesto de manera excesiva, podría considerarse dicha conducta contraria al principio de reserva legal en materia tributaria (conf. arts. 17 CN y 51 CCABA) y lesiva del derecho de propiedad (conf. art.17 CN). En efecto, sería la conducta general del GCBA la que habría provocado un daño actual, al incorporar a la accionante en diversos y sucesivos regímenes de recaudación en la fuente que habría producido la generación de un excesivo saldo que no sería posible absorber o compensar en un tiempo razonable en la medida en que se continúen efectuando retenciones de manera indiscriminada y sin tener en cuenta el monto a favor acumulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62537. Autos: Milk World S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE RESERVA DE LEYRETENCION DE IMPUESTOSPERCEPCION DE IMPUESTOSIMPUESTOSMEDIDAS CAUTELARESDERECHO TRIBUTARIOPELIGRO EN LA DEMORAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO DE PROPIEDADPROCEDENCIADAÑO ACTUALDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar el alcance de la medida cautelar que ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) excluir a la actora de los regímenes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) a los que se encuentra sometida, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En relación al requisito del peligro en la demora, corresponde recordar que los requisitos propios de las medidas cautelares se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa. Ello así, cabe rechazar los planteos del GCBA, toda vez que dicho requisito se hallaría configurado por las dificultades financieras que compondría a la parte actora la falta de disponibilidad de las sumas retenidas en exceso, viéndose éstas incrementadas incesantemente, hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva. Nótese –tal como se desprende de la resolución cuestionada– que el saldo registrado a favor de la actora demuestra la existencia de un cuantioso capital inmovilizado del cual no puede disponer, hecho que podría provocar consecuencias negativas en la sociedad, dificultando el cumplimiento de sus obligaciones comerciales, laborales y financieras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62537. Autos: Milk World S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE RESERVA DE LEYRETENCION DE IMPUESTOSPERCEPCION DE IMPUESTOSIMPUESTOSMEDIDAS CAUTELARESDERECHO TRIBUTARIOPELIGRO EN LA DEMORAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO DE PROPIEDADIMPROCEDENCIADAÑO ACTUALDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) a excluir a la actora de los regímenes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) a los que se encontraba sometida, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En efecto, ante la solicitud de reducción de alícuota, la Administración informó que la parte actora se encontraba inscripta en el Padrón de Riesgo Fiscal, situación que conforme el artículo 7 de la Resolución N° 329/2019 “dará lugar a la denegación del trámite de atenuación de alícuotas, cualquiera sea el estado en que se encuentre”. Así, tal como lo afirma el GCBA y surge de las actuaciones administrativas, la parte actora habría omitido subsanar los motivos que generaron su calificación de riesgo y acompañar la documentación requerida por la Administración para despejar las inconsistencias detectadas por AGIP. Por ello, advierto que no se ha demostrado en el caso el peligro en la demora. Si bien con apoyo en una certificación contable, la parte actora señaló la “permanencia y agravamiento de un daño irreparable a la situación patrimonial y financiera de la empresa, que debe distraer recursos de sus actividades específicas, para financiar en forma gratuita a la AGIP”, lo cierto es que ello resulta insuficiente para tener por satisfecho el recaudo de la inminencia o irreparabilidad del perjuicio que no pueda ser subsanado por la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62537. Autos: Milk World S.A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-04-2026.

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DEUDA EN DOLARESLOCACION DE INMUEBLESRESTITUCION DEL INMUEBLECONTRATO DE LOCACIONMANTENIMIENTO DEL EDIFICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MATERIALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALINTERESESTASAS DE INTERESDAÑOS EN EL INMUEBLECOMPUTO DE INTERESESDERECHO DE PROPIEDADPROCEDENCIA

En la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento contractual -locación de inmueble-, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer que con respecto a la indemnización en concepto de daño material fijada en dólares estadounidenses, para el caso en que el deudor opte por liquidar la obligación en moneda nacional, la cotización se determinará a la fecha de efectivo pago. Ello así, a fin de preservar el derecho de propiedad de la parte actora. A todo evento, según las restricciones que existan en el mercado cambiario al momento del pago, el Gobierno local podrá optar por liquidar el monto correspondiente a daños materiales fijados en dólares estadounidenses en esa moneda; o bien abonar su equivalente en moneda nacional, para lo cual deberá tomarse la cotización oficial del dólar estadounidense (tipo vendedor) informada por el Banco Ciudad a la fecha del efectivo pago. En ambos supuestos, corresponderá adicionarle únicamente la tasa pura del 6% desde el hecho dañoso y hasta el momento del efectivo pago. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar, parcialmente, al planteo de la parte actora en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.

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IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVAPARALIZACION DE OBRADERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y HABITAT SUSTENTABLEIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPUESTOSFALTA DE PAGOSANCIONES ADMINISTRATIVASDERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITAMEDIDAS CAUTELARESDERECHO TRIBUTARIOPARALIZACION DEL EXPEDIENTERECURSOS ADMINISTRATIVOSPERMISO DE OBRADERECHO DE PROPIEDADSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECURSO JERARQUICORECURSO DE NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y conceder la nueva medida cautelar solicitada por la parte actora a fin de suspender los efectos de la sanción de "guarda temporal por falta de pago del permiso de obra civil" dispuesta por la demandada (GCBA) en las actuaciones administrativas, ante la falta de pago del tributo denominado "Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable" (Ley N° 6062), lo que provocó la paralización efectiva de la obra antes de que la Administración se expidiera sobre las impugnaciones administrativas pendientes de resolución. Ello de conformidad con lo dispuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyas consideraciones sustanciales se comparten y a cuyos fundamentos corresponde remitirse. En efecto, no puede desconocerse que la normativa aplicable contempla precisamente la guarda temporal frente a la falta de pago del tributo y que el tributo en cuestión sigue sin ser cancelado. Sin embargo, el efecto paralizante de la obra es claramente gravoso para la actora. Ya no sólo su derecho de propiedad estaría siendo amenazado por la falta de pago del tributo, sino que además, al detenerse la obra en construcción, se podría también lesionar su derecho de uso y goce de la propiedad del inmueble y el derecho a edificar y a ejercer industria lícita. Y todas estas potenciales lesiones no podrían ser conjuradas debidamente por el dictado de la sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62445. Autos: Jardines de la Facultad S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 07-04-2026.

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CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXIJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSEXPRESION DE AGRAVIOSSENTENCIA FIRMENULIDADDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSTASAS DE INTERESDERECHO DE PROPIEDADACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARPRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado por la parte actora en relación a la tasa de interés aplicable fijada en la sentencia dictada en el reclamo por los daños y perjuicios derivados de la resolución que dispuso la caducidad de su licencia taxi, cuya declaración de nulidad se encuentra firme. Al respecto, la recurrente criticó la sentencia en la medida en que la sentenciante ordenó aplicar intereses conforme el fallo plenario “Eiben” de esta Cámara. En su lugar, solicitó que se aplique el índice de precios al consumidor (IPC) o los utilizados en el fuero laboral. Cabe recordar que, en el escrito de demanda, la parte actora solicitó la aplicación de intereses sin especificar qué tasa pretendía. De ese modo, toda vez que no causa agravio al apelante la sentencia cuya parte dispositiva es sustancialmente idéntica con la petición formulada al iniciarse la acción, no cabe más que rechazar su recurso (conf. esta Sala, “Álvarez, Eunomia Guillermina contra GCBA y Otros sobre Daños y Perjuicios”, Sent. 30/03/2023). En efecto, la petición de la tasa que especifica en su expresión de agravios es fruto de una reflexión tardía, puesto que al momento de la interposición de la demanda solamente se limitó a peticionar intereses mas no realizó mayores precisiones sobre la tasa que consideraba justa y aplicable. Por lo tanto, su eventual acogimiento importaría vulnerar el principio de congruencia que, con arreglo a la conocida doctrina de la CSJN, tiene carácter constitucional como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (Fallos 315:106; 329:5903; 338:552).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62326. Autos: Bussolo, Omar Antonio Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CASO AMBIENTALCODIGO URBANISTICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOSUSPENSIONDERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALDERECHO A LA INTIMIDADDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAPERMISO DE OBRAACCION DE AMPARODERECHO DE PROPIEDADFALTA DE PRUEBAINCIDENTESRECHAZO DEL RECURSOINEXISTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada, individualizada en la demanda. La parte actora, requirió que se ordene al GCBA que se abstenga de otorgar permisos de obra y demolición para la construcción de edificios de 7 pisos en el corredor de la calle Blanco Encalada y las intersecciones que señala hasta tanto se realice un informe de impacto ambiental, por considerar que se estarían vulnerando sus derechos de propiedad, intimidad asi como el goce del derecho a un ambiente sano. En efecto, no se evidencia una controversia en lo relativo a la protección del bien colectivo ambiente, por lo que respecto de tal pretensión individualizada no es pasible de ser resuelta en el marco de un proceso judicial. No se desconoce que, en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859). No obstante, la ausencia de precisión de la demanda impide individualizar concretamente cuál sería la amenaza al ambiente que se intenta revertir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.

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CASO AMBIENTALCODIGO URBANISTICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOSUSPENSIONDERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALDERECHO A LA INTIMIDADDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAPERMISO DE OBRAACCION DE AMPARODERECHO DE PROPIEDADFALTA DE PRUEBAINCIDENTESRECHAZO DEL RECURSOINEXISTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada individualizada en la demanda. La parte actora, requirió que se ordene al GCBA que se abstenga de otorgar permisos de obra, suspenda el permiso de demolición y, en su caso, se readecúen las alturas permitidas a 13 metros para la obra cuestionada, por cuanto sino se verian afectados los derechos de luces y vistas de las propiedades linderas al no respetar las alturas consolidadas en el barrio. En definitiva, alegó que permitirlo traería aparejado la pérdida de intimidad, privacidad, aumento de ruidos y una reducción del valor de sus propiedades linderas. De conformidad con lo señalado por el juez Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Asociación Civil Basta de Demoler”, expte. N° 18353/2018-4, sentencia del 29/6/2022, es necesario que se verifiquen dos condiciones para accionar: que exista una obra indebidamente autorizada, y que quien acciona se vea afectado directamente por la obra. Así, en relación al primer requisito, de momento, no se advierten elementos que apoyen la hipótesis según la cual, la obra produciría las consecuencias que se le atribuyen y, en su caso, cuál sería la magnitud de tales eventos. A su vez, tampoco resulta verosímil que la autorización brindada por la Administración para la construcción de la obra resistida, adolezca de vicios que la tornen nula. Es que si bien la parte actora alegó que tal nulidad sería la consecuencia de la falta de un Código Ambiental, lo cierto es que en este estado del proceso no es posible derivar de dicha circunstancia la invalidez del permiso de obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRIBUCION TERRITORIALMEDIDAS CAUTELARESEJECUCION FISCALPOSESION DEL INMUEBLEDERECHO DE PROPIEDADALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera a de iniciar nuevos juicios de ejecución fiscal contra el actor, en los que se reclamasen Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Ley 23514 o cualquier otro gravamen que pudiere pesar sobre el inmueble en cuestión, hasta tanto recaiga sentencia definitiva y firme, previa caución juratoria. No hay controversia acerca de la titularidad del inmueble. Ahora bien, de las constancias obrantes en autos surge que los predios involucrados habrían sido ilegalmente ocupados en 2003, sin que el GCBA, a través de los organismos pertinentes, hubiese reestablecido la situación de derecho, pese a la sentencia judicial que ordena el desalojo recaída el 17 de noviembre de 2005 en la causa. Por otro lado, de distintos sitios "web" del GCBA y de la Nación se desprende que los predios sitos en la zona involucrada se encuentran en principio comprendidos por el asentamiento llamado Villa 15 o Ciudad Oculta. En este contexto, la pretensión de exigir el pago de una tasa retributiva de servicios sobre un inmueble del que el titular dominial no tiene posesión ni tenencia, en el marco acotado de conocimiento que admite el proceso cautelar, no parece razonable, pues se le exige al titular dominial de las parcelas el pago de una prestación de la que no es beneficiario. A lo expuesto se suma que la Ciudad es al mismo tiempo el sujeto que recauda el tributo y aquel del que depende, en cierta medida al menos, el restablecimiento de la pacífica posesión de los predios. Lo expuesto resulta suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado. El peligro en la demora, a su turno, puede tenerse por configurado a partir de la cantidad de ejecuciones fiscales iniciadas en concepto de la tasa en cuestión que arroja una búsqueda en el sitio "web" de EJE – Consulta pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62261. Autos: Firmeza Inmobiliaria S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 18-03-0206.

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CONTENEDOR DE RESIDUOSHIGIENE URBANAARBITRARIEDADVIAS DE HECHODAÑO PATRIMONIALINTERES PUBLICOPRINCIPIO DE RAZONABILIDADDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARODERECHO DE PROPIEDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASPROCEDENCIARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOSPERJUICIO ECONOMICORESIDUOSRESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenarle que reubique el contendor de residuos ubicado sobre una calle de la Ciudad frente a la propiedad de la actora en otra localización. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora al promover la acción impugnó el obrar del Gobierno demandado que a través de vías de hecho ha reubicado el contenedor de basura emplazándolo frente al local de su propiedad en una calle de la Ciudad, obstruyendo la visión de la vidriera y de la puerta de entrada. Agregó que el contenedor de basura estuvo emplazado, desde hace varios años, en el N° 1034 de la calle en cuestión, y que respecto de esa ubicación no se cumplían ninguno de los supuestos que a juicio de la demandada imponen su relocalización; a saber: 1. parada de colectivo, 2. salida o entrada de garaje; 3. sumidero; 4. tapa de servicio; 5. senda peatonal; 6. local con permiso para tener mesas en la vereda; 7. rampa o espacio reservado y 8. estacionamiento reservado para vehículos autorizados. Señaló que requirió a la demandada la reubicación del contenedor y que dicha petición fue denegada. Refirió que al consultar a varias inmobiliarias, le fue informado que la obstrucción a la visión del local desde la calle, por el emplazamiento del contenedor frente al mismo, lo ubican fuera del comercio inmobiliario, ocasionando una fuerte depreciación de su valor. Las constancias obrantes en la causa darían cuenta con claridad que debido a las particularidades constructivas del local de la actora, que se encuentra retirado de la línea de frente interno de la vereda y en función de lo estrecho de esta última, la actual ubicación del contenedor obstaculiza la visión del local comercial en cuestión. Esta circunstancia razonablemente acarrea un perjuicio de orden patrimonial a la actora, ya que si bien la actual ubicación del contenedor no está prohibida por la norma reglamentaria, en los hechos dificulta la visibilidad de su local y con ello incide negativamente en el valor de venta o alquiler del mismo, conforme la actora también intentó probar al articular la demanda y al plantear su apelación. En este escenario, los razonamientos expuestos permiten dar cuenta de una conducta arbitraria de la Administración lesiva de los derechos de la amparista, porque pudiendo preferirse una solución menos gravosa, que concilie el interés público con el particular, el Gobierno demandado adoptó una solución que sacrifica este último, sin lograr un particular beneficio comunitario. Ello implica violentar, además de los derechos de la amparista, el principio cardinal de razonabilidad que estructura la totalidad de la actuación de la Administración (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62227. Autos: Gutiérrez Delia Magdalena Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-03-2026.

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CONTENEDOR DE RESIDUOSHIGIENE URBANAARBITRARIEDADVIAS DE HECHODAÑO PATRIMONIALINTERES PUBLICOPRINCIPIO DE RAZONABILIDADDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARODERECHO DE PROPIEDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASPROCEDENCIARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOSPERJUICIO ECONOMICORESIDUOSRESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenarle que reubique el contendor de residuos ubicado sobre una calle de la Ciudad frente a la propiedad de la actora en otra localización. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora al promover la acción impugnó el obrar del Gobierno demandado que a través de vías de hecho ha reubicado el contenedor de basura emplazándolo frente al local de su propiedad en una calle de la Ciudad, obstruyendo la visión de la vidriera y de la puerta de entrada. Agregó que el contenedor de basura estuvo emplazado, desde hace varios años, en el N° 1034 de la calle en cuestión, y que respecto de esa ubicación no se cumplían ninguno de los supuestos que a juicio de la demandada imponen su relocalización; a saber: 1. parada de colectivo, 2. salida o entrada de garaje; 3. sumidero; 4. tapa de servicio; 5. senda peatonal; 6. local con permiso para tener mesas en la vereda; 7. rampa o espacio reservado y 8. estacionamiento reservado para vehículos autorizados. Señaló que requirió a la demandada la reubicación del contenedor y que dicha petición fue denegada. Refirió que al consultar a varias inmobiliarias, le fue informado que la obstrucción a la visión del local desde la calle, por el emplazamiento del contenedor frente al mismo, lo ubican fuera del comercio inmobiliario, ocasionando una fuerte depreciación de su valor. El Gobierno demandado, en sus presentaciones y en el informe agregado en el expediente, omitió puntualizar cuáles fueron los motivos por los cuales se produjo el corrimiento del contenedor del N° 1034 de la misma calle cuando, del mismo modo que acontece con la ubicación aquí cuestionada (N° 1065), tampoco se verificarían ninguno de los supuestos que impiden su ubicación en tal emplazamiento. En efecto, el Gobierno local al contestar la demanda expresó generalidades acerca de que la ubicación del cesto de residuos frente al N° 1065 de la calle en cuestión no encuadra en ninguno de los diecinueve supuestos de excepción, pero tampoco explicó por qué razones fue retirado de su anterior emplazamiento, que tampoco aparenta ser contra “legem” y a diferencia del aquí cuestionado, no habría aparejado perjuicio alguno durante el tiempo en que estuvo allí ubicado. En este escenario, los razonamientos expuestos permiten dar cuenta de una conducta arbitraria de la Administración lesiva de los derechos de la amparista, porque pudiendo preferirse una solución menos gravosa, que concilie el interés público con el particular, el Gobierno demandado adoptó una solución que sacrifica este último, sin lograr un particular beneficio comunitario. Ello implica violentar, además de los derechos de la amparista, el principio cardinal de razonabilidad que estructura la totalidad de la actuación de la Administración (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62227. Autos: Gutiérrez Delia Magdalena Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LUCRO CESANTEDAÑO PATRIMONIALDAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESDERECHO DE PROPIEDADREQUISITOS

Respecto del daño patrimonial, cabe destacar que aquél se configura cuando el hecho dañoso provoca la lesión de un interés susceptible de apreciación pecuniaria, que repercute en el patrimonio de la víctima. Sus dos componentes son el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente puede producirse tanto por la destrucción, el deterioro, la alteración o la privación tanto de la titularidad como del ejercicio de los derechos de la víctima. En el caso particular del derecho de propiedad, el daño emergente se configura a través de la afectación de la titularidad o del uso del conjunto de bienes de la persona dañada, o por la disminución de su patrimonio como consecuencia de los gastos que la víctima ha debido afrontar como consecuencia del hecho dañoso. Por su parte, el lucro cesante tiene lugar cuando el hecho dañoso impide al damnificado obtener determinadas ganancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61772. Autos: I. M. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADOTASACIONEXPROPIACIONPROCESO EXPROPIATORIOINMUEBLESINDEMNIZACION EXPROPIATORIAINTERPRETACION DE LA LEYDERECHO DE PROPIEDADBANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPELIGRO DE DERRUMBE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que luego de hacer lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fijó el monto de la indemnización en diez millones setecientos ochenta y un mil setecientos setenta y dos con treinta centavos ($10.781.772,30). Para así decidir tuvo en cuenta la valuación realizada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. La demandada afirmó que el monto no constituía una justa indemnización, en tanto no permitía volver a adquirir un inmueble de similares características. En ese sentido, consideró que para valuar correctamente el inmueble debían realizarse tres tasaciones por inmobiliarias de reconocida trayectoria. Cabe recordar que, en la sentencia dictada por esta Sala, en oportunidad de expedirse respecto el recurso interpuesto por los demandados contra la sentencia definitiva, se sostuvo que la Ley N° 4004 no fue una típica ley de expropiación, fue ideada para dar respuesta a la emergencia en la que se encontraban los propietarios y ocupantes del inmueble en cuestión, como consecuencia del derrumbe del edificio y que de la norma surge que no se expropió cada unidad funcional, sino que el artículo 1° sólo se refiere al inmueble. Por lo demás, de las pruebas aportadas a la causa y de lo expuesto por los demandados, surge que la desposesión de la unidad funcional y de los bienes muebles y documentación no fue una consecuencia de la expropiación, sino que la pérdida se debió al derrumbe del edificio. En el presente caso se advierte una clara discordancia entre los fundamentos del recurso presentado y lo resuelto en la causa, por cuanto los demandados requieren una “compensación justa cuando la propiedad es adquirida forzosamente por el Estado” y pretenden una indemnización por la unidad funcional cuyo monto debía determinarse mediante tasación efectuada por inmobiliarias de trayectoria. En ese sentido, se ha dejado en claro que la Ley N°4004 no expropió cada unidad funcional, sino el inmueble como consecuencia del derrumbe del edificio y que el valor del inmueble se determinaría, en la etapa de ejecución de sentencia, previa intervención del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59382. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBASTAEJECUCION HIPOTECARIAAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESHIPOTECAPERMISO DE OBRAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO DE PROPIEDADIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLEPERJUICIO A TERCEROSINSCRIPCION CATASTRALCOMPRAVENTA INMOBILIARIAPARCELASESTADO PARCELARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos del acto administrativo que autorizó la unificación de dos parcelas de un inmueble ubicado en la Ciudad. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de las constancias de la causa surge: 1) en fecha 17/02/00 se inscribió ante el Registro de la Propiedad Inmueble una hipoteca, respecto del inmueble de autos (Parcela 7b); 2) en fecha 30/03/00 se registró ante la Dirección General Registro de Obras y Catastro la unificación de las parcelas 7a y 7b, solicitada por los cotitulares del bien, dando como resultado la conformación de la parcela 7c. Ello, conforme surgía del plano M-23-2000; 3) la unificación parcelaria había sido inscripta condicionalmente el 20/06/01 ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 4) la hipoteca mencionada fue ejecutada judicialmente, y en fecha 28/06/05 se procedió a la subasta del inmueble; 5) el 10/02/12 se suscribió un boleto de compraventa entre el adquirente en la subasta y el aquí actor; 6) en 18/08/20 se formaliza la compraventa y el 15/09/20 se inscribió dicha operación ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 7) el 30/05/22, en el marco de una solicitud de permiso de obra realizada por el actor, la Dirección General Registro de Obras y Catastro del Gobierno local informa que las parcelas fueron unificadas en fecha 30/03/00, en virtud del plano M-23-2000. En su recurso el actor sostuvo que en autos no se hallan involucrados derechos de terceros, y que la Jueza efectuó una incorrecta interpretación de la normativa aplicable de la que, a su entender, surgiría palmariamente que la unificación de las parcelas 7a y 7b habría sido irregular y, en consecuencia, la parcela 7c sería inexistente. Ahora bien, se advierte que los agravios esgrimidos por la actora no logran desvirtuar lo sostenido por la Jueza de grado en cuanto a que en el estrecho marco cognoscitivo que permite el ámbito cautelar no se aprecia configurado el requisito de verosimilitud del derecho. En efecto, de la simple lectura de la demanda y del cotejo de las constancias hasta ahora agregadas a la causa no puede deducirse, con mínima verosimilitud, la existencia del derecho alegado. La dilucidación del planteo introducido por la accionante exige la identificación de los distintos antecedentes de cada una de las partidas involucradas, un profundo análisis del procedimiento que finalizó en la confección del plano M-23-2000 y una minuciosa investigación de las actuaciones cumplidas en el marco de la subasta judicial y de la realización u omisión de las debidas notificaciones y comunicaciones entre la Dirección General de Catastro y el Registro de la Propiedad Inmueble. Todo ello, claro está, excede largamente el contorno cautelar. En este contexto, dado que en este incipiente y limitado estado del proceso no se observa una manifiesta ilegalidad en el accionar del Gobierno local, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto no tuvo por configurado el requisito de verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57280. Autos: Baldo Mauro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBASTAEJECUCION HIPOTECARIAAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBALEGISLACION APLICABLEMEDIDAS CAUTELARESHIPOTECAPERMISO DE OBRAINTERPRETACION DE LA LEYVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO DE PROPIEDADIMPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLEPERJUICIO A TERCEROSINSCRIPCION CATASTRALCOMPRAVENTA INMOBILIARIAPARCELASESTADO PARCELARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos del acto administrativo que autorizó la unificación de dos parcelas de un inmueble ubicado en la Ciudad. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de las constancias de la causa surge: 1) en fecha 17/02/00 se inscribió ante el Registro de la Propiedad Inmueble una hipoteca, respecto del inmueble de autos (Parcela 7b); 2) en fecha 30/03/00 se registró ante la Dirección General Registro de Obras y Catastro la unificación de las parcelas 7a y 7b, solicitada por los cotitulares del bien, dando como resultado la conformación de la parcela 7c. Ello, conforme surgía del plano M-23-2000; 3) la unificación parcelaria había sido inscripta condicionalmente el 20/06/01 ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 4) la hipoteca mencionada fue ejecutada judicialmente, y en fecha 28/06/05 se procedió a la subasta del inmueble; 5) el 10/02/12 se suscribió un boleto de compraventa entre el adquirente en la subasta y el aquí actor; 6) en 18/08/20 se formaliza la compraventa y el 15/09/20 se inscribió dicha operación ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 7) el 30/05/22, en el marco de una solicitud de permiso de obra realizada por el actor, la Dirección General Registro de Obras y Catastro del Gobierno local informa que las parcelas fueron unificadas en fecha 30/03/00, en virtud del plano M-23-2000. En su recurso el actor sostuvo que en autos no se hallan involucrados derechos de terceros, y que la Jueza efectuó una incorrecta interpretación de la normativa aplicable de la que, a su entender, surgiría palmariamente que la unificación de las parcelas 7a y 7b habría sido irregular y, en consecuencia, la parcela 7c sería inexistente. Ahora bien, para resolver es menester practicar un examen acerca de cómo conjugar el marco normativo involucrado en el caso, conformado por la Ley Nº 17.801 del Registro de la Propiedad Inmueble, la Ley Nº 26.209 Nacional de Catastro, la Ley Nº 3.999, el Código de Planeamiento Urbano, el Código Civil derogado y el actual Código Civil y Comercial de la Nación, entre otras normas, lo que supera el limitado ámbito que permite la tutela anticipada. Paralelamente, la resolución de la cuestión requeriría una constatación fáctica y posterior evaluación de las características físicas actualmente existentes de una y otra parcela y eventualmente, la citación del propietario de la restante parcela involucrada en la problemática, a fines de evitar una potencial lesión a sus derechos. En este contexto, dado que en este incipiente y limitado estado del proceso no se observa una manifiesta ilegalidad en el accionar del Gobierno demandado, entiendo que asiste razón a la Jueza de grado en cuanto no tuvo por configurado el requisito de verosimilitud del derecho, y rechazó la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57280. Autos: Baldo Mauro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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