LOCAL COMERCIAL – GARANTIA CONSTITUCIONAL – CAMBIO DE CATEGORIA – DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – JUEGOS DE AZAR – TEATRO – ACCION DE AMPARO – HABILITACION – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CLAUSURA – HABILITACION COMERCIAL – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso la reconducción de la presente acción de amparo, ordenó que los actuados tramiten conforme las normas del proceso ordinario, e intimó a la parte actora a que adecue la demanda. En autos la parte actora pretende cuestionar un accionar administrativo que, a su entender, impide el funcionamiento comercial de sus establecimientos mediante la aplicación de normas que entraron en vigencia con posterioridad al momento en el cual obtuvo las respectivas habilitaciones como “teatro independiente”, requiriendo tanto la pronta resolución de los trámites de habilitación pendientes y que no se produzcan nuevas clausuras, como así también el levantamiento de las ya impuestas. Sabido es que la acción de amparo constituye una garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos. Su procedencia debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales. Bajo tales aspectos, teniendo en cuenta las particularidades del caso, la naturaleza de los derechos invocados y la entidad del agravio planteado, el amparo constituye una vía idónea a fin de resolver la contienda suscitada. Es que, la parte recurrente ha alegado la existencia de una conducta manifiestamente ilegítima por parte de la demandada que le podría generar un daño grave e irreparable, si se le exigiera transitar mediante los carriles de un juicio ordinario. Así las cosas, puede observarse que lo que constituye materia de controversia en estos actuados radica en el análisis de la legalidad -o no- en el proceder de la Administración con relación a la revocación de las habilitaciones ya otorgadas y las denegatorias y/o retardos en la resolución de aquellas solicitudes cuyo trámite volvió a iniciarse a partir de las clausuras impuestas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61856. Autos: Escape Games La Plaza SAS Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCAL COMERCIAL – GARANTIA CONSTITUCIONAL – CAMBIO DE CATEGORIA – DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – JUEGOS DE AZAR – TEATRO – ACCION DE AMPARO – HABILITACION – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CLAUSURA – HABILITACION COMERCIAL – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso la reconducción de la presente acción de amparo, ordenó que los actuados tramiten conforme las normas del proceso ordinario, e intimó a la parte actora a que adecúe la demanda. En autos la parte actora pretende cuestionar un accionar administrativo que, a su entender, impide el funcionamiento comercial de sus establecimientos mediante la aplicación de normas que entraron en vigencia con posterioridad al momento en el cual obtuvo las respectivas habilitaciones como “teatro independiente”, requiriendo tanto la pronta resolución de los trámites de habilitación pendientes y que no se produzcan nuevas clausuras, como así también el levantamiento de las ya impuestas. No debe soslayarse que ha sido la propia actora la que escogió el cauce procesal del amparo -que reviste características diferenciales en cuanto a la celeridad en la tramitación, los medios probatorios admisibles, los trámites excluidos, el acotado margen de debate, entre otras- e insistió, en oportunidad de expresar agravios, en continuar por esta vía sumarísima. Nótese que el recurrente manifestó que el desarrollo de un proceso ordinario “…frente a una medida de clausura, sancionatoria o persecutoria que destruye en el presente su fuente de trabajo o su actividad cultural, equivale a consumar el daño y vaciar de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 18 y 43 CN; art.12 CCABA) [agregando que] la reconducción (…) desnaturaliza la unción protectora del amparo y vulnera el principio de Razonabilidad de los actos administrativos (art. 28 CN), pues el control judicial efectivo debe ser oportuno y eficaz, no meramente formal o diferido”. En consecuencia, en ese contexto, frente a la manifestación de voluntad del particular de someter el análisis de su pretensión a un determinado curso de acción -respecto de un derecho por lo demás disponible- resulta inapropiado que se le imponga transitar un juicio ordinario sin que se advierta la necesidad de mayor debate y prueba ni argumentos para rebatir que la prolongación de ese proceso afectaría la utilidad de una eventual sentencia favorable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61856. Autos: Escape Games La Plaza SAS Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCAL COMERCIAL – CAMBIO DE CATEGORIA – DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA – MEDIDAS CAUTELARES – CUESTION ABSTRACTA – JUEGOS DE AZAR – TEATRO – ACCION DE AMPARO – HABILITACION – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CLAUSURA – HABILITACION COMERCIAL – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la pretensión cautelar de la parte actora, tendiente a que no se dicten nuevas clausuras, ni se apliquen sanciones o se realicen actos materiales o administrativos que restrinjan el desarrollo de su actividad en todas sus sucursales. En autos la parte actora pretende cuestionar un accionar administrativo que, a su entender, impide el funcionamiento comercial de sus establecimientos mediante la aplicación de normas que entraron en vigencia con posterioridad al momento en el cual obtuvo las respectivas habilitaciones como “teatro independiente”, requiriendo tanto la pronta resolución de los trámites de habilitación pendientes y que no se produzcan nuevas clausuras, como así también el levantamiento de las ya impuestas. La Magistrada de grado entendió que el hecho que todas las sucursales se encontraban clausuradas o no libradas al uso “…tornaría abstracto el dictado de una cautelar que tenga por objeto impedir la ejecución de actos futuros, en tanto la medida ya se ha consumado y no se individualiza una actuación inminente que pueda evitarse”. Ante el escenario delineado, el planteo de la recurrente por el que atribuye las clausuras a la demora judicial en la resolución de su petición cautelar, no resulta suficiente ni conducente para desvirtuar la circunstancia de que, en el estado de situación actual, han devenido abstractas sus pretensiones cautelares aquí analizadas. Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de la actora recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61856. Autos: Escape Games La Plaza SAS Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCAL COMERCIAL – CAMBIO DE CATEGORIA – DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA – MEDIDAS CAUTELARES – JUEGOS DE AZAR – TEATRO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – HABILITACION – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CLAUSURA – HABILITACION COMERCIAL – LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se ordene el levantamiento de las clausuras impuestas a los locales y/o sucursales de la cadena de la firma actora. Las tutelas precautorias requeridas no están dirigidas a cuestionar algún procedimiento contravencional o de faltas en concreto, sino que tenderían a contrarrestar los efectos del obrar de la Administración -cuya revisión judicial se persigue-, a partir de la interpretación del marco normativo aplicable. En tal sentido, el actor señaló que los establecimientos de la marca fueron habilitados oportunamente bajo el rubro “teatro independiente” de conformidad con la Ley N° 2.147 y la Ley N° 2.542 y siempre funcionaron como salas de escape. Expuso que, a raíz de un cambio de criterio, el Gobierno local comenzó a considerar que la actividad que se desarrollaba en sus establecimientos guardaba identidad con el rubro “juegos manuales y/o de mesa” del Código Urbanístico (Ley N° 6.361) y no con la denominación “sala de teatro independiente” (Ley N° 2.147) bajo la cual se hallaban funcionando desde la obtención de las respectivas habilitaciones. Tal temperamento, habría determinado las clausuras impuestas por “desvirtuación de rubro”, la imposición de otras sanciones y la alegada obstaculización de trámites de habilitación posteriores. Ahora bien, si bien los establecimientos de la cadena actora pudieron haber obtenido habilitación comercial para funcionar cono “teatro independiente”, con la documentación preliminarmente aportada en autos no se ha logrado acreditar que la actividad como salas de escape allí desarrollada cumpliera con los extremos requeridos para ser categorizada dentro de ese rubro. Nótese que, si bien la recurrente expone que en sus sucursales ofrece al público una experiencia de teatro inmersivo -con participación real de actores- que no se limita a un simple juego de escape, no ha arrimado prueba alguna en esta etapa larval del proceso de la que se desprendería tal circunstancia. Asimismo, de la documentación adjunta, surgiría que la “desvirtuación de rubro” no habría sido la única falta comprobada en algunas de las sucursales integrantes de la cadena. Lo expuesto da cuenta que la recurrente no ha logrado demostrar la verosimilitud del derecho invocado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61856. Autos: Escape Games La Plaza SAS Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
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LOCAL COMERCIAL – CAMBIO DE CATEGORIA – DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA – MEDIDAS CAUTELARES – JUEGOS DE AZAR – TEATRO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – HABILITACION – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CLAUSURA – HABILITACION COMERCIAL – LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se ordene el levantamiento de las clausuras impuestas a los locales y/o sucursales de la cadena de la firma actora. Las tutelas precautorias requeridas no están dirigidas a cuestionar algún procedimiento contravencional o de faltas en concreto, sino que tenderían a contrarrestar los efectos del obrar de la Administración -cuya revisión judicial se persigue-, a partir de la interpretación del marco normativo aplicable. En tal sentido, el actor señaló que los establecimientos de la marca fueron habilitados oportunamente bajo el rubro “teatro independiente” de conformidad con la Ley N° 2.147 y la Ley N° 2.542 y siempre funcionaron como salas de escape. Expuso que, a raíz de un cambio de criterio, el Gobierno local comenzó a considerar que la actividad que se desarrollaba en sus establecimientos guardaba identidad con el rubro “juegos manuales y/o de mesa” del Código Urbanístico (Ley N° 6.361) y no con la denominación “sala de teatro independiente” (Ley N° 2.147) bajo la cual se hallaban funcionando desde la obtención de las respectivas habilitaciones. Tal temperamento, habría determinado las clausuras impuestas por “desvirtuación de rubro”, la imposición de otras sanciones y la alegada obstaculización de trámites de habilitación posteriores. Ahora bien, si bien los establecimientos de la cadena actora pudieron haber obtenido habilitación comercial para funcionar cono “teatro independiente”, con la documentación preliminarmente aportada en autos no se ha logrado acreditar que la actividad como salas de escape allí desarrollada cumpliera con los extremos requeridos para ser categorizada dentro de ese rubro. Por lo demás, la circunstancia de que dos de las sucursales hubieran obtenido su inscripción en el Registro de Usos Culturales -RUC-, sólo acreditaría el cumplimiento de un requisito previo a la solicitud de habilitación como “centro cultural”, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley N° 5.240. Y, si bien en la norma mencionada se dispone que los centros culturales quedan autorizados para funcionar con la iniciación del trámite de habilitación, tal permiso se encuentra sujeto a lo que se resuelva oportunamente (artículo 4 citado). En lo que respecta a uno de esos establecimientos, de la documentación adjunta se desprende que habría obtenido el RUC con fecha 12/06/25 y que el trámite de habilitación se encontraría observado, por lo que no se hallaría librado al uso, desconociéndose la causa de la observación. A su turno, la otra sucursal, habría sido inscripto en el RUC con fecha 02/02/2018, funcionaría como sala de entretenimiento con autorización, pero habría sido clausurado el 24/10/2025 por violación de una clausura anterior. Lo expuesto da cuenta que la recurrente no ha logrado demostrar la verosimilitud del derecho invocado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61856. Autos: Escape Games La Plaza SAS Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCAL COMERCIAL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REMISION DEL EXPEDIENTE – CAMBIO DE CATEGORIA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – MEDIDAS CAUTELARES – SECRETARIO GENERAL DE CAMARA – ASIGNACION DE CAUSA – JUEGOS DE AZAR – TEATRO – ACCION DE AMPARO – PREJUZGAMIENTO – HABILITACION – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CLAUSURA – SORTEO DEL JUZGADO – HABILITACION COMERCIAL
En el caso, corresponde ordenar la remisión de la presente causa y sus expedientes acumulados a la Secretaría General del fuero, a fin que mediante sorteo se les asigne un nuevo juzgado. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado que ordenó la reconducción de la presente acción de amparo para que tramite conforme las normas del proceso ordinario, intimó a la parte actora a que adecue la demanda, y rechazó las medidas cautelares requeridas, la parte actora se agravió al entender que la Magistrada de la anterior instancia habría incurrido en prejuzgamiento. De la sentencia impugnada se desprende que la Sra. Jueza, luego de entender que el objeto de la presente causa (dirimir respecto al encuadre jurídico y administrativo de la actividad desarrollada en las salas de escape) revestía cierta complejidad por las implicancias que podría traer aparejada la sentencia que intentaba obtener la demandante, sostuvo que “a ello se sumaba que en este estado inicial del proceso -a partir de lo relatado en el escrito de demanda y las constancias acompañadas-, tampoco surgía el carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad de la conducta estatal lesiva”. Así, lo cierto es que, en la instancia de grado, al momento de disponerse la ordinarización del proceso se emitió una valoración que vino a adelantar un criterio adverso en cuanto a la procedencia sustancial del amparo intentado. Por lo tanto, lo expuesto constituye un fundamento objetivo con la suficiente entidad como para remitir esta causa y los expedientes acumulados a la Secretaría General del fuero a los fines de que les asigne un nuevo juzgado mediante sorteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61856. Autos: Escape Games La Plaza SAS Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCAL COMERCIAL – CODIGO URBANISTICO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – CAMBIO DE CATEGORIA – COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – JUEGOS DE AZAR – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – TEATRO – HABILITACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CLAUSURA – HABILITACION COMERCIAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento mediante el cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos y ordenó la remisión de las actuaciones al fuero Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y remitir las actuaciones a primera instancia para la prosecución del trámite. El actor señaló que los establecimientos de su marca registrada fueron habilitados oportunamente bajo el rubro “Teatro Independiente” de conformidad con la Ley Nº 2.147 y la Ley Nº 2.542 y siempre funcionaron como salas de escape, siendo en la actualidad “…experiencias teatrales inmersivas…”. Relató que el 08/04/25 a raíz de un cambio de criterio, la Administración comenzó a considerar que la actividad que se desarrollaba en sus establecimientos guardaba identidad con el rubro “juegos manuales y/o de mesa” del Código Urbanístico (Ley Nº 6.361) y no con la denominación “sala de teatro independiente” bajo la cual se hallaban funcionando desde la obtención de las respectivas habilitaciones. Indicó que “…como consecuencia de este (…) proceder administrativo, se han dispuesto clausuras masivas y se han iniciado múltiples procedimientos sancionatorios…”. La pretensión entablada consiste en obtener como medida autosatisfactiva, una orden judicial que reconozca el derecho a que sus locales comerciales continúen funcionando como salas de escape con las habilitaciones oportunamente otorgadas bajo la denominación “salas de teatro independiente”. Pues bien, en cuanto a la solicitud de levantamiento de las clausuras preventivas ya impuestas, no se advierte que con ella se persiga la revisión de una decisión adoptada en el marco de un proceso de faltas, ni tampoco la defensa de una imputación contravencional o penal, y no involucran por ende el juzgamiento de una falta, como lo requiere la Ley Nº 1.217 (artículos 24 y 27) para atribuir competencia a la Justicia Contravencional y de Faltas. En ese marco, en el que la parte actora persigue el juzgamiento de funciones administrativas en sentido material, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe concluir que la competencia para entender en las presentes actuaciones corresponde a este fuero (conforme Tribunal Superior de Justicia “Arancibia Cuba, Noemí Cristina c/ Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas Nº 10 y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. Nº 5564/07, del 19/12/07; "Facug S.A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia", Expte. N° 9354/12, del 05/12/12, “Sartini, Silvina Luciana c/ GCBA s/ amparo s/ conflicto de competencia”, Expte. Nº 12191/15, del 08/09/15 y “Tricotex S.R.L. c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma s/ conflicto de competencia”, Expte. Nº 12887/15, del 20/04/16. Por lo tanto, sin que lo que aquí se decide implique efectuar valoración alguna en torno a la procedencia de la pretensión entablada, corresponde hacer lugar al recurso deducido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 60145. Autos: Farray Jorge Luis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCAL COMERCIAL – CODIGO URBANISTICO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CAMBIO DE CATEGORIA – COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – JUEGOS DE AZAR – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – TEATRO – HABILITACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CLAUSURA – HABILITACION COMERCIAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – CLAUSURA PREVENTIVA
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento mediante el cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos y ordenó la remisión de las actuaciones al fuero Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y remitir las actuaciones a primera instancia para la prosecución del trámite. El actor señaló que los establecimientos de su marca registrada fueron habilitados oportunamente bajo el rubro “Teatro Independiente” de conformidad con la Ley Nº 2.147 y la Ley Nº 2.542 y siempre funcionaron como salas de escape, siendo en la actualidad “…experiencias teatrales inmersivas…”. Relató que el 08/04/25 a raíz de un cambio de criterio, la Administración comenzó a considerar que la actividad que se desarrollaba en sus establecimientos guardaba identidad con el rubro “juegos manuales y/o de mesa” del Código Urbanístico (Ley Nº 6.361) y no con la denominación “sala de teatro independiente” bajo la cual se hallaban funcionando desde la obtención de las respectivas habilitaciones. Indicó que “…como consecuencia de este (…) proceder administrativo, se han dispuesto clausuras masivas y se han iniciado múltiples procedimientos sancionatorios…”. La pretensión entablada consiste en obtener como medida autosatisfactiva, una orden judicial que reconozca el derecho a que sus locales comerciales continúen funcionando como salas de escape con las habilitaciones oportunamente otorgadas bajo la denominación “salas de teatro independiente”. Pues bien, tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara, “[t]ampoco empece al criterio que aquí se adopta, la circunstancia a la que se hace referencia en la sentencia en recurso en punto a que, en el caso, se encontraría en trámite el procedimiento de faltas con el objeto de solicitar el levantamiento de una clausura preventiva dispuesta sobre uno de los establecimientos de la cadena actora, lo que justificaría, a criterio del Tribunal de grado, la competencia del fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en el caso. Ello así, a poco que se advierta que de los términos de la demanda no surge que los cuestionamientos de la peticionante estén dirigidos respecto de algún procedimiento contravencional o de faltas en particular, sino que, más bien, y tal como se viene razonando, la pretensión cautelar ventilada en el escrito de inicio persigue la revisión de la conducta que se atribuye al GCBA, en tanto las autoridades administrativas competentes efectuarían una interpretación del marco normativo aplicable lesiva de sus derechos. En este escenario, la referencia a las actas de infracción en la presentación inicial carece de aptitud suficiente para definir la competencia del fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas …”. Por lo tanto, sin que lo que aquí se decide implique efectuar valoración alguna en torno a la procedencia de la pretensión entablada, corresponde hacer lugar al recurso deducido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 60145. Autos: Farray Jorge Luis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSPORTE DE PASAJEROS – TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN – SENTENCIA ABSOLUTORIA – REGIMEN DE FALTAS – HABILITACION – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – CONTRATOS CIVILES – FALTAS – UBER – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso corresponde confirmar el auto apelado en cuanto resolvió absolver al acusado de la imputación que diera origen a este proceso (arts. 34 a contrario sensu, 57 y 58 LPF). El presente se inició en orden a la imputación sobre el encartado consistente en haber funcionado como transporte de pasajeros sin contar con autorización, en virtud de contrato privado a través de la plataforma CABIFY (inicialmente se atribuyó que se había materializado mediante la aplicación UBER). Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa sobre “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”. Ahora bien, se entiende al Transporte Público de pasajeros regular, como el transporte colectivo de pasajeros que la Administración organiza con el objeto de satisfacer las demandas masivas de traslado de sus usuarios/as. Por su parte, el Transporte Privado, es definido por el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 1.280, como aquel en virtud del cual “una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete”. No cabe duda alguna así que la diferencia del transporte público organizado o concesionado por el Estado a fin de satisfacer el servicio general de transporte en forma masiva e indeterminada del transporte privado en virtud del cual se vincula a quien conduce un auto particular y el pasajero –determinados o determinables-, a fin de ser traslado de un lugar a otro a cambio de un precio, se configura en un contrato de transporte. Ni el Código Civil y Comercial de la Nación, ni la regulación específica en materia de Faltas, especifican que todo servicio de transporte deba efectuarse en el ejido de la Ciudad de Buenos Aires con habilitación previa; sino por el contrario, a ciertos tipos de transporte (taxi, remises, transporte escolar) se les requiere particularmente una habilitación previa para funcionar como tal. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57803. Autos: Fernandez Balbuena, Luis Fernando Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSPORTE DE PASAJEROS – CONTRATOS CONEXOS – TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN – ACTOS LICITOS – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – HABILITACION – CONTRATOS CIVILES – FALTAS – UBER – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos. A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”. "UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) -que deseen utilizar su vehículo para dar transporte- con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación). Respecto del procedimiento del mismo; el/la pasajero/a, para solicitar un viaje, debe indicar el origen y el destino y, una vez solicitado, se puede consultar la información del mismo y del conductor, así como el tiempo en que tardará en llegar el automóvil y el tipo de vehículo. Para ser transportista, la empresa pide que el conductor se inscriba y acompañe licencia de conducir profesional, póliza de seguro del auto y cédula del vehículo; y mientras el mismo tenga encendida la aplicación, se identifica permanentemente su ubicación. Ahora bien, cuando se solicita una habilitación, en definitiva lo que se solicita es un permiso para la realización de una determinada actividad, y en virtud de que "UBER" no realiza la actividad de taxi ni de remis, no debería solicitar una habilitación por un servicio que no realiza. Por otro lado, cabe traer a colación el principio que refiere que todo lo que no está prohibido está permitido, como una especie principio de legalidad, que en un punto forma parte de todo orden jurídico, siendo la idea central que el Derecho prohíbe ciertas conductas, y las restantes al no estar prohibidas, están automáticamente permitidas. En ese norte, toda vez que la actividad que desarrolla "UBER" no está prohibida, en base a los argumentos expuestos y los que expondrán a lo largo de la presente, no puede reclamársele que solicite una habilitación -o permiso- para una actividad que no realiza. Ello podría desprenderse también de la propia Constitución Nacional, que en el artículo 16 establece que “(…) Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Y si bien dicho artículo refiere a las personas, considero que por una interpretación análoga puede decirse que toda actividad que no esté regulada -y requiera habilitación- o prohibida, está permitida. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – PENA DE MULTA – REGIMEN DE FALTAS – FALTA DE HABILITACION – HABILITACION – IMPROCEDENCIA – FALTAS – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – CALIFICACION DEL HECHO – EMISORAS DE RADIO
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la sociedad anónima (art. 57 Ley N° 1217 a contrario sensu). Asimismo, se agravió por entender que la Magistrada utilizó un tipo sancionatorio distinto al que motivó el acta de infracción que dio origen a las actuaciones, toda vez que fundó su condena en que la sociedad anónima no suministró la información vinculada con su antena, cuando el requerimiento de información obedece al soporte de la antena, conforme se desprende clara y linealmente del acta de infracción labrada. Así pues, sostuvo que el marco legal resultaba extraño a los hechos de la causa y que no servía de fundamento para imponer condena a su mandante, por cuanto estaba probado en la causa que el soporte de antena no lo había instalado su mandante ni era de su propiedad. Conforme surge de las constancias de autos, la calificación legal imputada y por la cual, la firma, fue condenada, resultó subsumible en el artículo 2.1.23 de la Ley N° 451, sumado a que la Magistrada de grado indicó que contar con la habilitación de antena le era exigible en función de lo previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley N°19798/72, y en la Resolución N° 795 CNT/92, ratificada por la Resolución 302 SC/99. También indicó que los extremos exigidos por la figura se encontraban plenamente satisfechos y acreditados, y que poseer el cartel identificatorio le era exigible en función de lo previsto en el artículo 12 de la Resolución N°1-APRA-SSPLAN (de fecha 22/10/08). Ahora bien, a los fines de ahondar en el planteo efectuado por el recurrente en cuanto a que la Magistrada de grado imputó el artículo 1º de la Resolución mencionada en el párrafo que antecede reemplazando el artículo 12 que figura en el acta, es menester indicar que la “A quo” citó dicho artículo a los fines de explicar que la resolución no versaba únicamente respecto de los soportes de antena sino que, en su artículo 1º expresamente menciona el ámbito de aplicación de la norma (en la cual se encuentra comprendido el art. 12), aquella incluye a las antenas. De este modo, la referencia efectuada por la Judicante no modificó el encuadre fáctico ni la imputación efectuada al momento del labrado del acta, como alega el impugnante. Así las cosas, si bien fue una empresa quien instaló el soporte de la antena y, según la recurrente, le corresponde a esa empresa suministrar la información de la habilitación, lo cierto es que del caso, y tal como señaló la Fiscal de Cámara, surge la existencia de un contrato entre la firma imputada y la empresa, donde esta última autorizó a la emisora de radio a utilizar el mástil de su propiedad y asumió expresamente la responsabilidad de realizar gestiones para obtener las habilitaciones correspondientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50986. Autos: RADIO LIBERTAD S.A Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – REGIMEN DE FALTAS – FALTA DE HABILITACION – HABILITACION – IMPROCEDENCIA – FALTAS – FUNCIONAMIENTO IRREGULAR – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – NE BIS IN IDEM – EMISORAS DE RADIO
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la sociedad anónima (art. 57 Ley N° 1217 a contrario sensu). Conforme surge de las constancias de autos, se condenó a la emisora de radio a la pena de multa de sesenta y ocho mil unidades fijas, cuyo cumplimiento dejo en suspenso, por ser responsable de la infracción al artículo 2.1.23 de la Ley N° 451 con costas, conforme acta de comprobación por “no exhibir permiso de habilitación de antena y no exhibir cartel identificatorio según Resolución N° 1-APRA-SSPLAN-2008 artículo 12°” (arts. 4, 18.1, 19, 23 y 32 del anexo de la Ley N° 451; 33 y 55 de la Ley N° 1217). El letrado apoderado de la firma condenada interpuso recurso de apelación agraviándose por la violación al “ne bis in ídem”. Sostuvo que la distancia temporal de las diversas actas era irrelevante a los fines de la unificación del proceso para que haya un solo juzgamiento. Por tanto, entendió que era nula la sentencia recurrida por cuanto el proceso se había sustanciado habiendo ya en trámite procesos judiciales iniciado con anterioridad. Sin embargo, y contrariamente a lo sostenido por la Defensa, la Jueza de grado indicó que “la doctrina y jurisprudencia exigen la llamada “triple identidad” para afirmar que existe persecución múltiple: a) identidad de la persona, b) identidad del objeto de la persecución; y c) identidad de la causa de la persecución. Aclarado ello, corresponde señalar que si bien en este caso existe identidad en la persona (puesto que se trata de la misma empresa) e identidad en la causa (ya que la imputación que se formula es la de no tener permiso de instalación de antena); lo cierto es que no ocurre lo mismo con el “objeto”. Tan palmario es ello, que las actas de comprobación de cada uno de los procesos iniciados en contra la sociedad anónima fueron labradas con respecto a la falta que aquí se imputa, con varios meses de diferencia una de otra, constituyéndose, entonces, imputaciones diferentes entre sí. En definitiva, si bien los objetos de investigación en los tres procesos guardan relación entre ellos (pues en ambos se trata de inspecciones sobre el mismo edificio y por la misma causa) lo cierto es que resultan distintos e independientes, y su juzgamiento no implica una vulneración al principio constitucional del “ne bis in ídem” (…) En el presente caso, la imputada ya fue encontrada responsable respecto a la irregularidad en la instalación de la antena (en, por lo menos, dos ocasiones en las que fue sancionada en sede administrativa; esto es, en los legajos por ella misma aportados), pero, al momento de la inspección que diera origen al presente legajo, la situación de hecho aún no fue corregida. Esto implica, en términos reales, que cada vez que sea inspeccionada el resultado va a ser el mismo: continuará en infracción, y ello dará lugar al labrado de nuevas actas de comprobación, hasta tanto se regularice su situación. Es que mientras no se normalicen las anómalas circunstancias en las que se encuentra la instalación, no sólo continuará en estado irregular, sino que incluso generará responsabilidad ulterior hasta tanto se subsane (…)”. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.23 de la Ley N° 451. Siendo así, y más allá de la disconformidad manifestada, los agravios esgrimidos no revisten una crítica legalmente fundada a los argumentos expuestos por la “A quo”, contrariamente, sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y, por tanto, no se advierte la existencia del agravio invocado, como así tampoco que la conclusión a la que arribó la Magistrada resulte arbitraria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50986. Autos: RADIO LIBERTAD S.A Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VISTAS Y TRASLADOS – APROBACION DE LA LIQUIDACION – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – LIQUIDACION – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – SUSPENSION DEL PLAZO – DESERCION DEL RECURSO – EMERGENCIA SANITARIA – PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19. La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo. Ahora bien, el Gobierno recurrente se imitó a alegar que el hecho de “…que no se encuentre digitalizado el expediente [era] un extremo que resultaba ajeno a [su] parte”. Sin perjuicio de ello, omitió refutar las razones centrales que condujeron a la sentenciante de grado a rechazar la habilitación pretendida por no configurarse los extremos contemplados en las Resoluciones dictadas por Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -Resoluciones N° 59/2020, N° 63/2020, N° 65/2020 y N° 68/2020. Nótese que la demandada no ha indicado por qué sería innecesario contar la digitalización de la causa o con qué medios aquello podría suplirse. Incluso, tampoco ha brindado una alternativa a fin de cumplir con dicho extremo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41974. Autos: Auciello Agüero Cristián Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VISTAS Y TRASLADOS – APROBACION DE LA LIQUIDACION – LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – LIQUIDACION – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – SUSPENSION DEL PLAZO – EMERGENCIA SANITARIA – PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19. La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo. Ahora bien, y con relación a la alternativa dispuesta por la Magistrada de grado, respecto de la posibilidad de designar un notificador "ad hoc", el Gobierno recurrente únicamente adujo que era carga de la actora poseer un domicilio electrónico, más no refutó la medida concreta tendiente a cumplir con lo solicitado. Sin embargo, cabe destacar que lo aquí expuesto, en nada empece a que una vez finalizadas las medidas dispuestas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires —en el marco de emergencia sanitaria, Resoluciones N° 59/2020, N° 63/2020, N° 65/2020 y N° 68/2020— y reanudado el normal desarrollo de la labor judicial, pudiese reiterarse el planteo impugnatorio efectuado por el Gobierno recurrente, y referido a la validez de la liquidación oportunamente aprobada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41974. Autos: Auciello Agüero Cristián Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VISTAS Y TRASLADOS – APROBACION DE LA LIQUIDACION – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – LIQUIDACION – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – SUSPENSION DEL PLAZO – DESERCION DEL RECURSO – EMERGENCIA SANITARIA – PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19. La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo. Ahora bien, con su presentación el Gobierno demandado no ha logrado desvirtuar los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza "a quo", quien especialmente destacó, por un lado, la necesidad de contar con la totalidad de las actuaciones digitalizadas a fin de efectuar el estudio de la liquidación y, por el otro, la inexistencia de urgencia en el tratamiento del pedido por cuanto había transcurrido más de un año entre la liquidación aprobada en autos y la impugnación presentada por el Gobierno local. Por su parte, las objeciones del recurrente soslayan que la Magistrada dispuso el avance de la causa (bajo la modalidad que la coyuntura actual admite) en relación con la dación en pago instada por el demandado y, en su caso, luego de que quede definido el temperamento que las partes adopten al respecto deberá evaluarse el trámite posterior de las actuaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41974. Autos: Auciello Agüero Cristián Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
