IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – COMPAÑIA DE SEGUROS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – DERECHO DE DEFENSA – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – OBJETO PROCESAL – HABILITACION DE INSTANCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEFENSA DE FONDO – ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En cuanto a lo alegado por el Gobierno demandado con relación a que la actora debió haber planteado la defensa de prescripción en sede administrativa, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, huelga recordar que el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- hace referencia al principio de congruencia y establece que la acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa. En esta dirección, se nota que la cuestión relativa a la prescripción de la deuda no habría sido planteada en el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa. Sin embargo, se entiende que ello en modo alguno empece a la postulación de la defensa en el marco del proceso judicial, ni a su tratamiento en esta sede, puesto que la prescripción constituye una defensa regulada por el derecho de fondo, que puede ser invocada en todos los casos (conforme artículo 2536 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-) y la aquí demandada ha tenido la oportunidad de controvertirla, con lo cual su derecho defensa ha quedado debidamente satisfecho. Resulta evidente que la congruencia que exige el artículo 6º del CCAyT apunta a la identidad en la plataforma fáctica de los hechos controvertidos en sede administrativa y judicial, aspecto que se puede tener por totalmente cumplido en el caso, a juzgar por la simple circunstancia de que los actos administrativos cuestionados en esta sede judicial son los mismos que motivaron el agotamiento de la instancia administrativa por el contribuyente. En este contexto, el agravio debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – COMPAÑIA DE SEGUROS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – OBJETO PROCESAL – HABILITACION DE INSTANCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – PRECLUSION – REQUISITOS – ETAPAS PROCESALES
En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referido a que la defensa de prescripción deducida por la parte actora resultaba improponible por no haber sido planteada en sede administrativa, En efecto, no debe soslayarse la vinculación existente entre el principio de congruencia regulado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- y los recaudos procesales de admisibilidad de la acción contencioso administrativa en cuanto a la habilitación de la instancia judicial previstos en los artículos 3 y 276 del aquel cuerpo normativo. Nótese que una interpretación armónica de las artículos involucradas muestra que la regla según la cual la pretensión judicial “… debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa” se encuentra estrechamente vinculada con el control preliminar que realiza el Poder Judicial de oficio o a pedido de la parte demandada (en la oportunidad prevista en la normativa aplicable) a fin de determinar si concurren los requisitos de admisibilidad de la acción; en particular, y en lo que aquí interesa, verificar si se encuentra cumplido el agotamiento de la instancia administrativa (artículos 3, 6 y 276 del CCAyT). En esa línea, habiendo sido habilitada la instancia judicial en los presentes obrados sobre la totalidad de las pretensiones deducidas por la parte actora, sin que el demandado hubiera interpuesto oportunamente la excepción de previo y especial pronunciamiento consagrada en el artículo 284, inciso 1º, del CCAyT referente a la inadmisibilidad de la instancia, resulta improcedente a esta altura del proceso abordar el agravio del recurrente pues, asignarle autonomía al planteo acerca de la vulneración del principio de congruencia importaría privar de efectos a la verificación de los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción judicial ya formulada en las presentes actuaciones; hallándose precluida la etapa procesal pertinente para cuestionar el temperamento adoptado por el “a quo”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ROBO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – OBJETO PROCESAL – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AMENAZA CON ARMA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CALIFICACION LEGAL – CALIFICACION PROVISORIA – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Asesoría Tutelar y revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para conocer y decidir en este caso (conf. art. 17 y 18 CPP). La Jueza indicó que en atención a que la competencia para investigar los delitos reprimidos por los artículos 164 y 149 bis, segundo párrafo del Código Penal no ha sido transferida a la Justicia local y que son aquellos los únicos hechos que continúan vigentes, el caso debía tramitar ante la Justicia Nacional de Menores. Ahora bien, se advierte que la solicitud de incompetencia promovida por el Fiscal resultó prematura, pues no se ha llevado a cabo una investigación previa que permita encuadrar los hechos en una figura penal determinada y, eventualmente, autorice al juzgado a ejercer la facultad prevista en el artículo 18 del Código Procesal Penal CABA. En este orden de ideas, es dable destacar que aunque la norma referida autoriza al judicante a ejercer un control de la competencia, esa facultad sólo puede ser desplegada frente a un hecho precisamente definido en todos y cada uno de los elementos que fundan la calificación legal. La "A quo", al momento de resolver, adhirió a lo peticionado por el titular de la acción por considerar que las pruebas reunidas resultaban suficientes para convalidar las calificaciones legales escogidas por el Ministerio Público Fiscal, en tanto las conductas enrostradas habrían tenido la finalidad de apoderarse ilegítimamente del celular de la víctima, a través del uso de violencia física y coartar la voluntad de la misma para que retomen su relación sentimental, con la promesa de que en caso de no realizarlo, atentaría contra su vida. Sin embargo, a diferencia a de lo sostenido por la Magistrada, sin perjuicio de la actividad oportunamente desplegada por la acusación pública, el estado incipiente en que se encuentra la investigación aconseja profundizar la pesquisa a los efectos de desarrollar actos de investigación que permitan afinar la imputación, y así, determinar el objeto procesal y delinear sus contornos a los fines del correcto encuadre de las conductas reprochadas y el grado de responsabilidad del joven encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58989. Autos: B.M.M.J Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 16-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL CONSUMIDOR – REGISTROS ESPECIALES – OBJETO DE LA DEMANDA – MEDIDAS CAUTELARES – TELEFONIA CELULAR – PELIGRO EN LA DEMORA – COMERCIALIZACION DE SERVICIOS – SERVICIO TELEFONICO – PREJUZGAMIENTO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – OBJETO PROCESAL – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – PROTECCION DE DATOS PERSONALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia degrado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la demandada se abstuviera de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios no solicitados por el actor. El actor, en la acción principal, requirió la eliminación de sus datos en los registros del demandado a fin de que cese la conducta reprochada como ilegitima -consistente en ofrecerle, por diversos medios y con reiterada frecuencia, sus servicios- y, a su vez, la reparación de los daños que, como consecuencia de aquella situación, dijo haber padecido. En el marco del presente incidente, denunció que pese al inicio del pleito “…continuaban los acosos tanto de manera telefónica como así también vía correo electrónico”, por lo que solicitó el dictado de una medida precautoria. Ordenada en la instancia de grado la medida cautelar cuestionada, la demandada recurrente se agravió por considerar que la sentencia atacada implicaba un prejuzgamiento puesto que el fin perseguido con la medida cautelar resultaba idéntico al detallado en la demanda. Ahora bien, la supuesta identidad entre el objeto de la pretensión principal y el de la medida precautoria solicitada no es tal. Es que, en la acción principal se persigue la eliminación de los datos del actor en los registros del proveedor y, a su vez, la compensación de los daños y perjuicios que dijo haber padecido por la conducta imputada del demandado, más una multa en concepto de daño punitivo; mientras que la medida cautelar, en los términos que fue dictada y aquí se confirman, se dirige a que el demandado se abstenga, hasta el dictado de la sentencia definitiva, de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios con el actor que no fueran solicitados por aquel.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55998. Autos: Pallisé Diego Hernán Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – DEBIDO PROCESO LEGAL – NULIDAD DE SENTENCIA – DERECHO DE DEFENSA – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – OBJETO PROCESAL – FACULTADES INSTRUCTORIAS – IGUALDAD DE LAS PARTES – MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos. Las medidas para mejor proveer adoptadas por el A-quo se encuentran vinculadas al objeto del este proceso; incluso la misma recurrente sostuvo que “las medidas de prueba producidas en tal sentido permitirían acreditar la constitucionalidad, licitud y beneficio para el interés público en general del sistema” En efecto, tienden a conocer el estado de Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, su funcionamiento, su utilidad y el control que sobre este se ejerce conforme lo establecido en el marco normativo vigente; todo lo cual tiene por objetivo determinar si el cuestionado mecanismo se ajusta al ordenamiento jurídico y resiste el test de constitucionalidad y convencionalidad. Conocer cómo opera el sistema; sus ventajas y desventajas con relación al fin previsto en las normas de su creación; la ponderación entre derechos individuales, sociales y el interés público; su proporcionalidad y razonabilidad; son cuestiones cuyo conocimiento permiten definir la admisibilidad o el rechazo de la acción que tiene por objeto proteger diversos derechos constitucionales (entre los que cabe mencionar: la no discriminación, la privacidad, la intimidad, de reunión, de protección de datos personales). Ello así, no se advierte cómo la constatación del modo en que se desarrolla el mecanismo; la remisión de ciertos documentos que hacen a la competencia de los órganos que tienen asignado el control del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos los pedidos de informes a los organismos que intervienen en la ejecución y contralor de la herramienta (referidos al acatamiento de los mandatos legales propios o de terceros en cuanto a la operatoria del sistema); el detalle de las mejoras producidas; y la opinión de los destinatarios se erigen en medidas de prueba que se apartan del objeto del proceso. En otras palabras, no se advierte que las medidas instructorias dispuestas por el Magistrado de grado hubieran provocado una ampliación discrecional del objeto de este proceso que habilite a nulificar el decisorio impugnado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – FACULTADES ORDENATORIAS – DEBIDO PROCESO LEGAL – NULIDAD DE SENTENCIA – DERECHO DE DEFENSA – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – OBJETO PROCESAL – FACULTADES INSTRUCTORIAS – IGUALDAD DE LAS PARTES – MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER – VERDAD MATERIAL – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos. Cuestionar esa decisión del Juez de primer grado con sustento en que aquella fue adoptada para beneficiar exclusivamente al accionante, importa —por parte del demandado— reconocer tácitamente las falencias que la actora imputó al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. En efecto, —en la búsqueda de la verdad— no era posible para el Juez de grado conocer de ante mano cuáles serían las respuestas que los organismos oficiados brindarían y tampoco el resultado que obtendría a partir de la prueba ordenada. Y, según la respuesta que se obtuviera, el "onus probandi" que el A-quo pidió con sustento en sus facultades previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189 podía beneficiar a cualquiera de los contendientes. Es decir, podía servir para sustentar la procedencia de la acción o para definir su rechazo. No se omite que las diligencias para mejor proveer no pueden suplir la negligencia de las partes, pero tampoco puede desconocerse que pueden — legítimamente— tener por objeto dar respuesta a los posibles interrogantes que ofrezca la prueba ya producida (SCBA, 28/12/65, JA, 1966-IV-211) o completarla (SCBA, 06/08/63, AS, 1963-II-658; jurisprudencia citada a su vez por Santiago C. Fassi y César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, tº 1, p. 282, notas 33 y 34), debiendo observarse que —en el caso que nos ocupa— el magistrado ponderó las apreciaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal respecto a la existencia de “errores groseros” en la carga de datos que poseían “[…] entidad suficiente como para advertir graves afectaciones a los derechos individuales de los sujetos involucrados”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – OBJETO PROCESAL – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
El artículo 6° in fine del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que la acción judicial debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa. En los supuestos en que es necesario transitar una instancia administrativa previa, así como en los excepcionales reclamos previos obligatorios, el objeto del proceso contencioso administrativo está delimitado en términos generales por las pretensiones que fueron planteadas previamente en sede administrativa. La causa, fundamento o título de la pretensión consiste en una concreta situación de hecho a la cual el peticionario asigna una determinada consecuencia jurídica, en relación con derechos o intereses propios que considera afectados y cuya protección solicita. Dicha invocación tiene por fin particularizar o delimitar la pretensión, suministrando el concreto sector de la realidad dentro del cual se debe decidir el planteo. La norma requiere una relación “sustancial”; relación entre la petición efectuada en sede administrativa y lo que se pide en sede judicial que, necesariamente ha de ser próxima, no remota. Tal recaudo, en caso de no exagerarse, no carece de lógica, ya que es posible admitir que la Administración tenga oportunidad de conocer primero lo que se exigirá ante los Tribunales, para evitar el litigio. Pero ello no implica admitir un privilegio de decisión previa desvinculado de las razones que justifican el sistema. En ese contexto, pueden admitirse nuevas alegaciones y nuevos fundamentos jurídicos y también una razonable amplitud probatoria, pero siempre sobre la base de lo reclamado en sede administrativa. No sería posible, para no desoír el mandato legal, alterar el objeto principal del procedimiento administrativo (cf. Sala II de la Cámara del fuero, “Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/ GCBA s/ repetición”, del 16/11/04). En tales condiciones, la exigencia legal debe interpretarse con flexibilidad, de manera de admitir en sede judicial modificaciones en la fundamentación jurídica de la pretensión, y la introducción de cuestiones de hecho accesorias a la pretensión principal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50915. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DEFRAUDACION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – OBJETO PROCESAL – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la multa impuesta en sede administrativa por defraudación y mantuvo la responsabilidad correspondiente a los gerentes de la firma actora. En efecto, el Juez de grado revocó en su totalidad la multa impuesta en la instancia administrativa. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que este aspecto de la decisión violó el principio de congruencia por dejar sin efecto la sanción incluso respecto de conceptos, rubros y anticipos que no habrían sido impugnados por la actora. Sin embargo, en su descargo contra la Resolución que dio inicio al procedimiento de determinación e instruyó el sumario a la actora, la contribuyente circunscribió el objeto de su presentación a “los ajustes proyectados por los períodos fiscales 2008 a 2010 por la actividad de ‘Leasing de maquinaria y equipo de oficina’”, a la vez que precisó que “en lo que respecta a las restantes razones subyacentes al ajuste, éste será conformado por [su] mandante, sin perjuicio de rechazarse la aplicación de cualquier tipo de multa también a ése respecto, por las razones que seguidamente se exponen”. Al desarrollar dichas razones, expresó que no había sido demostrada la conducta típica de defraudación en su faz objetiva y subjetiva y que el organismo no había aportado ningún elemento de prueba que permitiera aplicar al caso las presunciones previstas en el Código Fiscal. Los términos del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución que impugnó las declaraciones juradas de la contribuyente, determinó de oficio su impuesto y la consideró incursa en la figura de defraudación fueron coincidentes en lo sustancial, así como los del Recurso Jerárquico articulado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50915. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DEFRAUDACION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – OBJETO PROCESAL – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la multa impuesta en sede administrativa por defraudación y mantuvo la responsabilidad correspondiente a los gerentes de la firma actora. En efecto, el Juez de grado revocó en su totalidad la multa impuesta en la instancia administrativa. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que este aspecto de la decisión violó el principio de congruencia al tener por acreditado un error excusable no invocado por la contribuyente, figura que –a su juicio– no estaría contemplada para el tipo de defraudación. En efecto, en la Resolución cuestionada en autos, el Director General de Rentas concluyó que la contribuyente había incurrido en la figura de defraudación en virtud de dos conductas, a las que consideró como la “aplicación abiertamente violatoria de los preceptos legales y reglamentarios para determinar el gravamen”: a) la indebida declaración como exentos de los ingresos correspondientes a la porción del capital de cada canon devengado hasta el anticipo mensual 06/10, cuando ellos se encontraban gravados; y b) la incorrecta declaración de que desarrollaba la actividad de “Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.”, cuando realmente ejercía la de “Leasing de maquinaria y equipo de oficina”, con la consiguiente aplicación de una alícuota menor. Añadió que las conductas asumidas por la firma implicaban que la actora quedaba comprendida dentro de una presunción "iuris tantum" y debía probar la ausencia de dolo. Sin embargo, de la lectura del objeto de la demanda se desprende que la actora impugnó la referida Resolución y que solicitó que tanto aquella como las que desestimaron los Recursos de Reconsideración y Jerárquico fueran dejadas sin efecto. Los argumentos expresados al referirse puntualmente a la revocación de la multa no se limitaron a la parte de aquella que se vincula con los anticipos del período al que se refirió el Gobierno de la Ciudad en su expresión de agravios, sino que incluyen un cuestionamiento general de la multa, comprensivo de la ausencia de una demostración fehaciente de la comisión de una acción dolosa de su parte y de que ha sido incorrectamente utilizada por el fisco la presunción "iuris tantum" que opera cuando media una aplicación abiertamente violatoria de preceptos legales y reglamentarios que rigen la determinación del gravamen . Estas afirmaciones son reiteradas por el apoderado de la actora en ocasión de contestar el traslado de la expresión de agravios de su contraparte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50915. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – SUBSIDIO DEL ESTADO – OBJETO DE LA DEMANDA – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CONVENIO MULTILATERAL – BASE IMPONIBLE – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – OBJETO PROCESAL – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora. En la sentencia cuestionada, el Magistrado señaló que la forma de computar la base imponible del ISIB intentada por la parte demandada incluyendo lo que la Provincia de Salta aportaba como subsidio equivalente a los pasajes no vendidos, interfería con una política relevante de esa jurisdicción e infringía el principio de lealtad federal. Consideró que la resolución impugnada ostentaba un vicio en la causa que conducía a declarar su nulidad, con relación a los subsidios aportados por las Provincias de Salta y Jujuy, en la medida en que respecto de las restantes Provincias (Tucumán y Misiones) no había existido ninguna prueba aportada por el frente actor. Con ello, el Gobierno recurrente estimó vulnerado el principio de congruencia, afectando el derecho de defensa y debido proceso. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que, más allá de las aseveraciones efectuadas por el Sr. Juez de grado, lo cierto es que del escrito de inicio se desprende que la parte actora efectivamente introdujo como defensa que “…de seguir adelante con el presente reclamo, esa AGIP, incurrirá en un manifiesto exceso en el ejercicio del ámbito espacial de su potestad tributaria, puesto que además de atribuirse ingresos correspondientes a otras jurisdicciones, también, interferirá en el cumplimiento del plan de gobierno de los [E]stados locales involucrados, los cuales, han otorgado tales subsidios para mejorar la conectividad y la actividad turística, las cuales, se verán afectadas por la aplicación del ISIB por parte de la Ciudad de Buenos Aires…”. En ese contexto, cabe concluir en que al expedirse del modo en que lo hizo, el Magistrado de grado resolvió el asunto traído a su conocimiento considerando los argumentos brindados por la actora en su escrito de inicio, respecto de los cuales la demandada tuvo oportunidad de pronunciarse en su responde. En virtud de lo expuesto, no advirtiéndose afectación alguna al principio de congruencia, al debido proceso ni al derecho de defensa de la parte demandada en los términos por ella señalados, corresponde rechazar el agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50776. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES – DESALOJO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – OBJETO DE LA DEMANDA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – SENTENCIA EXTRA PETITA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – OBJETO PROCESAL – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – SITUACION DE VULNERABILIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional. En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—. El Gobierno actor se agravia al referir que el Juez de grado falló “extra petita” y, a su entender, sobrepasó los límites que impone la “litis”, por cuanto la solución habitacional otorgada no fue solicitada por los demandados y no se encuentra contemplada en el Decreto Nº 1128/1997, excediendo ampliamente el objeto del presente litigio. Ahora bien, es la propia norma la que establece el procedimiento que debe seguir el Gobierno local con carácter previo a los actos de desalojo y lanzamiento de inmuebles de su propiedad que estuvieren ocupados por familias y/o grupos de personas de bajos ingresos. Por tanto, siendo que el Juez de grado expresamente dispuso que el Gobierno actor, en forma previa a concretar el desalojo del inmueble, diera “…cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente”, nada de ello indica que haya incurrido en un exceso jurisdiccional como mal intenta sostener la recurrente. Menos aún, cuando es el propio Gobierno local quien reconoció que el Decreto en cuestión es la “norma aplicable a los desalojos”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50644. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES – DESALOJO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – OBJETO DE LA DEMANDA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – SENTENCIA EXTRA PETITA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBJETO PROCESAL – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – SITUACION DE VULNERABILIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional. En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—. El Gobierno actor se agravia por cuanto entiende que la demandada no solicitó en estos actuados una solución habitacional, y que ello no está previsto por el Decreto Nº 1128/1997. Si bien en la presente causa se trató de un caso de ocupación indebida de un inmueble cuyo titular, conforme quedó acreditado, es el Gobierno local, por lo que se impuso su restitución, ello en modo alguno lo exime de las obligaciones constitucional y legalmente impuestas en caso que los ocupantes se encuentren en una situación de vulnerabilidad y no cuenten con los recursos económicos necesarios para satisfacer su derecho a la vivienda. En este aspecto, es dable recordar que la reforma constitucional de 1994 otorgó jerarquía constitucional a una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, en tanto no deroguen artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional y que deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías, en ella reconocidos (art. 75, inc. 22). A su vez, en el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional se reforzó el mandato constitucional para la tutela de situaciones de vulnerabilidad. En esa línea, la Constitución local brindó pautas de satisfacción mínima y progresiva de los derechos sociales –artículos 17, 18 y 31-. Asimismo, el Poder Legislativo local sancionó un conjunto de leyes en las que se consagró una protección diferenciada a determinados grupos en estado de vulnerabilidad social (Ley Nº 3.706, Ley Nº 4.036). Por lo expuesto, el agravio será rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50644. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES – DESALOJO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – OBJETO DE LA DEMANDA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – SENTENCIA EXTRA PETITA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBJETO PROCESAL – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – SITUACION DE VULNERABILIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional. A saber: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—. En efecto, de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Ciudad, de la Ley Nº 3.706, de la Ley Nº 4.036, y del Decreto Nº 1128/1997, resulta claro que el Gobierno local tiene el deber ineludible de arbitrar las medidas que resulten necesarias para dar adecuada protección y asistencia a los ocupantes del inmueble, en caso que, con la ejecución del desalojo, estos quedasen en situación de desamparo; deber del que pretende eximirse alegando injustificadamente una supuesta vulneración al principio de congruencia. En este punto, cabe señalar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de interpretar el alcance del decreto en análisis señalando que “aún cuando, en principio no se advierte título jurídico por el cual la familia de la actora pudiese permanecer en el inmueble que ocupan (…) ello no habilita al Gobierno a dejarlos en situación de calle. Es que, en principio, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución impiden admitir esa circunstancia como una alternativa válida. En este sentido el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.)”. –“in re” “Salinas Urbano Ervig Edgardo c/GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte: Nº34046/1, sentencia del 27/12/2009-. Por tanto, si el Juez de grado hubiera dispuesto el desalojo del inmueble sin observar el procedimiento indicado, no sólo habría incumplido una manda legal en materia de desalojos, sino que primordialmente habría incurrido en una clara vulneración de los preceptos establecidos en materia de derechos sociales por la Constitución Nacional y local y los tratados internacionales en los que el Estado Nacional es parte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50644. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES – DESALOJO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – OBJETO DE LA DEMANDA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – SENTENCIA EXTRA PETITA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – OBJETO PROCESAL – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – SITUACION DE VULNERABILIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional. En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-. El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”. Ahora bien, y con relación a lo dispuesto por el “a quo” al ordenar que la alternativa a presentarse debía cumplir con los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no se advierte que este haya dispuesto el otorgamiento de una vivienda, sino tan solo estableció los factores que debía tener en cuenta a los efectos de brindar las posibles soluciones en su caso. Más aún, resultaría contradictorio que por un lado ordene al Gobierno presentar alternativas para garantizar un derecho a la vivienda para luego disponer el otorgamiento de una vivienda. Tales circunstancias denotan sin más la carencia argumental de las afirmaciones vertidas. Es así que puede concluirse que la sentencia atacada resulta en un todo ajustada a derecho, no habiendo la actora esgrimido razón válida alguna para descalificarla como un acto jurisdiccional válido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50644. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERO COMERCIAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CONTRATO DE SEGURO – COMPETENCIA – OBJETO PROCESAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones y ordenó la remisión de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. En efecto, no obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no es razonable ni posible pretender que esta jurisdicción atraiga todas las causas que se encuentren de alguna manera vinculadas con la Ley de Defensa del Consumidor. Para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos realizada en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (conf. Fallos 313:1467, 328:73, 329:5514, entre muchos otros). Ello así, teniendo en cuenta que el reclamo del actor implica analizar un contrato de seguro y diversas cuestiones de naturaleza mercantil reguladas en la Ley N°17.418 y que según el artículo 43 bis del Decreto-Ley N°1285/58, sustituido por el artículo 10 de la Ley N° 23.637, “los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal, conocerán: a) En todas las cuestiones regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero”, coincido con la Jueza de grado en que la causa debe tramitar ante el fuero Comercial. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49655. Autos: Vilchez, Mariano Darío Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
