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SECUESTRONULIDADSISTEMA ACUSATORIOLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAFLAGRANCIACONTROL JURISDICCIONALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCOMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Consideró que la Fiscalía actuó sin comunicar la detención del imputado ni el secuestro de su teléfono celular sino hasta el momento en que solicitó la apertura del dispositivo incautado, lo que implica un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono celular del imputado fue dispuesto durante un procedimiento en flagrancia, en cumplimiento de las facultades previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, cuando el secuestro del objeto se produce como consecuencia de una requisa corporal practicada en situación de flagrancia, canalizada a través de la autoridad policial y bajo la dirección funcional del Ministerio Público Fiscal para el aseguramiento de un elemento potencialmente vinculado al hecho investigado, no resulta exigible una comunicación inmediata al Juez bajo sanción de nulidad (artículo 119, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRONULIDADSISTEMA ACUSATORIOLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAFLAGRANCIACONTROL JURISDICCIONALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCOMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro practicado respecto del teléfono celular del imputado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Consideró que la Fiscalía actuó sin comunicar la detención del imputado ni el secuestro de su teléfono celular sino hasta el momento en que solicitó la apertura del dispositivo incautado, lo que implica un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono celular del imputado fue dispuesto durante un procedimiento en flagrancia en cumplimiento de las facultades previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, aunque el secuestro del teléfono se habría producido como parte del actuar de la prevención policial sin exigencia de comunicación al Juez (artículo 119, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), incluso en el marco del supuesto del segundo párrafo de dicho artículo (en el curso de la investigación) se advierte que la disposición procesal no establece que la eventual demora en el aviso al Juez determine, por sí sola, la nulidad automática de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRONULIDADSISTEMA ACUSATORIOLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEDERECHO A LA PRIVACIDADFACULTADES DEL FISCALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALPERICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado y rechazó su apertura y extracción forense de la información. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Consideró que sin perjuicio de la nulidad dispuesta respecto al secuestro del teléfono celular, la medida de extracción forense de la información contenida en el dispositivo secuestrado para su posterior examinación, implica una considerable afectación a su intimidad y que resulta claro que los dispositivos con capacidad de almacenamiento resultan equiparables a los papeles privados y a la correspondencia epistolar, como ámbitos constitucionalmente protegidos, y que la Fiscalía no fundamento su pedido. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono tuvo como finalidad preservar un elemento de que podría resultar de importancia probatoria, sin que se haya accedido a su contenido ni se haya afectado derecho alguno del imputado, ni su esfera de privacidad, por lo que se trató de una medida legítima de aseguramiento de prueba, adoptada en el marco de un sistema acusatorio y en el ejercicio de las facultades propias del Ministerio Público Fiscal. Ahora bien, es de destacar que el secuestro del teléfono como soporte material debe ser diferenciado del eventual acceso a la información contenida en él, pues mientras el primero constituye una medida de conservación o aseguramiento de la prueba, el segundo implica una injerencia de mayor intensidad en la esfera de privacidad del imputado, que exige un control jurisdiccional específico. De este modo, la actuación del Ministerio Público Fiscal al disponer el secuestro del dispositivo significó únicamente la limitación temporal del uso y goce del derecho de propiedad sobre el teléfono, sin avance ni afectación a la libertad, privacidad o intimidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRONULIDADDERECHO A LA INTIMIDADSOBRESEIMIENTOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONDIGNIDAD DE LAS PERSONASFLAGRANCIAREQUISATESTIGOS DE ACTUACIONPROCEDIMIENTO POLICIALFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos de requisa, secuestro y todo lo actuado en consecuencia y, por lo tanto, sobreseyó a la imputada. La presente investigación se inicia cuando el Centro de Monitoreo Urbano detecta que una mujer se encontraba entregando pequeños objetos a dos personas en la vía pública y recibía a cambio papeles similares a billetes de dinero. A raíz de ello, personal policial se desplaza al lugar, identifica a la mujer y realiza un primer cacheo con resultado negativo. Tras la consulta fiscal, se traslada a la persona demorada a lo que sería un hotel cercano a fin de preservar su privacidad, y se realiza una inspección más minuciosa, encontrándose en su ropa interior baja estupefacientes. La Defensa planteó la nulidad de la requisa íntima efectuada a su defendida sin orden judicial y en ausencia de testigos. La Jueza declaró la nulidad de la requisa porque consideró que, si bien la requisa se encontraba justificada desde lo conceptual, su ejecución, sin testigos hábiles, resultó contraria a la validez del acto, por cuanto así lo prescribe el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Judicante había incurrido en una errónea interpretación respecto de los alcances del requisito de asistencia de testigos de las actuaciones, en tanto de la literalidad de la norma prevista en el artículo 56 del Código citado resulta que es posible prescindir excepcionalmente de la asistencia de testigos cuando existan circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas. Ahora bien, se advierte un vicio en el procedimiento policial y que se refiere a la ausencia de la orden judicial que exigía una requisa de ese tenor. Sin perjuicio de la situación de flagrancia, la realización de una requisa sobre las partes bajas íntimas de la imputada requería de una orden judicial que la legitimara, dado el grado de injerencia que supone en los ámbitos de la intimidad, integridad sexual y dignidad de la persona. Si bien se contó en el caso con una autorización refrendada por una funcionaria del Ministerio Público Fiscal, no se especificó una situación de urgencia que habilitara a prescindir de la orden judicial correspondiente. Así, el tramo final del procedimiento tuvo entidad para generar una afectación insalvable a las garantías constitucionales de la imputada suficiente para invalidar el acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61980. Autos: C., J. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRONULIDADDERECHO A LA INTIMIDADSOBRESEIMIENTOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONDIGNIDAD DE LAS PERSONASFLAGRANCIAREQUISATESTIGOS DE ACTUACIONPROCEDIMIENTO POLICIALFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos de requisa, secuestro y todo lo actuado en consecuencia y, por lo tanto, sobreyó a la imputada. La presente investigación se inicia cuando el Centro de Monitoreo Urbano detecta que una mujer se encontraba entregando pequeños objetos a dos personas en la vía pública y recibía a cambio papeles similares a billetes de dinero. A raíz de ello, personal policial se desplaza al lugar, identifica a la mujer y realiza un primer cacheo con resultado negativo. Tras la consulta fiscal, se traslada a la persona demorada a lo que sería un hotel cercano a fin de preservar su privacidad y se realiza una inspección más minuciosa, encontrándose en su ropa interior baja estupefacientes. La Defensa planteó la nulidad de la requisa íntima efectuada a su defendida sin orden judicial y en ausencia de testigos. La Jueza declaró la nulidad de la requisa porque consideró que, si bien la requisa se encontraba justificada desde lo conceptual, su ejecución, sin testigos hábiles, resultó contraria a la validez del acto, por cuanto así lo prescribe el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la judicante había incurrido en una errónea interpretación respecto de los alcances del requisito de asistencia de testigo de las actuaciones, en tanto de la literalidad de la norma prevista en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires resulta que es posible prescindir excepcionalmente de la asistencia de testigos ajenos a la repartición cuando existan circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas. Ahora bien, lo que habilita la declaración de nulidad en esta instancia del procedimiento es la falta de justificación suficiente, en las declaraciones de los preventores, en punto a la eventual existencia de una situación de urgencia que ameritara prescindir de una orden judicial previa y pertinente a la necesidad de la requisa íntima practicada en el interior del hotel, que culminó con el hallazgo del material estupefaciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61980. Autos: C., J. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDADSOBRESEIMIENTOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos de requisa, secuestro y todo lo actuado en consecuencia y, por lo tanto, sobreseyó a la imputada. La presente investigación se inicia cuando el Centro de Monitoreo Urbano detecta que una mujer se encontraba entregando pequeños objetos a dos personas en la vía pública y recibía a cambio papeles similares a billetes de dinero. A raíz de ello, personal policial se desplaza al lugar, identifica a la mujer y realiza un primer cacheo con resultado negativo. Tras la consulta fiscal, se traslada a la persona demorada a lo que sería un hotel cercano a fin de preservar su privacidad y se realiza una inspección más minuciosa, encontrándose en su ropa interior baja estupefacientes. La Defensa planteó la nulidad de la requisa íntima efectuada a su defendida sin orden judicial y en ausencia de testigos. La Jueza declaró la nulidad de la requisa porque consideró que, si bien la requisa se encontraba justificada desde lo conceptual, su ejecución, sin testigos hábiles, resultó contraria a la validez del acto, por cuanto así lo prescribe el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la judicante había incurrido en una errónea interpretación respecto de los alcances del requisito de asistencia de testigo de las actuaciones, en tanto de la literalidad de la norma prevista en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires resulta que es posible prescindir excepcionalmente de la asistencia de testigos ajenos a la repartición cuando existan circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas. Asiste razón a la Fiscalía pues la decisión recurrida no luce debidamente fundamentada de conformidad con la normativa aplicable y en función de las constancias de autos. Según lo establecido en el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en el caso concreto no era exigible solicitar una orden judicial, pues la prevención se encontraba facultada ante la presunta comisión de un hecho flagrante previo. Asimismo, la forma en que se halla contemplado el acto de requisa en este artículo –particularmente en cuanto incluye la referencia a cosas “adheridas” al cuerpo de la persona requisada y a la necesidad de respetar el “pudor– permite deducir que el acto en sí mismo puede involucrar la detección de cosas “adheridas al cuerpo” y que, ante la posibilidad de que ello pueda afectar el pudor de la persona, la requisa debe ser practicada por personal del mismo sexo (del voto en disidencia del Dr. Mahiques).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61980. Autos: C., J. R. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPAS DEL PROCESOVALORACION DE LA PRUEBANULIDADDEBATEINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONSANA CRITICAFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos de requisa, secuestro y todo lo actuado en consecuencia y, por lo tanto, sobreseyó a la imputada. La presente investigación se inicia cuando el Centro de Monitoreo Urbano detecta que una mujer se encontraba entregando pequeños objetos a dos personas en la vía pública y recibía a cambio papeles similares a billetes de dinero. A raíz de ello, personal policial se desplaza al lugar, identifica a la mujer y realiza un primer cacheo con resultado negativo. Tras la consulta fiscal, se traslada a la persona demorada a lo que sería un hotel cercano a fin de preservar su privacidad y se realiza una inspección más minuciosa, encontrándose en su ropa interior baja estupefacientes. La Defensa planteó la nulidad de la requisa íntima efectuada a su defendida sin orden judicial y en ausencia de testigos. La Jueza declaró la nulidad de la requisa porque consideró que, si bien la requisa se encontraba justificada desde lo conceptual, su ejecución, sin testigos hábiles, resultó contraria a la validez del acto, por cuanto así lo prescribe el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la judicante había incurrido en una errónea interpretación respecto de los alcances del requisito de asistencia de testigo de las actuaciones, en tanto de la literalidad de la norma prevista en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires resulta que es posible prescindir excepcionalmente de la asistencia de testigos ajenos a la repartición cuando existan circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas. Considero que asiste razón a la Fiscalía, en el sentido que la “a quo” ha realizado una errónea interpretación del artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, más allá de si en el caso de autos la prevención no recabó la presencia de dos testigos civiles, u omitió indicar las particulares circunstancias por las cuales no habría podido hacerlo, de todos modos ello no conduce a la nulidad del acto por imperio de lo previsto en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto de la propia norma se desprende que la sanción de nulidad no está prevista para este tipo de casos, sino que el acto de requisa puede practicarse en tales condiciones, aun sin contar con dos testigos y, en todo caso, la situación será evaluada y valorada conforme las reglas de la sana crítica. Es decir, esa circunstancia, en definitiva, habrá de ser discutida en el momento procesal más propicio para ello, el debate oral y público (del voto en disidencia del Dr. Mahiques).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61980. Autos: C., J. R. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILPROCEDIMIENTO PENALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONALFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa efectuadas al imputado incoado por la Defensa. Cabe señalar que los presentes actuados se iniciaron a partir de la detención y la requisa practicadas por personal policial en momentos en que el imputado se encontraba fumando un cigarrillo armado, con lo que sería marihuana, dentro del furgón de una formación emplazada en la Terminal de Trenes Belgrano Norte, en la Estación Retiro de esta Ciudad, en virtud de lo cual fue llamada su atención por el personal policial, quienes procedieron a su requisa y encontraron el cigarrillo de marihuana y, en su mochila, un arma de fuego que resultó ser apta para el disparo y de funcionamiento anormal. El hecho descripto fue subsumido por la Fiscalía en el delito de tenencia de arma de uso civil sin autorización, previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2º, primer párrafo del Código Penal de la Nación. La Defensa Oficial planteó la nulidad de la detención y requisa por haberse vulnerado garantías constitucionales, como la libertad ambulatoria y el derecho a la intimidad. La Jueza de grado no hizo lugar al planteo. Contra dicha resolución la Defensa interpuso el recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento que se llevó a cabo fue realizado sin la previa consulta al Ministerio Público Fiscal y que luego de haber requisado a su defendido y sus pertenencias, recién se tomó contacto con el acusador público. Cabe señalar que se advierten en el caso la presencia de circunstancias objetivas que habilitan a los agentes policiales a proceder del modo en que lo hicieron, en los términos de los artículos 93 y 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en función de los artículos 85 y 164 del mismo cuerpo legal, por lo que dicha decisión habrá de ser confirmada. Ello, en tanto se advierte que la prevención obró ciñéndose a las pautas de la legislación vigente y mediando la previa existencia de circunstancias objetivas que justificaron la detención y posterior requisa del imputado. Nótese, que la intervención de los preventores se debió a que el causante se encontraba manipulando un cigarrillo de marihuana, no debiendo perderse de vista que el lugar donde fue realizada aquella conducta se trata de un lugar público, descartando de esta forma que aquella se hubiera llevado a cabo dentro del ámbito de privacidad, lo que permitía presuponer la posible afectación a derechos de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61724. Autos: Q., A. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 06-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPLANTEO DE NULIDADTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILPROCEDIMIENTO PENALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONALFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa efectuadas al imputado incoado por la Defensa. Cabe señalar que los presentes actuados se iniciaron a partir de la detención y la requisa practicadas por personal policial en momentos en que el imputado se encontraba fumando un cigarrillo armado, con lo que sería marihuana, dentro del furgón de una formación emplazada en la Terminal de Trenes Belgrano Norte, en la Estación Retiro de esta Ciudad, en virtud de lo cual fue llamada su atención por el personal policial, quienes procedieron a su requisa y encontraron el cigarrillo de marihuana y, en su mochila, un arma de fuego que resultó ser apta para el disparo y de funcionamiento anormal. El hecho descripto fue subsumido por la Fiscalía en el delito de tenencia de arma de uso civil sin autorización, previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2º, primer párrafo del Código Penal de la Nación. La Defensa Oficial planteó la nulidad de la detención y requisa por haberse vulnerado garantías constitucionales, como la libertad ambulatoria y el derecho a la intimidad. La Jueza de grado no hizo lugar al planteo. Contra dicha resolución la Defensa interpuso el recurso de apelación aquí en tratamiento. Sostuvo que a partir del precedente “Arriola” (CSJN Fallos 332:1963) la Corte sostuvo que la tenencia para consumo no resulta lesiva en tanto no afecta derechos de terceros, tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución Nacional. Asiste razón a la Jueza de grado en cuanto a que el fallo “Arriola” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no legalizó la tenencia para consumo personal y aquel tipo penal continúa siendo delito según el artículo 14 de la Ley Nº 23.737, segundo párrafo. En este aspecto, cabe tener presente que toda evaluación del riesgo de que se esté cometiendo un ilícito es siempre “ex ante” y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo (por ejemplo, el hallazgo, como en este caso, de material estupefaciente) ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre “ex post” que no hubo riesgo de comisión de un ilícito). Por lo tanto, lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de la decisión por parte de las fuerzas de seguridad. La intervención policial, entonces, estaba justificada tanto por sus facultades de prevención (evitar un ilícito o sus consecuencias), como de represión (en caso de comisión de un delito, identificar al responsable y reunir la prueba).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61724. Autos: Q., A. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 06-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPLANTEO DE NULIDADTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILPROCEDIMIENTO PENALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONALFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa efectuadas al imputado incoado por la Defensa. Cabe señalar que los presentes actuados se iniciaron a partir de la detención y la requisa practicadas por personal policial en momentos en que el imputado se encontraba fumando un cigarrillo armado, con lo que sería marihuana, dentro del furgón de una formación emplazada en la Terminal de Trenes Belgrano Norte, en la Estación Retiro de esta Ciudad, en virtud de lo cual fue llamada su atención por el personal policial, quienes procedieron a su requisa y encontraron el cigarrillo de marihuana y, en su mochila, un arma de fuego que resultó ser apta para el disparo y de funcionamiento anormal. El hecho descripto fue subsumido por la Fiscalía en el delito de tenencia de arma de uso civil sin autorización, previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2º, primer párrafo del Código Penal de la Nación. La Defensa Oficial planteó la nulidad de la detención y requisa por haberse vulnerado garantías constitucionales, como la libertad ambulatoria y el derecho a la intimidad. La Jueza de grado no hizo lugar al planteo. Contra dicha resolución la Defensa interpuso el recurso de apelación. Sostuvo que a partir del precedente “Arriola” (CSJN Fallos 332:1963) la Corte sostuvo que la tenencia para consumo no resulta lesiva en tanto no afecta derechos de terceros, tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución Nacional. En relación a lo señalado por la Jueza de grado respecto a que el personal policial no tiene la facultad de analizar la constitucionalidad de una norma, destacó que la prevención sí posee esa prerrogativa de conformidad con su función y a la experiencia de las consultas evacuadas con el Ministerio Público Fiscal, esto es, el conocimiento para determinar en casos como este, que la conducta de manipular un cigarrillo armado casero es una conducta privada. Ahora bien, en el caso resultó válido el accionar policial a partir del supuesto de flagrancia constatado mediante la presunta comisión de la figura de tenencia de estupefacientes, sin que fuera posible para los agentes descartar esa conducta en los términos del precedente “Arriola” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la medida que se trataba de una situación que “ex ante” impedía a la fuerza de seguridad tener una certeza positiva acerca de la ausencia de una mayor cantidad de ese material oculto entre las ropas o en el interior de las pertenencias del acusado, por lo que correspondería proceder del modo en que actuaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61724. Autos: Q., A. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 06-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPLANTEO DE NULIDADARBITRARIEDADTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONALFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa efectuadas al imputado incoado por la Defensa. Cabe señalar que los presentes actuados se iniciaron a partir de la detención y la requisa practicadas por personal policial en momentos en que el imputado se encontraba fumando un cigarrillo armado, con lo que sería marihuana, dentro del furgón de una formación emplazada en la Terminal de Trenes Belgrano Norte, en la Estación Retiro de esta Ciudad, en virtud de lo cual fue llamada su atención por el personal policial, quienes procedieron a su requisa y encontraron el cigarrillo de marihuana y, en su mochila, un arma de fuego que resultó ser apta para el disparo y de funcionamiento anormal. El hecho descripto fue subsumido por la Fiscalía en el delito de tenencia de arma de uso civil sin autorización, previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2º, primer párrafo del Código Penal de la Nación. La Defensa Oficial planteó la nulidad de la detención y la requisa por haberse vulnerado garantías constitucionales, como la libertad ambulatoria y el derecho a la intimidad. La Jueza de grado no hizo lugar al planteo. Contra dicha resolución la Defensa interpuso recurso de apelación. Sostuvo que se efectuó una interpretación arbitraria de los presupuestos contenidos en el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto la “a quo” consideró que encontrándose configurada la situación de flagrancia resultaba un parámetro suficiente que permitía desterrar la urgencia y ello se contrapone con el derecho constitucional de su asistido. No cabe sino disentir con los argumentos desplegados por la recurrente en el libelo recursivo intentado. Ello, por cuanto no se advierte, como aduce la Defensa, que la Magistrada hubiera omitido el tratamiento del parámetro urgencia que aquí se reclama, sino que, para la judicante, el ingreso al estudio de esa condición devino innecesario a partir de la correcta verificación del primero de los presupuestos que habilitó el accionar de la prevención, esto es, la condición de flagrancia. De este modo, si bien la recurrente no compartió los fundamentos desarrollados, lo cierto es que no logra advertirse en el decisorio que la interpretación normativa propuesta por la “a quo” se hubiera visto inmersa en un supuesto de arbitrariedad, sino antes bien en la correcta ponderación de los presupuestos previstos por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61724. Autos: Q., A. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 06-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESEFECTO SUSPENSIVONULIDADINSTRUCCIONES ESPECIALESRECURSO DE APELACIONDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAREQUISA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso comunicar la resolución que declaró la nulidad de todas las detenciones y requisas practicadas en virtud de la infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional-, que no se encontraba firme, al Jefe de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Director del Instituto Superior de Seguridad Pública para que tomen conocimiento de lo acontecido y, en consecuencia, en el marco de sus potestades, evalúen qué medidas adoptar a fin de que esos actos, practicdos sin orden judicial, se lleven a cabo de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina”. Ahora bien, adviértase en este sentido que el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aplicable supletoriamente conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, dispone que las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, salvo disposición expresa en contrario o que se hubiera ordenado la libertad del imputado, circunstancias que no se configuraron en el presente caso. Así, y aunque parezca una obviedad resaltarlo, el efecto suspensivo del recurso es para la totalidad de los puntos dispositivos, motivo por el cual, encontrándose recurrida la decisión de marras no era posible efectuar la referida comunicación -que en el caso- implicó la impartición de directivas, de forma general y para el porvenir, a la fuerza de seguridad local. Por ello, resulta imperioso encomendarle a la Magistrada de grado que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar cualquier disposición, como la comunicación dispuesta, hasta tanto lo resuelto adquiera firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61496. Autos: Incidente de apelación en autos GARAY, JAVIER HERNAN Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 19-12-2025.

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SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADFACULTADES DEL FISCALNORMATIVA VIGENTEDETENCION SIN ORDEN JUDICIALNOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICOREQUISA

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Juez de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todas las detenciones y requisas practicadas en virtud de la infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y disponer que continúen los autos según su estado. Surge del legajo que la "A quo" declaró la nulidad del procedimiento teniendo en cuenta únicamente la comunicación remitida por el personal de la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal a través de un correo electrónico, en el que se volcó cierta información acerca de la requisa y el secuestro practicados en autos, más no tuvo a la vista siquiera las actuaciones de prevención. Ahora bien, la Juez de grado para así resolver tuvo en cuenta que a pesar de haberle solicitado al Fiscal coordinador de la Unidad Fiscal la remisión de todos los legajos en los que se produjeran detenciones, en el marco del turno, ello no sucedió. Ello así, la decisión en crisis se apoyó en la constancia remitida por correo electrónico por la Oficina Central Receptora de Denuncias, con firma de un funcionario del Ministerio Público Fiscal, en correcto cumplimiento de lo normado por el artículo 22 de la Ley Nº 12, por la referida dependencia que fue creada en la órbita de competencia del Ministerio Público Fiscal, en el entendimiento de la mejor y más adecuada gestión de los casos que arriban fruto de la actuación policial. De la lectura de tal documento, se advierte el marco situacional (el cómo, el cuándo y el dónde) en el que la fuerza policial llevó a cabo el procedimiento que fuera reputado como inválido. Esa fue la información que, siempre en cumplimiento de la norma procesal, el Ministerio Púbico Fiscal puso en conocimiento de la Jueza y sobre la cual se decidió, bajo el mandato que el legislador impuso mediante el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Así, el documento antes consignado no evidencia que haya existido -siquiera mínimamente- una situación de flagrancia que habilitara el accionar policial, en tanto no resultaba exteriormente reconocible, de manera clara, la comisión de delito o contravención alguna, ni ninguna otra razón que ameritara la detención. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61496. Autos: Incidente de apelación en autos GARAY, JAVIER HERNAN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2025.

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SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADREQUISA PERSONALFACULTADES DEL FISCALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALNOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Juez en cuanto dispuso declarar la nulidad de todas las detenciones y requisas practicadas en virtud de la infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y disponer que continúen los autos según su estado. Se agravia el Fiscal de que la "A quo" declaró la nulidad del procedimiento teniendo en cuenta únicamente la comunicación remitida por el personal de la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal a través de un correo electrónico, en el que se volcó cierta información acerca de la requisa y el secuestro practicados en autos, más no tuvo a la vista siquiera las actuaciones de prevención. Sin embargo, la Juez para así resolver tuvo en cuenta que pese a haberle solicitado al Fiscal coordinador de la Unidad Fiscal la remisión de todos los legajos en los que se produjeran detenciones, en el marco del turno, ello no sucedió. Ahora bien, la omisión en la remisión del resto de constancias con las que se contaba, o la comunicación del fundamento mismo de su decisión de convalidar la medida adoptada obedeció a la libre elección de un proceder que la Fiscalía juzgó conveniente. Y, en todo caso, si el Fiscal interpretó que la comunicación efectuada reflejaba de manera precaria lo que realmente había sucedido, resultaba aconsejable proveer de más información a la Juez, a fin de propender a la mejor decisión que la circunstancia ameritaba adoptar, siempre en prosecución del interés estatal que se le impone preservar con objetividad. En el presente, el Fiscal pudo haber evitado una decisión como la que ahora aduce que afectó los intereses que representa si le hubiera remitido a la Jueza toda la información con la que contaba y que a su criterio sostenía la validez del procedimiento que convalidó (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61496. Autos: Incidente de apelación en autos GARAY, JAVIER HERNAN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIBERTAD AMBULATORIAFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONNULIDADSOBRESEIMIENTOPROCEDIMIENTO PENALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO POLICIALATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado y de todos los actos que de él se desprendieron, por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con el proceso y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden al delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación (cfr. artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Contra dicha resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial ventilado en la causa permitía asumir de manera razonable la existencia de indicios y circunstancias sospechosas que validaban la intervención policial en los términos del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 5688. Corresponde destacar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así, surge del requerimiento de juicio el hecho atribuido al imputado, quien fue visto en la vía pública en actitud de merodeo, observando de forma cercana los interiores de vehículos y vidrieras de los locales, en dos oportunidades diferentes durante ese día y con distinta ropa, ante lo cual el personal policial procedió a demorarlo y proceder a su identificación. Surge también que durante la identificación se le dirigieron preguntas al imputado para que justificara su presencia en el lugar y al momento de exhibir su celular recibió un mensaje que decía “corré que la policía te está buscando”, tras lo cual se abalanzó sobre el funcionario de forma repentina, arrojó el dispositivo al suelo, provocando su rotura, produciéndose un forcejeo hasta ser finalmente reducido, procediéndose a formalizar su detención. A diferencia del criterio del recurrente con relación al contenido de los denominados “indicios” invocados, cabe señalar que el comportamiento atribuido al imputado –observar vehículos estacionados o vidrieras, cambiar de vestimenta a lo largo de la jornada o encontrarse en dos oportunidades en zonas cercanas– no permite inferir, de manera objetiva y verificable, la preparación concreta de un delito de acción pública. En rigor, se trata de conductas socialmente neutras, susceptibles de múltiples explicaciones lícitas, cuya valoración como sospechosas depende exclusivamente de una lectura subjetiva del observador. El ordenamiento constitucional y convencional no habilita restricciones a la libertad personal fundadas en ese tipo de inferencias conjeturales, desprovistas de un anclaje empírico concreto que las torne razonablemente predictivas de un comportamiento delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61437. Autos: Barajas Hernández, Fabián Estiven Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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