ARBOLADO PUBLICO – RECONDUCCION DEL PROCESO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DEFECTOS EN LA ACERA – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – PROCESO ORDINARIO
En el caso, corresponde revocar la sentencia que ordenó reconducir la acción de amparo intentada a fin de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad reparar la vereda destruida a causa de las raíces del árbol ubicado a escasos metros del domicilio del actor, a los trámites correspondientes a un juicio ordinario en los términos previstos en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, en tanto sostiene que tal como señala la parte actora en sus presentaciones, esta cuestiona la supuesta conducta arbitraria del GCBA que se configuraría por guardar silencio frente a la petición de reparación de una vereda que se hallaría en estado defectuoso y podría causar graves daños, tanto a su persona, como a los diferentes peatones que circulan por el lugar, incluidos adultos mayores, personas con discapacidad y niños, niñas y adolescentes. En efecto, no se observa que el planteo involucrado presente una complejidad tal que lo sustraiga del trámite expedito de la acción de amparo o de otra de trámite abreviado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59537. Autos: Giovanelli, Matías Rodrigo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – RECONDUCCION DEL PROCESO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – ETAPAS DEL PROCESO – DEFECTOS EN LA ACERA – ACCION DE AMPARO – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PROCESO ORDINARIO – PRUEBA DE PERITOS – ETAPAS PROCESALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia que ordenó reconducir la acción de amparo intentada a fin de solicitar que se le ordene al Gobierno de la Ciudad reparar la vereda destruida a causa de las raíces del árbol ubicado a escasos metros del domicilio del actor, a los trámites correspondientes a un juicio ordinario en los términos previstos en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, en tanto sostiene que el ofrecimiento probatorio realizado por el actor se limita a prueba documental, así como a informativa dirigida a la AFIP para el caso de que el GCBA desconozca la constancia acompañada a efectos de acreditar su domicilio fiscal, y pericial a fin de que se “ intime al GCBA a realizar (…) un informe técnico de la vereda en cuestión, debiendo informar si la vereda presenta roturas y si aquellas fueron producidas por el árbol ”, o, en su caso, “se designe un perito profesional en la materia para que responda los mismos puntos de pericia”. Estas cuestiones, en principio, no lucen reñidas con la acción regulada en la Ley Nº 2.145 ni con otras medidas anticipatorias, preventivas y/o de carácter autosatisfactivo, ni dan cuenta de una complejidad que justifique darle al proceso el trámite de un proceso ordinario en el que una autoridad administrativa es demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59537. Autos: Giovanelli, Matías Rodrigo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – RECONDUCCION DEL PROCESO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – ETAPAS DEL PROCESO – DEFECTOS EN LA ACERA – ACCION DE AMPARO – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PROCESO ORDINARIO – PRUEBA DE PERITOS – ETAPAS PROCESALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia que ordenó reconducir la acción de amparo intentada a fin de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad reparar la vereda destruida a causa de las raíces del árbol ubicado a escasos metros del domicilio del actor, a los trámites correspondientes a un juicio ordinario en los términos previstos en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, siguiendo un criterio amplio y no obstante resaltar que la cuestión involucrada, en un primer análisis, incluso podría verse como de menor entidad para darle el trámite de la acción intentada. Sin embargo, no puede soslayarse el manifiesto carácter preventivo que presenta y que, en definitiva, se origina en una omisión estatal al no haberse dado respuesta a un pedido de actuación expreso que realizó el accionante y que el GCBA ha registrado por medio de su sistema de gestión participativa. En este escenario, resulta claro que la vía ordinaria prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario local -con las etapas de demanda, contestación de demanda, excepciones previas, audiencia preliminar, apertura a prueba, producción de prueba y alegatos, entre otras-, no resultaría idónea para canalizar la cuestión en ciernes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59537. Autos: Giovanelli, Matías Rodrigo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – RECONDUCCION DEL PROCESO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – ETAPAS DEL PROCESO – DEFECTOS EN LA ACERA – ACCION DE AMPARO – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PROCESO ORDINARIO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PRUEBA DE PERITOS – ETAPAS PROCESALES – DERECHO PROCESAL – AMPARO PREVENTIVO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia que ordenó reconducir la acción de amparo intentada a fin de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad reparar la vereda destruida a causa de las raíces del árbol ubicado a escasos metros del domicilio del actor, a los trámites correspondientes a un juicio ordinario en los términos previstos en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, no obstante la acción de amparo iniciada, tampoco debería soslayarse la posibilidad de encauzar la cuestión a través de una acción preventiva, tutelada en el artículo 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación y/o de una “medida autosatisfactiva”, atento a la tutela judicial efectiva perseguida frente a la petición de reparación de una vereda que, según se afirmó, podría causar graves daños a los diferentes peatones que circulan por el lugar, incluidos adultos mayores, personas con discapacidad y niños, niñas y adolescentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59537. Autos: Giovanelli, Matías Rodrigo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESUMEN DE CUENTAS – ENTIDADES BANCARIAS – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL – MEDIDAS CAUTELARES – TARJETA DE CREDITO – MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCESO ORDINARIO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora en la presente acción de daños derivados de la relación de consumo que la unió con las demandadas. El actor solicitó el dictado de una medida a efectos de que se condenase a las demandadas para que brinden información relativa a determinados conceptos incorporados a sus resúmenes de tarjeta de crédito. Es necesario puntualizar que existen elementos serios y contundentes que permiten afirmar que el deber de información se encuentra incumplido. En efecto, la actitud desplegada por las demandadas a partir de lo que surge de los resúmenes acompañados por la parte actora, así como también el silencio guardado ante los correos electrónicos que el consumidor le habría dirigido, permitiría tener por acreditado -con el fuerte grado de probabilidad que exige una medida como la pretendida- el incumplimiento en el que ambas firmas habrían incurrido respecto de su obligación de proveer al consumidor de información cierta, clara y detallada en relación con las operaciones indicadas en la demanda. Adviértase, en tal sentido, que ni en los resúmenes de cuenta aludidos, ni frente a la comunicación entablada por el actor vía e-mail, aparece explicación alguna vinculada con los conceptos que señala el actor y sobre los que las demandadas tienen la obligación de expedirse. Cabe agregar que a la conclusión que de ello se desprende, no obsta la circunstancia de que el actor hubiera cursado cartas documento a las demandadas con la finalidad de impugnar los resúmenes y solicitar su correcta reliquidación. Ello así puesto que esa pretensión -sobre la que las demandadas también habrían guardado silencio- correría en forma paralela a la que aquí se articula y sin que pueda considerarse que su trámite o resolución pueda traducirse en un menoscabo para el derecho cuya afectación aquí se invoca. Así entonces, la decisión de imponer al actor el recorrido de la vía ordinaria aparece reñida con los principios que informan al proceso de consumo en los términos previstos en el artículo 1° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo y, en tal sentido, los argumentos dados resultan suficientes para revocar el pronunciamiento impugnado en tanto la solución atacada conduce a provocar un dispendio jurisdiccional innecesario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55600. Autos: Bagnasco Claudio Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – PROCESO EJECUTIVO – DAÑO PUNITIVO – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PROCESO ORDINARIO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – RELACION DE CONSUMO – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – FINALIDAD DE LA LEY – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del daño directo determinado por Resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- a favor de la actora, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, al momento de interponer su demanda, reclamó, además de la ejecución del daño directo determinado por la DGDyPC, mediante resolución sancionatoria, que se condene a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de daño punitivo. Ahora bien, no puede sostenerse válidamente que las características del trámite impidan automáticamente incluir la pretensión punitiva ni que, lógicamente, ella no deba quedar denegada cuando dentro del acotado margen de conocimiento propio de la ejecución los presupuestos para su reconocimiento no aparezcan debidamente acreditados. En esa línea, los tribunales del fuero ya han admitido el examen de una pretensión de este tipo en el marco de procesos en los que se persigue la ejecución -en sede judicial- del daño directo establecido por la autoridad administrativa de aplicación de la Ley Nº 24.240. En efecto, se ha dicho que “…en atención a la vinculación entre el daño punitivo peticionado por la parte actora y el daño directo impuesto por el acto sancionador, y teniendo en cuenta los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, nada impide que esa pretensión sea requerida en el marco del proceso de ejecución del referido acto, sin perjuicio de lo que, eventualmente, se resuelva al dictar la sentencia definitiva que dirima la controversia…” (conf. Sala I en autos “Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino SAIC EI y otros s/ ejecución de sentencia”, expte. N°1867/2019-0, del 01/06/2020; en el mismo sentido se ha expedido recientemente la CNCom., Sala F, en autos “Torres, José Nicomedes y otro c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados s/ ejecutivo”, del 12/05/2021). Es preciso agregar que una interpretación diversa sobre el punto (esto es, aquella que acota el cauce propio del reclamo por daño punitivo al proceso ordinario) resulta contraria a los fines preventivos y protectorios que animaron la recepción de la figura del daño punitivo en el texto de la Ley Nº 24.240 cuya fuente puede rastrearse, en definitiva, en el artículo 42 de la Constitucional Nacional. Es que, bajo esa perspectiva, no es posible soslayar que, en el caso, desde la adquisición del producto que constituyó el sustento del presente reclamo (el 27/04/2022) han transcurrido casi 2 años, lo que conduce a privilegiar la interpretación de los institutos legales previstos en el marco tuitivo del consumidor de forma tal que se atenúe la asimetría en el vínculo consumeril.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55528. Autos: Torales Romina Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANTIJURIDICIDAD – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – EJECUCION DE SENTENCIA – DAÑO MORAL – RELACION DE CAUSALIDAD – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PROCESO ORDINARIO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO – PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al ordenar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre la actora y las demandadas, rechazó la pretensión de la parte actora de obtener una indemnización en concepto de daño moral. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño moral. En efecto, el concepto indemnizatorio en análisis se ha caracterizado en forma recurrente como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Sala I del fuero, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2.835, sentencia del 25/2/05). También es sabido que esta reparación representa el capítulo de consecuencias no patrimoniales (conf. artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCCN-) de la reparación plena de un daño injustamente causado (conf. artículo 1740 del CCCN). Así pues, en el caso de la lesión a los intereses extrapatrimoniales, su procedencia requiere de la configuración de los recaudos exigibles en materia de responsabilidad, esto es: antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad (conf. arts. 1717, 1721, 1726 y concordantes del CCCN). La verificación de la existencia de estos elementos exige, como regla, una discusión amplia en el marco de un proceso de conocimiento ordinario y que excede de las posibilidades que permite un proceso como el presente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55137. Autos: Nuesch Carlos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – CESANTIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – EMPLEO PUBLICO – PROCESO ORDINARIO – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACCESO A LA JUSTICIA – PRIMERA INSTANCIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado mediante la cual se declaró la incompetencia del Juzgado de grado para intervenir en este juicio y ordenó su remisión a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. El actor interpuso demanda “en los términos del artículo 269 de la Ley Nº189” contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad con el objeto principal de que se declarara la nulidad de la Resolución mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía. La Jueza de grado resolvió declarar la incompetencia del Juzgado para intervenir en este juicio y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara. Sin embargo, el artículo 464 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (actual artículo 466) no consagra sino una facultad para el agente que ha sido cesanteado o exonerado de acudir mediante recurso directo ante la Cámara. Ninguna norma veda expresamente la deducción, contra el acto que dispuso la cesantía, de la acción contencioso administrativa ordinaria prevista en los artículos 3, 7 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. El derecho de acceso a la jurisdicción (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), conjuntamente con el principio pro actione imponen una interpretación flexible, orientada a ampliar y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan con arreglo a las leyes. Nada obsta a que, en el sistema del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, el agente exonerado o cesanteado opte por deducir acción ordinaria contra el acto sancionatorio por ante los magistrados de primera instancia para asegurar la ulterior revisión de la alzada de la decisión de grado (cf. Sala III –por mayoría–, in re : “Fernández Alicia Catalina Francisca contra GCBA y otros sobre impugnación de actos administrativos”, expte. N° 44774/0, sentencia del 06/06/2013 y “Vargas, Gloria Mabel contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos”, expte. N° 217871/0, del 16/05/2022; entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53366. Autos: P. J. M. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – CESANTIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – EMPLEO PUBLICO – PROCESO ORDINARIO – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACCESO A LA JUSTICIA – PRIMERA INSTANCIA – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado mediante la cual se declaró la incompetencia del Juzgado de grado para intervenir en este juicio y ordenó su remisión a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. El actor interpuso demanda “en los términos del artículo 269 de la Ley Nº189” contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad con el objeto principal de que se declarara la nulidad de la Resolución mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía. La Jueza de grado resolvió declarar la incompetencia del Juzgado para intervenir en este juicio y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara. Sin embargo, en el presente expediente, si bien aún no se acompañaron las correspondientes actuaciones administrativas, de la lectura del adjunto agregado a las actuaciones surgiría que el actor habría sido notificado del rechazo del rechazo del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que dispuso su cesantía el día 14/02/2023 a las 16:00 horas. Las presentes actuaciones se iniciaron una vez vencido el plazo de treinta (30) días contemplado en el citado artículo 467 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. En este escenario, atento las especiales circunstancias del caso en estudio, el expediente debería continuar su trámite ante el Juzgado de primera instancia en los términos señalados por el actor en su escrito inicial —como demanda ordinaria—. Una interpretación distinta impediría al actor el acceso a una instancia judicial mediante un recurso efectivo que le permita reclamar la protección de los derechos que entiende lesionados de manera injusta e ilegal (cf. artículos 8.2 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53366. Autos: P. J. M. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARACTER NO BONIFICABLE – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CARACTER REMUNERATORIO – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DIFERENCIAS SALARIALES – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPROCEDENCIA – PROCESO ORDINARIO – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – ADICIONALES DE REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así por cuanto, los el requisito del peligro en la demora y verosimilitud en el derecho, no se hallarían verificados en la situación de autos. En efecto, se advierte que sin que mediara intimación al efecto, la parte actora recondujo la presente acción por la vía ordinaria, y posteriormente la Magistrada de grado tuvo por adecuada la demanda a las normas contenidas en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, circunstancia que exime del análisis de los agravios vinculados al cumplimiento de los artículos 5 y 15 de la Ley Nº 2.145.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52978. Autos: Bracchi Delia Anglélica Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTIVIDAD RIESGOSA – RECONDUCCION DEL PROCESO – TRAMITE – HOSPITALES PUBLICOS – ACCION DE AMPARO – PROCESO ORDINARIO – JORNADA DE TRABAJO
En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravios en virtud de la cual se había ordenado la reconducción de la acción de conformidad con las normas del proceso ordinario. La actora inició una acción de amparo a efectos de solicitar que se ordenara al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) la reducción de su jornada laboral a seis (6) horas diarias y treinta (30) horas semanales -manteniendo la misma retribución- en el área de terapia intermedia del hospital público donde se desempeña y que dice se encuentra clasificada como área insalubre y riesgosa por las carácterísticas propias de la tarea. Se observa que, dilucidar la procedencia de la pretensión y la razonabilidad de la conducta de la demandada, "prima facie", no parecería requerir de una actividad que resulte incompatible con el ámbito cognoscitivo propio de la acción de amparo. En el escrito de inicio la actora identificó la conducta que considera lesiva, citó las normas que regulan el caso y ofreció prueba con un alcance compatible con este tipo de procesos (cf. art. 9 de la Ley Nº 2145). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos argumentos -en lo sustancial- corresponde remitirse, se resuelve revocar la sentencia cuestionada en el entendimiento de que la vía del amparo resultaría ser el cauce procesal adecuado para la tramitación de la pretensión de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50540. Autos: Vallejos Velardes, Silvia Ester Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – FACULTADES DEL JUEZ – PROCESO ORDINARIO – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – DIRECCION DEL PROCESO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó al actor a adecuar la acción de amparo como proceso ordinario. El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Secretaría de Transporte, con el objeto de que se reconociera su condición de trabajador de planta permanente, desde el inicio de la relación laboral y hasta que se concursara el cargo. En efecto, no se observa una situación de urgencia que enerve "per se" la tramitación por las vías ordinarias, dentro de las que pueden requerirse medidas cautelares. Ello así, no se advierte que la remisión a otros carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44379. Autos: Renzi Mauro Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCESO ORDINARIO – LEY DE AMPARO – PLAZOS PARA RESOLVER – DIRECCION DEL PROCESO – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción de la presente acción de amparo en un proceso ordinario, y en consecuencia, declarar nulo todo lo actuado -conforme artículos 152 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, y remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación. El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad que se le ordenara la reparación de una vereda de la Ciudad. La Magistrada “a quo” consideró que no existiría un daño grave e inminente a un derecho constitucional o legal que deba ser restablecido de inmediato, sino uno potencial, y ordenó la reconducción de la acción en el término de 10 días. La actora recurrente se agravia al considerar que la reconducción fue ordenada después de vencido el plazo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 2.145. Así, es de destacar que en el artículo 5° de dicha Ley se establece que “[c]uando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso, dentro del mismo plazo indicado en el artículo [4°], el/la Juez/a está facultado a ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días”. Al respecto, cabe señalar que cuando en el articulado se hace referencia al “mismo plazo”, refiere a la cantidad de 2 días con los que dispone el juez para decidir en tal sentido (conf. art. 4º, Ley N° 2.145). Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que, sea cual fuera la fecha que se tome como punto de partida del plazo dispuesto conforme a los artículos 4º y 5º de la Ley N° 2.145, lo cierto es que aquél se encontraba vencido al momento en que la Jueza "a quo" resolvió la reconducción. En consecuencia, de conformidad con el agravio esgrimido por el recurrente, la decisión recurrida fue extemporánea. Por su parte, y en consideración al modo en que se ha resuelto el presente recurso, el trámite de estas actuaciones deberá proseguir por ante un juez distinto, por cuanto, la Magistrada agotó su entendimiento respecto a la cuestión debatida en autos al expedirse, en definitiva, sobre la admisibilidad formal de la acción. Lo expuesto, claro está, en modo alguno importa adelantar opinión en cuanto a la procedencia de la acción de amparo intentada. Su rechazo “in límine” o su reconducción son medidas excepcionales y es por eso que en la ley se establecen condiciones específicas para la utilización de dichas herramientas. Lo único que aquí se afirma es que dichos recaudos legales no han sido respetados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44316. Autos: Barbatelli Martín Hernán Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – RECHAZO IN LIMINE – PROCESO ORDINARIO – DIRECCION DEL PROCESO
La orden de readecuar una acción de amparo importa un rechazo "in limine" de la vía expedita y la orden de sustituirlo por un proceso de conocimiento. Para pronunciar la inadmisibilidad del amparo en la etapa inaugural del proceso no basta la mera existencia de otro remedio judicial previsto por el legislador, sino que ese cauce procesal alternativo debe ser eficaz para brindar protección —en el caso concreto y con la celeridad que las circunstancias exigen— a los derechos y garantías que se dicen conculcados o amenazados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42652. Autos: Dentone de Miari, María Luisa y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-09-2020.
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IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – ACCION DE AMPARO – AUTOMOTORES – FACULTADES DEL JUEZ – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCESO ORDINARIO – VALUACION FISCAL – DIRECCION DEL PROCESO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo entablada en el término de diez (10) días en un proceso de conocimiento, bajo apercibimiento de archivo. Los accionantes iniciaron la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar los actos administrativos por medio de los cuales se determinó y reiteró la valuación ilegal y confiscatoria para el año 2020, del automotor del cual son titulares. Ello así, cabe observar que los actores realizaron un reclamo administrativo a fin de conocer la forma en que se definió el incremento de la valuación de su vehículo, presentación que fue contestada – a su entender- de forma imprecisa e incompleta. Asimismo, incorporaron documentación que daría cuenta de que a los efectos de la asignación de las valuaciones, se debe considerar la información suministrada por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, las Cámaras Representativas de la actividad, la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) y publicaciones como Sobre Ruedas, entre otras. Luego invocaron el artículo 370 del Código Fiscal (t.o. 2019). Ello así, no se observa que la prueba de la que intenta valerse la parte actora no resulte compatible con el tipo de proceso intentado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42652. Autos: Dentone de Miari, María Luisa y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
