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CONTRATO DE TRANSPORTETRANSPORTE DE PASAJEROSDERECHO ADMINISTRATIVOSENTENCIA CONDENATORIAFALTA DE HABILITACIONFALTASUBERDERECHO PRIVADOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió condenar al encartado en orden a la imputación descripta en el acta de comprobación por "Transporte de pasajeros ilegal. No cuenta con la categoría de licencia ni con el seguro correspondiente. Vehículo particular que se encuentra al momento de la detención prestando servicio de pasajeros sin habilitación. El pasajero manifiesta haber solicitado el servicio a través de la aplicación UBER. Infringe el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451". Las Defensa en su apelación sostuvo que la actividad llevada a cabo por su defendido no requería habilitación alguna, en la medida en que no se trataba de un servicio de taxi o remisería, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación y, en ese sentido, agregó que la sentencia apelada constituía una violación a los principios de tipicidad, reserva y legalidad. Sin embargo, la norma por la que fue condenado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe –como en el caso– el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando si existe la posibilidad, o no, de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende la Defensa. Ello pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso, los taxis (capítulo 12 de la ley nº 2148) y los remises (capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones). Es claro entonces que el actual artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, no distingue si para cometer la falta es preciso que exista la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros, sino que por el contrario, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así, aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises. En virtud de ello, la interpretación normativa efectuada por la "A quo" resulta ajustada a derecho, por lo que, en definitiva, este Tribunal coincide con la calificación legal consignada en la sentencia. Asimismo, el recurrente afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encontraba amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional. Sin embargo, al regular el contrato de transporte de personas, dicha ley establece como una de las obligaciones del transportista “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado” –artículo 1289–. De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, hace expresa remisión a que éstas deben ejecutarse de conformidad con las regulaciones administrativas que en materia de habilitaciones se efectúen, lo que debe reglamentarse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación. Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el CCyCN (Código Civil y Comercial de la Nación), en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes –lo que corresponde al derecho privado–, y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de CABA (art. 2148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar. A su vez, el recurrente sostiene que esta Ciudad no reglamentó la actividad que desarrolla el aquí imputado con normativa del sector de transporte y que se le imputó la falta de habilitación de taxi o remis por analogía. Sin embargo, lo cierto es que la actual redacción de la norma en cuestión es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda de que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa. A ello cabe agregar que la conducta bajo estudio, que consiste en no tener habilitación para transportar pasajeros –habilitación de la que el encartado carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil que, como se señaló, regula el contrato entre partes y no se refiere a la habilitación– se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria. Así, cabe concluir que las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la CABA, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de CABA (ley 2148): remis, taxi o transporte escolar. Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente con relación a que UBER no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos sólo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si se adecuara a alguna de las habilitaciones existentes – y anteriormente mencionadas- en la normativa local. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, es susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59513. Autos: Franze, Jorge Luis Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTETRANSPORTE DE PASAJEROSDERECHO ADMINISTRATIVOSENTENCIA CONDENATORIAFALTA DE HABILITACIONFALTASUBERDERECHO PRIVADOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió condenar al encartado en orden a la imputación descripta en el acta de comprobación por "Transporte de pasajeros ilegal. No cuenta con la categoría de licencia ni con el seguro correspondiente. Vehículo particular que se encuentra al momento de la detención prestando servicio de pasajeros sin habilitación. El pasajero manifiesta haber solicitado el servicio a través de la aplicación UBER. Infringe el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451". Las Defensa en su apelación sostuvo que la actividad llevada a cabo por su defendido no requería habilitación alguna, en la medida en que no se trataba de un servicio de taxi o remisería, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación y, en ese sentido, agregó que la sentencia apelada constituía una violación a los principios de tipicidad, reserva y legalidad. Sin embargo, la norma por la que fue condenado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe –como en el caso– el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando si existe la posibilidad, o no, de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende la Defensa. Ello pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso, los taxis (capítulo 12 de la ley nº 2148) y los remises (capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones). Es claro entonces que el actual artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, no distingue si para cometer la falta es preciso que exista la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros, sino que por el contrario, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así, aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises. En virtud de ello, la interpretación normativa efectuada por la "A quo" resulta ajustada a derecho, por lo que, en definitiva, este Tribunal coincide con la calificación legal consignada en la sentencia. Asimismo, el recurrente afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encontraba amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional. Sin embargo, al regular el contrato de transporte de personas, dicha ley establece como una de las obligaciones del transportista “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado” –artículo 1289–. De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, hace expresa remisión a que éstas deben ejecutarse de conformidad con las regulaciones administrativas que en materia de habilitaciones se efectúen, lo que debe reglamentarse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación. Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el CCyCN (Código Civil y Comercial de la Nación), en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes –lo que corresponde al derecho privado–, y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de CABA (art. 2148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar. A su vez, el recurrente sostiene que esta Ciudad no reglamentó la actividad que desarrolla el aquí imputado con normativa del sector de transporte y que se le imputó la falta de habilitación de taxi o remis por analogía. Sin embargo, lo cierto es que la actual redacción de la norma en cuestión es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda de que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa. A ello cabe agregar que la conducta bajo estudio, que consiste en no tener habilitación para transportar pasajeros –habilitación de la que el encartado carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil que, como se señaló, regula el contrato entre partes y no se refiere a la habilitación– se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria. Así, cabe concluir que las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la CABA, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de CABA (ley 2148): remis, taxi o transporte escolar. Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente con relación a que UBER no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos sólo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si se adecuara a alguna de las habilitaciones existentes – y anteriormente mencionadas- en la normativa local. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, es susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59513. Autos: Franze, Jorge Luis Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE DE PASAJEROSSENTENCIA CONDENATORIATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTASMULTAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAINHABILITACION PARA CONDUCIRPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado y, en consecuencia, condenarlo en orden al hecho registrado en el acta de comprobación como autor de la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas a las penas de multa por 10.000 UF -cuya ejecución se deja en suspenso- e inhabilitación para conducir por 7 días (arts. 12, 20, 22, 31 y 35 RF). Al encartado se le atribuyó la comisión de la falta asentada en el acta de comprobación por “Transporte de pasajeros sin habilitación (taxi/escolares/remises/fantasía/otro), vehículo particular que se encuentra [al] momento de la detención presentando el servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación UBER". La "A quo" en la fundamentación de su sentencia sostuvo que el presunto infractor se encontraba facultado para prestar un servicio de transporte de pasajeros que inicie o culmine en terminales ubicadas dentro del territorio porteño, pues pertenece a la empresa CABIFY S.A. que posee una habilitación otorgada por la autoridad correspondiente del municipio de Pilar, Provincia de Buenos Aires, para prestar el servicio de remis. Sin embargo, esas afirmaciones se apartan manifiestamente de los antecedentes de la causa por dos motivos. En primer lugar, porque la Defensa no acompañó ninguna probanza que indique que su asistido posee habilitación para prestar el servicio de transporte de pasajeros con su vehículo en alguna jurisdicción. Si bien aportó copia de la Disposición 2018-466 de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes de esta ciudad que indica que la empresa CABIFY S.A. fue inscripta en forma definitiva como agencia de remises, ello no acredita que el vehículo utilizado se encuentre afectado y habilitado para ese servicio. En segundo lugar, porque aunque pudiera tenerse por cierto que el presunto infractor cuenta con una autorización otorgada por otro municipio, lo cierto es que según fue atinadamente advertido por el representante del Ministerio Público Fiscal la captura de pantalla de la aplicación aportada por el propio encausado indica que en realidad el viaje se originó en la calle Agüero 530 y culminó en avenida De Los Inmigrantes 1959, ambas de esta ciudad. De tal suerte, al sostener que se trató de un viaje desde o hacia una terminal de ómnibus y que, por tanto, contaba con autorización para transportar pasajeros con esos alcances, el pronunciamiento apelado se aparta de las constancias de la causa, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional válido. El déficit apuntado priva a la decisión de fundamentos válidos y lo erige en un típico caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57803. Autos: Fernandez Balbuena, Luis Fernando Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTA DE COMPROBACIONTRANSPORTE DE PASAJEROSVALOR PROBATORIOSENTENCIA CONDENATORIATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTASMULTAUBERINHABILITACION PARA CONDUCIRPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado y, en consecuencia, condenarlo en orden al hecho registrado en el acta de comprobación como autor de la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas a las penas de multa por 10.000 UF -cuya ejecución se deja en suspenso- e inhabilitación para conducir por 7 días (arts. 12, 20, 22, 31 y 35 RF). Al encartado se le atribuyó la comisión de la falta asentada en el acta de comprobación por “Transporte de pasajeros sin habilitación (taxi/escolares/remises/fantasía/otro), vehículo particular que se encuentra [al] momento de la detención presentando el servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación UBER". La "A quo" para fundamentar su sentencia de absolución sostuvo que el presunto infractor se encontraba facultado para prestar un servicio de transporte de pasajeros que inicie o culmine en terminales ubicadas dentro del territorio porteño, pues pertenece a la empresa CABIFY S.A., que posee una habilitación otorgada por la autoridad correspondiente del municipio de Pilar, Provincia de Buenos Aires, para prestar el servicio de remis. Sin embargo, el hecho se encuentra acreditado por dos órdenes de razones. En primer lugar, porque el acta de comprobación reúne los requisitos esenciales del artículo 3º de la Ley de Procedimiento de Faltas, de manera que por imperio legal y salvo evidencia en contrario, constituye prueba suficiente del reproche que en ella se asienta (conforme artículo 5 LPF). Por lo tanto, toda vez que el instrumento en análisis no posee defectos formales y contiene todos los requisitos esenciales, su valor probatorio se mantiene incólume y constituye prueba suficiente de las atribuciones allí contenidas. En segundo lugar, porque más allá de deslizar que su asistido creía contar con la habilitación necesaria para prestar el servicio de transporte de pasajeros en esta ciudad, la Defensa no controvirtió la existencia y la participación que aquel tuvo en el evento. Por ello, arribamos a la firme convicción de que la infracción tuvo lugar de la manera en que fue asentada. El hecho probado encuadra en las previsiones del artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas, que sanciona al responsable de un vehículo de transporte de pasajeros que lo explote sin la habilitación establecida por la normativa vigente con pena de multa por diez mil unidades fijas (10.000 UF) e inhabilitación para conducir de siete (7) a treinta (30) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57803. Autos: Fernandez Balbuena, Luis Fernando Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLATAFORMA DIGITALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMATRANSPORTE DE PASAJEROSACTOS LICITOSSENTENCIA ABSOLUTORIAREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONCONTRATOS CIVILESFALTASUBERPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar el auto apelado en cuanto resolvió absolver al acusado de la imputación que diera origen a este proceso (arts. 34 a contrario sensu, 57 y 58 LPF). Este proceso se inició en orden a la imputación sobre el encartado consistente en haber funcionado como transporte de pasajeros sin contar con autorización, en virtud de contrato privado a través de la plataforma CABIFY (inicialmente se atribuyó que se había materializado mediante la aplicación UBER). Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa sobre “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”. Ahora bien, ya se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazando un recurso de queja interpuesto por el Sindicato de Peones de Taxi, ratificándose así la legalidad de la empresa UBER, en su calidad de prestadora de una plataforma digital de transporte, considerada en las instancias previas como una actividad comercial lícita (CSJN in re "Recurso de hecho deducido por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal en la causa Uber y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, resuelta el 14/8/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57803. Autos: Fernandez Balbuena, Luis Fernando Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE DE PASAJEROSSENTENCIA CONDENATORIATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTASMULTAUBERINHABILITACION PARA CONDUCIRPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar el auto apelado en cuanto resolvió absolver al acusado de la de la imputación que diera origen a este proceso (arts. 34 a contrario sensu, 57 y 58 LPF). El presente se inició en orden a la imputación sobre el encartado consistente en haber funcionado como transporte de pasajeros sin contar con autorización, en virtud de contrato privado a través de la plataforma CABIFY (inicialmente se atribuyó que se había materializado mediante la aplicación UBER). Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa sobre “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”. Ahora bien, entiendo que el caso bajo análisis se trata de una actividad comercial lícita por la cual se brinda un servicio de transporte privado a través de plataforma electrónica, para cuyo ejercicio se requiere de al menos tres contratos conexos, que motivan entender al mismo con carácter "sui generis", convirtiéndolo así en un contrato privado innominado. Ahora bien, por el carácter de innominado no importa que el mismo no se encuentra autorizado o reglamentado, pues sus reglas interpretativas y normativa aplicable surgen del propio Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto dispone en su artículo 970 que “están regidos en el siguiente orden por: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad” (para el caso las normas generales de transporte; así como las disposiciones dispuestas en materia de tránsito)”. Lo antedicho en nada obsta a que en virtud de las prerrogativas otorgadas por la propia Carta Magna en su artículo 42 -que impone al Estado garantizar el derecho a los/as consumidores/as y usuarios/as de bienes y servicios, en la relación de consumo, a la protección de seguridad-, cuyo imperativo se refuerza en las disposiciones de la Ley Nº 24.240 y modificatorias en cuanto a que “(l)as cosas y servicios, (…), cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos” (art. 6), el Estado entienda pertinente reglamentar algunos aspectos particulares de este tipo de contratación, en miras a asegurar que el servicio se brinde con la protección y calidad pertinentes. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57803. Autos: Fernandez Balbuena, Luis Fernando Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE DE PASAJEROSSENTENCIA CONDENATORIATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNPENA DE MULTAPROCEDIMIENTO DE FALTASREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTASUBERINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado por el hecho consignado en el acta de comprobación, consistente en que al momento de la detención se encontraba manejando un vehículo particular, prestando servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación "UBER", a la pena de multa de 10.000 unidades fijas, dejó su ejecución en suspenso y lo inhabilitó para conducir por el término de siete días, lo que se tendría por compurgado por el tiempo de la retención de la licencia, resultando de aplicación lo normado por los artículos 4, 19, 22, 31, 35 y 6.1.94 de la Ley N° 451 (Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización). En efecto, en tanto en el presente no se encuentra controvertido que el recurrente era el titular o responsable del vehículo, y ese vehículo era utilizado para el transporte de pasajeros sin poseer habilitación para ello -puesto que el encartado no acreditó encontrarse autorizado en ninguna de las modalidades que indica le ley-, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto afirma que la conducta asentada en el acta objeto de análisis configura la falta del artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, que reprime el transporte de pasajeros sin la autorización y/o habilitación para prestar el servicio establecida por la normativa vigente. Tales consideraciones no han sido debidamente cuestionadas por el recurrente, quién admite no contar con habilitación, y se limita a afirmar que esa habilitación no le es exigible, sin expresar fundadamente las razones que sustentan su afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE DE PASAJEROSIGUALDAD ANTE LA LEYSENTENCIA CONDENATORIATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNPENA DE MULTAPROCEDIMIENTO DE FALTASREGIMEN DE FALTASINFRACCIONES DE TRANSITOFALTA DE HABILITACIONFALTASUBERINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado por el hecho consignado en el acta de comprobación, consistente en que al momento de la detención se encontraba manejando un vehículo particular, prestando servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación "UBER", a la pena de multa de 10.000 unidades fijas, dejó su ejecución en suspenso y lo inhabilitó para conducir por el término de siete días, lo que se tendría por compurgado por el tiempo de la retención de la licencia, resultando de aplicación lo normado por los artículos 4, 19, 22, 31, 35 y 6.1.94 de la Ley N° 451 (Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización). En efecto, en lo atinente al agravio referido a la presunta violación al principio de igualdad ante la ley, sustentado en que se habría adoptado una decisión contraria a otros precedentes del fuero emitidos en casos análogos, en los cuales -según indica- se habría determinado que la conducta desarrollada no está regulada, no requiere habilitación alguna y -por lo tanto- no está sancionada en la Ley N° 451, corresponde destacar que la circunstancia de que otros infractores hayan resultado absueltos en el marco de otras causas que tuvieron origen en la misma infracción de tránsito en nada afecta el referido principio. Ello, en tanto tales soluciones son el resultado de procesos diferentes, en los cuales los operadores del sistema no coinciden, difieren las pruebas que pudieron aportarse en uno u otro caso, como así también la valoración de las mismas efectuada en cada proceso. En este sentido, se ha dicho que “… las decisiones comparadas -sin detalle presumiblemente pasan por cuestiones de hecho y prueba y/o por cuestiones de derecho. Las primeras, por hipótesis, son imposibles de comparar al nivel pretendido. Hacerlo en el caso de las segundas, supondría tanto como obligar a los jueces a mantener no sólo pétreos sus pareceres, es decir, impedirles enmendar concepciones que estiman erradas, sino además someterse a las opiniones de otros jueces, de igual jerarquía, a fin de llegar a soluciones homogéneas, coincidentes y uniformes. La organización judicial republicana busca asegurar esa deseable uniformidad mediante mecanismos recursivos e instancias revisoras, de cuyo desempeño no muestra venir agraviándose”. (TSJ CABA, Expte. nº 18383/2019-2 “Ordieres, Oscar Alfredo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Ordieres, Oscar Alfredo sobre 6.1.47 – Requisitos de los vehículos de transporte de pasajeros”, rta. 18/08/2021, entre otros. Del voto del Dr. Luis Francisco Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE DE PASAJEROSGRADUACION DE LA MULTASENTENCIA CONDENATORIATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNPENA DE MULTAPROCEDIMIENTO DE FALTASREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAFALTASUBERPASE A LA JUSTICIAMONTO DE LA MULTAREDUCCION DE LA MULTAIMPOSIBILIDAD DE PAGOINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado por el hecho consignado en el acta de comprobación, consistente en que al momento de la detención se encontraba manejando un vehículo particular, prestando servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación "UBER", a la pena de multa de 10.000 unidades fijas, dejó su ejecución en suspenso y lo inhabilitó para conducir por el término de siete días, lo que se tendría por compurgado por el tiempo de la retención de la licencia, resultando de aplicación lo normado por los artículos 4, 19, 22, 31, 35 y 6.1.94 de la Ley N° 451 (Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización). La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza aplicó una sanción económica desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana, que supera ampliamente la capacidad económica del sujeto sancionado en tanto, adujo, se trata de una persona con reducidos ingresos. Sin embargo, corresponde destacar que la "A quo" ha ponderado las circunstancias personales del encartado -alegadas en la audiencia- a la hora de mensurar, conforme las previsiones del artículo 31 de la Ley N° 451, la pena a imponer, sin perjuicio de considerar también el peligro creado, las características del hecho y el tipo de infracción cometida; circunstancias que la llevaron a condenar al imputado por el monto previsto por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451. No obstante teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes por parte del encartado, decidió dejar en suspenso su cumplimiento y tener por compurgada la inhabilitación para conducir. Ello así, de las genéricas afirmaciones vertidas por el recurrente no se evidencian elementos que aconsejen apartarse de la pena establecida por el legislador local para la conducta reprochada, que fuera impuesta por la Magistrada. Nótese que si bien los artículos 31 y 33 de la Ley N° 451 prevén determinadas circunstancias que ameritan evaluar la posibilidad de aplicar una multa por debajo de aquella prevista por la norma, o bien atenuar la pena mediante una sanción sustitutiva, lo cierto es que tales condiciones no han sido acreditadas -ni alegadas- por el apelante. En este sentido, los “reducidos ingresos” a los que alude el Defensor no encuentran respaldo en los elementos del caso, desde que la parte no ha aportado constancia alguna que dé cuenta de la situación económica de su asistido. Por lo demás, tampoco surgen las circunstancias alegadas de lo manifestado por el encartado en la audiencia de juzgamiento, a lo que se agrega que el apelante no ha señalado por qué la imposición de la multa en cuestión afectaría su capacidad económica y su derecho de propiedad. Por tanto, al omitir exponer las razones que sustentarían su planteo, no es posible concluir que la pena impuesta por la Magistrada haya sido desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana, y sólo evidencia su disconformidad con una respuesta jurisdiccional adversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCIONTRANSPORTE DE PASAJEROSDERECHO ADMINISTRATIVOPODER DE POLICIASENTENCIA CONDENATORIATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONIMPROCEDENCIACONTRATOS CIVILESFALTASFALTA DE REGULACIONUBERATIPICIDADCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado por el hecho consignado en el acta de comprobación, consistente en que al momento de la detención se encontraba manejando un vehículo particular, prestando servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación "UBER", a la pena de multa de 10.000 unidades fijas, dejó su ejecución en suspenso y lo inhabilitó para conducir por el término de siete días, lo que se tendría por compurgado por el tiempo de la retención de la licencia, resultando de aplicación lo normado por los artículos 4, 19, 22, 31, 35 y 6.1.94 de la Ley N° 451 (Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización). La Defensa en su agravio tachó la sentencia de violatoria de la ley. Indicó que la Jueza reconoció que la actividad no ha sido regulada, pero sostuvo que solo se puede realizar lo que se encuentra expresamente permitido, equiparando falta de regulación de la actividad con prohibición de esa actividad, en contradicción a lo previsto por el artículo 19 de la Constitución Nacional. Por otra parte, postuló la inaplicabilidad del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, señalando que en causas similares se ha concluido que conducir "UBER" no se subsume en aquella infracción, como así tampoco en el artículo 4.1.7 (Taxis y remises sin autorización). En este sentido, adujo que para que dichas previsiones sean aplicables es necesario que se trate de un servicio de taxi o de remis sin habilitación, y conducir un "UBER" es un servicio distinto no equivalente a aquellos. Por ello, concluyó que la sentencia resulta violatoria del principio de “tipicidad” contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Ahora bien, el apelante omite considerar que para resolver del modo en que lo hizo la Magistrada, ha analizado la clara letra del artículo 8° de la Ley N° 6.101, en cuanto a que toda actividad comercial que se desarrolle en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires está sujeta a habilitación, como así también que en materia de transporte no colectivo de personas sólo está admitido el servicio de taxi (Capítulo 12.2 del CTyT) y el servicio de remis (art. 8.4 CHyV). Por tanto, la inexistencia de toda otra reglamentación no supone una renuncia del legislador local a su facultad de regular la actividad, sino que tal como ha concluido la "A quo", importa la imposibilidad de ejecutar ese servicio bajo cualquier otra forma distinta a las legalmente previstas. En efecto, quien pretenda desarrollar algún tipo de actividad comercial dentro del territorio porteño deberá adecuar su conducta a los requisitos que en cada caso se establezcan dentro del catálogo de actividades permitidas y/o toleradas por la legislatura porteña en ejercicio del poder de policía local. De hecho, la regulación del contrato de transporte en el artículo 1280 del Código Civil y Comercial (CCyC) -cuya aplicación promueve el recurrente-, no obsta a que las prestaciones de esa relación contractual queden sujetas a regulaciones de derecho administrativo federal o local, tal como implícitamente aparece reconocido en el artículo 1290 del CCyC (conf., en este sentido, TSJ in re “Landro”, rta. 30-06-2021, voto del juez Lozano, considerando 4). A ello se suma que no corresponde analizar en el marco de este proceso la conveniencia de regular y/o establecer un régimen para el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulte similar al servicio que pretende brindar el encausado. Ello puesto que, tal como se ha sostenido, “el grado de acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por otros poderes…constituyen puntos sobre los cuales no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de las facultades propias de aquellos no se constate irrazonable, inicuo o arbitrario” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Bank Boston N.A.”, rta. el 17/3/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE DE PASAJEROSMEDIDAS CAUTELARESPRINCIPIO DE INOCENCIAREGIMEN DE FALTASINFRACCIONES DE TRANSITOFALTA DE HABILITACIONLICENCIA DE CONDUCIRIMPROCEDENCIAFALTASUBERNE BIS IN IDEMRETENCION INDEBIDAINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos formulados por la Defensa y condenar al imputado por ser responsable de la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación, a la pena de multa equivalente a 500 unidades fijas (UF) cuyo cumplimiento queda en suspenso, con más la inhabilitación para conducir por el término de siete días, la que ya se tuvo por compurgada La Defensa se agravió al considerar que se había afectado el principio de "ne bis in idem" toda vez que la autoridad administrativa retuvo al encartado de forma ilegítima la licencia de conducir, sin existir condena firme y que ahora ha recaído una sentencia por el mismo hecho, vulnerándose la garantía invocada. Ahora bien, el Código de Tránsito y transporte habilita a la autoridad administrativa a retener en forma preventiva la documentación para conducir, facultad que no debe confundirse con una sanción. En efecto, el artículo 5.6.1 inciso b.15 de la Ley Nº 2148 habilita la retención de documentación del vehículo en los controles efectuados en la vía pública sea en forma aleatoria o si los mismos formar parte de operativos, por el tiempo necesario para realizar las investigaciones correspondientes. Es más, el mencionado código, ordena expresamente que deben retenerse las licencias de conducir cuando se preste un servicio de pasajeros sin autorización, concesión o habilitación dentro la normativa aplicable, sin perjuicios de la sanción pertinente. Al respecto, cabe señalar que la garantía del "no bis in idem" pretege a los ciudadanos de una doble persecución penal por el mismo hecho, pero lo cierto es que en el caso que nos ocupa la Jueza se limitó a dictar sentencia conforme a lo solicitado por quién solicitó el pase de las actuaciones a la sede judicial, y en lo relativo a la sanción compurgó la pena de siete días de inhabilitación en el entendimiento que la misma, se encontraba cumplida por el tiempo que se le retuvo la licencia de conducir, por lo que la doble persecución penal, jamás se produjo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54974. Autos: Rodriguez, Fabián Ezequiel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE DE PASAJEROSPRINCIPIO DE IGUALDADREGIMEN DE FALTASINFRACCIONES DE TRANSITOFALTA DE HABILITACIONIMPROCEDENCIAFALTASUBERATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos formulados por la Defensa y condenar al imputado por ser responsable de la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación, a pena de multa equivalente a 500 unidades fijas (UF) cuyo cumplimiento queda en suspenso, con más la inhabilitación para conducir por el término de siete días, la que ya se tuvo por compurgada La Defensa se agravió argumentando que se había vulnerado el principio de tipicidad e igualdad. Señaló que existen pronunciamientos, dictados por diferentes juzgados de primera instancia de este fuero, opuestos al aquí plasmado, en los que se ha absuelto a conductores de Uber por entender que la conducta no configuraba infracción alguna y también hizo mención de un pronunciamiento en el que se había entendido que el transporte de pasajeros a través de la mencionada aplicación constituía una contravención. En virtud de ello, consideró que las normas no tipificaban adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describía debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica. Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales de este fuero no violan el principio de igualdad toda vez que, frente a los casos concretos, cada juez actúa conforme sus criterios objetivos. De igual modo, corresponde agregar que la lectura realizada por la Defensa ignora deliberadamente la gran cantidad de pronunciamientos de esta Alzada en sentido contrario a la interpretación que aquella pretende. Por lo demás, corresponde mencionar que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino el recurso de inaplicabilidad de ley (siempre y cuando se cumplan los requisitos) por lo que también en este punto corresponde confirmar la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54974. Autos: Rodriguez, Fabián Ezequiel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE RESERVATRANSPORTE DE PASAJEROSSENTENCIA CONDENATORIANORMATIVA VIGENTEPRINCIPIO DE LEGALIDADREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONIMPROCEDENCIAFALTASUBERATIPICIDADCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó al imputado por ser responsable de la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación y, en consecuencia, reducir el monto de la sanción impuesta a quinientas unidades fijas 500 (UF) cuyo cumplimiento queda en suspenso con más inhabilitación para conducir por el término de siete días, que ya se tuvo por compurgada. La Defensa se agravió argumentando que la actividad desplegada por el encartado no requería habilitación alguna, dado que no se trataba de un servicio de taxi o remisería, sino de un contrato civil de transporte regulado por el Código Civil y Comercial de la Nación, señaló que la sentencia apelada constituía una violación a los principios de tipicidad, reserva y legalidad. Ahora bien, consideramos que la interpretación normativa efectuada por la "A quo" resulta ajustada a derecho en cuanto a la calificación legal consignada en la sentencia. En efecto, el actual artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros, sino que, por el contrario, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises. Por otra parte, la actual redacción de la norma en cuestión es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización de modo que, no cabe duda de que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa. Asimismo, el recurrente afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional. En relación a ello, si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, hace expresa remisión a que éstas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe reglamentarse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación. Podemos concluir, que el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y Comercial de la Nación (en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes) y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de la Ciudad Ley Nº 2148 (en lo relacionado con el derecho administrativo) el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público y las partes no pueden disponer o evitar. Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo, no se encuentre alcanzado por el Código de Habilitaciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54974. Autos: Rodriguez, Fabián Ezequiel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE DE PASAJEROSRECURSO DE APELACIONACTA DE INFRACCIONPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTASUBERTESTIGOSREQUISITOSINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde, declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación efectuado por la Defensa, en relación al planteo de invalidez del acta (art. 57 de la Ley Nº 1.217 a contrario sensu- según Ley 6.347). El Juez de grado condenó al encartado a la pena de multa de 10.000 unidades fijas con más inhabilitación para conducir por el término de siete días, que se sustituye por la obligación de realizar 40 horas de tareas comunitarias durante el plazo de seis meses, por la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley 451 (taxis, transportes de escolares, remixes, vehículos de fantasías y otros sin autorización) artículos 19, 20, 28, 31,33 y 6.1.94). La Defensa se agravió planteando la nulidad del acta de constatación de los hechos, toda vez que a su criterio no existió persona transportada y de haber existido, su presencia debió constar en el acta con su debida identificación, ya que en caso contrario se estaría violando el derecho de defensa al no poder citarse a testigo alguno. Ahora bien, más allá de lo indicado por la Defensa en el acta que dio origen al presente se identificó correctamente al pasajero el cual manifestó haber solicitado el servicio a través de la aplicación UBER. Ello así, y más allá de que no se haya consignado el domicilio del nombrado, tal como reclama el recurrente, lo cierto es que del acta surgen sus datos filiatorios que permitirían en cualquier caso, poder buscar su información para contactarlo en caso de así requerirlo. Sumado a ello y en lo relativo a la inexistencia de testigos sindicados en el acta, lo cierto es que tal como hemos sostenido en numerosos precedentes, su constatación no reviste el carácter de requisito esencial para la validez del acta. En efecto, es dable mencionar que la Ley Nº 1217 no establece expresamente la consecuencia de nulidad si el acto no reúne los recaudos normativamente previstos. En razón de ello, corresponde a quien pretende su declaración acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales o la producción de algún perjuicio (Causa Nº 16041-00-CC/2006 (Sum 82/06) “L., J. L. s/no exhibir certificado de tratamiento ignífugo- Apelación”, rta. 30/10/06) situación que en efecto, no se desprende de autos. En consecuencia, y toda vez que el agravio relativo a que el acta en cuestión no reúne los requisitos que hacen a su validez carece de correlación con las constancias del legajo el recurso será declarado inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54737. Autos: Muraco Montero, Manuel Nicolás Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE DE PASAJEROSPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTASUBERCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia condenar al encartado al pago de 500 unidades fijas (UF) e inhabilitación para conducir por siete días por se autor material de la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (conducir taxis, vehículos escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización) con costas. La Defensa se agravió por considerar que la actividad llevada a cabo por su parte no requería habilitación alguna, en la medida en que no se trataba de un servicio de taxi o remisería, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación y, en ese sentido, agregó que la sentencia apelada constituía una violación a los principios de tipicidad, reserva y de legalidad. Cabe señalar, que la ley al regular el contrato de transporte de personas establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado” (art. 1289 CCyC). De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, hace expresa remisión a que éstas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo, el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de la Ciudad en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar. Por ello, no es posible sostener que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones ya que las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos habilitadas dentro de la Ciudad son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54737. Autos: Muraco Montero, Manuel Nicolás Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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