SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTALESPACIOS VERDESDERECHO AMBIENTALACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZSANCIONES CONMINATORIASAPERCIBIMIENTO (PROCESAL)NIVEL DE RUIDOASTREINTESESPACIOS PUBLICOSCONTAMINACION SONORA

En el caso, corresponde confirmar las astreintes impuestas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ministro de Espacio Público e Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad), atento el incumplimiento parcial de la medida cautelar. En efecto, el apercibimiento aquí recurrido fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento del decisorio que declaró el incumplimiento parcial de la medida cautelar y de la intimación de cumplimiento mediante el cual se intimó al Gobierno local bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias. Cabe recordar que las obligaciones impuestas en cabeza del Sr. Ministro de Espacio Público e Higiene Urbana se establecieron en la resolución en la que se ordenó que acreditara en autos haber efectivizado la adopción de las medidas necesarias a fin reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde del Canil de la plaza en cuestión, procurando el cumplimiento de los límites máximos permisibles del ASAE “Tipo II” (Área de Sensibilidad Acústica ) donde residen los actores. En ese marco, no resultan atendibles los argumentos expuestos, relativos a que se sancionó al Sr. Ministro sin tener en cuenta el ámbito de sus competencias, puesto que la medida que así lo ordenaba, se encuentra firme. Asimismo, es pertinente señalar que la designación de guardaparques y la colocación de cartelería, responde a medidas que se adoptaron por la Comuna 14 para cumplir la orden impartida, pero no implica el cabal cumplimiento de la medida cautelar y posterior intimación en cuanto ordenaba –al Ministerio– la adopción de medidas a fin reducir las generación de niveles sonoros que pudieran afectar el transcurrir habitual de los vecinos del canil. Por ello, tampoco es suficiente para desacreditar la decisión de grado, el alegado trabajo en conjunto entre distintos organismos del Gobierno –incluido el Ministerio de Espacio Público– en la designación de dichos agentes, puesto que si bien no se desconoce que pudieron razonablemente intervenir distintos estamentos gubernamentales, aquellas medidas responden a las competencias y responsabilidades que competen a las Comunas, y es por ello, que se tuvo por cumplida respecto a ésta. En función de lo expuesto, el recurrente no aportó elementos que contradigan la conclusión a la que arribó el Juez de grado, en cuanto estimó que de la información agregada no surgía que el GCBA hubiera ejecutado por sí mismo acción alguna tendiente a reducir la generación de los niveles sonoros del Canil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59649. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTALESPACIOS VERDESDERECHO AMBIENTALACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZSANCIONES CONMINATORIASAPERCIBIMIENTO (PROCESAL)NIVEL DE RUIDOASTREINTESESPACIOS PUBLICOSMONTO DE LA SANCIONCONTAMINACION SONORA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar las astreintes impuestas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ministro de Espacio Público e Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad), pero reducir el monto a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) diarios. Cabe recordar que las obligaciones impuestas en cabeza del Sr. Ministro de Espacio Público e Higiene Urbana se establecieron en la resolución en la que se ordenó que acreditara en autos haber efectivizado la adopción de las medidas necesarias a fin reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde del Canil de la plaza en cuestión, procurando el cumplimiento de los límites máximos permisibles del ASAE “Tipo II” (Área de Sensibilidad Acústica ) donde residen los actores. Ahora bien, al momento de hacer efectivo el apercibimiento la medida cautelar no se encontraba cumplida en su totalidad. Surge de los autos principales que se ordenó como medida para mejor proveer que el Gobierno local realizara una medición de niveles sonoros provenientes del canil para perros en la Comuna N° 14, durante los horarios de mayor concurrencia del canil identificados por la actora y los lugares donde debía medirse. Se observa que la medida para mejor proveer se encuentra cumplida. El Juez ordenó la producción de una prueba pericial específica a fin de determinar los niveles sonoros del área en cuestión y atento la falta de acuerdo entre las partes acerca de la suficiencia técnica del informe, ordeno que se librase oficio a la Dirección de Auxiliares de Justicia del fuero, solicitando peritos especializados en acústica. En conclusión, si bien se encuentra vencido el plazo fijado en la medida cautelar dictada en autos para su cumplimiento y, el plazo otorgado en la intimación respectiva, no puede soslayarse que la demandada desarrolló actividades tendientes al cumplimiento de la medida y que en la actualidad, se están llevando a cabo en primera instancia medidas de prueba tendientes a determinar el grado de contaminación auditiva. En ese marco, cabe concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos que autorizan a ejercer la facultad de morigerarla Así las cosas, atento el estado en que se encuentra la causa en la instancia de grado, resulta razonable reducir el monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59649. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTRANSPORTE ESCOLARCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIASANCIONES CONMINATORIASRESOLUCIONES JUDICIALESDERECHO A LA EDUCACIONINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en oportunidad de tratar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la sancionada. Corresponde recordar que, en este tipo de juicios, en todos los casos, debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (conf. Corte Suprema de Justicia Fallos: 311:787). Ello así, se advierte que con posterioridad al pronunciamiento que hizo efectivo el apercibimiento e impuso sanciones conminatorias -del año 2019- la parte actora instó la ejecución de astreintes a tenor de un pronunciamiento que reconoció el derecho de los niños y niñas de nivel inicial y primario que habitaban en la villa 31 y 31 bis a obtener el transporte escolar, en las condiciones acreditadas al momento de ser emitida -es decir, en el año 2010-. En efecto, debe recordarse que -en la oportunidad antedicha- la Magistrada de grado consideró que las falencias del servicio de transporte escolar implementado por la demandada, la ausencia de “… una política de acción para garantizar el acceso a la educación de toda persona sin distinción…” y “… la exclusión y grado de vulnerabilidad de los niños y niñas residentes en estos núcleos urbanos…”, afectaban el derecho fundamental de acceso a la educación y se correspondía con una situación colectiva que involucraba a todos los niños y niñas residentes en las villas 31 y 31 bis. Sin embargo, las consecuencias de aquel pronunciamiento no podrían ir más allá de las condiciones oportunamente evaluadas por la Jueza de grado para expedirse del modo en que lo hizo. Aun así, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento -continuo y permanente- de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Basta para ilustrar esta afirmación considerar -entre otros acontecimientos- la urbanización de las villas 31 y 31 bis (conf. Ley N° 3.343 y Ley N° 6.129), la construcción del Polo Educativo Mugica y del Polo Educativo Walsh y la implementación del boleto estudiantil gratuito (Ley N° 5.656).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57316. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Lisandro Fastman 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTRANSPORTE ESCOLARCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIASANCIONES CONMINATORIASRESOLUCIONES JUDICIALESDERECHO A LA EDUCACIONINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en oportunidad de tratar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la sancionada. Corresponde recordar que, en este tipo de juicios, en todos los casos, debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (conf. Corte Suprema de Justicia Fallos: 311:787). Ello así, se advierte que con posterioridad al pronunciamiento que hizo efectivo el apercibimiento e impuso sanciones conminatorias -del año 2019- la parte actora instó la ejecución de astreintes a tenor de un pronunciamiento que reconoció el derecho de los niños y niñas de nivel inicial y primario que habitaban en la villa 31 y 31 bis a obtener el transporte escolar, en las condiciones acreditadas al momento de ser emitida -es decir, en el año 2010-. Sin embargo, las consecuencias de aquel pronunciamiento no podrían ir más allá de las condiciones oportunamente evaluadas por la Jueza de grado para expedirse del modo en que lo hizo. Aun así, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento -continuo y permanente- de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Lo expuesto hasta aquí demuestra la improcedencia de la imposición de astreintes en los términos que surgen del pronunciamiento apelado, teniendo en cuenta que al asignar a la sentencia de fondo el alcance ahora cuestionado se omitió ponderar el impacto que las medidas antes aludidas habrían tenido. Ello así “…en función de la complejidad de los objetivos fijados…” y toda vez que se omitió “…explicitar de qué manera fue evaluada la eficacia de su implementación, en relación con la permanencia de la situación generadora del conflicto que venían denunciando los actores” (conf. Corte Suprema de Justicia “in re” “Recurso de hecho deducido por el Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, sentencia del 13/05/21, Fallos 344:1102). Por ello, cabe concluir en que la interpretación efectuada por la parte actora excede lo sentenciado por cuanto, aun frente a las características propias de los procesos colectivos, la eficacia de la sentencia favorable dictada en la causa solo pudo abarcar a los integrantes de la clase afectada -esto es, a los niños y niñas que viven en las villas 31 y 31 bis, asisten a nivel inicial y primario, fueron incluidos en un relevamiento y solicitaron transporte escolar- mientras subsistan las condiciones relevadas al tiempo del pronunciamiento. En función de lo dicho hasta aquí, no cabe más que interpretar que la resolución dictada el 25/03/2010 se refirió a una situación fáctica que -al momento en que se aplicaron las sanciones bajo estudio, el 26/12/2019, y en razón de las nuevas circunstancias fácticas- habría sido sustancialmente modificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57316. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Lisandro Fastman 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPLAN DE AHORRO PREVIOMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA INFORMACIONAUTOMOTORESSANCIONES CONMINATORIASDEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTESMONTO DE LA MULTARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y, en consecuencia, elevar el monto de la multa fijada por incumplimiento de la medida cautelar decretada en autos, a la suma de $2.000 por cada día de retardo. Cabe señalar que las astreintes se encuentran reguladas en forma específica en el artículo 244 "in fine" del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de medida cautelar y ordenó a la codemandada que, en el plazo de 3 días, arbitre los medios que sean necesarios a efectos de restablecer la información referida al estado de cuenta del plan de ahorro base de las presentes actuaciones en la plataforma "web" y, asimismo, entregue al actor los cupones y/o talones de pago del plan de ahorro suscripto. Dicha decisión fue confirmada por esta Sala. Ante la inacción por parte de la demandada y frente al pedido expreso del actor, el Magistrado de grado hizo lugar a la denuncia de incumplimiento, e intimó a la demandada a que, en el término de 3 días, acredite haber dado cumplimiento con lo dispuesto en el decisorio, bajo apercibimiento de imponer multa de $1.000 por cada día de retardo. El actor cuestiona el "quantum" de la sanción conminatoria fijada en la instancia de primera instancia, en tanto lo considera extremadamente bajo e ineficaz para desalentar la renuencia de la codemandada. Teniendo en cuenta la situación fáctica descripta, y ponderando, además, que el incumplimiento de la empresa demandada persiste a pesar del tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia, el perjuicio ocasionado al actor, y la posición de la empresa en el mercado, a criterio del Tribunal resulta razonable elevar dicho monto. Lo decidido no obsta a que el Juez de grado pueda incrementar nuevamente el monto de las astreintes de verificarse la persistencia en el incumplimiento de la manda judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54714. Autos: Aguirre, Miguel Ángel Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTIMACION PREVIAACCESO A LA INFORMACION PUBLICAADMINISTRACION PUBLICADERECHO DE DEFENSARESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORESSANCIONES CONMINATORIASRESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICOFUNCIONARIO PUBLICOASTREINTESNOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada, dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado. En efecto, la Sra. funcionaria – en cabeza de quien recayó el apercibimiento cuestionado- se agravió por cuanto hubo falta de intimación previa, lo que vulnera su derecho de defensa en juicio y falta de notificación del apercibimiento, ambos con carácter personal, conforme exige la ley. De las constancias de la causa se advierte que asiste razón a la funcionaria respecto a que la intimación previa fue dirigida al GCBA y no a su persona, más allá de la notificación personal que luego le fuera cursada. Es decir, que el apercibimiento se realizó en cabeza del GCBA más allá que en virtud de la forma en que se resolvió el amparo, en la sentencia se dejó constancia que una de las reparticiones que tenía a su cargo brindar la información era la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional. Esto resulta importante en tanto la Sra. Directora General no es parte en este expediente, y la obligación que sobre ella recae lo hace en los términos de órgano estatal. Por tanto, resulta razonable que la sanción impuesta de carácter personal sobre sus ingresos haya debido ser intimada en forma previa, también sobre su persona y no sobre el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52737. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTIMACION PREVIAACCESO A LA INFORMACION PUBLICAADMINISTRACION PUBLICADERECHO DE DEFENSARESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORESSANCIONES CONMINATORIASRESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICOFUNCIONARIO PUBLICOASTREINTESNOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada, dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado. En efecto, la Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no le cabía responsabilidad alguna y por ello, alegó inimputabilidad de la conducta por cuanto la Dirección que encabeza no tenía competencia para cumplir con la obligación requerida. Sin embargo, como se expuso, en la sentencia de primera instancia -confirmada por esta Sala-, se dispuso que la información relativa a los procedimientos de designación de los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario y Jefe de Preceptores de la Escuela N° 20 “Dra. Alicia Moreau de Justo”, debía ser suministrada por el área que dirige la Sra. funcionaria que resulta ser la autoridad máxima responsable. A su vez, cabe señalar que, de la documentación acompañada por la parte actora en su escrito de demanda, la que no fue impugnada ni desconocida por el GCBA, surge que a través de la Resolución N° 157/OGDAI/2019, de fecha 14 de agosto de 2019, hizo lugar al reclamo interpuesto contra la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional y ordenó la entrega de la información solicitada y, luego, de la nota NO-2022-19213531-GCABA-DGCLE posteriormente acompañada, surge que no se iba a cumplir con lo ordenado, en tanto la sentencia no se encontraba firme por existir un recurso de queja en curso. Así las cosas, se desprende que la Sra. Directora General tenía a su cargo el deber de proporcionar la información solicitada al GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52737. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTIMACION PREVIAACCESO A LA INFORMACION PUBLICAADMINISTRACION PUBLICARETICENCIADERECHO DE DEFENSARESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORESSANCIONES CONMINATORIASRESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICOFUNCIONARIO PUBLICOASTREINTESNOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado. La Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no hubo incumplimiento ni reticencia en brindar la información requerida por parte de la Dirección que encabeza, por lo que no existe el elemento objetivo ni subjetivo que requiere el mencionado instituto de las astreintes para su aplicación. Al respecto, cabe recordar que el objeto de la demanda y el objeto de la Ley N°104 es acceder a la información pública con la que cuente la Administración sin que ello implique que deba producir la información con la que no cuenta o bien sin que dicha acción pueda implicar una revisión de la actuación de la Administración sobre el contenido de la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52737. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTIMACION PREVIAACCESO A LA INFORMACION PUBLICAADMINISTRACION PUBLICARETICENCIADERECHO DE DEFENSARESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORESSANCIONES CONMINATORIASRESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICOFUNCIONARIO PUBLICOASTREINTESNOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General a cargo de la repartición demandada dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado. La Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no hubo incumplimiento ni reticencia en brindar la información requerida por parte de la Dirección que encabeza, por lo que no existe el elemento objetivo ni subjetivo que requiere el mencionado instituto de las astreintes para su aplicación. En efecto, toda vez que, según se desprende de las constancias de la causa, la Sra. Directora General suministró la información que tenía la repartición sobre lo requerido por la parte actora – sin que ello implique hacer mérito sobre los actos adminsitrativos oportunamente acompañados-, considero que más allá de la demora producida, no puede tenerse por acreditada una actitud reticente de la funcionaria, máxime cuando, no existió una debida intimación previa a la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52737. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTRANSPORTE ESCOLARCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIASANCIONES CONMINATORIASRESOLUCIONES JUDICIALESDERECHO A LA EDUCACIONINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Corresponde recordar que en este tipo de juicios, en todos los casos, debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (cfr. doc. Corte Suprema de Justicia en Fallos: 311:787, entre muchos otros). Ello así, se advierte que con posterioridad a la sentencia –del año 2018– la parte actora instó la ejecución de astreintes a tenor de un pronunciamiento que reconoció el derecho de los niños y niñas de nivel inicial y primario que habitaban en la villa 31 y 31 bis a obtener el transporte escolar, en las condiciones acreditadas al momento de ser emitida -es decir, en el año 2010–. En efecto, debe recordarse que –en la oportunidad antedicha– la Magistrada de grado consideró que las falencias del servicio de transporte escolar implementado por la demandada, la ausencia de “…una política de acción para garantizar el acceso a la educación de toda persona sin distinción…” y “…la exclusión y grado de vulnerabilidad de los niños y niñas residentes en estos núcleos urbanos…”, afectaban el derecho fundamental de acceso a la educación y se correspondía con una situación colectiva que involucraba a todos los niños y niñas residentes en las villas 31 y 31 bis. Sin embargo, las consecuencias de aquel pronunciamiento no podrían ir más allá de las condiciones oportunamente evaluadas por la Jueza de grado para expedirse del modo en que lo hizo. Aun así, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento –continuo y permanente– de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Basta para ilustrar esta afirmación considerar –entre otros acontecimientos– la urbanización de las villas 31 y 31 bis (conf. Ley Nº 3.343 y Ley Nº 6.129), la construcción del Polo Educativo Mugica y la implementación del boleto estudiantil gratuito (Ley Nº 5.656).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52361. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTRANSPORTE ESCOLARCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIASANCIONES CONMINATORIASRESOLUCIONES JUDICIALESDERECHO A LA EDUCACIONINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el año 2010 la Magistrada de grado hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realizara un relevamiento de la cantidad de menores de edad en nivel inicial y primario que habitaban en las villas 31 y 31 bis, detallando el establecimiento educativo al que concurrían, distancia con respecto a su domicilio, si gozaban del servicio de transporte escolar gratuito y en qué condiciones; asimismo, requirió que se informara si había niños o niños con capacidades diferentes y si accedían a un servicio de transporte adecuado. Una vez cumplido lo anterior ordenó que se “provea la cantidad de micros necesarios para el transporte escolar de los menores residentes en los mencionados asentamientos”. Ahora bien, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento –continuo y permanente– de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Basta para ilustrar esta afirmación considerar –entre otros acontecimientos– la urbanización de las villas 31 y 31 bis (conf. Ley Nº 3.343 y Ley Nº 6.129), la construcción del Polo Educativo Mugica y la implementación del boleto estudiantil gratuito (Ley Nº 5.656). Lo expuesto demuestra que la improcedencia de la imposición de astreintes en los términos que surgen del pronunciamiento apelado, omitió ponderar el impacto que las medidas antes aludidas habrían tenido. Ello así “…en función de la complejidad de los objetivos fijados…” y toda vez que se omitió “… explicitar de qué manera fue evaluada la eficacia de su implementación, en relación con la permanencia de la situación generadora del conflicto que venían denunciando los actores” (conf. Corte Suprema de Justicia “in re” “Recurso de hecho deducido por el Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, sentencia del 13/05/2021, Fallos 344:1102). Por ello, cabe concluir en que la interpretación efectuada por la parte actora excede lo sentenciado por cuanto, aun frente a las características propias de los procesos colectivos, la eficacia de la sentencia favorable dictada en la causa solo pudo abarcar a los integrantes de la clase afectada mientras subsistan las condiciones relevadas al tiempo del pronunciamiento. En función de lo dicho hasta aquí, no cabe más que interpretar que la resolución dictada el 25/03/2010 se refirió a una situación fáctica que –al momento en que se aplicaron las sanciones bajo estudio, el 11/07/2018, y en razón de las nuevas circunstancias fácticas– habría sido sustancialmente modificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52361. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOALCANCESFACULTADES DEL JUEZREGIMEN JURIDICOSANCIONES CONMINATORIASASTREINTESEFECTOS

Con relación a las astreintes se ha resaltado que “…en razón de su provisoriedad, no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada y pueden ser revisadas y aún ser dejadas sin efecto si el deudor justifica total o parcialmente su proceder” (CNCiv., Sala I, “in re” “De Tomasco, Alicia I. c/ Aisen, Eduardo s/ ejecución de sentencia”, del 26/08/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51456. Autos: Barreyro Eduardo Daniel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIONATURALEZA JURIDICAALCANCESFACULTADES DEL JUEZREGIMEN JURIDICOSANCIONES CONMINATORIASASTREINTESEFECTOS

Las astreintes resultan conminatorias -no resarcitorias- (consagran la “eficacia” del proceso); son accesorias (pues dependen de una obligación principal), resultan discrecionales (en la medida en que dependen del arbitrio jurisdiccional para su aplicación y graduación), además de que se establecen en dinero, son ejecutables y provisionales (porque pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51456. Autos: Barreyro Eduardo Daniel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOALCANCESREGIMEN JURIDICOSANCIONES CONMINATORIASASTREINTES

La imposición de astreintes tiene como presupuesto la demostración de que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento de la prestación que debe, actuando a modo de coacción psicológica, con el objeto de vencer la resistencia del obligado renuente y lograr el cumplimiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial (CNCiv., Sala B, “in re” “Delorenzini, Juan José c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. s/ sumario”, del 20/06/96). Se trata de un medio de compulsión para que el deudor cumpla con las resoluciones judiciales. También se ha dicho que constituyen sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado. En ese orden, atento su naturaleza jurídica, se pueden diferenciar dos funciones temporalmente sucesivas. En un primer momento, las astreintes son conminatorias y para ser tales, requieren su determinación. No obstante, en caso de fracasar en este fin, de resultar incumplida la orden, se transforman en una sanción, configurándose así la segunda función (conf. esta Sala “in re” “Minué, Emilio Romeo c/ GCBA (IMOS – Instituto Municipal de Obra Social) s/ amparo (art. 14 CCABA)” Expte. Nº150/0, del 14/12/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51456. Autos: Barreyro Eduardo Daniel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTIMACION PREVIAACCESO A LA INFORMACION PUBLICADERECHO A LA INFORMACIONSANCIONES CONMINATORIASPROCEDENCIAAPERCIBIMIENTO (PROCESAL)INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTESLEY DE ACCESO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo efectivo el apercibimiento que se había dispuesto con anterioridad, y en consecuencia, le imputo sanciones conminatorias al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demando. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que: i) la información fue presentada en el marco de otra causa, y en la mesa de trabajo que se llevó a cabo entre las partes; ii) la información no pudo ser brindada por cuanto al momento de la solicitud no contaban con aquella; iii) la información solicitada se encontraba dentro de las excepciones previstas en la Ley Nº 104; iv) la respuesta que se brindó al actor cumplía con el objeto de la Ley Nº 104. Finalmente indicó que en el caso no se verificaba la resistencia del obligado. Ahora bien, y conforme surge de autos, la parte demandada no expuso argumento alguno a fin de rebatir el razonamiento efectuado por el Juez de grado quien, luego de haber requerido en dos oportunidades el acatamiento de la sentencia dictada en los autos principales, y ante el incumplimiento del Gobierno de la Ciudad –quien no aportó razones tendientes a la justificación de la demora-, impuso la sanción aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51456. Autos: Barreyro Eduardo Daniel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content