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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICODEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOSCOMPETENCIA DESLEALVENTA AMBULANTEATIPICIDADJURISPRUDENCIA DE LA CAMARAPRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la atipicidad de la conducta endilgada al acusado, por insignificancia, (art. 98 del Código Contravencional), dispuso su sobreseimiento y ordenó la restitución de los efectos secuestrados, la que deberá ser llevada a cabo por la Fiscalía interviniente a la brevedad y comunicada al Tribunal. En el presente, se investiga el hecho advertido por el Inspector en la intersección de dos calles de esta ciudad, consistente en la presencia de un hombre que había montado un puesto de venta ambulante de limones y ajos. En esa oportunidad, se procedió al secuestro de “una bolsa de arpillera con limones; una bolsa con ajo y limones y una bolsa con ajos”. La Magistrada de grado entendió que: “…la conducta en cuestión se trata de la venta de limones y ajos en la vía pública que, a la luz de la conducta contravencional conminada como relevante jurídicamente, evidencia su escasa significación de ilicitud…Tampoco puede sostenerse de manera válida que la acción de vender limones y ajos en la vía pública pueda constituir ‘una competencia desleal efectiva para con ningún comercio establecido’ conforme lo establece el artículo 98 del Código Contravencional. Por ello, dado que no se acredita este elemento normativo del tipo considero que la conducta también es atípica”. Pues bien, coincidimos con lo expuesto por la "A quo". En un supuesto asimilable al que nos ocupa -en razón de la poca cantidad de objetos secuestrados y de su escaso valor- hemos dicho que el suceso allí investigado no configuraba una infracción al régimen contravencional, ni al de faltas. En efecto, en esa oportunidad, sostuvimos que: “…la cantidad y calidad de los objetos secuestrados impide considerar que la conducta endilgada a… resulte constitutiva de una falta, toda vez que no se puede presumir que la colocación en la escalera del subte de tan ínfima cantidad de juguetes de tamaño diminuto y de escaso valor, tal como se puede apreciar de la fotografía obrante en el legajo, implique, de por sí, el ejercicio de una ‘actividad comercial’… A partir de ello, y a fin de garantizar el derecho que goza todo imputado a obtener un pronunciamiento definitivo, corresponde sobreseer al nombrado en las presentes actuaciones. Ello así, toda vez que, como se ha expuesto precedentemente, el hecho imputado a… no constituye contravención ni una violación al régimen de faltas” (Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, Sala I, Causa N° 34840-00-CC/10. “Saturno Huaccho, Cristian”. Del voto de los Dres. Marcelo P. Vázquez, José Sáez Capel y Elizabeth Marum, rta. el 08/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47717. Autos: Flamenco, Lucas Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIEN JURIDICO PROTEGIDOUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICODEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOSCOMPETENCIA DESLEALVENTA AMBULANTEATIPICIDADPRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la atipicidad de la conducta endilgada al acusado, por insignificancia, (art. 98 del Código Contravencional), dispuso su sobreseimiento y ordenó la restitución de los efectos secuestrados, la que deberá ser llevada a cabo por la Fiscalía interviniente a la brevedad y comunicada al Tribunal. En el presente, se investiga el hecho advertido por el Inspector en la intersección de dos calles de esta ciudad, consistente en la presencia de un hombre que había montado un puesto de venta ambulante de limones y ajos. En esa oportunidad, se procedió al secuestro de “una bolsa de arpillera con limones; una bolsa con ajo y limones y una bolsa con ajos”. La Magistrada de grado entendió que: “…la conducta en cuestión se trata de la venta de limones y ajos en la vía pública que, a la luz de la conducta contravencional conminada como relevante jurídicamente, evidencia su escasa significación de ilicitud…Tampoco puede sostenerse de manera válida que la acción de vender limones y ajos en la vía pública pueda constituir ‘una competencia desleal efectiva para con ningún comercio establecido’ conforme lo establece el artículo 98 del Código Contravencional. Por ello, dado que no se acredita este elemento normativo del tipo considero que la conducta también es atípica”. Pues bien, coincidimos con lo expuesto por la "A quo". Específicamente, respecto del principio de insignificancia, con relación a los tipos penales -pero también aplicable a los contravencionales-, hemos señalado que: “…desde el punto de vista de la teoría del delito, la afectación al bien jurídico cumple una función limitante de la tipicidad, no integrándola, de modo tal que una lesión insignificante resultaría por ende atípica al no revestir entidad suficiente. Asimismo, afirmamos que el principio de insignificancia representa un criterio de índole interpretativa, restrictivo de la tipicidad de la conducta, partiendo de la consideración del bien jurídico -conceptualizado sobre la base de los principios de lesividad social y fragmentariedad-, y en la medida de su lesión o puesta en peligro concreto” (PPJCyF, Sala I, Causa N° 13447-00-00/2012 “Morales Flores, Ricardo s/art. 183 Daños CP” Apelación; rta. el 17/8/2012, entre otras). Como se vio, en el caso que nos ocupa, el evento investigado consiste en la venta, en la vía pública, sin autorización, de “una bolsa de arpillera con limones; una bolsa con ajo y limones y una bolsa con ajos”, de modo que resulta manifiesta su atipicidad, pues la poca cantidad de elementos y su escaso valor, no pueden generar una competencia desleal efectiva respecto de comercios de la zona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47717. Autos: Flamenco, Lucas Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALIMENTOSMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAREGIMEN JURIDICOVENTA AMBULANTEIMPROCEDENCIAPERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICACODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por los actores a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procediera al cierre de sus puestos de vendedores ambulantes en la vía pública, hasta tanto se resolvieran los permisos requeridos. En efecto, del Código de Habilitaciones y Verificaciones (anexo B de la Ordenanza Nº 34421, modificada mediante la Ley Nº 1166 –texto ordenado por Ley Nº 5666–, sección 11, art. 11.1.1) surge que para desarrollar la actividad de venta en la vía pública las personas deben tener otorgado a su favor un permiso de uso. Ello así, la actividad de venta de productos alimenticios en espacios públicos que solicitan los actores se halla particularmente regulada atendiendo cuestiones de dominio público y de salubridad en los alimentos que se comercializan, de modo que justifican la fuerte prohibición de su ejercicio a menos de que se cuente con un permiso vigente a tal efecto y bajo las condiciones que lo reglamentan. Si bien pesa sobre la Administración el deber de pronunciarse sobre las solicitudes, las características de la actividad que realizan –que involucra cuestiones de salubridad pública– la situación de hecho invocada excede, por el momento, el marco cognitivo que admite la tutela preventiva y no alcanzan para demostrar, la verosimilitud en el derecho alegado. Asimismo, los actores no habrían acreditado haber hecho uso de las distintas herramientas legales disponibles en el marco del procedimiento administrativo para urgir el dictado del acto que requieren.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43122. Autos: Gomez, Isabel del Carmen y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAPELIGRO EN LA DEMORAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOVENTA AMBULANTEIMPROCEDENCIAPERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICADERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por los actores a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no procediera al cierre de sus puestos de vendedores ambulantes en la vía pública, hasta tanto se resolvieran los permisos requeridos. Si bien no se desconoce que la presente acción se vincula con los derechos constitucionales de trabajar y ejercer toda industria lícita (arts. 14 CN y 10 CCABA), se ejercen -por principio general- conforme las leyes que reglamenten su ejercicio, de modo tal que su alegación -en este análisis cautelar- tampoco resulta suficiente por sí sola para justificar la concesión de la tutela pretendida. Cabe destacar que esta Sala ha sostenido anteriormente que ante la ausencia de verosimilitud del derecho, resulta innecesario expedirse sobre el peligro en la demora (in re “Eg3 Red SA c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP nº5467/0, del 23/10/02; “Malacalza, Alberto c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP nº5764/1, del 29/10/02 y “Máxima SA AFJP c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 9775/0, del 22/04/04). En consecuencia, en este estado inicial del proceso, no resulta posible considerar reunidos los recaudos que harían procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43122. Autos: Gomez, Isabel del Carmen y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOVIA PUBLICAARTISTASMEDIDAS CAUTELARESVENDEDOR AMBULANTEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERES PUBLICOVENTA AMBULANTEPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPERMISO PRECARIOFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAR

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél. En efecto, el agravio referido a la ausencia de debida fundamentación en la sentencia y la consecuente ausencia de caso debe ser rechazado. Ello así, como destacó el señor Fiscal de Cámara, el "a quo" tuvo en cuenta que "ab initio" no se había dado oportunidad alguna al actor para que ejerza su defensa antes de dictar el acto. A su vez, apreció que se encontraba en juego el trabajo del accionante y sobre esa base fundó el peligro en la demora. Si bien no se desconoce que el "a quo" no mencionó expresamente la afectación del interés público, cabe advertir que -a diferencia de lo concebido por la apelante- los fundamentos sobre los que reposa la concesión de la medida concedida evidencian implícitamente la ausencia de afectación del interés público; máxime cuando el recurrente se limitó a invocarlo sin justificar (siquiera liminarmente) de qué modo este se vería vulnerado por la tutela cautelar en los términos en que fue concedida y a partir de considerar los derechos, en principio, afectados por la disposición administrativa cuestionado en este pleito. En ese marco, de conformidad con el Ministerio Público Fiscal, es dable concluir que el presente planteo" … sólo denota la discrepancia de la recurrente con una decisión que le fue adversa pero no alcanza para demostrar su error o irrazonabilidad".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40661. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOVIA PUBLICAARTISTASMEDIDAS CAUTELARESVENDEDOR AMBULANTEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOVENTA AMBULANTELEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPERMISO PRECARIOFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAR

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél. En efecto, corresponde rechazar el agravio del demandado que cuestionó la configuración de verosimilitud del derecho. Al respecto, se advierte que el apelante invierte los hechos. Ello así, afirmó que el amparista no está legitimado por carecer de permiso, cuando el motivo que justificó este pleito es justamente la impugnación de la disposición mediante la cual se decretó la caducidad de dicho beneficio. En otras palabras, según el razonamiento del apelante, el perjudicado carece de legitimación para cuestionar el acto que lo afectó y que motivó la no renovación de la autorización para ejercer la actividad. Así pues, se advierte que el agravio del Gobierno constituye una “petición de principio”, que no es otra cosa que una falacia en la que incurre al sostener que el actor no puede actuar en este pleito por no ser permisionario y no es permisionario justamente porque su parte no le renovó el permiso. Es dable señalar que de admitirse este razonamiento se estaría vulnerando el derecho de defensa del demandante. Ello, sin perjuicio de destacar -en el marco preliminar en que se halla este proceso- que la desestimación del cuestionamiento, la carencia de otras argumentaciones y la ausencia de bases jurídicas que permitan arribar a una solución diferente sobre el particular, permitirían afirmar liminarmente que el demandante se encuentra legitimado y, en consecuencia, el caso judicial configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40661. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOVIA PUBLICAARTISTASMEDIDAS CAUTELARESVENDEDOR AMBULANTEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAVENTA AMBULANTEPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPERMISO PRECARIOFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAR

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél. En efecto, el recurrente destacó que no se verificaba la ilegitimidad del acto administrativo impugnado y tampoco del obrar de la Administración. Señaló que la pretensión del accionante encubre la obtención de una autorización judicial que le permita eludir el cumplimiento de las condiciones exigidas por la demandada para ejercer una actividad en la vía pública, afectando de ese modo el ejercicio del poder de policía que debe garantizar el Gobierno de la Ciudad. Cabe señalar, en relación a las falencias en principio detectadas en el disposición impugnada y la vulneración "prima facie" del debido proceso adjetivo del amparista; así como a la imprecisión de las imputaciones; todo lo cual "ab initio" evidenciaría la ilegitimidad del acto administrativo referido y las irregularidades en que, en principio, habría incurrido la demandada (el GCBA hace mención a la actividad del demandante y la vincula a la venta de productos alimenticios cuando el actor se dedica a las “manualidades"). Así, los argumentos expuestos por el accionado no se hacen cargo de rebatir fundadamente las consideraciones del "a quo" referidas a la violación del derecho de defensa del amparista durante el procedimiento administrativo sancionador y los supuestos vicios en la causa y la motivación que padecería la disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40661. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOVIA PUBLICAARTISTASMEDIDAS CAUTELARESVENDEDOR AMBULANTEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAVENTA AMBULANTEPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPERMISO PRECARIOFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAR

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél. En efecto, el recurrente destacó que no se verificaba la ilegitimidad del acto administrativo impugnado y tampoco del obrar de la Administración. Señaló que la pretensión del accionante encubre la obtención de una autorización judicial que le permita eludir el cumplimiento de las condiciones exigidas por la demandada para ejercer una actividad en la vía pública, afectando de ese modo el ejercicio del poder de policía que debe garantizar el Gobierno de la Ciudad. Las constancias adjuntadas a la causa por el recurrente no permitirían determinar una completa coincidencia entre las imputaciones plasmadas en el acta de intimación y en la inspección realizada, cuestiones ambas que formarían parte del procedimiento administrativo sancionador y que conllevarían a una afectación del ejercicio pleno del derecho de defensa. Ello así, las imprecisiones señaladas en las actas, en principio, no permitirían tener certeza de que fueron la comercialización y venta de productos no autorizados las circunstancias que motivaron la sanción; o si fueron la percepción de dinero por permitir a los transeúntes fotografiarse en un cartel y los episodios de agresión verbal aquellas cuestiones que la habrían justificado, destacando que respecto de estas últimas no fue intimido a hacer descargo ni a ofrecer prueba en resguardo de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40661. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-10-2019.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOVIA PUBLICAARTISTASMEDIDAS CAUTELARESVENDEDOR AMBULANTEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO DE DEFENSAVENTA AMBULANTEPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPERMISO PRECARIOFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAR

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél. En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que cuestionó el resolutorio en crisis con sustento en que el demandante no demostró carecer de los ingresos sobre los cuales se fundamentó el peligro en la demora y que no existe prueba veraz sobre el particular. Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tampoco ha demostrado -más allá de su mera manifestación- que el accionante tenga otros recursos o posea bienes de fortuna que contrarresten la insuficiencia de ingresos denunciados por éste. Además, no puede omitirse que –como ha reiterado en sendas oportunidades esta Alzada- los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del "fumus" se debe atemperar (esta Sala, "in re" "Ticketec Argentina S.A. c/ GCBA", resolución del 17/7/01; Sala II "in re" "Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos", resolución del 23/5/01). En consecuencia, frente a la configuración del "fumus bonis iuris"; la endeblez de la crítica formulada por el recurrente solo cabe rechazar el agravio deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40661. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-10-2019.

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En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida provisional solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél. En efecto, el apelante se refirió a los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el ejercicio del poder de policía y el uso del dominio público. Señaló que el ejercicio del poder de policía es una potestad que integra la zona de reserva del Ejecutivo y, por ende, su vulneración afecta el principio de división de poderes. Esta Alzada comparte el dictamen fiscal, en cuanto afirma que el cuestionamiento debe ser rechazado debido a que “…el Juez se limitó a disponer una medida cautelar en una causa de su competencia (artículo 2° CCAyT) y a pedido de la parte actora, habiendo examinado el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia (artículos 177 y cctes. CCAYT)”; y, por eso, “[e]sta actuación se enmarca estrictamente en el ejercicio de las potestades atribuidas al Poder Judicial por la Constitución de la Ciudad (artículo 106 CCABA) y, en particular, el control de legalidad de la actuación –u omisión- administrativa, que compete a aquél en el marco de la forma republicana de gobierno, adoptada por la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. En consecuencia, concordantemente con el señor Fiscal de Cámara y la jurisprudencia de esta Sala citada por el Ministerio Público, cabe concluir que “…con el dictado de la resolución apelada, el señor juez "a quo" no ha invadido en forma alguna las atribuciones propias del poder Ejecutivo (cf. Sala I, “Alicia Oliveira – Defensora del pueblo de la Ciudad de Bs.As. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. EXP 5399/1, sentencia del 27/2/2003)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40661. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOVIA PUBLICAARTISTASMEDIDAS CAUTELARESVENDEDOR AMBULANTEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO DE DEFENSAVENTA AMBULANTEIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPERMISO PRECARIOFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAR

En el caso corresponde revocar la resolución impugnada, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto que se ordene a la demandada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojarlo, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél. En efecto, la Dirección General de Ferias, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 4.121, tiene asignadas las competencias de control y fiscalización de las ferias y, por lo tanto, es la encargada de ejercer el poder de policía sobre dicha actividad. A su vez, para cumplir dichos mandatos, el decreto reglamentario la habilitó a realizar desde inspecciones hasta clausuras y decomisos a cuyo fin debe labrar las actas correspondientes, en los términos de las prescripciones establecidas en la Ley N° 1.217 (texto consolidado por Ley N° 5.666). También la facultó a aplicar sanciones. Cabe señalar que asiste razón al demandado en cuanto afirma que no se halla configurada en la especie la verosimilitud del derecho. En efecto, no surge "prima facie" del régimen jurídico que la Administración puede aplicar al supuesto infractor las sanciones allí previstas. Solo reconoce como facultad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la posibilidad de intimarlo para que regularice su situación cuando lo considere necesario para el mejor desarrollo de la actividad ferial, lo cual parecería estar vinculado a las características propias de los permisos sobre el espacio público. Ello, "ab initio", no conlleva una vulneración del derecho de defensa como adujo el actor. Nótese, además, que tal derecho se encontraría como regla satisfecho al garantizarse la posibilidad de recurrir oportunamente la sanción en la misma sede administrativa y, posteriormente, en su caso, ante la instancia judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40661. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-10-2019.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOVIA PUBLICAARTISTASMEDIDAS CAUTELARESVENDEDOR AMBULANTEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO DE DEFENSAVENTA AMBULANTEIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPERMISO PRECARIOFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAR

En el caso corresponde revocar la resolución impugnada, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto que se ordene a la demandada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojarlo, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél. En efecto, cabe señalar que el accionante no ha probado -ni siquiera con el grado de certeza que exigen las tutelas preventivas- que las imputaciones que motivaron la no renovación del permiso no estuvieran previstas en el ordenamiento jurídico y tampoco que no se hubieran configurado las irregularidades que, en principio, dieron fundamento a la sanción. Solo se limitó a declarar que se había restringido su derecho de defensa sin respaldar sus dichos sobre bases fácticas y/o normativas adecuadas y suficientes que permitieran justificar una decisión en otro sentido. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40661. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICOREPARACION DEL DAÑOALIMENTOSPLAZOS ADMINISTRATIVOSPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONVENTA AMBULANTEPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICACUANTIFICACION DEL DAÑOPERMISO PRECARIODECOMISO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, reconociéndole una reparación por daño moral equivalente a un salario mínimo vital y móvil por cada mes que el actor se vio imposibilitado de trabajar con su carro. Ello arroja un total de $95.000.- En efecto, el actor se desempeñaba como vendedor ambulante en virtud de un permiso de uso precario expedido por el demandado, que lo habilitaba a ocupar un espacio ubicado en la costanera de esta Ciudad con un puesto de elaboración y venta de alimentos. Mediante una disposición administrativa se decretó la caducidad de aquél, con fundamento en las actas labradas por decomiso de mercadería. Contra aquéllas, el actor interpuso recurso jerárquico y, al considerar suspendidos sus efectos (en función de lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad), continuó desarrollando la actividad como lo hacía habitualmente. Posteriormente, fue sometido a reiteradas inspecciones por parte del Gobierno local, que derivaron en el dictado de una resolución que dispuso la clausura preventiva del escaparate por tener caduco el permiso. No obstante, continuó desarrollando la actividad hasta que su puesto de venta fue decomisado junto con los objetos que se encontraban en su interior. De este suceso de decisiones es posible interpretar que, al dejarse sin efecto la resolución mediante la que se ordenó el cese del permiso precario, las acciones seguidas en su consecuencia han quedado desprovistas de un sustento válido. En tal contexto, el excesivo tiempo que transcurrió hasta el dictado de la decisión que puso fin a la vía administrativa, en tanto se acogió favorablemente el recurso jerárquico interpuesto no puede ser un argumento sobre el que se edifique el rechazo del planteo resarcitorio del demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40224. Autos: Valdazo, Carlos Alberto Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICOREPARACION DEL DAÑOALIMENTOSPLAZOS ADMINISTRATIVOSPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONVENTA AMBULANTEPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICACUANTIFICACION DEL DAÑOPERMISO PRECARIODECOMISO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grad, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, reconociéndole una reparación por daño moral equivalente a un salario mínimo vital y móvil por cada mes que el actor se vio imposibilitado de trabajar con su carro. Ello arroja un total de $95.000.- En efecto, el actor se desempeñaba como vendedor ambulante en virtud de un permiso de uso precario expedido por el demandado, que lo habilitaba a ocupar un espacio ubicado en la costanera norte de esta Ciudad con un puesto de elaboración y venta de alimentos. Mediante una disposición administrativa se decretó la caducidad de aquél, con fundamento en actas labradas por decomiso de mercadería. Contra aquélla, interpuso recurso jerárquico y, al considerar suspendidos sus efectos (en función de lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), continuó desarrollando la actividad como lo hacía habitualmente. Posteriormente, fue sometido a reiteradas inspecciones por parte del Gobierno local, que derivaron en el dictado de una resolución que dispuso la clausura preventiva del escaparate por tener caduco el permiso. No obstante, continuó desarrollando la actividad hasta que su puesto de venta fue decomisado junto con los objetos que se encontraban en su interior. El tiempo que duraron ambos decomisos hasta que, finalmente, se dejó sin efecto la caducidad del permiso precario bajo análisis, constituye una perturbación que a la parte actora en su vida diaria, en la dinámica de su organización económica y laboral, dado que el actor se habría visto impedido de continuar con las labores que le permitían el sustento diario, fundamentan la reparación otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40224. Autos: Valdazo, Carlos Alberto Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICOREPARACION DEL DAÑOALIMENTOSPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALCARACTER ALIMENTARIOVENTA AMBULANTEPERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICACUANTIFICACION DEL DAÑOPERMISO PRECARIODECOMISO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, reconociéndole una reparación por daño moral equivalente a un salario mínimo vital y móvil por cada mes que el actor se vio imposibilitado de trabajar con su carro. Ello, arroja un total de $ 95.000.-, el cual tiene carácter alimentario. En efecto, y sin perjuicio de que la indemnización por los daños y perjuicios sufridos no reviste, en general, carácter alimentario; las circunstancias particulares del caso ameritan aplicar las previsiones insertas en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (segundo párrafo). En este punto, no puede perderse de vista que para valorar el daño moral se consideraron particularmente, los perjuicios espirituales sufridos por el actor en virtud de verse impedido de continuar con la actividad laboral que le permitía el sustento diario. Los decomisos llevados a cabo por las autoridades dependientes del Gobierno de la Ciudad, resultaron ilegítimos y que ello importó una merma en los ingresos de carácter alimentario de la parte actora. Una decisión distinta, podría importar la afectación del derecho de acceso a la justicia del actor, cuanto su derecho a una tutela judicial efectiva, ambos con jerarquía constitucional y supra constitucional (ver, en este sentido, mi voto en los autos "Z. E. c/GCBA y otros s/Daños y Perjuicios", Exp. 9257/0, Sala II, sentencia del 16 de marzo de 2017 y también autos "Guenzani Nidia Adela c/GCBA s/Daños y Perjuicios (excepto Resp. Médica)", Sala l, sentencia del 25 de febrero de 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40224. Autos: Valdazo, Carlos Alberto Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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