FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RESPONSABILIDAD POR OMISION – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – AGENTES DE TRANSITO – CONTESTACION DE LA DEMANDA – EXPRESION DE AGRAVIOS – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSA EN JUICIO – ALCANCES – ERROR DE LA ADMINISTRACION – DETENCION – LICENCIA DE CONDUCIR – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – OBJETO PROCESAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – CONTROL POLICIAL – MEMORIAL – PROCESO PENAL – REQUISITOS – DEMANDA – THEMA DECIDENDUM – EXCEPCIONES PROCESALES – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – PRETENSION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial postuló no resultar sujeto pasivo de la relación jurídica discutida porque los hechos denunciados por el actor habían sido consecuencia de las órdenes dadas por la Fiscalía PCyF interviniente. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda, el Gobierno demandado objetó la legitimación asignada por entender que el sujeto pasivo del reclamo incoado era un órgano nacional, pues el sistema de fiscalización utilizado por los agentes de tránsito dependía del Ministerio de Transporte de la Nación. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado acerca de que el legitimado pasivo de la relación en juego sería la Fiscalía PCyF que intervino en el procedimiento de detención. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – AGENTES DE TRANSITO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ERROR DE LA ADMINISTRACION – DETENCION – LICENCIA DE CONDUCIR – PROCEDENCIA – CONTROL POLICIAL – PROCESO PENAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. Cabe recordar que en la decisión impugnada, se entendió que el demandado no solo había omitido actualizar la base de datos cuando otorgó al actor su licencia de conducir -primera falta de servicio- sino que también se tuvo por acreditada “…una clara falta de preparación por parte del personal de tránsito -en particular del personal jerárquico- y de la inexistencia de protocolos de verificación que permitiesen equilibrar los elementos del control con las constancias del particular…” – segunda falta de servicio-. Sobre ello, el Gobierno demandado adujo que el protocolo establecido para los operativos de fiscalización en ningún momento establece la posibilidad de dejar al criterio del agente de tránsito la verificación, por otros medios que no sea la "app", por lo que aquellos no podrían realizar un escrutinio propio para decidir si el documento que se le exhibe puede presentar una adulteración o falsificación, sino que esa determinación la hace el Poder Judicial de la Ciudad. Ahora bien, se encuentra firme la atribución de responsabilidad por la omisión de registrar en la base de datos la expedición de la última licencia de conducir al actor. Esa circunstancia, torna ocioso analizar el agravio vinculado con el presunto cumplimiento por parte de los agentes de tránsito de los protocolos de control de documentación vigentes, pues aun aceptando que el Gobierno local lleve razón en este punto, si el contralor efectuado efectivamente se ajustó a los protocolos de actuación del Ministerio de Transporte de la Nación, comunes y aplicables en todo el país, de todas formas subsiste la deficiencia en la información aportada a la base de datos, de la cual la demandada no puede eximirse válidamente. Lo expuesto resulta suficiente para desestimar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RESPONSABILIDAD POR OMISION – AGENTES DE TRANSITO – CONTESTACION DE LA DEMANDA – EXPRESION DE AGRAVIOS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSA EN JUICIO – ALCANCES – ERROR DE LA ADMINISTRACION – DETENCION – LICENCIA DE CONDUCIR – SEGUNDA INSTANCIA – OBJETO PROCESAL – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – CONTROL POLICIAL – MEMORIAL – PROCESO PENAL – REQUISITOS – DEMANDA – THEMA DECIDENDUM – PRETENSION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial planteó que no podía calificarse como falta de servicio la demora en la actualización de la base de datos de licencias de conducir, pues ello había ocurrido en virtud del régimen de “…Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio…” que “…determinó la paralización o restricción severa del funcionamiento de las oficinas públicas”, el que recién fue retomado “…a partir de julio de 2021…”. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda el Gobierno demandado centró su defensa en sostener que el temperamento adoptado por los agentes intervinientes se había ajustado a derecho, por cuanto el procedimiento de control vehicular practicado “…consistió en el habitual para un caso de aparente comisión de delito (…) en el que numerosos elementos objetivos llevaron al personal de Tránsito y Policial a estimar provisionalmente que existía suficiente prueba del hecho ilícito…”. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado en su memorial. Es decir, no cabe abordar el examen de las circunstancias invocadas como eximentes de responsabilidad (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio) por la omisión de registrar en el sistema la expedición de la última licencia de conducir del actor. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – AGENTES DE TRANSITO – PRUEBA DEL DAÑO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – ERROR DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – DETENCION – LICENCIA DE CONDUCIR – PROCEDENCIA – CONTROL POLICIAL – PRESUNCIONES – PROCESO PENAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño extrapatrimonial -daño moral-. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente cuestionó la procedencia del rubro en juego por entender que no se encontraban acreditados los daños invocados. Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio. Así las cosas, encontrándose acreditado en autos que, por la omisión de registrar en una base de datos la renovación de su licencia de conducir, el actor fue detenido por un lapso de 7 horas y sometido a un proceso penal que duró, cuanto menos, 2 meses hasta que se dictó su archivo, sumado a la preocupación e incertidumbre que esas circunstancias razonablemente pudieron haberle generado en su ámbito personal, cabe dar por acreditada la configuración de una afección moral, sin necesidad de requerir al afectado mayores elementos de prueba. Por ello, la objeción en análisis debe ser descartada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – AGENTES DE TRANSITO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – ERROR DE LA ADMINISTRACION – DETENCION – LICENCIA DE CONDUCIR – PROCEDENCIA – CONTROL POLICIAL – PROCESO PENAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño extrapatrimonial -daño moral-. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El actor se quejó por entender que la suma reconocida resultaba exigua frente a los padecimientos atravesados. Por su parte, el Gobierno local postuló que el importe dado resultaba excesivo. Ahora bien, ambas partes plantearon agravios genéricos en torno a la cuantificación de la presente partida que no logran desvirtuar lo resuelto en el pronunciamiento atacado. En efecto, el accionante se limitó a señalar que el importe dado resultaba insuficiente frente a los padecimientos sufridos, mientras que el demandado únicamente postuló que aquel resultaba excesivo, soslayando -en ambos casos- brindar mayores argumentos tendientes a demostrar un error en el razonamiento seguido en la decisión de grado. Por ello, las objeciones deben ser descartadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – AGENTES DE TRANSITO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ERROR DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – DETENCION – LICENCIA DE CONDUCIR – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CONTROL POLICIAL – INFORME PERICIAL – PROCESO PENAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $800.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. Del peritaje psicológico efectuado en la causa se desprende que el demandante no presenta “…indicadores psicopatológicos que permitan diagnosticar una afectación psicológica o psiquiátrica reactiva al hecho de autos…”, circunstancia que impide definir un porcentaje de incapacidad o “…las posibles afecciones psíquicas, lesiones o enfermedades que pudieran [haber] deriva[do]…” del suceso ocurrido. En tal contexto, toda vez que, según las pruebas rendidas el accionante no presentó secuelas psíquicas por el infortunio ocurrido, sumado a que no se recabaron otros elementos que -siquiera por indicios- corroboren la afectación alegada, asiste razón al Gobierno recurrente en que el reconocimiento efectuado en la decisión impugnada carece de sustento probatorio. Por otra parte, pese a que la actora criticó que se hubieran desestimado el resto de los conceptos englobados bajo la presente partida, lo cierto es que aquella soslayó desvirtuar la valoración efectuada por el Juez de grado en torno a que, al interponer la demanda, aquella no indicó en qué consistía cada uno de los “subrubros” aludidos ni ofreció elementos concretos tendientes a dar por verificada su procedencia. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al planteo articulado por el demandado, y desestimar la objeción de la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – GASTOS DE GARAJE – AGENTES DE TRANSITO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEFENSA EN JUICIO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ERROR DE LA ADMINISTRACION – HONORARIOS – DETENCION – LICENCIA DE CONDUCIR – PROCEDENCIA – CONTROL POLICIAL – PROCESO PENAL – GASTOS DEL PROCESO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $23.595 en concepto de gastos extraordinarios, y la suma de $210.306,90 por los gastos de defensa en juicio (equivalente a 30 Unidades de Medida Arancelaria -UMA-. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno demandado cuestionó las partidas bajo análisis por considerar que la realización de los gastos invocados (cochera y honorarios del letrado) no resultaba imputable a su parte sino a la Fiscalía que intervino en el hecho denunciado. También, planteó que, en lugar de acudir a una defensa privada, el actor podría haberse asesorado con una defensoría oficial. Ahora bien, toda vez que se encuentra fuera de discusión la responsabilidad del demandado en el hecho denunciado, aquel omitió rebatir que los montos reclamados se originaron porque, a raíz de la omisión de actualizar la base de datos al momento de renovar el registro del actor, en un control vehicular se tuvo por apócrifo un documento válido; circunstancia que motivó la retención de la licencia de conducir y el inicio de una investigación penal. En igual sentido, el Gobierno local tampoco logró desvirtuar que, frente al suceso ocurrido, el actor se encontraba facultado para elegir el defensor técnico que estimara más conveniente para el resguardo de sus intereses. Ello así, no habiendo el Gobierno traído algún argumento válido para desvirtuar el reconocimiento de los gastos en juego, su planteo debe ser desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – AGENTES DE TRANSITO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEFENSA EN JUICIO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ERROR DE LA ADMINISTRACION – HONORARIOS – DETENCION – LICENCIA DE CONDUCIR – PROCEDENCIA – CONTROL POLICIAL – CONTENIDO DE LA DEMANDA – PROCESO PENAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – GASTOS DEL PROCESO – FECHA DEL HECHO – PRETENSION – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $210.306,90 por los gastos de defensa en juicio (equivalente a 30 Unidades de Medida Arancelaria -UMA-). A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. En su recurso el actor objetó que, para definir las sumas referidas a la defensa jurídica que debió contratar, se hubiera tomado en cuenta el valor de la UMA vigente al momento del suceso y no el que regía al dictado de la sentencia. Ahora bien, el actor requirió por este concepto la suma de $210.306,90, monto que -según refirió- fue determinado con base en el valor de la UMA aplicable a la fecha del hecho. En tales condiciones, el planteo introducido por el recurrente no logra descalificar el temperamento adoptado por el “a quo” al fijar la partida en los términos expresamente pedidos en la demanda, de modo que corresponde su rechazo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – PLANTEO DE NULIDAD – RECURSO DE APELACION – DETENCION – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial de detención y requisa intentado por esa parte, por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu), con costas. El Juez, para fundar su decisión sostuvo que a partir de las evidencias aportadas no es posible afirmar, como pretende la Defensa, la ilegalidad del procedimiento, desde que una de las versiones recabadas daría cuenta de un motivo válido para proceder a la detención de los acusados. En función de ello, concluyó que la determinación de las concretas circunstancias en que se realizó el procedimiento policial es una cuestión de hecho y prueba que deberá dilucidarse en la etapa de debate, donde podrá recabarse la declaración de los restantes funcionarios que intervinieron en el procedimiento y de los testigos de actuación. Esa resolución fue apelada por la Defensa. Sin embargo, la nulidad de la detención y requisa que la parte viene sosteniendo consistiría en la ausencia en el caso de indicios para configurar un supuesto de flagrancia -en los términos del artículo 91 del Sistema Integral de Seguridad Pública de CABA (LSP) y artículo 119 del Código Procesal Penal CABA-. En consecuencia, no es posible comprender sin un desarrollo argumental adecuado -que, en el caso, está ausente- cómo la conclusión del Juez podría generar un gravamen de magnitud tal que no pueda ser reparado en otra instancia del proceso, teniendo en cuenta que la pretendida nulidad puede ser reeditada en la instancia de debate, oportunidad en que la parte podrá producir sus pruebas, controlar las introducidas por su acusador y alegar sobre ello. Consecuentemente, la decisión del "A quo" que rechazó el planteo de nulidad postulado no irrogó a la parte un gravamen irreparable, y en tanto no está entre aquellas que la ley declara susceptibles de apelación, el recurso en examen debe desecharse por resultar formalmente inadmisible (conf. arts. 280, 282, 292 y 293 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60414. Autos: P. Y., J. W. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NULIDAD – DETENCION – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad solicitada por la Defensa. La Defensa había planteado la nulidad de la requisa efectuada, por considerar que los efectivos policiales habían detenido a su asistido únicamente con fines identificatorios, sin perjuicio de lo cual, luego de realizarse la consulta pertinente, lo habían requisado. Sostuvo que se corroboraba un exceso en la actuación de los preventores, toda vez que no habían existido motivos objetivos y concomitantes, como tampoco razones de urgencia, que justificaran dicha requisa. La Magistrada indicó que lo alegado por la Defensa revelaba únicamente una teoría del caso distinta a la de la Fiscalía, y que sus argumentos constituían cuestiones de hecho y prueba que deberían ser dilucidadas en la etapa de debate. Ello, en la medida en que la nulidad planteada no surgía de manera palmaria de las constancias del caso. Ahora bien, a diferencia de lo esgrimido por la Defensa, cabe afirmar que en el presente habría existido, en principio, una situación de flagrancia que justificó el procedimiento policial aquí cuestionado, toda vez que la intervención de los preventores surgió a raíz de que observaron al encartado manipulando unos envoltorios pequeños, los que, según pudo determinarse luego, contenían sustancia estupefaciente. Esa circunstancia lleva a concluir, al menos en el estado actual del proceso, con la validez de la actuación de las fuerzas de seguridad, la cual se ajustó a lo dispuesto normativamente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59413. Autos: C. G., N. D. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 06-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – FALTA DE GRAVAMEN – RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – PLANTEO DE NULIDAD – RECURSO DE APELACION – DETENCION – RESOLUCIONES INAPELABLES – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – MEDIOS DE PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar formalmente inadmisible al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en la presente investigación del delito de tenencia de estupefacientes. La Defensa, en su recurso de apelación contra la decisión del Juez que rechazó el pedido de esa parte de decretar la nulidad del procedimiento policial, adujo que el procedimiento de detención y requisa se fundó exclusivamente en factores subjetivos de los preventores (que el encausado estaba en situación de calle, con el torso desnudo, pantalón corto, riñonera y que no tenía DNI) y señaló contradicciones entre el acta circunstanciada y la declaración testimonial efectuada en sede policial por el oficial que practicó la detención. Agregó que la mera referencia a ese estado no describe una circunstancia objetiva que habilite la requisa personal de una persona. Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable ni la recurrente ha logrado demostrar que la resolución impugnada le irrogue un gravamen irreparable (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu). En efecto, la resolución que rechaza un planteo de nulidad de un medio probatorio no ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior, en tanto bien podría ser enmendado con posterioridad, al momento de llevarse a cabo el juicio oral y público; oportunidad en la cual, la parte agraviada podrá reeditar la incidencia, sin perjuicio de que aquella haya sido resuelta en etapas previas (conf. Sala IV, in re “Aguirre”, caso nº 138479/2023-1, rto. el 18/10/2024). Así pues, el perjuicio que habría irrogado el acto presuntamente defectuoso bien puede ser neutralizado por vía de un pronunciamiento absolutorio o mediante el recurso de apelación contra la eventual sentencia de condena, en tanto esa impugnación faculta al tribunal "ad quem" a efectuar un control sobre hechos y prueba (conf. arts. 299, 300 y 301 CPPCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58676. Autos: O., C., K. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERSONAL PENITENCIARIO – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – SECUESTRO – NULIDAD – DETENCION – IMPROCEDENCIA – VISITAS CARCELARIAS – REQUISA – TESTIGOS DE ACTUACION – PROCEDIMIENTO – ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la actuación del personal del Servicio Penitenciario Federal (SPF) que intervino en la requisa, el secuestro y la detención. Se atribuyó a la encartada el haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de la CABA -en ocasión de ir a visitar a un interno-, 10,05 gramos aproximadamente de "cannabis sativa" y veinte pastillas de “Clonazepam”. La Defensa planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo por personal del SPF. Señaló que los testigos de la detención y del secuestro fueron miembros del SPF, contraviniendo el artículo 56 del Código Procesal Penal CABA que establece la necesidad de que los testigos del procedimiento sean ajenos a la fuerza que lo realiza, salvo que no sea posible obtener la presencia de testigos civiles. Ahora bien, no es posible descalificar la validez del procedimiento por la sola circunstancia de que no se haya contado con la presencia de testigos civiles. Ello pues, si bien existe una regla general contenida en el artículo 56 del Código Procesal Penal CABA conforme la cual cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la funcionario/a actuante, la norma también sostiene que esta regla cede si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, ocasión en la que el acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana crítica. Así las cosas, no puede perderse de vista el contexto en el que se dieron los hechos, ya que no se trató de un procedimiento de requisa, secuestro y labrado de actas en la vía pública, sino dentro de un establecimiento penitenciario. La Defensa en su recurso no se ha hecho cargo de criticar este fundamento de la resolución apelada. Las circunstancias particulares en que se efectúan estas requisas de rutina dentro de los establecimientos carcelarios hacen que las formalidades requeridas en punto a la presencia de testigos civiles al momento en que se produce el secuestro cedan, puesto que de lo contrario sería necesario contar con dos personas ajenas al servicio penitenciario para cada revisión, ante la posibilidad de que puedan encontrarle al sujeto algún elemento que lo involucre en la comisión de un ilícito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERSONAL PENITENCIARIO – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – SECUESTRO – NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA – DETENCION – IMPROCEDENCIA – VISITAS CARCELARIAS – REQUISA – TESTIGOS DE ACTUACION – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – PROCEDIMIENTO – ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la actuación del personal del Servicio Penitenciario Federal (SPF) que intervino en la requisa, el secuestro y la detención de la encartada. Se atribuyó a la encartada el haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de la CABA -en ocasión de ir a vistira a un interno-, 10,05 gramos aproximadamente de "cannabis sativa" y veinte pastillas de “Clonazepam”. La Defensa planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo por personal del SPF. Ahora bien, es dable recordar que para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertos requisitos, entre ellos la demostración (carga específica) por parte de quien la alega del perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto a su entender viciado. En el presente, el Juez ha valorado las declaraciones brindadas en el juicio por los agentes del SPF que tomaron parte en el procedimiento – quienes fueron contraexaminados por la Defensa-, a partir de lo cual concluyó que no había elementos para poner en tela de juicio la legalidad de su actuación, así como para dudar de la indemnidad de los elementos secuestrados por una presunta violación de la cadena de custodia. Sin embargo, la Defensa no ha criticado en su recurso el razonamiento seguido por el Magistrado para arribar a esa conclusión. A ello se suma que no se advierte y en la impugnación no se indicó de qué modo el vicio invocado (ausencia de testigos ajenos al SPF) afectó la posibilidad de la imputada de ejercer su defensa o de qué forma ello le impidió resistir la imputación en juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERSONAL PENITENCIARIO – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – SECUESTRO – NULIDAD – DETENCION – IMPROCEDENCIA – VISITAS CARCELARIAS – REQUISA – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – PROCEDIMIENTO
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la actuación del personal del Servicio Penitenciario Federal (SPF) que intervino en la requisa, el secuestro y la detención de la encartada. Se atribuyó a la encartada el haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de la CABA -en ocasión de ir a visitar a un interno-, 10,05 gramos aproximadamente de "cannabis sativa" y veinte pastillas de “Clonazepam”. La Defensa planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo por personal del SPF. Alegó que se violó la garantía contra la autoincriminación debido a que el hallazgo de los estupefacientes se dio en un ambiente coercitivo: un penal, rodeado de agentes de seguridad, que hicieron que la imputada creyera que estaba obligada a entregar los objetos que tenía y que no se le advirtió que podía no entregarlos. Ahora bien, el hallazgo del material estupefaciente en poder de la acusada se dio en el marco de los controles de seguridad previstos para ingresar a un lugar de acceso restringido, cuya finalidad es neutralizar posibles riesgos que se puedan generar a partir del ingreso de elementos prohibidos a un establecimiento penitenciario. El modo en que se lleva a cabo ese control de seguridad se encuentra regulado en la Resolución nº 803/16, “Protocolo de procedimiento de control de ingreso y egreso a establecimientos penitenciarios federales”. Según ese protocolo, las visitas son expresamente informadas de manera previa al control de acceso, mediante cartelería que hay colocada en el lugar que deberán pasar por un sistema de controles, así como cuáles son los elementos prohibidos para el ingreso. También, antes de pasar por el punto de inspección y registro, las visitas son informadas de los artículos 21 a 27 del Decreto nº 1136/97 “Reglamento de comunicaciones de los internos”, que regulan los derechos y deberes de los visitantes, y suscriben la tarjeta de visita en la que consta que se le hicieron saber esas normas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERSONAL PENITENCIARIO – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – SECUESTRO – NULIDAD – DETENCION – IMPROCEDENCIA – VISITAS CARCELARIAS – REQUISA – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – PROCEDIMIENTO
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la actuación del personal del Servicio Penitenciario Federal (SPF) que intervino en la requisa, el secuestro y la detención de la encartada. Se atribuyó a la encartada el haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de la CABA -en ocasión de ir a vistira a un interno-, 10,05 gramos aproximadamente de "cannabis sativa" y pastillas de “Clonazepam”. La Defensa planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo por personal del SPF. Sostuvo que el artículo 2º de la Resolución nº 803/16 “Protocolo de procedimiento de control de ingreso y egreso a establecimientos penitenciarios federales” es categórico en torno a que la consecuencia ante la negativa a someterse a los controles es la imposibilidad de ingresar al establecimiento y ello es coincidente con lo afirmado por el "A quo" en su resolución, en cuanto a que existe una aceptación voluntaria a someterse al control de seguridad por parte de quien decide ingresar a un establecimiento penitenciario. A su vez, se incorporó al juicio mediante la exhibición a los testigos, copias del frente y del dorso de la tarjeta de visita de la encartada que luce suscripta con su huella dactilar. Y la testigo – agente del SPF-, declaró en la audiencia de debate sobre la existencia de la cartelería de prevención y el contenido de la tarjeta de visita. Esas probanzas no fueron controvertidas por la Defensa. En consecuencia, las circunstancias de modo y lugar en que se dieron los hechos permiten descartar que se haya verificado una lesión a la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación forzada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
