CONTENEDOR DE RESIDUOS – HIGIENE URBANA – ARBITRARIEDAD – VIAS DE HECHO – DAÑO PATRIMONIAL – INTERES PUBLICO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE PROPIEDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – PROCEDENCIA – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS – PERJUICIO ECONOMICO – RESIDUOS – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenarle que reubique el contendor de residuos ubicado sobre una calle de la Ciudad frente a la propiedad de la actora en otra localización. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora al promover la acción impugnó el obrar del Gobierno demandado que a través de vías de hecho ha reubicado el contenedor de basura emplazándolo frente al local de su propiedad en una calle de la Ciudad, obstruyendo la visión de la vidriera y de la puerta de entrada. Agregó que el contenedor de basura estuvo emplazado, desde hace varios años, en el N° 1034 de la calle en cuestión, y que respecto de esa ubicación no se cumplían ninguno de los supuestos que a juicio de la demandada imponen su relocalización; a saber: 1. parada de colectivo, 2. salida o entrada de garaje; 3. sumidero; 4. tapa de servicio; 5. senda peatonal; 6. local con permiso para tener mesas en la vereda; 7. rampa o espacio reservado y 8. estacionamiento reservado para vehículos autorizados. Señaló que requirió a la demandada la reubicación del contenedor y que dicha petición fue denegada. Refirió que al consultar a varias inmobiliarias, le fue informado que la obstrucción a la visión del local desde la calle, por el emplazamiento del contenedor frente al mismo, lo ubican fuera del comercio inmobiliario, ocasionando una fuerte depreciación de su valor. Las constancias obrantes en la causa darían cuenta con claridad que debido a las particularidades constructivas del local de la actora, que se encuentra retirado de la línea de frente interno de la vereda y en función de lo estrecho de esta última, la actual ubicación del contenedor obstaculiza la visión del local comercial en cuestión. Esta circunstancia razonablemente acarrea un perjuicio de orden patrimonial a la actora, ya que si bien la actual ubicación del contenedor no está prohibida por la norma reglamentaria, en los hechos dificulta la visibilidad de su local y con ello incide negativamente en el valor de venta o alquiler del mismo, conforme la actora también intentó probar al articular la demanda y al plantear su apelación. En este escenario, los razonamientos expuestos permiten dar cuenta de una conducta arbitraria de la Administración lesiva de los derechos de la amparista, porque pudiendo preferirse una solución menos gravosa, que concilie el interés público con el particular, el Gobierno demandado adoptó una solución que sacrifica este último, sin lograr un particular beneficio comunitario. Ello implica violentar, además de los derechos de la amparista, el principio cardinal de razonabilidad que estructura la totalidad de la actuación de la Administración (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62227. Autos: Gutiérrez Delia Magdalena Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTENEDOR DE RESIDUOS – HIGIENE URBANA – ARBITRARIEDAD – VIAS DE HECHO – DAÑO PATRIMONIAL – INTERES PUBLICO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE PROPIEDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – PROCEDENCIA – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS – PERJUICIO ECONOMICO – RESIDUOS – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenarle que reubique el contendor de residuos ubicado sobre una calle de la Ciudad frente a la propiedad de la actora en otra localización. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora al promover la acción impugnó el obrar del Gobierno demandado que a través de vías de hecho ha reubicado el contenedor de basura emplazándolo frente al local de su propiedad en una calle de la Ciudad, obstruyendo la visión de la vidriera y de la puerta de entrada. Agregó que el contenedor de basura estuvo emplazado, desde hace varios años, en el N° 1034 de la calle en cuestión, y que respecto de esa ubicación no se cumplían ninguno de los supuestos que a juicio de la demandada imponen su relocalización; a saber: 1. parada de colectivo, 2. salida o entrada de garaje; 3. sumidero; 4. tapa de servicio; 5. senda peatonal; 6. local con permiso para tener mesas en la vereda; 7. rampa o espacio reservado y 8. estacionamiento reservado para vehículos autorizados. Señaló que requirió a la demandada la reubicación del contenedor y que dicha petición fue denegada. Refirió que al consultar a varias inmobiliarias, le fue informado que la obstrucción a la visión del local desde la calle, por el emplazamiento del contenedor frente al mismo, lo ubican fuera del comercio inmobiliario, ocasionando una fuerte depreciación de su valor. El Gobierno demandado, en sus presentaciones y en el informe agregado en el expediente, omitió puntualizar cuáles fueron los motivos por los cuales se produjo el corrimiento del contenedor del N° 1034 de la misma calle cuando, del mismo modo que acontece con la ubicación aquí cuestionada (N° 1065), tampoco se verificarían ninguno de los supuestos que impiden su ubicación en tal emplazamiento. En efecto, el Gobierno local al contestar la demanda expresó generalidades acerca de que la ubicación del cesto de residuos frente al N° 1065 de la calle en cuestión no encuadra en ninguno de los diecinueve supuestos de excepción, pero tampoco explicó por qué razones fue retirado de su anterior emplazamiento, que tampoco aparenta ser contra “legem” y a diferencia del aquí cuestionado, no habría aparejado perjuicio alguno durante el tiempo en que estuvo allí ubicado. En este escenario, los razonamientos expuestos permiten dar cuenta de una conducta arbitraria de la Administración lesiva de los derechos de la amparista, porque pudiendo preferirse una solución menos gravosa, que concilie el interés público con el particular, el Gobierno demandado adoptó una solución que sacrifica este último, sin lograr un particular beneficio comunitario. Ello implica violentar, además de los derechos de la amparista, el principio cardinal de razonabilidad que estructura la totalidad de la actuación de la Administración (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62227. Autos: Gutiérrez Delia Magdalena Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUCRO CESANTE – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DERECHO DE PROPIEDAD – REQUISITOS
Respecto del daño patrimonial, cabe destacar que aquél se configura cuando el hecho dañoso provoca la lesión de un interés susceptible de apreciación pecuniaria, que repercute en el patrimonio de la víctima. Sus dos componentes son el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente puede producirse tanto por la destrucción, el deterioro, la alteración o la privación tanto de la titularidad como del ejercicio de los derechos de la víctima. En el caso particular del derecho de propiedad, el daño emergente se configura a través de la afectación de la titularidad o del uso del conjunto de bienes de la persona dañada, o por la disminución de su patrimonio como consecuencia de los gastos que la víctima ha debido afrontar como consecuencia del hecho dañoso. Por su parte, el lucro cesante tiene lugar cuando el hecho dañoso impide al damnificado obtener determinadas ganancias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61772. Autos: I. M. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TASACION – DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO – EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INMUEBLES – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHO DE PROPIEDAD – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PELIGRO DE DERRUMBE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que luego de hacer lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fijó el monto de la indemnización en diez millones setecientos ochenta y un mil setecientos setenta y dos con treinta centavos ($10.781.772,30). Para así decidir tuvo en cuenta la valuación realizada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. La demandada afirmó que el monto no constituía una justa indemnización, en tanto no permitía volver a adquirir un inmueble de similares características. En ese sentido, consideró que para valuar correctamente el inmueble debían realizarse tres tasaciones por inmobiliarias de reconocida trayectoria. Cabe recordar que, en la sentencia dictada por esta Sala, en oportunidad de expedirse respecto el recurso interpuesto por los demandados contra la sentencia definitiva, se sostuvo que la Ley N° 4004 no fue una típica ley de expropiación, fue ideada para dar respuesta a la emergencia en la que se encontraban los propietarios y ocupantes del inmueble en cuestión, como consecuencia del derrumbe del edificio y que de la norma surge que no se expropió cada unidad funcional, sino que el artículo 1° sólo se refiere al inmueble. Por lo demás, de las pruebas aportadas a la causa y de lo expuesto por los demandados, surge que la desposesión de la unidad funcional y de los bienes muebles y documentación no fue una consecuencia de la expropiación, sino que la pérdida se debió al derrumbe del edificio. En el presente caso se advierte una clara discordancia entre los fundamentos del recurso presentado y lo resuelto en la causa, por cuanto los demandados requieren una “compensación justa cuando la propiedad es adquirida forzosamente por el Estado” y pretenden una indemnización por la unidad funcional cuyo monto debía determinarse mediante tasación efectuada por inmobiliarias de trayectoria. En ese sentido, se ha dejado en claro que la Ley N°4004 no expropió cada unidad funcional, sino el inmueble como consecuencia del derrumbe del edificio y que el valor del inmueble se determinaría, en la etapa de ejecución de sentencia, previa intervención del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59382. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBASTA – EJECUCION HIPOTECARIA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – HIPOTECA – PERMISO DE OBRA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DERECHO DE PROPIEDAD – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE – PERJUICIO A TERCEROS – INSCRIPCION CATASTRAL – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – PARCELAS – ESTADO PARCELARIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos del acto administrativo que autorizó la unificación de dos parcelas de un inmueble ubicado en la Ciudad. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de las constancias de la causa surge: 1) en fecha 17/02/00 se inscribió ante el Registro de la Propiedad Inmueble una hipoteca, respecto del inmueble de autos (Parcela 7b); 2) en fecha 30/03/00 se registró ante la Dirección General Registro de Obras y Catastro la unificación de las parcelas 7a y 7b, solicitada por los cotitulares del bien, dando como resultado la conformación de la parcela 7c. Ello, conforme surgía del plano M-23-2000; 3) la unificación parcelaria había sido inscripta condicionalmente el 20/06/01 ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 4) la hipoteca mencionada fue ejecutada judicialmente, y en fecha 28/06/05 se procedió a la subasta del inmueble; 5) el 10/02/12 se suscribió un boleto de compraventa entre el adquirente en la subasta y el aquí actor; 6) en 18/08/20 se formaliza la compraventa y el 15/09/20 se inscribió dicha operación ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 7) el 30/05/22, en el marco de una solicitud de permiso de obra realizada por el actor, la Dirección General Registro de Obras y Catastro del Gobierno local informa que las parcelas fueron unificadas en fecha 30/03/00, en virtud del plano M-23-2000. En su recurso el actor sostuvo que en autos no se hallan involucrados derechos de terceros, y que la Jueza efectuó una incorrecta interpretación de la normativa aplicable de la que, a su entender, surgiría palmariamente que la unificación de las parcelas 7a y 7b habría sido irregular y, en consecuencia, la parcela 7c sería inexistente. Ahora bien, se advierte que los agravios esgrimidos por la actora no logran desvirtuar lo sostenido por la Jueza de grado en cuanto a que en el estrecho marco cognoscitivo que permite el ámbito cautelar no se aprecia configurado el requisito de verosimilitud del derecho. En efecto, de la simple lectura de la demanda y del cotejo de las constancias hasta ahora agregadas a la causa no puede deducirse, con mínima verosimilitud, la existencia del derecho alegado. La dilucidación del planteo introducido por la accionante exige la identificación de los distintos antecedentes de cada una de las partidas involucradas, un profundo análisis del procedimiento que finalizó en la confección del plano M-23-2000 y una minuciosa investigación de las actuaciones cumplidas en el marco de la subasta judicial y de la realización u omisión de las debidas notificaciones y comunicaciones entre la Dirección General de Catastro y el Registro de la Propiedad Inmueble. Todo ello, claro está, excede largamente el contorno cautelar. En este contexto, dado que en este incipiente y limitado estado del proceso no se observa una manifiesta ilegalidad en el accionar del Gobierno local, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto no tuvo por configurado el requisito de verosimilitud del derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57280. Autos: Baldo Mauro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBASTA – EJECUCION HIPOTECARIA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – LEGISLACION APLICABLE – MEDIDAS CAUTELARES – HIPOTECA – PERMISO DE OBRA – INTERPRETACION DE LA LEY – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DERECHO DE PROPIEDAD – IMPROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE – PERJUICIO A TERCEROS – INSCRIPCION CATASTRAL – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – PARCELAS – ESTADO PARCELARIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos del acto administrativo que autorizó la unificación de dos parcelas de un inmueble ubicado en la Ciudad. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de las constancias de la causa surge: 1) en fecha 17/02/00 se inscribió ante el Registro de la Propiedad Inmueble una hipoteca, respecto del inmueble de autos (Parcela 7b); 2) en fecha 30/03/00 se registró ante la Dirección General Registro de Obras y Catastro la unificación de las parcelas 7a y 7b, solicitada por los cotitulares del bien, dando como resultado la conformación de la parcela 7c. Ello, conforme surgía del plano M-23-2000; 3) la unificación parcelaria había sido inscripta condicionalmente el 20/06/01 ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 4) la hipoteca mencionada fue ejecutada judicialmente, y en fecha 28/06/05 se procedió a la subasta del inmueble; 5) el 10/02/12 se suscribió un boleto de compraventa entre el adquirente en la subasta y el aquí actor; 6) en 18/08/20 se formaliza la compraventa y el 15/09/20 se inscribió dicha operación ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 7) el 30/05/22, en el marco de una solicitud de permiso de obra realizada por el actor, la Dirección General Registro de Obras y Catastro del Gobierno local informa que las parcelas fueron unificadas en fecha 30/03/00, en virtud del plano M-23-2000. En su recurso el actor sostuvo que en autos no se hallan involucrados derechos de terceros, y que la Jueza efectuó una incorrecta interpretación de la normativa aplicable de la que, a su entender, surgiría palmariamente que la unificación de las parcelas 7a y 7b habría sido irregular y, en consecuencia, la parcela 7c sería inexistente. Ahora bien, para resolver es menester practicar un examen acerca de cómo conjugar el marco normativo involucrado en el caso, conformado por la Ley Nº 17.801 del Registro de la Propiedad Inmueble, la Ley Nº 26.209 Nacional de Catastro, la Ley Nº 3.999, el Código de Planeamiento Urbano, el Código Civil derogado y el actual Código Civil y Comercial de la Nación, entre otras normas, lo que supera el limitado ámbito que permite la tutela anticipada. Paralelamente, la resolución de la cuestión requeriría una constatación fáctica y posterior evaluación de las características físicas actualmente existentes de una y otra parcela y eventualmente, la citación del propietario de la restante parcela involucrada en la problemática, a fines de evitar una potencial lesión a sus derechos. En este contexto, dado que en este incipiente y limitado estado del proceso no se observa una manifiesta ilegalidad en el accionar del Gobierno demandado, entiendo que asiste razón a la Jueza de grado en cuanto no tuvo por configurado el requisito de verosimilitud del derecho, y rechazó la medida cautelar solicitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57280. Autos: Baldo Mauro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBASTA – EJECUCION HIPOTECARIA – MEDIDAS CAUTELARES – FALTA DE FUNDAMENTACION – HIPOTECA – PELIGRO EN LA DEMORA – PERMISO DE OBRA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DERECHO DE PROPIEDAD – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE – INSCRIPCION CATASTRAL – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – PARCELAS – ESTADO PARCELARIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos del acto administrativo que autorizó la unificación de dos parcelas de un inmueble ubicado en la Ciudad. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de las constancias de la causa surge: 1) en fecha 17/02/00 se inscribió ante el Registro de la Propiedad Inmueble una hipoteca, respecto del inmueble de autos (Parcela 7b); 2) en fecha 30/03/00 se registró ante la Dirección General Registro de Obras y Catastro la unificación de las parcelas 7a y 7b, solicitada por los cotitulares del bien, dando como resultado la conformación de la parcela 7c. Ello, conforme surgía del plano M-23-2000; 3) la unificación parcelaria había sido inscripta condicionalmente el 20/06/01 ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 4) la hipoteca mencionada fue ejecutada judicialmente, y en fecha 28/06/05 se procedió a la subasta del inmueble; 5) el 10/02/12 se suscribió un boleto de compraventa entre el adquirente en la subasta y el aquí actor; 6) en 18/08/20 se formaliza la compraventa y el 15/09/20 se inscribió dicha operación ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 7) el 30/05/22, en el marco de una solicitud de permiso de obra realizada por el actor, la Dirección General Registro de Obras y Catastro del Gobierno local informa que las parcelas fueron unificadas en fecha 30/03/00, en virtud del plano M-23-2000. En su recurso el actor sostuvo que en autos no se hallan involucrados derechos de terceros, y que la Jueza efectuó una incorrecta interpretación de la normativa aplicable de la que, a su entender, surgiría palmariamente que la unificación de las parcelas 7a y 7b habría sido irregular y, en consecuencia, la parcela 7c sería inexistente. Ahora bien, y en cuanto al peligro en la demora, independientemente de que la recurrente se limita a manifestar genéricamente, sin acreditación alguna, que la imposibilidad de disponer de su inmueble y de iniciar la demolición le dificulta el desarrollo de su actividad económica, lo que le generaría un grave perjuicio, lo cierto es que al no haberse acreditado en grado mínimo la verosimilitud del derecho, la tutela precautoria no puede prosperar. En efecto, los requisitos de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que “…a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del “fumus se debe atemperar” (Cámara CAyT, Sala I, “Única Heras, Claudia contra GCBA y otros sobre Apelación Amparo – Ambiental” Expte. N° 4570/2017-1, del 9/11/2017). No obstante, en cualquier caso, es menester acreditar mínimamente ambos recaudos ya que la falta de un requisito “…trae aparejada la imposibilidad de acceder a la medida cautelar requerida” (Corte Suprema de Justicia “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ EN – Consejo de la Magistratura y otros s/ inc. de medida cautelar, sentencia del 27/11/2018)” .
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57280. Autos: Baldo Mauro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – DERECHO DE PROPIEDAD – CASO CONCRETO – PAUTAS VALORATIVAS – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, el caso que motivó la convocatoria a plenario trata de una ejecución fiscal iniciada por $15.703,80. Luego de que el Juez de grado dictara sentencia mandando llevar adelante la ejecución, la demandada se presentó y se aprobó la liquidación por $26.235,13, suma que fue depositada el 12 de junio del 2023. El Juez de grado -con cita de jurisprudencia del fuero y de la Corte Suprema de Justicia- decidió apartarse del mínimo previsto en artículo 60 de la Ley N° 5.134 por considerar que una aplicación automática de 6 Unidades de Medida Arancelaria -UMAs- era desproporcionada, y reguló $8.800 al letrado de la actora. La Sala IV de la Cámara de apelaciones elevó los honorarios a $257.355, por aplicación del mínimo del artículo 60 de la ley arancelaria, con la adición del 50% por el carácter de apoderado. En condiciones como la reseñada, la aplicación automática de los mínimos establecidos en la Ley implicaría una vulneración del derecho de propiedad del deudor, que debe cargar con una obligación que no es proporcional a la labor desarrollada por el letrado de la contraria y que excede, con creces, la deuda tributaria en virtud de la cual el proceso fue iniciado. Si bien es cierto que la proporcionalidad aludida no depende con exclusividad del “quantum” del pleito, en el caso no se destaca un especial valor, motivo, extensión, complejidad o novedad en la labor desarrollada (cf. artículo 17 de la Ley N° 5.134). En tales condiciones, corresponderá en cada caso concreto el examen de la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley N° 5.134 en cuanto dispone que en ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos previstos en el artículo 60. Por tales motivos, en los juicios de ejecución fiscal es posible apartarse del mínimo del artículo 60 de la Ley N° 5.134.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – FALLO PLENARIO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CARACTER EXCEPCIONAL – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – CARACTER ALIMENTARIO – DERECHO DE PROPIEDAD – PAUTAS VALORATIVAS – FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ – HONORARIOS PROFESIONALES – RETRIBUCION JUSTA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, no debe perderse de vista que el cálculo mediante Unidad de Medida Arancelaria -UMA- previsto en la Ley N° 5.134 permite determinar los honorarios sobre una base que se actualiza periódicamente. Asimismo, la previsión de una cantidad de UMA para cada tipo de proceso procura establecer una retribución adecuada en ciertos casos en los que, de aplicarse un porcentaje de la escala establecida en el artículo 23 de la Ley N° 5.134, el monto así establecido resultaría exiguo para compensar la labor profesional desarrollada. Así pues, si bien las consideraciones expuestas pueden conducir al apartamiento del mínimo de UMA previsto en el artículo 60 de la mentada ley, debe destacarse que ello solo procede en casos excepcionales y debidamente justificados, en los que la exorbitancia del honorario determinado conforme dicho artículo resulte manifiesta. Es importante aclarar, además, que aun en aquellos casos en que se encuentre justificado el apartamiento de dichos mínimos, los honorarios que se regulen -y cuya naturaleza alimentaria no puede ser soslayada- deben constituir una adecuada contraprestación de los servicios profesionales brindados, a la luz del conjunto de pautas previstas en la normativa en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FALLO PLENARIO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CARACTER EXCEPCIONAL – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – CARACTER ALIMENTARIO – DERECHO DE PROPIEDAD – PAUTAS VALORATIVAS – FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ – HONORARIOS PROFESIONALES – RETRIBUCION JUSTA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En la Ley N° 5.134 se previó un sistema regulatorio en el que coexisten, por un lado, la regla arancelaria mínima y, por el otro las restantes pautas y principios generales sobre honorarios que guardan relación con las características del proceso y con las cualidades de la labor profesional desarrollada. Esta conjunción de previsiones asegura una justa y razonable retribución de las tareas profesionales, evitando asimetrías entre los emolumentos fijados judicialmente y la actividad letrada desarrollada en el caso concreto. Con sustento en la necesidad de preservar esa razonable correlación entre tareas y emolumentos, en la causa “Santa Cruz, provincia de c/Estado Nacional s/ Nulidad”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de rechazar regulaciones exorbitantes, destacando que la regulación de honorarios depende “de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces -en situaciones extremas como la presente- con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo (Fallos: 257:142; 296:126; 302:534 y sus citas)” (Corte Suprema de Justicia, “in re” “ Santa Cruz, provincia de c/Estado Nacional s/Nulidad (decreto 2227)”, sentencia del 8 de abril de 1997). A mayor abundamiento, en el precedente citado también se indicó que, en lo que refiere a la remuneración por trabajos profesionales “debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes. Los honorarios a que en definitiva se arribe están dados, pues, por la onerosidad de los servicios prestados. Pero esta condición no admite como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles respectivos, pues la justa retribución debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas (art. 28)”. En este marco, una correcta hermenéutica de las pautas precedentemente expuestas lleva, en el caso puntual del proceso de ejecución fiscal, a la necesidad de apartarse excepcionalmente de los mínimos establecidos en la ley de honorarios local cuando su estricta observancia da lugar a montos desproporcionados en contraste con las restantes pautas de mérito.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORES HISTORICOS – INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO – CONTRATO DE SUMINISTROS – ACTUALIZACION MONETARIA – COMPRAVENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRECIO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CLAUSULAS ABUSIVAS – DERECHO DE PROPIEDAD – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFLACION – RELACION DE CONSUMO – ENTREGA DE LA COSA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y declarar como no convenida la cláusula contractual cuestionada por resultar abusiva. En la cláusula cuestionada se estableció que si durante la vigencia del contrato de acopio -contrato de adhesión- resulta imposible para el proveedor entregar uno o varios de los productos ya adquiridos, nace para el comprador el derecho a obtener el reembolso de las sumas oportunamente abonadas; es decir, procede la devolución a valores históricos. El actor sustentó su planteo en que el demandado vendió productos sin el correspondiente “stock”, omitió entregarlos en obra y, luego, pretendió devolver el monto de aquellos insumos –“…en un contexto inflacionario inconmensurable…”- a valores históricos. Sostuvo que se verifica un supuesto de significativo desequilibrio contractual, resultando perjudicado el consumidor. Ahora bien, nótese que conforme el contrato, frente a una situación que resulta imputable al demandado (falta de “stock”; sin que se haya alegado en autos alguna dificultad para la entrega de los insumos comprometidos o bien brindarle al consumidor la opción de un producto sustituto), se estableció una solución que, en el contexto económico vigente en ese momento -que se mantiene en la actualidad-, importa una restricción del derecho de propiedad del consumidor en beneficio del proveedor. En efecto, según muestra la evolución de los precios que da cuenta el peritaje contable rendido en autos, el reembolso que debería efectuar el proveedor de conformidad con la literalidad del contrato resultaría insuficiente para adquirir, en ese momento, el mismo producto o uno de similares características. En consecuencia, a fin de mantener indemne el patrimonio del actor y frente a la imposibilidad del proveedor -verificada en autos- de entregar los insumos oportunamente adquiridos, corresponde hacer lugar al presente agravio y declarar abusiva la cláusula bajo análisis, en lo que respecta a la devolución de los montos abonados a valores históricos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56152. Autos: Pérez Diego Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2023.
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VALORES HISTORICOS – INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO – CONTRATO DE SUMINISTROS – ACTUALIZACION MONETARIA – COMPRAVENTA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – PRECIO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – CLAUSULAS ABUSIVAS – DERECHO DE PROPIEDAD – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFLACION – RELACION DE CONSUMO – ENTREGA DE LA COSA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y reconocer a su favor una indemnización en concepto de daño emergente. La actora celebró con la demandada un contrato de acopio de materiales para la construcción por el plazo de 6 meses. Finalizada la vigencia del contrato, existieron materiales que no fueron entregados, y conforme la actora recurrente ello aconteció por falta de “stock”, considerando abusiva la cláusula contractual conforme la cual para estos supuestos, se preveía la devolución del importe oportunamente pagado. Por ello solicitó que, los materiales oportunamente adquiridos debían ser actualizados al momento de la sentencia. La demandada expuso que el actor soslayó solicitar la entrega de los productos en debate. En ese contexto, encontrándose consentido por las partes que existieron materiales que no fueron entregados durante la vigencia del contrato de acopio, teniendo en cuenta que se acreditó en autos que aquella situación obedeció a la imposibilidad de la demandada de entregar aquellos insumos por faltante de “stock”, y toda vez que se declara por la presente abusiva la cláusula cuestionada, y por ende como no convenida, corresponde hacer lugar al presente rubro y diferir para la etapa de ejecución -atento el tiempo transcurrido desde la presentación del peritaje contable- la determinación de la cuantía de la compensación en juego. Aquella reparación, deberá ponderar el valor de los productos comprometidos a ese momento, a fin de definir la obligación indemnizatoria a valores actuales y, de ese modo, resguardar debidamente el derecho del consumidor a obtener una reparación ajustada e integral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56152. Autos: Pérez Diego Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2023.
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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES – DERECHO ANIMAL – DEPOSITARIO JUDICIAL – RESTITUCION DE ANIMALES – TENENCIA DE ANIMALES – DERECHO DE PROPIEDAD
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto –por prematura- la orden de restitución y entrega a la que fuera la presunta dueña del can, en carácter de depositario judicial. En efecto, sin perjuicio que el derecho de propiedad surge como el bien jurídico en juego desde la literalidad de la normativa civil, la interpretación teleológica y sociológica y su juego con el bien jurídico de la ley Sarmiento deben tener especialmente en cuenta la calidad de seres sintientes que debe ser receptada en su protección. En estos términos y en la consideración que el Ministerio Público Fiscal ha logrado establecer probabilidad acerca de los motivos por los que el animal fue trasladado al criadero citadino, sumado a la posibilidad de que el can fuera sometido desde su nacimiento hasta su rescate a una explotación continua en los términos del artículo 3º, inciso 7º, de la Ley Nº 14.346; corresponde dejar sin efecto la decisión adoptada por el Magistrado, por prematura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53892. Autos: B., E. J. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-11-2023.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DERECHO DE PROPIEDAD
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre la cuestión en sentido contrario a la posición que en este caso defiende el recurrente declarando la inconstitucionalidad de la norma que establece el plazo de prescripción de cinco años para la acción de expropiación inversa en el ámbito federal (artículo 56 de la Ley Nº21.499). (Fallos: 315:596; 320:1263; 330:3635) Este razonamiento es aplicable al caso de autos, pues en definitiva lo que se sostiene en esos precedentes es la ilegitimidad de una limitación de esta naturaleza al ejercicio de la acción cuando la propiedad sufre una afectación de tal entidad que torna procedente la expropiación. En el caso de autos, la posición de la Ciudad conduciría a declarar prescripta la acción de expropiación inversa, dejando subsistente la restricción impuesta normativamente sobre la propiedad. Ello así, y conforme la lógica que guía la jurisprudencia de la Corte Suprema citada, dicha solución vulneraría el derecho de propiedad de la actora reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional (y, también, en el artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.
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ADMINISTRACION DEL CONSORCIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – GRADUACION DE LA MULTA – DERECHO DE PROPIEDAD – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – MONTO DE LA SANCION – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la Administración de consorcio demandada contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que dispuso sancionarla con una multa de ochenta y siete mil pesos ($87.000) por haber incurrido en varias infacciones a la Ley N° 941. La Administración se agravió por cuanto consideró que la excesiva y arbitraria sanción afectaba gravemente su derecho de propiedad poniendo en riesgo su continuidad en el mercado. Sin embargo, se advierte que en la disposición recurrida, al momento de graduar la sanción, la DGDyPC consideró las consecuencias de la conducta imputada, ponderó que la parte actora era reincidente en los términos del artículo 16 de la Ley Nº 941 y que administraba a título oneroso. Por otra parte, cabe destacar que el monto de la multa impuesta no excede los parámetros establecidos por la ley y responde a las pautas allí contenidas. En efecto, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley Nº 941, “el monto de la sanción puede fijarse entre trescientas (300) unidades fijas y veinte mil (20.000) unidades fijas conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria”; mientras que, la Ley Nº 6281- “Presupuesto de la Administración Gubernamental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, estableció el valor de dicha unidad en veintiún pesos con noventa centavos ($ 21,90.-) y la sanción de multa aplicada fue equivalente a cuatro mil (4.000) unidades fijas. Así las cosas, la parte actora no logró demostrar cuáles serían los motivos que tornarían a la multa desproporcionada e irrazonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52738. Autos: Administración Araujo y Labanca SA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2023.
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