DECLARACION DE CERTEZA – ESTADO DE INCERTIDUMBRE – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPUESTOS – LICITACION PUBLICA – DERECHO TRIBUTARIO – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – SENTENCIA ARBITRARIA – COPARTICIPACION FEDERAL – ORDEN DE COMPRA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inciso 2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal (t.o. 2022) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En relación al agravio intentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, referido a la falta de fundamentación de la sentencia, cabe señalar que más allá de su mención genérica, no logra demostrar que exista una arbitrariedad en la resolución. En efecto, de los considerandos de la sentencia se desprende que ella se detuvo a hacer mérito de las órdenes de compra acompañadas en la demanda, como así también, de las constancias probatorias adjuntadas en el expediente y, a partir de allí fundamentó su decisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE CERTEZA – PROVEEDOR DEL ESTADO – ESTADO DE INCERTIDUMBRE – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPUESTOS – LICITACION PUBLICA – DERECHO TRIBUTARIO – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – COPARTICIPACION FEDERAL – ORDEN DE COMPRA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inciso 2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal (t.o. 2022) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, respecto de la procedencia de la vía, la sentencia indicó sus requisitos y analizó el caso señalando que la pretensión de la actora no implica una indagación meramente especulativa, sino que responde a un “caso”, en tanto existe una afectación específica, frente a la pretensión del fisco local de gravar con el IS las órdenes de compra emitidas en favor de la actora por diversos organismos nacionales. Tal afirmación no fue rebatida por el GCBA que se limita a señalar que no se comprobó merma alguna en el capital ni en qué consistiría la afectación en tanto existieron otras órdenes de compra por las que voluntariamente abonó el IS.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE CERTEZA – PROVEEDOR DEL ESTADO – ESTADO DE INCERTIDUMBRE – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPUESTOS – LICITACION PUBLICA – DERECHO TRIBUTARIO – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – COPARTICIPACION FEDERAL – ORDEN DE COMPRA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inciso 2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal (t.o. 2022) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, tal como se desprende de las constancias administrativas acompañadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en el caso se cumplen los requisitos previstos por el artículo 279 del CCAyT para la procedencia de la acción, desde que existe un interés actual de la parte actora y no se trata de una cuestión meramente hipotética o conjetural. Asimismo, el GCBA tampoco ha rebatido que la situación de incertidumbre persiste en torno a la instrumentalidad de las órdenes de compra en cuestión, lo que constituye precisamente el núcleo de su agravio en esta instancia. Por lo demás, el hecho que la parte actora haya abonado otras órdenes de compra no obsta a su actual planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE CERTEZA – PROVEEDOR DEL ESTADO – ESTADO DE INCERTIDUMBRE – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPUESTOS – LICITACION PUBLICA – DERECHO TRIBUTARIO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CONTRATOS – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – COPARTICIPACION FEDERAL – ORDEN DE COMPRA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inciso 2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal -t.o. 2022- (CF) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, en relación a la gravabilidad del IS sobre las órdenes de compra, cabe señalar que si bien el GCBA sostuvo que son instrumentos autosuficientes de los que surge: el objeto de compra, el precio, el plazo de entrega y de pago y, por lo tanto, una vez notificada la orden resulta ser el instrumento del contrato sin que exista otro que lo formalice y que dicho contrato queda perfeccionado con la notificación de la orden de compra, siempre que el adjudicatario no la rechace dentro del plazo fijado, no logran rebatir las conclusiones efectuadas por la sentencia respecto a que las órdenes de compra no cumplen con los presupuestos previstos en el artículo 9, apartado 2 de la ley de Coparticipación Federal -a la que la Ciudad adhirió, conforme los términos de la Ley 23.548 y el artículo 298 del CF -t.o. 2022-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE CERTEZA – PROVEEDOR DEL ESTADO – ESTADO DE INCERTIDUMBRE – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPUESTOS – LICITACION PUBLICA – DERECHO TRIBUTARIO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CONTRATOS – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – COPARTICIPACION FEDERAL – ORDEN DE COMPRA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inc.2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal -t.o. 2022- (CF) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) resultan ser una reedición de las defensas opuestas al momento de contestar la demanda, pero no se dirigen a contradecir lo señalado en la sentencia respecto de que con su sola existencia las partes no pueden exigirse el cumplimiento del contrato que han perfeccionado y que, si existiese alguna discrepancia entre ellas, sería necesario a dicho efecto recurrir a otros documentos —distintos a las órdenes que se pretende gravar— tales como la propuesta de la actora y los pliegos de bases y condiciones, sin que resulten suficientes las órdenes de compra por su solo texto, tal como lo dispone el artículo 298 del CF. Por lo demás, las normas en la que la sentencia fundamenta su decisión no han sido cuestionadas por el GCBA que insiste en una interpretación contraria, pero sin justificar la razón por la cual dichas órdenes de compra serían “instrumentos” autosuficientes a la luz de la Ley Nº 23.548 y artículo 298 del CF -t.o. 2022-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE CERTEZA – PROVEEDOR DEL ESTADO – ESTADO DE INCERTIDUMBRE – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPUESTOS – LICITACION PUBLICA – DERECHO TRIBUTARIO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CONTRATOS – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – COPARTICIPACION FEDERAL – JURISPRUDENCIA APLICABLE – ORDEN DE COMPRA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inc.2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal -t.o. 2022- (CF) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, más allá de cuestionar la sentencia, tampoco explica las razones por las cuales no serían aplicables al caso los precedentes jurisprudenciales allí reseñados, desde que las circunstancias de hecho resultan similares a las aquí expuestas, como así también, las defensas opuestas por el GCBA al respecto, las que a criterio del Tribunal Superior de Justicia no resultaban suficientes para rebatir la decisión de la Cámara que llegó a idéntica conclusión respecto a la no gravabilidad de las órdenes de compra (ver en especial en voto en mayoría del Dr. Lozano en Expte. N° QTS 17442/2019-0 “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Petrocor SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”del 01/03/2023 y el citado en la sentencia, Expte. N° QTS 17894/2020-0 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos AGIP s/ otras demandas contra autoridad administrativa”, sentencia del 15/06/2022).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE CERTEZA – PROVEEDOR DEL ESTADO – ESTADO DE INCERTIDUMBRE – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPUESTOS – LICITACION PUBLICA – DERECHO TRIBUTARIO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CONTRATOS – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – HECHO IMPONIBLE – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ACTOS JURIDICOS – COPARTICIPACION FEDERAL – ORDEN DE COMPRA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inc.2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal -t.o. 2022- (CF) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, las órdenes de compra respecto de las cuales se pretendió aplicar el impuesto de sellos no configuran un instrumento gravado en los términos exigidos por la normativa vigente, ya que no documentan por sí mismas un acto jurídico. Estas órdenes se limitan a ejecutar o materializar relaciones jurídicas preexistentes, actuando como meros actos de ejecución. Por lo tanto, carecen de la autosuficiencia y completitud documental necesarias para configurar un hecho imponible según el artículo 9 inciso 2 de la Ley de Coparticipación Federal Nº 23.548 y el artículo 298 del CF -t.o. 2022-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – CALIFICACION DE CONDUCTA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRIBUYENTES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PROCEDENCIA – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución del Juez de grado hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del artículo 4° de la Resolución N° 52/2018 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y determinó que la actora no podía ser incluida en el Padrón de Riesgo Fiscal La actora interpuso acción meramente declarativa con el objeto de que se establezca certeza respecto de la constitucionalidad del artículo 6 inciso 6 de la Resolución N° 918/2013 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), atento que intimada de pago se le “recordaba” que ante la falta de pago podría ser considerada como contribuyente de Riesgo Fiscal. Respecto del perjuicio y estado de incertidumbre, señaló que el régimen “pretende garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria derivada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) y que se sanciona a quienes no presentan irregularidad alguna en el cumplimiento de tal obligación y que, al no presentar deuda respecto de dicho tributo, se le generaría un saldo a favor que no podría ser usado a efectos de cancelar la deuda que motiva la intimación, que en el caso es Contribución por Publicidad, y el saldo a favor solo podrá ser computado contra el ISIB. En sus agravios, el Gobierno local arguye que no hay estado de incertidumbre ni perjuicio actual o inminente porque no incluyó a la actora en el mentado padrón, sumado a que la norma que preveía esa medida fue abrogada. Sin embargo, no logra desvirtuar lo dicho por el Juez de grado en el sentido de que la nueva norma mantuvo el régimen de la anterior. Además, soslaya la naturaleza preventiva de la acción promovida. En efecto, el Magistrado de grado sostuvo que el estado de incertidumbre estaba fundado en la constitucionalidad o no de la norma elaborada por el Fisco, que no había sido disipado por la abrogación de la resolución original ya que su reemplazante mantuvo -en lo sustancial- el régimen establecido. También señaló que existía un perjuicio actual o inminente, verificado por la pretensión de incluir a la actora en el padrón de contribuyentes con riesgo fiscal -plasmada en las comunicaciones que se le habían cursado-, con el consecuente agravamiento de las retenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB). Además, alegó la inexistencia de otra vía idónea. A su vez, la Administración alega que no se justificó la inexistencia de otra vía idónea. No obstante, no afirma que exista otra vía idónea ni -por consiguiente- indica cuál sería esa vía, la que, por otra parte, según la ley procesal, debe servir “para ponerle término inmediatamente” al peligro de lesión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56645. Autos: AMX Argentina S.A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – CALIFICACION DE CONDUCTA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRIBUYENTES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PROCEDENCIA – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución del Juez de grado hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del artículo 4° de la Resolución N° 52/2018 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y determinó que la actora no podía ser incluida en el Padrón de Riesgo Fiscal La actora interpuso acción meramente declarativa con el objeto de que se establezca certeza respecto de la constitucionalidad del artículo 6 inciso 6 de la Resolución N° 918/2013 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), atento que intimada de pago se le “recordaba” que ante la falta de pago podría ser considerada como contribuyente de Riesgo Fiscal. Respecto del perjuicio y estado de incertidumbre, señaló que el régimen “pretende garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria derivada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) y que se sanciona a quienes no presentan irregularidad alguna en el cumplimiento de tal obligación y que, al no presentar deuda respecto de dicho tributo, se le generaría un saldo a favor que no podría ser usado a efectos de cancelar la deuda que motiva la intimación, que en el caso es Contribución por Publicidad, y el saldo a favor solo podrá ser computado contra el ISIB. En su recurso de apelación, la Administración sostiene, en primer lugar, que el Juez de grado vulneró los límites de su jurisdicción y de su competencia. Lo primero, porque analizó la constitucionalidad de una norma -la Resolución nº 52/AGIP/2018- que no había sido impugnada en autos. Lo segundo, por hacerlo en abstracto, dado que nunca había sido aplicada a la actora. Ahora bien, tal como se afirmó en la sentencia apelada, la abrogación de la Resolución N° 918/AGIP/2013 no tornó abstracto el proceso porque su reemplazante, la Resolución Nº 52/AGIP/2018, reitera en su artículo 4° lo establecido en el artículo 6° de aquella, en cuanto faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) a calificar la conducta de los contribuyentes como fiscalmente riesgosa, con el consecuente agravamiento de las retenciones por el Impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB), por registrar deuda correspondiente a otro tributo. En consecuencia, esta nueva resolución tiene aptitud para ser aplicada a la actora, con lo cual el riesgo de sufrir sus consecuencias, provocado inicialmente por la advertencia del Fisco sobre la posibilidad de incluir a aquella en el padrón de riesgo fiscal, no ha perdido actualidad. A ello debe añadirse que, dada la naturaleza preventiva de la acción promovida, no se requiere para su procedencia que la norma en cuestión haya sido efectivamente aplicada a su destinatario. Además, al responder el requerimiento de expedirse sobre la nueva resolución, la actora expresó su intención de proseguir con la acción ya que, a su modo de ver, la nueva norma no disipaba el estado de incertidumbre planteado en la "litis". En tal sentido, alegó que la incorporación al Padrón de Riesgo Fiscal era sustancialmente similar a la reglada por la norma derogada. Por consiguiente, no encuentro que el Magistrado de la instancia anterior, al expedirse respecto de la Resolución nº 52/AGIP/2018, haya excedido los límites de su competencia y jurisdicción como alega el apelante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56645. Autos: AMX Argentina S.A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – CALIFICACION DE CONDUCTA – PELIGRO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRIBUYENTES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución del Juez de grado hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del artículo 4° de la Resolución N° 52/2018 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y determinó que la actora no podía ser incluida en el Padrón de Riesgo Fiscal La actora interpuso acción meramente declarativa con el objeto de que se establezca certeza respecto de la constitucionalidad del artículo 6 inciso 6 de la Resolución N° 918/2013 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), atento que intimada de pago se le “recordaba” que ante la falta de pago podría ser considerada como contribuyente de Riesgo Fiscal. Respecto del perjuicio y estado de incertidumbre, señaló que el régimen “pretende garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria derivada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) y que se sanciona a quienes no presentan irregularidad alguna en el cumplimiento de tal obligación y que, al no presentar deuda respecto de dicho tributo, se le generaría un saldo a favor que no podría ser usado a efectos de cancelar la deuda que motiva la intimación, que en el caso es Contribución por Publicidad, y el saldo a favor solo podrá ser computado contra el ISIB. El Gobierno local aduce que la incongruencia de la norma con el resto del régimen no es tal, porque este prevé también otros supuestos de inclusión directa en el nivel más alto de riesgo fiscal, de modo que -a su entender- no es cierto que se trate de un sistema progresivo. Sin embargo, no tiene en cuenta que los supuestos citados en su escrito son incumplimientos referidos al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) -o que pueden tener relación con él- y que, por la gravedad que revisten, no es necesario que se repitan para ser calificados con el más alto nivel de riesgo fiscal correspondiente a ese mismo impuesto; a diferencia de lo que sucede con otros incumplimientos del ISIB, tales como la omisión de presentación de declaraciones juradas anuales exigibles o -con mayor razón- su presentación fuera de término, que por resultar menos graves deben ser reiterados. Por ende, el argumento bajo análisis no resulta apto para desvirtuar lo señalado por el Juez de grado en cuanto al carácter progresivo del régimen y su contraste con lo dispuesto en el cuestionado artículo 4 de la Resolución N° 52/2018, que establece la inclusión directa en el más alto nivel de riesgo fiscal sin importar el tipo de impuesto, ni la gravedad del incumplimiento, ni su reiteración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56645. Autos: AMX Argentina S.A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – CALIFICACION DE CONDUCTA – PELIGRO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRIBUYENTES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PROCEDENCIA – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución del Juez de grado hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del artículo 4° de la Resolución N° 52/2018 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y determinó que la actora no podía ser incluida en el Padrón de Riesgo Fiscal La actora interpuso acción meramente declarativa con el objeto de que se establezca certeza respecto de la constitucionalidad del artículo 6 inciso 6 de la Resolución N° 918/2013 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), atento que intimada de pago se le “recordaba” que ante la falta de pago podría ser considerada como contribuyente de Riesgo Fiscal. Respecto del perjuicio y estado de incertidumbre, señaló que el régimen “pretende garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria derivada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) y que se sanciona a quienes no presentan irregularidad alguna en el cumplimiento de tal obligación y que, al no presentar deuda respecto de dicho tributo, se le generaría un saldo a favor que no podría ser usado a efectos de cancelar la deuda que motiva la intimación, que en el caso es Contribución por Publicidad, y el saldo a favor solo podrá ser computado contra el ISIB. La Administración sostiene que lo dispuesto en la norma cuestionada no excede las facultades otorgadas por la ley. Así, señala que el Código Fiscal T.O. 2020, en su artículo 3º, la autoriza a recaudar, determinar y fiscalizar todos los tributos locales -no solamente el ISIB-, así como a implementar regímenes de recaudación, retención e información y a crear una matriz de riesgo fiscal con respecto a todos ellos, sin limitación al mencionado impuesto. Agrega que ello surge también de lo dispuesto en el artículo 257 al calificar las operaciones gravadas. Ahora bien, dado que la norma en cuestión fue dictada en el año 2018, a los efectos de examinar si hubo o no exceso de las facultades establecidas por la ley resulta irrelevante, en principio, lo establecido en el Código Fiscal para el año 2020. Lo que importa es lo dispuesto por la ley para el momento en que se dictó la norma impugnada; y si del Código Fiscal se trata, la mirada debe enfocarse en el T.O. 2018, que fue examinado por el Juez de grado. De todas formas, cabe aclarar que entre uno y otro texto no hay diferencias en cuanto al punto. De ambos se extrae que, si bien es cierto que la facultad de la AGIP de recaudar, determinar y fiscalizar los tributos, así como la de implementar regímenes de recaudación, retención e información, no está circunscrita por el Impuesto sobre los Ingresos Públicos (ISIB), no sucede lo mismo con la potestad de establecer perfiles de riesgo fiscal. Esto, porque lo primero está previsto en un artículo -el 3°- ubicado dentro del título I, expresamente denominado “Parte General”, mientras que lo segundo solamente se encuentra contemplado en un artículo -el 258- incluido dentro del título II, dedicado específicamente -como su mismo nombre lo indica- al “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”. De esa ubicación se desprende que, de acuerdo con la ley, la facultad del Fisco local de establecer perfiles de riesgo fiscal se ciñe al ISIB. No modifica esa conclusión lo dispuesto en el artículo 257, toda vez que, por un lado, comparte con la disposición sobre riesgo fiscal el hecho de estar incluido en el título dedicado al ISIB, y por el otro, se refiere a la realización de retenciones o percepciones sobre conceptos exentos o no alcanzados por dicho impuesto, supuesto que resulta ajeno al presente caso. A ello cabe agregar que la Ley N° 2603, de creación de la AGIP, no contempla la facultad de crear perfiles de riesgo fiscal ni siquiera con respecto al ISIB. Así, el apelante no consigue desvirtuar lo manifestado por el Juez de grado en cuanto a que la AGIP, al incluir en los perfiles de riesgo fiscal para el ISIB las deudas correspondientes a otro tributo, excedió las facultades otorgadas por la ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56645. Autos: AMX Argentina S.A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – CALIFICACION DE CONDUCTA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRIBUYENTES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PROCEDENCIA – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución del Juez de grado hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del artículo 4° de la Resolución N° 52/2018 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y determinó que la actora no podía ser incluida en el Padrón de Riesgo Fiscal. Consideró que dicho artículo era irrazonable en tanto implicaba que un contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) pueda ser incluido en el padrón de riesgo fiscal por incumplimientos de obligaciones vinculadas a otros tributos. Entendió que, al no encontrarse tal posibilidad prevista en el Código Fiscal, se violaba el principio de reserva de ley. Explicó que la mecánica del sistema importaba una sanción encubierta para el contribuyente deudor de otro impuesto En su demanda, la actora alegó que no solo pretende evitar la generación de constantes saldos a favor sino también una mayor tributación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB). En efecto, tal circunstancia surge de la propia norma, en tanto dispone que aquellos contribuyentes que sean incluidos en el padrón de riesgo fiscal en el nivel muy alto serán sometidos a una alícuota de percepción agravada del 6% (v. art. 6, Res. 52/18). El aumento de cualquier carga tributaria afecta el capital disponible para solventar gastos, reinvertir en un negocio o proveer a la satisfacción de sus beneficiarios. Por otro lado, la falta de certeza sobre la constitucionalidad de una medida impide contar con el margen de previsibilidad necesario para el desarrollo comercial. En tales condiciones, cabe tener por acreditados los requisitos formales de procedencia de la demanda iniciada (cf. art. 279, CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56645. Autos: AMX Argentina S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – CALIFICACION DE CONDUCTA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRIBUYENTES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PROCEDENCIA – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución del Juez de grado hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del artículo 4° de la Resolución N° 52/2018 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y determinó que la actora no podía ser incluida en el Padrón de Riesgo Fiscal. Consideró que dicho artículo era irrazonable en tanto implicaba que un contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) pueda ser incluido en el padrón de riesgo fiscal por incumplimientos de obligaciones vinculadas a otros tributos. Entendió que, al no encontrarse tal posibilidad prevista en el Código Fiscal, se violaba el principio de reserva de ley. Explicó que la mecánica del sistema importaba una sanción encubierta para el contribuyente deudor de otro impuesto. En su apelación el Gobierno local considera que el marco normativo no limita la reglamentación de la situación de los contribuyentes del ISIB con relación a otros impuestos, y que el hecho de ser deudor de cualquier tributo es indicativo de una conducta fiscal incumplidora susceptible de ser tenida en cuenta para el régimen de riesgo fiscal previsto en la Resolución 52/18. Sin embargo, de los considerandos de la Resolución N° 52/18 se desprende que el objetivo perseguido por el sistema es garantizar la eficiencia en la recaudación de la renta pública e incentivar el óptimo cumplimiento de los deberes de los contribuyentes del ISIB. Partiendo del objetivo reseñado se advierte cierta desconexión. Si un contribuyente ingresa al padrón por una conducta no relacionada con los deberes inherentes a dicho tributo (p. ej., la falta de pago de otros impuestos, art. 4, Res. 52/18), el medio escogido no se relaciona con la finalidad perseguida. Nótese que si el contribuyente cumple acabadamente con el pago del ISIB pero debe otro tributo, las consecuencias que se derivan de su inclusión en el padrón de riesgo fiscal no tienen como objeto volver más eficiente la percepción del ISIB. Distinto es el caso, por ejemplo, de otros parámetros previstos en el Anexo I de la Resolución, ya que algunos tienen vinculación con el impuesto en virtud del cual fueron establecidos (p. ej., omisión de presentar declaraciones juradas mensuales). Tal como sostuvo el Juez de grado, la mecánica descripta se asemeja a la imposición encubierta de una sanción por no haber cumplido con otras obligaciones, ya que las sumas que eventualmente se retengan en demasía ni siquiera serán imputadas al tributo adeudado (en este caso, contribución por publicidad). El objetivo de la causal cuestionada, contrariamente a lo dispuesto por los considerandos de la resolución que la instaura, consiste en persuadir a los contribuyentes para que paguen otros impuestos. Esta circunstancia fue reconocida por el propio Gobierno local, quien aseguró que la norma persigue que los contribuyentes abonen los impuestos que adeudan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56645. Autos: AMX Argentina S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución del Juez de grado hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del artículo 4° de la Resolución N° 52/2018 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y determinó que la actora no podía ser incluida en el Padrón de Riesgo Fiscal. Consideró que dicho artículo era irrazonable en tanto implicaba que un contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) pueda ser incluido en el padrón de riesgo fiscal por incumplimientos de obligaciones vinculadas a otros tributos. Entendió que, al no encontrarse tal posibilidad prevista en el Código Fiscal, se violaba el principio de reserva de ley. Explicó que la mecánica del sistema importaba una sanción encubierta para el contribuyente deudor de otro impuesto. En efecto, el mecanismo cuestionado no encuentra apoyo en la norma que le otorgó competencia a la AGIP para su dictado. Ello no implica ignorar las facultades del órgano recaudador frente a conductas incumplidoras de los contribuyentes (cfr. art. 4 inc. 11 del Código Fiscal, T.O. 2023), ni tampoco desconocer competencias que le han sido atribuidas (Ley 2603). Los sucesivos códigos fiscales han facultado a la AGIP para crear perfiles de riesgo fiscal que tengan consecuencias en las alícuotas de percepción y retención, pero no es razonable admitir que tal sistema considere los incumplimientos de una obligación por fuera del tributo regulado. Es decir, la AGIP ha sido facultada para volver más gravoso el incumplimiento de una obligación fiscal pero no a retener por meses la máxima alícuota posible a un contribuyente sobre los ingresos brutos por cualquier incumplimiento ajeno al tributo en cuestión. En consecuencia, la norma cuestionada es el producto de un ejercicio irrazonable de la potestad atribuida al órgano recaudador, en detrimento de los derechos patrimoniales de la actora (art. 17 CN). Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que “no resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública se recurra a instrumentos que quebranten el orden constitucional. Es que la mera conveniencia de un mecanismo para conseguir un objetivo de gobierno -por mas loable que este sea- en forma alguna justifica la violación de las garantías y derechos consagrados en el texto constitucional” (Fallos, 333:935).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56645. Autos: AMX Argentina S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – CALIFICACION DE CONDUCTA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRIBUYENTES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – RECAUDACION FISCAL – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocando la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del artículo 4° de la Resolución N° 52/2018 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y determinó que la actora no podía ser incluida en el Padrón de Riesgo Fiscal. La actora interpuso acción meramente declarativa con el objeto de que se establezca certeza respecto de la constitucionalidad del artículo 6 inciso 6 de la Resolución N° 918/2013 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), atento que intimada de pago se le “recordaba” que ante la falta de pago podría ser considerada como contribuyente de Riesgo Fiscal. Respecto del perjuicio y estado de incertidumbre, señaló que el régimen “pretende garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria derivada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) y que se sanciona a quienes no presentan irregularidad alguna en el cumplimiento de tal obligación y que, al no presentar deuda respecto de dicho tributo, se le generaría un saldo a favor que no podría ser usado a efectos de cancelar la deuda que motiva la intimación, que en el caso es Contribución por Publicidad, y el saldo a favor solo podrá ser computado contra el ISIB. En efecto, la Resolución N° 52/18 en su artículo 14 previó expresamente la derogación de, entre otras, la Resolución N° 918/13, mientras que su artículo 15 previó que su entrada en vigencia sería a partir del 1/4/18 y su aplicación a partir del segundo semestre de 2018. Más allá del grado de similitud que puedan presentar dos artículos puntuales de ambas resoluciones, hay un hecho insoslayable y es la derogación de la Resolución N° 918/13 por parte de la Resolución 52/18. La derogación implica la perdida de validez de una norma. Por ende, sus efectos solo existen durante el ámbito de validez temporal de la norma. A partir de ello, la virtualidad de la norma jurídica se extiende solo a su período de vigencia y abarca los hechos que en dicho período hayan acontecido. Además, particularmente respecto de este caso – y en atención a la vía elegida- la pérdida de validez de una norma y su reemplazo por otra, a efectos de despejar el estado de incertidumbre denunciado, trae aparejada la necesidad de contar con un acto en ciernes que, en el presente expediente, solo ha existido respecto del anterior régimen. Es decir, no hay constancias en las presentes actuaciones de que la AGIP haya realizado un cálculo de deuda o una intimación de pago bajo el régimen de la Resolución N° 52/18 que configure un acto en ciernes como elemento necesario (aunque no excluyente) para la procedencia de una acción meramente declarativa. En este sentido no hay propiamente un caso (en los términos que históricamente ha planteado la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el ejercicio de la función jurisdiccional) sobre el que corresponda expedirse. Es decir, si lo que se pretendía, al momento de interponer la demanda, conforme el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, era “hacer cesar un estado de incertidumbre” sobre la constitucionalidad de una norma que “pudiera producir un perjuicio o lesión actual” a la actora, el primero de ellos se disipó con la derogación de la norma en cuestión y el segundo no se configuró por la ausencia de un acto en ciernes tendiente a la aplicación del nuevo régimen, por lo que la “actualidad” exigida por el Código procesal se perdió. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56645. Autos: AMX Argentina S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
