FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD – RETIRO OBLIGATORIO – DISCRIMINACION – PORTADORES DE HIV – VIH – DAÑOS Y PERJUICIOS – RAZONABILIDAD – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DISCRIMINACION LABORAL – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad del acto administrativo que decidió el retiro obligatorio del actor de la actividad policial, por su estado VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) positivo, a pesar de que tal circunstancia no era incapacitante. Ello así por encontrar configurado el supuesto de discriminación. Al respecto, cabe recordar que la evaluación del estado de salud de los agentes no constituye un recaudo formal desvinculado del logro de los propósitos de la institución policial, pues en la medida en que se lleve a cabo eficientemente, permite seleccionar y promover al personal apto y disponer en forma oportuna los reemplazos en los supuestos de enfermedad. El principio de legalidad impide que el acto administrativo tenga un objeto que viole la ley aplicable (Fallos: 323:1146, cons. 6). En la legislación de la Ciudad, la hipótesis está subsumida bajo la expresión violación de la ley (art. 14, inc. b de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), T.O. por Ley 5454). Por otro lado, el artículo 7 de la LPA también requiere que el acto cumpla la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes al órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto, agregando que las medidas que el acto involucre deben ser razonables y proporcionalmente adecuadas a tal finalidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62070. Autos: A., D. S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD – RETIRO OBLIGATORIO – DISCRIMINACION – PORTADORES DE HIV – VIH – DAÑOS Y PERJUICIOS – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DISCRIMINACION LABORAL – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad del acto administrativo que decidió el retiro obligatorio del actor de la actividad policial, por su estado VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) positivo, a pesar de que tal circunstancia no era incapacitante. Ello así por encontrar configurado el supuesto de discriminación. En efecto, la resolución cuestionada es ilegítima precisamente por aludir a la condición de VIH positivo del actor. Mencionar que el actor “padece una enfermedad infecto contagiosa” sin conectar tal antecedente con su concreta aptitud laboral importa un acto contrario a la ley, debido a su ostensible carácter discriminatorio. Esto importa un vicio grave en el objeto, la motivación y la finalidad del acto (art. 7, incs. c, e, f de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62070. Autos: A., D. S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD – RETIRO OBLIGATORIO – DISCRIMINACION – PORTADORES DE HIV – VIH – DAÑOS Y PERJUICIOS – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DISCRIMINACION LABORAL – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad del acto administrativo que decidió el retiro obligatorio del actor de la actividad policial, por su estado VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) positivo, a pesar de que tal circunstancia no era incapacitante. Ello así por encontrarse configurado el supuesto de discriminación. En efecto, los dictámenes emitidos por las tres Juntas Médicas intervinientes en el dictado del acto administrativo no resultan concluyentes para sostener que el retiro obedeció a causas independientes del hecho de que el actor vive con VIH. Así, las diversas licencias de las que fue acreedor el actor no se erigen como un motivo válido para disponer el retiro obligatorio ni permiten desplazar la presunción de discriminación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62070. Autos: A., D. S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD – RETIRO OBLIGATORIO – DISCRIMINACION – PORTADORES DE HIV – VIH – DAÑOS Y PERJUICIOS – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CONTROL JUDICIAL – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DISCRIMINACION LABORAL – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad del acto administrativo que decidió el retiro obligatorio del actor de la actividad policial, por su estado VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) positivo, a pesar de que tal circunstancia no era incapacitante. Ello así por encontrarse configurado el supuesto de discriminación. En efecto, el examen de la motivación del acto administrativo no puede ser concebido como un ejercicio literario de exploración en el que el Juez elige entre las razones brindadas la que considera admisible y desecha la inconducente. Tal proceder excede la debida deferencia y transforma el control judicial en una labor de justificación. La referencia a la condición serológica del actor en la decisión adoptada no deja de ser agraviante por haber sido introducida entre motivaciones atendibles. Por otro lado, en la hipótesis de tratarse de una referencia banal, no pierde su carácter discriminatorio y estigmatizante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62070. Autos: A., D. S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD – RETIRO OBLIGATORIO – DISCRIMINACION – PORTADORES DE HIV – VIH – DAÑOS Y PERJUICIOS – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DISCRIMINACION LABORAL – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad del acto administrativo que decidió el retiro obligatorio del actor de la actividad policial, por su estado VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) positivo, a pesar de que tal circunstancia no era incapacitante. Ello así por encontrarse configurado el supuesto de discriminación. En efecto, de los fragmentos transcriptos en la resolución dictada surge que el VIH fue tenido en cuenta, además de una imprecisa referencia a los antecedentes del legajo médico y de la evaluación psicológica. Ante la expresa motivación del acto, mal pudo el a quo, sin incurrir en dogmatismo, desconocer la ilegitimidad de la disposición impugnada. En síntesis, el GCBA no logró demostrar que el retiro dispuesto no haya estado motivado en el estado serológico del actor, circunstancia expresamente mencionada en dos oportunidades en la resolución cuestionada. .
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62070. Autos: A., D. S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – LEGISLACION APLICABLE – NULIDAD – RETIRO OBLIGATORIO – DISCRIMINACION – PORTADORES DE HIV – VIH – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DISCRIMINACION LABORAL – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad del acto administrativo que decidió el retiro obligatorio del actor de la actividad policial, por su estado VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) positivo, a pesar de que tal circunstancia no era incapacitante. Ello así por encontrarse configurado el supuesto de discriminación. Si bien el actor, no solicitó su reincorporación, reclamó la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la resolución que ordenó su retiro. La Ley N° 23.592 habilita a reclamar indemnización por daño material y moral en caso de actos discriminatorios. También la Ley N° 5261 contempla la debida reparación (art. 6). El artículo 1738, en consonancia con el artículo 52, prevé que la “indemnización (…) [i]ncluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado es, en primer lugar, un mecanismo de reparación de los daños injustamente sufridos. En efecto, la responsabilidad es una garantía del damnificado, pero, de acuerdo con la finalidad de las leyes 23592 y 5261, es también un instrumento para luchar contra el estigma y la discriminación. La responsabilidad patrimonial en supuestos de actos discriminatorios juega un papel pedagógico adicional. Esa función pedagógica supone que la Administración aprenda cómo debe actuar en el futuro para evitar ser condenada. .
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62070. Autos: A., D. S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – LEGISLACION APLICABLE – NULIDAD – RETIRO OBLIGATORIO – DISCRIMINACION – PORTADORES DE HIV – VIH – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – DAÑO MATERIAL – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DISCRIMINACION LABORAL – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, declarar la nulidad del acto administrativo que decidió el retiro obligatorio del actor de la actividad policial, por su estado VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) positivo, a pesar de que tal circunstancia no era incapacitante y declarar la procedencia del daño moral. Ello así por encontrarse configurado el supuesto de discriminación. En efecto, en los supuestos de discriminación el daño moral surge" in re ipsa", es decir, sin necesidad de mayores pruebas. En este caso, el daño debe tenerse por configurado por el maltrato inferido, que acarreó padecimientos y angustias para el demandante. Las referencias discriminatorias introducidas en la motivación del acto necesariamente han generado padecimientos espirituales que justifican un resarcimiento, en tanto el actor fue desplazado por un acto violatorio de su dignidad, que, al mismo tiempo, vulnera su derecho a la confidencialidad. Las leyes 23592 y 5261 admiten, ante el pedido del interesado, el reconocimiento de una indemnización por el daño moral ocasionado, aunque sin establecer pautas para su cuantificación. El artículo 245 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (introducido por la ley 27742) establece el pago de una indemnización agravada especial en los supuestos de despido motivado por un acto discriminatorio, que ascenderá a un monto equivalente al cincuenta por ciento de la establecida por el artículo 245 o de la indemnización por antigüedad del régimen especial aplicable. Asimismo, establece que, según la gravedad de los hechos, los jueces podrán incrementar esta indemnización hasta el cien por ciento. .
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62070. Autos: A., D. S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO AERONAUTICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – COMPETENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la coactora -línea aérea- y, en consecuencia, declara la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa, por detentar un vicio en la competencia. La aerolínea manifestó que los organismos de Defensa del Consumidor no son competentes para intervenir en las cuestiones atinentes a la prestación del servicio de transporte aerocomercial, encontrándose expresamente exceptuada de su aplicación por disposición del artículo 63 de la Ley Nº 24.240. Al respecto, cabe recordar que en la Ley Nº 24.240 se estipula que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley” (artículo 63). En esa línea, en el Código Aeronáutico se dispone que “corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo” (artículo 189). Asimismo, en la Ley Nº 13.998 -de Organización de la Justicia Nacional- se ha mantenido la competencia de los juzgados federales para conocer en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico (artículo 42, inciso b. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que las causas relativas a navegación aérea o comercio aéreo configuran supuestos de naturaleza federal en razón de la materia (Fallos 322:589; 324:1792; 329:2819; 345:1289; 346:75). Asimismo, en casos análogos al presente en los que la acción por incumplimiento contractual resultó entablada contra la línea aérea, postuló la competencia del fuero federal para el juzgamiento de aquellas cuestiones sujetas a las prescripciones del Código Aeronáutico (“Zulaica” del 29/12/15, “González” del 22/12/20, entre otros). En definitiva, “…más allá de la relevancia de los aspectos de consumo eventualmente involucrados, cabe estar a la doctrina según la cual los pleitos que versan, en último término, sobre situaciones regidas por normas federales deben tramitar ante el fuero federal en razón de la materia” (Fallos 344:3469). En tal contexto, y toda vez que los hechos que suscitaron el inicio del procedimiento administrativo versan sobre cuestiones vinculadas principalmente con el contrato de transporte aéreo, lo expuesto conduce a sostener que la DGDyPC no resultaba competente para tramitar y resolver la denuncia que culminó con la sanción aquí atacada por la aerolínea coactora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor (quien se desempeñaba en un Hospital Público de la Ciudad) contra la Resolución administrativa que lo declaró cesante, por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor atacó la resolución en ciernes por considerar que el procedimiento y el acto con el que culminó adolecían de graves vicios. Ello por cuanto no se había iniciado sumario previo. Ahora bien, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 65 inc. c de la Ley Nº 471, a fin de aplicar la sanción de cesantía (prevista en el artículo 62 inciso b), no se requiere la instrucción de un sumario previo. Por lo expuesto, deben desestimarse las alegaciones relativas a la existencia de vicios en el procedimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – NOTIFICACION – NOTIFICACION POR EDICTOS – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor (quien se desempeñaba en un Hospital Público de la Ciudad) contra la Resolución administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor atacó la resolución en ciernes por cuanto no había sido notificada de manera efectiva, sino mediante edicto publicado el 03/09/2021. Ahora bien, de las constancias administrativas arrimadas a la causa resulta que vía edicto (publicado en el Boletín Oficial de esta Ciudad desde el 03/11/2020 al 05/11/2020), se notificó al actor que había incurrido en inasistencias y se le hizo saber que podría formular un descargo dentro del plazo de 10 días y que, de no aportar los elementos que justificasen sus inasistencias, se encontraría incurso en causal de cesantía. La vía elegida se encuentra prevista en el artículo 5 de la Resolución Nº 888/2018 para aquellos casos en los que –como ocurrió en el presente- no haya sido posible concretar la notificación por los medios contemplados en el artículo 4, esto es, cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento. En cuanto a la fecha de notificación de la Resolución cuestionada, debe mencionarse que fue durante el trámite de las actuaciones judiciales que se dictó aquella (el 03/02/2022), que fue el Gobierno demandado quien la acompañó el 16/12/2022 y que, ante lo solicitado por el entonces Juzgado interviniente –a fin de que el actor manifestase lo que estimaba corresponder respecto del acto sancionatorio- este último sostuvo su intención de continuar con el trámite de los autos. Por lo expuesto, deben desestimarse las alegaciones relativas a la existencia de vicios en el procedimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCESO DE SELECCION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONCURSO DE CARGOS – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora interpuesto contra la sentecia que rechazó su demanda por daños y perjuicios derivados de la omisión del GCBA de dictar un acto administrativo que resuelva la postulación de la actora para integrar el Cuerpo de Inspección de Vía Pública (CEVIP) del cual ella participara. En efecto, de la compulsa del expediente, más allá de la irregularidad en el procedimiento de preselección de concurso, se constata que la realidad de los hechos no se condice con el relato efectuado por la parte actora, pues pudo conocer las razones que motivaron que no haya sido seleccionada para cubrir el cargo en el CEVIP al tomar vista de las actuaciones administrativas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59640. Autos: Corsani, María Laura Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – REGIMEN JUBILATORIO – MOTIVACION – NULIDAD – SERVICIO DE ENSEÑANZA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La actora se agravió en relación a que el acto administrativo careció de motivación. Al respecto, corresponde remitirse a los argumentos brindados por la Fiscalía ante la Cámara en tanto, señala que en la sentencia en recurso dicho aspecto fue debidamente abordado, y desestimado, a partir de argumentos que, de ningún modo, se aprecian controvertidos en los agravios bajo análisis. Es que, cabe advertir, el recurrente se limita a expresar generalidades acerca de la fundamentación consignada en el acto administrativo a los fines de denegar la solicitud de permanencia cursada por la actora, sin criticar debidamente la conclusión adoptada en la sentencia en recurso en cuanto postuló que las razones brindadas por la autoridad administrativa, consistentes en la necesidad de posibilitar el acceso a cargos en el sistema educativo de otros docentes dan cuenta de una motivación suficiente que obedece a causales objetivas relacionadas con una política específica que viene siendo adoptada por el GCBA. Ello así, los argumentos expresados en esta instancia de revisión de la sentencia de fondo, tampoco permiten arribar a una conclusión diversa a la expresada en dicha etapa cautelar, en tanto la parte omite aportar nuevos elementos que permitan adoptar un criterio diverso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – DICTAMEN JURIDICO – REGIMEN JUBILATORIO – MOTIVACION – NULIDAD – SERVICIO DE ENSEÑANZA – EMPLEO PUBLICO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La actora se agravió en relación a que se habría omitido dar intervención la órgano de asesoramiento jurídico con carácter previo al dictado de la resolución atacada. Sin embargo, corresponde remitirse a los argumentos brindados por la Fiscalía ante la Cámara en tanto, señala que la amparista omite abordar las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado en cuanto resaltó que el régimen aplicable al caso no prevé tal instancia con carácter previo al dictado del acto administrativo mediante el cual el Ministro de Educación se expide, en definitiva, en el marco de una solicitud de permanencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – REGIMEN JUBILATORIO – MOTIVACION – NULIDAD – SERVICIO DE ENSEÑANZA – EMPLEO PUBLICO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La parte actora alegó que no se encuentra cumplido en forma suficiente el requisito de motivación del acto administrativo. En el caso, la resolución cuestionada hizo mención del artículo 35 del Estatuto Docente y a la potestad organizativa de la Administración. Asimismo, refirió a la jubilación como causal objetiva de finalización de la relación de empleo público y a la necesidad de posibilitar la movilidad para el acceso a cargos del sistema educativo. También allí se explicó que la decisión adoptada (rechazo de la solicitud de permanencia) se encuentra en línea con el otorgamiento de posibilidades de acceso a los cargos que debe existir en el sistema para aquellos docentes ingresantes y que el instituto de la permanencia no confiere a la docente un derecho a su obtención, sino una posibilidad de solicitarla, pero que en el caso la Subsecretaria de Tecnología Educativa y Sustentabilidad no validó la permanencia de la docente de referencia. En este contexto, y sin perjuicio de lo expuesto en oportunidad del resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar concedida, un escrutinio más riguroso de las actuaciones administrativas me lleva a concluir que asiste razón a la parte actora en cuanto a que el acto administrativo no indicó en forma concreta y fundamentada los motivos que llevaron a la Administración a rechazar su solicitud de permanencia. En efecto, las razones expuestas en la resolución hacen hincapié en las potestades administrativas inherentes a la organización de sus agentes y al criterio que guía sus decisiones en lo que respecta a las solicitudes de permanencia, pero no precisa los motivos concretos que determinaron en el caso específico de la actora, el rechazo de su solicitud. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – REGIMEN JUBILATORIO – MOTIVACION – NULIDAD – DISCRIMINACION – SERVICIO DE ENSEÑANZA – EMPLEO PUBLICO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La parte actora alegó que no se encuentra cumplido en forma suficiente el requisito de motivación del acto administrativo. En efecto, si bien se alude a la necesidad de movilidad para el acceso a cargos de docentes ingresantes, lo cierto es que no se precisó cuáles fueron los docentes que se beneficiarían por la medida ni se justificaron las razones concretas que los colocaban en una situación de mejor idoneidad o aptitud en comparación con la parte actora para el adecuado cumplimiento del servicio. Además, bajo el argumento de facilitar el acceso a cargos para docentes ingresantes, se utilizó la causal objetiva de la edad jubilatoria. Sin embargo, este argumento genérico y la referencia a la edad podría enmascarar una preferencia implícita para incorporar docentes más jóvenes, basándose en una presunción no explicitada ni justificada en el acto en análisis sobre la supuesta menor capacidad o adecuación de docentes mayores para continuar en sus funciones. Cabe precisar por tanto en este último aspecto, que la motivación exigida por la norma no debe ser genérica, ya que negar la permanencia con argumentos como los antes mencionados, podría enmascarar factores discriminatorios en base a la edad y el género mujer de la parte actora si no se especifican razones concretas que justifiquen la negativa a la permanencia solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-05-2025.
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