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PARTICIPACION CIUDADANASANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVADERECHO AMBIENTALAUDIENCIA PUBLICADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADRAZONABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPLAZOADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASMORAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACODIGO AMBIENTALPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-. En efecto, la demora de la Legislatura en la concreción del mandato constitucional de sancionar el Código Ambiental -evaluada en función de la frustración del derecho a la participación invocado- ha superado toda pauta temporal que pudiera estimarse razonable. Es que si bien la parte demandada plantea que ante la ausencia de un plazo específico para el dictado del Código Ambiental no se configuraría la mora, e invoca la necesidad de respetar la división de poderes, soslaya que la ausencia del plazo aludido no constituye un argumento suficiente para eludir la obligación de brindar ocasión de participar como parte del modelo constitucional vigente. Simplemente a modo ilustrativo vale destacar que no se incorporaron constancias que permitan considerar que, a la fecha, la Legislatura se encuentre analizando proyectos referidos al Código Ambiental. De ello se deduce que, durante el plazo transcurrido desde que comenzó a funcionar la Legislatura hasta la actualidad, una gran cantidad de leyes sobre medio ambiente se dictaron al margen del procedimiento previsto en los artículos 89 y 90 de la CCABA; dando acabada muestra de la irrazonable y sostenida frustración del derecho cuya protección aquí se reclama. Por lo demás, corresponde mencionar que acerca de la razonabilidad del plazo transcurrido, el Tribunal Superior de Justicia señaló que “…el plazo de 25 años que ha transcurrido desde que la Legislatura de la Ciudad Autónoma comenzase a funcionar parece exceder todo parámetro razonable”, oportunidad en la que también se resaltó “…la preocupante situación que deja entrever la pretensión ventilada por la accionante con relación a la demora en la que viene incurriendo el Poder Legislativo en el cumplimiento de la manda constitucional que prescribe la sanción del Código Ambiental y su contenido” (“Ecología y Desarrollo Asociación Civil c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N°15869/2018-0, del 28/12/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54592. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACONVENCION CONSTITUYENTEPARTICIPACION CIUDADANASANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVADERECHO AMBIENTALAUDIENCIA PUBLICADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER JUDICIALCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASDEBATE PARLAMENTARIOCONTROL JUDICIALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACODIGO AMBIENTALPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-. Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción de amparo por omisión de autoridad pública resulta de: i) la existencia de un claro mandato legislativo que haya sido desoído; ii) por un tiempo a todas luces irrazonable; iii) que impida el ejercicio de un derecho concreto (Fallos: 337:1564 y 344:3011). En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia ha precisado que “…para declarar la inconstitucionalidad omisiva por falta de sanción de una norma el juez debe verificar: a) que exista un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma “programática”, requiera de complementación “operativa”; b) que se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación, por parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y c) que la omisión produzca la vulneración de un derecho o garantía” (“Usabel, Héctor y otros c/ GCBA s/ amparo —art. 14, CCABA— s/ recursos de inconstitucionalidad concedidos”, Expte. Nº 3540/04, del 22/6/2005). Ahora bien, se advierte que la discusión entre las partes sobre la omisión legislativa radica en la diferente interpretación que aquellas asignan al artículo 81 inciso 3 de la CCABA. En efecto, si bien la parte actora considera que dicho texto contiene un mandato concreto dirigido al Poder Legislativo que se encuentra incumplido; la demandada propone que, en la medida en que la norma no establece un plazo específico, su implementación resulta una potestad que la Constitución atribuyó al órgano legislativo y que, por lo tanto, los legisladores porteños serán los encargados de decidir el momento oportuno para ejercerla. Luego, a partir de lo que considera una omisión inconstitucional y en el entendimiento de que toda ley de contenido ambiental resultaría modificatoria del cuerpo normativo codificado, la actora deriva la obligación de acudir a la forma de sanción de las leyes prevista en el artículo 89 de la CCABA. Estima que la omisión inconstitucional en que incurre la Legislatura no puede transformarse en un mecanismo para transgredir el procedimiento de doble lectura que debería haber seguido a fin de dictar normas de contenido ambiental, si se hubiese sancionado el código respectivo. La demandada sostiene que el artículo citado no prevé el procedimiento de doble lectura para la sanción de las leyes particulares sobre protección del ambiente hasta tanto se conforme el cuerpo unificado de normas sobre la materia y que tampoco resulta posible precisar cuáles serían las que lo modificarían, pues el Código Ambiental no existe a la fecha. Ahora bien, del debate que tuvo lugar en la Convención Constituyente no surge que las discusiones suscitadas girasen en torno a la posibilidad de que los legisladores definieran si correspondía o no sancionar un Código Ambiental, sino que refirieron a la conveniencia de que la codificación ambiental resultara autónoma del Código de Planeamiento Urbano; y que esa fue la posición que finalmente prevaleció en el texto de la CCABA. En tales condiciones, la postura de la parte demandada, carece de anclaje en el debate constituyente y, soslaya la atribución de la jurisdicción para garantizar el cumplimiento de un derecho o situación jurídica reconocida por el ordenamiento. Por lo tanto, la presencia de un mandato constitucional expreso que contempla el dictado de un Código Ambiental, a la fecha desoído por el legislador local, permite dar por configurada una omisión que menoscaba el derecho de participación invocado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54592. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPARTICIPACION CIUDADANASANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVADERECHO AMBIENTALAUDIENCIA PUBLICADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER JUDICIALCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASCONTROL JUDICIALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACODIGO AMBIENTALPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-. Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción de amparo por omisión de autoridad pública resulta de: i) la existencia de un claro mandato legislativo que haya sido desoído; ii) por un tiempo a todas luces irrazonable; iii) que impida el ejercicio de un derecho concreto (Fallos: 337:1564 y 344:3011). En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia ha precisado que “…para declarar la inconstitucionalidad omisiva por falta de sanción de una norma el juez debe verificar: a) que exista un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma “programática”, requiera de complementación “operativa”; b) que se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación, por parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y c) que la omisión produzca la vulneración de un derecho o garantía” (“Usabel, Héctor y otros c/ GCBA s/ amparo —art. 14, CCABA— s/ recursos de inconstitucionalidad concedidos”, Expte. Nº 3540/04, del 22/6/2005). Ahora bien, se advierte que la discusión entre las partes sobre la omisión legislativa radica en la diferente interpretación que aquellas asignan al artículo 81 inciso 3 de la CCABA. En efecto, si bien la parte actora considera que dicho texto contiene un mandato concreto dirigido al Poder Legislativo que se encuentra incumplido; la demandada propone que, en la medida en que la norma no establece un plazo específico, su implementación resulta una potestad que la Constitución atribuyó al órgano legislativo y que, por lo tanto, los legisladores porteños serán los encargados de decidir el momento oportuno para ejercerla. Luego, a partir de lo que considera una omisión inconstitucional y en el entendimiento de que toda ley de contenido ambiental resultaría modificatoria del cuerpo normativo codificado, la actora deriva la obligación de acudir a la forma de sanción de las leyes prevista en el artículo 89 de la CCABA. Estima que la omisión inconstitucional en que incurre la Legislatura no puede transformarse en un mecanismo para transgredir el procedimiento de doble lectura que debería haber seguido a fin de dictar normas de contenido ambiental, si se hubiese sancionado el código respectivo. La demandada sostiene que el artículo citado no prevé el procedimiento de doble lectura para la sanción de las leyes particulares sobre protección del ambiente hasta tanto se conforme el cuerpo unificado de normas sobre la materia y que tampoco resulta posible precisar cuáles serían las que lo modificarían, pues el Código Ambiental no existe a la fecha. Ahora bien, de la norma constitucional deriva, sin dificultad interpretativa, que se trata de un mandato dirigido a los poderes públicos que debe ser debidamente cumplimentado. Nótese que, aun cuando no contenga un plazo a partir del cual pueda computarse su mora, expresa pautas de contenido y procedimiento que le imponen la tarea de sistematizar las leyes de contenido ambiental en un cuerpo único codificado y otorgar durante ese proceso la debida participación a la ciudadanía. En tal sentido, cabe recordar que al referirse a la interpretación de un texto constitucional provincial, la Corte Suprema de Justicia aludió a una “…elemental regla interpretativa…” que apunta a buscar “…el sentido más obvio del entendimiento común” (Fallos: 336:1756 y 344:2339) y señaló que cuando la aplicación de dicho método de interpretación no ofrece dificultades excluye a cualquier otro, pues “…ante la claridad del texto constitucional, cualquier otra interpretación que se intente resulta violatoria de la voluntad constituyente…” (Fallos: 336:1756). En tales condiciones, la postura de la parte demandada, desatiende la regla interpretativa referentemente enunciada y, soslaya la atribución de la jurisdicción para garantizar el cumplimiento de un derecho o situación jurídica reconocida por el ordenamiento. Por lo tanto, la presencia de un mandato constitucional expreso que contempla el dictado de un Código Ambiental, a la fecha desoído por el legislador local, permite dar por configurada una omisión que menoscaba el derecho de participación invocado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54592. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESFACULTADES DEL PODER JUDICIALACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADCONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSPOLITICAS PUBLICAS

El control judicial, frente a omisiones o medidas inidóneas que insatisfagan estándares o pisos mínimos -protección inadecuada-, recae sobre la adecuación de esos fines y los medios escogidos. Así, la proporcionalidad del estándar de control, hinca entonces sobre los pisos mínimos y no en la optimización de derechos. Sobre esto último, se sigue que el ámbito competencial no involucra al Poder Judicial en dicha tarea puesto que, en nuestro diseño constitucional, una vez identificado el piso mínimo que ha de satisfacerse, frente a una política pública ausente, regular o deficiente que insatisface los fines, el control judicial se dirige al análisis de proporcionalidad en el marco de un caso en concreto. Ello así, en tanto la actuación, en el caso del Poder Ejecutivo, presupone el ejercicio de discrecionalidad para llevar adelante la concreción de los fines a través las políticas públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47720. Autos: S. D. A. R. A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-04-2022.

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ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASINCOMPETENCIAJURISDICCION FEDERALHABEAS CORPUS CORRECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia para resolver en la presente acción de "hábeas corpus" y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal competente con jurisdicción en la localidad de Ezeiza, donde se encuentra alojada la detenida. La Defensa denunció un agravamiento en las condiciones de detención que sufre su ahijada procesal; expresó que hace más de una semana, “…se encuentra sin agua y sin teléfono, a lo que debe sumarse la presencia de varios casos de COVID…”. A su vez, indicó que las internas efectuaron varios reclamos, pero no han sido atendidos. La "A quo", a quien le había sido remitida la petición -originalmente dirigida al Juzgado del mismo fuero en el que la detenida se encuentra a disposición con prisión preventiva-, dispuso, declarar la incompetencia de este fuero para resolver en la presente acción y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal competente con jurisdicción en la localidad donde se encuentra alojada la detenida. Para así resolver, entendió que si bien el recurso presentado se enmarca en las previsiones del artículo 3 inciso 2º de la Ley Nº 23.098 (hábeas corpus correctivo) correspondía que la presente acción “sea resuelta por el órgano jurisdiccional con competencia territorial en la localidad de Ezeiza, donde se encuentra ubicada la unidad carcelaria en la cual se halla alojada”. Sin perjuicio de ello, señaló que la titular del Juzgado a disposición de quien se encuentra la detenida, ya requirió informes al director del Complejo Penitenciario Federal a fin de constatar las alegaciones vertidas por la accionante. Remarcó que el artículo 2º de la Ley Nº 23.098 dispone que, a fin de establecer la competencia, se debe determinar cual es la autoridad de la cual emana el acto que fue denunciado como lesivo. En efecto, entendemos acertada la decisión de la Magistrada de grado por medio de la cual se declaró incompetente y dispuso remitir las actuaciones al Juzgado Federal competente con jurisdicción en la localidad de Ezeiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46939. Autos: R., V. A. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 11-01-2022.

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SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOPROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLEDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALESFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER JUDICIALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESRAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIAACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADPOLITICAS SOCIALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESPERSONAS CON DISCAPACIDADOBLIGACION DE HACER

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la provisión de un subsidio que le permita a la actora y a su grupo familiar abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad. La actora en su demanda relató que su hijo padece de encefalopatía crónica no evolutiva, que le causó una alteración de la visión, y que al solicitar la renovación del subsidio que le fue otorgado oportunamente, el Gobierno demandado se la denegó. El Gobierno recurrente entiende que la sentencia atacada invade facultades propias de la administración. Ahora bien, este Tribunal, en los autos "R., B. c/ GCBA s/ amparo”, el 13/03/02 señaló que el Estado local se encuentra alcanzado por numerosas normas que consagran el derecho a la vivienda y le imponen un deber de hacer. A los efectos de determinar el rol que cabe al estado en el cumplimiento de esta obligación, resulta fundamental tener presente lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en cuanto prevé que cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos reconocidos. En la misma oportunidad se afirmó que "la progresividad impone a los estados la obligación de avanzar tras el objetivo de la plena efectividad de los derechos receptados en el Pacto. Respecto al derecho a la vivienda, se ha regulado dentro del primer párrafo del artículo 11, el derecho a 'una mejora continua de las condiciones de existencia'. En esta inteligencia, contrariaría tal precepto toda medida que implique un deliberado retroceso en la materia.” En el mencionado precedente, este Tribunal debió efectuar una salvedad necesaria aplicable al presente caso: "…no corresponde al Poder Judicial establecer la oportunidad, mérito o conveniencia de la política habitacional del G.C.B.A., ni menos aún, decidir cuáles son las medidas a adoptar, sino expedirse sobre su razonabilidad en el caso concreto (…) El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones adoptados por los poderes con representación electoral, no son puntos sobre los que el Poder Judicial pueda pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario". En esta inteligencia, es claro que el modo en que concretamente corresponde asistir a la actora es resorte exclusivo de la Administración. Sin embargo, ello no empece a que, frente a la omisión estatal, el Tribunal ordene la debida asistencia, sin por ello suplir las tareas propias del poder de ejecución. De hecho, esta ha sido la postura de esta alzada en casos análogos al presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 45028. Autos: Q. C. S. Y. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOPROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLEDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALESFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDERECHOS SOCIALESPRINCIPIO DE NO REGRESIVIDADACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPOLITICAS SOCIALESPERSONAS CON DISCAPACIDADOBLIGACION DE HACERJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la provisión de un subsidio que le permita a la actora y a su grupo familiar abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad. La actora en su demanda relató que su hijo padece de encefalopatía crónica no evolutiva, que le causó una alteración de la visión, y que al solicitar la renovación del subsidio que le fue otorgado oportunamente, el Gobierno demandado se la denegó. Cabe señalar que la jurisprudencia reciente del Tribunal Superior de Justicia avala el carácter de “no regresividad” de los derechos en juego. En este sentido, sostuvo que “…El Estado no puede adoptar por acción u omisión conductas regresivas en materia de derechos humanos. Si lo hace debe justificar (…) por qué sus recursos no le permiten seguir atendiendo las necesidades de quienes reclaman judicialmente por la afectación de un derecho constitucional básico, como es el de la vivienda digna (…) En el caso, la regresividad que no es tolerada ni por el orden jurídico nacional ni por el local, se configura respecto del derecho a la vivienda digna (…) El recurrente entiende el derecho a la vivienda digna de modo tal que éste no implica que ‘los individuos tienen derecho “sine die” a disfrutar de subsidios otorgados con carácter excepcional’. La expresión ‘disfrutar’ es poco afortunada ante personas carenciadas, que cabe imaginar preferirían ser autosuficientes y no requerir la ayuda del Estado. Tampoco se trata, como continúa la Procuración, de que el subsidio ‘tenga carácter excepcional’. En un caso como el de autos y en la medida en que el Estado no pueda proporcionar soluciones permanentes, el subsidio debe ser regla. Y ello porque la pobreza crítica es la situación de excepción que el constituyente ha optado por resolver progresivamente (conf. art. 31.1, CCBA)”. También sostuvo que “…El derecho a una vivienda integra el plexo de los llamados ‘derechos sociales’ que sólo pueden ser entendidos en un horizonte de sentido orientado hacia la igualdad, lo que está muy lejos de significar que los ‘derechos sociales’ sean promesas o programas, que no puedan ser exigidos al Estado por individuos o grupos. Muy por el contrario, se trata de un mandato del poder constituyente al poder constituido para que haga y cumpla (“Q. C. S. Y. c. GCBA s. AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 29391 / 0”…” (conforme autos “T., E. C. c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 9/8/06). En el mismo sentido, el Juez Maier expresó que: “…Yo estimo que la siguiente idea debería atraer el suficiente consenso: el programa, en el sentido de velar por una vivienda suficiente y digna para los habitantes, no es optativo para el gobierno y establece temas de interés superlativo frente a otros programas o necesidades; se trata, cuando menos, de que la Constitución fija ya un orden lexicográfico de prioridades para los gobernantes…” (conforme “G. C. c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 5/3/08). De este modo, constatada como se encuentra en autos la situación de emergencia habitacional de la actora y su hijo, como se deduce de los elementos de prueba acompañados al expediente que no fueron contrastados por la demandada, corresponde rechazar el recurso en examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 45028. Autos: Q. C. S. Y. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOPROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLEDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRINCIPIO DE NO REGRESIVIDADACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPOLITICAS SOCIALESPERSONAS CON DISCAPACIDADOBLIGACION DE HACER

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la provisión de un subsidio que le permita a la actora y a su grupo familiar abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad. La actora en su demanda relató que su hijo padece de encefalopatía crónica no evolutiva, que le causó una alteración de la visión, y que al solicitar la renovación del subsidio que le fue otorgado oportunamente, el Gobierno demandado se la denegó. Resulta preciso poner de relieve que el Decreto N° 690/2006 ha sido modificado por el Decreto N° 960/2008 y, a su vez, la Resolución Nº 1554/2008 ha reglamentado diversas cuestiones atinentes al programa en materia habitacional. Ahora bien, esta alteración normativa no puede ser soslayada por el Tribunal al momento de decidir la presente. La amparista fue incluida en el programa creado por el Decreto N° 690/2006. Siendo ello así y atento el principio de no regresividad, la aplicación de la nueva normativa sólo puede redundar en beneficio de la actora y su grupo. En lo que aquí interesa, el artículo 3° del Decreto N° 960/2008 dispone sustituir el texto del artículo 5° del Decreto N° 690/2006 por el siguiente: “El subsidio creado consiste en la entrega de un monto de hasta pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200), el que puede ser otorgado en seis (6) cuotas iguales y consecutivas de hasta pesos setecientos ($ 700) cada una, pudiendo la autoridad de aplicación ampliar el presente subsidio inclusive en una suma adicional de pesos dos mil ochocientos ($ 2.800), pagadera en hasta cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas de pesos setecientos ($ 700) cada una, en los casos particulares que, a criterio de aquélla, ameriten la mencionada extensión, en orden a la persistencia de la situación que en su momento motivara la entrega del beneficio …”. Por lo demás, el artículo 3º de la Resolución 1554/2008 creó un Equipo de Seguimiento y Evaluación de los beneficiarios del Programa Atención para Familias en Situación de Calle que, entre otras funciones, debe asesorar y orientar sobre alternativas habitacionales con el fin de superar la emergencia (conforme inc. b). Entonces, la nueva normativa dispuso la elevación de la suma a otorgarse en concepto de subsidio y su ampliación ante algunos supuestos y circunstancias particulares y, asimismo, estableció la obligación, en cabeza de un órgano del Gobierno local, de orientar en la búsqueda de opciones superadoras de la emergencia a quienes, como la amparista, se encuentran en situación de vulnerabilidad. De este modo, si bien no es posible desconocer el dictado del Decreto N° 960/2008 y de la resolución Nº 1554/2008, frente a la acreditada situación de vulnerabilidad en la que se encuentran la amparista y su grupo familiar y a que el monto establecido en la citada normativa podría resultar insuficiente para garantizar el derecho afectado, el razonamiento desarrollado lleva a concluir, fundamentalmente a partir del concepto de no regresividad, que la demandada deberá proveer un subsidio que asegure a la parte actora un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 45028. Autos: Q. C. S. Y. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOINTIMACIONSENTENCIA FIRMEPRESTACIONES MEDICASDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAEJECUCION DE SENTENCIAPERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALESCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOAPERCIBIMIENTO (PROCESAL)POLITICAS SOCIALESPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, dentro del marco de la ejecución de la sentencia dictada en la causa, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, para que arbitre los medios necesarios a fin de proporcionarle al hijo menor de la actora la terapia cognitiva conductual a domicilio con una frecuencia de 3 veces por semana, bajo apercibimiento de ley. En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe recordar que conforme con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en autos el 24/04/2012, se ha ordenado al Gobierno local que interviniera con los equipos de asistencia social y salud con los que contara para asegurar que el hijo de la actora tuviera la atención que su estado de discapacidad requería, dados los especiales cuidados que su situación demandaba y las graves consecuencias que su desatención había traído aparejadas. En esa dirección, destacó: “…Como ya ha quedado expresamente de manifiesto, el caso en examen no sólo es un simple supuesto de violación al derecho a una vivienda digna pues involucra a un niño discapacitado que no sólo exige atención permanente sino que además vive con su madre en situación de calle. Entran aquí también en juego aspectos relativos a la situación en la sociedad de los discapacitados y la consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad pública en los asuntos concernientes a ellos, que no es admisible que pueda resultar notoriamente dejado de lado por la demandada…”. En esta línea, destacó que la propia normativa local que regía en esta materia ponía en cabeza de la Administración el deber de articular la intervención de los distintos programas públicos que correspondieran para que la actora y su hijo pudieran superar su especial grado de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44504. Autos: Q. C. S. Y Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOINTIMACIONSENTENCIA FIRMEPRESTACIONES MEDICASEJECUCION DE SENTENCIAPERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALESCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOAPERCIBIMIENTO (PROCESAL)POLITICAS SOCIALESPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, dentro del marco de la ejecución de la sentencia dictada en la causa, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, para que arbitre los medios necesarios a fin de proporcionarle al hijo menor de la actora la terapia cognitiva conductual a domicilio con una frecuencia de 3 veces por semana, bajo apercibimiento de ley. En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe recordar que conforme con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en autos el 24/04/2012, se ha ordenado al Gobierno local que interviniera con los equipos de asistencia social y salud con los que contara para asegurar que el hijo de la actora tuviera la atención que su estado de discapacidad requería, dados los especiales cuidados que su situación demandaba y las graves consecuencias que su desatención había traído aparejadas. Observó la Corte Suprema que las exigencias del cuadro no sólo obedecían a las condiciones del pequeño, sino también a la situación de su madre, “lo que requiere una intervención estatal en forma de atención global y especializada para el caso, o sea, de asistencia al niño y a su madre, en forma que esta última pueda ejercer alguna actividad rentable sin perjudicar ni poner en peligro la integridad física y la salud del niño como tampoco su aspecto emocional (…), y que, además, le permita en algún momento acceder a condiciones de convivencia adecuadas a las particularidades del caso”. Por su parte, señaló: “…No se trata en esta situación de evaluar el precio del servicio que paga el Estado y dado su costo dar por cumplido el deber que le incumbe, conforme a un estándar de realización de los derechos, sino de valorar su calidad en cuanto a la adecuación a las necesidades del caso. Es decir, la inversión del Estado debe ser adecuada, lo que no depende únicamente del monto que éste destina, sino fundamentalmente de la idoneidad de la erogación para superar la situación o paliarla en la medida de lo posible…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44504. Autos: Q. C. S. Y Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOINTIMACIONPRESTACIONES MEDICASEJECUCION DE SENTENCIAPERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOAPERCIBIMIENTO (PROCESAL)POLITICAS SOCIALESPERSONAS CON DISCAPACIDADCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, dentro del marco de la ejecución de la sentencia dictada en la causa, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, para que arbitre los medios necesarios a fin de proporcionarle al hijo menor de la actora la terapia cognitiva conductual a domicilio con una frecuencia de 3 veces por semana, bajo apercibimiento de ley. En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la delicada situación de salud del menor, así como sus necesidades en la materia, se hallarían debidamente acreditadas en la causa y, de hecho, no fueron motivo de debate por parte del demandado, quien ha reseñado los esfuerzos que se encontraría realizando para dar la cobertura requerida por el niño. En esa dirección, y a la luz de la Ley N° 24.901 y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cabe también recordar que el hijo de la actora presenta una discapacidad con diagnóstico de “encefalopatía crónica no evolutiva de causa perinatal; retraso mental con trastorno de conductas, hipoacusia bilateral, epilepsia y antecedentes de hipotonía”, lo que, dados los retrocesos verificados, motivó la presentación efectuada en resguardo de los derechos del niño. Con ese objeto se requirió que se intime al Gobierno demandado “-y en su caso a través suyo a la empresa estatal FACOEP S.E.-”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44504. Autos: Q. C. S. Y Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOINTIMACIONPRESTACIONES MEDICASEJECUCION DE SENTENCIAPERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALESAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIODEBERES DE LA ADMINISTRACIONPANDEMIACOVID-19NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOAPERCIBIMIENTO (PROCESAL)POLITICAS SOCIALESPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, dentro del marco de la ejecución de la sentencia dictada en la causa, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, para que arbitre los medios necesarios a fin de proporcionarle al hijo menor de la actora la terapia cognitiva conductual a domicilio con una frecuencia de 3 veces por semana, bajo apercibimiento de ley. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el delicado cuadro de salud que involucra al hijo de la actora, la necesidad de detener el proceso de retroceso documentado por su médica tratante y la particular relevancia que tiene la celeridad en la materia que nos ocupa a los fines de no provocar un daño irreversible para el paciente, impone desestimar el recurso interpuesto. En ese sentido, y a diferencia de lo expresado por el Gobierno recurrente en su apelación, no se desprende de los términos del Programa Federal de Salud “Incluir Salud” (Resolución Nº 1862/2011 y concordantes), y menos aún de la argumentación del demandado, que su existencia pudiera obstar a una pretensión como la aquí receptada por el Tribunal de grado. En efecto, nótese que, conforme surge del documento extendido por la médica tratante el 21/01/2021, el tratamiento domiciliario del menor ha sido discontinuado en el año 2019, lo que, sumado a la particular situación vivida a raíz de la pandemia originada en el coronavirus (Covid-19), ha generado en el menor el retroceso que motivó la petición de marras y que debe ser motivo de especial atención por parte de todos los operadores en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44504. Autos: Q. C. S. Y Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOINTIMACIONPRESTACIONES MEDICASEJECUCION DE SENTENCIAPERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOAPERCIBIMIENTO (PROCESAL)POLITICAS SOCIALESPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, dentro del marco de la ejecución de la sentencia dictada en la causa, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, para que arbitre los medios necesarios a fin de proporcionarle al hijo menor de la actora la terapia cognitiva conductual a domicilio con una frecuencia de 3 veces por semana, bajo apercibimiento de ley. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que el Gobierno demandado se agravia de “la notoria e irrazonable desproporcionalidad del apercibimiento que, sin causa jurídica que la justifique, el juzgador pretende imponer”, pues “no ha realizado conducta u omisión alguna susceptible de la pena pecuniaria que en forma arbitraria pretende imponerle el Juzgador”. Sin embargo, advierto que según surge de la resolución apelada la intimación de marras fue realizada “bajo apercibimiento de ley”, sin que de allí se desprenda, por el momento, consecuencia concreta alguna para el caso de incumplirse con la manda en cuestión. En consecuencia, más allá de las consideraciones que se pudieran verter a partir de distinguir entre un mero apercibimiento y la oportunidad en la cual este se hiciera efectivo, el planteo debe ser desestimado sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44504. Autos: Q. C. S. Y Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTIMACION PREVIADEBERES DE LA ADMINISTRACIONFACULTADES DEL JUEZACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASCASO CONCRETODIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto previo a dar trámite a la presente causa, intimó a los actores, por el plazo de tres (3) días, a acreditar algún requerimiento efectuado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculado con la petición realizada en el escrito de inicio. En efecto, y tal como lo destacó la Sra. Fiscal de Cámara, que el Juez no exigió a los actores la acreditación del agotamiento de la instancia administrativa tal como lo prevé el artículo 4° y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y la Ley de Procedimientos Administrativos, sino la demostración de la configuración de un caso o causa judicial. Ello así, resulta claro que lo señalado por el Juez de grado es la ausencia de algún tipo de intervención del Gobierno local relacionado con la problemática y necesidades alegadas por los actores que permita tener por configurado, aunque sea de modo preliminar, una controversia entre partes. Nótese que no se exigió un tipo de procedimiento especial o la acreditación de algún trámite en particular, sino simplemente la demostración de una acción u omisión arbitrario del Gobierno demandado, lo que al menos requiere un pedido por parte de los actores que ponga en conocimiento a la Administración su situación y, ante ella en su caso, el silencio o la denegatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43241. Autos: Cantabre, Ariel y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTIMACION PREVIADEBERES DE LA ADMINISTRACIONCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19FACULTADES DEL JUEZACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASCASO CONCRETODIRECCION DEL PROCESOEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto previo a dar trámite a la presente causa, intimó a los actores, por el plazo de tres (3) días, a acreditar algún requerimiento efectuado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculado con la petición realizada en el escrito de inicio. En efecto, la alegada imposibilidad por parte de los actores de peticionar al Gobierno local el tipo de ayuda aquí requerida debido al aislamiento obligatorio no resulta argumento suficiente pues en la página institucional del Gobierno de la Ciudad (https://www.buenosaires.gob.ar/) específicamente en la solapa de color rojo que se encuentra en el margen izquierdo con la leyenda “Coronavirus (COVID-19): Todo lo que debes saber” (https://www.buenosaires.gob.ar/coronavirusse) se brinda información sobre peticiones y trámites en línea. Por otra parte, el Gobierno demandado también tiene participación y comunicación en redes sociales, además de las líneas de teléfonos útiles Línea social (108) y Buenos Aires -BA "Call Center"- (147). Por último, en materia de asistencia alimentaria, el Programa Ciudadanía Porteña cuenta con canales electrónicos de atención a través del correo ciudadaniaportena@buenosaires.gob.ar Todo lo mencionado lleva a afirmar que la decisión del Juez de grado es acertada y debe ser confirmada ya que los actores no han logrado demostrar que el Gobierno local se encuentre cerrado a consultas o pedidos que permitan, en su caso, una vez evaluadas las peticiones y las respuestas brindadas, examinar la manifiesta arbitrariedad que alegan, condición de procedencia de la acción de amparo en los términos del artículo 2° de la Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43241. Autos: Cantabre, Ariel y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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