SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

LUGAR DE COMISION DEL HECHOASIGNACION DE CAUSACUESTIONES DE COMPETENCIADOMICILIO DE LA VICTIMAIMPROCEDENCIASORTEO DEL JUZGADOJURISDICCION Y COMPETENCIANOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde declarar competente al Juzgado que fue asignado oportunamente por el Ministerio Público Fiscal por aplicación de la pauta B) de las reglas de asignación de la Acordada 3/2019, estableciendo como lugar del hecho, el denunciado en la Comuna 6 de esta Ciudad. El “A quo” entendió que en el presente no correspondía asignar la causa sino que debió efectuarse un sorteo de acuerdo a las previsiones de la pauta “D”, dado que considera que no surge el lugar desde donde se cometió el hecho ni donde la denunciante se habría anoticiado del mismo. Sin embargo, si bien es cierto que del relato no surge donde se encontraba la denunciante al recibir el primero de los correos en el que tomó conocimiento de los hechos objeto de autos, no deja de ser menos que luego de ello, en cuestión de horas, arribó a su domicilio, momento en el cual recibe un segundo correo del banco e ingresó en su “homebanking” donde tomó cabal conocimiento de las maniobra defraudatoria denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52689. Autos: NN, NN Sala: Presidencia Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LUGAR DE COMISION DEL HECHODOMICILIO DEL IMPUTADODISCRIMINACIONCUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA POR EL TERRITORIODOMICILIO DE LA VICTIMAJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón del territorio interpuesto por la Defensa. El Magistrado fundó su decisión en que con las pruebas agregadas al legajo se podía tener por acreditado, con el grado de probabilidad exigible para esta etapa de la investigación, que el actuar del acusado -imputado por discriminar (art. 65 Ley N° 1472)- habría sido ejecutado desde su domicilio en esta ciudad. A su vez, agregó que la víctima había tomado conocimiento del hecho mientras desarrollaba su actividad profesional en la ciudad. De este modo, concluyó en que tanto la ejecución como la producción del resultado de peligro concreto de las contravenciones imputadas, se habrían dado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, esta decisión, además, atiende a la información que surge de las pruebas incorporadas al legajo. Así se observa que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta ser el lugar en donde el acusado se desenvuelve, tiene su domicilio o residencia habitual y donde presuntamente se habría cometido la conducta contravencional. A su vez, no solo es la jurisdicción a la cual la denunciante concurre habitualmente en función de su lugar de trabajo -en este punto, es dable mencionar que es de notorio y público conocimiento que, en la época de los hechos, ella era panelista de un programa de televisión y donde afirma haberse enterado de los dichos del imputado, sino en la cual radicó la denuncia. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48916. Autos: Bottero, Matías Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LUGAR DE COMISION DEL HECHOHOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONCUESTIONES DE COMPETENCIADENUNCIADOMICILIO DE LA VICTIMACOMPETENCIA POR EL TURNOJURISDICCION Y COMPETENCIAFECHA DEL HECHOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que fue asignado luego de la denuncia ante el Ministerio Público Fiscal que tuvo asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el primer hecho. El presente se inició a raíz de la denuncia efectuada en febrero de 2021 ante la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal por la persona que refirió que desde el mes de noviembre de 2019 es hostigada de modo amenazante por su vecino, quien la espió por la cerradura de su departamento y posteriormente le envió mensajes a su teléfono celular, enmarcándose los hechos, según el criterio de la Fiscalía interviniente, en un contexto de violencia de género. Por la interoperabilidad de los sistemas informáticos (KIWI/EJE) fue asignado al Juzgado donde su titular advirtió que del expediente no se desprendía el lugar en el que fueron recibidos los mensajes enviados en febrero de 2021, correspondiendo proceder conforme lo estipulado en el punto “D” de la acordada 03/2019, remitiendo lo actuado a para que se efectúe el sorteo entre los Juzgados que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia. Sin embargo, la Secretaría General del Tribunal convalidó la asignación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, expresando que si bien es cierto que los últimos hechos (mensajes vía WhatsApp) motivaron a formular la denuncia, también se desprende una serie de hechos que conformarían un mismo contexto de hostigamiento, de los cuales el primero habría ocurrido en noviembre de 2019 en la puerta del domicilio de la denunciante, atento a ello, se devolvieron las actuaciones al Juzgado asignado. Los Magistrados mantuvieron su postura y se elevaron los actuados a esta Presidencia con el objeto que se dirima la cuestión. Ahora bien, cabe destacar en primer término que conforme la pauta “B” de la Acordada 03/2019, intervendrá el juez de turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, con lo cual se observa sin dudas que ello sucedió en febrero de 2021 ante la oficina receptora del Ministerio Público Fiscal. Aclarada esa premisa, tal y como surge de la lectura del informe de asistencia de la OFAyT, los presuntos hostigamientos comenzaron en el lugar donde se domicilia la denunciante. Sin perjuicio de la postura de las distintas Presidencias de esta Cámara respecto que el primer hecho es el considerado a los fines de desinsacular el juzgado interviniente, en la presente cabe señalar que se vislumbra una serie de eventos relacionados entre sí en el marco de una situación de violencia de género que deben entenderse de manera global y unívoca. Efectivamente, la Fiscalía actuante consideró de esa manera a todos los hechos acosadores que se desplegaron al inicio de un modo (mirar por la cerradura) y que luego se repitieron y se agravaron en su intensidad (con los mensajes por whatshapp y redes sociales). En este sentido, es dable considerar lo establecido por la CSJN en cuanto a que “…el mero hecho de que haya existido cierto lapso entre los sucesos denunciados, no justifica la separación de los casos judiciales, los que parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto.” (CSJN. Dictamen del Procurador General de la Nación S.C. 1006, LXLIX “Delgado, Ruth Dionisio s/amenazas”), y atento a que en la presente nos encontramos ante distintas conductas ejercidas por el mismo sujeto activo hacia la misma víctima, por lo que corresponde priorizarse el conocimiento del lugar de los hechos que guardan relación entre ellos en el marco de un contexto de conflictividad de violencia de género. Ello así, hallándose determinado el lugar del primero de los presuntos hechos, independientemente de las razones por las cuales llevaron a la víctima a formular ahora la denuncia, máxime cuando ese suceso será materia de investigación en función del relato pormenorizado brindado, corresponde dar intervención al Juzgado asignado en primer término..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44215. Autos: G., N. J. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICATENTATIVA DE HOMICIDIOFIGURA AGRAVADACUESTIONES DE COMPETENCIADOMICILIO DE LA VICTIMACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAHOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón del territorio por el primer hecho y ordenó su remisión a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y en consecuencia, ordenar la remisión de la totalidad de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Se investiga en el presente dos hechos que se subsumieron bajo el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, doblemente agravado por el vínculo y por ser perpetrado sobre una mujer mediando violencia de género, previsto y reprimido por el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, el primer hecho ocurrido en la Provincia de Buenos Aires, lugar donde la denunciante convivía con se ex pareja y el segundo habría tenido lugar en el local ubicado en esta Ciudad, que resulta el lugar de trabajo y actual residencia de la denunciante. No existen cuestionamientos por parte de la Defensa y la Fiscalía en punto a que el primero de los sucesos presuntamente ocurrió en una localidad que escapa a la órbita jurisdiccional de la Ciudad de Buenos Aires, como tampoco existe discusión en relación a que, habida cuenta el contexto que se investiga y el conflicto que se viene desarrollando a lo largo del tiempo, debería ser un único Tribunal el encargado de su tramitación. De esta forma, la cuestión a dilucidar será definir si la competencia corresponde a la Justicia Provincial, como propiciara la "A quo", o si debe tramitar en su totalidad ante el fuero local, como postula la Defensa, o bien ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, como sugiere el Fiscal de Cámara. Ahora bien, toda vez que estamos ante un caso de violencia de género, no podemos sino compartir las posturas de las partes en punto a que las conductas atribuidas deben tramitarse en bloque, dadas las características de los delitos de género, con la finalidad de lograr una eficiente administración de justicia y la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos. Por tales motivos, en relación a qué jurisdicción debe ser la que tenga a su cargo el trámite de toda la causa, debemos concluir que resulta más beneficioso, siguiendo los lineamientos de la normativa de violencia de género establecidos por la Ley N° 27.372, la Ley local N° 6.115, así como los Tratados Internacionales vigentes en la materia y la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dado el domicilio de la víctima y el lugar donde se ha radicado la denuncia, corresponde remitir la totalidad de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dado que la finalidad de la normativa en violencia de género pregona evitar la re victimización de la damnificada y el fácil acceso a la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43074. Autos: E., M, D. Sala: De Feria Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 28-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLACION DE DOMICILIOPROPIEDAD PRIVADAINTERPRETACION DE LA NORMADESCRIPCION DE LOS HECHOSTIPO PENALPROPIEDAD INMUEBLEDOMICILIO DE LA VICTIMAIMPROCEDENCIAATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. La Defensa sostiene que la acción ilícita de violación de domicilio en perjuicio del denunciante no se encuentra configurada dado que con dicho accionar no se habría vulnerado el ámbito de libertad, privacidad e intimidad del denunciante, ya que el domicilio sobre el que se imputa a su asistido haber entrado, se trata de una construcción separada del domicilio del denunciante y solo se vincula a la primera ingresada por las terrazas de ambas, por lo que no existe unidad de domicilio entre ambos. Sin embargo, más allá de que el domicilio habitual del denunciante sea el lindero a donde fue encontrado el imputado, de momento, no se puede descartar de plano que ambos domicilios no estén conectados, como tampoco que el domicilio donde fue hallado el encartado no sea su morada alternativa y temporal -aún cuando hubiera estado deshabitada, en reparación y sin persona alguna al momento del hecho- sobre la que el denunciante posea y ejerza un ámbito de libertad y reserva para el desarrollo de algún aspecto de su vida personal, y sobre el que tenga y quiera ejercer a su arbitrio el derecho de no intromisión de terceras personas. Por otro lado, y si bien es cierto que el lugar debe estar habitado y ello debe darse al momento del hecho, ese “habitar” no radica en la presencia del titular en ese instante temporal, sino que hace referencia a la constitución y existencia de una esfera de reserva de la libertad e intimidad de la vida de su titular en el lugar objeto de protección, por lo que entendemos que corresponde distinguir entre un inmueble deshabitado momentáneamente, como ausencia temporal de su titular o usado de manera temporaria por éste –casa de fin de semana o vacaciones, etc.- y aquél que ha sido desocupado definitivamente –inmueble en venta-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42041. Autos: Caceres, Hernán Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESINTERES SUPERIOR DEL NIÑOPRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESALCUESTIONES DE COMPETENCIADOMICILIO DE LA VICTIMADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de jurisdicción y competencia y declinó ésta en favor de la Justicia de la Provincia, en orden a los delitos de desobediencia e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Ahora bien, no escapa a los suscriptos, que la Ley N° 26.702 y Ley N° 5635 no han dispuesto una transferencia amplia –para el caso- de los delitos contra la administración pública sino, más bien, han restringido la intervención de esta Justicia local a “…cuando se trate de actos cometidos por sus funcionarios, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”, lo que indica que los magistrados no estarían, en principio, facultados para intervenir en el trámite de su investigación al tratarse de una orden emanada por un funcionario provincial. No obstante, resulta insoslayable que la Ley N° 26.702 –que restringiera la competencia respecto de los delitos de la materia de autos- se remonta hace casi una década, durante la cual la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha transitado un proceso de autonomía en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y artículo 6 de la Constitución de la Ciudad, afianzado por la reciente jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia -en consonancia con el precedente "Bazán" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, sostuvo que "(…) Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad, de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésa se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencia. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia por este Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso. Esta regla rige, entonces tanto para los jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los jueces nacionales con relación a los ya transferidos (…)" (cfr. considerando 3 del voto de los Dres. Otamendi, De Langhe y Weimberg en Expte. n° 16368/19 "Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/infr. art. 89, CP, lesiones leves s/conflicto de competencia I", rta. 25/10/2019). En virtud de ello, si las consideraciones del caso lo ameritan, no existen fundamentos razonables que permitan mantener este cercenamiento de las facultades de jurisdicción, destinada a ampliar el espectro de competencias del fuero local, atendiendo a los derechos y garantías de cada una de las partes intervinientes en el proceso, tales como las garantías constitucionales del justiciable, la especial vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia de género así como también a los intereses del niño que aquí se encuentra involucrado. Bajo estos lineamientos, cabe considerar que el actual domicilio de la víctima y sus hijos se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde a su vez ya existe en trámite un nuevo proceso por violencia familiar, por lo que no hay duda que será ante la justicia local donde deberán tramitar las cuestiones vinculadas a eventuales incumplimientos. Ello, sumado a la complejidad que acarrea un cambio de jurisdicción de un proceso, en cuanto a celeridad y desconocimiento por parte de los nuevos actores judiciales de todo lo actuado -resultando incluso perjudicial para el propio imputado a fin de que se resuelva su situación procesal en un plazo razonable-, abona a la tesis respecto a que sea la justicia que viene interviniendo quien continúe con la investigación y juzgamiento de los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41027. Autos: P., K. G. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASDOMICILIO DEL IMPUTADOEXISTENCIA DE OTRAS VIASRAZONABILIDADPRISION PREVENTIVADOMICILIO DE LA VICTIMACASO CONCRETOPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del encausado. La Defensa afirmó que la prisión preventiva no era el único medio posible para evitar cualquier obstrucción en el proceso y que existen otras medidas menos lesivas a cargo del Estado para evitar el entorpecimiento de la investigación y, en particular, que el acusado realice actos que condicionen la declaración de la denunciante en el juicio, tal como la imposición de una prohibición de contacto, la colocación de un dispositivo de geo-localización o la implantación de una consigna policial. Sin embargo, dadas las circunstancias del caso, las medidas alternativas no son factibles para evitar los riesgos procesales que ya fueran constatados. Durante la audiencia de prisión preventiva, la Defensa planteó que, de recuperar la libertad, su asistido podría vivir con dos amigos que residen en el mismo barrio que la denunciante. Ello así, el encartado viviría a menos de 300 metros de la damnificada, por lo que entendemos que se encuentran reunidos los requisitos legales para mantener la medida impuesta, no resultando razonablemente adecuadas ninguna de las medidas alternativas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40684. Autos: S., S. E. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS RESTRICTIVASCAMBIO DE DOMICILIOLUGAR DE RESIDENCIAMEDIDAS CAUTELARESAMENAZASMANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELARDOMICILIO DE LA VICTIMADISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTOPROHIBICION DE ACERCAMIENTOPROHIBICION DE CONTACTOVIOLENCIA DE GENERORESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener la totalidad de las medidas impuestas al imputado y ampliar la medida restrictiva de prohibición de acercamiento de éste al domicilio particular donde la denunciante reside, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal). La Defensa asegura que la decisión de mantener y ampliar la prohibición de acercamiento es en “desmedro de los principios de legalidad, inocencia y culpabilidad”. Sin embargo, en cuanto a la ampliación de la medida no puede dejar de valorarse que de las constancias de las presentes actuaciones surge que el domicilio (actual) declarado por la denunciante al organismo de monitoreo se encuentra ubicado en una dirección distinta a la declarada anteriormente en las presentes actuaciones. A ello se suma que, del reporte a que hicieron referencia las partes elaborado por la empresa que monitorea el dispositivo de geo- posicionamiento surge aquella nueva dirección como domicilio de la denunciante, lugar en que sea activaron alarmas por la cercanía del imputado. En suma, la nueva disposición de la Magistrada se presenta no sólo como idónea, sino también como necesaria para el fin de evitar eventuales nuevos hechos de violencia contra la denunciante, tal como hasta ahora se viene logrando. Por lo demás, las restricciones adoptadas son las de menor lesividad para el acusado, en tanto aquéllas se limitan, únicamente, a prohibir el contacto del imputado con la presunta víctima. Ello así, lo dispuesto resulta más que razonable para supuestos como el que aquí se investiga, sobre todo si se considera el plazo fijo por el que se establecieron, esto es, hasta la celebración del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39737. Autos: L., C. N. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content