VALORACION DE LA PRUEBA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CUESTION NO FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires y dispuso remitir las actuaciones a la Justicia Federal. Cabe resaltar que la Fiscalía investigó, en principio, los hechos atribuidos al imputados y calificados como constitutivos del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5, inciso c) de la Ley 23.737). Luego de la fijación de la audiencia de juicio las partes presentaron un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en el cual el Ministerio Público Fiscal dejó asentado que, a su criterio, se debía modificar la calificación por la de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14, primer párrafo de la Ley citada) en tanto no podía probarse, más allá de toda duda razonable, la ultrafinalidad (comercialización) requerida para la calificación penal de la figura más gravosa. La Jueza rechazó el avenimiento por considerar que el cambio de calificación adoptado no se ajustaba al hecho atribuido al imputado y declaró la incompetencia del fuero en el entendimiento de que el hecho corresponde a la competencia federal. Cabe recordar que el artículo 34 de la Ley N°23.737 –redacción según la Ley N°26.052– habilitó la desfederalización de algunos delitos asociados con la tenencia y circulación de estupefacientes (artículo 14, primer párrafo) y la tenencia con fines de comercialización, siempre que esta última estuviera dirigida al consumidor (artículo 5 inciso c). Por su parte, la Ciudad de Buenos Aires adhirió y receptó la competencia para investigar y juzgar estos delitos con la sanción de la Ley N°5.935. Si bien la delimitación de competencia llevada a cabo por la “a quo” es, en abstracto, acertada, la realidad es que no existen parámetros objetivos precisos ni taxativos que permitan catalogar cada caso dentro de un ámbito de competencia u otro. Se trata, nuevamente, de un ejercicio de apreciación valorativa que depende de las particularidades de cada hecho concreto y su contexto. En ese sentido, debe recalcarse que, actualmente, el objeto del caso se reduce a una tenencia simple que ni siquiera incluye la supuesta ultrafinalidad de comercio. Por su parte, tampoco puede perderse de vista el grado de avance del expediente que ya se encuentra en etapa de juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62862. Autos: T., M. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 11-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ABUSO SEXUAL – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – JUEZ QUE PREVINO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ESTADO DE LA CAUSA
En el caso corresponde revocar la decisión de grado que resolvió declarar la incompetencia para seguir interviniendo en la presente causa. El Juez indicó que en función de la conducta denunciada, que encuadra provisoriamente en el delito de abuso sexual simple -previsto en el artículo 119 del Código Penal-, el hecho excede la competencia material de la justicia local, toda vez que su juzgamiento no había sido traspasado mediante los convenios de transferencia de competencias actualmente vigentes. Ahora bien, cabe destacar que si bien el delito de abuso sexual no fue, hasta el momento, transferido a esta justicia local, no puede soslayarse que fue este fuero el que, desde el inicio de las actuaciones a través de la denuncia efectuada por la denunciante en la seccional de la Policía Federal Argentina, asumió la intervención en el caso desplegando diversas medidas investigativas y de protección vinculadas con los hechos denunciados. De ello se desprende que esta justicia local ya ha tomado intervención en esta etapa inicial del proceso y que la investigación aún se halla en un estado incipiente, por lo que la remisión dispuesta resulta prematura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62793. Autos: S., J. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2026.
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ABUSO SEXUAL – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – JUEZ QUE PREVINO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CUESTION NO FEDERAL – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS
En el caso corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia para seguir interviniendo en la presente causa. El Juez indicó que la conducta denunciada encuadra provisoriamente en el delito de abuso sexual simple -previsto en el artículo 119 del Código Penal-, y que el hecho excede la competencia material de la justicia local, toda vez que su juzgamiento no había sido traspasado mediante los convenios de transferencia de competencias actualmente vigentes. Sin embargo, la competencia de la Justicia de la Ciudad es la única justicia a nivel local de conformidad con las previsiones del artículo 129 de la Constitución Nacional, para entender en todos los delitos que no correspondan al fuero federal. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su condición de entidad federada con autonomía constitucional plena, posee un Poder Judicial dotado de competencia amplia para conocer en causas penales, cuya competencia no se encuentre reservada al fuero federal, en igualdad de condiciones con los poderes judiciales provinciales. Asimismo, tanto en el ámbito nacional como local, ratifica que cualquier restricción a dicha competencia resulta incompatible con el diseño federal adoptado por la Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994. La interpretación armónica de los artículos 31 y 129 de la Constitución Nacional, junto a la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde hace más de diez años de forma inalterable, impide desconocer la aptitud de este fuero para ejercer la jurisdicción plena en materia de derecho común en el territorio de esta Ciudad. Señalado ello, y considerando que esta justicia ha prevenido en la investigación de este caso y que la calificación adoptada hasta el momento es de aquellas cuyo juzgamiento no posee interés federal, sumado a que en el caso se han adoptado diversas medidas probatorias y cautelares que importan un grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas, corresponde que sea el fuero local quien continúe con la investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62793. Autos: S., J. M. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 09-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMIDACION PUBLICA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – AVANCE DE LA INVESTIGACION – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – ESTADO DE LA CAUSA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en esta causa. En el presente se investigan los desmanes provocados por un conglomerado de personas que ingresaron a un canal de televisión, desoyendo las órdenes del personal de seguridad que los intentaron parar. Para ello, rompieron las barreras de acceso, arrojaron piedras contra los vehículos estacionados en el lugar, provocando su rotura, y luego de acceder al edificio lanzaron piedras contra vidrieras, pantallas y mobiliario, provocando su rotura, y efectuaron pintadas en las paredes de la planta baja. Finalizado dicho accionar, se dieron a la fuga. También resulta objeto de esta pesquisa la responsabilidad que le cabe a uno de los encartados por haberle otorgado a la camioneta que pertenece al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires un uso distinto para el que la misma le fue asignada, ya que la utilizó para cometer los hechos detallados precedentemente, toda vez que la condujo hasta la esquina del canal, donde se encontró con el grupo de gente referido "supra", para luego dirigirse al lugar de los hechos. El suceso se dio en el contexto de que la CSJN confirmara la condena dictada contra la ex presidenta de la Nación, y algunos de los acusados identificados coincidieron en pertenecer a una agrupación política. El Fiscal consideró el hecho como constitutivo del delito de intimidación pública, llevado a cabo de forma previamente organizada, por los aquí imputados como miembros de una agrupación política y cuya finalidad fue amedrentar a las autoridades del canal, y a los periodistas y empleados en general e invitados que cotidianamente aparecían o cumplían su labor en el lugar, en tanto en ese mismo instante se encontraban cubriendo la noticia de la condena recaída sobre la ex presidenta de la Nación, que lidera su agrupación. El Magistrado coincidió con la calificación legal otorgada por el Fiscal, por lo que entendió que resultaba competente la justicia federal, máxime teniendo en cuenta el elemento de interjurisdiccionalidad que confería la utilización de un vehículo afectado al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Ahora bien, comparto la subsunción legal de los hechos efectuada por el "A quo", en cuanto a que la conducta atribuida a los imputados encuadraría en el tipo penal previsto en el artículo 211 del Código Penal, sin embargo, entiendo que no corresponde la intervención del fuero federal. Es dable afirmar que el delito previsto en el artículo 211 del Código Penal no se encuentra entre los específicamente enumerados en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Ciudad (según Ley 27401), cuyo texto fue replicado en el artículo 11 de la ley de organización y competencia de la justicia federal y nacional penal, ni es encuadrable en los restantes supuestos consignados en dicha norma en cuanto consagra cuál es la competencia del juez federal durante la instrucción, ni tampoco las partes han detallado o esgrimido cuestión alguna al respecto, mas allá de la mención a la utilización del vehículo antes mencionada Por ello y teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación, en cuanto se remitió a lo dictaminado por el Procurador General, no corresponde que en los presentes actuados intervenga la justicia federal pues “… la figura de intimidación pública no integra los delitos enunciados por el artículo 33 inciso 1 apartado e del Código Procesal Penal de la Nación …” y que “…toda vez que de las constancias del incidente no se advierte que los hechos descriptos hayan producido un perjuicio directo al Estado nacional o corrompido el buen servicio de sus empleados …” o que hayan afectado directa o indirectamente la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones (CSJN, competencia CFP 12267/2017/1CS1 “NN s/intimidación pública. Damnificado: Establecimiento Comercial n° 19, Juan Montalvo y otros”, rta. el 9/4/2013; Competencia CSJ 339/2018/CS1 “NN s/intimidación pública”, rta. el 14/8/2018; entre otras). Por otra parte, debo señalar que la sola circunstancia de que se hubiera empleado un vehículo que estaría afectado al uso del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, no resulta por si solo un componente que permita afirmar la interjurisdiccionalidad de la conducta atribuida a los imputados, ni ello permite tampoco abrir paso a la intervención del fuero federal. Descartada la intervención de la justicia de excepción, cabe analizar si corresponde que continúe interviniendo la justicia local o si los presentes actuados deben ser remitidos a la justicia nacional, teniendo en cuenta que el delito investigado no se encuentra dentro del catálogo de delitos transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de Transferencias de Competencias ya operados. Ello así, considerando que esta justicia ha prevenido en la investigación de este caso, que la calificación adoptada hasta el momento es de aquellas cuyo juzgamiento no posee interés federal, sumado a que en el presente se han adoptado numerosas medidas probatorias que importan un grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas corresponde que la investigación continúe en este fuero local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62375. Autos: Federici, Matías Sebastián Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 16-04-2026.
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INTIMIDACION PUBLICA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en esta causa. En el presente se investigan los desmanes provocados por un conglomerado de personas que ingresaron a un canal de televisión, desoyendo las órdenes del personal de seguridad que los intentaron parar. Para ello, rompieron las barreras de acceso, arrojaron piedras contra los vehículos estacionados en el lugar, provocando su rotura, y luego de acceder al edificio lanzaron piedras contra vidrieras, pantallas y mobiliario, provocando su rotura, y efectuaron pintadas en las paredes de la planta baja. Finalizado dicho accionar, se dieron a la fuga. También resulta objeto de esta pesquisa la responsabilidad que le cabe a uno de los encartados por haberle otorgado a la camioneta que pertenece al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires un uso distinto para el que la misma le fue asignada, ya que la utilizó para cometer los hechos detallados precedentemente, toda vez que la condujo hasta la esquina del canal, donde se encontró con el grupo de gente referido "supra", para luego dirigirse al lugar de los hechos. El suceso se dio en el contexto de que la CSJN confirmara la condena dictada contra la ex presidenta de la Nación, y algunos de los acusados identificados coincidieron en pertenecer a una agrupación política. El Fiscal consideró el hecho como constitutivo del delito de intimidación pública, llevado a cabo de forma previamente organizada, por los aquí imputados como miembros de una agrupación política y cuya finalidad fue amedrentar a las autoridades del canal, y a los periodistas y empleados en general e invitados que cotidianamente aparecían o cumplían su labor en el lugar, en tanto en ese mismo instante se encontraban cubriendo la noticia de la condena recaída sobre la ex presidenta de la Nación, que lidera su agrupación. El Magistrado coincidió con la calificación legal otorgada por el Fiscal, por lo que entendió que resultaba competente la justicia federal, máxime teniendo en cuenta el elemento de interjurisdiccionalidad que confería la utilización de un vehículo afectado al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Ahora bien, comparto la subsunción legal de los hechos efectuada por el "A quo", en cuanto a que la conducta atribuida a los imputados encuadraría en el tipo penal previsto en el artículo 211 del Código Penal, sin embargo, entiendo que no corresponde la intervención del fuero federal. No obstante ello, debo recordar la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, tal como en el caso donde se investiga el previsto y reprimido por el artículo 211 del Código Penal. En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar tramitando en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural y por razones de economía procesal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62375. Autos: Federici, Matías Sebastián Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ROBO – ESPECTACULOS DEPORTIVOS – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – FIGURA AGRAVADA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la decisión que declinó la competencia para conocer y decidir respecto de los hechos subsumidos en el delito previsto en el 164 del Código Penal, agravado en razón del artículo 2°de la Ley N° 23.184, en favor de la justicia Nacional. La Magistrada, para fundar su decisión, señaló que si bien la conducta investigada habría ocurrido en las inmediaciones del estadio, previo a un partido de fútbol, ello no habilitaba por sí mismo la competencia local. Explicó que la Ley N° 26.702 solo transfirió a la Ciudad los delitos y contravenciones en materia deportiva ya previamente trasladados, y que el robo no integraba ese listado. Agregó que la Ley N° 23.184 únicamente agrava el robo cuando ocurre en espectáculos deportivos, pero no altera la competencia. Ahora bien, la cuestión ya ha sido analizado por esta Sala ´in re´ “Barroca” (Causa N° 37870/2023-1, rto. 13/11/2023), cuyos argumentos y conclusiones son enteramente aplicables al "sub lite". Allí se dijo que, como consecuencia del tercer convenio de transferencia de competencias penales -aprobado por la Ley N° 26.702 y aceptado por la Legislatura porteña mediante la Ley N° 5.935-, se han incluido en forma expresa los delitos y contravenciones cometidos “en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las Leyes N° 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local” (conf. Ley 26.702, Anexo, punto “i”). Paralelamente, la Ley N° 23.184 reprime determinadas conductas cuando el delito fuera cometido “con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él” (conf. art. 1). A su vez, el artículo 12 de esa norma establece que los delitos allí previstos son de competencia de la justicia penal ordinaria, y que su conocimiento corresponde a los tribunales nacionales o provinciales, según el ámbito jurisdiccional donde se hubieren cometido los hechos. En el caso, no existe controversia respecto de la calificación legal del hecho, subsumido en la figura de robo agravado por haber sido cometido en ocasión de un espectáculo deportivo (conf. art. 164 CP, agravado en razón del art. 2 Ley 23.184), en tanto el suceso atribuido al encartado por el Ministerio Público Fiscal habría acontecido en las inmediaciones del estadio de fútbol en el marco de un encuentro futbolístico. En ese marco, si bien es cierto que la competencia para investigar y juzgar el delito de robo simple (conf. art. 164 CP) no ha sido transferida a la justicia local aún, no lo es menos que el tipo penal aquí escogido por el titular de la acción no es esa figura básica, sino su modalidad agravada, que se encuentra entre las atribuidas a este foro, siempre que el hecho corresponda a la jurisdicción local, como ocurre en el "sub judice". En esas condiciones, no resta más que concluir que la resolución apelada se apartó de la normativa aplicable, por lo que debe ser censurada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62103. Autos: Marin, Alan Agustin Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – AVANCE DE LA INVESTIGACION – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – USO DE DOCUMENTO FALSO
En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia. En el presente se investiga el delito de uso de documento privado falso (art. 296 CP), por haber exhibido el encartado un carnet apócrifo a un agente de la Policía de la Ciudad con el fin de ingresar al estadio donde se disputaría un partido de fútbol. La Defensa planteó la declinatoria de competencia en favor de la justicia Nacional, por entender que la capacidad para conocer y decidir en el caso no había sido aun legalmente reconocida a la Justicia de la Ciudad (conf. acápite tercero del anexo de la Ley 26.702, a contrario sensu). Luego, para fundar su decisión, la Juez explicó que efectivamente la competencia no había sido reconocida a la justicia local, aunque no desconoció que esa ley transfirió a esta Ciudad el juzgamiento de los delitos cometidos en “Espectáculos Deportivos”, afirmó que lo hizo “en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local”, lo que debía entenderse como aquellos delitos que le son propios, sea por ser originarios o por haber sido objeto de transferencia. Así pues, hizo lugar a la pretensión y ordenó remitir los actuados al fuero Nacional. Ahora bien, en el "sub judice", donde no está comprometida la jurisdicción federal, al momento de adoptarse la decisión el Ministerio Público Fiscal había desplegado diversas medidas de investigación e intimado el hecho al imputado (art. 173 CPP). Al soslayar estas circunstancias comprobadas en el caso, que daban cuenta del significativo progreso de la pesquisa, el auto apelado desaplicó la regla de la mejor y más eficiente administración de justicia que conminaba a ratificar la capacidad de este fuero para conocer y decidir en el proceso. La conveniencia de aplicar esa directriz luce aún más adecuada a la fecha a raíz de una circunstancia sobreviniente (a la que también debe ajustarse este pronunciamiento; conf. Fallos: 348:90, entre muchos otros), pues durante el trámite de esta incidencia, el Fiscal consideró concluida la investigación y formuló requerimiento de juicio (219 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62056. Autos: Cenas, Alberto Ezequiel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-03-2026.
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PAUTAS ORIENTADORAS – NORMATIVA VIGENTE – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución que declaró la incompetencia en razón de la materia para intervenir en las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal atribuyó al encartado la presunta comisión del delito de uso de documento falso (arts. 296 y 292, primer párrafo, CP), por haber exhibido un carnet adulterado de una asociación civil al intentar ingresar a un espectáculo deportivo, y sostuvo que la justicia local resultaba competente para conocer en el caso. No obstante a ello, la "A quo" declaró la incompetencia del fuero al considerar que el documento era de carácter privado y que la Ley Nº 26.702 solo había transferido a esta jurisdicción los supuestos de falsedad de instrumentos públicos emitidos por el Estado local. Ahora bien, la resolución impugnada se apartó de las reglas judiciales vigentes en materia de atribución de competencia, toda vez que cuando no se encuentra comprometida la jurisdicción federal y se trata de delitos ordinarios respecto de los cuales tanto la justicia local como la nacional comparten competencia material, la cuestión debe dirimirse conforme al criterio de la mejor y más eficiente administración de justicia, atendiendo al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la eficacia de la investigación y del proceso. Ello es así porque ambas jurisdicciones comparten una misma competencia ordinaria, con idéntica capacidad para pronunciarse sobre hechos de materia no federal, lo que excluye cualquier afectación a la garantía del juez natural (art. 18 CN). En el "sub judice", el Ministerio Público Fiscal había impulsado activamente la pesquisa, intimado el hecho al imputado y alcanzado un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, circunstancias que imponían mantener la intervención de este fuero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61545. Autos: Brito, Dante Emanuel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.
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CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – ABUSO SEXUAL – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CELERIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – CORRUPCION DE MENORES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – PORNOGRAFIA INFANTIL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en los hechos que dieron lugar a la presente causa y, en consecuencia, disponer que continúen bajo la órbita local. Se investiga en los presentes actuados la conducta del imputado que fue encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las figuras delictivas de “grooming” (artículo 131 del Código Penal) –hecho 1–; de abuso sexual con acceso carnal, en función del último apartado del primer párrafo que contempla el aprovechamiento de que la víctima no haya podido consentir libremente la acción (artículo 119, párrafo 3, del Código Penal) –hechos 2 y 3–; de promover o facilitar la corrupción de menores (artículo 125, párrafo 1, del Código Penal) –hechos 1, 2 y 3– y de tenencia de material pornográfico infantil (artículo 128, párrafo 2, del Código Penal) –hecho 4–. La Jueza de juicio declaró la incompetencia del fuero local y dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal, a efectos de que desinsaculara el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que deba entender en la presente causa. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar apelaron la decisión. Sostuvieron que, si bien algunos de los tipos penales que conforman la subsunción típica del caso no se encontraban comprendidos dentro de los convenios de transferencia progresiva de competencias, no correspondía que las actuaciones se remitieran a la justicia nacional, en razón de la previa intervención jurisdiccional de este fuero. Cabe destacar que, si bien los delitos de abuso sexual y corrupción de menores no fueron, hasta el momento, transferidos a esta justicia local, sí lo fueron los delitos de “grooming” –por el que se inició el presente–, y de tenencia de pornografía infantil. A la par, en modo alguno puede desconocerse que fue este fuero el que llevó adelante la investigación, desde el inicio de las actuaciones, y el que realizó numerosas y diversas medidas de prueba, así como la declaración en Cámara Gesell de la damnificada. Aunado a ello, resulta imposible obviar el grado de avance que la investigación ha tenido en esta justicia local, pues ya se remitió el caso a la Jueza de juicio para que realice el debate oral, circunstancia que, unida a la intervención –desde sus inicios– de este fuero, demuestra la necesidad de que las actuaciones continúen su desarrollo en el ámbito de esta Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61241. Autos: G., A. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 01-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VICTIMA MENOR DE EDAD – SALUD MENTAL – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – ABUSO SEXUAL – PERSPECTIVA DE GENERO – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – CORRUPCION DE MENORES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – PORNOGRAFIA INFANTIL – PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en los hechos que dieron lugar a la presente causa y, en consecuencia, disponer que continúen bajo la órbita local. Se investiga en los presentes actuados la conducta del imputado que fue encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las figuras delictivas de “grooming” (artículo 131 del Código Penal) –hecho 1–; de abuso sexual con acceso carnal, en función del último apartado del primer párrafo que contempla el aprovechamiento de que la víctima no haya podido consentir libremente la acción (artículo 119, párrafo 3, del Código Penal) –hechos 2 y 3–; de promover o facilitar la corrupción de menores (artículo 125, párrafo 1, del Código Penal) –hechos 1, 2 y 3– y de tenencia de material pornográfico infantil (artículo 128, párrafo 2, del Código Penal) –hecho 4–. La Jueza de juicio declaró la incompetencia del fuero local y dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal, a efectos de que desinsaculara el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que debiera entender en la presente causa. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar apelaron la decisión. Sostuvieron que, si bien algunos de los tipos penales que conforman la subsunción típica del caso no se encontraban comprendidos dentro de los convenios de transferencia progresiva de competencias, no correspondía que las actuaciones se remitieran a la justicia nacional, en razón de la previa intervención jurisdiccional de este fuero. Asimismo, destacaron que la víctima no sólo era menor de edad al momento de los hechos, sino también una persona usuaria de los servicios de salud mental y, por lo tanto, debía evitarse la revictimización y decidirse con perspectiva de género y niñez. Corresponde señalar que las circunstancia del caso en concreto refuerzan la decisión de revocar la declaración de incompetencia toda vez que, conforme lo señalaran los representantes del Ministerio Público Fiscal y Tutetar, la víctima presenta una múltiple condición de vulnerabilidad que exige adoptar una decisión con perspectiva de género, de niñez y de salud mental, en atención a que, al momento en que se suscitaron los hechos era menor de edad y se hallaba inmersa en un contexto de violencia de género, a lo que se le suma que posee un padecimiento en su salud mental. En ese orden de ideas, se impone la solución propiciada, en tanto no solo evita la revictimización de la damnificada y de su familia, teniendo en cuenta que remitir los actuados al fuero nacional conllevaría someterlos a nuevos actores procesales, sino también que se demore innecesariamente la realización del juicio oral y público, en perjuicio del pronto y efectivo acceso a la justicia que le corresponde a la víctima, atendiendo a su interés superior, al deber de diligencia reforzada y al derecho a la tutela judicial efectiva que le corresponde conforme los tratados internacionales a los que se comprometió el Estado argentino y que fueron dotados de jerarquía constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61241. Autos: G., A. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 01-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – ABUSO SEXUAL – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – CORRUPCION DE MENORES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – PORNOGRAFIA INFANTIL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en los hechos que dieron lugar a la presente causa y, en consecuencia, disponer que continúen bajo la órbita local. Se investiga en los presentes actuados la conducta del imputado que fue encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las figuras delictivas de “grooming” (artículo 131 del Código Penal) –hecho 1–; de abuso sexual con acceso carnal, en función del último apartado del primer párrafo que contempla el aprovechamiento de que la víctima no haya podido consentir libremente la acción (artículo 119, párrafo 3, del Código Penal) –hechos 2 y 3–; de promover o facilitar la corrupción de menores (artículo 125, párrafo 1, del Código Penal) –hechos 1, 2 y 3– y de tenencia de material pornográfico infantil (artículo 128, párrafo 2, del Código Penal) –hecho 4–. La Jueza de juicio declaró la incompetencia del fuero local y dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal, a efectos de que desinsaculara el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que debiera entender en la presente causa. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar apelaron la decisión. Sostuvieron que, si bien algunos de los tipos penales que conforman la subsunción típica del caso no se encontraban comprendidos dentro de los convenios de transferencia progresiva de competencias, no correspondía que las actuaciones se remitieran a la justicia nacional, en razón de la previa intervención jurisdiccional de este fuero. Más allá de coincidir con los fundamentos expuestos del voto que antecede, lo cierto es que, a mi criterio, tal temperamento no se sostiene únicamente en la primigenia intervención de esta justicia local y en virtud de la celeridad procesal, sino principalmente, en la postura que mantengo relativa a la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente enmienda voto en el precedente Nº 20527-9/2019 “H., G. S/ artículo 89 y 149 bis CP, resuelto el 13/8/2019 del registro de la Sala III de esta Cámara, al que me remito en homenaje a la brevedad, así como en las causas N° 24508/2019-0 “J., E. E. s/art. 292 1° párr. CP”, resuelta el 29/8/2019; N° 11192/2020 “Z., S. s/ art. 150 CP”, resuelta el 10/9/2020; N° 13226/2020-0 “R., P. s/art.149 bis CP”, resuelta el 13/11/2020; Nº 119193/2023-1 “NN s/ art. 84 del CP” resuelta el 29/2/2024; N° 121065/2013-1 “A., R. C. y otros s/art. 94 bis- Lesiones por conducción imprudente” resuelta el 18/4/2024; Nº 112467/2025-1 “NN sobre 153 bis – Acceso sin autorización a un sistema o dato informático de acceso restringido”, resuelta el 22/10/2025; entre muchas otras). En efecto, la incompetencia dispuesta por la Jueza de grado, además de afectar la eficiencia del servicio de justicia, resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los Jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se comentan en el territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6 de la Constitución local. En esa medida, entiendo que el presente proceso debe continuar su tramitación ante esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61241. Autos: G., A. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ESTADO DE LA CAUSA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia. La Fiscal Auxiliar del Equipo Especializado en Violencia de Género (EEVG) había solicitado se rechace la asignación de competencia atribuida al fuero local por el Juzgado Nacional Criminal y Correccional de Menores, por entender que resultaba prematuro subsumir los sucesos denunciados por la abuela de la víctima únicamente bajo el delito de lesiones leves doblemente agravadas, descartando la configuración de otras figuras delictivas más graves, como la privación ilegítima de la libertad y/o abuso sexual con acceso carnal, situaciones que, afirmó, ocurrieron con anterioridad a la remisión de los testimonios y habrían salido a luz si el primigenio tribunal hubiera agotado las diligencias de prueba necesarias para efectuar una adecuada subsunción legal de las conductas. La "A quo" no hizo lugar a la pretensión. Sostuvo que conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia CABA (TSJ CABA) debe ser un único tribunal el que intervenga en relación a un único contexto de violencia de género y, asimismo, debe valorarse el grado de conocimiento e intervención los órganos intervinientes. Por otra parte, agregó que el máximo tribunal de la Ciudad, en sus precedentes ha sostenido que en los casos como el presente en los que ambos fueros tienen potencialmente la misma competencia, son los jueces de la Ciudad quienes constitucionalmente deben ejercerlas y quienes resultan competentes para intervenir incluso en delitos que no han sido transferidos. Refirió que el caso bajo estudio abarca un conflicto en contexto de violencia de género, que amerita la necesidad de analizar los hechos investigados en conjunto y que ha sido este fuero el que ha tomado contacto con la víctima y su familia generando un vínculo de confianza que permitió el relato de los hechos ahora investigados y que se han dispuesto una serie de medidas probatorias que demuestran un avance en la investigación, en razón de lo cual en pos de una mejor administración de justicia y a fin de resguardar adecuadamente los derechos de la joven víctima, corresponde que continúe interviniendo la justicia local. La Defensa interpuso recurso de apelación. Señaló que conforme el encuadre de los hechos investigados, la justicia local sólo sería competente en relación al delito de lesiones agravadas, respecto del cual correspondía dictar el sobreseimiento de su asistido por encontrarse amparado en una causal de exclusión de punibilidad y el archivo de las actuaciones. Ahora bien, resulta imposible obviar el grado de progreso que la investigación ha tenido en este fuero, pues el titular de la acción ha producido abundantes medidas de prueba -algunas pendientes de producción- orientadas a la comprobación de los extremos denunciados, circunstancia que permite afirmar que nos encontramos frente a un estado avanzando de la pesquisa el cual se vería afectado si otras autoridades, distintas a las de este poder judicial, asumieran el caso y debieran continuar con el trámite del proceso. Bajo este prisma, considero que involucrar nuevos operadores judiciales, distintos a aquellos que ya conocieron en profundidad el caso y sobre los cuales la víctima ha podido confiar durante la investigación, omitiría consideraciones de economía procesal. En conclusión, el grado de avance y conocimiento de la pesquisa, sumado al contexto de violencia de género en los que se enmarcan los hechos, aparecen como rectores para la asignación de competencia a la justicia local de conformidad con los criterios del TSJ en los precedentes de la especie aplicados al caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60462. Autos: A., L. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUGAR DE COMISION DEL HECHO – PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CUESTION NO FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia. La Fiscal Auxiliar del Equipo Especializado en Violencia de Género (EEVG) había solicitado se rechace la asignación de competencia atribuida al fuero local por el Juzgado Nacional Criminal y Correccional de Menores, por entender que resultaba prematuro subsumir los sucesos denunciados por la abuela de la víctima únicamente bajo el delito de lesiones leves doblemente agravadas, descartando la configuración de otras figuras delictivas más graves, como la privación ilegítima de la libertad y/o abuso sexual con acceso carnal, situaciones que, afirmó, ocurrieron con anterioridad a la remisión de los testimonios y habrían salido a luz si el primigenio tribunal hubiera agotado las diligencias de prueba necesarias para efectuar una adecuada subsunción legal de las conductas. La "A quo" no hizo lugar a la pretensión. Sostuvo que conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia CABA (TSJ CABA) debe ser un único tribunal el que intervenga en relación a un único contexto de violencia de género y, asimismo, debe valorarse el grado de conocimiento e intervención los órganos intervinientes. Por otra parte, agregó que el máximo tribunal de la Ciudad, en sus precedentes ha sostenido que en los casos como el presente en los que ambos fueros tienen potencialmente la misma competencia, son los jueces de la Ciudad quienes constitucionalmente deben ejercerlas y quienes resultan competentes para intervenir incluso en delitos que no han sido transferidos. Refirió que el caso bajo estudio abarca un conflicto en contexto de violencia de género, que amerita la necesidad de analizar los hechos investigados en conjunto y que ha sido este fuero el que ha tomado contacto con la víctima y su familia generando un vínculo de confianza que permitió el relato de los hechos ahora investigados y que se han dispuesto una serie de medidas probatorias que demuestran un avance en la investigación, en razón de lo cual en pos de una mejor administración de justicia y a fin de resguardar adecuadamente los derechos de la joven víctima, corresponde que continúe interviniendo la justicia local. La Defensa interpuso recurso de apelación. Señaló que conforme el encuadre de los hechos investigados, la justicia local sólo sería competente en relación al delito de lesiones agravadas, respecto del cual correspondía dictar el sobreseimiento de su asistido por encontrarse amparado en una causal de exclusión de punibilidad y el archivo de las actuaciones. Ahora bien, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Inc. de incompetencia en autos Q. G., A s/ 89 – Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. el 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Inc. de incompetencia en autos C., D. A. s/ 80 11– homicidio agravado contra mujer/con violencia de género s/Conflicto de competencia I”, rta. el 16/12/2020, n° 9915/2020-3 “Inc. de apelación en autos R., A. D. s/ art. 131”, rta. el 06/09/21, n°. 273916/2020-0 “C. N. s/ 89 – Lesiones Leves”, rta. el 24/11/22, entre otras). La incompetencia solicitada, resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6º de la Constitución local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60462. Autos: A., L. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – JUEZ QUE PREVINO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ESTADO DE LA CAUSA – CUESTION NO FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia. La Fiscal Auxiliar del Equipo Especializado en Violencia de Género (EEVG) había solicitado se rechace la asignación de competencia atribuida al fuero local por el Juzgado Nacional Criminal y Correccional de Menores, por entender que resultaba prematuro subsumir los sucesos denunciados por la abuela de la víctima únicamente bajo el delito de lesiones leves doblemente agravadas, descartando la configuración de otras figuras delictivas más graves, como la privación ilegítima de la libertad y/o abuso sexual con acceso carnal, situaciones que, afirmó, ocurrieron con anterioridad a la remisión de los testimonios y habrían salido a luz si el primigenio tribunal hubiera agotado las diligencias de prueba necesarias para efectuar una adecuada subsunción legal de las conductas. La "A quo" no hizo lugar a la pretensión. Sostuvo que conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia CABA (TSJ CABA) debe ser un único tribunal el que intervenga en relación a un único contexto de violencia de género y, asimismo, debe valorarse el grado de conocimiento e intervención los órganos intervinientes. Por otra parte, agregó que el máximo tribunal de la Ciudad, en sus precedentes ha sostenido que en los casos como el presente en los que ambos fueros tienen potencialmente la misma competencia, son los jueces de la Ciudad quienes constitucionalmente deben ejercerlas y quienes resultan competentes para intervenir incluso en delitos que no han sido transferidos. Refirió que el caso bajo estudio abarca un conflicto en contexto de violencia de género, que amerita la necesidad de analizar los hechos investigados en conjunto y que ha sido este fuero el que ha tomado contacto con la víctima y su familia generando un vínculo de confianza que permitió el relato de los hechos ahora investigados y que se han dispuesto una serie de medidas probatorias que demuestran un avance en la investigación, en razón de lo cual en pos de una mejor administración de justicia y a fin de resguardar adecuadamente los derechos de la joven víctima, corresponde que continúe interviniendo la justicia local. La Defensa interpuso recurso de apelación. Señaló que conforme el encuadre de los hechos investigados, la justicia local sólo sería competente en relación al delito de lesiones agravadas, respecto del cual correspondía dictar el sobreseimiento de su asistido por encontrarse amparado en una causal de exclusión de punibilidad y el archivo de las actuaciones. Ahora bien, considerando que esta justicia ha prevenido en la investigación de este caso, que la calificación adoptada hasta el momento es de aquellas cuyo juzgamiento ha perdido interés federal, sumado a que en el caso se han adoptado diversas medidas probatorias que importan un grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas corresponde continuar con la investigación ante este fuero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60462. Autos: A., L. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 10-09-2025.
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AVANCE DE LA INVESTIGACION – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – SUMINISTRO INFIEL DE MEDICAMENTOS – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero local para seguir entendiendo en la causa y, en consecuencia, disponer que el conocimiento e investigación del caso continúe en este fuero de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga a los imputados por la conducta encuadrada en el artículo 201 del Código Penal de la Nación, suministro infiel o irregular de medicamentos. El Juez, al momento de recibir los acuerdos de suspensión del juicio a prueba, sostuvo que el fuero local resultaba incompetente en tanto la figura típica imputada no ha sido transferida, lo que se suma al hecho de que de la lectura de las actuaciones se advierte la posible comisión del delito de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal de la Nación, que tampoco resultaría de competencia local. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Señaló que las presentes actuaciones se encuentran en una etapa avanzada del proceso, habiéndose tramitado en su totalidad la investigación preparatoria en la órbita local, por consiguiente, indicó que la radicación de los autos en el fuero procurará mayor eficiencia en la satisfacción del interés social y brindarse un mejor servicio de justicia. En principio, habré de poner de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente N° 24508/2019-0 “J., E. E. sobre 292 1° párr. – Falsificación de documento público y privado”, rta. el 13/11/2020, al que me remito en homenaje a la brevedad; entre muchas otras). En esta tesitura, me permito destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional –conforme los artículos 129 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, corresponde destacar la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60333. Autos: Zurnalis, Nicolás Jorge y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
