APELACION DE HONORARIOS – EJERCICIO PROFESIONAL – DEFENSOR PARTICULAR – REGULACION DE HONORARIOS – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – HONORARIOS PROFESIONALES – ACTUACIONES EN SEDE PENAL
En el caso corresponde rechazar el pedido de regulación de honorarios por su actuación en esta instancia, efectuado por la Defensa particular. Ello, teniendo en cuenta que la intervención de la letrada en esta instancia se circunscribió a contestar la vista en virtud de la apelación de sus honorarios por altos. En efecto, actualmente la nombrada ya no asiste técnicamente al encartado, por lo que su actuación en el presente incidente de modo alguno se relaciona con una asistencia jurídica o con el ejercicio de la defensa del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58050. Autos: C., R. M. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APELACION DE HONORARIOS – EJERCICIO PROFESIONAL – DEFENSOR PARTICULAR – REGULACION DE HONORARIOS – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – ACTUACIONES EN SEDE PENAL
En el caso corresponde rechazar el pedido de regulación de honorarios por su actuación en esta instancia, efectuado por la Defensa particular. En efecto, no luce razonable el pedido de regulación de honorarios de la letrada por su actuación en esta instancia, ya que la nombrada se limitó a defender el monto de la retribución -en concepto de honorarios- que le correspondía por haber actuado en representación del imputado, mientras la causa tramitó en primera instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58050. Autos: C., R. M. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.
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LEY ARANCELARIA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – ETAPAS DEL PROCESO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – SEGUNDA INSTANCIA – PROCEDENCIA – VALORACION DEL JUEZ – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso regular los honorarios en primera instancia del letrado de la parte Querellante en 87 Unidades de Medidas Arancelarias. La Defensa en su agravio sostiene que el monto de los honorarios resulta elevado dado que el A quo realizó una doble valoración en determinados rubros previstos por la Ley Nº 5.134 que permitieron regular un monto mayor al que correspondería al caso. Asimismo, expresó que el Juez de grado fijó desproporcionalmente el monto máximo previsto por el artículo 30 de la Ley N° 5.134, de acuerdo a la labor realizada por el profesional en segunda instancia. Ahora bien, en lo referente a los agravios esbozados por la recurrente relativos a la actuación del profesional letrado en segunda instancia, resulta menester remarcar que el artículo 30 de la Ley N° 5.134 dispone que “por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al cuarenta por ciento (40%) de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia”. De tal modo, al considerarse adecuada la suma de 87 Unidades de Medidas Arancelarias fijada para la actuación en primera instancia, la aplicación del porcentaje previsto por la norma en cuestión deviene una mera cuestión aritmética, es decir, el incremento de la base fijada en base al porcentaje ponderado. Además en este caso, resulta adecuado apartarse del mínimo previsto por la norma aplicable debido a la complejidad de la labor realizada por el letrado. Al respecto, la actuación profesional del letrado también se extendió a segunda instancia en donde continuó con la representación letrada de aproximadamente 40 Querellantes en el trámite relativo a la medida cautelar peticionada y su prórroga, a la nulidad incoada por la defensa, la excepción por atipicidad, a la sentencia definitiva y a los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Defensa del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56005. Autos: Boca Juniors Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-06-2024.
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IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – AMPARO POR MORA – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL – CARGA PROCESAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia introducido por la parte actora. En efecto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al amparo de las pautas previstas en los artículos 19 y 23 de la Ley Nº 2145, y artículo 265 inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, se observa que en el caso, una vez que la parte actora fue notificada “ministerio legis” del traslado para contestar el memorial de su contraria, o vencido el plazo para hacerlo, correspondía al tribunal, a partir de ese momento, realizar la siguiente actuación procesal a fin de impulsar la segunda instancia, a saber, proceder a la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones. En consecuencia, toda vez que la prosecución del trámite dependía de una actividad a cargo del tribunal, teniendo en cuenta, además, lo previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 6.402 (art. 267 del CCAyT, t.c. 2022), se entiende que en autos no se ha configurado la caducidad de la segunda instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52965. Autos: Gómez Rafael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-07-2023.
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REVERSION DE LA JURISDICCION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REVOCACION DE SENTENCIA – CONTESTACION DEL RECURSO – CONTESTACION DE LA DEMANDA – EXPRESION DE AGRAVIOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – RECURSO DE APELACION – SEGUNDA INSTANCIA – JURISDICCION – CONTENIDO DE LA DEMANDA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el marco del procedimiento recursivo ante la segunda instancia, y con relación a los agravios que deberán recibir tratamiento, se ha dicho que “…aun cuando la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria (Fallos: 313:912; 315:562 y 839), al revocar la sentencia anterior (…) tuvo lugar la reversión de la jurisdicción, hecho que obligaba a la cámara a conocer en todas las defensas conducentes y oportunamente propuestas por cada una de las partes litigantes que, por la diversa solución adoptada en primera instancia, no habían merecido un adecuado tratamiento (Fallos: 190:318; 256:434; 268:48; 308:656 y sus citas)” (CSJN, Fallos 327:3925).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50699. Autos: Pascua Andrés Ramón Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-12-2022.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRODUCCION DE LA PRUEBA – APERTURA A PRUEBA – DEBIDO PROCESO – SEGUNDA INSTANCIA – DOCTRINA
El artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, impone a la parte interesada la carga consistente en invocar las razones demostrativas de la necesidad de la prueba y formular una crítica razonada y concreta de los motivos en que se apoyó la resolución denegatoria o declarativa de negligencia, en forma similar a lo que ocurre cuando se trata de una expresión de agravios o de un memorial (conf. PALACIO, LINO E., “Derecho procesal civil. Actos procesales”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, t. V, p. 278). En caso de suscitarse una duda razonable acerca de la utilidad del medio probatorio propuesto, ha de optarse por su admisión. Ello así, pues tal criterio es el que mejor se aviene con el debido respeto al derecho de defensa en juicio –artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50461. Autos: Fichter, Cristián Alfredo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – OPOSICION A LA PRUEBA – PRODUCCION DE LA PRUEBA – APERTURA A PRUEBA – SEGUNDA INSTANCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – PRUEBA TESTIMONIAL – FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por la parte actora y abrir la causa a prueba por el término de cuarenta (40) dias fijando audiencia testimonial para la declaración de los testigos propuestos por el actor en su demanda. El actor interpuso demanda a fin de que se modifique su situación de revista como agente de la planta permanente del escalafón general (Ley N°471) y encuadrarlo en la Carrera de Profesionales de la Salud (Ley N°6035, continuadora de la aprobada por Ordenanza N°41455). Al presentar demanda ofreció la declaración de siete testigos e hizo saber el agrupamiento de los testigos en orden a la acreditación de las funciones cumplidas por el actor en distintos períodos de la relación laboral. La demandada, basándose en el límite dispuesto por el artículo 336 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario manifestó que debían reducirse a los tres primeros testigos ofrecidos. El Juez de grado consideró que “…en virtud del allanamiento formulado por la parte actora y toda vez que el art. 336 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario autoriza el ofrecimiento de tres testigos por cada hecho a probar, e hizo lugar a la oposición planteada con costas a la actora. Habiéndose rechazado la demanda, en la oportunidad prevista en el artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la actora solicitó el replanteo de la prueba en segunda instancia a los efectos de producir el resto de las testimoniales que fueron ofrecidas y reducidas a tres testigos. El actor expresó que la prueba testimonial había sido reducida a tres testigos sin considerar que los siete testigos que había ofrecido habían sido agrupados a fin de que declaren respecto de las funciones cumplidas por el actor en distintos períodos de la relación laboral. Indicó que mediante dichos testimonios pretende demostrar cuáles eran las funciones que realizaba en distintos períodos de la relación laboral en su condición de Licenciado en Sistemas de Información para la Salud y, de esa forma, probar que por tales prestaciones corresponde reencuadrarlo en el Régimen de Carrera de Profesionales de la Salud. Finalmente, manifestó que en virtud del principio de amplitud probatoria que debe regir en casos como el presente la solicitud formulada resultaba procedente. En efecto, el Juez de grado al rechazar la declaración de los testigos ofrecidos, hizo hincapié en el allanamiento efectuado por el actor y, en base a la limitación dispuesta por el artículo 336 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y redujo el número de testigos. Sin embargo, el allanamiento efectuado por el actor fue solo por la prescripción del reclamo de las diferencias salariales, más nada eso tiene que ver con la situación que pretende acreditar con las testimoniales requeridas, que es que presta funciones desde el año 1996 y el tipo de tareas cumplidas durante tal periodo. Ello así, toda vez con las declaraciones testimoniales requeridas, la actora pretende corroborar las tareas que habría realizado en distintos períodos, la cantidad de testigos ofrecidos por la actora se ajusta al límite impuesto en el código de rito y resulta conducente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50461. Autos: Fichter, Cristián Alfredo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.
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FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION – CADUCIDAD DE INSTANCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPOSICION DEL RECURSO – PLAZOS PROCESALES – SEGUNDA INSTANCIA – PROCEDENCIA – CEDULA DE NOTIFICACION – CONFECCION DE LA CEDULA – CARGA DE LAS PARTES – TRASLADO
En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por haber operado la caducidad de instancia. En efecto, el funcionamiento del instituto bajo análisis se verifica objetivamente, y para el presente proceso, por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario CCAyT, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso. Debe señalarse que -oportunamente- este Tribunal ordenó al Gobierno local que corriera traslado a la contraria del recurso de inconstitucionalidad presentado a lo que se añadió la expresión “notifíquese” que, como es sabido, importa ordenar que la notificación de la resolución en cuestión sea efectuada por cédula. Como, a su vez, rige al respecto el principio general del artículo 121 del CCAyT, la confección y presentación de la cédula respectiva se encontraba a cargo de la interesada, en este caso, la parte demandada. Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que el Gobierno local no realizó actividad alguna a fin de realizar la notificación aludida. Así las cosas, y toda vez que el avance de las presentes actuaciones, en relación al recurso, se encontraba supeditado al efectivo cumplimiento por parte del Gobierno recurrente de la notificación del traslado ordenado por el Tribunal, corresponde concluir que entre la última actividad impulsora del proceso y el planteo de la parte actora ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 del CCAyT.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47711. Autos: Acunzo Matías Nicolás y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-03-2022.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – PLAZOS PROCESALES – SEGUNDA INSTANCIA – PROCEDENCIA – LEY DE AMPARO – CARGA DE LAS PARTES
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo deducido por la parte actora y declarar la caducidad de la segunda instancia. En efecto, a diferencia de lo que sostiene el demandado del artículo 23 de la Ley Nº 2.145 -texto consolidado por la Ley N° 6.347- se desprende que el legislador estableció el plazo de la caducidad de la instancia del proceso en la acción de amparo (30 días) sin realizar distinciones entre sus diferentes instancias. En razón de ello, sostener la interpretación que pretende la demandada implicaría limitar el ámbito de aplicación de la norma a la primera instancia del proceso cuando ello no se desprende de su texto. En este sentido, cabe seguir el criterio utilizado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual, “…donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo (Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844; 337:567)” (Fallos 342: 1632).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46181. Autos: A. T. A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-11-2021.
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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL – CARGA PROCESAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora en la presente acción por acceso a la información. En efecto, una vez declarado abstracto el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que dispuso reanudar el trámite de las actuaciones y que el expediente fue recibido en el juzgado, no quedaba pendiente actuación alguna y correspondía que la jueza de primera instancia procediera de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145. Por ende, no es posible imputar actividad procesal pendiente en cabeza del Gobierno local, ni computar excedido el plazo de 30 días previsto en el artículo 23 de la citada Ley, dado que esa actividad -como dice el demandado- no se encontraba a su cargo sino de la Jueza. Siendo ello así, considero que resulta aplicable en el caso, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia local que dice: “[n]o cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles cuando la ley adjetiva no se las atribuye, con riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente, por lo que cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales que son propias de los funcionarios judiciales.” —conf. Fallos 330:1008, 317:369 entre otros—” (TSJ, Expediente Nº 14900/17 “M.F.J.”, 17/10/2018, voto la Dra. Weinberg, considerando 2°, tercer párrafo). En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta la aplicación restrictiva que le corresponde al instituto de la caducidad de instancia y el estado avanzado del trámite de la causa, corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45959. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la CAyT Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-10-2021.
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ACTUALIZACION MONETARIA – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – SEGUNDA INSTANCIA – PRIMERA INSTANCIA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
Para la determinación de los honorarios correspondientes a primera instancia se debe tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria a la fecha de la sentencia recurrida ya que la desvalorización posterior será compensada por los intereses. Sin embargo, esto no ocurre con los honorarios correspondientes a la segunda instancia por lo que una interpretación armónica de la Ley N°5.134 impone tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria al momento de la regulación de la Cámara.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45431. Autos: Agropecuaria La María Pilar Sociedad Anónima Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA PERICIAL – CARACTER EXCEPCIONAL – APERTURA A PRUEBA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – INTERPRETACION RESTRICTIVA
En el caso, corresponde rechazar el pedido de producción de prueba pericial solicitado por la citada en garantía ante esta instancia, en el presente proceso de daños y perjuicios iniciado por los actores como consecuencia del accidente que sufrió su hijo en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía. La recurrente reiteró el pedido de producción de la prueba pericial contable ofrecida en el escrito de contestación de citación de garantía que había sido denegada en la instancia de grado. Indicó que de allí surgiría la suma máxima asegurada por cada reclamo y el descubierto obligatorio. Resulta oportuno que la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que la admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia. Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (conf. CNCiv., Sala H, en los autos “Kirikian, Jorge A. y otro contra Delmas Sabia, Marcos A.”, sentencia del 3/9/1997 y sus citas). Así, la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional y, además, encuentra su límite en el principio de preclusión. Ahora bien, la solicitud de producción de prueba resulta formalmente procedente, toda vez que se interpuso dentro de los 5 días desde la providencia dictada en los términos del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- (de conformidad con lo establecido en el artículo 231, inciso 2º, del CCAyT). En lo que concierne al límite y al descubierto obligatorio, cabe precisar que dicha cuestión surge expresamente de la copia del contrato acompañado en autos. Por lo tanto, la producción de la prueba intentada ante esta instancia resulta innecesaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45316. Autos: C. L. G. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 31-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA PERICIAL – CARACTER EXCEPCIONAL – APERTURA A PRUEBA – FALTA DE FUNDAMENTACION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – INTERPRETACION RESTRICTIVA
En el caso, corresponde rechazar el pedido de producción de prueba pericial solicitado por la citada en garantía ante esta instancia, en el presente proceso de daños y perjuicios iniciado por los actores como consecuencia del accidente que sufrió su hijo en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía. La recurrente reiteró el pedido de producción de la prueba pericial contable ofrecida en el escrito de contestación de citación de garantía que había sido denegada en la instancia de grado. Indicó que de allí surgiría la situación específica respecto al límite agregado anual previsto en el contrato de seguro. Resulta oportuno que la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que la admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia. Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (conf. CNCiv., Sala H, en los autos “Kirikian, Jorge A. y otro contra Delmas Sabia, Marcos A.”, sentencia del 3/9/1997 y sus citas). Así, la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional y, además, encuentra su límite en el principio de preclusión. Ahora bien, y en atinente al límite agregado anual, adelanto que tal petición no podrá prosperar. En efecto, nótese que la aseguradora, tanto en el escrito de contestación de la citación en garantía como al momento de expresar agravios, no fundó adecuadamente su requerimiento. Así pues, la parte, siquiera alegó que hubiesen acontecido otros infortunios por los que habría tenido que responder durante el año 2013 que superasen el límite acumulable anual previsto en el contrato de un $1.300.000. Tal extremo resultaba determinante para darle entidad a su planteo y, no obstante, no mereció actividad alguna de la parte interesada. En concreto, la citada debió -al menos- haber alegado que el límite acumulado anual se podría encontrar cumplido y, respaldar tal circunstancia fáctica, aportando a la causa, los registros de las denuncias cubiertas durante el año 2013.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45316. Autos: C. L. G. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 31-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – AUTOS PARA SENTENCIA – INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL – CARGA PROCESAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora en la presente acción de amparo. En efecto, de las constancias de estas actuaciones se desprende se expidió el Ministerio Público Tutelar y no existía actividad procesal pendiente en cabeza de la parte recurrente. En lo que aquí interesa, se advierte que en el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (aplicable por conducto del artículo 26 de la Ley de Amparo), se dispone, entre los supuestos en los cuales no se produce la caducidad, a los procesos en los que estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que normativamente se le imponen al secretario/a o al/la prosecretario administrativo/a. En función de lo expuesto y toda vez que las actuaciones se encuentran en condiciones de resolver corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45118. Autos: N. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION DEL MONTO – ACTUALIZACION MONETARIA – INTERPRETACION DE LA LEY – ABOGADOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – SEGUNDA INSTANCIA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20. En efecto, la retroactividad en el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) dispuesta por las sucesivas Resoluciones de la Presidencia del Consejo de la Magistratura debe necesariamente aplicarse en las sentencias de Cámara posteriores por las que se revisen las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia de grado. En rigor, únicamente puede tener efectos cuando, al momento de resolver el Tribunal de segunda instancia un recurso de apelación contra honorarios regulados en primera instancia, tenga ocasión de revisar la regulación cuestionada con base en el valor de la UMA actualizado retroactivamente. De lo contrario, en mérito a una resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se llegaría al absurdo de desvirtuar una gran cantidad de pronunciamientos judiciales anteriores tanto de primera como de segunda instancia en materia de honorarios. Admitir esa solución implicaría un grave desconocimiento no solo del funcionamiento del orden jurisdiccional de esta Ciudad sino también de los más elementales principios republicanos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44468. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
