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CODIGO URBANISTICOLOCAL COMERCIALCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTASCAMBIO DE CATEGORIACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCOMPETENCIAJUEGOS DE AZARMEDIDA CAUTELAR AUTONOMATEATROHABILITACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACLAUSURAHABILITACION COMERCIALCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento mediante el cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos y ordenó la remisión de las actuaciones al fuero Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y remitir las actuaciones a primera instancia para la prosecución del trámite. El actor señaló que los establecimientos de su marca registrada fueron habilitados oportunamente bajo el rubro “Teatro Independiente” de conformidad con la Ley Nº 2.147 y la Ley Nº 2.542 y siempre funcionaron como salas de escape, siendo en la actualidad “…experiencias teatrales inmersivas…”. Relató que el 08/04/25 a raíz de un cambio de criterio, la Administración comenzó a considerar que la actividad que se desarrollaba en sus establecimientos guardaba identidad con el rubro “juegos manuales y/o de mesa” del Código Urbanístico (Ley Nº 6.361) y no con la denominación “sala de teatro independiente” bajo la cual se hallaban funcionando desde la obtención de las respectivas habilitaciones. Indicó que “…como consecuencia de este (…) proceder administrativo, se han dispuesto clausuras masivas y se han iniciado múltiples procedimientos sancionatorios…”. La pretensión entablada consiste en obtener como medida autosatisfactiva, una orden judicial que reconozca el derecho a que sus locales comerciales continúen funcionando como salas de escape con las habilitaciones oportunamente otorgadas bajo la denominación “salas de teatro independiente”. Pues bien, en cuanto a la solicitud de levantamiento de las clausuras preventivas ya impuestas, no se advierte que con ella se persiga la revisión de una decisión adoptada en el marco de un proceso de faltas, ni tampoco la defensa de una imputación contravencional o penal, y no involucran por ende el juzgamiento de una falta, como lo requiere la Ley Nº 1.217 (artículos 24 y 27) para atribuir competencia a la Justicia Contravencional y de Faltas. En ese marco, en el que la parte actora persigue el juzgamiento de funciones administrativas en sentido material, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe concluir que la competencia para entender en las presentes actuaciones corresponde a este fuero (conforme Tribunal Superior de Justicia “Arancibia Cuba, Noemí Cristina c/ Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas Nº 10 y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. Nº 5564/07, del 19/12/07; "Facug S.A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia", Expte. N° 9354/12, del 05/12/12, “Sartini, Silvina Luciana c/ GCBA s/ amparo s/ conflicto de competencia”, Expte. Nº 12191/15, del 08/09/15 y “Tricotex S.R.L. c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma s/ conflicto de competencia”, Expte. Nº 12887/15, del 20/04/16. Por lo tanto, sin que lo que aquí se decide implique efectuar valoración alguna en torno a la procedencia de la pretensión entablada, corresponde hacer lugar al recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 60145. Autos: Farray Jorge Luis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO URBANISTICOLOCAL COMERCIALPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCAMBIO DE CATEGORIACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCOMPETENCIAJUEGOS DE AZARMEDIDA CAUTELAR AUTONOMATEATROHABILITACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACLAUSURAHABILITACION COMERCIALCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIACLAUSURA PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento mediante el cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos y ordenó la remisión de las actuaciones al fuero Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y remitir las actuaciones a primera instancia para la prosecución del trámite. El actor señaló que los establecimientos de su marca registrada fueron habilitados oportunamente bajo el rubro “Teatro Independiente” de conformidad con la Ley Nº 2.147 y la Ley Nº 2.542 y siempre funcionaron como salas de escape, siendo en la actualidad “…experiencias teatrales inmersivas…”. Relató que el 08/04/25 a raíz de un cambio de criterio, la Administración comenzó a considerar que la actividad que se desarrollaba en sus establecimientos guardaba identidad con el rubro “juegos manuales y/o de mesa” del Código Urbanístico (Ley Nº 6.361) y no con la denominación “sala de teatro independiente” bajo la cual se hallaban funcionando desde la obtención de las respectivas habilitaciones. Indicó que “…como consecuencia de este (…) proceder administrativo, se han dispuesto clausuras masivas y se han iniciado múltiples procedimientos sancionatorios…”. La pretensión entablada consiste en obtener como medida autosatisfactiva, una orden judicial que reconozca el derecho a que sus locales comerciales continúen funcionando como salas de escape con las habilitaciones oportunamente otorgadas bajo la denominación “salas de teatro independiente”. Pues bien, tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara, “[t]ampoco empece al criterio que aquí se adopta, la circunstancia a la que se hace referencia en la sentencia en recurso en punto a que, en el caso, se encontraría en trámite el procedimiento de faltas con el objeto de solicitar el levantamiento de una clausura preventiva dispuesta sobre uno de los establecimientos de la cadena actora, lo que justificaría, a criterio del Tribunal de grado, la competencia del fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en el caso. Ello así, a poco que se advierta que de los términos de la demanda no surge que los cuestionamientos de la peticionante estén dirigidos respecto de algún procedimiento contravencional o de faltas en particular, sino que, más bien, y tal como se viene razonando, la pretensión cautelar ventilada en el escrito de inicio persigue la revisión de la conducta que se atribuye al GCBA, en tanto las autoridades administrativas competentes efectuarían una interpretación del marco normativo aplicable lesiva de sus derechos. En este escenario, la referencia a las actas de infracción en la presentación inicial carece de aptitud suficiente para definir la competencia del fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas …”. Por lo tanto, sin que lo que aquí se decide implique efectuar valoración alguna en torno a la procedencia de la pretensión entablada, corresponde hacer lugar al recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 60145. Autos: Farray Jorge Luis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUBILADOSCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAACCION DE AMPAROCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIATRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA DE CONSUMOSUBTERRANEOS

Corresponde radicar las actuaciones ante el Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CAyTCABA) previniente para entender en la acción de amparo iniciada por la actora en su carácter de jubilada contra Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) y contra la empresa a cargo de la concesión del servicio de subte y Premetro, a fin de que se le permita contar con el "Pase para Jubilados y pensionados" para utilizar el Subte en forma gratuita en cualquier horario de funcionamiento, en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 4.472. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara -a cuyos argumentos corresponde remitirse-, ante el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho tribunal y el juzgado con competencia en materia de Consumo en la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la causa encuadra dentro de las previsiones del artículo 6 de la Ley Nº 2.145 y de los artículos 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Para ello, cobra especial relevancia, por un lado, que la acción se dirige contra SBASE, empresa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que tiene a su cargo la administración de la red de subtes, su desarrollo, expansión y el control de la operación del servicio. Por otro lado, que la acción se dirige a cuestionar una resolución dictada por el Directorio de la empresa, autoridad administrativa en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, lo que encuadra, además, en los términos del artículo 60 de la Ley Nº 4.472 citado, como una “… pretensión y/o acción respecto de la aplicación e interpretación que realice la autoridad de aplicación—SBASE—acerca de los contratos de operación, mantenimiento y/o concesión del SUBTE, así como cualquier otra medida que ésta adopte en relación al SERVICIO SUBTE ”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59526. Autos: M., C. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUBILADOSCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAACCION DE AMPAROCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIATRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA DE CONSUMOSUBTERRANEOS

Corresponde radicar las actuaciones ante el Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CAyTCABA) previniente para entender en la acción de amparo iniciada por la actora en su carácter de jubilada contra Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) y contra la empresa a cargo de la concesión del servicio de subte y Premetro, a fin de que se le permita contar con el "Pase para Jubilados y pensionados" para utilizar el Subte en forma gratuita en cualquier horario de funcionamiento, en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 4472. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara -a cuyos argumentos corresponde remitirse-, ante el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho tribunal y el juzgado con competencia en materia de Consumo en la Ciudad de Buenos Aires. Lo decidido, de modo alguno, obsta a la competencia fijada en el artículo 5°, inciso 5°, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en tanto la competencia relacionada con servicios públicos que se presten exclusivamente en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se encuentren sometidos al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (Ley Nº 210) debe armonizarse, en cada caso, con la competencia antes mencionada, en especial el cuestionamiento a una resolución dictada por el Directorio de SBASE así como lo previsto por el artículo 60 de la Ley Nº 4472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59526. Autos: M., C. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUBILADOSCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIASERVICIOS PUBLICOSACCION DE AMPAROCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIATRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA DE CONSUMOSUBTERRANEOS

Corresponde radicar las actuaciones ante el Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CAyTCABA) previniente para entender en la acción de amparo iniciada por la actora en su carácter de jubilada contra Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) y contra la empresa a cargo de la concesión del servicio de subte y Premetro, a fin de que se le permita contar con el "Pase para Jubilados y pensionados" para utilizar el Subte en forma gratuita en cualquier horario de funcionamiento, en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 4472 , frente a su denegatoria por no cumplir con los requisitos reglamentarios. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara -a cuyos argumentos corresponde remitirse-, ante el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho tribunal y el juzgado con competencia en materia de Consumo en la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la referencia “causas referidas a servicios públicos ” del artículo 5º, inciso 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo debe ser examinada de forma armónica con el resto del ordenamiento, en tanto el conflicto puede deberse al accionar de empresas privadas concesionarias o bien del GCBA –o de ambos-, con distintos planteos a ser examinados, ya sea el cuestionamiento de un acto administrativo, ley, reglamentación o bien el mero cumplimiento de la normativa propia de consumidores y usuarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59526. Autos: M., C. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUBILADOSCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONFACULTADES REGLAMENTARIASACCION DE AMPAROCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIATRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA DE CONSUMOSUBTERRANEOS

Corresponde radicar las actuaciones ante el Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CAyTCABA) previniente para entender en la acción de amparo iniciada por la actora en su carácter de jubilada contra Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) y contra la empresa a cargo de la concesión del servicio de subte y Premetro , a fin de que se le permita contar con el "Pase para Jubilados y pensionados" para utilizar el Subte en forma gratuita en cualquier horario de funcionamiento, en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 4472, frente a su denegatoria por no cumplir con los requisitos reglamentarios. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara -a cuyos argumentos corresponde remitirse-, ante el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho tribunal y el juzgado con competencia en materia de Consumo en la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, en autos se trata de determinar el posible exceso en las facultades reglamentarias de un ente estatal respecto del marco regulatorio aprobado por Ley Nº 4472 -circunstancia que importaría la ilegitimidad e inconstitucionalidad de la Resolución del Directorio de SBASE en cuestión-. Por lo que entiendo que, en la presente causa, el debate se relaciona de forma predominante con el cuestionado ejercicio de funciones por parte del órgano estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59526. Autos: M., C. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA CIVILCUESTIONES DE COMPETENCIACAMBIO JURISPRUDENCIALDECLARACION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAECONOMIA PROCESALJURISDICCION Y COMPETENCIAGESTACION POR SUSTITUCIONINSCRIPCION DE NACIMIENTOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAFILIACIONREGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil. Los actores iniciaron la presente acción de amparo a fin de que se ordene al “Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, proceda a la inscripción registral del nacimiento de la hija de los presentantes, concebida mediante el método de gestación por sustitución, plantearon la inconstitucionalidad del artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación según el cual, la niña, a pesar de haber sido concebida por medio de la gestación por sustitución, debía ser anotada como hija de quien la dio a luz. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, es una autoridad local (cfr. art. 2 de la ley 26.413), lo que permitiría encuadrar la causa en los supuestos del artículo 6 de la Ley N° 2145 y de los 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en razón de la materia debatida, corresponde aplicar el criterio fijado por el Tribunal Superior de la Ciudad en casos análogos. Así, el Tribunal Superior de justicia local, sostuvo que “[l]a cuestión en debate no se trata[ba] de un mero problema registral, pues primero deb[ía] determinarse si se aplica[ba] en el caso la pauta general del art. 562 CCyCN u otra como la propuesta por los actores […] Por lo tanto, como deb[ía] resolverse una ´cuestión de filiación´ previamente a la pretendida inscripción registral, correspond[ía] que interv[iniera] el fuero de familia de la Justicia Nacional en lo Civil, que además de estar legalmente investido de competencia para casos como el de autos, pose[ía] una especial versación en la materia” (TSJ, "in re" “W. J. N y otro c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 14042/16, sentencia del 04/10/2017). El Juez de grado se declaró incompetente y ordenó remitir la causa a la Justicia Nacional en lo Civil. Los actores sostienen que no se encontraba controvertida la filiación sino que se pretendía tutelar derechos básicos y fundamentales de la menor y que el Registro Civil les negó el reconocimiento de identidad de la menor y la realidad familiar. Sin embargo, resulta evidente que este fuero es incompetente en razón de la materia, en tanto no se pretende una mera inscripción registral sino un emplazamiento filiatorio distinto al que expresamente establece la ley civil (art. 562 CCyCN). Sin perjuicio de la postura de la Sala a favor de la competencia del fuero conforme los argumentos expuestos en el precedente “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Otros contra GCBA y Otros sobre amparo – otros”, Expte. 1861/2017-0, pronunciamiento del 4 de agosto de 2017, razones de economía y celeridad procesal aconsejan aplicar el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia local (TSJ, "in re" “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – otros”, Expte. N°14833/17, pronunciamiento del 7 de octubre de 2019). En tal sentido, corresponde remitir las presentes actuaciones al fuero de Familia de la Justicia Nacional en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57667. Autos: K., L. A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 01-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA CIVILCUESTIONES DE COMPETENCIACAMBIO JURISPRUDENCIALDECLARACION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAECONOMIA PROCESALJURISDICCION Y COMPETENCIAGESTACION POR SUSTITUCIONINSCRIPCION DE NACIMIENTOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAFILIACIONREGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil. Los actores iniciaron la presente acción de amparo a fin de que se ordene al “Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, proceda a la inscripción registral del nacimiento de la hija de los presentantes, concebida mediante el método de gestación por sustitución, plantearon la inconstitucionalidad del artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación según el cual, la niña, a pesar de haber sido concebida por medio de la gestación por sustitución, debía ser anotada como hija de quien la dio a luz. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, es un órgano desconcentrado de la administración local, de modo que constituye ‘autoridad pública’ en los términos previstos en el artículo 7° de la Ley N° 2145 y, asimismo, resulta alcanzado por el concepto de ‘autoridad administrativa’ definido en el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Así, en cualquier proceso judicial en el que se examine la legitimidad de su actuación (a excepción de las cuestiones de naturaleza penal) deben sustanciarse y resolverse ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Ahora bien, más allá de la postura sostenida en dicho precedente, razones de economía y celeridad procesal justifican la adopción del criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ, "in re" “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – otros”, Expte. N°14833/17, resolución del 7 de octubre de 2019) y por la Corte Suprema de Justicia Nacional (CSJN, "in re" “B., M. C. c/ G.C.B.A. s/ filiación”, competencia CSJ 593/2015/CS1, sentencia del 10 de agosto de 2017 y “A., N. R. y otros c/ GCBA s/ amparo”, competencia CSJ 1073/2017/CS1, sentencia del 31 de octubre de 2017). En consecuencia, resulta procedente remitir las presentes actuaciones al fuero de Familia de la Justicia Nacional en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57667. Autos: K., L. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 01-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPARTICIPACION CIUDADANASANCION DE LA LEYCOMPETENCIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACOMPETENCIA ORIGINARIACASO CONSTITUCIONALCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAIMPROCEDENCIACASO CONCRETODEBATE PARLAMENTARIOPROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad (GCBA) en relación a que la pretensión introducida en autos -declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.447 que creó el Distrito del Vino y demás normativa dictada en consecuencia por considerar que no se cumplió con los requisitos dipuestos por los artículos 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad (CCABA)- es de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en virtud de lo normado por el artículo 113 de la CCABA por no existir un caso concreto. En efecto, teniendo en cuenta los términos en que quedó trabado el debate, el "caso judicial" quedó configurado a partir de la presunta afectación al derecho a la participación ciudadana de las personas representadas por la asociación actora, correspondiendo evaluar en el caso concreto si, tal como se alega en la demanda, el procedimiento de la ley cuestionada incumplió con las instancias de participación constitucionalmente previstas (artículos 63 y 89 de la CCABA). A partir de ello, se encuentra justificada la intervención judicial en el presente proceso en los términos del artículo 106 de la CCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57032. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 17-09-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIONULIDADDEBIDO PROCESODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAIMPROCEDENCIACASO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al cuestionamiento de la vía del amparo escogida por la Asociación Civil actora a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.447 que creó el Distrito del Vino y demás normativa dictada en consecuencia por considerar que no se cumplió con los requisitos dipuestos por los artículos 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad (CCABA). En efecto, se advierte que el Juez de grado hizo lugar al planteo y dio los motivos de su decisión al indicar que en el caso se encontraba configurada una aparente lesión a derechos constitucionales, que el debate propuesto no excedía el que permite la vía escogida y que la tramitación del litigio en esas condiciones de manera alguna restringía la garantía del debido proceso al haber contado las partes con la oportunidad de exponer sus defensas y ofrecer pruebas. A la luz de lo expuesto, se advierte que el agravio deducido por el GCBA no demuestra de qué modo el trámite de la cuestión mediante el procedimiento del amparo redunda en una afectación a sus derechos, sino que se traduce en un mero disenso con las conclusiones a las que arribó el magistrado, sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los motivos por los cuales los fundamentos citados sobre el particular resultan equivocados a criterio del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57032. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUESTION JUSTICIABLEDIVISION DE PODERESCOMPETENCIACONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPODER JUDICIALCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO

El artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) determina como presupuestos esenciales de validez del proceso la existencia de un caso o causa susceptible de ser tratado por un órgano judicial, y planteado por parte de un sujeto legitimado. Por ello, más allá de lo alegado por las partes, el control debe realizarse de oficio ya que, si tramitara un juicio sin la existencia de una “causa” el Poder Judicial intervendría en un supuesto que excede las competencias que le fueron constitucionalmente asignadas, con la consiguiente violación del principio de división de poderes. En definitiva, las partes del proceso no pueden disponer del límite de actuación que la CCABA ha reservado para cada uno de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57032. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESALCANCESMEDIDA CAUTELAR AUTONOMACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAREQUISITOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado por la que se declaró incompetente para conocer en la medida cautelar innovativa solicitada, con fundamento en que, debido al uso laboral del automóvil denunciado en la demanda, “los actores no pueden ser considerados consumidores ni la causa encuadrarse en una relación de consumo (conf. arts. 1º y 3 de la Ley Nº 24.240 (LDC) y 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero (cfr. art.5, inc. 1, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo). La parte actora solicitó a las empresas automotriz y de servicio técnico autorizado, la inmediata reparación y restitución de su vehículo, al encontrarse su arreglo excesivamente demorado por la presunta falta de repuestos y, la entrega de un rodado sustituto de características similares al suyo, hasta tanto se efectivizara su pedido. Declarada la incompetencia, se agravió por considerar que el Juez no valoró que, conforme expuso en el escrito inicial, al automóvil retenido en el servicio técnico también se le da un uso familiar, siendo utilizado para el traslado de sus hijos al colegio, visitas médicas y reuniones familiares; lo que los coloca en el carácter de consumidores como destinatarios finales del bien y acredita la relación de consumo establecida entre las partes, en los términos del artículo 3 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC). Al respecto, cabe recordar que la relación de consumo “es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”. Así, para establecer si la relación existente entre las partes puede ser considerada de consumo, deben encontrarse justificados los dos extremos requeridos para su configuración. Esto es, el carácter de proveedores de las demandadas (en el caso, empresa automotriz y de servicio técnico de la concesionaria), lo que en el caso no viene de momento discutido y, por otra parte, el de consumidores de los actores. Es decir si encuadran como la persona que “adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (conf. art. 1° de la LDC y 1092 del CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56875. Autos: M., M. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESALCANCESMEDIDA CAUTELAR AUTONOMACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAREQUISITOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado por la que se declaró incompetente para conocer en la medida cautelar innovativa solicitada, con fundamento en que, debido al uso laboral del automóvil denunciado en la demanda, “los actores no pueden ser considerados consumidores ni la causa encuadrarse en una relación de consumo (conf. arts. 1º y 3 de la Ley Nº 24.240 (LDC) y 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero para entender en la causa (cfr. art. 5, inc. 1, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo). En efecto, del examen de las constancias del expediente se advierte que, en su demanda, la parte actora manifestó que el automóvil – cuya reparación y restitucion se encuentra demorada por presunta falta de repuestos- fue adquirido para darle un uso laboral debido a que, por su actividad profesional, el actor lo utiliza para trasladarse hacia distintos puntos de las provincias de Buenos Aires y Córdoba. Asimismo, indicaron que al rodado también le otorgan un uso familiar para trasladar a sus hijos al colegio, visitas médicas y reuniones familiares entre otras actividades, uso que, luego de apreciar la edad de los niños y su situación de escolaridad -donde las necesidades de movilidad son mayores-, resulta razonable tenerlo por acreditado, de conformidad con el principio protectorio que rige en la materia. De esta manera, es el uso en beneficio del grupo familiar del automóvil el que posibilita encuadrar a los actores como destinatarios finales en los términos de los artículos 1° de la LDC y 1.092 del CCyCN, y al negocio jurídico establecido con las codemandadas -empresa que brinda el servicio técnico de la concesionaria oficial y la empresa automotriz que los fabrica-, como una relación de consumo en los términos del artículo 3 de la LDC y 1093 del CCyCN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56875. Autos: M., M. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESALCANCESMEDIDA CAUTELAR AUTONOMACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAREQUISITOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado por la que se declaró incompetente para conocer en la medida cautelar innovativa solicitada, con fundamento en que, debido al uso laboral del automóvil denunciado en la demanda, “los actores no pueden ser considerados consumidores ni la causa encuadrarse en una relación de consumo (conf. arts. 1º y 3 de la Ley Nº 24.240 (LDC) y 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero para entender en la causa (cfr. art.5, inc. 1, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo). Al respecto, cabe destacar que el uso laboral que la parte actora manifestó darle al automóvil -cuya reparación y restitucion se encuentra demorada por presunta falta de repuestos- no puede constituir un supuesto excluido de la protección al consumidor en tanto no desvirtúa su condición de destinatario final del bien. Ello, por cuanto de la prueba adjuntada al expediente se desprende que el actor se desempeña como licenciado en higiene y seguridad en el trabajo, tiene domicilio en la ciudad y se encuentra matriculado en los colegios profesionales de las provincias de Buenos Aires y de Córdoba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56875. Autos: M., M. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESALCANCESMEDIDA CAUTELAR AUTONOMACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAREQUISITOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado por la que se declaró incompetente para conocer en la medida cautelar innovativa solicitada, con fundamento en que, debido al uso laboral del automóvil denunciado en la demanda, “los actores no pueden ser considerados consumidores ni la causa encuadrarse en una relación de consumo (conf. arts. 1º y 3 de la Ley Nº 24.240 (LDC) y 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero para entender en la causa (cfr. art.5, inc. 1, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo). En efecto, de la prueba acompañada a la causa puede inferirse que al uso del vehículo -cuya reparación y restitucion se encuentra demorada por presunta falta de repuestos- no le sigue una finalidad de comercialización del bien, ni su utilización para prestar servicios a terceros, sino para trasladar al actor a su lugar de trabajo. Sostener lo contrario, llevaría a excluir de la tutela de la LDC a toda persona que adquiera un automóvil y lo utilice en su beneficio para trasladarse hacia los destinos laborales que su actividad -profesional o no- le demande.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56875. Autos: M., M. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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