ESTADO DE INCERTIDUMBRE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERES JURIDICO – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – GRAVAMEN ACTUAL – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – REQUISITOS – RELACION JURIDICA
Del artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, surge que los requisitos de admisibilidad de la acción meramente declarativa resultan ser tres: 1) la presencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; 2) la existencia de un interés jurídico suficiente en el demandante, en el sentido de que la falta de certeza pudiese producir un perjuicio o lesión actual al actor; 3) la verificación de un interés específico en el uso de la vía declarativa, es decir, que el demandante no dispusiera de otro medio legal idóneo. Con respecto a la exigencia reseñada en el punto 1), la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “debe ser concreta en el sentido de que, en el momento de dictarse el fallo, tienen que haberse producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido. Solamente bajo esa condición podrá realmente afirmarse que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético" (Fallos: 304:310). Con relación al requisito mencionado en el punto 2), la Corte Suprema de Justicia también ha dicho que “…la acción declarativa de certeza debe responder a un ‘caso’, ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 311:421). Por último, sobre el último de los requisitos, cabe señalar que ello importa la inadmisibilidad de la vía de la acción meramente declarativa cuando la parte actora se encontrara en condiciones de promover la pertinente acción de condena o constitutiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE SENTENCIA – AUDIENCIA – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de “hábeas corpus” y devolver los actuados a primera instancia a fin de que la Magistrada, en su condición de Jueza de “hábeas corpus”, continúe con el trámite previsto en la Ley Nº 23.098. El auto bajo examen se dictó prescindiendo de la audiencia prescripta por el artículo 9º de la Ley Nº 23.098, que está dirigida no solo a asegurar el derecho del denunciante a fundar adecuadamente el pedimento que -valga recordarlo- esgrime a través de una acción sumarísima desprovista de rigores formales, sino también a proveer al juez del caso de los elementos necesarios para elaborar un juicio de admisibilidad informado. En este punto, no puede perderse de vista que un rechazo “in limine” exige una evaluación cautelosa y prudencial del “hábeas corpus” interpuesto; tiene que tratarse de una clara y nítida improcedencia; esto es, una denuncia notoriamente inubicable dentro de los supuestos de los artículos 3º y 4° de la Ley Nº 23.098 o palmariamente injustificada, en función de los motivos allí previstos para dar andamiaje a la acción. De haber dudas, corresponderá tramitar el "hábeas corpus", y no descartarlo inicialmente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60994. Autos: R., P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – COMPAÑIA DE SEGUROS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – DERECHO DE DEFENSA – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – OBJETO PROCESAL – HABILITACION DE INSTANCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEFENSA DE FONDO – ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En cuanto a lo alegado por el Gobierno demandado con relación a que la actora debió haber planteado la defensa de prescripción en sede administrativa, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, huelga recordar que el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- hace referencia al principio de congruencia y establece que la acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa. En esta dirección, se nota que la cuestión relativa a la prescripción de la deuda no habría sido planteada en el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa. Sin embargo, se entiende que ello en modo alguno empece a la postulación de la defensa en el marco del proceso judicial, ni a su tratamiento en esta sede, puesto que la prescripción constituye una defensa regulada por el derecho de fondo, que puede ser invocada en todos los casos (conforme artículo 2536 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-) y la aquí demandada ha tenido la oportunidad de controvertirla, con lo cual su derecho defensa ha quedado debidamente satisfecho. Resulta evidente que la congruencia que exige el artículo 6º del CCAyT apunta a la identidad en la plataforma fáctica de los hechos controvertidos en sede administrativa y judicial, aspecto que se puede tener por totalmente cumplido en el caso, a juzgar por la simple circunstancia de que los actos administrativos cuestionados en esta sede judicial son los mismos que motivaron el agotamiento de la instancia administrativa por el contribuyente. En este contexto, el agravio debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – COMPAÑIA DE SEGUROS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – OBJETO PROCESAL – HABILITACION DE INSTANCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – PRECLUSION – REQUISITOS – ETAPAS PROCESALES
En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referido a que la defensa de prescripción deducida por la parte actora resultaba improponible por no haber sido planteada en sede administrativa, En efecto, no debe soslayarse la vinculación existente entre el principio de congruencia regulado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- y los recaudos procesales de admisibilidad de la acción contencioso administrativa en cuanto a la habilitación de la instancia judicial previstos en los artículos 3 y 276 del aquel cuerpo normativo. Nótese que una interpretación armónica de las artículos involucradas muestra que la regla según la cual la pretensión judicial “… debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa” se encuentra estrechamente vinculada con el control preliminar que realiza el Poder Judicial de oficio o a pedido de la parte demandada (en la oportunidad prevista en la normativa aplicable) a fin de determinar si concurren los requisitos de admisibilidad de la acción; en particular, y en lo que aquí interesa, verificar si se encuentra cumplido el agotamiento de la instancia administrativa (artículos 3, 6 y 276 del CCAyT). En esa línea, habiendo sido habilitada la instancia judicial en los presentes obrados sobre la totalidad de las pretensiones deducidas por la parte actora, sin que el demandado hubiera interpuesto oportunamente la excepción de previo y especial pronunciamiento consagrada en el artículo 284, inciso 1º, del CCAyT referente a la inadmisibilidad de la instancia, resulta improcedente a esta altura del proceso abordar el agravio del recurrente pues, asignarle autonomía al planteo acerca de la vulneración del principio de congruencia importaría privar de efectos a la verificación de los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción judicial ya formulada en las presentes actuaciones; hallándose precluida la etapa procesal pertinente para cuestionar el temperamento adoptado por el “a quo”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDICIONES DE DETENCION – REVOCACION DE SENTENCIA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DEBIDO PROCESO LEGAL – DETENIDO – RECHAZO DE LA ACCION – ALCAIDIA – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PEDIDO DE INFORMES – DIGNIDAD DE LAS PERSONAS – ASISTENCIA MEDICA – HABEAS CORPUS – SALUD DEL IMPUTADO
En el caso corresponde revocar la resolución de grado y elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar in limine la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, ordenar que se sustancie el procedimientode ley (conf. arts. 11 y ss. Ley 23.098). En efecto, a diferencia de lo sostenido por la "A quo" las cuestiones señaladas por el accionante -quien se encuentra detencido en la alcaídía de la Ciudad a disposición del Juzgado Nacional- tornan formalmente admisible la acción y demandan proseguir con el trámite previsto en la Ley N° 23.098. El accionante mencionó que padece la enfermedad de Parkinson y que su situación de salud no estaba siendo adecuadamente abordada, en tanto pese a sufrir malestares debido a la medicación que consume y aun cuando su revisión fue expresamente requerida por su Defensa en las últimas semanas, no ha sido atendido recientemente por médico alguno. Al respecto, a partir de las actuaciones aportadas por el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el accionante, puede afirmarse únicamente que el nombrado recibió atención médica el 27 de septiembre de 2019, puesto que si bien se ordenó su traslado a un nosocomio a tales efectos con posterioridad, no han sido incorporadas constancias que den cuenta efectivamente de ello. Frente a tal panorama, lo cierto es que la incertidumbre que existe respecto a esa situación impide desechar tempranamente la acción intentada. Es que no caben dudas en cuanto a que la falta de atención médica denunciada, en caso de verificarse, constituiría claramente un agravamiento de las condiciones de detención en los términos del artículo 3°, inciso 2°, de la Ley N° 23.098 y por lo tanto, era materia propia de la acción de "hábeas corpus", por lo que tornaba necesario adoptar con toda celeridad las medidas necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del instituto. Ello es así pues una omisión de ese tipo constituye una violación a la dignidad humana, amparada constitucionalmente (conf. Fallos: 322:2735, voto de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert, considerando 3° y 9° y sus citas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57221. Autos: D., M. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDICIONES DE DETENCION – REVOCACION DE SENTENCIA – DEBIDO PROCESO LEGAL – DETENIDO – RECHAZO DE LA ACCION – ALCAIDIA – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DERECHO A LA SALUD – DIGNIDAD DE LAS PERSONAS – ASISTENCIA MEDICA – HABEAS CORPUS – SALUD DEL IMPUTADO
En el caso corresponde revocar la resolución de grado y elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar in limine la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, ordenar que se sustancie el procedimiento de ley (conf. arts. 11 y ss. Ley 23.098). El detenido en la alcaidía de la Ciudad y a disposición del Juzgado Nacional inició acción de "hábeas corpus" en la que manifestó que solicitaba la realización de estudios psicológicos y psiquiátricos y la entrega diaria de la medicación recetada para el Parkinson que padece. Ahora bien, no caben dudas en cuanto a que la falta de atención médica denunciada, en caso de verificarse, constituiría claramente un agravamiento de las condiciones de detención en los términos del artíuclo 3°, inciso 2° de la Ley N° 23.098 y, por lo tanto, era materia propia de la acción de "hábeas corpus", por lo que tornaba necesario adoptar con toda celeridad las medidas necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del instituto. Ello es así pues una omisión de ese tipo constituye una violación a la dignidad humana amparada constitucionalmente (conf. Fallos: 322:2735, voto de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert, considerando 3° y 9° y sus citas). Resta señalar que, no obstante la "A quo" considerar que no correspondía avanzar con el trámite de la acción, al mismo tiempo y de manera contradictoria, ofició con carácter de muy urgente a la alcaidía en que se encuentra detenido para que se lo traslade al Hospital General de Agudos Ramos Mejía a fin de que allí se le realice una exhaustiva evaluación médica clínica que incluya, además, atención psicológica, psiquiátrica y neurológica. Es decir, abordó la denuncia realizada por el accionante atendiendo su pretensión, aunque sin cerciorarse de la efectiva atención médica ordenada. En suma, frente a la falta de verificación de las limitaciones al derecho a la salud denunciadas, no resta más que concluir que la decisión de grado lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, debe ser revocada. Por ello, se devolverán los actuados a primera instancia a fin de que continúe con el trámite previsto en la Ley N° 23.098.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57221. Autos: D., M. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDICIONES DE DETENCION – REVOCACION DE SENTENCIA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DEBIDO PROCESO LEGAL – DETENIDO – RECHAZO DE LA ACCION – ALCAIDIA – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PEDIDO DE INFORMES – DIGNIDAD DE LAS PERSONAS – HABEAS CORPUS
En el caso corresponde revocar la decisión de grado y elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, ordenar que se sustancie el procedimiento de ley (conf. arts. 11 y ss. Ley 23.098). El denunciante, que se encuentra cautelarmente privado de su libertad en la Comisaría de la Policía de la Ciudad a exclusiva disposición del Juzgado Nacional interpuso esta acción con el fin de requerir su traslado al Servicio Penitenciario Federal, dado que presenta inconvenientes con el oficial que se desempeña como celador en la alcaidía durante la noche. Indicó, entre otros malos tratos, que el funcionario policial no le permite acceder al sanitario, no le provee agua caliente y le otorga los alimentos fríos. Agregó que aquel no quiere trabajar (sic), que pasa las noches mirando videos, que amenazó con golpearlo y que, por tanto, teme que concrete el mal anunciado. Afirmó que se encuentra en tratativas avanzadas para arribar a un acuerdo de juicio abreviado en la causa que se sigue en su contra y que necesita comunicarse con su defensor oficial. Ello así, a diferencia de lo sostenido por la "A quo", las cuestiones señaladas por el accionante tornan formalmente admisible la acción y demandan proseguir con el trámite previsto en la Ley N° 23.098. En efecto, más allá de que los hechos denunciados indicarían la posible comisión de un delito de acción pública, no puede soslayarse que al mismo tiempo importarían un menoscabo injustificado a los derechos del accionante a ser tratado humanamente y a acceder a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes, que aseguren su privacidad y dignidad. Ciertamente, esas circunstancias en caso de verificarse constituirían un agravamiento de las condiciones de detención, en los términos del artículo 3°, inciso 2° de la Ley N° 23.098 y por lo tanto su tratamiento es materia propia de la acción de "hábeas corpus". En consecuencia, resultaba imprescindible seguir con celeridad el procedimiento legalmente fijado (especialmente, en cuanto dispone requerir un informe circunstanciado a la autoridad requerida; conf. arts. 11 y ss. Ley 23.098), a fin de esclarecer la veracidad de las irregularidades denunciadas, para recién entonces fallar sobre todas y cada una de las pretensiones introducidas por el accionante (conf. arts. 17 y 18 de la ley 23.098). Ello es así, pues una situación de ese tipo constituye, sin lugar a dudas, una violación a la dignidad humana, amparada constitucionalmente (conf. Fallos: 322:2735, voto de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert, considerando 3° y 9° y sus citas). De tal suerte, no resta más que concluir que la decisión de grado lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto debe ser revocada. Por ello, se devolverán los actuados a primera instancia a fin de que continúe con el trámite previsto en la ley (conf. arts 11 y ss. ley 23.098).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57220. Autos: C., M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDICIONES DE DETENCION – ALCAIDIA – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – HABEAS CORPUS – ALOJAMIENTO DE INTERNOS
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus" y devolver los actuados a primera instancia a fin de que otorgue el correcto y legal trámite (arts. 3 y 10, Ley 23.098). El accionante que se encuentra detenido en una Comisaría Vecinal de la Ciudad a disposición de un Tribunal Nacional solicitó ser trasladado a otro establecimiento carcelario en razón de las restricciones para recibir visitas (solo duran quince minutos, deben realizarse con una reja de por medio y sus hijos no pueden ingresar ya que está prohibido la entrada de niños a la dependencia policial). De igual manera señaló que permanece durante veinte horas al día en una celda que no cuenta con ventilación suficiente, junto con una gran cantidad de detenidos. La Magistrada, luego de aclarar que no resultaba necesario celebrar una audiencia con el imputado -en tanto la denuncia contiene los requisitos del artículo 9 de la Ley Nº 23.098- consideró que la acción de "habeas corpus" era formalmente improcedente, pues los hechos denunciados no podían subsumirse en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Afirmó que el accionante estaba detenido por orden de autoridad competente, y que la denuncia, por su naturaleza, no justificaba desplazar al juez natural del proceso. Tuvo en cuenta que el accionante atraviesa su encierro en un establecimiento de tránsito, donde lleva poco mas de un mes, y que ya se ha solicitado su realojamiento en tres oportunidades. Sostuvo que más allá de presentar algunos inconvenientes durante su ejecución, el derecho de comunicación con sus allegados se encuentra garantizado, desde que puede recibir visitas y comunicarse telefónicamente con sus familiares. Ahora bien, el razonamiento propiciado por la Jueza resulta a mi criterio carente de fundamentación y arbitrario. Ello por cuanto entendió que en base al tiempo de detención que lleva el accionante en una alcaidía y la provisoriedad del lugar de detención – alcaidía de la Policía de la Ciudad – y que la misma no revestía la calidad de “prolongada”, por encontrarse allí alojado “hace poco más de un mes”, importaba entender sin más que en el caso no se configura un agravamiento a las condiciones de detención.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57176. Autos: B., J. S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEFECTOS DE LA DEMANDA – CONDICIONES DE DETENCION – DEBIDO PROCESO LEGAL – AUDIENCIA – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – DILIGENCIAS PREVIAS – VICIOS DE FORMA – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 3 y 10, Ley 23.098). El accionante que se encuentra detenido en una Comisaría Vecinal de la Ciudad a disposición de un Tribunal Nacional solicitó ser trasladado a otro establecimiento carcelario en razón de las restricciones para recibir visitas (solo duran quince minutos, deben realizarse con una reja de por medio y sus hijos no pueden ingresar ya que está prohibido la entrada de niños a la dependencia policial). De igual manera señaló que permanece durante veinte horas al día en una celda que no cuenta con ventilación suficiente, junto con una gran cantidad de detenidos. La Magistrada, luego de aclarar que no resultaba necesario celebrar una audiencia con el imputado -en tanto la denuncia contiene los requisitos del artículo 9 de la Ley Nº 23.098- consideró que la acción de "habeas corpus" era formalmente improcedente, pues los hechos denunciados no podían subsumirse en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Afirmó que el accionante estaba detenido por orden de autoridad competente, y que la denuncia, por su naturaleza, no justificaba desplazar al juez natural del proceso. Tuvo en cuenta que el accionante atraviesa su encierro en un establecimiento de tránsito, donde lleva poco mas de un mes, y que ya se ha solicitado su realojamiento en tres oportunidades. Sostuvo que más allá de presentar algunos inconvenientes durante su ejecución, el derecho de comunicación con sus allegados se encuentra garantizado, desde que puede recibir visitas y comunicarse telefónicamente con sus familiares. Ahora bien, con prescindencia del acierto o error, lo cierto es que a nuestro juicio la resolución apelada no puede convalidarse, en tanto quebrantó las reglas del proceso regulado en la Ley Nº 23.098. En efecto, el artículo 10 "in fine" de la Ley de Procedimiento del Hábeas Corpus (LPHC) excluye expresamente la posibilidad de rechazar la denuncia por defectos formales y, en cambio, exige que cuando el juzgador advierta la ausencia de algún requisito o solemnidad, realice las diligencias que resulten necesarias para su subsanación. Es que, dada la naturaleza sumarísima de este tipo de procedimientos, un rechazo "in limine" debe ser evaluado con criterios restrictivos, pues procede de forma excepcional y solo una vez que el juzgado haya brindado al actor la posibilidad de remediar las falencias advertidas. Por tanto, más allá de encuadrar su decisión en el primer supuesto del artículo10 LPHC, lo cierto es que al desestimar la acción por considerar que las situaciones denunciadas en la demanda no importan una agravación ilegítima de las condiciones en que se cumple la detención, sin otorgar previamente la oportunidad de enmendar esas irregularidades, se privó al accionante de la posibilidad de suministrar al juzgado los datos que podrían haber resultado relevantes para el adecuado tratamiento del juicio de admisibilidad de la incidencia. Bajo este panorama, el rechazo "in limine" resultó prematuro, pues debió encontrarse precedido de las diligencias que resulten necesarias para que el acusado pueda brindar mayores precisiones sobre los hechos que motivaron su denuncia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57176. Autos: B., J. S. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDICIONES DE DETENCION – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – ALCAIDIA – DEBIDO PROCESO – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL – DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – HABEAS CORPUS – ALOJAMIENTO DE INTERNOS
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus" y devolver los actuados a primera instancia a fin de que otorgue el correcto y legal trámite (arts. 3 y 10, Ley 23.098). El accionante que se encuentra detenido en una Comisaría Vecinal de la Ciudad a disposición de un Tribunal Nacional solicitó ser trasladado a otro establecimiento carcelario en razón de las restricciones para recibir visitas (solo duran quince minutos, deben realizarse con una reja de por medio y sus hijos no pueden ingresar ya que está prohibido la entrada de niños a la dependencia policial). De igual manera señaló que permanece durante veinte horas al día en una celda que no cuenta con ventilación suficiente, junto con una gran cantidad de detenidos. La Magistrada, luego de aclarar que no resultaba necesario celebrar una audiencia con el imputado -en tanto la denuncia contiene los requisitos del artículo 9 de la Ley Nº 23.098- consideró que la acción de "habeas corpus" era formalmente improcedente, pues los hechos denunciados no podían subsumirse en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Afirmó que el accionante estaba detenido por orden de autoridad competente, y que la denuncia, por su naturaleza, no justificaba desplazar al juez natural del proceso. Tuvo en cuenta que el accionante atraviesa su encierro en un establecimiento de tránsito, donde lleva poco mas de un mes, y que ya se ha solicitado su realojamiento en tres oportunidades. Sostuvo que más allá de presentar algunos inconvenientes durante su ejecución, el derecho de comunicación con sus allegados se encuentra garantizado, desde que puede recibir visitas y comunicarse telefónicamente con sus familiares. Ahora bien, una situación de ese tipo constituye sin lugar a dudas una violación a la dignidad humana, amparada constitucionalmente (conf. Fallos: 322:2735, voto de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert, considerando 3° y 9° y sus citas). No se puede soslayar que el ingreso del accionante al Servicio Penitenciario Federal fue requerido por la presidenta del tribunal a cuya disposición se encuentra en reiteradas oportunidades, siendo la última de ellas el pasado 21 de octubre y su realojamiento a otras alcaidías , sin embargo, la "A quo" descartó la acción por la escasa cantidad de tiempo en que se encuentra allí alojado. Por lo expuesto, entiendo que el fundamento otorgado por la Jueza resulta a todas luces arbitrario, por lo que no corresponde confirmar la decisión adoptada. En consecuencia, la Magistrada deberá analizar si las condiciones de detención referidas por el accionante y el pedido de acercamiento familiar, podrían reunir los requisitos exigidos por el segundo de los supuestos contemplados, esto es, un agravamiento ilegitimo en las condiciones de detención (cfr. art. 3, inciso 2° ley 23.098).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57176. Autos: B., J. S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDICIONES DE DETENCION – DEBIDO PROCESO LEGAL – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL – HABEAS CORPUS
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus" y debe la Magistrada de grado celebrar en el plazo improrrogable de veinticuatro horas una entrevista personal con el detenido. El accionante que se encuentra detenido en una Comisaría Vecinal de la Ciudad a disposición de un Tribunal Nacional solicitó ser trasladado a otro establecimiento carcelario en razón de las restricciones para recibir visitas (solo duran quince minutos, deben realizarse con una reja de por medio y sus hijos no pueden ingresar ya que está prohibido la entrada de niños a la dependencia policial). De igual manera señaló que permanece durante veinte horas al día en una celda que no cuenta con ventilación suficiente, junto con una gran cantidad de detenidos. La Magistrada, luego de aclarar que no resultaba necesario celebrar una audiencia con el imputado -en tanto la denuncia contiene los requisitos del artículo 9 de la Ley Nº 23.098- consideró que la acción de "habeas corpus" era formalmente improcedente, pues los hechos denunciados no podían subsumirse en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Afirmó que el accionante estaba detenido por orden de autoridad competente, y que la denuncia, por su naturaleza, no justificaba desplazar al juez natural del proceso. Tuvo en cuenta que el accionante atraviesa su encierro en un establecimiento de tránsito, donde lleva poco mas de un mes, y que ya se ha solicitado su realojamiento en tres oportunidades. Sostuvo que más allá de presentar algunos inconvenientes durante su ejecución, el derecho de comunicación con sus allegados se encuentra garantizado, desde que puede recibir visitas y comunicarse telefónicamente con sus familiares. Ahora bien, la omisión de celebrar la audiencia vulneró el derecho que asiste al presentante a ser oído por juez competente a fin de referir las razones por las que entiende que se han agravado sus condiciones de detención en los términos dispuestos en la Ley Nº 23.098. En efecto resulta ser un acto necesario, para resolver y definir sobre lo peticionado debe evaluarse -como primera medida- si se encuentra verificado alguno de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 3° de la Ley Nº 23.098; esto es, la posible verificación de un acto u omisión de autoridad pública que implique una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente, o bien, una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad. Es por ello que, previo a resolver sobre la admisibilidad o rechazo de la acción, entiendo que la Jueza cuanto menos debió haber oído en forma directa al peticionante para valorar la gravedad y verosimilitud de los hechos denunciados o, incluso, si existía alguna circunstancia agravante que deseaba denunciar de manera privada ante la Jueza de "hábeas corpus"; circunstancia que ha sido incumplida en este caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57176. Autos: B., J. S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDICIONES DE DETENCION – DEBIDO PROCESO LEGAL – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL – HABEAS CORPUS
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus" y debe la Magistrada de grado celebrar en el plazo improrrogable de veinticuatro horas una entrevista personal con el detenido. El accionante que se encuentra detenido en una Comisaría Vecinal de la Ciudad a disposición de un Tribunal Nacional solicitó ser trasladado a otro establecimiento carcelario en razón de las restricciones para recibir visitas (solo duran quince minutos, deben realizarse con una reja de por medio y sus hijos no pueden ingresar ya que está prohibido la entrada de niños a la dependencia policial). De igual manera señaló que permanece durante veinte horas al día en una celda que no cuenta con ventilación suficiente, junto con una gran cantidad de detenidos. La Magistrada, luego de aclarar que no resultaba necesario celebrar una audiencia con el imputado -en tanto la denuncia contiene los requisitos del artículo 9 de la Ley Nº 23.098- consideró que la acción de "habeas corpus" era formalmente improcedente, pues los hechos denunciados no podían subsumirse en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Afirmó que el accionante estaba detenido por orden de autoridad competente, y que la denuncia, por su naturaleza, no justificaba desplazar al juez natural del proceso. Tuvo en cuenta que el accionante atraviesa su encierro en un establecimiento de tránsito, donde lleva poco mas de un mes, y que ya se ha solicitado su realojamiento en tres oportunidades. Sostuvo que más allá de presentar algunos inconvenientes durante su ejecución, el derecho de comunicación con sus allegados se encuentra garantizado, desde que puede recibir visitas y comunicarse telefónicamente con sus familiares. Ahora bien, nótese que la Magistrada hizo referencia a que no se observaba la existencia de una agravación ilegítima de la forma y condiciones de la privación de libertad del detenido sin haber tomado conocimiento de forma personal, desconociendo los pormenores de las circunstancias referidas tales como “ (…) la visita es tras la reja (…) comparto 22 hs diarias encerrado en una celda sofocado ya que somos mucho y corre poco aire, además no hay ventilador, pareciera de castigo el lugar donde me encuentro (sic)” así como si no había otra cuestión a tratar. En efecto, de haber realizado la audiencia la Jueza podría haber conocido los motivos que llevaron al accionante a interponer el remedio intentado y así profundizar las cuestiones señaladas en su exposición respecto de los presuntos problemas que padece con la población carcelaria de la alcaidía, lo que permitiría resolver fundadamente respecto del curso de acción que debía tomar en autos. Sin embargo, esas cuestiones no fueron correctamente abordadas por la Magistrada, en tanto al haberse obviado la realización de la audiencia antes mencionada se excluyó la posibilidad de que el accionante se manifestara al respecto y se le brindara la oportunidad de ser oído -al menos- mediante videoconferencia. Por lo expuesto considero que en este caso en particular la desestimación sin más trámite ha resultado -cuanto menos- prematura y violatoria del derecho a ser oído que asiste al recurrente. En efecto debería haber profundizado la investigación de los hechos denunciados previo a disponer su rechazo sin más. Ello en tanto, si bien la entrevista personal no fue solicitada por el detenido, no puede descartarse sin más los derechos que le asisten al recurrente como lo hizo la Judicante a fin de ser oído para determinar la existencia o no de circunstancias graves que requieran de la debida asistencia judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57176. Autos: B., J. S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDICIONES DE DETENCION – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – ALCAIDIA – DEBIDO PROCESO – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL – DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – TRATADOS INTERNACIONALES – HABEAS CORPUS – ALOJAMIENTO DE INTERNOS
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus" y devolver los actuados a primera instancia a fin de que otorgue el correcto y legal trámite (arts. 3 y 10, Ley 23.098). El accionante que se encuentra detenido en una Comisaría Vecinal de la Ciudad a disposición de un Tribunal Nacional solicitó ser trasladado a otro establecimiento carcelario en razón de las restricciones para recibir visitas (solo duran quince minutos, deben realizarse con una reja de por medio y sus hijos no pueden ingresar ya que está prohibido la entrada de niños a la dependencia policial). De igual manera señaló que permanece durante veinte horas al día en una celda que no cuenta con ventilación suficiente, junto con una gran cantidad de detenidos. La Magistrada, luego de aclarar que no resultaba necesario celebrar una audiencia con el imputado -en tanto la denuncia contiene los requisitos del artículo 9 de la Ley Nº 23.098- consideró que la acción de "habeas corpus" era formalmente improcedente, pues los hechos denunciados no podían subsumirse en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Afirmó que el accionante estaba detenido por orden de autoridad competente, y que la denuncia, por su naturaleza, no justificaba desplazar al juez natural del proceso. Tuvo en cuenta que el accionante atraviesa su encierro en un establecimiento de tránsito, donde lleva poco mas de un mes, y que ya se ha solicitado su realojamiento en tres oportunidades. Sostuvo que más allá de presentar algunos inconvenientes durante su ejecución, el derecho de comunicación con sus allegados se encuentra garantizado, desde que puede recibir visitas y comunicarse telefónicamente con sus familiares. Ahora bien, entiendo que ese fundamento aparente dado por la “provisoriedad” por los días que se encuentra allí alojado el accionante resulta arbitrario por haber omitido evaluar la procedencia de la acción en el derecho que le asisten a las personas privadas de su libertad. Por otro lado, no escapa al suscripto que la presente causa se inició a instancias de una persona que se encuentra detenida a disposición de Magistrados del fuero penal ordinario. Sin perjuicio de ello, la competencia de este fuero local a fin de entender en la materia se basa en la simple circunstancia de que el accionar de la alcaidía –lugar actual de alojamiento– es de orden local, sumado a la circunstancia de que el personal de seguridad responde asimismo a la órbita del Gobierno de la Ciudad. En efecto, el objetivo de tomar intervención en el presente caso obedece al cumplimiento de la manda constitucional de velar por la efectivización de esta vía rápida, expedita y de excepción para resguardar los derechos de las personas detenidas que se encuentran alojados en alcaidías de esta Ciudad. Al respecto, no cabe duda que los jueces estamos llamados a encontrar las vías pertinentes para hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos y para ejercitar el contralor de las disposiciones constitucionales, legales e internacionales cuyo incumplimiento podría acarrear responsabilidad internacional a la Nación. Por lo tanto, entiendo que al analizar el presente resulta necesario hacerlo bajo el prisma de asegurar la vigencia de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad (arts. 5.1. CADH y 10.1. PIDCP). Por lo tanto, al momento de resolver y a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la Magistrada debió haber analizado si la situación denunciada (las características estructurales de la celda que lo aloja y las cuestiones de cercanía familiar que refiere) en caso de verificarse, podrían constituir un agravamiento de las condiciones de detención, en los términos del artículo 3º, inciso 2º, de la Ley Nº 23.098 y, por lo tanto, resultar su tratamiento materia propia de la acción de "hábeas corpus". En consecuencia, resultaba imprescindible a criterio del suscripto, además de haber mantenido una entrevista con el accionante, seguir con celeridad el procedimiento legalmente fijado para esclarecer la veracidad de las irregularidades denunciadas (conf. arts. 11 y ss. ley 23.098) para recién entonces fallar sobre todas y cada una de las pretensiones introducidas por B (conf. arts. 17 y 18 de la ley 23.098).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57176. Autos: B., J. S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDICIONES DE DETENCION – DEBIDO PROCESO LEGAL – AUDIENCIA – PRUEBA – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – PEDIDO DE INFORMES – RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – HABEAS CORPUS – PROCEDIMIENTO
En el caso corresponde revocar "in totum" la resolución elevada en consulta y, en consecuencia, devolver el caso a la Jueza de grado para la correcta tramitación del proceso (conf. arts. 11 y ss. Ley Nº 23.098 – Procedimiento de Hábeas Corpus). La "A quo" aceptó parcialmente la acción de "hábeas corpus" presentada por quien se encontraba detenido en una Comisaría Vecinal. Entendió que no podía predicarse que una visita de diez minutos satisficiera adecuadamente el derecho que le asiste a mantener contacto con sus vínculos, consagrado en el artículo 158 de la Ley Nº 24.660, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho compilado normativo. En consecuencia, ordenó a la Comisaría que arbitre los medios necesarios para que la visita de los familiares del detenido se extienda por un lapso no menor a 40 minutos y, en caso de que ello no pueda ser cumplido en esa dependencia, que el nombrado fuera inmediatamente trasladado a otra Comisaría/Alcaidía de la Policía de la Ciudad.Como segunda cuestión, respecto al cuestionamiento atinente a la modalidad bajo la cual se desarrollarían las visitas -tras una reja-, concluyó que la modalidad implementada no se traduce en un agravamiento ilegítimo de las condiciones bajo las que se cumple su detención, en la medida en que los espacios con que cuenta la dependencia policial no permiten que los encuentros se desarrollen de otro modo, sin mengua para la seguridad de todos quienes se encuentran alojados y concurren a la seccional. Por lo tanto, desestimó la acción en lo relativo a ese tramo. Tras ello, elevó los actuados en consulta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 -segundo párrafo- de la Ley Nº 23.098. Ahora bien, el correcto entendimiento del proceso regulado en la Ley Nº 23.098 indica que el juicio de admisibilidad formal de la acción es previo a su sustanciación y, por la naturaleza sumarísima de aquélla, es también incompatible con pronunciamientos parciales. Así pues, superado el control formal de procedencia (conf. arts. 3 y 10 de la Ley N° 23.098), corresponde proseguir con el trámite previsto en los artículos 11 y siguientes de la norma ritual (citación de la autoridad requerida para la producción del informe de ley y comparecencia ante el tribunal, celebración de la audiencia con el amparado, su defensa técnica y la mentada autoridad, eventual producción de prueba y alegaciones finales), para recién entonces fallar sobre todas y cada una de las pretensiones introducidas (conf. arts. 17 y 18 de la Ley 23.098). Por estos motivos, corresponde revocar "in totum" la resolución elevada en consulta y devolver el caso a la "A quo" para la correcta tramitación del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57019. Autos: M., E. E. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 06-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEBIDO PROCESO LEGAL – AUDIENCIA – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – PEDIDO DE INFORMES – RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – HABEAS CORPUS – PROCEDIMIENTO
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto aceptó parcialmente la acción de "hábeas corpus" intentada por quien se encontraba detenido en una Comisaría Vecinal, y hacer saber a la Jueza que deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley nacional Nº 23.098. En efecto, ante una denuncia incoada en los términos del artículo 9 de la Ley Nº 23.098, si el Magistrado/a considera que no debe rechazarla "in limine" -conforme artículo 10-, éste/a debe seguir el procedimiento que marca el artículo 11 de la norma, es decir, identificar a las autoridades requeridas (en el caso, por un lado, al jefe de la Comisaría Vecinal y, por el otro, la autoridad con más amplia injerencia sobre el asunto tratado, ya sea, el director de políticas penitenciaras de la CABA y/o subsecretario de Justicia de esta Ciudad) y ordenar que confeccionen el informe circunstanciado que dicho artículo indica; para luego llevar adelante la audiencia de rigor con el accionante, en los términos del artículo 14. Por lo tanto, si la Magistrada entendió que correspondía abrir el recurso (al menos parcialmente), debió seguir el procedimiento que la ley delinea, a fin de que se expongan las explicaciones pertinentes respecto de las condiciones de tiempo y modo en que se materializan las visitas en las comisarías. En tal sentido, resulta contradictorio que la "A quo" haga lugar parcialmente a la acción intentada y al mismo tiempo haya omitido la producción de los informes a las autoridades pertinentes, que el remedio procesal requería.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57019. Autos: M., E. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 06-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
