ESCALA ARANCELARIA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MONTO DEL PROCESO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – BASE REGULATORIA – IMPROCEDENCIA – PAUTAS VALORATIVAS – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – HONORARIOS PROFESIONALES – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DAÑO DIRECTO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En el caso, corresponde regular los honorarios a favor de la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la suma de $947.009 (7 Unidad de Medida Arancelaria -UMA-). Cabe señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, aranceles mínimos que postula como infranqueables (artículos 15, 17, 20, 23, 24, 26, 29, 31, 49, 51 y 60 de la Ley N° 5.134). A su vez, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad, por el cual se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como la complejidad y novedad de la cuestión planteada y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29 Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 239:123; 251:516; 256:232). En tal entendimiento, si bien esa Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedara injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejaron adecuar el criterio del Tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. N° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21. En ese marco y conforme constancias de autos, existe una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. Por lo demás, teniendo en cuenta el valor, motivo y complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por los letrados intervinientes, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, la aplicación de mínimos legales previstos en la ley arancelaria local ha devenido inconstitucional. En efecto, tomando en consideración el resultado del pleito y lo previsto en el artículo 24, inciso 3º de la Ley N° 5.134, la base regulatoria comprende la multa impuesta y el monto fijado en concepto de daño directo. Ahora bien, el mínimo legal establecido para este tipo de litigios asciende al valor de ($1.352.870) -10 UMA conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 670/2025-; más el porcentaje correspondiente a la aplicación del artículo 15 de la Ley N° 5.134. Desde la perspectiva de los parámetros reseñados, el criterio de proporcionalidad debe coexistir con la directiva legal orientada a lograr que la retribución no desatienda importes que resguarden la dignidad de la regulación (artículo 3°).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61917. Autos: Montemurro Emiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION FISCAL – RECURSO DE REPOSICION – ABOGADOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – BASE REGULATORIA – SENTENCIA ARBITRARIA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por esta Sala que resolvió reducir los honorarios regulados en primera instancia al letrado patrocinante de la parte demandada, en el marco de un proceso de ejecución fiscal. El letrado patrocinante de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la sentencia de esta Sala por considerar que resultaba arbitraria en tanto, al aplicar lo dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), resolvió “…con base a un argumento no planteado por las partes en perjuicio del suscripto”, en razón de ello solicitó que se “…revoque lo dispuesto en cuanto el límite de honorarios (25%) fijado voluntariamente por el sentenciante y proceda a resolver los recursos en los términos planteados (por altos y bajos)”. A su vez señaló -respecto a la base regulatoria- que dicho tope se aplicó únicamente sobre el capital nominal reclamado sin considerar, a su vez, “…los intereses que reclama el GCBA al certificar la deuda e iniciar la ejecución de la misma”. En consecuencia calculó intereses resarcitorios y punitorios sobre el capital reclamado. Ahora bien, cabe señalar que los argumentos vertidos por quien recurre, resultan genéricos y no logran conmover el criterio fijado por esta Sala respecto de la aplicación del artículo 730 del CCyCN y de la base regulatoria considerada. Al respecto cabe recordar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 5.134 que establece que a los fines de la regulación de honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses. Ahora bien, sobre la base de lo establecido en el citado artículo, esta Sala consideró como monto del juicio aquel que surge de la constancia de deuda adjunta a las actuaciones. Ello por cuanto no surge de las constancias de la causa liquidación aprobada. De tal modo, en virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el planteo opuesto a consideración al momento de interponer el recurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49891. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 14-11-2022.
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MONTO DEL PROCESO – EJECUCION FISCAL – ABOGADOS – LIQUIDACION DEFINITIVA – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – BASE REGULATORIA
En el caso, corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado en el marco de un proceso de ejecución fiscal y en consecuencia, ordenar que la Jueza de Primera Instancia regule los honorarios del letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por la labor desarrollada en la causa, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134. El letrado de la parte actora se agravió por entender que el diferimiento de la regulación dispuesto en el decisorio no tiene sustento fáctico ni jurídico que lo sostenga dado que la cuantía del juicio surge evidente del monto reclamado y un mero cálculo aritmético muestra, la necesaria aplicación de los mínimos arancelarios (conf. artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134) Al respecto, de la lectura del artículo 54 de la Ley N° 5.134, se desprende que la norma es clara en cuanto a que, al dictarse sentencia se debe regular el honorario de los abogados y procuradores de las partes, aun sin petición del interesado. En ese marco, asiste razón al letrado del GCBA en cuanto sostiene que la sentencia se apartó de lo establecido en el artículo 54 citado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48910. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.
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EJECUCION FISCAL – ABOGADOS – MONTO MINIMO – LIQUIDACION DEFINITIVA – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – BASE REGULATORIA
En el caso, corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado en el marco de un proceso de ejecución fiscal y en consecuencia, ordenar que el Juez de Primera Instancia regule los honorarios de la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por la labor desarrollada en la causa, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134. La letrada de la parte actora se agravió por entender que el diferimiento de la regulación dispuesto en el decisorio resulta absolutamente ilegal y apartado de las constancias de la causa, pues el artículo 54 de la Ley N° 5.134, prescribe expresamente la obligación de regular los honorarios, cuando se dicta sentencia. Al respecto, de la lectura del artículo mencionado, se desprende que la norma es clara en cuanto a que, al dictarse sentencia se debe regular el honorario de los abogados y procuradores de las partes, aun sin petición del interesado. En ese marco, asiste razón a la letrada del GCBA en cuanto sostiene que la sentencia se apartó de lo establecido en el artículo 54 citado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48557. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.
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APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – CUESTION ABSTRACTA – VACIO LEGAL – ACCION DE AMPARO – ABOGADOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – BASE REGULATORIA
En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 46 de la Ley N° 5.134 establece que, por la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa cuyos asuntos no fueran susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 5 Unidades de Medida Arancelaria (“UMA”) o 7 UMA, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o actuaciones administrativas, respectivamente. Ahora bien, en dicha ley no se regulan los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser declarado abstracto. Por tanto, ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, y toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la parte actora, cabe aplicar análogamente, y con las modalidades del caso a los fines retributivos, el supuesto previsto para los casos de allanamiento (art. 26 de la mentada ley). En virtud de lo antes expuesto, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 46 inciso 3° para el supuesto de acciones contencioso administrativas, en un cincuenta por ciento (50%).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47862. Autos: Veneziale Guido Pablo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-05-2022.
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INTERESES – INTERPRETACION DE LA LEY – ABOGADOS – MONTO MINIMO – LIQUIDACION DEFINITIVA – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – BASE REGULATORIA
En el caso, corresponde admitir el recurso de queja presentado por el apoderado de la actora contra la resolución de primera instancia que rechazó el recurso de apelación contra la providencia que difirió la regulación de honorarios hasta el momento en que exista la liquidación definitiva aprobada. Al respecto tal como se expidió el Sr. Fiscal, cuyos argumentos este Tribunal comparte, si bien en la Ley de Honorarios Profesionales N° 5.134 se contempla que los intereses integrarán la base regulatoria, lo cierto es que en este caso particular se ha requerido la regulación de honorarios de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 "in fine" y 60 (monto mínimo) de dicha ley, en virtud del escaso monto reclamado en el juicio. En este marco, se advierte que la cuestión en debate ya ha sido abordada y resuelta por las Salas I, II y III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, acogiendo planteos análogos al aquí formulado (cf. Sala I, en autos “GCBA s/ Incidente de queja por apelación denegada – EJ.FISC. – ABL”, N° 207786/2001-1, 10/10/2019, Sala II ––por mayoría–– en autos “GCBA contra Alonso Nélida Olga sobre ejecución fiscal”, B26868-2016/0, 15/02/2018 y su queja 26868/2016-1, 9/11/2017 y Sala III ––por mayoría–– "in re" : “GCBA contra Diez Diego Pablo por ejecución fiscal –régimen simplificado”, B759765-2016/0, 13/07/2018 y su queja 759765/2016-1, 31/10/2017).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47457. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-03-2022.
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TERMINACION DEL PROCESO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – FALLECIMIENTO – CUESTION ABSTRACTA – ACCION DE AMPARO – ABOGADOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – BASE REGULATORIA
En el caso, corresponde elevar los honorarios regulados en la instancia de grado a la dirección letrada de la parte actora. En primer lugar, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5.134 se establece que, en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 unidades de medida arancelaria (“UMA”). Ahora bien, en dicha ley no se regulan los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser declarado abstracto. Por tanto, ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, y las circunstancias particulares del caso -fallecimiento de la parte actora, solicitud de allanamiento de la demandada y declaración de abstracto de la acción de amparo- cabe aplicar, analógamente, y a los fines retributivos, el supuesto previsto para los casos de allanamiento (art. 26 de la mentada ley). En virtud de lo antes expuesto, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47019. Autos: C. O. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-02-2022.
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REGULACION PROVISORIA – EJECUCION FISCAL – ABOGADOS – LIQUIDACION DEFINITIVA – REGULACION DE HONORARIOS – BASE REGULATORIA – HONORARIOS PROFESIONALES – CONSTANCIA DE DEUDA
En el caso, corresponde elevar los honorarios regulados por el Juez de grado a la dirección letrada y representación procesal de la actora En efecto, la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió del carácter provisional con el que se le regularon sus honorarios profesionales, ya que entendió que no se configuraba la hipótesis prevista en el artículo 13 de la Ley N° 5.134 y, en consecuencia pretende que se le regulen honorarios profesionales con carácter definitivo. Ahora bien, al momento de la regulación de honorarios no se había conferido traslado, a la eventual obligada al pago, de la planilla de cálculos acompañada por la parte actora de la cual resultaba la base regulatoria sobre la que pretendía se regulasen sus honorarios, y por tanto no existe liquidación aprobada. De ello se sigue que no resulte desacertada la decisión del Juez de grado de proceder, ante una solicitud expresa de la parte actora y lo previsto en el artículo 145, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a regular honorarios de forma provisoria y sobre el capital resultante de la constancia de deuda. Debe tenerse presente que si bien el artículo 24 de la Ley Nº 5.134 establece que “la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses” y que la “actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad”, lo cierto es que en el caso, aun cuando la sentencia mandó llevar adelante la ejecución “hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada, más sus intereses”, hasta el momento, no existe liquidación aprobada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46835. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-02-2022.
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APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – CUESTION ABSTRACTA – ACCION DE AMPARO – ABOGADOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – BASE REGULATORIA
En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado. En primer lugar, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5.134 se establece que, en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 unidades de medida arancelaria (en adelante, “UMA”). Ahora bien, en dicha ley no se regulan los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser declarado abstracto. Por tanto, ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, y toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la contraparte cabe aplicar, analógamentea, y con las modalidades del caso a los fines retributivos, el supuesto previsto para los casos de allanamiento (art. 26 de la mentada ley). En virtud de lo antes expuesto, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45017. Autos: Dominguez Muello Bibiana Stella Maris Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 20-08-2021.
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APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – CUESTION ABSTRACTA – ACCION DE AMPARO – ABOGADOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – BASE REGULATORIA
En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado. En primer lugar, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5.134 se establece que, en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 unidades de medida arancelaria (en adelante, “UMA”). Ahora bien, en dicha ley no se regulan los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser declarado abstracto. Por tanto, ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, y toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la contraparte cabe aplicar, analógamentea, y con las modalidades del caso a los fines retributivos, el supuesto previsto para los casos de allanamiento (art. 26 de la mentada ley). En virtud de lo antes expuesto, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44378. Autos: A. D. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-06-2021.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) – INTERPRETACION DE LA LEY – REGULACION DE HONORARIOS – BASE REGULATORIA – IMPROCEDENCIA – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por el letrado de la parte actora. En efecto, la pretensión del letrado no parece ser obtener la subsanación de un error puramente numérico, como lo permite el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino, en todo caso, modificar una parte sustancial de la resolución dictada, que es el monto fijado en concepto de honorarios profesionales. Ello en virtud de una resolución posterior dictada por la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, por la que se estableció un nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria -UMA- para un período en el que se encuentra comprendida la fecha de la sentencia recurrida. En efecto, es menester diferenciar, en una sentencia de regulación o revisión de estipendios profesionales, la expresión alfabética y aritmética de los honorarios que se fijan y el método aplicado para su determinación. Solamente un error en la primera podría motivar una rectificación en cualquier momento, incluyendo el de la ejecución de la decisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42671. Autos: P. A., S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-11-2020.
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EFECTO RETROACTIVO – INTERPRETACION DE LA LEY – ABOGADOS – REGULACION DE HONORARIOS – BASE REGULATORIA – HONORARIOS PROFESIONALES – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
La retroactividad en el valor de la Unidad de Medida Arancelaria -UMA- dispuesta por las sucesivas resoluciones de la Presidencia del Consejo de la Magistratura debe necesariamente aplicarse en las sentencias de Cámara posteriores por las que se revisen las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia de grado. En otras palabras, en rigor, únicamente puede tener efectos cuando, al momento de resolver el tribunal de alzada un recurso de apelación contra honorarios regulados en primera instancia, tenga ocasión de revisar la regulación cuestionada con base en el valor de la UMA actualizado retroactivamente. De lo contrario, en mérito a una resolución de la Presidencia de ese Consejo, se llegaría al absurdo de desvirtuar una gran cantidad de pronunciamientos judiciales anteriores tanto de primera como de segunda instancia en materia de honorarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42671. Autos: P. A., S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-11-2020.
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EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – ABOGADOS DEL ESTADO – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD PROCESAL – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – BASE REGULATORIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y en consecuencia, devolver estas actuaciones a la instancia de grado a efectos de que se regulen sus honorarios profesionales. En efecto, entiendo que asiste razón a la letrada recurrente en cuanto a que no existen motivos para postergar la regulación toda vez que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley Arancelaria -ley 5.134. Aun en el supuesto de que de la liquidación surgiera una base regulatoria que de lugar a un monto superior al mínimo legal, la letrada ha manifestado expresamente su interés en que la regulación se resuelva aplicando los mínimos legales. Al ser ello así, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justifiquen diferir la regulación. Por lo demás, como surge claramente del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, el límite de la responsabilidad del obligado al pago no afecta el derecho a obtener regulación de honorarios “conforme a leyes arancelarias”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41885. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-2020.
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APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – CUESTION ABSTRACTA – ABOGADOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – BASE REGULATORIA
En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado (art. 26, Ley N° 5.134). Cabe señalar que respecto a la regulación de honorarios, en el artículo 51 de la Ley N° 5.134, se dispone que en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 unidades de medida arancelaria (UMA). En el caso de ser declarada abstracta la cuestión, debe analizarse si procede la aplicación del artículo 51, ya que no regula los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser abstracto. Ante la ausencia de normativa que regule el tema, cabe aplicar analógicamente, y con las modalidades del caso -a los fines retributivos-, el previsto para los supuestos de allanamientos (art. 26, ley n° 5.134), toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la contraparte. Conforme lo expuesto y en razón de que no se dispuso la apertura a prueba, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%; arg. art. 26, ley n° 5.134). Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, corresponde por resultar elevados corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado al letrado de la parte actora a la suma de diecinueve mil quinientos treinta pesos ($19.530; cf. arts. 1, 3, 12, 16, 17, 20, 26, 51 y concordantes de la ley Nº 5.134).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38861. Autos: R. S. A. G. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MONTO DE LA DEMANDA – INTERESES – REGULACION DE HONORARIOS – RECHAZO DE LA DEMANDA – BASE REGULATORIA – HONORARIOS PROFESIONALES
Los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para el supuesto de rechazo de la demanda la Ley N° 5.134 establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado (conf. “GCBA C/ Teba S.A S/ Ej.Fisc. – Plan De Facilidades” Expte. Nº: EJF 680283/0, sentencia del 06 de julio de 2016).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38764. Autos: Ferrocarriles Metropolitanos SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-02-2019.
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