PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXPRESION DE AGRAVIOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – FUNDAMENTACION DEL RECURSO – OPORTUNIDAD PROCESAL – INTERPOSICION DEL RECURSO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde tener por cumplida en tiempo y forma la fundamentación de agravios del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado dictada en el marco de la presente causa sobre daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que se comparte, el actor interpuso su recurso y enunció sus agravios en fecha 3/11/2022. El 16/12/2022 esta Sala solicitó que manifestara si haría uso de la potestad de ampliar los fundamentos de su recurso (conf. art. 154 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-), notificándose a través de cédula electrónica. El 26/12/2022 el actor amplió los fundamentos de apelación y el Banco demandado contestó el traslado conferido solicitando que el recurso se declare desierto por ser extemporánea la ampliación. La demandada en sus agravios consideró que, si bien el recurso de apelación podía interponerse con la simple enunciación de agravios, éste debía fundarse dentro de los 3 días, pudiendo ampliar dichos fundamentos en la audiencia prevista en el artículo 154 del CPJRC. Establecido lo anterior, se advierte que en el escrito recursivo el accionante enunció los agravios que la sentencia recurrida le habría causado, tal como lo exigen los artículos 146 y 147 del CPJRC y que, con posterioridad y a raíz de la requisitoria de la Cámara, amplió los fundamentos de su recurso de apelación. En esas condiciones, toda vez que se encuentran verificados los recaudos de admisibilidad contemplados por la norma adjetiva aplicable, corresponde tener por cumplida la fundamentación de agravios del recurso de apelación interpuesto por el actor y rechazar el planteo de la demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53819. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION – CADUCIDAD DE INSTANCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPOSICION DEL RECURSO – PLAZOS PROCESALES – SEGUNDA INSTANCIA – PROCEDENCIA – CEDULA DE NOTIFICACION – CONFECCION DE LA CEDULA – CARGA DE LAS PARTES – TRASLADO
En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por haber operado la caducidad de instancia. En efecto, el funcionamiento del instituto bajo análisis se verifica objetivamente, y para el presente proceso, por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario CCAyT, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso. Debe señalarse que -oportunamente- este Tribunal ordenó al Gobierno local que corriera traslado a la contraria del recurso de inconstitucionalidad presentado a lo que se añadió la expresión “notifíquese” que, como es sabido, importa ordenar que la notificación de la resolución en cuestión sea efectuada por cédula. Como, a su vez, rige al respecto el principio general del artículo 121 del CCAyT, la confección y presentación de la cédula respectiva se encontraba a cargo de la interesada, en este caso, la parte demandada. Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que el Gobierno local no realizó actividad alguna a fin de realizar la notificación aludida. Así las cosas, y toda vez que el avance de las presentes actuaciones, en relación al recurso, se encontraba supeditado al efectivo cumplimiento por parte del Gobierno recurrente de la notificación del traslado ordenado por el Tribunal, corresponde concluir que entre la última actividad impulsora del proceso y el planteo de la parte actora ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 del CCAyT.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47711. Autos: Acunzo Matías Nicolás y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-03-2022.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA – EFECTOS DEL RECURSO – EJECUCION DE SENTENCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – LIQUIDACION DEFINITIVA – INTERPOSICION DEL RECURSO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, continuar con el trámite de los presentes actuados y se proceda a aprobar la liquidación de conformidad con el criterio asumido por la Sala interviniente. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Del artículo 33 de la Ley de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia, N° 402 se desprende con claridad que, salvo disposición expresa, únicamente la admisión del remedio de queja tiene efectos suspensivos, careciendo de ellos la mera interposición del recurso. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha explicado que si bien en circunstancias excepcionales y mediante resolución expresa resulta posible suspender el trámite del proceso antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de queja, la disposición transcripta establece la regla de que su interposición no suspende el trámite del proceso (autos “Aguilar, Rubén y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Club Atlético ' River Plate s/ infr. art(s). 96 CC’”, Expte. n° 9220/12, sentencia del 19/12/2012).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42846. Autos: Cuba, José Antonio Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-12-2020.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – INTERPOSICION DEL RECURSO – RESOLUCIONES APELABLES – INFLACION
En virtud de la modificación del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, introducida mediante la Ley N° 5.931 (BOCABA 5286, del 03/01/18), cabe analizar la desvalorización monetaria registrada durante el lapso que se sucedió entre el inicio de una acción y la interposición del recurso de apelación. Ello, a fin de que el derecho a recurrir las decisiones adoptadas en la instancia de grado, a través la interposición de un recurso ordinario que garantice una revisión amplia; no se vea vulnerado a causa de las vicisitudes propias de la coyuntura económica en el trascurso del tiempo. Pues bien, a partir de la sanción de la Ley N° 5.931, puede advertirse que el legislador ha determinado -como regla- que en los procesos en los que el valor cuestionado no supere el límite económico allí previsto la parte solo podrá recurrir mediante recurso de apelación sujeto a idénticos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. En cambio, cuando el monto disputado supere las 10.000 unidades fijas, los mencionados recaudos y límites del último párrafo del mencionado artículo no serán de aplicación. Ello así, a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del nuevo texto del artículo 219 la actualización de dicho valor quedó atado a las variaciones de las “unidades fijas” allí establecidas. A ese tiempo, se encontraba vigente la Resolución N°177/SSJ/17, que establecía el valor de dichas “unidades fijas”, luego modificada por la Resolución N° 130/MJYSGC/18 y siguientes. Cabe concluir que al evaluar la admisibilidad del recurso de apelación, debe aplicarse la norma vigente a la fecha de su interposición. Es decir que, como regla, las leyes de procedimiento resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite (Fallos: 98:311; 181:288; 213:310; 246:183, entre tantos otros) y, por ende, a los fines de analizar la admisibilidad de la apelación, corresponde tener en cuenta el monto previsto en la resolución del Consejo de la Magistratura o el valor de las “unidades fijas” vigente al tiempo de su interposición.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39893. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2019.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – INTERPOSICION DEL RECURSO – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – EFECTOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar efectuada por el actor, la cual había sido rechazada previamente en esta instancia. El Juez de grado expuso que al haberse ordenado el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, la concesión del mismo tendría efectos suspensivos sobre la revocatoria de la medida cautelar, por lo que no había perdido vigencia. Cabe señalar que ni la Ley N° 2.145, ni el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, ni la Ley N° 402 –de procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad– prevén expresamente los efectos de la interposición del recurso de inconstitucionalidad del artículo 113, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, por aplicación del principio general en materia recursiva según el cual el efecto suspensivo se identifica solo con el recurso concedido, cabe concluir que su mera interposición no suspende el curso del proceso (ver voto de la Dra. Conde en "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. ley 255 – Apelación’", expte. 4066, del 19/12/05). Por su parte, no es posible sostener que la interposición de un recurso otorgue vigencia a una cautelar denegada por el Tribunal de Alzada. Es decir, el efecto suspensivo que el Juez de grado le asigna a la interposición del recurso de inconstitucionalidad no puede hacer renacer una medida cautelar que carece de vigencia por haber sido revocada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39147. Autos: Maldonado, Edgardo Javier Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 09-05-2019.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – INTERPOSICION DEL RECURSO – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – EFECTOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar efectuada por el actor, la cual había sido rechazada previamente en esta instancia. El Juez de grado expuso que al haberse ordenado el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, la concesión del mismo tendría efectos suspensivos sobre la revocatoria de la medida cautelar, por lo que no había perdido vigencia. La interposición de un recurso de inconstitucionalidad, como cualquier otro recurso judicial, por regla –y salvo que para el caso se prevea una excepción- tiene efecto suspensivo sobre la decisión contra la que se plantea (arg. art. 220 CCAyT). Dicho efecto –por regla- cesa cuando el recurso de inconstitucionalidad se rechaza. No obstante, la sentencia de que se trate aún no se encuentre ejecutoriada en la medida en que, a esa altura, subsisten recursos tales como: el de queja por apelación denegada ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el de hecho ante el Alto Tribunal por denegación de este último (cfr. causa Sala II: “Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA s/ amparo” Expte. A2284-2014/2, sentencia del 06/05/2016).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39147. Autos: Maldonado, Edgardo Javier Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 09-05-2019.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – INTERPOSICION DEL RECURSO – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – EFECTOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar efectuada por el actor. El Juez de grado expuso que al haberse ordenado el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, la concesión del mismo tendría efectos suspensivos sobre la revocatoria de la medida cautelar en esta instancia, por lo que no había perdido vigencia. Contra las sentencias dictadas por la Cámara de Apelaciones puede interponerse recurso de inconstitucionalidad en el plazo de diez días, conforme dispone el artículo 28 de la Ley N° 402. De ello, se sigue que la sentencia no se encuentra ejecutoriada hasta tanto venza el plazo para interponer dicho recurso o, en caso de que sea interpuesto, el Tribunal se expida sobre su concesión o denegación. Si el recurso es denegado, la sentencia es ejecutable, ya que, aunque se interpusiera recurso de queja, este no suspendería la ejecución, conforme prevé expresamente el artículo 33 de la misma ley. Si el recurso fuera concedido, la sentencia no será ejecutable hasta tanto sea resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a menos que el Tribunal Superior de la causa lo haya concedido con efecto no suspensivo. Las mismas reglas son aplicables en el supuesto de que la Cámara de Apelaciones haya revocado una medida cautelar, ya que, por su propia naturaleza, consistente en preservar el objeto del proceso, ésta debe mantenerse hasta que la revocación adquiera firmeza. De lo contrario, podría resultar frustrado el objeto del recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39147. Autos: Maldonado, Edgardo Javier Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 09-05-2019.
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RESTITUCION DEL INMUEBLE – INTERPRETACION DE LA NORMA – MEDIDAS CAUTELARES – FALTA DE FUNDAMENTACION – RECURSO DE APELACION – INTERPOSICION DEL RECURSO – IMPROCEDENCIA – DERECHOS DEL IMPUTADO – CONTROL JURISDICCIONAL – USURPACION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento con desalojo y la restitución del inmueble presuntamente usurpado. En efecto, de las constancias que se tienen a la vista surge que no existe en autos, en la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones, ningún indicio señalado por el Fiscal relativo a la forma en que las personas han ingresado al imnueble. Tan prematura resulta la petición del allanamiento que aún no se han establecido las circunstancias en las que habrían ingresado los ocupantes. Al respecto, y si bien de la nueva redacción del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que la medida no se suspende por la apelación que pudiera presentarse cuestionándola, lo que conlleva a la inmediata ejecución de la misma. Sin embargo, desde un punto de vista lógico, la única interpretación posible que puede realizarse de lo previsto por la norma en cuestión (art. 335 del CPP) que garantice el derecho de defensa efectivo y que no torne vacío de contenido el recurso de apelación que contempla la norma citada respecto de la defensa -dado que siempre el análisis de la alzada llegará con posterioridad a la ejecución de la medida que se intenta revertir- consiste en ejercer las facultades jurisdiccionales de revisión aun habiéndose restituido el inmueble en la instancia anterior. En este sentido, debemos preguntamos si nuestro sistema constitucional puede soportar sin menoscabo alguno la existencia de un procedimiento penal en el que se prevea un recurso de apelación que sólo pueda tener efectos útiles en caso de que lo promueva la fiscalía al serle denegada la medida cautelar pero que no tenga efecto ninguno ante los agravios de la defensa cuando se procede al desalojo y restitución de un inmueble. Por lo expuesto, y en razón de que el fundamento con el que la Fiscalía sostuvo el pedido de allanamiento y restitución no se ajusta a las constancias de autos, propongo revocar la decisión de grado y anular lo obrado en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38873. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-04-2019.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – LEY APLICABLE – APLICACION TEMPORAL DE LA LEY – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – INTERPOSICION DEL RECURSO – RESOLUCIONES JUDICIALES – RESOLUCIONES INAPELABLES
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por no superar el monto mínimo de apelabilidad previsto en la Resolución N° 130/MJYSGC/18, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso. Resulta imprescindible que los litigantes conozcan de antemano las reglas claras de juego a las qué atenerse, en aras de la seguridad jurídica, por lo que un cambio de criterio jurisprudencial debe estar revestido de especial prudencia, sobre todo si pudieran verse afectadas las normas procesales que determinan los límites temporales para el ejercicio de los derechos (conf. Fallos, 311:2082, cons. 7, 321:1248 y 332:1406). No es un dato despreciable que desde la instalación del fuero su jurisprudencia ha sido unánime en cuanto a que el monto de apelabilidad debe ser juzgado de acuerdo a la normativa vigente al momento de interponerse los recursos (CACAyT, causa B50862-2013-1, “Picasso Ana María Inés” Sala I, 24/0418; causa 1146319-1, “Baires y vinos SA”, 15/06/17, y causa: 28579- 1, “Daniel Trucco SRL" Sala II, 19/10/17, entre muchos otros). Tal solución es coherente con la regla de que las leyes procesales son de inmediata aplicación a las causas en trámite (conf. Fallos, 288:407; 298:82; 321:532, entre muchos otros), en tanto nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento del ordenamiento jurídico (Fallos: 268:228; 272:229, 319:2658, entre muchos otros) y tampoco a que los pleitos en los que intervienen sean definidos con arreglo a un procedimiento determinado (Fallos, 181:288; 249:343; etc.). El límite a esa aplicación inmediata está dado por los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes al amparo de la legislación anterior, pues allí entran a jugar principios tales como el de preclusión o bien el de cosa juzgada (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, t. I, pág. 50). Del mismo modo el artículo 7° del Código Civil y Comercial establece que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia, aun a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes. Esto no supone la aplicación retroactiva de la ley, sino la operatividad de sus efectos inmediatos a las situaciones jurídicas no consumidas al comienzo de su vigencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38210. Autos: Sosa, Nélida Dolores Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2018.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – LEY APLICABLE – APLICACION TEMPORAL DE LA LEY – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – INTERPOSICION DEL RECURSO – RESOLUCIONES JUDICIALES – RESOLUCIONES INAPELABLES
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por no superar el monto mínimo de apelabilidad previsto en la Resolución N° 130/MJYSGC/18, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso. En efecto, el criterio de aplicación de la norma vigente al momento de instarse la apertura de la segunda instancia ha sido mantenido por tribunales nacionales de esta Ciudad, aún después de introducida la modificación al artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver CCyC Federal, Sala II, “Cingolani, Romina c. American Inc. SA y otros s/ incumplimiento de contrato”, del 23/03/16, y sus citas). En ese sentido, se ha señalado que dicho artículo procura, en asuntos de poca importancia económica, limitar las intervenciones del tribunal de apelación en aras de una mayor celeridad. A su vez, evita costos y permite que las cámaras de dediquen con mayor intensidad a causas más importantes. La limitación no es inconstitucional toda vez que el requisito de la doble instancia no rige en el proceso civil, y no lesiona la igualdad ante la ley, ya que se trata de una norma general que se aplica a todos por igual y a ambas partes. Aun luego de la reforma a la norma procesal nacional, la doctrina propicia el criterio de que el monto de apelabilidad se determina en el momento de la interposición del recurso (ver Claudio Kiper, El nuevo monto mínimo para apelar, LL 2010-A-1008). En síntesis, no comparto la posición sostenida por mis colegas pues importa un cambio repentino de una jurisprudencia constante sin un cambio normativo que lo justifique, lleva a aplicar normas derogadas, pasa por alto que las leyes procesales rigen en forma inmediata. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38210. Autos: Sosa, Nélida Dolores Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2018.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – APLICACION TEMPORAL DE LA LEY – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – INTERPOSICION DEL RECURSO – RESOLUCIONES JUDICIALES – RESOLUCIONES INAPELABLES
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que el monto comprometido en el recurso en examen no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 18/CMCABA/17, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37777. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE LEGITIMACION – PARTES – SUSTANCIACION DEL RECURSO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – INTERPOSICION DEL RECURSO – CALIDAD DE PARTE – DERECHOS DE LAS PARTES – ALLANAMIENTO – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa. Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso. Ahora bien, surge de las presentes actuaciones que la Fiscalía aceptó los cargos como letrados defensores de los impugnantes. Asimismo, se deprende de las constancias de autos que el Ministerio Público Fiscal, frente al planteo de nulidad del allanamiento introducido por la Defensa, solicitó a la Jueza de grado que fije audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De tal modo, la A-Quo dispuso la celebración de aquella audiencia, la cual fue posteriormente suspendida en virtud de una solicitud de postergación por parte de la Fiscalía. Es decir, hasta aquél momento, ni la Fiscalía ni la Magistrada cuestionaron el carácter de “parte” de los recurrentes, pues proveyeron todas sus presentaciones. Fue recién a partir de una certificación ordenada por la Jueza de grado que se centró la atención del proceso en que los aquí requirentes todavía no habían sido formalmente imputados por la Fiscalía y, debido a ello, no revestían al momento la calidad de “parte” requerida por el artículo 73 del Código Procesal Penal local para efectuar un planteo de nulidad. Cabe aclarar que tal solución no encuentra amparo en el Código Procesal Penal local como así tampoco en la tramitación de las presentes actuaciones, efectuada por la misma Magistrada de grado, quien reitero, ya había fijado una audiencia para tratar la nulidad presentada por la Defensa. Por lo tanto, habré de revocar la decisión en crisis y devolveré las actuaciones a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida respecto a la nulidad incoada por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32963. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-08-2017.
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FALTA DE LEGITIMACION – PARTES – SUSTANCIACION DEL RECURSO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – INTERPOSICION DEL RECURSO – CALIDAD DE PARTE – DERECHOS DE LAS PARTES – ALLANAMIENTO – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa. Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso. Ahora bien, ante el planteo inicial sobre la medida de allanamiento realizada, fue la propia Fiscalía interviniente quien solicitó la designación de una audiencia para debatir la nulidad opuesta por la Defensa. Por lo tanto, la admisión por personal de la Fiscalía no individualizado de que en realidad no se encuentran en condiciones de determinar responsabilidades o de imputar el hecho investigado en esta causa, iniciada hace más de dos (2) años, según informa el sistema "JUSCABA", y que no lo estarán hasta que se cuente con los resultados de peritajes que se estarían efectuando, en mi opinión, no resta legitimación procesal a los recurrentes. Su vinculación al asunto ha sido admitida por el propio fiscal interviniente, quien solicitó discutir con ellos en la audiencia que peticionó a tal efecto, su impugnación al allanamiento efectuado en su domicilio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32963. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPOSICION DEL RECURSO – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – EFECTOS – FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES
La interposición del recurso de inconstitucionalidad, como cualquier otro recurso judicial, por regla -y salvo que para el caso se prevea una excepción- tiene efecto suspensivo sobre la decisión contra la que se plantea (artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Dicho efecto -por regla- cesa cuando el recurso se rechaza, no obstante la sentencia de que se trate aún no se encuentre ejecutoriada en la medida en que, a esa altura, subsisten recursos tales como: el de queja por apelación denegada ante el Tribunal Superior de Justicia, el extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, y el de hecho ante este último Tribunal. Por su parte, el superior tribunal de la causa puede determinar el efecto con el que concede el recurso de inconstitucionalidad, lo cual puede ser cuestionado por el recurrente (último párrafo "in fine" del art. 32 de la Ley N° 402). Si el Tribunal Superior de Justicia hiciera lugar a la queja se suspende el curso del proceso; aunque también puede disponerlo, por decisión expresa, con anterioridad a expedirse sobre la procedencia de la queja, si así lo considerase pertinente. De lo expuesto se desprende que las excepciones a la regla pueden provenir tanto de: a) la ley; o, b) los tribunales que intervienen en el tratamiento del recurso, ya sea los que sólo pueden expedirse -si bien de modo fundado- sobre su admisibilidad formal -superior tribunal de la causa-, o bien el que tiene facultades para ingresar en el conocimiento del contenido de los agravios que sustentan el recurso -Tribunal Superior-. Este último, a su vez, puede modificar el efecto otorgado por el primero. Aquí, tenemos pautas que surgen de un análisis estrictamente normativo, que resultan de aplicación común a la generalidad de los casos" ("in re" "Asesoría Tutelar CAYT N° 11 y otros c/ GCBA s/ queja por apelación denegada" -expte. A2284-2014/2-, del 06/05/16).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32496. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-05-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSOS PROCESALES – REEMPLAZO DEL PATROCINIO – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL – DESIGNACION DE DEFENSOR – DERECHO DE DEFENSA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – DEFENSOR PARTICULAR – PROCEDIMIENTO PENAL – INTERPOSICION DEL RECURSO – ESTADO DE INDEFENSION – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde apartar de la Defensora particular e intimar a la imputada a proveer a su Defensa bajo apercibimiento de designarle Defensor Oficial. La Defensora no ha interpuesto el Recurso Extraordinario intentado contra el tribunal superior de la causa que, en el caso, es el Tribunal Superior de Justicia, contra el cual además, no se ha intentado la vía extraordinaria local. En efecto, se ha colocado a la imputada en una situación de indefensión, dado que se intentó un Recurso Extraordinario Federal que no procede, al dirigírselo contra una sentencia que no emana del tribunal superior de la causa. Asimismo, tampoco se advierte que la Defensa haya intentado interponer un recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que se alega que agravia a la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32130. Autos: CATOGGIO, Mónica María y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.
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