REGLAMENTO ADMINISTRATIVO – PLAZO LEGAL – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – HABILITACION DE INSTANCIA – IMPUGNACION DEL REGLAMENTO
En el caso de impugnación directa de reglamentos, la ley no estableció plazo. Su dispensa se justifica en su naturaleza normativa, lo que determina que su ilegitimidad puede ser alegada sin límite temporal (Igual solución contempla la Ley 19.549. Puede consultarse, Juan Carlos Cassagne, “El control jurisdiccional de la actividad reglamentaria y demás actos de alcance general”, en Derecho Procesal Administrativo, Homenaje a Jesús González Pérez, Obra Colectiva, p. 997; Héctor Mairal, Control Judicial de la Administración, ps. 330 y 372; Juan Ramón de Estrada, “Juicios entre el Estado Nacional y las Provincias: Aplicación de las leyes 3952 y 19.549”, ED 115-193; Julio Rodolfo Comadira -con la colaboración de Laura Monti-, Procedimientos administrativos, Tomo I, La Ley, 2002, p. 462; Carlos M. Grecco, Impugnación de disposiciones reglamentarias, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988, p. 77 y ss., Fernando García Pullés “La impugnación de actos administrativos de alcance general”, ED. 148-853, texto y nota 24; entre otros). El artículo 102 de la Ley de Procedimientos Administrativos prevé que los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aun mediante recurso en los casos en que fuera procedente. La norma deja a salvo los derechos adquiridos al amparo de normas anteriores y menciona la indemnización de los daños que sufrieran los administrados. Ni el Código Contencioso Administrativo y Tibutario ni la Ley de Procedimientos Administrativos regula en forma acabada el procedimiento de reclamación directa contra reglamentos. Tampoco lo atinente a la impugnación indirecta a través de actos de aplicación. No se establecieron formalidades o exigencias específicas. Solo se prevé en el artículo 3º, inciso 3, del Código que cuando se trate de actos de alcance general a los que se les hubiere dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables es necesario el agotamiento de la instancia por medio de las vías recursivas pertinentes. Pero la norma no indica cuáles son esas vías pertinentes. Y en cuanto a los actos de aplicación, solo se establece que será competente para resolver el reclamo indirecto el órgano que dictó el reglamento, sin que la norma aclare si tal decisión agota la instancia en los términos exigidos por el artículo 3°, inciso 3 mencionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44009. Autos: Bellardi Marta Emma y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 27-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIOS DE COMUNICACION – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – INSCRIPCION REGISTRAL – FALTA DE FUNDAMENTACION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – PROCEDENCIA – PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. El actor promovió demanda contra el Gobierno local solicitando la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la inscripción de un medio digital en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación de la Ciudad de Buenos Aires. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda, y explicó que la omisión de la publicación de la Resolución Nº 5.925/2013 de la Secretaría de Comunicación Social, reglamentaria de la Ley Nº 2.587, norma en la que se sustenta el rechazo de la solicitud de inscripción, tenía como consecuencia directa e inmediata la incertidumbre acerca de los requisitos necesarios para acceder al Registro en cuestión. Ahora bien, el Gobierno recurrente no esgrimió argumentos jurídicos que lograsen demostrar el error en que habría incurrido el Juez "a quo" en su resolución. En efecto, en su memorial no brindó argumentos que controviertan aquellos fundamentos o -incluso- que demuestren que las conclusiones a las que arribó el Juez de la anterior instancia resulten desacertadas. Contrariamente, en su expresión de agravios el recurrente no hizo más que reiterar las manifestaciones expuestas al tiempo de contestar la demanda. Ni siquiera se refirió al argumento principal: la falta de publicidad de la Resolución Nº 5.925/2013 y la consecuente falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en autos. Por todo lo expuesto, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto los fundamentos articulados de forma alguna demostraron el error o la arbitrariedad en el que habría incurrido el Magistrado de grado en su resolución (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39098. Autos: Codina García Santiago Damián Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIOS DE COMUNICACION – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INSCRIPCION REGISTRAL – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, declaró la nulidad de la resolución administrativa que le denegó al actor la inscripción de un medio digital en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social de la Ciudad de Buenos Aires, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonarle el crédito debido en concepto de asignación publicitaria a medios inscriptos en el mencionado Registro. El Gobierno recurrente estimó que como lógica consecuencia de la legitimidad del acto cuestionado, no podría reconocerse la pretensión indemnizatoria. Ahora bien, resulta pertinente recordar que el Juez de grado condenó a la parte demandada al pago de una indemnización sobre la base de la declaración de nulidad del acto que rechazó la solicitud de inscripción del actor, nulidad que se fundó en la omisión por parte de la demandada de publicar la Resolución Nº 5.925/2013 de la Secretaría de Comunicación Social, reglamentaria de la Ley Nº 2.587, norma en la que se sustenta el rechazo de la solicitud de inscripción. Por otro lado, en su sentencia el Sr. Juez "a quo" explicó que se encontraba verificado que “… el actor por el hecho de encontrarse inscripto en el ‘Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social’ del año 2014, hubiese obtenido "per se" la asignación de pauta publicitaria (cfr. artículos 1º, 3º, 12 y 13 de la Ley N° 2.587 y su reglamentación, Decreto N° 933/2009), por lo que correspond[ía] hacer lugar a la pretensión resarcitoria”. Sin embargo, al tiempo de expresar agravios, el Gobierno no ha ofrecido argumento ni prueba alguna tendiente a demostrar la incorrecta aplicación de la normativa en la que se basó el Magistrado para dictar sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39098. Autos: Codina García Santiago Damián Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIOS DE COMUNICACION – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – INSCRIPCION REGISTRAL – FALTA DE FUNDAMENTACION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – PROCEDENCIA – PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. El actor promovió demanda contra el Gobierno local solicitando la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la inscripción de un medio digital en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social de la Ciudad de Buenos Aires. El Juez de primera instancia declaró la nulidad de la resolución cuestionada. Frente a ello, el Gobierno demandado se limitó a sostener en sus agravios que el acto recurrido resultaba válido por entender que se cumplían con todos los requisitos sustanciales y formales establecidos por el artículo 7° del Decreto N° 1.510/1997. Sin embargo, tales afirmaciones resultan insuficientes para refutar el principal argumento de la sentencia apelada, referido a la falta de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución Nº 5.925/2013 -reglamentaria de la Ley N° 2.584- invocada como fundamento de la denegatoria, y, por ende, a la imposibilidad de atribuirle efectos jurídicos, oponibles a terceros. En ese contexto, cabe recordar que la publicación es el mecanismo indispensable que permite presumir que la norma es conocida por todos y que quede, con ello, incorporada de modo efectivo al ordenamiento jurídico vigente (cf. art. 11 del Decreto N° 1.510/1997).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39098. Autos: Codina García Santiago Damián Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-05-2019.
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MEDIOS DE COMUNICACION – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – INSCRIPCION REGISTRAL – FALTA DE FUNDAMENTACION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – PROCEDENCIA – PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. El actor promovió demanda contra el Gobierno local solicitando la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la inscripción de un medio digital en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social de la Ciudad de Buenos Aires. El Juez de primera instancia declaró la nulidad de la resolución cuestionada. Frente a ello, el Gobierno demandado se limitó a sostener en sus agravios que el acto recurrido resultaba válido por entender que se cumplían con todos los requisitos sustanciales y formales establecidos por el artículo 7° del Decreto N° 1.510/1997. Sin embargo, la Resolución Nº 5.925/2013 -acto en el que se apoyó la resolución impugnada para denegar el registro del sitio "web" en cuestión- no sólo no se encontraba publicada en el Boletín Oficial al momento en que el actor solicitó la inscripción en el Registro sino que, además, según fue consultado en el portal digital https://boletinoficial.buenosaires.gob.ar/ y en el Centro de Documentación Municipal (CEDOM), dicho requisito de eficacia nunca fue cumplido. Ese déficit impide dar por acreditado un supuesto de publicación tardía que conllevara relevar individualmente de una carga a un sujeto que integra el colectivo al que se le exige su cumplimiento con rigor formal excesivo, convalidando de ese modo que el interesado, pese a no cumplir con las exigencias legales y habiendo luego tomado conocimiento de ellas, invoque la demora en la publicación como defensa para eximirse de un deber a su cargo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39098. Autos: Codina García Santiago Damián Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIOS DE COMUNICACION – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INSCRIPCION REGISTRAL – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD – RELACION DE CAUSALIDAD – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REQUISITOS
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonarle al actor el crédito debido en concepto de asignación publicitaria a medios inscriptos en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social de la Ciudad de Buenos Aires. El actor promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad solicitando la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la inscripción de un medio digital en el mencionado Registro, atento la omisión de publicar en el Boletín Oficial la Resolución Nº 5.925/2013 de la Secretaría de Comunicación Social, reglamentaria de la Ley Nº 2.587, que dio fundamento el rechazo de la inscripción. Pese a la generalidad del encuadre que el actor le dio a su pretensión resarcitoria (daños y perjuicios por la imposibilidad de obtener la pauta publicitaria), resulta oportuno recordar que el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilegítima, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito o ilícito del Estado y aquél perjuicio; y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado (confr. Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre otros). En esa línea, cabe señalar que la declaración de ilegitimidad del acto administrativo que denegó la inscripción por no haber cumplido con un requisito previsto en una norma reglamentaria que nunca fue publicada, no apareja automáticamente el reconocimiento de los daños reclamados. En consecuencia, se deberán analizar las constancias agregadas a la causa a fin de determinar si de no haber mediado conducta antijurídica -en el caso, la ilegitimidad del acto- se habría obtenido la inscripción en el referido registro y, por ende, obtenido la pauta publicitaria, por el cumplimiento de los requisitos legales. Ahora bien, el análisis de las constancias agregadas a la causa, impide aseverar que el actor haya dado cumplimiento con la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para acceder a la inscripción pretendida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39098. Autos: Codina García Santiago Damián Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-05-2019.
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MEDIOS DE COMUNICACION – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INSCRIPCION REGISTRAL – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD – RELACION DE CAUSALIDAD – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REQUISITOS
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonarle al actor el crédito debido en concepto de asignación publicitaria a medios inscriptos en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social de la Ciudad de Buenos Aires. El actor promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad solicitando la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la inscripción de un medio digital en el mencionado Registro, atento la omisión de publicar en el Boletín Oficial la Resolución Nº 5.925/2013 de la Secretaría de Comunicación Social, reglamentaria de la Ley Nº 2.587, que dio fundamento el rechazo de la inscripción En efecto, ante la falta de prueba del cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la ley para la registración pretendida, cabe concluir que los elementos obrantes en el expediente no resultan aptos para acreditar un nexo causal adecuado entre el perjuicio invocado -ello es, la privación de obtener la pauta publicitaria- y el acto administrativo impugnado, en cuanto denegó la inscripción por incumplimiento de un requisito establecido en otra norma, exigencia esta de comprobación esencial para la procedencia de la reparación. Por lo demás, y a mayor abundamiento cabe agregar que tampoco surge que el actor -durante el período en cuestión- haya acreditado la difusión de contenido publicitario oficial del Gobierno en su sitio "web" que implique, un supuesto beneficio por parte de la contraria, que le ocasionara pérdida alguna. Así las cosas, la pretensión del actor orientada a obtener el cobro de un monto indemnizatorio en concepto de daños y perjuicios por la imposibilidad de obtener la pauta publicitaria, debe ser desestimada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39098. Autos: Codina García Santiago Damián Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUPRESION DEL CARGO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VIAS DE HECHO – CESANTIA – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – ESTRUCTURA ORGANICA – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró pertinente la vía de la acción de amparo iniciada por la actora, para impugnar el acto administrativo de cese y bloqueo de haberes desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición. El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de dicha Agencia y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes. La demandada se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" entendió procedente la vía del amparo para tramitar el "sub examine". Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, a la luz del principio de la tutela judicial efectiva (artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inc. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), la procedencia de la acción debería ser analizada con criterio razonablemente amplio. De este modo, la vía amparística aquí intentada resulta procedente en tanto la actora esgrimió en su demanda que la conducta ilegítima que denuncia afecta sus derechos constitucionales a la salud y al trabajo, los que se habrían visto seriamente lesionados por la conducta arbitraria de la demandada. En virtud de lo expuesto, entiendo que este agravio merece ser desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36882. Autos: Chadi, Rosana Andrea Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUPRESION DEL CARGO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VIAS DE HECHO – CESANTIA – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – ESTRUCTURA ORGANICA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró pertinente la vía de la acción de amparo iniciada por la actora, para impugnar el acto administrativo de cese y bloqueo de haberes desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición. El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes. La demandada se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" entendió procedente la vía del amparo para tramitar el "sub examine". Ahora bien, y conforme los argumentos vertidos en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, observo que el Gobierno demandado no ha logrado acreditar el perjuicio concreto que el trámite del amparo le habría causado. Así, a este último respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “la demandada ni siquiera enuncia qué defensas se habría visto privada de ejercer o qué prueba se habría visto impedida de producir, en desmedro de la posición que sustenta (ni) demuestra que tal cuestión se proyecte sobre la decisión final del pleito” ("in re" “Moreira Suquilvide, Eduardo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 16 de octubre de 2012). En virtud de lo expuesto, entiendo que este agravio merece ser desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36882. Autos: Chadi, Rosana Andrea Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUPRESION DEL CARGO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VIAS DE HECHO – NOTIFICACION – DEBIDO PROCESO – CESANTIA – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR – PROCEDENCIA – ESTRUCTURA ORGANICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y en consecuencia, declaró ilegítimo el accionar desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al momento de disponer su cese y el bloqueo de haberes. La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición. El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes. La demandada cuestionó lo afirmado por el Magistrado "a quo" en cuanto encontró criticable la conducta asumida por su parte al ordenar el cese de la actora, sin haber dictado un acto de alcance particular que así lo dispusiera, o al menos notificar fehacientemente la resolución administrativa que suprimió su cargo por un cambio en la estructura de la Agencia. Argumentó que dada la naturaleza del acto administrativo, de alcance general, no procede la notificación, sino la publicación oficial, conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos -Decreto N° 1510/1997-. Ahora bien, y conforme los argumentos vertidos en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, corresponde hacer propia la solución por la Sra. Fiscal de Cámara propone. Al respecto, si bien comparto lo señalado por el Gobierno recurrente en cuanto al modo de comunicación de los actos de alcance general, lo cierto es que no se advierte que el recurrente se haga cargo de las consideraciones volcadas en la sentencia de grado a fin de justificar que la falta de notificación a la actora del acto que dispuso su cese importó para la agente una violación de las garantías propias del debido proceso adjetivo. Es que la modificación operada por el aludido reglamento importó, para la actora, y en la medida en que por su conducto se suprimió el cargo en el que hasta entonces se venía desempeñando, una afectación directa en la esfera jurídica de sus derechos, revistiendo, por sus efectos, el carácter de alcance de acto particular, siendo exigible, por ende, la notificación a la interesada de lo así dispuesto conforme lo estipula la ley para la comunicación de estos actos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36882. Autos: Chadi, Rosana Andrea Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUPRESION DEL CARGO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VIAS DE HECHO – NOTIFICACION – CESANTIA – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR – PROCEDENCIA – ESTRUCTURA ORGANICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y en consecuencia, declaró ilegítimo el accionar desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al momento de disponer su cese y el bloqueo de haberes. La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición. El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de dicha Agencia y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes. El Gobierno recurrente se agravia por cuanto sostiene que en el decisorio en recurso se omitió hacer debido mérito del hecho de que lo establecido en la resolución administrativa en cuestión, se presentó en un todo de acuerdo con la normativa vigente (conforme artículos 41 y 62 de la Ley N° 471, t.c. año 2016), a más de haber sido dictada en razón de factores de oportunidad, mérito y conveniencia tendientes a optimizar las estructuras organizativas y a lograr una mayor eficacia administrativa. Adujo que tales extremos se hayan excluidos de la revisión de los jueces. Ello así, y conforme los argumentos vertidos en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, corresponde hacer propia la solución por la Sra. Fiscal de Cámara propone. Ahora bien, la cuestión referida a la legitimidad o conveniencia de la nueva estructura que la parte introduce en sus agravios excede el análisis de los aspectos considerados en la instancia de grado. En efecto, la sentencia recurrida se limita a examinar la pretensión deducida en la demanda dirigida a impugnar el bloqueo de sus haberes, que según la parte, configuraba una vía de hecho administrativa, cuyo cese requirió. En virtud de lo expuesto el agravio incoado no puede tener andamiaje en el marco de la presente causa y a la luz del modo en que esta fue sustanciada, ya que aunque la actora tomó conocimiento en el marco de este expediente de la modificación de estructura en la que se originó la eliminación de su cargo nada fue argumentado respecto a su legitimidad ni por la parte actora ni por el Juez de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36882. Autos: Chadi, Rosana Andrea Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO – MEDIDAS CAUTELARES – CESE ADMINISTRATIVO – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PAGO DE LA REMUNERACION – EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone a la amparista sus haberes mensuales hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva y firme en autos. En efecto, conforme surge de autos, no se habría producido alguno de los supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 471 para el cese de la actividad de la actora, que ocupaba un cargo gerencial obtenido por concurso público abierto de antecedentes y oposición. Esto es: (i) vencimiento del período de estabilidad –cinco (5) años– o, (ii) evaluación de desempeño negativa. En ese marco, no resulta un argumento suficiente el hecho de que la naturaleza o carácter general del acto a través del que se dispuso la reestructuración del área de la Administración donde prestaba servicio la actora, descarta la necesidad de dictar un acto particular y/o que no era necesaria su notificación personal sino su publicación en el Boletín Oficial. Conforme las características del caso, y sin resultar necesario introducirse en esta etapa del expediente en el análisis de la necesidad o no del dictado de acto de alcance particular, no puede soslayarse que, en principio, la publicación en el Boletín Oficial no podría constituirse en una diligencia eficaz a fin de que quien resulta alcanzado por la decisión administrativa pueda ejercer su derecho de defensa sin limitaciones y por la vía que corresponda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35154. Autos: Chadi, Rosana Andrea Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO – MEDIDAS CAUTELARES – CESE ADMINISTRATIVO – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – PROCEDENCIA – PASE A DISPONIBILIDAD – PAGO DE LA REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone a la amparista sus haberes mensuales hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva y firme en autos. La demandada recurrente, haciendo alusión al régimen de disponibilidad previsto en la Ley N° 471, considera que la actora no tiene derecho al mantenimiento de la estructura organizativa. Ahora bien, pareciera que no sería eso lo que discute la amparista, sino el derecho que le asistiría a permanecer en su cargo hasta tanto se produjera alguna de las causales previstas para cesar en él (conforme artículo 39 de la Ley N° 471). Ello así habida cuenta de que el período previsto para los agentes que ocupan cargos gerenciales y que ingresaron por concurso público es por cinco (5) años y ella, al momento del cese que imputa como irregular, no había cumplido ese lapso de trabajo, tampoco a la fecha de esta decisión. Más aún, si se siguiera el razonamiento efectuado por el apelante, "prima facie", habría que concluir que, ante un supuesto de reestructuración, como pareciera ser el de autos (v. Resolución N° 247/2017 de la Agencia Gubernamental de Control), en principio, correspondería la reubicación del agente (v. artículo 61, Ley N° 471). Nótese que el régimen de disponibilidad (que tiene por objeto esto último) aplica, entre otros casos, para “los trabajadores cuyos cargos o funciones u organismos en donde el trabajador preste servicios hubiesen sido suprimidos por razones de reestructuración” (art. 62, inc. a, Ley N° 471). De forma que el argumento de que “… hay un obrar ilegítimo por parte de quien invoca un derecho a percibir una remuneración que no le corresponde al estar suprimido su cargo”, cuanto menos en el estado larval del proceso, resultaría sólo aparente a la luz de la preceptiva citada, y no obstante lo que pudiera considerarse en un análisis ulterior con mayor debate y prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35154. Autos: Chadi, Rosana Andrea Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO – MEDIDAS CAUTELARES – CESE ADMINISTRATIVO – DERECHO DE DEFENSA – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PAGO DE LA REMUNERACION – EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que abone a la amparista sus haberes mensuales hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva y firme en autos. En efecto, conforme surge de autos, no se habría producido alguno de los supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 471 para el cese de la actividad de la actora, que ocupaba un cargo gerencial obtenido por concurso público abierto de antecedentes y oposición. Esto es: (i) vencimiento del período de estabilidad –cinco (5) años– o, (ii) evaluación de desempeño negativa. En ese marco, y en esta etapa preliminar del proceso, no está en juego determinar si la Administración contaba con facultades para disolver un área que la compone, sino si la decisión, con impacto directo e inmediato sobre la actora, debía ser decidida por acto particular (o con ese alcance) y comunicada fehacientemente (entendida ésta como con destino cierto y persona determinada), operando esto como medio para que pudiera ejercer sin cotos las garantías procesales que el ordenamiento jurídico dispone en torno a la defensa de los derechos que la actora invoca afectados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35154. Autos: Chadi, Rosana Andrea Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR – CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS – REQUISITOS – PERSONAL DIRECTIVO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores con la finalidad que se ordene a la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les reconociese su calidad de trabajadoras de planta permanente, con estabilidad propia. Las actoras fueron designadas mediante resolución administrativa como controladoras administrativas de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habiéndose dispuesto en la resolución de designación que a los fines de la adquisición de la estabilidad laboral, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 471. Relataron que infructuosamente realizaron los reclamos ante el Subsecretario de Justicia con el fin de que se les reconociese su calidad de trabajadoras de planta permanente. Ahora bien, de conformidad con las constancias de autos, sea por un error material involuntario en la redacción de la resolución de designación de las actoras como controladoras administrativas de faltas, o por que se haya pretendido aplicar un régimen distinto del que les hubiera correspondido en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 471 (cuando la Administración no contaba con dicha facultad) corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. En efecto, en su argumentación la actora recurrente no se hace cargo de que la Administración no cuenta con las facultades para modificar -a través de un acto administrativo de alcance particular- el régimen de estabilidad laboral previsto en una ley dictada por el Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sólo manifiesta su disconformidad con la aplicación que del precedente dictado por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” expte. 9552/13, hizo la Jueza de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30222. Autos: FERRARO, CRISTINA LIDIA Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-10-2016.
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