PLANTEO DE NULIDAD – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa efectuadas al imputado incoado por la Defensa. Cabe señalar que los presentes actuados se iniciaron a partir de la detención y la requisa practicadas por personal policial en momentos en que el imputado se encontraba fumando un cigarrillo armado, con lo que sería marihuana, dentro del furgón de una formación emplazada en la Terminal de Trenes Belgrano Norte, en la Estación Retiro de esta Ciudad, en virtud de lo cual fue llamada su atención por el personal policial, quienes procedieron a su requisa y encontraron el cigarrillo de marihuana y, en su mochila, un arma de fuego que resultó ser apta para el disparo y de funcionamiento anormal. El hecho descripto fue subsumido por la Fiscalía en el delito de tenencia de arma de uso civil sin autorización, previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2º, primer párrafo del Código Penal de la Nación. La Defensa Oficial planteó la nulidad de la detención y requisa por haberse vulnerado garantías constitucionales, como la libertad ambulatoria y el derecho a la intimidad. La Jueza de grado no hizo lugar al planteo. Contra dicha resolución la Defensa interpuso el recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento que se llevó a cabo fue realizado sin la previa consulta al Ministerio Público Fiscal y que luego de haber requisado a su defendido y sus pertenencias, recién se tomó contacto con el acusador público. Cabe señalar que se advierten en el caso la presencia de circunstancias objetivas que habilitan a los agentes policiales a proceder del modo en que lo hicieron, en los términos de los artículos 93 y 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en función de los artículos 85 y 164 del mismo cuerpo legal, por lo que dicha decisión habrá de ser confirmada. Ello, en tanto se advierte que la prevención obró ciñéndose a las pautas de la legislación vigente y mediando la previa existencia de circunstancias objetivas que justificaron la detención y posterior requisa del imputado. Nótese, que la intervención de los preventores se debió a que el causante se encontraba manipulando un cigarrillo de marihuana, no debiendo perderse de vista que el lugar donde fue realizada aquella conducta se trata de un lugar público, descartando de esta forma que aquella se hubiera llevado a cabo dentro del ámbito de privacidad, lo que permitía presuponer la posible afectación a derechos de terceros.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61724. Autos: Q., A. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 06-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLANTEO DE NULIDAD – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa efectuadas al imputado incoado por la Defensa. Cabe señalar que los presentes actuados se iniciaron a partir de la detención y la requisa practicadas por personal policial en momentos en que el imputado se encontraba fumando un cigarrillo armado, con lo que sería marihuana, dentro del furgón de una formación emplazada en la Terminal de Trenes Belgrano Norte, en la Estación Retiro de esta Ciudad, en virtud de lo cual fue llamada su atención por el personal policial, quienes procedieron a su requisa y encontraron el cigarrillo de marihuana y, en su mochila, un arma de fuego que resultó ser apta para el disparo y de funcionamiento anormal. El hecho descripto fue subsumido por la Fiscalía en el delito de tenencia de arma de uso civil sin autorización, previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2º, primer párrafo del Código Penal de la Nación. La Defensa Oficial planteó la nulidad de la detención y requisa por haberse vulnerado garantías constitucionales, como la libertad ambulatoria y el derecho a la intimidad. La Jueza de grado no hizo lugar al planteo. Contra dicha resolución la Defensa interpuso el recurso de apelación aquí en tratamiento. Sostuvo que a partir del precedente “Arriola” (CSJN Fallos 332:1963) la Corte sostuvo que la tenencia para consumo no resulta lesiva en tanto no afecta derechos de terceros, tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución Nacional. Asiste razón a la Jueza de grado en cuanto a que el fallo “Arriola” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no legalizó la tenencia para consumo personal y aquel tipo penal continúa siendo delito según el artículo 14 de la Ley Nº 23.737, segundo párrafo. En este aspecto, cabe tener presente que toda evaluación del riesgo de que se esté cometiendo un ilícito es siempre “ex ante” y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo (por ejemplo, el hallazgo, como en este caso, de material estupefaciente) ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre “ex post” que no hubo riesgo de comisión de un ilícito). Por lo tanto, lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de la decisión por parte de las fuerzas de seguridad. La intervención policial, entonces, estaba justificada tanto por sus facultades de prevención (evitar un ilícito o sus consecuencias), como de represión (en caso de comisión de un delito, identificar al responsable y reunir la prueba).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61724. Autos: Q., A. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 06-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLANTEO DE NULIDAD – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa efectuadas al imputado incoado por la Defensa. Cabe señalar que los presentes actuados se iniciaron a partir de la detención y la requisa practicadas por personal policial en momentos en que el imputado se encontraba fumando un cigarrillo armado, con lo que sería marihuana, dentro del furgón de una formación emplazada en la Terminal de Trenes Belgrano Norte, en la Estación Retiro de esta Ciudad, en virtud de lo cual fue llamada su atención por el personal policial, quienes procedieron a su requisa y encontraron el cigarrillo de marihuana y, en su mochila, un arma de fuego que resultó ser apta para el disparo y de funcionamiento anormal. El hecho descripto fue subsumido por la Fiscalía en el delito de tenencia de arma de uso civil sin autorización, previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2º, primer párrafo del Código Penal de la Nación. La Defensa Oficial planteó la nulidad de la detención y requisa por haberse vulnerado garantías constitucionales, como la libertad ambulatoria y el derecho a la intimidad. La Jueza de grado no hizo lugar al planteo. Contra dicha resolución la Defensa interpuso el recurso de apelación. Sostuvo que a partir del precedente “Arriola” (CSJN Fallos 332:1963) la Corte sostuvo que la tenencia para consumo no resulta lesiva en tanto no afecta derechos de terceros, tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución Nacional. En relación a lo señalado por la Jueza de grado respecto a que el personal policial no tiene la facultad de analizar la constitucionalidad de una norma, destacó que la prevención sí posee esa prerrogativa de conformidad con su función y a la experiencia de las consultas evacuadas con el Ministerio Público Fiscal, esto es, el conocimiento para determinar en casos como este, que la conducta de manipular un cigarrillo armado casero es una conducta privada. Ahora bien, en el caso resultó válido el accionar policial a partir del supuesto de flagrancia constatado mediante la presunta comisión de la figura de tenencia de estupefacientes, sin que fuera posible para los agentes descartar esa conducta en los términos del precedente “Arriola” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la medida que se trataba de una situación que “ex ante” impedía a la fuerza de seguridad tener una certeza positiva acerca de la ausencia de una mayor cantidad de ese material oculto entre las ropas o en el interior de las pertenencias del acusado, por lo que correspondería proceder del modo en que actuaron.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61724. Autos: Q., A. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 06-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLANTEO DE NULIDAD – ARBITRARIEDAD – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa efectuadas al imputado incoado por la Defensa. Cabe señalar que los presentes actuados se iniciaron a partir de la detención y la requisa practicadas por personal policial en momentos en que el imputado se encontraba fumando un cigarrillo armado, con lo que sería marihuana, dentro del furgón de una formación emplazada en la Terminal de Trenes Belgrano Norte, en la Estación Retiro de esta Ciudad, en virtud de lo cual fue llamada su atención por el personal policial, quienes procedieron a su requisa y encontraron el cigarrillo de marihuana y, en su mochila, un arma de fuego que resultó ser apta para el disparo y de funcionamiento anormal. El hecho descripto fue subsumido por la Fiscalía en el delito de tenencia de arma de uso civil sin autorización, previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2º, primer párrafo del Código Penal de la Nación. La Defensa Oficial planteó la nulidad de la detención y la requisa por haberse vulnerado garantías constitucionales, como la libertad ambulatoria y el derecho a la intimidad. La Jueza de grado no hizo lugar al planteo. Contra dicha resolución la Defensa interpuso recurso de apelación. Sostuvo que se efectuó una interpretación arbitraria de los presupuestos contenidos en el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto la “a quo” consideró que encontrándose configurada la situación de flagrancia resultaba un parámetro suficiente que permitía desterrar la urgencia y ello se contrapone con el derecho constitucional de su asistido. No cabe sino disentir con los argumentos desplegados por la recurrente en el libelo recursivo intentado. Ello, por cuanto no se advierte, como aduce la Defensa, que la Magistrada hubiera omitido el tratamiento del parámetro urgencia que aquí se reclama, sino que, para la judicante, el ingreso al estudio de esa condición devino innecesario a partir de la correcta verificación del primero de los presupuestos que habilitó el accionar de la prevención, esto es, la condición de flagrancia. De este modo, si bien la recurrente no compartió los fundamentos desarrollados, lo cierto es que no logra advertirse en el decisorio que la interpretación normativa propuesta por la “a quo” se hubiera visto inmersa en un supuesto de arbitrariedad, sino antes bien en la correcta ponderación de los presupuestos previstos por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61724. Autos: Q., A. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 06-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – EFECTO SUSPENSIVO – NULIDAD – INSTRUCCIONES ESPECIALES – RECURSO DE APELACION – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – REQUISA
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso comunicar la resolución que declaró la nulidad de todas las detenciones y requisas practicadas en virtud de la infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional-, que no se encontraba firme, al Jefe de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Director del Instituto Superior de Seguridad Pública para que tomen conocimiento de lo acontecido y, en consecuencia, en el marco de sus potestades, evalúen qué medidas adoptar a fin de que esos actos, practicdos sin orden judicial, se lleven a cabo de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina”. Ahora bien, adviértase en este sentido que el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aplicable supletoriamente conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, dispone que las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, salvo disposición expresa en contrario o que se hubiera ordenado la libertad del imputado, circunstancias que no se configuraron en el presente caso. Así, y aunque parezca una obviedad resaltarlo, el efecto suspensivo del recurso es para la totalidad de los puntos dispositivos, motivo por el cual, encontrándose recurrida la decisión de marras no era posible efectuar la referida comunicación -que en el caso- implicó la impartición de directivas, de forma general y para el porvenir, a la fuerza de seguridad local. Por ello, resulta imperioso encomendarle a la Magistrada de grado que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar cualquier disposición, como la comunicación dispuesta, hasta tanto lo resuelto adquiera firmeza.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61496. Autos: Incidente de apelación en autos GARAY, JAVIER HERNAN Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – FACULTADES DEL FISCAL – NORMATIVA VIGENTE – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO – REQUISA
En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Juez de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todas las detenciones y requisas practicadas en virtud de la infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y disponer que continúen los autos según su estado. Surge del legajo que la "A quo" declaró la nulidad del procedimiento teniendo en cuenta únicamente la comunicación remitida por el personal de la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal a través de un correo electrónico, en el que se volcó cierta información acerca de la requisa y el secuestro practicados en autos, más no tuvo a la vista siquiera las actuaciones de prevención. Ahora bien, la Juez de grado para así resolver tuvo en cuenta que a pesar de haberle solicitado al Fiscal coordinador de la Unidad Fiscal la remisión de todos los legajos en los que se produjeran detenciones, en el marco del turno, ello no sucedió. Ello así, la decisión en crisis se apoyó en la constancia remitida por correo electrónico por la Oficina Central Receptora de Denuncias, con firma de un funcionario del Ministerio Público Fiscal, en correcto cumplimiento de lo normado por el artículo 22 de la Ley Nº 12, por la referida dependencia que fue creada en la órbita de competencia del Ministerio Público Fiscal, en el entendimiento de la mejor y más adecuada gestión de los casos que arriban fruto de la actuación policial. De la lectura de tal documento, se advierte el marco situacional (el cómo, el cuándo y el dónde) en el que la fuerza policial llevó a cabo el procedimiento que fuera reputado como inválido. Esa fue la información que, siempre en cumplimiento de la norma procesal, el Ministerio Púbico Fiscal puso en conocimiento de la Jueza y sobre la cual se decidió, bajo el mandato que el legislador impuso mediante el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Así, el documento antes consignado no evidencia que haya existido -siquiera mínimamente- una situación de flagrancia que habilitara el accionar policial, en tanto no resultaba exteriormente reconocible, de manera clara, la comisión de delito o contravención alguna, ni ninguna otra razón que ameritara la detención. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61496. Autos: Incidente de apelación en autos GARAY, JAVIER HERNAN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – FACULTADES DEL FISCAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO
En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Juez en cuanto dispuso declarar la nulidad de todas las detenciones y requisas practicadas en virtud de la infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y disponer que continúen los autos según su estado. Se agravia el Fiscal de que la "A quo" declaró la nulidad del procedimiento teniendo en cuenta únicamente la comunicación remitida por el personal de la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal a través de un correo electrónico, en el que se volcó cierta información acerca de la requisa y el secuestro practicados en autos, más no tuvo a la vista siquiera las actuaciones de prevención. Sin embargo, la Juez para así resolver tuvo en cuenta que pese a haberle solicitado al Fiscal coordinador de la Unidad Fiscal la remisión de todos los legajos en los que se produjeran detenciones, en el marco del turno, ello no sucedió. Ahora bien, la omisión en la remisión del resto de constancias con las que se contaba, o la comunicación del fundamento mismo de su decisión de convalidar la medida adoptada obedeció a la libre elección de un proceder que la Fiscalía juzgó conveniente. Y, en todo caso, si el Fiscal interpretó que la comunicación efectuada reflejaba de manera precaria lo que realmente había sucedido, resultaba aconsejable proveer de más información a la Juez, a fin de propender a la mejor decisión que la circunstancia ameritaba adoptar, siempre en prosecución del interés estatal que se le impone preservar con objetividad. En el presente, el Fiscal pudo haber evitado una decisión como la que ahora aduce que afectó los intereses que representa si le hubiera remitido a la Jueza toda la información con la que contaba y que a su criterio sostenía la validez del procedimiento que convalidó (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61496. Autos: Incidente de apelación en autos GARAY, JAVIER HERNAN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado y de todos los actos que de él se desprendieron, por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con el proceso y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden al delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación (cfr. artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Contra dicha resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial ventilado en la causa permitía asumir de manera razonable la existencia de indicios y circunstancias sospechosas que validaban la intervención policial en los términos del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 5688. Corresponde destacar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así, surge del requerimiento de juicio el hecho atribuido al imputado, quien fue visto en la vía pública en actitud de merodeo, observando de forma cercana los interiores de vehículos y vidrieras de los locales, en dos oportunidades diferentes durante ese día y con distinta ropa, ante lo cual el personal policial procedió a demorarlo y proceder a su identificación. Surge también que durante la identificación se le dirigieron preguntas al imputado para que justificara su presencia en el lugar y al momento de exhibir su celular recibió un mensaje que decía “corré que la policía te está buscando”, tras lo cual se abalanzó sobre el funcionario de forma repentina, arrojó el dispositivo al suelo, provocando su rotura, produciéndose un forcejeo hasta ser finalmente reducido, procediéndose a formalizar su detención. A diferencia del criterio del recurrente con relación al contenido de los denominados “indicios” invocados, cabe señalar que el comportamiento atribuido al imputado –observar vehículos estacionados o vidrieras, cambiar de vestimenta a lo largo de la jornada o encontrarse en dos oportunidades en zonas cercanas– no permite inferir, de manera objetiva y verificable, la preparación concreta de un delito de acción pública. En rigor, se trata de conductas socialmente neutras, susceptibles de múltiples explicaciones lícitas, cuya valoración como sospechosas depende exclusivamente de una lectura subjetiva del observador. El ordenamiento constitucional y convencional no habilita restricciones a la libertad personal fundadas en ese tipo de inferencias conjeturales, desprovistas de un anclaje empírico concreto que las torne razonablemente predictivas de un comportamiento delictivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61437. Autos: Barajas Hernández, Fabián Estiven Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado y de todos los actos que de él se desprendieron, por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con el proceso y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden al delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación (cfr. artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Contra dicha resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial ventilado en la causa permitía asumir de manera razonable la existencia de circunstancias sospechosas que validaban la intervención policial en los términos del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 5688. Corresponde destacar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así, surge del requerimiento de juicio el hecho atribuido al imputado, quien fue visto en la vía pública en actitud de merodeo, observando de forma cercana los interiores de vehículos y vidrieras de los locales, en dos oportunidades diferentes durante ese día y con distinta ropa, ante lo cual el personal policial procedió a demorarlo y proceder a su identificación. Surge también que durante la identificación se le dirigieron preguntas al imputado para que justificara su presencia en el lugar y al momento de exhibir su celular recibió un mensaje que decía “corré que la policía te está buscando”, tras lo cual se abalanzó sobre el funcionario de forma repentina, arrojó el dispositivo al suelo, provocando su rotura, produciéndose un forcejeo hasta ser finalmente reducido, procediéndose a formalizar su detención. Ahora bien, existen dos vías normativas que eventualmente podrían habilitar la actuación policial sin orden judicial: (i) la detención por flagrancia, prevista en el artículo 85 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires –y ejecutable por la autoridad de prevención conforme el artículo 164 del mismo cuerpo legal–, y (ii) la privación de libertad con fines de identificación en funciones preventivas, regulada por el artículo 91 de la Ley Nº 5688. El artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, por su parte, contempla supuestos de actuación autónoma en casos de urgencia o flagrancia, bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal, sin ampliar por sí mismo los presupuestos legales de restricción de la libertad. En lo relativo a la interacción con la persona imputada, el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que las fuerzas de seguridad no pueden recibir declaraciones y solo pueden formular preguntas destinadas a constatar la identidad, con previa información en voz alta del derecho a guardar silencio y a contar con asistencia letrada, debiendo labrarse acta de todo, bajo apercibimiento de que el acto y sus consecuencias queden privados de todo efecto probatorio si no se cumpliere dicha regla. En consecuencia, resulta esencial determinar si la privación de libertad inicial se encontraba legalmente habilitada por alguno de los supuestos excepcionales mencionados (flagrancia o artículo 91 Ley Nº 5688) y, aun en caso afirmativo, si durante el procedimiento se respetaron los límites del art. 96 del CPPCABA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61437. Autos: Barajas Hernández, Fabián Estiven Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado y de todos los actos que de él se desprendieron, por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con el proceso y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden al delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación (cfr. artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Contra dicha resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial ventilado en la causa permitía asumir de manera razonable la existencia de indicios y circunstancias sospechosas que validaban la intervención policial en los términos del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 5688. Corresponde destacar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así, surge del requerimiento de juicio el hecho atribuido al imputado, quien fue visto en la vía pública en actitud de merodeo, observando de forma cercana los interiores de vehículos y vidrieras de los locales, en dos oportunidades diferentes durante ese día y con distinta ropa, ante lo cual el personal policial procedió a demorarlo y proceder a su identificación. Surge también que durante la identificación se le dirigieron preguntas al imputado para que justificara su presencia en el lugar y al momento de exhibir su celular recibió un mensaje que decía “corré que la policía te está buscando”, tras lo cual se abalanzó sobre el funcionario de forma repentina, arrojó el dispositivo al suelo, provocando su rotura, produciéndose un forcejeo hasta ser finalmente reducido, procediéndose a formalizar su detención. Ahora bien, la hipótesis de flagrancia (artículo 85 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) debe descartarse como fundamento de inicio del procedimiento, en tanto el hecho atribuido como atentado a la autoridad se habría producido –según la propia reconstrucción del caso– con posterioridad a la intervención inicial, cuando el imputado ya se encontraba demorado/retenido a los fines de identificación, por lo que ese suceso no pudo legitimar retroactivamente la restricción ambulatoria previa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61437. Autos: Barajas Hernández, Fabián Estiven Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado y de todos los actos que de él se desprendieron, por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con el proceso y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden al delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación (cfr. artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Contra dicha resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial ventilado en la causa permitía asumir de manera razonable la existencia de circunstancias sospechosas que validaban la intervención policial en los términos del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 5688. Corresponde destacar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así, surge del requerimiento de juicio el hecho atribuido al imputado, quien fue visto en la vía pública en actitud de merodeo, observando de forma cercana los interiores de vehículos y vidrieras de los locales, en dos oportunidades diferentes durante ese día y con distinta ropa, ante lo cual el personal policial procedió a demorarlo y proceder a su identificación. Surge también que durante la identificación se le dirigieron preguntas al imputado para que justificara su presencia en el lugar y al momento de exhibir su celular recibió un mensaje que decía “corré que la policía te está buscando”, tras lo cual se abalanzó sobre el funcionario de forma repentina, arrojó el dispositivo al suelo, provocando su rotura, produciéndose un forcejeo hasta ser finalmente reducido, procediéndose a formalizar su detención. En lo concerniente al alcance del artículo 91 de la Ley Nº 5688, vale señalar que esa norma no habilita una restricción ambulatoria preventiva en términos amplios, sino que autoriza a privar la libertad con fines identificatorios únicamente cuando, en funciones preventivas, existan indicios de vinculación con la preparación de un delito de acción pública o contravención (o necesidad de evitar peligro), y además la persona se niegue a identificarse o carezca de documentación para acreditar su identidad. En el caso, de los propios elementos de cargo no surge que el imputado se haya negado a identificarse ni que se encontrara imposibilitado de acreditar su identidad. Consecuentemente, aun prescindiendo del juicio sobre la entidad de los indicios alegados, no se verifica uno de los requisitos legales expresamente exigidos para habilitar la privación de la libertad, razón por la que la restricción ambulatoria inicial no puede reputarse amparada por el artículo 91 de la Ley Nº 5688.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61437. Autos: Barajas Hernández, Fabián Estiven Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION – LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – DECLARACION EN SEDE POLICIAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD – ACTA DE DETENCION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado y de todos los actos que de él se desprendieron, por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con el proceso y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden al delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación (cfr. artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Contra dicha resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial ventilado en la causa permitía asumir de manera razonable la existencia de indicios y circunstancias sospechosas que validaban la intervención policial en los términos del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 5688. Corresponde destacar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así, surge del requerimiento de juicio el hecho atribuido al imputado, quien fue visto en la vía pública en actitud de merodeo, observando de forma cercana los interiores de vehículos y vidrieras de los locales, en dos oportunidades diferentes durante ese día y con distinta ropa, ante lo cual el personal policial procedió a demorarlo y proceder a su identificación. Surge también que durante la identificación se le dirigieron preguntas al imputado para que justificara su presencia en el lugar y al momento de exhibir su celular recibió un mensaje que decía “corré que la policía te está buscando”, tras lo cual se abalanzó sobre el funcionario de forma repentina, arrojó el dispositivo al suelo, provocando su rotura, produciéndose un forcejeo hasta ser finalmente reducido, procediéndose a formalizar su detención. Ante la verificación de la afectación de garantías constitucionales en el marco de la intervención policial, resulta aplicable el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que impone declarar la nulidad de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales, con la consecuencia prevista en el artículo 81 del mismo cuerpo legal, que excluye todos los actos que de él dependan, debiendo el Tribunal identificar aquellos alcanzados por conexión. En el caso, la totalidad del episodio que dio origen a la imputación y a la producción de evidencia se desenvolvió dentro del mismo marco fáctico de restricción ambulatoria ilegítima y del interrogatorio vedado por el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se advierta la existencia de un cauce investigativo autónomo e independiente que permita sostener válidamente la acusación prescindiendo de los actos viciados, por lo que se torna ajustada a derecho la solución de sobreseimiento adoptada en la instancia anterior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61437. Autos: Barajas Hernández, Fabián Estiven Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION – LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – DECLARACION EN SEDE POLICIAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD – ACTA DE DETENCION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado y de todos los actos que de él se desprendieron, por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con el proceso y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden al delito de atentado a la autoridad previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación (cfr. artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Contra dicha resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el procedimiento policial ventilado en la causa permitía asumir de manera razonable la existencia de indicios y circunstancias sospechosas que validaban la intervención policial en los términos del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 5688. Corresponde destacar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Así, surge del requerimiento de juicio el hecho atribuido al imputado, quien fue visto en la vía pública en actitud de merodeo, observando de forma cercana los interiores de vehículos y vidrieras de los locales, en dos oportunidades diferentes durante ese día y con distinta ropa, ante lo cual el personal policial procedió a demorarlo y proceder a su identificación. Surge también que durante la identificación se le dirigieron preguntas al imputado para que justificara su presencia en el lugar y al momento de exhibir su celular recibió un mensaje que decía “corré que la policía te está buscando”, tras lo cual se abalanzó sobre el funcionario de forma repentina, arrojó el dispositivo al suelo, provocando su rotura, produciéndose un forcejeo hasta ser finalmente reducido, procediéndose a formalizar su detención. Ahora bien, en punto a la facultad de intervención inicial en el ejercicio de un control identificatorio, lo cierto es que la propia declaración del personal oficial revela que se excedieron los márgenes legalmente autorizados. En efecto, además de constatar la identidad, se formuló al imputado un interrogatorio orientado a que explicara o justificara su presencia en el lugar y su actividad, es decir, se lo inquirió sobre extremos ajenos a la mera acreditación de identidad. El artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires es terminante en cuanto a que la policía no puede recibir declaraciones del imputado y solo puede dirigir preguntas para constatar su identidad, debiendo previamente informar en voz alta el derecho de guardar silencio y contar con Defensor, con labrado de acta, con la aclaración expresa de que el incumplimiento de esos recaudos priva al acto y a sus consecuencias de todo efecto probatorio. En consecuencia, el procedimiento tal como fue llevado adelante vulneró el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto procuró obtener del imputado explicaciones sobre su conducta fuera del marco y las salvaguardas propias de la declaración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61437. Autos: Barajas Hernández, Fabián Estiven Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – CONTROL JURISDICCIONAL – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención, requisa y secuestro del arma no convencional practicados al imputado. La Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal puso en conocimiento de la Jueza de turno, a través de un correo electrónico, el procedimiento llevado a cabo respecto al Imputado por personal policial, y convalidado por la Fiscalía. Cabe precisar que, previamente, la Jueza había solicitado a la Unidad de Flagrancia del mencionado Ministerio Público la remisión de la totalidad de los legajos vinculados con restricciones de la libertad dispuestas durante el turno. En respuesta a dicha solicitud, el señor Fiscal Coordinador de la Unidad de Flagrancia le hizo saber que no remitiría ninguno de los sumarios hasta tanto la Judicatura no fuera convocada a intervenir por alguna de las partes. En atención a ello, la Jueza declaró la nulidad de la detención sin orden judicial, de la requisa y del secuestro a partir de los elementos que surgían del correo electrónico enviado por la Fiscalía. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. El Fiscal de Cámara, al contestar la vista en los términos del artículo 57 de la Ley de Procedimiento Contravencional, hizo saber que en el marco del Expediente Nº 192286/2025-1, que tramita ante la Sala IV de la Cámara, se dispuso la acumulación de una serie de procesos, los que se hallarían relacionados por el hecho de tener su origen en el pretendido control de legalidad practicado por la misma Jueza, sobre los procedimientos contravencionales que se llevaron a cabo durante el turno. En virtud de ello, solicitó que se remitan las presentes actuaciones al mentado Tribunal. Si bien entendemos –al igual que lo hicimos en los expedientes que tramitaron en esta Cámara en el anterior turno de la Jueza– que la totalidad de los casos deben tramitar ante la misma Sala a efectos de evitar resoluciones contrapuestas, esta postura ha perdido vigor, en tanto otras Salas ya se han expedido sobre el fondo del asunto, incluida esta misma con diferente integración. En consecuencia, corresponde rechazar la solicitud de acumulación efectuada por el Fiscal de Cámara y mantener la competencia de este Tribunal para entender en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61059. Autos: Brittez, Carlos Alfonso Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención, requisa y secuestro del arma no convencional practicados al imputado. La Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal puso en conocimiento de la Jueza de turno, a través de un correo electrónico, el procedimiento llevado a cabo al Imputado por personal policial, y convalidado por la Fiscalía. Cabe precisar que, previamente, la Jueza había solicitado a la Unidad de Flagrancia del mencionado Ministerio Público la remisión de la totalidad de los legajos vinculados con restricciones de la libertad dispuestas durante el turno. En respuesta a dicha solicitud, el señor Fiscal Coordinador de la Unidad de Flagrancia le hizo saber que no remitiría ninguno de los sumarios hasta tanto la Judicatura no fuera convocada a intervenir por alguna de las partes. En atención a ello, la Jueza declaró la nulidad de la detención sin orden judicial, de la requisa y del secuestro a partir de los elementos que surgían del correo electrónico enviado por la Fiscalía. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Criticó que la Magistrada haya resuelto la nulidad del accionar policial inaudita parte, incurriendo en una violación insalvable de las formas diseñadas por el proceso para tramitar y decidir este tipo de incidencias. Ahora bien, el caso bajo estudio guarda relación con lo que hemos resuelto recientemente en el precedente “R” (causa Nº 226447/2025-1, “R., Y. A. y otro sobre art. 5 c Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción-tenencia con fines de comercialización, resuelta el 7/11/2025) en el cual hemos sostenido que el reconocimiento de que la jurisdicción ostente facultades de ejercer un control de legalidad de aquellos actos o procedimientos en flagrancia de las fuerzas de seguridad que restrinjan derechos constitucionales de las personas, que ya han sido convalidados por el primer eslabón judicial, en cabeza de la Fiscalía, de modo alguno puede dar lugar a una interpretación que acepte que el Juez o Jueza tenga la facultad de indagar o examinar, de manera generalizada, la actuación del Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de su función pública. Tal cosa excedería los límites del sistema acusatorio y supondría desconocer, gravemente, la independencia y autonomía funcional de dicho órgano (artículo 120 de la Constitución Nacional y artítculo 124 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Bajo esta lógica, entendimos que las solicitudes generalizadas –como la efectuada en el presente caso–, sin examinar circunstancias particulares o petición de parte, importa un exceso en las facultades jurisdiccionales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61059. Autos: Brittez, Carlos Alfonso Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
