GARANTIA CONSTITUCIONAL – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – DERECHO DE DEFENSA – ACCION DE AMPARO – BEBIDAS ALCOHOLICAS – DERECHO DE IGUALDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PROCEDENCIA – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA
En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso. En efecto, los actores solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5.708 y sus Decretos Reglamentarios N° 44 y N° 48/2017, en cuanto restringen de manera irrazonable la publicidad de alcohol en la vía pública, circunstancia que –por un lado- afectaría su derecho a trabajar y –por el otro- encubriría una situación de discriminación ya que dicha prohibición no alcanza a todos los medios de publicidad. El amparo se instó a fin de lograr el restablecimiento de, entre otros, el derecho a ejercer industria lícita y la garantía de igualdad que se estima conculcados por una normativa que en la práctica, acorde al planteo formulado en la demanda, prohibiría la actividad publicitaria. Ello así, el tenor de los derechos en juego (no discriminación, igualdad y trabajo) permiten afirmar que su sometimiento a un proceso ordinario podría producir perjuicios de difícil o imposible reparación ulterior, sin que (a esta altura del proceso) la tramitación del debate por vía del amparo permita percibir una lesión al derecho de defensa de la demandada. En tal sentido, se advierte que –de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba agregada y ofrecida- no surge, "ab initio", que el presente amparo involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por esta vía. En síntesis, el amparo instado centralmente denuncia que la normativa referida vulneraría los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación y, por tanto, a esta altura del proceso, la inadmisibilidad de la acción no resulta manifiesta; único supuesto que permite el rechazo in limine de la acción, máxime cuando –además- se aplica el criterio de interpretación restrictivo de dicho instituto en virtud de constituir el amparo una garantía constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34292. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior – APE – y otros Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-10-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA CONSTITUCIONAL – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – ACCION DE AMPARO – BEBIDAS ALCOHOLICAS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PROCEDENCIA – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA
En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso. En efecto, los actores solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5.708 y sus Decretos Reglamentarios N° 44 y N° 48/2017, en cuanto restringen de manera irrazonable la publicidad de alcohol en la vía pública, circunstancia que –por un lado- afectaría su derecho a trabajar y –por el otro- encubriría una situación de discriminación ya que dicha prohibición no alcanza a todos los medios de publicidad. Ello así, la afectación de derechos patrimoniales no queda excluida por sí misma de la vía de amparo. Ha sido superada la doctrina que enunciaba que a través del amparo no podían discutirse “cuestiones patrimoniales” (cf. CSJN, Fallos: 249:221 “Aserradero Clipper”; 307:2174 “Bonorino Peró”; 324:291 “Georgalos”; entre otros), habiendo sido zanjada la discusión en el precedente “Peralta” (CSJN, Fallos: 313:1513). La procedencia o no del amparo, en términos generales, dependerá de que el reclamante acredite la afectación de un derecho, como consecuencia de una acción u omisión arbitraria que con urgencia deba ser subsanada. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “La Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del artículo 43 una tercera categoría de derechos, conformada por aquellos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos —tal el supuesto de derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de usuarios y consumidores y los derechos de sujetos discriminados—, en cuyo caso existe un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño” (CSJN, “Halabi, Ernesto c. P.E.N. Ley 25.873 DTO. 1563/04”, 24/02/2009).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34292. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior – APE – y otros Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-10-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DISCRIMINACION – IGUALDAD ANTE LA LEY – ACCION DE AMPARO – BEBIDAS ALCOHOLICAS – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la legitimación activa de la Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior (APE). Cabe señalar que la actora -conjuntamente con nueve empresas asociadas- iniciaron la presente acción cuya pretensión es la declaración de inconstitucionales de la Ley N° 5.708 y sus decretos reglamentarios, por cuanto “…lesiona los derechos patrimoniales de las co-actoras, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, conculcando derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y discriminándola como medio de publicidad (exterior) con relación a las restantes formas de publicidad de bebidas alcohólicas en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires”. Así, la pretensión articulada revela que el objeto del pleito consiste en la protección de las agencias de publicidad exterior frente a un ordenamiento jurídico que las colocaría en una situación de desigualdad arbitraria y –por tanto- discriminatoria, por cuanto afectaría su derecho a ejercer industria lícita que exigen sea restablecido por medio de la sentencia que haga lugar al amparo por ellos instado. Cabe destacar que entre los derechos cuyo restablecimiento se solicita se incluye al derecho de igualdad frente a una discriminación que los actores estiman arbitraria. En efecto, la ley y sus decretos reglamentarios se refieren a la publicidad exterior, esto es, en carteleras y en la vía pública (incluida la publicidad en pantallas led en el mismo medio). En particular, las pretensiones de la actora involucran el resguardo de derechos que califica como individuales homogéneos de las empresas de publicidad exterior ante un ordenamiento jurídico que, a su criterio, trasunta una discriminación frente a otros medios que se dedican a la publicidad, aunque en un espacio diferente y, además, según postulan, carecería de razonabilidad al no alcanzar a todas las bebidas alcohólicas, sin que se advierta que la pretensión pudiera afectar derechos de terceros ajenos al pleito bajo la modalidad de integración de la "litis" propia de los procesos colectivos. Entonces, en este estado inicial del proceso, ante una alegada situación de discriminación, el rechazo de la legitimación resultaría impropio, sin perjuicio de que, eventualmente, de corresponder, deba verificarse el cumplimiento de los restantes requisitos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido para el supuesto que nos ocupa (Fallos: 332:111), aspectos que, a su turno, deberán analizarse sin perder de vista que la virtualidad que pueda asignarse al proceso colectivo deberá valorar el carácter de los derechos tutelados en las normas impugnadas como factor relevante para determinar si existe “…una homogeneidad fáctica y normativa que lleve a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos” (Fallos: 332:111).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34292. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior – APE – y otros Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-10-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – BEBIDAS ALCOHOLICAS – IMPROCEDENCIA – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que se suspenda la aplicación de la Ley N° 5.078 y su reglamentación, por la cual se restringió la publicidad de alcohol en la vía pública. Se advierte, por un lado, que la finalidad de la ley es prevenir y asistir a la población ante las consecuencias negativas del consumo de alcohol en exceso (art. 1°). Más aún, desarrolla, en el artículo 2°, de manera detallada sendos objetivos perseguidos en tal marco, a saber: promover el consumo responsable de bebidas alcohólicas; desalentar el consumo por parte de personas menores de 18 años; reducir los daños sanitarios y sociales que produce el alcoholismo; concientizar a la sociedad sobre los efectos disvaliosos de consumir bebidas alcohólicas en exceso; promover la responsabilidad social de los fabricantes y empresas distribuidoras de bebidas alcohólicas. Por otra parte, el mecanismo escogido para tal fin fue establecer una limitación a la publicidad de la venta de bebidas alcohólicas en la vía pública (tal como se desprende de la excepción prevista en el art. 5° de la ley); la prohibición total de publicidad, promoción, patrocinio o financiación de actividades culturales, deportivas o educativas con acceso libre y gratuito por parte de las marcas de bebidas alcohólicas (art. 6°). Conforme lo señalado, se advierte que la norma persigue, en principio, la protección de la salud como parte de la política pública encarada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la Ley N° 2.318 de Prevención y Asistencia del Consumo de Sustancias Psicoactivas y de otras Prácticas de Riesgo Adictivo; y en el marco de la Ley N° 24.788 de Lucha contra el Alcoholismo. Frente al bien protegido por la ley cuya suspensión cautelarmente se reclama; y, teniendo en consideración, por un lado, que la vía procesal del amparo ha sido admitida, lo que importa sustanciar un proceso caracterizado por la celeridad; y, por el otro, que las medidas cautelares no causan estado y por ello pueden ser nuevamente requeridas si cambian las condiciones que se tuvieron en miras cuando se solicitaron inicialmente, corresponde concluir que no se advierte -en este estado inicial del proceso- una configuración de la verosimilitud del derecho en grado suficiente como para conceder la tutela preventiva reclamada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34292. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior – APE – y otros Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-10-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA CONSTITUCIONAL – DISCRIMINACION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – IGUALDAD ANTE LA LEY – ACCION DE AMPARO – BEBIDAS ALCOHOLICAS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA
En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso. Cabe señalar que la norma tachada de inconstitucional por la parte actora (Ley N° 5.708) regula la publicidad exterior en materia de bebidas alcohólicas con el fin de desalentar los perjuicios que su consumo en exceso produce. Sin embargo, tal como resalta la recurrente, dicha medida no alcanza a todos los medios de publicidad (abarcando, por ejemplo, los radiales, televisivos, etc.), sino que lo limita a la publicidad en la vía pública. Dicha circunstancia colocaría, en principio, en una situación de desigualdad a las empresas que desarrollan sus actividades de publicidad en la vía pública respecto de aquellas que lo hacen en otros medios; desigualdad que afectaría el derecho a trabajar y a ejercer su actividad comercial de las primeras, sin que se perciban motivos razonables que avalen dicha diferenciación o la existencia de causas que justifiquen la limitación legal. Tal situación, teniendo en cuenta el análisis somero que el estado procesal de la causa amerita, permite tener por configurados los presupuestos constitucionales de procedencia formal del amparo. En efecto, la Ley N° 5.708 y sus decretos reglamentarios (acto de autoridad pública) afectan en forma actual las garantías de igualdad y de no discriminación de las agencias de publicidad en la vía pública en el ejercicio de su derecho a trabajar (respecto de las restantes empresas dedicadas a la misma actividad aunque en otros medios); afectación que, en palabras de la actora, importa una restricción total de su actividad comercial y que –por el momento- no ha sido sustentada en motivos razonables, lo que permite considerar, en principio, la existencia de una arbitrariedad e ilegalidad en la actividad estatal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34292. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior – APE – y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA CONSTITUCIONAL – DISCRIMINACION – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – IGUALDAD ANTE LA LEY – ACCION DE AMPARO – BEBIDAS ALCOHOLICAS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA
En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso. Cabe señalar que la norma tachada de inconstitucional por la parte actora (Ley N° 5.708) regula la publicidad exterior en materia de bebidas alcohólicas con el fin de desalentar los perjuicios que su consumo en exceso produce. Sin embargo, tal como resalta la recurrente, dicha medida no alcanza a todos los medios de publicidad (abarcando, por ejemplo, los radiales, televisivos, etc.), sino que lo limita a la publicidad en la vía pública. En efecto, respecto a la existencia de otros medios judiciales más idóneos para garantizar los derechos cuya recomposición se reclama, es necesario observar que no basta que existan otros procesos a través de los cuales se pueda obtener el mismo resultado que recurriendo al amparo, sino que lo esencial es que sean adecuados a los fines perseguidos. Así, si lo que se persigue -como en el caso- es el restablecimiento de la igualdad en el ejercicio del derecho a trabajar, la celeridad del proceso cobra especial relevancia; excluyendo, por tanto, aquellas vías que contienen plazos más laxos e institutos procesales que podrían dilatar la resolución de una causa que no admitiría demoras en virtud de los derechos que se hallan en juego.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34292. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior – APE – y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA CONSTITUCIONAL – DISCRIMINACION – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – IGUALDAD ANTE LA LEY – ACCION DE AMPARO – BEBIDAS ALCOHOLICAS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA
En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso. En efecto, la norma tachada de inconstitucional por la parte actora (Ley N° 5.708) regula la publicidad exterior en materia de bebidas alcohólicas con el fin de desalentar los perjuicios que su consumo en exceso produce, pero dicha medida no alcanza a todos los medios de publicidad (abarcando, por ejemplo, los radiales, televisivos, etc.), sino que lo limita a la publicidad en la vía pública. Cabe destacar que no se percibe -en el estado actual del expediente- que la cuestión a resolver revista una complejidad jurídica o técnica que requiera de un despliegue probatorio considerable. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que “…el rechazo del amparo con fundamento en la necesidad de mayor debate y prueba y la existencia de otras vías importa la aplicación de un criterio en extremo formalista, que atenta contra la efectiva protección de los derechos que aquel instituto busca asegurar, al no acreditar en forma concreta cuáles eran los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, omisión que demuestra la deficiente fundamentación del pronunciamiento” (CSJN, “Mignone, Mario c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ amparo”, Fallos 329:899, 28/03/2006, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34292. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior – APE – y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA – IGUALDAD ANTE LA LEY – ACCION DE AMPARO – BEBIDAS ALCOHOLICAS – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, reconocer la legitimación activa de la Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior (APE). En efecto, el derecho que se intenta proteger en esta causa es el derecho a la igualdad en el ejercicio de una actividad comercial lícita. Sentado ello, debe recordarse que APE dedujo –conjuntamente con otras empresas de publicidad exterior- el presente amparo en su calidad de Asociación y en nombre de los asociados afectados por la norma que impugnan. Más aún, sostuvo que la presente contienda es colectiva “por intereses comunes -en este caso todos los afiliados a APE damnificados con la sanción de la Ley N° 5.708 y su reglamentación…”. Asimismo, señaló que no actúa “…representando a intereses generales probablemente afectados por aquella”. Cabe recordar, a esta altura del análisis, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en términos generales- ha sostenido un criterio amplio respecto de la legitimación procesal de las asociaciones intermedias. En efecto, “…la Corte les reconoce aptitud procesal para proteger derechos colectivos (objeto colectivo) e intereses individuales homogéneos (causa fuente común; efectos comunes y medio judicial idóneo), según el objeto social (‘Padec’, ‘Unión de Usuarios’ y ‘Consumidores Financieros’). Así, la Corte dijo reiteradamente que ‘el reclamo deducido en autos se encuentra dentro del objeto estatutario’. Es decir, el criterio seguido por la CorTE, sobre las aptitudes de las asociaciones (sin perjuicio de los otros estándares exigidos), es el análisis y contenido de su estatuto (objeto social)” (Balbín, Carlos F., Tratado…, op.cit., T. III, pág. 451). En consecuencia, conforme la doctrina de la Corte, corresponderá reconocer legitimación a las asociaciones intervinientes cuando lo reclamado en la demanda esté incluido dentro de su objeto social.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34292. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior – APE – y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA – DISCRIMINACION – IGUALDAD ANTE LA LEY – ACCION DE AMPARO – BEBIDAS ALCOHOLICAS – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, reconocer la legitimación activa de la Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior (APE). En efecto, el objeto de la demanda colectiva persigue la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.708 y sus decretos reglamentarios, en tanto –conforme alude la parte actora- producen una prohibición total, arbitraria y discriminatoria del ejercicio del derecho constitucional a ejercer industria. La actora sostiene que la citada prohibición no alcanza a todos los medios de publicidad, situación que la coloca en una posición de desigualdad injustificada (y, por ende, discriminatoria) frente a otros medios dedicados al mismo rubro, pero en distinto ámbito. El análisis inicial de la cuestión permite constatar que cuando la acción se ejerce contra alguna forma de discriminación, se encuentran legitimados para interponerla, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a tales fines (art. 43, CN) y, expresamente, en el ámbito local, cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos (art. 14, CCABA). En particular y en el estadio inicial del proceso, dable es afirmar que la pretensión de la actora involucra, básicamente, el resguardo de un derecho colectivo propiamente dicho, esto es, el derecho a la no discriminación; discriminación que se manifiesta en relación con otros medios que ejercen su actividad en un espacio diferente y a quienes el ordenamiento impugnado no abarcaría. Lo precedentemente expuesto, resulta suficiente –en las condiciones procesales descriptas- para reconocer que APE está habilitada para representar al colectivo que representa (es decir, a las empresas de publicidad exterior) y, consecuentemente, habilitada para intervenir en el presente caso en defensa del derecho a la no “discriminación” de los afectados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34292. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior – APE – y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-10-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA – DISCRIMINACION – IGUALDAD ANTE LA LEY – ACCION DE AMPARO – BEBIDAS ALCOHOLICAS – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, reconocer la legitimación activa de la Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior (APE). En efecto, el objeto de la demanda colectiva persigue la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.708 y sus decretos reglamentarios, en tanto –conforme alude la parte actora- producen una prohibición total, arbitraria y discriminatoria del ejercicio del derecho constitucional a ejercer industria. Esto resulta suficiente para reconocer que APE está habilitada para actuar en nombre del colectivo que representa (es decir, a las empresas de publicidad exterior) y, por tanto, habilitada para intervenir en el presente caso en defensa del derecho de sus asociados afectados. Así, corresponde remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite, encomendando al Juez actuante que tome los recaudos pertinentes a fin de dar cumplimiento al Reglamento de Procesos Colectivos del Fuero Contencioso Administrativa y Tributario de la CABA (Acuerdo Plenario N° 5/2005, modificado por el Acuerdo Plenario N° 4/2016).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34292. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior – APE – y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA CONSTITUCIONAL – DISCRIMINACION – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – IGUALDAD ANTE LA LEY – ACCION DE AMPARO – BEBIDAS ALCOHOLICAS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA
En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso. En efecto, la norma tachada de inconstitucional por la parte actora (Ley N° 5.708) regula la publicidad exterior en materia de bebidas alcohólicas con el fin de desalentar los perjuicios que su consumo en exceso produce, pero dicha medida no alcanza a todos los medios de publicidad (abarcando, por ejemplo, los radiales, televisivos, etc.), sino que lo limita a la publicidad en la vía pública. Cabe destacar que no se percibe -en el estado actual del expediente- que la cuestión a resolver revista una complejidad jurídica o técnica que requiera de un despliegue probatorio considerable. No es óbice para la procedencia del amparo que la afectada sea una empresa. Además, por voluntad del constituyente, el amparo no excluye la posibilidad de plantear afectaciones de derechos patrimoniales. Nótese que, por ejemplo, el derecho a trabajar contiene un aspecto patrimonial y se encuentra previsto expresamente en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Más aún, la citada regla alude simplemente a los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, sin plantear excepción alguna (vgr. el derecho de propiedad). Esta garantía va más allá del derecho involucrado, pues se focaliza en la afectación. Es el tenor del daño –en relación con las condiciones particulares del perjudicado- lo que determina la necesidad y urgencia de su cese, incluso cuando la lesión producida por la arbitrariedad o ilegalidad del proceder estatal o particular recaiga sobre los derechos de propiedad o patrimoniales. Además, es razonable suponer que la incidencia de la restricción sobre el derecho a ejercer el comercio o la industria de la persona jurídica se proyecta sobre las personas físicas que la conforman sea como dueños, directivos o empleados, marco que también debe ser valorado a los fines de determinar el grado de afectación de los derechos involucrados y, con ello, la procedencia del amparo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34292. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior – APE – y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – REGLAS DE CONDUCTA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – BEBIDAS ALCOHOLICAS – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES
En el caso, corresponde revocar la regla de conducta que dispone la abstención de ingerir bebidas alcohólicas. En efecto, corresponde hacer lugar al planteo defensista por cuanto dicha pauta de conducta excede el hecho que aquí se cuestiona, pues se trata de una acción que, mientras no ponga en riesgo bienes jurídicos de terceros, pertenece al ámbito de la vida privada y su cumplimiento escapa al control de los Magistrados (art. 19 CN).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21776. Autos: FERNANDEZ, RAÚL ALEJANDRO Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – EBRIOS E INTOXICADOS – REGLAS DE CONDUCTA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – BEBIDAS ALCOHOLICAS – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado y en consecuencia anular la regla de conducta consistente en que el imputado se abstuviera de ingerir bebidas alcohólicas en el marco de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgada. En efecto, dicha regla invade la esfera de reserva, resultando entonces contraria a la garantía establecida en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Ello así, dicha regla vulnera la esfera íntima del individuo, en que el Estado no puede tener ingerencia. Al faltar un ofrecimiento expreso por parte del imputado, resulta insostenible contemplar la posibilidad de que éste se abstenga “de ingerir bebidas alcoholicas”, como mero cumplimiento de una exigencia de un órgano jurisdiccional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13040. Autos: HEREDIA, Gustavo Horacio Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 30-09-0010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – PRINCIPIO DE RESERVA – REGLAS DE CONDUCTA – BEBIDAS ALCOHOLICAS – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, no corresponde imponerle al imputado la regla de conducta consistente en “abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas” por el término de la prueba tal como ha sido peticionada por el Sr. Fiscal. En efecto, una regla de conducta que impida, de manera general, ingerir bebidas alcohólicas, invade la esfera de reserva, resultando entonces contraria a la garantía establecida en el artículo 19 de la Constitución Nacional y por lo tanto, no puede ser admitida. Sobre el particular, menester es recordar la filosofía que inspira a nuestro artículo 19 de la Constitución Nacional. En este sentido, fue acertado el criterio de la Jueza actuante en cuanto no fijó dicha regla, ya que ella, de la manera en que ha sido solicitada, vulneraría la esfera íntima del individuo, en la que el Estado no puede tener ingerencia. Distinta hubiera sido la solución si dicha regla estuviera limitada a la abstención de ingerir bebidas alcohólicas acotado ello al ámbito de conducción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 11296. Autos: PARIGI, Enrique Alberto Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-12-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – REGLAS DE CONDUCTA – AUTOMOTORES – DERECHO CONTRAVENCIONAL – BEBIDAS ALCOHOLICAS – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, con motivo de de acordar la suspensión del juicio a prueba, la imposición de la regla de conducta solicitada por el Sr. Fiscal conforme al Criterio General de Actuación de la Resolución de Fiscalía General Nº 218/09 consistente en abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, excede el marco del hecho endilgado (conducir en estado de ebriedad), por cuanto no se advierte el motivo por el cual el imputado no podría hacerlo en su esfera privada, fuera de los casos como el presente (al conducir vehículos) y en la medida en que no ponga en riesgo bienes jurídicos de terceros. Lo mismo ocurre con la regla relativa a la inmovilización del rodado. Sobre el particular cabe señalar: a) no se repara en el hecho de que el infractor puede no ser el propietario, b) aún en ese caso, que el infractor no pueda manejar otro rodado, c) salvados estos dos obstáculos, la medida podría llegar a afectar derechos constitucionales de terceros ajenos al hecho -miembros de su familia o no, copropietarios del rodado o no- tales como el de trabajar (art. 14 de la CN) -para el caso en que el vehículo fuera usado con ese fin- y el de usar y disponer libremente de su propiedad (arts. 14 y 17 de la CN).
DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10682. Autos: Eduardo José Sanz Sala: Del voto de Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
