DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – JURISPRUDENCIA VINCULANTE – ALCANCES – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – PLAZO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En cuanto a la prescripción de la acción penal, es preciso advertir que, sin desconocer la interpretación del artículo 76 ter del Código Penal sostenida por esta Sala ´in re´ “D.,” (caso 44.945/2018-4, rto. 29/12/2023), la controversia ahí debatida ha sido recientemente examinada y zanjada por el Tribunal Superior de Justicia en ese mismo proceso (conf. expte. n° QTS 44945/2018-7, rta. 20/08/2025). En dicho pronunciamiento, por mayoría, el Alto Tribunal local sostuvo que la letra de la norma es clara al disponer que el plazo de la prescripción de la acción penal solamente se suspende durante la vigencia de la suspensión del proceso a prueba, incluyendo sus eventuales prórrogas. Aun cuando el ordenamiento argentino no consagra la obligatoriedad del precedente, la Corte Suprema ha reiterado que los jueces inferiores tienen el “deber moral” de ajustar sus decisiones a las sentencias de los tribunales superiores (Fallos: 25:364, considerando 9; 307:1094, considerando 2; 337:47, considerando 6, entre otros). Esta doctrina del “leal acatamiento”, lejos de erosionar la independencia judicial, no impide que los jueces ordinarios ejerzan un juicio crítico sobre las resoluciones de sus superiores y se aparten de ellas siempre y cuando existan motivos valederos o razones novedosas y atendibles (conf. Fallos: 262:101; 302:748; 321:3201, entre otros). Sin embargo, ninguna de esas circunstancias se verifica en el presente caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61945. Autos: Robles, Lisallamasi Barthelemy Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – COMPUTO DEL PLAZO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – AMENAZAS – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – PRESCRIPCION – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – JURISPRUDENCIA APLICABLE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción penal planteada por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al imputado por los delitos de lesiones leves y amenazas simples. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la resolución impugnada desconoce doctrina legal vigente en el ámbito local que, –por analogía con el régimen contravencional y con base en el artículo 76 ter del Código Penal de la Nación– interpreta que el efecto suspensivo de la “probation” se extiende durante todo el tiempo transcurrido hasta que exista una decisión firme de revocación. La Defensoría contestó la vista y compartió las consideraciones vertidas por el Juez de grado en el resolutorio apelado, basándose en los fallos del Tribunal Superior de Justicia “D” (causa Nº 44945/2018-7, resuelta el 20/08/2025) y “Blanco Bon” (causa Nº 15535/18, resuelta el 07/10/20). Ahora bien, la cuestión a resolver radica en la diferente interpretación que realizaron el “a quo” y el recurrente sobre artículo 76 ter del Código Penal de la Nación y de la jurisprudencia del Tribunal Superior local, acerca de cuándo se reanuda el plazo suspendido luego de la concesión de la suspensión del juicio a prueba, a los efectos del cómputo de la prescripción de la acción. En tal sentido, mientras que el Magistrado de grado entendió que el lapso de suspensión de la prescripción debía circunscribirse únicamente al término fijado al otorgarse la “probation”, el recurrente postuló que dicho cómputo debe abarcar desde la concesión del beneficio hasta su efectiva revocación, ocurrida con la confirmación de la revocatoria dictada por esta Sala. Si bien he sostenido que entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo el plazo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo –o que eventualmente otorga una prórroga– llevaría a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Justicia ha consolidado recientemente la doctrina del precedente “Blanco Bon” en el fallo “D” (causa Nº 44945/2018-7, resuelta el 20/08/2025), por una cuestión de economía procesal y a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional, resulta conveniente confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso circunscribir el período durante el cual se suspende la prescripción al término fijado en la “probation” o, en su caso, en la prórroga.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60734. Autos: S., J. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-10-2025.
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LESIONES LEVES – COMPUTO DEL PLAZO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – AMENAZAS – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – PRESCRIPCION – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – JURISPRUDENCIA APLICABLE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción penal planteada por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al imputado por los delitos de lesiones leves y amenazas simples. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la resolución impugnada desconoce doctrina legal vigente en el ámbito local que, –por analogía con el régimen contravencional y con base en el artículo 76 ter del Código Penal de la Nación– interpreta que el efecto suspensivo de la “probation” se extiende durante todo el tiempo transcurrido hasta que exista una decisión firme de revocación. Indicó que esa interpretación se fundamenta en que, mientras la “probation” permanece en vigor, el Ministerio Público Fiscal se encuentra impedido de ejercer la acción penal y que, de igual modo, el Juez se encuentra imposibilitado de realizar actos que impliquen el progreso del proceso. La Defensoría contestó la vista y compartió las consideraciones vertidas por el Juez de grado en el resolutorio apelado, basándose en los fallos del Tribunal Superior de Justicia “D” (causa Nº 44945/2018-7, resuelta el 20/08/2025) y “Blanco Bon” (causa Nº 15535/18, resuelta el 07/10/20). Entiendo que asiste razón a la Defensa y al Juez de grado en cuanto a que el cómputo de la prescripción se suspende durante el término de vigencia de la suspensión del juicio a prueba. De ello se extrae que dicho cómputo se reanuda cuando opera el vencimiento del plazo de control del instituto y no recién cuando éste es revocado por el Magistrado interviniente, o con la firmeza de dicho temperamento. En relación a ello, ya he afirmado que el término de la prescripción debe considerarse suspendido estrictamente desde la concesión del beneficio y hasta el vencimiento del plazo otorgado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60734. Autos: S., J. D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-10-2025.
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EJECUCION DE HONORARIOS – LEGISLACION APLICABLE – MANDATARIO – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – HONORARIOS PROFESIONALES – LIMITES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Toda vez que la limitación prevista en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) no repercute en la regulación de los emolumentos, sino en la forma en que éstos pueden ser ejecutados, y que su aplicación no vulnera la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto, no restringe facultad alguna de la jurisdicción local y que, en el caso, el letrado interviniente tampoco invocó la inconstitucionalidad de dicha norma, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58140. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-12-2024.
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LEY ARANCELARIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EJECUCION DE HONORARIOS – LEGISLACION APLICABLE – MANDATARIO – RESPONSABILIDAD – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – COSTAS – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – HONORARIOS PROFESIONALES – LIMITES – JURISPRUDENCIA APLICABLE – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Resulta insoslayable señalar que, en el expediente “Zarvar” (sentencia del 07/03/2023), tuve la oportunidad de expedirme acerca de la aplicación del límite establecido en el artículo 730 al momento del cálculo judicial de los emolumentos profesionales considerando que, en dicha etapa, no correspondía su aplicación debido a que se encontraría afectado el quantum de los honorarios. Ahora bien, luego del análisis de la norma en cuestión, se observa que: i) las regulaciones de honorarios deben ser practicadas según lo dispuesto en las leyes arancelarias, es decir -en este caso-, conforme las disposiciones de la Ley Nº 5134; y que, ii) si la regulación efectuada conforme la ley arancelaria local superase el 25% del monto de la sentencia, el magistrado debe, a pedido del deudor en la etapa procesal oportuna, prorratear el excedente entre los beneficiarios. En efecto, la norma de fondo no contiene limitación alguna con respecto a la regulación judicial del monto de los honorarios sino que, únicamente, alude al límite de responsabilidad patrimonial de quien es condenado al pago de las costas. Al respecto, considero apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló la constitucionalidad del párrafo final del artículo 730 y entendió que la solución propuesta por el legislador constituía uno de los medios posibles para disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad (CSJN, “Latino Sandra Marcela c/Sancor Coop. de Seg. Ltda. y otros s/daños y perjuicios”, sentencia del 11/07/2019, y fallos “Abdurraman”, “Brambilla” y “Villalba”).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58140. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY ARANCELARIA – EJECUCION DE HONORARIOS – LEGISLACION APLICABLE – MANDATARIO – RESPONSABILIDAD – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – MANDATO JUDICIAL – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – HONORARIOS PROFESIONALES – LIMITES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En lo que respecta a la imposibilidad de cobro al GCBA, de la parte alcanzada por el recorte resultante de la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en función de lo dispuesto por los Decretos Nº 42/02 y 54/18 -que regulan el contrato de mandato entre el GCBA y sus mandatarios externos-, coincido con lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara. En efecto, aunque no debe soslayarse que el letrado puede experimentar una afectación a su derecho a cobrar en forma integral los honorarios que le han sido regulados, que se hallan firmes y que gozan de una protección legal atento su carácter alimentario, la restricción que aquel experimenta deriva, en definitiva, de los términos del convenio que ha celebrado con su mandante, que resulta inoponible frente a una norma de orden público como es el artículo 730 del CCyCN, sancionada de conformidad a la atribución delegada por las provincias al Congreso Nacional (conf. art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58140. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – ECONOMIA PROCESAL – INCOMPETENCIA – JUSTICIA FEDERAL – JURISPRUDENCIA APLICABLE – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia en razón de la materia planteada en la instancia de grado por la empresa de turismo demandada y declarar a la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad competente para intervenir en autos. La demandada se agravió por cuanto entiende que en el caso se trata de un reclamo de resarcimiento económico derivado del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo en virtud del cual, debe intervenir la Justicia Federal. Así, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en contrario expresada en los casos “Collazo, Florencia contra Despegar com.ar SA sobre Contratos y Daños” Exp. 126162/2022-0, del 28/09/2023; “Cáceres Micaela contra Despegar.com.ar SA sobre Contratos y Daños” Exp. 281591/2022-0, del 09/11/2022, entre otros; por razones de economía procesal, corresponde ajustar mi decisión al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en “Ozafrain, Lisandro y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ incidente de incompetencia”; y “Arango, Roberto Guillermo c/ Almundo.COM S.R.L. s/ contratos y daños”, ambas sentencias del 10/09/24.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57752. Autos: Barela, Federico Pablo Carlos Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 10-12-2024.
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MALOS TRATOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – COMERCIO ELECTRONICO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – LOCACION DE SERVICIOS – DEBER DE INFORMACION – AGENCIA DE TURISMO – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – INCOMPETENCIA – JUSTICIA FEDERAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISPRUDENCIA APLICABLE – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – TRANSPORTE AEREO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia en razón de la materia planteada en la instancia de grado por la empresa de turismo demandada y declarar a la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad competente para intervenir en autos. La demandada se agravió por cuanto entiende que en el caso se trata de un reclamo de resarcimiento económico derivado del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo en virtud del cual, debe intervenir la Justicia Federal. Ahora bien, incumbe analizar si, a raíz de los hechos descriptos en la demanda, resulta competente este fuero o, por el contrario, corresponde la remisión de la causa a la justicia federal (conf. Fallos 340:628, 340:819, 344:776, entre muchos otros). Al respecto, el actor refirió que la empresa demandada le canceló unilateralmente y sin información previa un viaje programado y, a su vez, lo reprogramó intempestivamente y sin su autorización incumpliendo, de esta manera, con el deber de información veraz y eficaz que impone la Ley Nº 24.240 en su artículo 4º. En efecto, a la luz de las constancias agregadas a la causa, se observa que la pretensión del actor no se originó en el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo de pasajeros violatorio de los Tratados Internacionales y del Derecho Aeronáutico, sino en una locación de servicios cobrada y no prestada por parte de una agencia de viajes intermediaria, asuntos relativos al comercio electrónico y en el incumplimiento del deber de información y trato indigno, cuestiones puramente mercantiles que se encuentran regidas, principalmente, por el derecho común (art. 42 CN, art. 4, 8 bis, 19, 33 y 34 de la Ley Nº 24.240, art. 1097, 1100, 1105 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57752. Autos: Barela, Federico Pablo Carlos Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO AERONAUTICO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – INCOMPETENCIA – JUSTICIA FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia en razón de la materia planteada en la instancia de grado por la empresa de turismo demandada y declarar a la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad competente para intervenir en autos. La demandada se agravió por cuanto entiende que en el caso se trata de un reclamo de resarcimiento económico derivado del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo en virtud del cual, debe intervenir la Justicia Federal. Sin embargo, las cuestiones planteadas por el actor, no se vinculan directamente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendiendo a tal como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por lo tanto, tampoco se encuentran sujetas a las disposiciones del Código Aeronáutico, su reglamentación, las reglas operativas de la autoridad aeronáutica y los Tratados Internacionales, situación que excluye de la competencia a los jueces federales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57752. Autos: Barela, Federico Pablo Carlos Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-12-2024.
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CODIGO AERONAUTICO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – INCOMPETENCIA – JUSTICIA FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia en razón de la materia planteada en la instancia de grado por la empresa de turismo demandada y declarar a la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad competente para intervenir en autos. La demandada se agravió por cuanto entiende que en el caso se trata de un reclamo de resarcimiento económico derivado del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo en virtud del cual, debe intervenir la Justicia Federal. Si bien es cierto que en casos similares y anteriores al presente consideré que correspondía su remisión al fuero Civil y Comercial Federal, un nuevo análisis me lleva a rever el criterio adoptado y resolver la cuestión desde una nueva perspectiva. Al respecto, no puede soslayarse lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el Fallo de reciente data, “Ozafrain”, donde determinó que correspondía la competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones del Consumo de la Ciudad de Buenos Aires para entender en el caso y no la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal por cuanto la relación entre las partes – consumidor/agencia de turismo intermediaria- no se daba en el marco de un contrato de transporte (CSJN “Ozafrain, Lisandro y otro c/Despegar COM.AR S.A. s/ incidente de competencia”, sentencia del 10/9/2024). Ello así, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales (art. 116 CN); que del planteo formulado por el actor no se vislumbraría -en este estado del proceso-, la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del Código Aeronáutico; y, asimismo, la doctrina sentada en el reciente precedente de la CSJN.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57752. Autos: Barela, Federico Pablo Carlos Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – ECONOMIA PROCESAL – INCOMPETENCIA – JUSTICIA FEDERAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISPRUDENCIA APLICABLE – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – TRANSPORTE AEREO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia en razón de la materia planteada en la instancia de grado por la empresa de turismo demandada y declarar a la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad competente para intervenir en autos. La demandada se agravió por cuanto entiende que en el caso se trata de un reclamo de resarcimiento económico derivado del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo en virtud del cual, debe intervenir la Justicia Federal. Ahora bien, si bien esta Sala IV se pronunció en precedentes anteriores y resolvió la competencia del fuero civil y comercial federal en supuestos donde se demandaba el rembolso de lo pagado por tickets aéreos únicamente a la agencia de turismo intermediaria (cfr. “Ricardi, Irene María contra Despegar.com.ar S.A. s/ contratos y daños – RC- Turismo y Hotelería”, Exp. Nº 39602/2022-0, sentencia del 15 de julio de 2022; “Furze, María Eugenia contra Al Mundo.com S.R.L. s/contratos y daños –RC- Turismo y Hotelería”, Exp. Nº 290965/2022, sentencia del 22 de marzo de 2023; “Cristini, Pablo Tomás contra Despegar.com.ar s/ contratos y daños – RC Turismo y Hotelería”, Exp. Nº 303222/2022-0, sentencia del 13 de julio de 2023; y “Collazo, Florencia contra Despegar.com.ar S.A. sobre contratos y daños – RC – Turismo y Hotelería”, Exp.Nº 126162/2022-0, sentencia del 28 de septiembre de 2023), en aquellos casos, se mantuvo el criterio de competencia en razón de la materia con remisión al precedente de esta sala “Albarracín, José Alfredo contra Aerolíneas Argentina S.A. y otros sobre Relación de Consumo”, sentencia del 03 de marzo de 2.022, Exp.N° 209153/2021-0. Allí, se expuso que lo relativo a la inejecución del viaje se encuentra expresamente contemplado en el Código Aeronáutico (cf. art. 150), norma que, precisamente y como lo sostuviéramos, es la que determina la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales inferiores de la Nación (CSJN) en el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos (cf. art. 198). No obstante, la CSJN ha resuelto que, encontrándose únicamente demandada la agencia turística, corresponde que el caso sea juzgado por los tribunales locales (“Galeotti, Ariel Hernán c/ Despegar.com.ar S.A. s/ incidente de competencia”, “López, José Antonio c/ Despegar Com Ar SA s/ sumarísimo. Ambas sentencias del 7/12/23; “Ozafrain, Lisandro y otro c/ Despegar.com.ar S.A. / incidente de incompetencia”; y “Arango, Roberto Guillermo c/ Almundo.COM S.R.L. s/ contratos y daños -RC- turismo y hotelería”, ambas sentencias del 10/09/24). Ello así, no obstante la sustancial diferencia en los hechos advertida entre estos últimos precedentes de la CSJN con “Texido” y “Carnevale” a los que dicho órgano refiere a partir de “Galeotti” y “López”-porque básicamente en los primeros no hubo emisión de tickets aéreos y, por lo tanto, no hubo contrato alguno de transporte aéreo-, corresponde dejar a salvo la opinión que mantengo, sólo por razones de economía procesal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57752. Autos: Barela, Federico Pablo Carlos Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO CIVIL – COMPETENCIA CIVIL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – ECONOMIA PROCESAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – GESTACION POR SUSTITUCION – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – FILIACION
En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil. Los actores iniciaron la presente acción de amparo a fin de que se ordene al “Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, proceda a la inscripción registral del nacimiento de la hija de los presentantes, concebida mediante el método de gestación por sustitución, plantearon la inconstitucionalidad del artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación según el cual, la niña, a pesar de haber sido concebida por medio de la gestación por sustitución, debía ser anotada como hija de quien la dio a luz. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, es un órgano desconcentrado de la administración local, de modo que constituye ‘autoridad pública’ en los términos previstos en el artículo 7° de la Ley N° 2145 y, asimismo, resulta alcanzado por el concepto de ‘autoridad administrativa’ definido en el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Así, en cualquier proceso judicial en el que se examine la legitimidad de su actuación (a excepción de las cuestiones de naturaleza penal) deben sustanciarse y resolverse ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Ahora bien, más allá de la postura sostenida en dicho precedente, razones de economía y celeridad procesal justifican la adopción del criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ, "in re" “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – otros”, Expte. N°14833/17, resolución del 7 de octubre de 2019) y por la Corte Suprema de Justicia Nacional (CSJN, "in re" “B., M. C. c/ G.C.B.A. s/ filiación”, competencia CSJ 593/2015/CS1, sentencia del 10 de agosto de 2017 y “A., N. R. y otros c/ GCBA s/ amparo”, competencia CSJ 1073/2017/CS1, sentencia del 31 de octubre de 2017). En consecuencia, resulta procedente remitir las presentes actuaciones al fuero de Familia de la Justicia Nacional en lo Civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57667. Autos: K., L. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 01-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO CIVIL – COMPETENCIA CIVIL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – ECONOMIA PROCESAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – GESTACION POR SUSTITUCION – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – FILIACION
En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil. Los actores iniciaron la presente acción de amparo a fin de que se ordene al “Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, proceda a la inscripción registral del nacimiento de la hija de los presentantes, concebida mediante el método de gestación por sustitución, plantearon la inconstitucionalidad del artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación según el cual, la niña, a pesar de haber sido concebida por medio de la gestación por sustitución, debía ser anotada como hija de quien la dio a luz. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, es una autoridad local (cfr. art. 2 de la ley 26.413), lo que permitiría encuadrar la causa en los supuestos del artículo 6 de la Ley N° 2145 y de los 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en razón de la materia debatida, corresponde aplicar el criterio fijado por el Tribunal Superior de la Ciudad en casos análogos. Así, el Tribunal Superior de justicia local, sostuvo que “[l]a cuestión en debate no se trata[ba] de un mero problema registral, pues primero deb[ía] determinarse si se aplica[ba] en el caso la pauta general del art. 562 CCyCN u otra como la propuesta por los actores […] Por lo tanto, como deb[ía] resolverse una ´cuestión de filiación´ previamente a la pretendida inscripción registral, correspond[ía] que interv[iniera] el fuero de familia de la Justicia Nacional en lo Civil, que además de estar legalmente investido de competencia para casos como el de autos, pose[ía] una especial versación en la materia” (TSJ, "in re" “W. J. N y otro c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 14042/16, sentencia del 04/10/2017). El Juez de grado se declaró incompetente y ordenó remitir la causa a la Justicia Nacional en lo Civil. Los actores sostienen que no se encontraba controvertida la filiación sino que se pretendía tutelar derechos básicos y fundamentales de la menor y que el Registro Civil les negó el reconocimiento de identidad de la menor y la realidad familiar. Sin embargo, resulta evidente que este fuero es incompetente en razón de la materia, en tanto no se pretende una mera inscripción registral sino un emplazamiento filiatorio distinto al que expresamente establece la ley civil (art. 562 CCyCN). Sin perjuicio de la postura de la Sala a favor de la competencia del fuero conforme los argumentos expuestos en el precedente “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Otros contra GCBA y Otros sobre amparo – otros”, Expte. 1861/2017-0, pronunciamiento del 4 de agosto de 2017, razones de economía y celeridad procesal aconsejan aplicar el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia local (TSJ, "in re" “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – otros”, Expte. N°14833/17, pronunciamiento del 7 de octubre de 2019). En tal sentido, corresponde remitir las presentes actuaciones al fuero de Familia de la Justicia Nacional en lo Civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57667. Autos: K., L. A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 01-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESOLUCIONES RECURRIBLES – GRAVAMEN IRREPARABLE – NULIDAD – RECURSO DE APELACION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – OPORTUNIDAD PROCESAL – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – IMPROCEDENCIA – JUICIO DEBATE – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el rechazo de su pedido de nulidad de la requisa que dio inicio al presente, por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu). La "A quo" consideró que de acuerdo a la declaración testimonial prestada por el oficial que intervino en el procedimiento –quien mencionó que el imputado se encontraba en una actitud temerosa-, la detención y posterior requisa practicadas por los agentes policiales resultaba en principio válida o, al menos, no era manifiesta su ilicitud, dado que el procedimiento presentaba muchas aristas -“actitudes corporales”, “movimientos”, “nerviosismo”-. Remarcó que no existía prueba suficiente a esta altura para decretar la nulidad postulada, por lo que, en definitiva, en función del criterio restrictivo que debe imperar en la materia, correspondía diferir la cuestión para el momento de la audiencia de debate oral y público. La Defensa en su agravio adujo que el procedimiento policial se fundó exclusivamente en factores subjetivos de los preventores (“actitudes corporales” del imputado en una “zona conflictiva”) y señaló contradicciones entre la declaración testimonial efectuada por el personal policial en la audiencia y aquella prestada ante la dependencia policial relativas al ingreso y egreso del imputado y su acompañante al maxi quiosco. Ahora bien, el recurso de apelación no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable ni la recurrente ha logrado demostrar que la resolución impugnada le irrogue un gravamen irreparable (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu). Si bien no se desconoce que la solución que ahora se propone implica abandonar la interpretación que se sostuvo en el precedente “G.” de esta Sala (caso nº 122976/2020-1, caratulado “G., H. G. s/ 5 C – Comercio de estupefacientes”, rto. el 19/10/23), al menos en aquellos procesos que no concluyan a través de juicio por jurados. Allí se estableció que el rechazo de la nulidad de la actuación policial es susceptible de causar un gravamen de imposible reparación ulterior en tanto la producción en el juicio de prueba ilícitamente obtenida podría causar impresión en el juzgador y afectar su tranquilidad de ánimo para decidir de manera imparcial. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión indica que esa hipótesis resulta meramente conjetural y, en cualquier caso, de materializarse el agravio, puede ser enmendado ya sea mediante una eventual sentencia absolutoria o bien a través del recurso de apelación amplio que la ley autoriza y provee a la impugnante una respuesta judicial idónea, en tanto faculta al tribunal "ad quem" a efectuar un control sobre hechos y prueba (conf. arts. 299, 300 y 301 CPP). Consecuentemente, el perjuicio invocado en el caso por la impugnante es meramente hipotético y no es susceptible de causar un gravamen irreparable en tanto puede ser remediado en la etapa procesal oportuna. En definitiva, en tanto la normal sustanciación del proceso prevé suficientes oportunidades para enmendar el agravio que la recurrente entiende que la decisión cuestionada le irroga, la vía recursiva articulada se torna, a esta altura, a todas luces improcedente. Por lo demás, resta aclarar que lo sostenido hasta aquí no implica dejar sin efecto lo que se sostuvo en el precedente ya citado en cuanto a que la parte que pretende la exclusión de evidencia por vía de nulidad debe producir su prueba del modo previsto para cualquier decisión definitiva en el proceso; es decir, respetándose los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 79 CPP). De manera tal que la información sobre el modo en que se suscita el acto cuya ilicitud se denuncia solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, y no de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. “G.”, cit.). La omisión de esta forma esencial determina necesariamente el rechazo de la pretensión nulificante que se hubiera promovido y priva de sustento a la vía recursiva que se intentara, como también sucede aquí.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54474. Autos: P., J. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-12-2023.
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AUXILIAR FISCAL – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – ECONOMIA PROCESAL – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de nulidad de la detención y requisa del encausado, como así también del planteo relativo a la nulidad del requerimiento a juicio del presente caso. Respecto a mi postura sobre la actuación y proceder de los Auxiliares Fiscales (situación sobre la que me he pronunciado en numerosos precedentes, Causas N°200641/2021-1 Incidente de Apelación en autos "M., P. V. s/art. 5 “e” ley 23737 " rta. 20/03/2023; N° 11127/2023-0 A., M. M. s/art. 89 CP” rta. 31/03/2023, N° 17811-6/2022-02 “NN, NN s/ art. 5 “C” ley 23737” rta. 18/10/2022; entre otras) por razones de economía procesal en virtud de la reciente jurisprudencia postulada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (Expte. N° QTS 273853/2021-2, “Ministerio Público- Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en C., O. A. s/ art. 14 1°parr. – Tenencia de estupefacientes”, rta. el 02/08/23).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53058. Autos: E., P. J. Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 31-08-2023.
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