TRANSPORTE DE PASAJEROS – TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN – SENTENCIA ABSOLUTORIA – REGIMEN DE FALTAS – HABILITACION – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – CONTRATOS CIVILES – UBER – FALTAS – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso corresponde confirmar el auto apelado en cuanto resolvió absolver al acusado de la imputación que diera origen a este proceso (arts. 34 a contrario sensu, 57 y 58 LPF). El presente se inició en orden a la imputación sobre el encartado consistente en haber funcionado como transporte de pasajeros sin contar con autorización, en virtud de contrato privado a través de la plataforma CABIFY (inicialmente se atribuyó que se había materializado mediante la aplicación UBER). Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa sobre “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”. Ahora bien, se entiende al Transporte Público de pasajeros regular, como el transporte colectivo de pasajeros que la Administración organiza con el objeto de satisfacer las demandas masivas de traslado de sus usuarios/as. Por su parte, el Transporte Privado, es definido por el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 1.280, como aquel en virtud del cual “una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete”. No cabe duda alguna así que la diferencia del transporte público organizado o concesionado por el Estado a fin de satisfacer el servicio general de transporte en forma masiva e indeterminada del transporte privado en virtud del cual se vincula a quien conduce un auto particular y el pasajero –determinados o determinables-, a fin de ser traslado de un lugar a otro a cambio de un precio, se configura en un contrato de transporte. Ni el Código Civil y Comercial de la Nación, ni la regulación específica en materia de Faltas, especifican que todo servicio de transporte deba efectuarse en el ejido de la Ciudad de Buenos Aires con habilitación previa; sino por el contrario, a ciertos tipos de transporte (taxi, remises, transporte escolar) se les requiere particularmente una habilitación previa para funcionar como tal. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57803. Autos: Fernandez Balbuena, Luis Fernando Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – SERVICIOS PUBLICOS – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa concesionaria del transporte subterráneo y confirmar la Resolución dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSP) mediante la cual le impuso sanción de multa por infracciones al artículo 2, inciso) c de la Ley N° 210, artículo 19 de la Ley N°24.240 y a la Ley N°757 de la Ciudad. En efecto, para resolver el agravio referido a la competencia del Ente para imponer la sanción en cuestión, es preciso recordar el marco jurídico que rige el caso bajo examen, principalmente en lo que hace a la actuación del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos. Así entonces corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que prevé la creación del Ente, cuyas pautas generales, competencia y composición se describen en el artículo 138. Por su parte, la Ley N° 210 estableció la organización y funcionamiento del Ente. El Ente cuenta con amplias facultades de control sobre todos los aspectos del servicio público que presta la empresa recurrente, y por ello puede fiscalizar el cumplimiento del contrato de concesión y aplicar las sanciones que correspondan frente a la verificación de incumplimientos al marco regulatorio. Una interpretación en contrario llevaría a vaciar de contenido las previsiones de la Ley N° 210 y, al mismo tiempo, tornaría absurdo el reconocimiento del Ente como una de las autoridades de la Ley N° 4472.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56866. Autos: Metrovías S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – SERVICIOS PUBLICOS – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa concesionaria del transporte subterráneo y confirmar la Resolución dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSP) mediante la cual le impuso sanción de multa por infracciones al artículo 2, inciso) c de la Ley N°210, artículo 19 de la Ley N°24.240 y a la Ley N°757 de la Ciudad. En efecto, para resolver el agravio referido a la competencia del Ente para imponer la sanción en cuestión, es preciso tener presente lo dispuesto en el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente (Resolución N°28/01, vigente al momento de los hechos) que prevé la forma en la que se llevará adelante su actividad sancionatoria en el marco de la Ley N°210, lo cual refuerza el criterio de que el Ente tiene facultades para fiscalizar y aplicar sanciones sobre el servicio de transporte público de pasajeros subterráneo. En cuanto a la supuesta transgresión del Ente al aplicar la Ley N°24240, cabe tener presente lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley N°210, 19 de la Ley de Defensa del Consumidor y 2 de la Ley N°757. Ello así, cabe concluir que no medió vicio de incompetencia en el dictado de la Resolución que sancionó a la recurrente toda vez que el Ente cuenta con amplias facultades para fiscalizar y sancionar a la empresa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56866. Autos: Metrovías S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – NATURALEZA JURIDICA – TRANSPORTE DE PASAJEROS – TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN – CONTRATOS CONEXOS – ACTOS LICITOS – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – CONTRATOS CIVILES – UBER – FALTAS – ATIPICIDAD – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos. A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”. "UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) -que deseen utilizar su vehículo para dar transporte- con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación). Respecto del procedimiento del mismo; el/la pasajero/a, para solicitar un viaje, debe indicar el origen y el destino y, una vez solicitado, se puede consultar la información del mismo y del conductor, así como el tiempo en que tardará en llegar el automóvil y el tipo de vehículo. Para ser transportista, la empresa pide que el conductor se inscriba y acompañe licencia de conducir profesional, póliza de seguro del auto y cédula del vehículo; y mientras el mismo tenga encendida la aplicación, se identifica permanentemente su ubicación. Ahora bien, la actividad comercial que realiza "UBER" es lícita, no configura una contravención por utilización de espacio público sin autorización y no puede incorporarse como actividad de taxi o remis; debe entonces dilucidarse la naturaleza jurídica del servicio de transporte bajo análisis y si la misma requiere de algún tipo de habilitación particular. Se entiende al Transporte Público de pasajeros regular, como el transporte colectivo de pasajeros que la Administración organiza con el objeto de satisfacer las demandas masivas de traslado de sus usuarios/as. Por su parte, el Transporte Privado, es definido por el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 1.280, como aquel en virtud del cual “una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete”. No cabe duda alguna así que, la diferencia del transporte público, organizado o concesionado por el Estado a fin de satisfacer el servicio general de transporte en forma masiva e indeterminada, del transporte privado en virtud del cual se vincula a quien conduce un auto particular y el pasajero -determinados o determinables-, a fin de ser traslado de un lugar a otro a cambio de un precio, se configura en un contrato de transporte. Ni el Código Civil y Comercial de la Nación, ni la regulación específica en materia de Faltas especifican que todo servicio de transporte deba efectuarse en el ejido de la Ciudad con habilitación previa; sino por el contrario, a ciertos tipos de transporte (taxi, remises, transporte escolar) se les requiere particularmente una habilitación previa para funcionar como tal. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – TRANSPORTE DE PASAJEROS – DAÑOS Y PERJUICIOS – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia declarar la Competencia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de transporte terrestre-. De los términos del escrito de inicio, se observa que la parte actora pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del siniestro que sufriera mientras se dirigía a su trabajo a bordo de un interno de la Línea de colectivos de la empresa demandada. Sostuvo que la demandada incumplió el estatuto del consumidor, vulnerando el deber de seguridad y trato digno. Refirió que no se le brindó ningún tipo de asistencia por parte del personal de la demandada, ni al momento en que sucedió el siniestro, ni posteriormente. A la luz de lo expuesto, se observa que la cuestión de fondo debatida en autos se vincula con la interpretación de la Ley Nº 24.240 a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados, por la actora, en el marco del contrato de transporte y que motivaron las pretensiones esgrimidas en su demanda (art. 5, 8 bis y 52 de la LDC)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54356. Autos: Majcen, Graciela Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – TRANSPORTE DE PASAJEROS – DERECHO LABORAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISPRUDENCIA APLICABLE – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de transporte terrestre-. De los términos del escrito de inicio, se observa que la parte actora pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del siniestro que sufriera mientras se dirigía a su trabajo a bordo de un interno de la Línea de colectivos de la empresa demandada. Sostuvo que la demandada incumplió el estatuto del consumidor, vulnerando el deber de seguridad y trato digno. Refirió que no se le brindó ningún tipo de asistencia por parte del personal de la demandada, ni al momento en que sucedió el siniestro, ni posteriormente. A diferencia de lo decidido en la anterior instancia, el reclamo no se sustenta en la aplicación del derecho laboral. Por el contrario, la solución del conflicto importará esencialmente la interpretación y aplicación de las normas que rigen la relación de consumo, que existe entre las partes a partir del contrato de transporte que fuera invocado, y que, por lo demás, establecen un andamiaje con mayores garantías y herramientas para los consumidores, en resguardo y protección de sus intereses. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el análisis de la responsabilidad -con causa en el contrato de transporte de pasajeros- debe ser efectuado con sustento en el derecho a la seguridad, consagrado en favor de los consumidores y usuarios por el artículo 42 de la Constitución Nacional, con el objeto de “[…] impedir que el poder de dominación de una parte […] afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario. A partir de esa premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que, la prestación prometida, acarrea para el consumidor o sus bienes ("Uriarte Martínez, Héctor Víctor y otro c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros”, sentencia del 9/03/2010, Fallos 333:203 y, en igual sentido, “Ledesma, María Leonor c. Metrovías s/ recurso de hecho”, sentencia del 22/04/2008, Fallos 331:819). A su vez, la Cámara Nacional en lo Civil -en oportunidad de resolver el fallo Plenario “Sáenz González Julia del Carmen c. Astrada, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios (acc. Trans c/ les. o muerte)”, sentencia del 12/3/2012- sostuvo, entre otras cosas, que en las acciones de daños y perjuicios, originadas en el contrato de transporte terrestre de personas, resulta de aplicación la Ley Nº 24.240 integrada con la obligación de seguridad, legalmente asumida por el transportador. Sentado lo anterior, se observa que, en el caso, la pretensión de la parte actora se vincula con los supuestos incumplimientos en que habría incurrido la empresa demandada en la relación de consumo, existente entre partes a partir del contrato de transporte que las unió.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54356. Autos: Majcen, Graciela Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – TRANSPORTE DE PASAJEROS – DERECHO LABORAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de transporte terrestre-. De los términos del escrito de inicio, se observa que la parte actora pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del siniestro que sufriera mientras se dirigía a su trabajo a bordo de un interno de la Línea de colectivos de la empresa demandada. Sostuvo que la demandada incumplió el estatuto del consumidor, vulnerando el deber de seguridad y trato digno. Refirió que no se le brindó ningún tipo de asistencia por parte del personal de la demandada, ni al momento en que sucedió el siniestro, ni posteriormente. En efecto, pesar de la circunstancia de que la actora se encontrara trasladándose a su lugar de trabajo el día del accidente, el reclamo no se sustenta en la aplicación del derecho laboral. Nótese que el hecho de que una aseguradora de riesgo de trabajo haya cubierto en parte el daño sufrido, por haber acontecido el accidente en momentos en que la actora se dirigía hacia el lugar en que se desempeñaba laboralmente (accidente "in itinere"), no priva a la actora de su derecho a demandar a la empresa de transporte, por los daños sufridos al tiempo de ser transportada, con fundamento en el incumplimiento al deber de seguridad, derivado del contrato de consumo celebrado entre las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54356. Autos: Majcen, Graciela Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SINIESTRO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – TRANSPORTE DE PASAJEROS – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de transporte terrestre-. De los términos del escrito de inicio, se observa que la parte actora pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del siniestro que sufriera mientras se dirigía a su trabajo a bordo de un interno de la Línea de colectivos de la empresa demandada. Sostuvo que la demandada incumplió el estatuto del consumidor, vulnerando el deber de seguridad y trato digno. Refirió que no se le brindó ningún tipo de asistencia por parte del personal de la demandada, ni al momento en que sucedió el siniestro, ni posteriormente. Si bien es cierto que las partes cuentan con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, de los términos de la demanda surge que el siniestro denunciado habría sucedido en la Ciudad de Buenos Aires, jurisdicción donde, además, el contrato de trasporte se habría iniciado y ejecutado (cf. artículo 5, inciso 1° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54356. Autos: Majcen, Graciela Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – COMPETENCIA – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – MULTA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) efectuado en el marco del recurso directo intentado contra la resolución que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatarse la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" de subterráneos durante unos días del mes de julio de 2018. Ello así, por cuanto resulta indiscutible el poder de policía atribuido al EURSPCABA en materia de servicios públicos para asegurar la tutela de los derechos de los usuarios y consumidores (arts. 46 y 138 de la CCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54228. Autos: Metrovías S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POTESTAD DISCIPLINARIA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – NON BIS IN IDEM – MULTA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018. La parte actora se agravió por considerar que se estaba violando la garantía del "non bis in idem", en virtud de que las faltas imputadas ya habían sido objeto de una sanción impuesta por la empresa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tiene a su cargo la administración de la red de subtes (SBASE) por el mismo motivo en las escaleras y ascensores de la Línea "B". Sin embargo, las potestades sancionatorias del EURSP no se encuentran restringidas por la aplicación de sanciones por parte de SBASE, dado que involucran regímenes jurídicos distintos y que tales organismos evalúan y resuelven acerca de conductas y consecuencias diferentes. En efecto, según surge de la resolución impugnada, la función ejercida por el EURSP tuvo apoyo en las facultades otorgadas por el régimen de protección de usuarios y consumidores para controlar la calidad de prestación de los servicios públicos (cf. art. 138 de la CCABA , Ley de Defensa del Consumidor (LDC), Ley N° 210 y Ley N° 757) y, en virtud de ello, la sanción fue aplicada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 47 de la LDC al momento de su fijación. En este marco, el planteo de actora carece de sustento toda vez que no se ha acreditado la doble punición por el mismo hecho -falta de funcionamiento de escaleras y ascensores en la línea B del subte- que reconozca como fuente idéntica potestad sancionatoria. Por consiguiente, toda vez que la sanción impuesta por SBASE tiene carácter contractual y la impuesta por el EURSP, punitivo; corresponde concluir que ambas pueden convivir sin que ello afecte la garantía aludida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54228. Autos: Metrovías S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POTESTAD DISCIPLINARIA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – NORMATIVA VIGENTE – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – MULTA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – REGLAMENTACION – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018. La parte actora se agravió por cuanto considera que las actas de constatación que sustentaron la sanción impuesta presentaban irregularidades referidas a la falta de participación de su personal en la constatación, la falta de notificación oportuna de las diligencias desplegadas e inconsistencias en cuanto a los horarios de las inspecciones. Sin embargo, se observa que en las actas se detallaron debidamente las circunstancias de los hechos verificados, sin que resultara necesario -en los términos de la normativa aplicable (arts. 22 y 24 del Reglamento de Procedimiento del EURSP, Res. 673/EURSPCABA/2016)- requerir la presencia de personal de la empresa actora para su confección y que, oportunamente, se la notificó a los efectos de que tomara vista de las actuaciones y presentara su descargo. En virtud de ello, se concluye que las actas que dieron origen a la sanción cuestionada cumplieron con los requisitos formales exigidos por la normativa aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54228. Autos: Metrovías S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POTESTAD DISCIPLINARIA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – MULTA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018. La parte actora se agravió por considerar que para dar por probadas las faltas se debieron analizar las obligaciones establecidas en el Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM). Sin embargo, lo cierto es que de las actuaciones administrativas se desprende que la infracción se verificó, precisamente, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas como concesionaria del servicio público de subterráneos. De modo que, tratándose del ejercicio de la potestad sancionatoria del EURSP originada en el sistema de defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores que toma al contrato de concesión del servicio público de subterráneos como antecedente, bastó con verificar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores para dar por configurada la infracción a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, extremo éste, que no fue rebatido por la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54228. Autos: Metrovías S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POTESTAD DISCIPLINARIA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – NULIDAD – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – MULTA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROCEDIMIENTO – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018. La parte actora se agravió por considerar que el procedimiento sancionatorio que condujo a la resolución sancionatoria, presentó irregularidades. Sin embargo, no logró demostrar qué norma del procedimiento fue vulnerada o bien, no se ha cumplido, como tampoco indicó las defensas que se había visto privada de oponer en consecuencia, por lo que la nulidad alegada resulta inadmisible. En efecto, las objeciones formuladas por la actora sobre el punto, se limitan a discrepar con los fundamentos expuestos en las resoluciones recurridas, sin lograr acreditar una afectación de su derecho de defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54228. Autos: Metrovías S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA – POTESTAD DISCIPLINARIA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – MULTA – CONTROL JURISDICCIONAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA – PROCEDIMIENTO – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018. La parte actora se agravió por considerar que el proceso recursivo vulneraría la garantía de la doble instancia. Al respecto, cabe mencionar que se ha aceptado la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de la Administración, siempre que exista una vía de control pleno que, por su parte, queda satisfecho con la intervención de una instancia en la medida en que allí se consagre la revisión tanto de aspectos de hecho como de derecho (CSJN, Fallos: 247:646). Así, se advierte que, en el caso, no está discutido que el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la administración quedó debidamente garantizado con la revisión efectuada ante esta instancia, en la que la actora tuvo la oportunidad de plantear sus defensas para cuestionar la sanción impuesta, habiéndose dado cumplimiento con la garantía referida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54228. Autos: Metrovías S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POTESTAD DISCIPLINARIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – NULIDAD – SERVICIOS PUBLICOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – MULTA – CONTROL JURISDICCIONAL – ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018. En efecto, atento el planteo de nulidad de acto administrativo efectuado por la actora, corresponde indicar que la sanción cuestionada objeto de recurso si bien deriva de un órgano administrativo, lo ha sido ejerciendo función materialmente jurisdiccional y, por tanto, sujeto a control judicial pleno (CSJN, Fallos: 247:646). Por ello, corresponde caracterizarlo como tal y no como un acto administrativo puesto que el carácter del acto viene dado por la índole de la función que le da origen, no por el emplazamiento del órgano que lo dictó (v. TSJ “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA s/Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado en Scarponi, María Inés c. GCBA s/Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa del Consumidor”, expediente N° 18264/2017-2, sentencia del 4 de mayo de 2022, del voto del Dr. Luis F. Lozano).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54228. Autos: Metrovías S. A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.