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GARANTIA CONSTITUCIONAL – INTERPRETACION DE LA NORMA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – REQUISITOS

La acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. El amparo resulta idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione –en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63548. Autos: P., D. A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 25-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXAMENES PSICOFISICOS – DERECHO ADMINISTRATIVO – PROCESO DE SELECCION – DIVISION DE PODERES – CONCURSO DE CARGOS – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ACTO ADMINISTRATIVO – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que repita el examen preocupacional realizado al actor, y en caso de obtener el apto médico le garantice la toma de posesión de un cargo equivalente al que no pudo acceder en virtud de la arbitraria decisión cuestionada en la causa – Auxiliar de Operador Social de la Dirección General de Servicio de Atención Permanente del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes-. Ello, a fin de no afectar lo establecido en el artículo 104, inc. 9, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del principio de división de poderes propio de la forma republicana de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63548. Autos: P., D. A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 25-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACION PROCESAL – OBJETO DE LA DEMANDA – MEDIDAS CAUTELARES – OBRA PUBLICA – NULIDAD DE SENTENCIA – RECHAZO DE LA ACCION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de sentencia y el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil Centro Andino Buenos Aires contra la sentencia que rechazó la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa Autopistas Urbanas (AUSA) a fin de que se declare la nulidad del contrato y del proyecto técnico de la obra pública de ampliación de la autopista y construcción de un puente, en tanto contemplan la demolición de la Palestra Nacional de Andinismo, y las áreas subyacentes. Al respecto, cabe aclarar que la parte actora solo contaba con legitimación procesal para intervenir en defensa de los derechos subjetivos de esa Institución con relación al Convenio de Uso, Cuidado, Mantenimiento y Conservación de la Palestra, suscrito entre el Centro Andino y la Secretaría de Deportes de la Nación. Sin embargo, persiste en procurar la tutela de derechos e intereses respecto de los cuales carece de legitimación procesal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, los agravios expresados, aunque formulados bajo distintos enfoques, confluyen en un mismo planteo: que la palestra proyectada para construirse en el Parque Olímpico, en Villa Soldati, no reunía a su criterio con las condiciones técnicas y de seguridad necesarias para que quienes practican escalada puedan desarrollar dicha actividad en condiciones equivalentes a las existentes en la palestra cuya demolición fue resistida por su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63443. Autos: Centro Andino Buenos Aires y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACULTADES ORDENATORIAS – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FACULTADES INSTRUCTORIAS – RECURSO DE RECONSIDERACION – PLAZOS PARA RESOLVER – RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO – PATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad, suspenda los trabajos de demolición y constructivos, y toda factibilidad de obra, todo permiso de demolición y todo permiso o aviso de obra; y la Resolución Administrativa por medio de la cual se desafectó de la protección patrimonial a dicho inmueble. Se trata de una acción de amparo colectivo promovida con la finalidad que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de una Resolución Administrativa, en tanto desafectó de la protección patrimonial a un inmueble sito en esta Ciudad. En su demanda la actora explicó el 05/08/2014 el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) dictaminó que el inmueble en cuestión merecía protección con nivel cautelar y, en consecuencia, mediante Resolución del 21/08/2014, se incorporó con carácter preventivo al Catálogo de Protección de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad. El 27/02/2022, se había rechazado “in limine” el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio incoado contra la mencionada Resolución, por resultar extemporáneo. Sin embargo, señaló que, el 07/12/2023, se hizo lugar a un recurso de reconsideración tardíamente presentado por los propietarios del inmueble, y se resolvió desafectar al bien de su protección cautelar sobre la base de un nuevo dictamen del CAAP. Resaltó que la resolución cuestionada se fundó en un segundo recurso de reconsideración presentado contra la resolución originaria, cuando ésta ya se encontraba firme. Resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente. Es en ese marco que debe examinarse (con el acotado margen que permite esta instancia preliminar) la Resolución impugnada y los consecuentes actos que habrían permitido las obras proyectadas sobre el inmueble. Así, dada la circunstancia de que, en los hechos, de levantarse sin más la medida dispuesta podría imposibilitarse el dictado de una sentencia útil, basta señalar los cambios de ponderación acaecidos, el trámite dispuesto y el actual estado del proceso, para concluir en que puede tenerse por configurada la mínima verosimilitud en el derecho suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, atento el peligro que implica la inminente demolición del inmueble de marras. Finalmente, y a fin de evitar los efectos perjudiciales que la prolongación excesiva de la medida que por la presente se confirma podría provocar, corresponde disponer que la sentencia en la presente acción de amparo deberá dictarse dentro del término de 30 días de notificada la presente. Vencido dicho plazo, la medida dispuesta quedará sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63426. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACULTADES ORDENATORIAS – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FACULTADES INSTRUCTORIAS – RECURSO DE RECONSIDERACION – PLAZOS PARA RESOLVER – RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO – PATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad, suspenda los trabajos de demolición y constructivos, y toda factibilidad de obra, todo permiso de demolición y todo permiso o aviso de obra; y la Resolución Administrativa por medio de la cual se desafectó de la protección patrimonial a dicho inmueble. Se trata de una acción de amparo colectivo promovida con la finalidad que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de una Resolución Administrativa, en tanto desafectó de la protección patrimonial a un inmueble sito en esta Ciudad. En su demanda la actora explicó el 05/08/2014 el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) dictaminó que el inmueble en cuestión merecía protección con nivel cautelar y, en consecuencia, mediante Resolución del 21/08/2014, se incorporó con carácter preventivo al Catálogo de Protección de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad. El 27/02/2022, se había rechazado “in limine” el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio incoado contra la mencionada Resolución, por resultar extemporáneo. Sin embargo, señaló que, el 07/12/2023, se hizo lugar a un recurso de reconsideración tardíamente presentado por los propietarios del inmueble, y se resolvió desafectar al bien de su protección cautelar sobre la base de un nuevo dictamen del CAAP. Resaltó que la resolución cuestionada se fundó en un segundo recurso de reconsideración presentado contra la resolución originaria, cuando ésta ya se encontraba firme. Resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente. Es en ese marco que debe examinarse (con el acotado margen que permite esta instancia preliminar) la Resolución impugnada y los consecuentes actos que habrían permitido las obras proyectadas sobre el inmueble. Por ello, avanzar sin más con las obras que habrían sido autorizadas por la Administración importaría tanto como dar por terminado el proceso siendo que, por lo demás, podría afectar la protección del patrimonio histórico cultural invocada. Finalmente, y a fin de evitar los efectos perjudiciales que la prolongación excesiva de la medida que por la presente se confirma podría provocar, corresponde disponer que la sentencia en la presente acción de amparo deberá dictarse dentro del término de 30 días de notificada la presente. Vencido dicho plazo, la medida dispuesta quedará sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63426. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACULTADES ORDENATORIAS – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FACULTADES INSTRUCTORIAS – RECURSO DE RECONSIDERACION – PLAZOS PARA RESOLVER – RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO – PATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad, suspenda los trabajos de demolición y constructivos, y toda factibilidad de obra, todo permiso de demolición y todo permiso o aviso de obra; y la Resolución Administrativa por medio de la cual se desafectó de la protección patrimonial a dicho inmueble. Se trata de una acción de amparo colectivo promovida con la finalidad que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de una Resolución Administrativa, en tanto desafectó de la protección patrimonial a un inmueble sito en esta Ciudad. En su demanda la actora explicó el 05/08/2014 el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) dictaminó que el inmueble en cuestión merecía protección con nivel cautelar y, en consecuencia, mediante Resolución del 21/08/2014, se incorporó con carácter preventivo al Catálogo de Protección de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad. El 27/02/2022, se había rechazado “in limine” el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio incoado contra la mencionada Resolución, por resultar extemporáneo. Sin embargo, señaló que, el 07/12/2023, se hizo lugar a un recurso de reconsideración tardíamente presentado por los propietarios del inmueble, y se resolvió desafectar al bien de su protección cautelar sobre la base de un nuevo dictamen del CAAP. Resaltó que la resolución cuestionada se fundó en un segundo recurso de reconsideración presentado contra la resolución originaria, cuando ésta ya se encontraba firme. Resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad y de la Ley General del Ambiente. Así, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley N° 25.675, considerando que, en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de revocar que de confirmar la medida cautelar, razón por la cual, a criterio del Tribunal, es esta la situación que se impone. No empece a lo expuesto la invocada caducidad de la catalogación preventiva ni los derechos que la codemandada dice haber adquirido, en tanto tales extremos -estrechamente vinculados con el fondo de la cuestión debatida- exceden el limitado ámbito cognoscitivo propio de la instancia cautelar y deberán ser dilucidados, en su caso, al momento de dictarse la sentencia definitiva. Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, la suspensión aludida aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que protege adecuadamente todos los intereses en juego. Finalmente, y a fin de evitar los efectos perjudiciales que la prolongación excesiva de la medida que por la presente se confirma podría provocar, corresponde disponer que la sentencia en la presente acción de amparo deberá dictarse dentro del término de 30 días de notificada la presente. Vencido dicho plazo, la medida dispuesta quedará sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63426. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS – VIOLACION DE DOMICILIO – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – SOBRESEIMIENTO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – PRINCIPIO DE INMEDIACION – DAÑO AGRAVADO – INTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la internación involuntaria. La Jueza declaró inimputable al encausado, lo sobreseyó en orden a los delitos de daño agravado y violación de domicilio y dispuso su internación involuntaria (artículo 34, segundo párrafo del Código Penal). Para así decidir tuvo en cuenta los informes periciales que indicaron que el sujeto presentaba criterios de riesgo inminente para sí y para terceros. Dispuso, además, que la medida de seguridad impuesta fuera controlada por la Justicia Civil. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la situación de salud mental del sobreseído debió regirse exclusivamente por la legislación civil (Ley de Salud Mental N° 26.657 y Código Civil y Comercial de la Nación) que deja las decisiones de internación y externación a cargo del equipo interdisciplinario y que el dictado de una medida de seguridad constituye un procedimiento más severo. Ahora bien, no puedo dejar de mencionar que la decisión de imponer una medida de seguridad –que implica una grave restricción de derechos– fue adoptada sin una previa audiencia en la que la Jueza tome conocimiento del sujeto, a quien no ha visto ni oído en forma personal. La garantía de inmediación asegura que los Jueces que deben resolver respecto de la libertad de las personas, deben darles la oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el Juez en estos casos se ha asumido como compromiso internacional por el Estado argentino (conf. Artículos 9.3 y 14.11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad (artículo 13, en especial su inciso 3). Por ello estimo que correspondería declarar la nulidad de la medida recurrida que fue adoptada en violación a la garantía constitucional de inmediación (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Sin embargo, no habré de disponerla, toda vez que la solución que finalmente propicio resulta más beneficiosa para los derechos del justiciable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63347. Autos: R. G., T. O. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-08-2026.

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FRAUDE LABORAL – FUNCIONES – PLAZO INDETERMINADO – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – PERSONAL CONTRATADO – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – EXCEPCIONES – LOCACION DE OBRA – PERSONAL TRANSITORIO – DERECHO A LA ESTABILIDAD – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El problema de los contratos laborales en el ámbito de la Administración Pública se presenta cuando se utilizan los tipos contractuales regulados en la Ley N° 471 más allá de los fines previstos en la norma y cuando se busca sustituir dicho tipo de contratación mediante la utilización de otras figuras contractuales que le permiten al empleador omitir el respeto de los derechos propios de una relación de empleo permanente o -en su caso- los derechos reconocidos al personal contratado por tiempo determinado. El régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende la prestación de servicios de carácter transitorio (de allí, en principio, la limitación a 4 años dispuesta por el artículo 54 de la Ley N° 471), que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. Ahora bien, la excepción a la regla de la estabilidad laboral del empleo público está dada por los diversos tipos de tareas: las temporales, es decir, que se inician y concluyen en un tiempo determinado (la construcción de obra pública), dentro de las que cabe considerar a las estacionales (el caso de un guardavidas cuyos servicios son requeridos en época estival); y las extraordinarias, que son aquéllas que se presentan como ajenas al desarrollo normal de la labor de gobierno (el caso de médicos frente a una epidemia o catástrofe o la realización de una escultura destinada a monumento). Ello así, es dable concluir que la estabilidad del agente es la regla general (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad y 14 bis, Constitución Nacional) siendo los vínculos contractuales reseñados, la excepción, no pudiendo recurrir a ellos cuando no se presente alguna de las situaciones señaladas. No es ilegal que la administración contrate personal mediante contratos de trabajo por tiempo determinado o, por caso, a través de locaciones de obra o de servicios. La ilegalidad reside en recurrir a este tipo de vinculación laboral por un plazo que supere el previsto por el ordenamiento jurídico y para desarrollar tareas propias, habituales y permanentes ya que, en este supuesto, se estaría transgrediendo el artículo 43 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDO – DESPIDO INDIRECTO – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FUNCIONES – IN DUBIO PRO OPERARIO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – PERSONAL TRANSITORIO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar una indemnización por despido indirecto. En efecto, el vínculo entre las partes se extendió durante casi 7 años, en transgresión del límite temporal establecido en la Ley N° 471 para las contrataciones transitorias. Por otra parte, ni la índole de las tareas desempeñadas (que más allá de las imprecisiones en la demanda el propio Gobierno demandado reconoce que consistieron en brindar “asistencia administrativa”) ni las circunstancias invocadas por la demandada permiten concluir que se haya tratado de servicios de carácter “transitorio o eventual” (transitoriedad o eventualidad que, por otra parte, habría ido mutando en sus causas y que en cualquier caso resulta inverosímil que se hubiere podido extender por tanto tiempo). A todo evento, cabe recordar que el principio "in dubio pro operario" (vigente en este ámbito por aplicación del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad) impone que, “(…) ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador” (esta Sala, "in re" “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, Expte. Nº 684/0, sentencia del 2 de abril del 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACION – INTEGRACION DE LA LITIS – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – DOMICILIO – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE MUTUO – DERECHO DE DEFENSA – COMPETENCIA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – TASAS DE INTERES – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – LEGITIMACION ACTIVA – CONSTITUCION NACIONAL – REPRESENTACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ACCIONES COLECTIVAS – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto impone como recaudo de integración de la clase que los consumidores afectados posean domicilio actual en la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, la condición de consumidor y la pertenencia al colectivo se vinculan con la relación de consumo, pero no con el domicilio actual del afectado. Ese elemento aparece ligado eventualmente a la definición de la competencia más que con la configuración de la clase. La Ley N° 24.240 y las normas pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- (arts. 1092, 1093 y concordantes) definen al consumidor y usuario a partir de su inserción material en una relación de consumo, esto es, en razón de adquirir o utilizar bienes o servicios como destinatarios finales; en tal sistema, claro está, la condición de consumidor no se sujeta al domicilio actual del sujeto alcanzado, sino que resulta, en términos objetivos, de su situación jurídica y fáctica frente al proveedor. En este contexto, es razonable concluir en que la pertenencia al colectivo se deriva de la relación de consumo involucrada y de la afectación homogénea que constituiría el efecto de la práctica denunciada, elementos estos que sí deben encontrarse insoslayablemente presentes. Todos aquellos consumidores que contrataron con la demandada y que habrían soportado el cobro de intereses en exceso comparten una misma posición sustancial frente al litigio por lo que introducir una restricción fundada en el domicilio actual supone, entonces, fragmentar una categoría uniforme de afectados. Evitar esa fragmentación, es la interpretación que mejor se ajusta a las pautas que deben regir en la materia (artículos 42 de la Constitución Nacional, 46 de la Constitución de la Ciudad, 3° de la Ley N° 24.240 y 1094 del CCyCN), habida cuenta de que con ella se privilegia la tutela más amplia y eficaz frente a una práctica que se presenta como masiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – RECHAZO DE LA ACCION – ACCION DE AMPARO – COSTAS – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – TEMERIDAD O MALICIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, habiéndose rechazado la acción de amparo deducida por la actora, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, e imponer las costas en el orden causado (conforme artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, artículo 28 de la Ley N° 2.145 y artículo 64, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-). En sus agravios el Gobierno de la Ciudad demandado consideró que la decisión se apartó injustificadamente del principio objetivo de la derrota previsto en el artículo 62 del CCAyT. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad dispone que, salvo temeridad o malicia, el accionante vencido no debe hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no puede ser condenado en costas (“Martínez, María del Carmen y otros c / GCBA s/ amparo” Expte. Nº 330/00, del 09/08/00). Asimismo, cabe subrayar que el carácter gratuito de la acción de amparo se relaciona directamente con la eximición de costas que se dispone respecto del actor "salvo temeridad o malicia"; por lo que, si la demanda es rechazada pero la conducta del actor no puede caracterizarse como temeraria o maliciosa, se lo beneficie con la imposición de costas por su orden a fin que la amenaza de tener que afrontar los gastos causídicos no lo haga resignar la defensa de sus derechos constitucionales. Ello no obstante, según se desprende de las constancias de autos, si bien la recurrente resultó vencedora, la conducta de su contraria no ha sido declarada temeraria o maliciosa, ni se ha acusado tal circunstancia (conforme artículo 41 del CCAyT); tampoco se han aportado elementos que permitan concluir, de modo indubitable, que el obrar de la actora -al decidir promover los presentes actuados- fuera una manifestación concreta de la conciencia de la sinrazón del planteo. Así las cosas, en atención a que la gratuidad de la acción para la actora y la norma invocada por el “a quo” no implican la inexistencia de costas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y modificar lo decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62790. Autos: Saban, Alejandro Isaac Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERESES DE TERCEROS – OMISION LEGISLATIVA – TRANSPORTE DE PASAJEROS – EQUIDAD – TRAMITE – FALTA DE REGLAMENTACION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – DIVISION DE PODERES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERES PUBLICO – RAZONABILIDAD – DERECHO A LA INFORMACION – TRIBUTOS – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – INTERNET – CONDENA – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FALTA DE REGULACION – UBER – APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES – OMISION DE FISCALIZACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD

En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, al establecer la existencia de una omisión ilegítima y arbitraria por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en sus deberes de control y fiscalización, condenarlo a: 1.- no poder exigir a la clase representada por la parte actora (taxistas, peones, remiseros) el cobro de ninguno de los trámites que correspondan a la órbita local y resulten necesarios para opera de modo regular en la Ciudad; 2.- dar inicio a las actuaciones administrativas tendientes a la determinación de las obligaciones tributarias que pudieran corresponder a los sujetos alcanzados (Uber y afines); 3.- ejercer las potestades de fiscalización que le son propias respecto de los avisos publicitarios vinculados al servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales; 4.- implementar campañas de difusión activas dirigidas a poner en conocimiento de los potenciales usuarios el modo en que efectivamente se presta el servicio, publicitando las condiciones y riesgos que la conducta asumida por las prestadoras del servicio a través de plataformas podría generar. La vigencia de esta condena cesará automáticamente cuando se regle la actividad de transporte de pasajeros con el uso de plataformas. En efecto, mientras no exista una regulación específica en la materia que le dé un tratamiento diverso a las plataformas, resulta apropiado establecer los mecanismos que, sin vulnerar la división de poderes ni los derechos de terceros que no fueron citados al pleito, permitan el desarrollo de las modalidades de transporte involucradas bajo condiciones de ejercicio equitativas y razonables a la luz del estado actual de la regulación aplicable. En la cuestión arancelaria, lo resuelto en modo alguno releva al Gobierno de cumplir con los controles que le compete en la materia sino que solo involucra la imposibilidad de cobro de los aranceles señalados. La presente condena no abarca aquellos pagos que responden a incumplimientos atribuidos a los taxis en función de la naturaleza de la actividad y el interés público comprometido (regularizar una licencia vencida, falta de prestación del servicio, desafectación vencida e infracciones en la vía pública) ni los que resultan consecuencia de las penalidades establecidas en el régimen aplicable (Ley N° 6.928, Código de Tránsito y Transporte y del Código de Habilitaciones y Verificaciones). En el aspecto tributario, vale recordar que verificado en el territorio local el ejercicio de actividades que configurarían el hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, pesa sobre el Gobierno demandado el correlativo deber de instar los procedimientos administrativos pertinentes a efectos de determinar las obligaciones tributarias emergentes y, en su caso, perseguir su cobro. Con relación a las implicancias publicitarias, resulta pertinente recordar que en el artículo 42 de la Constitución Nacional se reconoce el derecho a la información adecuada, veraz y oportuna como uno de los pilares del sistema de protección al consumidor. El artículo 46 de la Constitución de la Ciudad establece expresamente que el Gobierno local, además de asegurar dicho acceso a la información, ejerce el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen la voluntad de compra mediante técnicas inadecuadas. En este marco, cabe señalar que el Gobierno demandado no solo permitió que el servicio en debate fuera prestado sin cumplir los recaudos mínimos que surgen del marco regulatorio vigente, sino que además consintió la difusión de su publicidad en espacios públicos -estaciones de subte y del sistema “Ecobici”-, generando en los consumidores una apariencia de regularidad que sus propias afirmaciones. Tal conducta contradictoria desatendió los riesgos concretos que la prestación podía acarrear para quienes pudieron verse inducidos a contratarla sin información adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – SUSPENSION – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL – MEDIDAS PRECAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la medida precautelar dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los trabajos de demolición y constructivos en el predio objeto de autos, suspender las Resolución Administrativa que desafectó la protección patrimonial de dicho bien y, suspender toda factibilidad de obra, todo permiso de demolición y todo permiso o aviso de obra otorgado con relación al edificio referido. El Gobierno recurrente se agravia al sostener que no estarían configurados los requisitos de la tutela precautoria. Ahora bien, las consideraciones efectuadas en los agravios no resultan suficientes para rebatir la decisión del Juez de grado; sobre todo, si se tiene en cuenta la especial importancia de los bienes jurídicos comprometidos. En efecto, según las constancias hasta ahora acompañadas, resultaría claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad a los que deben agregarse los principios precautorio y preventivo que se encuentran contemplados en la Ley General del Ambiente (Ley N° 25.675). Es en ese marco que debe examinarse la Resolución Administrativa impugnada y los consecuentes actos que habrían permitido las obras que estarían en curso. Así, dada la circunstancia de que, en los hechos, de levantarse sin más la medida dispuesta podría imposibilitarse el dictado de una sentencia útil, basta señalar los cambios de ponderación acaecidos, el trámite dispuesto y el actual estado del proceso, para concluir en que puede tenerse por configurada la mínima verosimilitud en el derecho suficiente para el otorgamiento de la medida precautelar solicitada, atento el peligro que implica la inminente demolición del inmueble de marras. Por ello, avanzar sin más con las obras que habrían sido permitidas por la Administración importaría tanto como dar por terminado el proceso siendo que, por lo demás, podría afectar la protección del patrimonio histórico cultural invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62457. Autos: Asociación Civil Observatorio del derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMISIBILIDAD FORMAL – LEGISLACION APLICABLE – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE AMPARO – REQUISITOS – DERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En cuanto a la admisibilidad formal de la vía intentada en autos, cabe señalar que la acción de amparo tiene su base normativa en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCBA). Asimismo, en el ámbito local, rige la Ley 2145 que reglamenta los aspectos procesales de la acción de amparo (cfr. art. 2). A partir de ello, considero que, sin perjuicio de lo que pueda eventualmente opinarse en torno a la admisibilidad sustancial de la acción o bien en punto a la procedencia de la medida cautelar requerida, entiendo que le asiste razón a la apelante en cuanto a que se hallarían reunidos los requisitos necesarios de admisibilidad formal -no sustancial- de la vía de amparo escogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – ADMISIBILIDAD FORMAL – LEGISLACION APLICABLE – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE AMPARO – REQUISITOS – MEDIO AMBIENTE – DERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, en el caso, la actora postula que la situación descripta en la demanda, en tanto involucra el desarrollo de una actividad industrial de manera irregular y sin la autorización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presenta un riesgo cierto a la salud, a la integridad física, al ambiente y a la seguridad estructural de su vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

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