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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEDERECHOS COLECTIVOSDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOLEGITIMACION PROCESALMEDIDAS CAUTELARESESTATUTO DE LA ASOCIACIONDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAFINALIDADOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPERMISO DE OBRAPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROASOCIACIONES CIVILESCASO CONCRETOLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIAOBJETOPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia de preservación del patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, tuvo por configurado el caso judicial, y difirió el tratamiento de la legitimación activa para la sentencia definitiva. Conforme lo dictaminado por el Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Como medida cautelar solicitaron que se mantenga la clausura y suspensión de la obra, y se suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar el estado actual del inmueble. En sus agravios el Gobierno recurrente sostuvo la ausencia de caso y la falta de legitimación activa de la actora. Ahora bien, no puede soslayarse que en el “sub examine” se configura un caso judicial por una doble vía: a) por la presunta afectación a los bienes colectivos que constituye el patrimonio histórico y cultural de la Ciudad de Buenos Aires, y b) por la presunta lesión del derecho de la ciudadanía a participar en asuntos públicos. En esa línea, la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva de tales bienes, en la medida que se proyecta sobre toda la comunidad. A su vez, y conforme lo apuntado por la Magistrada de grado, la legitimación de la actora surge del objeto y fines consignados en su Estatuto. Lo expuesto alcanza, para rechazar el agravio vinculado con la falta de caso y de legitimación de la Asociación actora, máxime en atención a la instancia incipiente de tramitación en la que se halla la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEDERECHOS COLECTIVOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOLEGITIMACION PROCESALMEDIDAS CAUTELARESDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPERMISO DE OBRAPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROASOCIACIONES CIVILESCASO CONCRETOLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIAPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia de preservación del patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, tuvo por configurado el caso judicial, y difirió el tratamiento de la legitimación activa para la sentencia definitiva. Conforme lo dictaminado por el Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Como medida cautelar solicitaron que se mantenga la clausura y suspensión de la obra, y se suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar el estado actual del inmueble. En sus agravios el Gobierno recurrente sostuvo la ausencia de caso y la falta de legitimación activa de la actora. Ahora bien, se advierte que en su memorial la demandada no hace más que manifestar en forma genérica que en autos no se hallan involucrados bienes colectivos, pero no se hace cargo de que en la demanda la lesión de derechos invocada versa sobre una presunta afectación al patrimonio histórico y cultural de la Ciudad y el derecho a un ambiente sano. En efecto, en su memorial la recurrente discurre en describir las tres distintas categorías de derechos señaladas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111), e insiste en que no se halla acreditada una vulneración a un derecho de incidencia colectiva. Sin embargo, tales manifestaciones, e independientemente del resultado final del pleito, pasan por alto que el perjuicio colectivo radicaría en la eventual demolición de un inmueble que podría contar con una especial protección -por su valor histórico, cultural, arquitectónico o social- ante su originaria incorporación al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad, lo que produciría una afectación en el entorno urbano en que se halla situado. Así, el patrimonio cultural, se sitúa justamente dentro de la categoría formulada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado, relativa a derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos. En esta dirección, no puede olvidarse que según lo dispone el artículo 14 del Código Civil y Comercial de la Nación, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general, todo lo cual, al menos en principio y en el estadio inicial de la causa, alcanza para reconocer la configuración de un caso judicial y la legitimación a la entidad actora, conformada para la defensa de estos derechos de incidencia colectiva. Lo expuesto alcanza para rechazar el agravio vinculado con la falta de caso y de legitimación de la Asociación actora, máxime en atención a la instancia incipiente de tramitación en la que se halla la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ANIMO DE LUCROACCION DE REPETICIONINEXISTENCIA DE DEUDAOBJETO DE LA DEMANDAPAGO SIN CAUSAESTATUTO DE LA ASOCIACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSHECHO IMPONIBLETRIBUTOSASOCIACIONES CIVILESPROCEDENCIAACTIVIDAD COMERCIALEXENCIONES TRIBUTARIASHABITUALIDADPRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda de repetición iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entendió que los pagos realizados por aquélla en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos -ISIB- constituían pagos sin causa. En efecto, se advierte que, subsidiariamente al planteo principal, la actora requirió la devolución de los pagos que dijo haber realizado sin causa por encontrarse alcanzada por una exención (nótese que fue introducido “…para el caso hipotético que se sostuviera que se configura el hecho generador del impuesto); y que, según fue puesto de manifiesto por el Gobierno local en su expresión de agravios, un planteo similar a este último habría sido rechazado por medio de una serie de resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- y estaría siendo objeto de debate en otro expediente judicial. Ahora bien, como también fue evaluado por el Sr. Juez de grado, esa circunstancia en nada obsta a la tesitura adoptada en el pronunciamiento recurrido, en tanto la acción incoada fue favorablemente receptada por no haberse configurado el hecho imponible del impuesto y no por haber encontrado verificada una liberalidad, lo que da cuenta de que el planteo subsidiario no ha sido siquiera considerado por el Magistrado. Por esa razón, no puede convalidarse lo afirmado por el Gobierno demandado en cuanto a que “…la causa del alegado pago incausado no [era] otra que la actora se considera[ba] excluida de la hipótesis de imposición por encontrarse alcanzad[a] por una exención”; y que, por encontrarse tal pedido rechazado y debatido en otro proceso, la acción aquí entablada resultaría improponible. Ello así, pues la recurrente parecería confundir con tal afirmación la distinción que existe entre un supuesto de no sujeción o exclusión de objeto y otro de exención, en tanto en aquel primero -que es el constatado en autos- la conducta desplegada no configura el hecho imponible y, por tanto, queda al margen de la imposición, mientras que en este último el hecho imponible sí se verifica y, por una decisión del legislador, se exime del pago del tributo. En rigor, lo único que sí fue examinado y favorablemente receptado por “a quo” fue la procedencia del pedido de repetición de las sumas que la actora dijo haber abonado incausadamente por determinado período, en virtud de no haberse configurado el hecho imponible del ISIB.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58783. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ANIMO DE LUCROJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAACCION DE REPETICIONINEXISTENCIA DE DEUDAPAGO SIN CAUSAESTATUTO DE LA ASOCIACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSASOCIACIONES CIVILESPROCEDENCIAACTIVIDAD COMERCIALHABITUALIDADSENTENCIA ARBITRARIANORMAS OPERATIVASCOPARTICIPACION FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de repetición iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por no darse en el caso la finalidad de lucro que requiere el hecho imponible. Recientemente la Corte Suprema de Justicia se expidió en una controversia que resulta ser sustancialmente análoga a la que aquí debe resolverse (“Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi LTDA c/ Provincia del Chaco s/ amparo”, Fallos: 347:237, sentencia del 19/03/2024). Allí, se ocupó de analizar el tratamiento impositivo que cabía otorgarle a una cooperativa, con relación al ISIB, y al igual que aquí, la allí actora había afirmado, a lo largo de todas las instancias judiciales, que se trataba de una cooperativa y que, consecuentemente, todas sus actividades carecían de finalidad de lucro. La Corte Suprema refirió que resultaba necesario determinar “…si el art. 9°, inc. b), pto. I, de la ley 23.548 establece al propósito de lucro como un requisito al que deben sujetarse las legislaturas locales al definir el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos o si (…) dicha norma permite gravar con el mencionado impuesto a toda otra actividad habitual onerosa, aunque sea realizada sin propósito de lucro”. En esa línea, recordó que el artículo 2º inciso 2° de la Ley 22006 sustituyó el inciso “b” del artículo 9° de la Ley 20221 de coparticipación de impuestos, incorporando un agregado respecto del ISIB en el que se establecían las “características básicas” a las cuales debían ajustarse las respectivas leyes provinciales que sancionaran tal impuesto con el fin de que “tengan cierto grado de homogeneidad en lo que hace (…) a base y a hecho imponibles”. Indicó que dichas características, entre las que se encuentra el requisito del propósito de lucro, subsisten inalteradas al haber sido mantenidas en la actual redacción de la Ley 23548. Así, determinó que convalidar la constitucionalidad de una norma local que grava con el ISIB cualquier actividad “lucrativa o no”, con el argumento de que no se contradice, sino que se complementa con lo prescripto en la Ley de Coparticipación, constituyendo ambas parte del marco jurídico que regula el gravamen, “…desvirtúa y vuelve inoperante la solución normativa prevista en la ley de coparticipación federal de impuestos actualmente vigente, lo que torna arbitraria la sentencia en este punto (Fallos: 329: 2206, 329:3761; 330:133). En este orden de ideas, corresponde atenerse a la solución adoptada por la Corte Suprema de Justicia, y rechazar los agravios desarrollados por el Gobierno local demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58783. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ANIMO DE LUCROJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPLANES DE FINANCIACIONCOMPENSACION DE SALDOSACCION DE REPETICIONINEXISTENCIA DE DEUDAPAGO SIN CAUSAESTATUTO DE LA ASOCIACIONFACILIDADES DE PAGOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSHECHO IMPONIBLETRIBUTOSREGIMEN JURIDICOASOCIACIONES CIVILESCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSPROCEDENCIACOMPENSACION TRIBUTARIACOERCION ESTATALCONTROL JUDICIALACTIVIDAD COMERCIALEXENCIONES TRIBUTARIASEXCEPCIONESHABITUALIDADOBLIGACION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda de repetición iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entendió que los pagos realizados por aquélla en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos -ISIB- constituían pagos sin causa. En efecto, el Gobierno demandado sostuvo que la sentencia de grado habría omitido considerar el voluntario sometimiento de la contribuyente al régimen impositivo vigente en la Ciudad. Según dijo, el hecho de haber solicitado compensaciones de saldos tributarios o haber suscripto un plan de facilidades de pago, o, incluso, haberse considerado en subsidio alcanzado por una liberalidad importaba, en todos los casos, el reconocimiento de la actora como sujeto obligado del ISIB e impediría que, mediante esta acción, se pretendiera alegar la falta de configuración del hecho imponible del gravamen. Tal aseveración, parecería conducirse a obtener aquí la aplicación de la antigua y uniforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia según la cual el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184: 361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre muchos otros). Sin embargo, se advierte que el lábil desarrollo argumental que presenta la pieza recursiva impide extrapolar, de manera automática, tales postulados al supuesto aquí analizado. Es que, en rigor, no se explica cómo tal doctrina del voluntario sometimiento se compatibilizaría con el carácter coercitivo que presentan, por su propia naturaleza, las relaciones jurídico-tributarias (conf. argumentos, “mutatis mutandis”, Fallos: 311:1132). Sobre el punto, se ha dicho que “[e]stá bien que quien se sujeta, sin reserva alguna y de manera totalmente voluntaria, a un régimen jurídico, no pueda atacarlo después, porque el consentimiento que aquella sujeción revelaba ha significado renunciar a toda objeción ulterior de inconstitucionalidad. Pero recalcamos sobremanera lo de que debe existir sumisión 'voluntaria'. Hay sumisiones que no son voluntarias, sino obligatoriamente impuestas por la ley. Quede, pues, bien en claro que (…) el principio jurisprudencial presupone ineludiblemente que la sujeción a un determinado régimen jurídico haya sido realmente libre, espontánea y voluntaria. Pero extender el principio a situaciones en que el sometimiento obedece al cumplimiento de una obligación legal resulta totalmente abusivo e improcedente. No es posible eludir ni negar el control judicial de constitucionalidad a quien lo articula contra un régimen al cual se ha vinculado porque carecía de toda opción válida para eludirlo” (del voto de los Jueces Maqueda y Rosatti en Fallos: 344:1788). Por lo expuesto, el planteo aquí estudiado debe ser desestimado

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58783. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVAANIMO DE LUCRORETENCION DE IMPUESTOSPERCEPCION DE IMPUESTOSACCION DE REPETICIONINEXISTENCIA DE DEUDAPAGO SIN CAUSAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSHECHO IMPONIBLETRIBUTOSPRUEBAASOCIACIONES CIVILESPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAACTIVIDAD COMERCIALHABITUALIDADDECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de repetición iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por no darse en el caso la finalidad de lucro que requiere el hecho imponible. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que se había ordenado la devolución de retenciones y percepciones cuya existencia no se encontraba demostrada. Ahora bien, como bien lo afirmó el Sr. Juez de grado, las retenciones o percepciones en cuestión han sido adecuadamente puestos en conocimiento del fisco en el momento en que fueron presentadas las declaraciones juradas del gravamen. En tal contexto, no se desprende de estos actuados que la demandada, de haberlas considerado inexactas, las hubiese impugnado mediante el procedimiento administrativo correspondiente. Por lo expuesto, cabe rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58783. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ANIMO DE LUCROACCION DE REPETICIONETAPAS DEL PROCESOINEXISTENCIA DE DEUDAPAGO SIN CAUSAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSHECHO IMPONIBLETRIBUTOSASOCIACIONES CIVILESPROCEDENCIACOMPENSACION TRIBUTARIAACTIVIDAD COMERCIALPRECLUSIONHABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de repetición iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por no darse en el caso la finalidad de lucro que requiere el hecho imponible. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que se había hecho lugar a la repetición sin siquiera haberse acreditado la inexistencia de deuda. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal ha dicho que “…ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, cuenta con la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre por encontrarse legalmente habilitada a recaudar el pago de los tributos que verifique adeudados. Tal atribución, resulta ajena a la competencia del Poder Judicial que, oportunamente y cumplidos los recaudos pertinentes, podrá a instancia de parte revisar la validez de lo dispuesto en sede administrativa (voto del Dr. Lozano en los autos ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)’; esta Sala, “in re” ‘Meip Ingenieria SRL c/ GCBA s/ Accion Meramente Declarativa’, Expte. N°9112/2019-0, sentencia del 08/07/20).” (Sala II, “First Data Cono Sur SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. N°9262/2018-0, sentencia del 14/04/2023). Ahora bien, sin pasar por alto ni desconocer las referidas facultades que le asisten al fisco al momento de expedirse, en sede administrativa, acerca de una pretensión de repetición de tributos, quiero destacar que, en atención al estadio procesal de este expediente, aquella posibilidad ya precluyó, por lo que aquí únicamente debe analizarse la procedencia de la devolución de las sumas que la actora dijo haber abonado sin causa. Por lo demás, se advierte que el fisco tampoco invocó la existencia de deuda alguna del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58783. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ANIMO DE LUCROJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAACCION DE REPETICIONINEXISTENCIA DE DEUDAPAGO SIN CAUSAESTATUTO DE LA ASOCIACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSASOCIACIONES CIVILESPROCEDENCIAACTIVIDAD COMERCIALHABITUALIDADSENTENCIA ARBITRARIANORMAS OPERATIVASCOPARTICIPACION FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de repetición iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por no darse en el caso la finalidad de lucro que requiere el hecho imponible. Recientemente la Corte Suprema de Justicia se expidió en una controversia que resulta ser sustancialmente análoga a la que aquí debe resolverse (“Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi LTDA c/ Provincia del Chaco s/ amparo”, Fallos: 347:237, sentencia del 19/03/2024). Allí, se ocupó de analizar el tratamiento impositivo que cabía otorgarle a una cooperativa, con relación al ISIB, y al igual que aquí, la allí actora había afirmado, a lo largo de todas las instancias judiciales, que se trataba de una cooperativa y que, consecuentemente, todas sus actividades carecían de finalidad de lucro. La Corte Suprema refirió que resultaba necesario determinar “…si el art. 9°, inc. b), pto. I, de la ley 23.548 establece al propósito de lucro como un requisito al que deben sujetarse las legislaturas locales al definir el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos o si (…) dicha norma permite gravar con el mencionado impuesto a toda otra actividad habitual onerosa, aunque sea realizada sin propósito de lucro”. En esa línea, recordó que el artículo 2º inciso 2° de la Ley 22006 sustituyó el inciso “b” del artículo 9° de la Ley 20221 de coparticipación de impuestos, incorporando un agregado respecto del ISIB en el que se establecían las “características básicas” a las cuales debían ajustarse las respectivas leyes provinciales que sancionaran tal impuesto con el fin de que “tengan cierto grado de homogeneidad en lo que hace (…) a base y a hecho imponibles”. Indicó que dichas características, entre las que se encuentra el requisito del propósito de lucro, subsisten inalteradas al haber sido mantenidas en la actual redacción de la Ley 23548. Luego, la Corte Suprema de Justicia examinó si resultaba sostenible entender que el régimen normativo habilita a gravar cualquier actividad habitual onerosa, con prescindencia de que persiga o no fines de lucro. Sobre este punto, concluyó en que tal tesitura “…torna superflua y carente de toda operatividad a la expresión ‘con fines de lucro’ empleada por el art. 9 º , inc. b), pto. I, de la ley 23.548. En efecto, al atribuir a la expresión ‘ejercicio de toda otra actividad habitual’, empleada en la parte final de la norma citada, el carácter de una cláusula residual que habilitaría a gravar con el impuesto a cualquier actividad habitual onerosa aunque carezca de propósito de lucro, el tribunal a quo ha desvirtuado y vuelto inoperante el texto expreso que exige la finalidad de lucro, contrariando el canon interpretativo recordado en el primer párrafo del presente considerando”. En este orden de ideas, corresponde atenerse a la solución adoptada por la Corte Suprema de Justicia, y rechazar los agravios desarrollados por el Gobierno local demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58783. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESANIMO DE LUCROJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAACCION DE REPETICIONINEXISTENCIA DE DEUDAPAGO SIN CAUSAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSHECHO IMPONIBLETRIBUTOSASOCIACIONES CIVILESPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIAACTIVIDAD COMERCIALPAGOHABITUALIDADREQUISITOSTRASLACION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de repetición iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por no darse en el caso la finalidad de lucro que requiere el hecho imponible. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que se había hecho lugar a la repetición y no se había probado la no traslación del tributo, circunstancia que tornaba inoperable la devolución de las sumas reclamadas. Ahora bien, en primer lugar, no es posible soslayar que la prueba del “empobrecimiento” como requisito de procedencia de la acción de repetición no se encuentra expresamente previsto en el Código Fiscal local vigente para el período aquí en juego; como sí lo está, a modo de ejemplo, en el actual régimen de la Ley N° 11.683. En otro orden, si bien es cierto que la doctrina del “empobrecimiento” fue receptada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Mellor Goodwin” (Fallos: 287:79), no menos exacto es que, con posterioridad, tal tesitura fue explícitamente dejada sin efecto en la causa “S.A. Petroquímica P.A.S.A” (Fallos: 297:500). Aquí, la Corte Suprema de Justicia fue contundente en determinar que la acción de repetición tributaria solo exige la demostración de un pago sin causa y la prueba del ingreso del gravamen, mientras que el fenómeno del “empobrecimiento” resulta ajeno a sus requisitos de procedencia, en tanto responde y se relaciona directamente con el arduo problema de la traslación de los tributos. En tal contexto, no se escapa que, como lo pone de resalto el Gobierno local demandado en su recurso, en la disidencia del Ministro Zaffaroni en la causa “Nobleza Piccardo” (Fallos: 327:4023) se hace referencia a la doctrina de “Mellor Goodwin”; mas soslaya la recurrente señalar que, en el voto mayoritario, se indica que la solución a la que allí se arriba “…no implica un examen de los recaudos propios de procedencia de la acción de repetición en materia tributaria y, por ende, no significa adherir al criterio que surge del precedente de esta Corte “in re” “Mellor Goodwin’” (cons. 9°). En consecuencia, no cabe más que rechazar el planeo examinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58783. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ANIMO DE LUCROJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAACCION DE REPETICIONINEXISTENCIA DE DEUDAPAGO SIN CAUSAESTATUTO DE LA ASOCIACIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERESESTASAS DE INTERESPRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDADRAZONABILIDADHECHO IMPONIBLETRIBUTOSASOCIACIONES CIVILESPROCEDENCIACONTROL JUDICIALACTIVIDAD COMERCIALHABITUALIDADCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Resolución N° 4151/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, y al ordenar la repetición a favor de la actora de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, determinar que la tasa de interés deberá calcularse aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado Nº14290) (conf. fallo plenario “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. Nº30370/0, del 31/05/13). En la Resolución Nº 4151/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas se fijó una tasa de interés del 0,50% aplicable a los casos de repetición de tributos abonados por los contribuyentes. Si bien en el escrito de inicio la parte actora no planteó su inconstitucionalidad, lo cierto es que el contexto económico que, actualmente, afronta nuestro país, me impone ejercer de oficio su control. Así, se debe señalar que no resulta inconstitucional, por no existir una vulneración a la garantía de igualdad, que el Estado local disponga, por un lado, una tasa de interés para el caso de mora de los contribuyentes en el pago de sus obligaciones tributarias y, por el otro lado, una distinta, que podría ser menor que aquella, para el caso de repetición de tributos abonados sin causa. Ello, pues las relaciones jurídicas que unen al fisco/contribuyente en uno y otro supuesto resultan de distinta naturaleza. Ahora bien, las referidas facultades que le asisten al Gobierno local no lo habilitan, claro está, a fijar una tasa de interés para el supuesto de repetición de tributos que contravenga las más elementales pautas de razonabilidad. Ello así porque, si bien “…todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio, excluido de la revisión judicial [ello no obsta a] que se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos (Fallos: 112:63; 150:89; 181:264; 261:409; 264:416; 318:445); por ende, una vez constatada la iniquidad manifiesta de una norma (Fallos: 171:348; 199:483; 247:121; 312:826) o de un acto de la administración (Fallos: 292:456; 305:102; 306:126 y 400), corresponde declarar su inconstitucionalidad” (Fallos: 325:28). Es, entonces, desde esa óptica que debe verificarse si, en el caso de autos, la tasa prevista en el artículo 1° de la Resolución N° 4151/SHyF/2003 compensa a la contribuyente, de manera razonable, por la indisponibilidad del capital. En este orden de análisis, tengo para mí que mantener y convalidar, en el contexto económico actual, una tasa del 0,50% mensual -fijada para el año 2003-, daría lugar a la configuración de un supuesto de confiscatoriedad de aquellas sumas dinerarias que, sin causa legítima que lo justifique, la demandada mantiene en su poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58783. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSCOSASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTIDADES DEPORTIVASFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCONTRATO DE LOCACIONRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASRESPONSABILIDAD OBJETIVADEBER DE SEGURIDADUSO Y GOCE DE LA COSAASOCIACIONES CIVILESPEATONLOCATARIOCONTRATO DE ALQUILERLOCADORABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a las codemandadas (club deportivo y Unión Argentina de Rugby) por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido dos días antes. En sus agravios la Unión Argentina de Rugby señaló no haber colocado las vallas con las que se produjo el accidente, y explicó que su deber de seguridad se limitaría a lo ocurrido dentro del estadio. A su turno, el club codemandado sostuvo haber arrendado el estadio a la Unión Argentina de Rugby, quien resultaría la organizadora del espectáculo deportivo. Ahora bien, se ha dicho que la normativa específica referida a espectáculos deportivos -Ley Nº 23.184- “…se basa, causalmente, en la imputación basada en los hechos que ocurren ‘por causa’ o ‘con ocasión’” como así también que “… el término ‘estadio’ no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes están en las inmediaciones” pues “ … se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser interpretado mediante una analogía sustancial…”; por lo que “… todas las inmediaciones del estadio están bajo el control directo o indirecto del organizador, que se ocupa de orientar el ingreso de la gente por distintas calles de acceso, razón por la cual no cabe entender que el término examinado sólo abarca a quienes están ubicados dentro del lugar y mirando el espectáculo” (Corte Suprema de Justicia, Fallos 330:563). En esa línea, mediante la normativa citada, se buscó establecer un factor de atribución objetivo en cabeza de todos los que intervengan o se impliquen en el espectáculo deportivo con fundamento en el riesgo creado, respondiendo de manera solidaria frente a los daños que podrían suscitarse con motivo de aquel, ya sea en el estadio como en sus inmediaciones (conf. argumentos Fallos 321:1124).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.

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ESPECTACULOS DEPORTIVOSCOSASENTIDADES DEPORTIVASFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCONTRATO DE LOCACIONRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASRESPONSABILIDAD OBJETIVADEBER DE SEGURIDADUSO Y GOCE DE LA COSAASOCIACIONES CIVILESPEATONLOCATARIOCONTRATO DE ALQUILERLOCADORABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la Unión Argentina de Rugby codemandada por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido dos días antes. En sus agravios la Unión Argentina de Rugby señaló no haber colocado las vallas con las que se produjo el accidente, y explicó que su deber de seguridad se limitaría a lo ocurrido dentro del estadio. Ahora bien, de las cláusulas del acuerdo celebrado entre las codemandadas (Club deportivo y Unión Argentina de Rugby) surge que la Unión Argentina de Rugby resultó el productor y organizador del espectáculo deportivo acontecido en el estadio del Club, también la que tuvo el uso transitorio de las instalaciones para el evento mencionado -en su condición de arrendataria- y quien asumió expresamente la responsabilidad civil por daños causados al público y terceros por la celebración del partido de rugby, tanto en el estadio -y sus accesos- como en los alrededores. Por su parte, se encuentra consentido en autos que las vallas con las que se produjo el accidente fueron colocadas con motivo del evento antes mencionado, y que se hallaban en la misma cuadra del estadio, próximas al ingreso del establecimiento escolar al que concurría la hija de los accionantes. Ello así, las obligaciones asumidas por la Unión Argentina de Rugby dan cuenta de que, a diferencia de lo sostenido por la parte, debía garantizar la seguridad no solo dentro del estadio sino también en sus ingresos y en las zonas adyacentes, encontrándose a su cargo organizar el acceso y la salida del público asistente, resultando responsable por los daños que pudieran provocarse, incluso, respecto de terceros. En tales condiciones, cabe concluir que el vallado con el que se produjo el hecho en debate fue colocado por la recurrente a fin de ordenar tanto el ingreso como el egreso de los espectadores. Asimismo, las vallas aludidas, una vez finalizado el evento deportivo que motivó su colocación, no fueron retiradas y permanecieron en la acera, al menos, hasta la fecha del siniestro en debate, obstaculizando el normal tránsito peatonal. Aquí, resulta oportuno recordar la cercanía entre el acceso al estadio y el ingreso al establecimiento escolar al que asistía la hija de los accionantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSCOSASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTIDADES DEPORTIVASRESPONSABILIDAD SOLIDARIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCONTRATO DE LOCACIONRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASRESPONSABILIDAD OBJETIVADEBER DE SEGURIDADUSO Y GOCE DE LA COSAASOCIACIONES CIVILESPEATONLOCATARIOCONTRATO DE ALQUILERRESPONSABILIDAD DEL LOCATARIORESPONSABILIDAD DEL LOCADORLOCADORABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Club deportivo codemandada por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido dos días antes. En sus agravios, el club codemandado sostuvo haber arrendado el estadio a la Unión Argentina de Rugby, también demandada, quien resultaría la organizadora del espectáculo deportivo. Ahora bien, toca recordar que la normativa aplicable prevé la responsabilidad solidaria, frente al damnificado, de todos los participantes del espectáculo deportivo (v. Ley Nº 23.184). Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de analizar la norma aludida, y ha señalado que existen dos criterios jurídicos para determinar la condición de partícipe en un espectáculo deportivo: i) si ejerce poder de vigilancia; y, ii) si participa de los beneficios de modo relevante (Fallos 330:563). Bajo esa línea, las probanzas de autos resultan suficientes a fin de dar por acreditado que el Club -propietario del estadio- obtuvo un provecho económico por el espectáculo deportivo en la medida que cedió, a título oneroso, el uso transitorio de sus instalaciones para la realización del espectáculo deportivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSCOSASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTIDADES DEPORTIVASRESPONSABILIDAD SOLIDARIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCONTRATO DE LOCACIONRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASRESPONSABILIDAD OBJETIVADEBER DE SEGURIDADUSO Y GOCE DE LA COSAASOCIACIONES CIVILESPEATONLOCATARIOCONTRATO DE ALQUILERRESPONSABILIDAD DEL LOCATARIORESPONSABILIDAD DEL LOCADORLOCADORABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Club deportivo codemandada por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido 2 días antes. En sus agravios, el club codemandado sostuvo haber arrendado el estadio a la Unión Argentina de Rugby, también demandada, quien resultaría la organizadora del espectáculo deportivo. Ahora bien, toca recordar que la normativa aplicable prevé la responsabilidad solidaria, frente al damnificado, de todos los participantes del espectáculo deportivo (v. Ley Nº 23.184). Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de analizar la norma aludida, y ha señalado que existen dos criterios jurídicos para determinar la condición de partícipe en un espectáculo deportivo: i) si ejerce poder de vigilancia; y, ii) si participa de los beneficios de modo relevante (Fallos 330:563). Cabe señalar que el partido de rugby se realizó el 02/07/2016 (18.40 horas) y, según las pautas contractuales, la Unión Argentina de Rugby debía restituir las instalaciones al club dentro de las 16 horas posteriores a su finalización; es decir, antes de las 12 horas del día siguiente (03/07/2016). Dicho ello, las vallas con la que se produjo el accidente en debate, una vez finalizado el contrato de arriendo para la fecha comprometida, permanecieron sobre la acera en las inmediaciones del estadio, al menos, hasta el 05/07/2016, es decir, por más de 2 días. Así las cosas, el Club, durante el período antes delimitado (del 03/07/2016 al 05/07/2016), soslayó ocuparse de las vallas pese a que habían sido dejadas sobre la vereda en las inmediaciones del estadio y adoptar cualquier medida de prevención, una vez finalizado el contrato de arriendo, a fin de evitar el infortunio en debate (vgr. intimar a la UAR a su retiro, retirarlas por sus propios medios en su condición de propietario del estadio, denunciar la situación ante el Gobierno local, entre otras). Más aún, en la medida que las vallas -que “atravesaban” la acera y obstaculizaban el tránsito peatonal- se hallaban próximas al acceso del establecimiento escolar al que asistía la hija de los accionantes que, en definitiva, pertenece al Club.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSCOSASENTIDADES DEPORTIVASFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCONTRATO DE LOCACIONRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASRESPONSABILIDAD OBJETIVAASOCIACIONES CIVILESIMPROCEDENCIAPEATONLOCATARIOCONTRATO DE ALQUILERRESPONSABILIDAD DEL LOCATARIORESPONSABILIDAD DEL LOCADORLOCADORABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, desestimar la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos por la hija de los actores, al tropezar con unas vallas que se encontraban en la acera, y que fueron colocadas a causa de un evento deportivo ocurrido dos días antes en un Club de la Ciudad. Resulta oportuno recordar que la acera en la que se produjo el accidente se encontraba en adecuadas condiciones de mantenimiento, habiéndose ocasionado el infortunio en debate con un objeto (valla) colocado por la Unión Argentina de Rugby en la vía pública que, luego de finalizada la causa que motivó su instalación, permaneció en la acera entorpeciendo el tránsito peatonal. Por otro lado, encontrándose la organización del evento deportivo a cargo de la Unión Argentina de Rugby, en la normativa aplicable se prevé, para este tipo de espectáculos, la obtención de un permiso por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (v. Decreto Nº 34.421 y sus modificaciones). A ese respecto, tanto la parte actora como los restantes codemandados omitieron ofrecer y producir prueba tendiente a acreditar que se habría solicitado el permiso previsto en el régimen legal que, en su caso, activaría el poder de policía a cargo del Gobierno local; quien, en ambas instancias, sostuvo que no habría existido una falta de servicio imputable a su parte en la producción del hecho en debate. Es que, aun cuando pueda presumirse que un espectáculo como el comprometido debió contar con el permiso previsto en el régimen legal para su realización, ello no exime a la parte de la carga de probar los hechos en los que funda su pretensión (conf. art. 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Sumado a ello, tampoco obran constancias en autos que den cuenta de que el Gobierno hubiera recibido, entre el 02/07/2016 y el 05/07/2016, denuncia alguna relacionada con la presencia de objetos en la acera donde se produjo el infortunio. Así las cosas, en función del alcance con el que se le imputó responsabilidad al Gobierno local por el suceso de autos, fundado exclusivamente en su deber genérico de control sobre los bienes de dominio público, no resulta posible, con los elementos disponibles en la causa, dar por configurado un supuesto de falta de servicio o prestación irregular de las funciones propias del Estado local. Es que, encontrándose acreditado que las vallas con las que se produjo el accidente habían sido colocadas por la Unión Argentina de Rugby -sin que resulten propiedad del Gobierno- y que el siniestro no tuvo vinculación alguna con el estado de conservación que pudiera haber tenido la acera, “… no se encuentra siquiera alegado en la causa (…) que hubiera sido previsible su existencia o permanencia [de las vallas] en el lugar de manera tal de poder imputar y analizar las consecuencias de la omisión [del Estado local] de realizar las diligencias necesarias en el cumplimiento de su deber de vigilancia y seguridad como titular del dominio público de la vereda” (Corte Suprema de Justicia, Fallos 342:39).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58154. Autos: V. S. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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