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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO DE DEFENSANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOCONTENDOR DE RESIDUOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por una supuesta falta detectada en el servicio de reparación de contenedores. En efecto, las recurrentes alegaron la nulidad de la resolución impugnada por ausencia de causa válida y por considerarla viciada en su objeto. Así, entendieron que, habiendo acreditado la reparación de los contenedores que se le solicitaron, la empresa habría sido sancionada por una conducta que no se encontraba descripta como infracción en el Pliego de Bases y Condiciones. Cabe destacar, que no resulta posible eludir el hecho de que el acto administrativo que se impugna recogió, como antecedentes de hecho, circunstancias fácticas incongruentes así como otras que no se desprenden de las actuaciones administrativas. Entonces, amén de los errores materiales en los que pudo haber recaído el directorio del Ente al dictar el acto, lo cierto es que la etiqueta indicada en la causa fue tenida en cuenta como un antecedente de hecho necesario para tener por constatada la infracción de la demandante, a pesar que no se correspondería con la falta que se le imputaba a la parte actora. En este sentido, cabe concluir en que el Ente la notificó tomando como referencia una etiqueta distinta que la considerada al momento del dictado del acto, comprometiendo en demasía su posibilidad de cumplimiento y, en consecuencia, afectándola en su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62325. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSSUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICAENERGIA ELECTRICAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDADCAMBIO DE TITULARIDADNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde admitir el recurso directo de apelación interpuesto por la actora, y declarar la nulidad de la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que aplicó sanción de multa a la empresa distribuidora de energía eléctrica por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La recurrente solicitó la nulidad del acto impugnado, alegó la existencia de vicios en su causa y motivación. La usuaria denunció ante la Dirección a la empresa distribuidora del servicio eléctrico debido a que al recibir la factura con el cambio de titularidad observo que el importe del consumo aumentó más de un 100 %, y al comunicarse con la empresa le informaron que el servicio NO tenía subsidio y venía facturado por el mayor importe. La denunciante consideró que la Empresa debió informarle que el cambio de titularidad tenía como consecuencia el cambio del número de cliente y, por consiguiente, la pérdida de la tarifa subsidiada por el Estado Nacional asociada a ese usuario dado de baja. La Dirección de Defensa del Consumidor consideró que esa conducta había implicado una falta de cumplimiento del deber de información por parte de la empresa, debido a que si bien las cuestiones inherentes a subsidios otorgados por parte del Estado Nacional era información pública conocida por todos, y que la denunciante se había comunicado con la empresa a efectos de ser informada sobre las implicancias del cambio mencionado, no había brindado información cierta, clara y detallada acerca de las consecuencias vinculadas al cambio de titularidad. Sin embargo, el deber informativo de la empresa hacia la denunciante, ínsito en toda relación de consumo, debe ser interpretado de manera razonable, ya que, en el presente caso, resultó excesivo exigirle a la empresa que aclarase a la usuaria del servicio que, si se cambiaba la titularidad del servicio, también cambiaba el número de cliente, ya que resultaba ajeno a toda racionalidad concluir que la usuaria podía considerar que podía continuar teniendo el número de cliente y los subsidios a la tarifa de electricidad correspondientes a una persona fallecida. En efecto, de conformidad con el Decreto N° 332/2022, el acceso a los distintos niveles de tarifas subsidiadas depende de la capacidad de pago de cada usuario/a, circunstancia que se debe acreditar de manera personal, y de acuerdo a los bienes e ingresos de la persona. Toda vez que la empresa intimó a la denunciante a efectuar el cambio de titularidad, aclarando en la intimación que el motivo era que el servicio figuraba a nombre de una persona fallecida, y que aquella se encontraba a obligada a efectuar ese trámite de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica –el cual, a su vez, fue transcripto en su parte pertinente en la intimación efectuada– la empresa no se encontraba obligada a aclararle que cambiaría su número de cliente. Así, frente a la irregularidad detectada al compulsarse los datos del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS), la empresa intimó correctamente a la denunciante al cambio de titularidad del servicio, y no resulta razonable exigirle que le comunicara a la usuaria del servicio que, a su vez, dejaría de percibir beneficios en la tarifa correspondientes a una persona fallecida. De esta forma, toda vez que no se advierte que en el caso la empresa sumariada hubiera incumplido el deber de información establecido en el artículo 4° de la Ley N° 24.240, el acto administrativo impugnado posee un vicio en su causa (artículo 7° inciso “b” LPA) y debe decretarse su nulidad (artículo 14 inciso “b” LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62211. Autos: Empresa Distribuidora y Comercializadora Sur SA (EDESUR SA) Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 11-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINSCRIPCION REGISTRALREGISTROS ESPECIALESDERECHOS ADQUIRIDOSREGISTRO DE PROFESIONALES DE OBRA Y CATASTRONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAREQUISITOSTITULO UNIVERSITARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda solicitando la declaración de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el actor contra la disposición emitida por la Dirección General de Registro de Obras y Catastro que denegó su inscripción en el Registro de Profesionales de Catastro hasta tanto no se acreditara fehacientemente su competencia específica en materia de agrimensura o mensura. No se encuentra controvertido que el título de ingeniero civil del actor lo habilita para realizar “trabajos topográficos y geodésicos”. La cuestión a dilucidar es si entre las incumbencias comprendidas en esa expresión se cuenta la realización de mensuras. El recurrente aduce que aplicar a su caso la normativa que actualmente le niega de forma expresa dichas incumbencias importaría la aplicación retroactiva de tales disposiciones y afectaría, por tanto, derechos adquiridos. Sin embargo, este argumento debe ser desestimado. Por un lado, debe ponerse de resalto que el actor se graduó en el año 1993 y que su solicitud de inscripción en el Registro de Profesionales de Catastro fue realizada recién en noviembre del año 2013. En esa presentación transcribió las incumbencias contempladas en su plan de estudios, entre las que se contaba la ejecución de “trabajos topográficos y geodésicos”, pero no puntualmente la realización de mensuras. Asimismo, a la fecha de su solicitud se encontraba vigente la normativa de la que surgía que las incumbencias profesionales de la ingeniería civil no incluían la actividad que el actor pretendía comenzar a realizar. En este sentido debe tenerse presente no solo la normativa emitida por el Ministerio de Educación (Resolución N°284/09 y concordantes posteriores); sino también la proveniente de la propia Universidad de Buenos Aires. Vale citar como antecedente la Resolución CS UBA 2058/03 que –a instancias de la propia Facultad de Ingeniería–, luego de dejar expresamente asentado en sus considerandos que “las mensuras y subdivisiones” son “incumbencia exclusiva de los agrimensores” dejó sin efecto la Resolución N° 6622/97, que invoca el actor. Por otro lado, lo que hace la normativa en la que se sustenta la posición del Gobierno local es, en definitiva, establecer el alcance de la expresión “trabajos topográficos y geodésicos”. Se trata, pues de regulaciones aclaratorias o interpretativas y, por tanto, su aplicación al actor no supone la afectación de derechos con carácter retroactivo (Fallos: 274:207 y 285:447, entre otros). Desde esta perspectiva, no asiste razón al apelante cuando invoca la vulneración de derechos adquiridos. No se advierte, además, que la interpretación cuestionada por el actor resulte irrazonable o carente de fundamento, habida cuenta de las diferencias entre los planes de estudio de las carreras de ingeniería civil y agrimensura; diferencias que –como fuera señalado por el propio Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires– datan de mucho antes de que el actor iniciara sus estudios universitarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61951. Autos: Estray Edgardo Fabio Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-02-2026.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINSCRIPCION REGISTRALREGISTROS ESPECIALESDERECHOS ADQUIRIDOSREGISTRO DE PROFESIONALES DE OBRA Y CATASTRONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAREQUISITOSTITULO UNIVERSITARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda solicitando la declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro que denegó su inscripción en el Registro de Profesionales de Catastro hasta tanto no se acreditara fehacientemente su competencia específica en materia de agrimensura o mensura. No se encuentra controvertido que el título de ingeniero civil del actor lo habilita para realizar “trabajos topográficos y geodésicos”. La cuestión a dilucidar es si entre las incumbencias comprendidas en esa expresión se cuenta la realización de mensuras. El recurrente aduce que aplicar a su caso la normativa que actualmente le niega de forma expresa dichas incumbencias importaría la aplicación retroactiva de tales disposiciones y afectaría, por tanto, derechos adquiridos. Sin embargo, este argumento debe ser desestimado. En efecto, la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada no se vincula con la revisión abstracta de incumbencias profesionales ni con la evaluación genérica de la formación académica del accionante, sino con la razonabilidad del obrar administrativo que, en el caso concreto, condicionó la inscripción del actor en el Registro de Profesionales de Catastro a la acreditación fehaciente de su competencia específica en materia de agrimensura o mensura. Desde esta perspectiva, corresponde recordar que el control judicial en materia de impugnación de actos administrativos no habilita a sustituir el criterio técnico adoptado por los órganos competentes, siempre que éste se encuentre debidamente fundado y no resulte arbitrario o irrazonable. En el sub examine, la Administración sustentó su decisión en un entramado normativo claro y consistente, de alcance nacional y que no ha sido tachado de ilegitimo o inconstitucional. Asimismo, cabe señalar que el actor no logró acreditar la existencia de un derecho adquirido al ejercicio de tales incumbencias, sino que se limitó a reiterar argumentos ya considerados y descartados tanto en sede administrativa como en la instancia de grado. En particular, la invocación de la fecha de obtención de su título universitario no resulta suficiente para descalificar la validez del acto impugnado, en tanto las condiciones actuales de ejercicio profesional se rigen por la normativa vigente al momento de su aplicación, sin que ello implique conferir efectos retroactivos a las disposiciones cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61951. Autos: Estray Edgardo Fabio Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-02-2026.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDCANCELACION DE LA COMPRAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLESANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTABIENES MUEBLESFALTA DE FUNDAMENTACIONINFORMACION AL CONSUMIDORLEY LOCALDEBER DE INFORMACIONDESPERFECTOS TECNICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORAPLICACION DE LA LEYRECURSO DIRECTO DE APELACIONGARANTIA AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. El consumidor denunció ante la DGDyPC que el actor rechazó la devolución del producto adquirido, y por los inconvenientes técnicos que tenía solicitó la cancelación de la compra y la devolución del dinero abonado, obteniendo respuesta negativa por parte del proveedor porque no se aceptaban devoluciones y porque la garantía, no resultaba aplicable. En su recurso el actor sostuvo que no se verifica la infracción que se le imputa. Ahora bien, el planteo de la recurrente no logra desvirtuar el razonamiento de la DGDyPC al dar por acreditado el presupuesto de hecho de la sanción atacada. Cabe recordar que en la normativa invocada por el consumidor en su reclamo -Ley N° 3.281- se regulan los cambios y devoluciones en establecimientos ubicados en la Ciudad de Buenos Aires. En primer lugar, debe señalarse que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 324:291, 1740 y 3143; 328:1774; 340:905) así como que las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión del legislador (CSJN, Fallos: 331:866). Dicho ello, el legislador local distingue 2 acciones posibles en el marco de una relación de consumo: por un lado, el cambio de un producto, aclarando que de existir un saldo a favor del consumidor, el establecimiento podrá optar entre entregar un comprobante que refleje dicho crédito o, directamente, su equivalente en dinero en efectivo; y, por el otro, la devolución de un producto, cuya única consecuencia posible resulta el reembolso de lo oportunamente abonado. No encontrándose controvertido que el consumidor requirió al proveedor la devolución del producto dentro del plazo fijado en la normativa aplicable, el sancionado debía brindar argumentos tendientes a justificar por qué, frente al derecho contemplado en el artículo 3° de la Ley N° 3.281, rechazó la petición bajo el único argumento de que el equipo no presentaba fallas. Entonces, hallándose acreditado que existió una denegatoria infundada de la devolución pretendida, quedó comprobado el incumplimiento contemplado por la autoridad de aplicación. Por lo tanto, el agravio bajo análisis debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61917. Autos: Montemurro Emiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDCANCELACION DE LA COMPRAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLESANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTABIENES MUEBLESFALTA DE FUNDAMENTACIONGRADUACION DE LA MULTAINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDESPERFECTOS TECNICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONGARANTIA AL CONSUMIDORGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. En su recurso el actor entendió que la autoridad de aplicación, al graduar la multa fijada (1.20 canastas básicas total tipo hogar 3), no había considerado los parámetros del artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley N° 757, considerándola excesiva, infundada e irrazonable. Cabe recordar que el hecho que motivó el dictado de la Disposición atacada acaeció el día 13/10/2022 -vigente el texto de la Ley N° 24.240 según Ley N° 26.361-, en cuyo artículo 21 se disponía que verificada la existencia de la infracción, los que la hubieran cometido serían pasibles de una multa de $100 a $5.000.000. Sin embargo, se resolvió sancionar a la sumariada conforme el nuevo texto del artículo 47 la Ley N° 24.240 (reformado por Ley N° 27.701), que dispone que las multas irán de 0,5 a 2.100 canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina -INDEC-. Ahora bien, sin perjuicio de ello, lo cierto es que, de acuerdo al texto normativo vigente al momento del dictado de la Disposición, la multa de 1,20 Canastas Básicas Total Tipo Hogar 3 solo puede implicar su cuantificación en la suma de $1.217.481,33; importe comprendido en el rango establecido en el artículo 47 (texto conforme Ley N° 26.361). De la Disposición impugnada, se desprende que para calcular el importe de la sanción se tuvo en cuenta la importancia de la norma infringida, la escala prevista en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 y que el sumariado no era reincidente. Entonces, la multa impuesta aparece debidamente fundada y no resulta excesiva, si se tienen presente las pautas meritadas por la DGDyPC para graduarla, máxime cuando la normativa aplicable contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61917. Autos: Montemurro Emiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDCANCELACION DE LA COMPRAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORREPARACION DEL DAÑOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)ACTUALIZACION MONETARIACOMPRAVENTABIENES MUEBLESINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDESPERFECTOS TECNICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORRESARCIMIENTORECURSO DIRECTO DE APELACIONTASA ACTIVAGARANTIA AL CONSUMIDORDAÑO DIRECTODIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y lo condenó a abonar una indemnización en concepto de daño directo a favor del consumidor. En actor se agravia al sostener que el consumidor no había solicitado la reparación del daño directo, motivo por el cual la autoridad de aplicación excedió en sus facultades al otorgar una compensación en tal sentido. Asimismo, expuso que el consumidor no había sufrido daño patrimonial alguno por la relación de consumo comprometida, y que las pautas establecidas por la DGDyPC importaban una indexación prohibida por ley. Ahora bien, en la denuncia el consumidor solicitó la devolución del dinero de la compra. Por su parte, la DGDyPC, al valorar la procedencia y cuantificación del rubro requerido, contempló el importe de la factura de compra (sin objeción por el sancionado), así como el tiempo transcurrido desde la adquisición del equipo. Asimismo, dispuso actualizar la suma por daño directo al momento del efectivo pago según tasa activa del Banco Ciudad o el índice elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad de Buenos Aires, lo más beneficioso para el consumidor. Ante ello, los dichos de la sancionada no resultan suficientes para desvirtuar que el consumidor solicitó la indemnización por daño directo al peticionar la devolución del dinero abonado por la compra de la notebook; y que la suma reconocida por tal concepto tiene por finalidad, reparar el perjuicio generado al consumidor por el incumplimiento reprochado -que al día de hoy posee un equipo que no puede utilizar ni ha podido devolver- y mantener indemne su patrimonio mediante el reconocimiento de la partida compensatoria al valor actual al momento del efectivo pago. Por lo expuesto, los cuestionamientos del actor serán rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61917. Autos: Montemurro Emiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

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ESCALA ARANCELARIAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMONTO DEL PROCESOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)INTERPRETACION DE LA LEYHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOBASE REGULATORIAIMPROCEDENCIAPAUTAS VALORATIVASPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORHONORARIOS PROFESIONALESRECURSO DIRECTO DE APELACIONDAÑO DIRECTOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

En el caso, corresponde regular los honorarios a favor de la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la suma de $947.009 (7 Unidad de Medida Arancelaria -UMA-). Cabe señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, aranceles mínimos que postula como infranqueables (artículos 15, 17, 20, 23, 24, 26, 29, 31, 49, 51 y 60 de la Ley N° 5.134). A su vez, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad, por el cual se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como la complejidad y novedad de la cuestión planteada y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29 Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 239:123; 251:516; 256:232). En tal entendimiento, si bien esa Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedara injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejaron adecuar el criterio del Tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. N° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21. En ese marco y conforme constancias de autos, existe una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. Por lo demás, teniendo en cuenta el valor, motivo y complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por los letrados intervinientes, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, la aplicación de mínimos legales previstos en la ley arancelaria local ha devenido inconstitucional. En efecto, tomando en consideración el resultado del pleito y lo previsto en el artículo 24, inciso 3º de la Ley N° 5.134, la base regulatoria comprende la multa impuesta y el monto fijado en concepto de daño directo. Ahora bien, el mínimo legal establecido para este tipo de litigios asciende al valor de ($1.352.870) -10 UMA conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 670/2025-; más el porcentaje correspondiente a la aplicación del artículo 15 de la Ley N° 5.134. Desde la perspectiva de los parámetros reseñados, el criterio de proporcionalidad debe coexistir con la directiva legal orientada a lograr que la retribución no desatienda importes que resguarden la dignidad de la regulación (artículo 3°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61917. Autos: Montemurro Emiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)CESANTIAEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOCAUSALESINTIMACION FEHACIENTEABANDONO DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la resolución que dispuso su cesantía por abandono de servicio (artículo 62, incisos a) y e) de la Ley N°471 -t.o. Ley N°6.347-). La actora, enfermera del hospital público ante el fallecimiento de su hermano que vivía en la Provincia de Salta, debió viajar de urgencia, ausentándose de su trabajo dos días del año 2018. Subrayó que esta situación había sido puesta en conocimiento de sus superiores y que al reincorporarse a su puesto de trabajo, adjuntó la partida de defunción y demás documentación pertinente para poder justificar los días en razón de la licencia prevista en el artículo 37 de la Ley N°471. Refirió que, si bien la licencia le había sido denegada, la sanción impuesta había sido un mero apercibimiento. Pero, luego de más de 4 años del supuesto abandono de servicio la notificaron de la resolución de cesantía impugnada. Del relevamiento del expediente surge que la Administración omitió cumplir con los recaudos establecidos en el artículo 62 inciso a) de la Ley N°471. La norma expresamente indica que “Para que el abandono de servicio se configure se requerirá previa intimación fehaciente emanada de autoridad competente a fin de que retome el servicio.” Esta manda no es opcional, el texto es claro cuando establece que la intimación a retomar el servicio es lo que permite tener por constituido el abandono de servicio. Su ausencia, en consecuencia, impide tener por configurada la causal de cesantía invocada por la Administración. En estas condiciones, el agravio de la parte actora es procedente y corresponde, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61705. Autos: Ruiz, María Rosa Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-12-2025.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)DAÑO PATRIMONIALCESANTIAINDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la resolución que dispuso su cesantía por abandono de servicio (artículo 62, incisos a) y e) de la ley 471 -t.o. ley 6.347-) y rechazar la indemnización por daño material solicitada. La actora solicitó “el pago del daño material y moral sufrido en concepto de reparación por la ilícita desvinculación en la suma de los salarios caídos que debiera haber percibido”. Luego, efectuó manifestaciones generales sobre la naturaleza del salario como fuente de sustento. En este contexto, la definición de los perjuicios patrimoniales efectuada coincide con los haberes no percibidos. Resulta oportuno, entonces, recordar la pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la que se considera que no corresponde –como regla– el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas (v. Fallos, 321:2748, 324:1860, entre otros). Tampoco es posible sortear esa regla estableciendo una indemnización en base a los haberes dejados de percibir, sin que el presunto damnificado cumpliera con la carga de demostrar los presupuestos de la responsabilidad. En el caso, no se ha identificado circunstancia alguna que justifique hacer una excepción al principio general. Finalmente, la demanda carece de un mínimo desarrollo argumental que haga referencia al daño moral que concretamente habría experimentado la actora a raíz de la cesantía dispuesta. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61705. Autos: Ruiz, María Rosa Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)MONTODAÑO PATRIMONIALCESANTIAINDEMNIZACIONINTERESESEMPLEO PUBLICOCARACTER ALIMENTARIONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA APLICABLESALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la resolución que dispuso su cesantía por abandono de servicio (artículo 62, incisos a) y e) de laLey N°471 -t.o. Ley N°6.347-) y reconocer la indemnización por daño material solicitada. La parte actora reclamó el reconocimiento del daño material sufrido durante la aplicación del acto impugnado. Si bien la Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima, ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459)”. Así, aun cuando de conformidad con el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la carga de la prueba está en cabeza de quien alega un hecho o, en este caso, un perjuicio, en la situación de autos nos encontramos ante una trabajadora cesanteada que reclama la reparación del daño patrimonial sufrido por la privación de sus ingresos. Entiendo que, en casos como estos, donde la persona afectada es un sujeto especialmente protegido por el ordenamiento jurídico (art. 14 bis, art. 75 inc. 22 CN, art. 43 CCABA; entre otros), se encuentran en juego principios y derechos de raigambre constitucional que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar la situación concreta. Así, la privación del equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) que legítimamente le hubiera correspondido percibir al trabajador genera un daño material también mínimo (imposibilidad de sustentar las necesidades mínimas reconocidas por el ordenamiento jurídico) que se encuentra probado por la propia falta de percepción de sus haberes. Esta es una forma objetiva de ponderar el daño patrimonial mínimo del actor en aquellos casos en los que no se produzcan más elementos probatorios en la causa. Esta perspectiva, además, es acorde a una lectura sistemática del ordenamiento jurídico. En lo que hace a la indemnización por daño material (daño patrimonial), corresponde otorgar a la actora la suma equivalente a un (1) SMVM, a valores actuales, por cada mes (o su proporcional, en su caso) en que dejó de percibir los salarios correspondientes. Toda vez que las sumas se han determinado a valores vigentes al momento de este pronunciamiento, corresponde adicionar desde la fecha en la que fue notificado el acto atacado hasta la fecha de esta sentencia, una tasa de interés pura del 6% anual. A partir de este momento, hasta el efectivo pago, corresponde adicionar al capital el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 397 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución del Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 401 y 403 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad..

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61705. Autos: Ruiz, María Rosa Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO AERONAUTICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPASAJESMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTACOMPETENCIAINTERPRETACION DE LA LEYNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONTRANSPORTE AEREO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la coactora -línea aérea- y, en consecuencia, declara la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa, por detentar un vicio en la competencia. La aerolínea manifestó que los organismos de Defensa del Consumidor no son competentes para intervenir en las cuestiones atinentes a la prestación del servicio de transporte aerocomercial, encontrándose expresamente exceptuada de su aplicación por disposición del artículo 63 de la Ley Nº 24.240. Al respecto, cabe recordar que en la Ley Nº 24.240 se estipula que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley” (artículo 63). En esa línea, en el Código Aeronáutico se dispone que “corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo” (artículo 189). Asimismo, en la Ley Nº 13.998 -de Organización de la Justicia Nacional- se ha mantenido la competencia de los juzgados federales para conocer en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico (artículo 42, inciso b. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que las causas relativas a navegación aérea o comercio aéreo configuran supuestos de naturaleza federal en razón de la materia (Fallos 322:589; 324:1792; 329:2819; 345:1289; 346:75). Asimismo, en casos análogos al presente en los que la acción por incumplimiento contractual resultó entablada contra la línea aérea, postuló la competencia del fuero federal para el juzgamiento de aquellas cuestiones sujetas a las prescripciones del Código Aeronáutico (“Zulaica” del 29/12/15, “González” del 22/12/20, entre otros). En definitiva, “…más allá de la relevancia de los aspectos de consumo eventualmente involucrados, cabe estar a la doctrina según la cual los pleitos que versan, en último término, sobre situaciones regidas por normas federales deben tramitar ante el fuero federal en razón de la materia” (Fallos 344:3469). En tal contexto, y toda vez que los hechos que suscitaron el inicio del procedimiento administrativo versan sobre cuestiones vinculadas principalmente con el contrato de transporte aéreo, lo expuesto conduce a sostener que la DGDyPC no resultaba competente para tramitar y resolver la denuncia que culminó con la sanción aquí atacada por la aerolínea coactora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO AERONAUTICOCOMPROBACION DEL HECHOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORCULPA (CIVIL)SANCIONES ADMINISTRATIVASPASAJESMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTANEGLIGENCIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDOLONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORFACULTADES SANCIONATORIASLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONTRANSPORTE AEREODAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la coactora -empresa de turismo- y, en consecuencia, declara la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa y la condenó a abonar una indemnización en concepto de daño directo. En efecto, cuando la Administración ejerce potestades sancionatorias tiene el deber de acreditar los presupuestos de hecho que permitan dar por configurado el incumplimiento que habilita la imposición de la sanción represiva prevista en la ley y, a ese respecto, la presunción de validez no puede ser invocada para conferir legitimidad a actos que omiten cumplir con la obligación mencionada (Sala I del fuero en los autos “Island Internacional School c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. Nº 30273/2008-0, del 15/07/2016). En tal sentido, no corresponde asimilar el supuesto en el que se indica el antecedente de hecho en que se funda una sanción y aquel otro en el que, directamente, se afirma que existió un incumplimiento para seguidamente aplicar una sanción. Dicho lo que antecede, toca señalar que las agencias de viajes al momento de intermediar en la celebración de contratos de transportes aéreos, según el bloque legal aplicable (artículo 19 Ley Nº 24.240, artículo 1º inciso a de la Ley Nº 18.829, artículo 14 del Decreto Nº 2182/1972, artículo 150 del Código Aeronáutico, y artículo 13 de la Resolución Nº 1532/1998), resultan responsables frente al usuario cuando actúen con dolo, culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Trasladada esa regla al supuesto en debate, de las probanzas rendidas en estas actuaciones se desprende que, frente a la cancelación de los pasajes contratados, la empresa de turismo coactora instó las gestiones necesarias para la devolución de las sumas. En concreto, reintegró la proporción que se encontraba a su cargo (la comisión de $5.869,64) y tramitó el reclamo ante la línea aérea, quedando en cabeza de aquella la restitución de los importes pendientes (conforme artículo 13 de la Resolución Nº 1552/1998). En otras palabras, la agencia de viajes, según quedó comprobado en autos, frente a la cancelación de los pasajes adquiridos, actuó de modo diligente frente al consumidor. Así las cosas, el antecedente de hecho invocado por la DGDyPC al momento de imponer la sanción comprometida no se halla acreditado por cuanto se carece de elementos de prueba que den cuenta -aún en modo de indicios- de que la sancionada hubiese actuado con dolo, culpa o negligencia en el marco del contrato comprometido. Por lo tanto, cabe admitir el planteo articulado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CANCELACION DE LA COMPRAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPASAJESMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTACOMPETENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINTERPRETACION DE LA LEYAUTORIDAD DE APLICACIONNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONRELACION DE CONSUMOTRANSPORTE AEREO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la coactora -línea aérea- contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. La aerolínea manifestó que la DGDyPC no es competente para intervenir en las cuestiones atinentes a la prestación del servicio de transporte aerocomercial, encontrándose expresamente exceptuada de su aplicación por disposición del artículo 63 de la Ley Nº 24.240. Ahora bien, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo -circunstancia no controvertida en autos-, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24240. En el caso concreto, no puede perderse de vista que la denuncia efectuada por el consumidor se sustentó en ciertas faltas que aquél les atribuyó a las empresas codemandadas -aerolínea y de turismo-. En efecto, de sus términos surge que, por su intermedio, el consumidor manifestó ante la DGDyPC que las referidas proveedoras habían incumplido el compromiso asumido mediante correo electrónico de fecha 04/10/2018, consistente en la devolución del costo de los pasajes aéreos que él y su cónyuge no habían podido usufructuar con motivo del fallecimiento de su suegra. Habida cuenta de ello, puede colegirse que no se advierte qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que motivó la tramitación de las actuaciones administrativas que derivaron en el dictado del acto impugnado, ni de qué modo esos hechos pueden afectar los intereses de la aeronavegación o el comercio aéreo. Por el contrario, de la denuncia surge que las conductas reprochadas versaron sobre cuestiones meramente mercantiles, vinculadas con el incumplimiento a la obligación asumida por las proveedoras, a la luz de las previsiones que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor, cuya autoridad de aplicación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires resulta ser, en efecto, la DGDYPC (conforme Ley Nº 757). Por consiguiente, no cabe más que rechazar el planteo bajo análisis. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CANCELACION DE LA COMPRAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPASAJESMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDEBER DE INFORMACIONNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONTRANSPORTE AEREO

En el caso, corresponde rechazar al recurso directo interpuesto por la coactora -empresa de turismo-, contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. Cabe señalar que, pese a que la agencia de viajes recurrente centró gran parte de su argumentación en torno al hecho de que la suma pendiente de reembolso resultaba ser la correspondiente al dinero abonado en concepto de pasajes y no a su comisión, dicha circunstancia resulta insuficiente para considerar, por sí sola, que prestó de manera satisfactoria el servicio por el que fue contratada. En efecto, no puede perderse de vista que cuando se acude a una agencia de viajes para contratar un determinado servicio -en el caso, un vuelo internacional- se espera, además de la asistencia respecto de horarios, tarifas, fechas, etcétera, la correspondiente colaboración por parte de esta para superar eventuales obstáculos (CNCom, Sala C, “Schuster, Matías Nicolás c/ Air Madrid y otro s/ ordinario”, Expte. Nº 42700/07, del 29/12/10). En el caso de autos, las constancias acercadas a la causa permitirían afirmar que la coactora, una vez elevado el reclamo a la aerolínea, habría dejado de asistir al denunciante con el umbral de exigencia acorde a una empresa de su envergadura. Nótese que la última comunicación entre la agencia y el consumidor acreditada en el expediente resulta ser el intercambio de correos electrónicos de fecha 21/01/2019, en el cual la primera le informó al segundo que el reclamo había sido derivado a la aerolínea, que aguardarían respuesta y que le “…darían aviso una vez que la misma responda…”; y que mereció por parte de este último un pedido de “…una pronta respuesta..”, fundado en el hecho de que había cumplido con todas las exigencias que le habían sido impuestas con el fin de obtener, una vez por todas, la devolución del dinero en cuestión. Así las cosas, habiendo transcurrido un plazo razonable entre dicho intercambio y la denuncia formulada ante la autoridad de aplicación -05/02/2019-, no se advierte que la agencia recurrente hubiese efectuado diligencias suficientes para lograr su favorable resolución, o bien, más no sea, para mantener informado al consumidor respecto del estado de su gestión y los motivos por los cuales, de existir, no se había materializado la devolución de su crédito. En virtud de las consideraciones expuestas, las críticas de la recurrente bajo examen deben ser desestimadas. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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