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REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONGARANTIAS CONSTITUCIONALESAPRECIACION DE LA PRUEBADEBERES Y FACULTADES DEL JUEZSISTEMA ACUSATORIOACUSACION FISCALDEBERES DEL FISCALPROCEDENCIACONTROL JUDICIALJURISPRUDENCIA DE LA CAMARASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. En su recurso, el Fiscal sostuvo que la verificación del hecho típico corresponde a la Fiscalía (cf. art. 98 CPP) y advirtió que la decisión judicial de condicionar la audiencia a la entrega del legajo paraliza el trámite y afecta los principios de legalidad, debido proceso y sistema acusatorio, por lo que debía ser revocada. Sin embargo, admitir la postura del Ministerio Público Fiscal implicaría transformar la función del juez en un mero espectador privilegiado, casi autómata frente a las pretensiones del titular de la acción durante la suspensión del proceso a prueba. Peor aún, el recurrente pretende con ello, con invocación del principio acusatorio, quitarle al juez el cumplimiento de su labor de tutela de las garantías constitucionales. En tal sentido, ya se ha sostenido que: “(…) las normas procesales en modo alguno habilitan al Fiscal, a enviar fotocopias aisladas de las partes del expediente que considere pertinentes y pretender que el a quo decida con ellas respecto de la homologación propiciada, sino que es el Juez quien debe valorar frente a la totalidad del legajo de investigación, las piezas procesales que estime relevantes para el dictado de la resolución que se trate, pues lo contrario implica desvirtuar el sistema de garantías” (conf. Registro Sala III, CN 15665-00-00/16 “Carvalho, Carlos s/inf. Art. 73 CC – Violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa” Rta. 28/4/2017). Así las cosas, la negativa expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal a cumplir con el requerimiento del Juez de grado vulnera la garantía del debido proceso legal. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA CONCESIONQUERELLADERECHO PENALDEBERES DEL FISCALDICTAMEN FISCALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que suspendió el juicio a prueba. En el presente, el pronunciamiento impugnando omitió el análisis de un planteo formulado por la Querella que, "prima facie", resultaba conducente para la adecuada solución del litigio. En la audiencia celebrada a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA, el Fiscal dictaminó que a su juicio se hallaban satisfechos los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para la procedencia del instituto. Luego, la Querella aludió a la existencia de razones que, en su criterio, justificaban que el caso se resolviera en juicio, tales como la gravedad del hecho, su comisión mediante el uso de un vehículo a motor, la posibilidad de recalificar el suceso y la expresión de un mensaje negativo hacia la sociedad que implicaría el otorgamiento del instituto en este tipo de ilícitos (lesiones producidas por impactó con el paragolpes del vehículo en la pierna de la víctima, ocasionándole lesiones de carácter grave, y luego, una vez ésta en el suelo, continuar pegándole con golpes de puño en el rostro, provocándole lesiones). A pesar de ello, el "A Quo" sin requerir al Fiscal que se expidiera en torno a esos extremos, concedió la "probation", sin ninguna referencia a ese punto. Como puede advertirse, la decisión no estuvo precedida de la consideración de todas las constancias relevantes para la correcta resolución de la controversia. Es que, una vez formulado ese oportuno cuestionamiento, el Juez no podía emitir un pronunciamiento sin antes recabar un dictamen del Fiscal en el que indique fundadamente por qué ha concluido que no existen motivos que sugieran la necesidad de que el conflicto sea resuelto en juicio (art. 218 CPP). Lo dicho hasta aquí en modo alguno implica sostener que el dictamen del acusador particular debe vincular a la Fiscalía y al Tribunal. Antes bien, lo afirmado significa que frente a un asunto oportunamente introducido por una parte legitimada en el proceso, ella debe obtener un adecuado tratamiento de su pretensión que permita la correcta solución del litigio, sin ver frustrado el efectivo ejercicio de su derecho ante una decisión que, eventualmente, importe la extinción de la acción penal. La omisión señalada importó un vicio en la decisión recurrida que la descalifica como acto jurisdiccional válido y, por tanto, se impone su revocación. Consecuentemente, deberá el Juez dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59495. Autos: d. L., F. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLEDESTRUCCION DE LA MERCADERIADESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTESDEBERES DEL JUEZCUESTIONES PROCESALESINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALDEBERES DEL FISCALDECOMISO

En el caso, corresponde revocar el la decisión impugnada en cuanto se dispuso que la Fiscalía debía ejecutar la destrucción de los elementos incautados vinculados a la figura imputada, y disponer que sea el Juez de grado quien lleve a cabo a cabo tal medida. El Auxiliar Fiscal interviniente consideró que la decisión de poner en cabeza de la Fiscalía la ejecución de una decisión judicial le causaba un agravio a esa parte, en tanto afectaba el principio acusatorio y la autonomía de ese Ministerio, ya que a su entender convertía a un organismo con independencia funcional en el ámbito de un proceso acusatorio en un mero auxiliar de la judicatura. Asimismo, esgrimió que el Judicante carecía de facultades para poner en cabeza de la Fiscalía la materialización de una decisión que el mismo dictó, y agregó que los elementos que pretendía destruir estaban resguardados a nombre de la judicatura a su cargo. En principio, cabe referirse a lo dispuesto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, quees tablece que respecto de que “[l]as resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley” Por su parte, la Ley Nº 23.737 pone en cabeza del Juez la disposición definitiva, tanto del material estupefaciente secuestrado, como así también de los bienes decomisados en el marco de actuaciones concernientes a esta especial materia, mediante diferentes modalidades. A su vez, del artículo 30 de la Ley Nº 23.737 surge con claridad que es el Juez quien debe disponer el decomiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito y del beneficio económico que aquel pudiera haber tenido. Así, la circunstancia de que debe ser el juzgado el que vele porque se materialice tal disposición se deduce de lo dispuesto en tal sentido por la misma Ley Nº 23.737, para el destino final de todo el material secuestrado, y de allí también surge que la materialización de la disposición del resto de los bienes, corre por cuenta del mismo destinatario de la norma: el Juez. Ello así, es el juzgado el que debe realizar todas aquellas diligencias necesarias para materializar el decomiso de los objetos secuestrados y su destrucción o donación sin que ello obste a que pueda solicitar la asistencia del Ministerio Público Fiscal en tales diligencias. Esto último, en nada afecta la autonomía funcional del citado órgano, de modo que su agravio no prospera sino por los argumentos explicitados precedentemente. En este punto, corresponde añadir que la terminología de las normas precedentemente citadas es clara y contundente y que, por lo demás, la primera fuente de interpretación es la propia letra de la ley (Fallos 324:1740).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58435. Autos: O., T. S. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2025.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADRESOLUCION INAUDITA PARTEPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREVOCACION DE SENTENCIAPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZNULIDADCONSENTIMIENTO DEL FISCALVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDEBERES DEL FISCALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIADECLARACION ABSTRACTACONTROL JURISDICCIONALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALVISTA DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad, y apartar a la Jueza. La Jueza que se encontraba en turno, a quien el Ministerio Público Fiscal le había comunicado los procedimientos policiales que había convalidado le solicitó la remisión en 48 hs de todas las actas labradas en oportunidad de los procedimientos, y ante el incumplimiento de ese extremo, dictó la nulidad de todos. La Fiscalía se agravió por entender que el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Contravencionales no habilitaba el control jurisdiccional de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad policial y convalidadas por el agente fiscal, pues la norma sólo exigía que aquellas fueran comunicadas al tribunal competente, mas no sometidas a su contralor inmediato. Sin embargo, las normas que gobiernan el procedimiento cautelar confieren potestad al/la juez/a para efectuar una fiscalización inicial sobre las medidas precautorias urgentes impuestas por funcionarios policiales sin orden judicial previa, con las limitaciones que surgen del principio de contradicción. Asimismo, el Ministerio Público Fiscal no puede dificultar u obstaculizar esa tarea, como ocurrió en este caso, al demandar explicaciones sobre el requerimiento de remisión de actuaciones o al incumplir con esa manda. Ahora bien, el auto impugnado importa una declaración abstracta y, como tal, emitida en ausencia de un verdadero caso judicial, precondición para la intervención de los tribunales y requisito "sine qua non" de su accionar (Fallos: 347:329). Aún si pudiera sortearse esa irregularidad, lo cierto es que el modo en el que adoptó la decisión (sin oír a las partes ni brindarle oportunidad de ofrecer y producir pruebas) importa una violación insalvable de las formas diseñadas por el proceso para tramitar este tipo de incidencias (arts. 3 y 79 CPP), en resguardo de principios de contradicción, oralidad e inmediación. Finalmente, e es posible advertir la existencia de elementos que conducirían a albergar dudas acera de la imparcialidad de la señora jueza, principalmente porque la magistrada ya ha emitido opinión respecto de la legalidad de los procedimientos examinados. Por ello, también acompaño la propuesta de apartar a la magistrada de grado del conocimiento de estos casos (art. 82 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 10-09-2024.

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RESOLUCION INAUDITA PARTEPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREVOCACION DE SENTENCIAPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZPRINCIPIO ACUSATORIONULIDADPLURALIDAD DE HECHOSVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDEBIDO PROCESODEBERES DEL FISCALDECLARACION ABSTRACTAPROCEDIMIENTO POLICIALVISTA DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad, y apartar a la Jueza. La Magistrada, ante el incumplimiento del Ministerio Público Fiscal a su requisitoria de remitirle la totalidad de las actas labradas en los procedimientos policiales que le informaron mientras estaba de turno, en los términos del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional, dictó la nulidad de los mismos. Ahora bien, en relación al agravio introducido por la Fiscalía por violación al sistema acusatorio, le asiste razón al recurrente ya que al decidir del modo intempestivo en que lo hizo la "A quo", se subrogó facultades exclusivas que le corresponden al Ministerio Público Fiscal de ejercer la acción y practicar todas las diligencias a fin de determinar la existencia del hecho (conf. art. 5 CPP) como así también su autonomía, arrogándose competencias de neto corte inquisitivo. En ese sentido, el principio de separación de las funciones de acusar y de juzgar es el corolario lógico de la interpretación armónica de las normas invocadas. Por un lado, la de juzgar, en orden a la imparcialidad de las decisiones y la necesidad de garantizar el derecho de defensa, recae en la figura del juez, también de manera excluyente, ya que es la única garantía de obtener un adecuado equilibrio en cada una de las etapas del proceso penal. Por el otro, la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, como órgano independiente de los demás poderes del Estado que le otorga el artículo 120 de la Constitución Nacional; el ejercicio de la acción penal pública, así como el imperativo de promover y ejercer la acción durante el proceso. Asimismo, no puedo soslayar el accionar inexcusable del representante fiscal. Ante una petición efectuada por la jurisdicción como resulta ser la remisión de las actuaciones labradas, el titular de la acción, debía garantizar a la jueza de grado el acceso a las distintas constancias de la causa sin reticencia alguna u oposición, puesto que lo contrario impediría el ejercicio de su función y facultad constitucional de control e implicaría entender que el legislador ordeno una comunicación sin sentido alguno puesto que impediría el efectivo contralor. Recuérdese que las normas procesales no pueden soslayar el principio básico de garantías del propio orden constitucional y convencional. En ese mismo sentido, tampoco el titular de la acción debió oponerse a la pretensión de la jurisdicción de que tenga acceso a las constancias de la causa por tratarse de una facultad propia de la jueza de garantías. La ley procesal es muy clara, ante cualquier oposición de los requerimientos efectuados por la jurisdicción, las partes (en este caso el MPF) bien podría haber planteado su oposición y en su caso, recurrir lo resuelto, mediante el contradictorio pertinente y en el marco de una audiencia. A diferencia de ello, el acusador optó por demandar al tribunal que señale en que normativa se fundaba tal requerimiento, en franca violación a las formas del proceso. En definitiva, no cabe duda que las partes del proceso deben cumplir las órdenes judiciales y que de estimarlas contraria a la ley pueden ser recurridas en los plazos y formas legalmente establecidos. La interpretación fiscal sobre la imposibilidad de acceso al expediente no puede prevalecer como una cuestión de hecho sin un procedimiento adecuado ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 10-09-2024.

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INCOMPARECENCIA DE LAS PARTESAUDIENCIA DE DEBATENULIDADSISTEMA ACUSATORIOACUSACION FISCALDEBERES DEL FISCALFALTASINTERVENCION FISCALFISCALPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de debate a la que no asistió el Fiscal En efecto, la tacha se produce por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del Magistrado del Ministerio Publico Fiscal en actos en que resulta obligatoria. En este caso, porque la Fiscalía ejerció de manera positiva la facultad contenida en el artículo 42 de la Ley Nº 1.217. Ello así, el juicio realizado en ausencia de la acusación pública resulta un acto procesal inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56344. Autos: Loto, Gisela Noemi Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 02-08-2024.

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APARTAMIENTO DEL JUEZINCOMPARECENCIA DE LAS PARTESPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADGARANTIAS CONSTITUCIONALESAUDIENCIA DE DEBATENULIDADDEBERES DEL FISCALFALTASFISCALPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de debate a la que no asistió el Fiscal y apartar a la Jueza del conocimiento de la presente causa. En efecto, a efectos de preservar la imparcialidad del Juzgador, toda vez que la Jueza interviniente ya se expidió sobre el fondo del asunto se decidirá su apartamiento a fin de que sea otro/a Magistrado/a quien en definitiva practique los actos procesales aquí nulificados en consonancia con las normas legales y principios expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56344. Autos: Loto, Gisela Noemi Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 02-08-2024.

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INCOMPARECENCIA DE LAS PARTESAUDIENCIA DE DEBATENULIDADSISTEMA ACUSATORIODEBERES DEL FISCALFALTASFISCALPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de debate a la que no asistió el Fiscal. En el presente, el Fiscal que había tomado intervención, se había constituido en parte y había instado la celebración de la audiencia de juzgamiento y ofrecido prueba, el día de la celebración del juicio informó estar atrasado en una audiencia previa, con lo cual, no pudo conectarse. La "A quo" consideró que la comparecencia del Fiscal es voluntaria, en función de que la Ley Nº 1.217 prevé que su intervención es facultativa, por lo que su ausencia no implicaba el desistimiento de la acción. Sin embargo, si bien el artículo 42 de la Ley Nº 1.217 establece que el Ministerio Público Fiscal interviene “si lo considera pertinente de conformidad con los criterios generales de actuación elaborados de acuerdo al artículo 17 inciso 6° de la Ley N° 21 oponiendo excepciones y ofreciendo toda la prueba de la que intente valerse en los mismos términos que el presunto infractor”, considero que una vez que la vindicta pública decidió tomar intervención, como sucedió en el presente, asume la carga de llevar adelante y sostener la acusación. Lo dicho se aplica, pues aunque nos encontremos en la esfera del derecho administrativo – sancionador, rige en el fuero el sistema acusatorio de acuerdo a lo establecido por el artículo 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo el deber de aquella parte asistir a todo acto procesal al que fuera convocada, principalmente a la audiencia de debate, para actuar en la calidad que reviste conforme con el principio mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56344. Autos: Loto, Gisela Noemi Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 02-08-2024.

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INCOMPARECENCIA DE LAS PARTESAUDIENCIA DE DEBATENULIDADSISTEMA ACUSATORIOACUSACION FISCALDEBERES DEL FISCALFALTASINTERVENCION FISCALFISCALDEFECTOS DEL PROCEDIMIENTOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de debate a la que no asistió el Fiscal En efecto, la Fiscalía no manifestó su voluntad de no participar de la audiencia, lo que hubiera implicado o un desistimiento de la acción o un cambio de criterio en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1.217. Lo que ocurrió fue que desde el Juzgado se asentó que la Fiscalía estaba demorada en otra reunión y, pese a que se desconoce el tiempo que insumiría la culminación de esa diligencia, se decidió realizar el juicio sin su presencia. Además, la Magistrada explicó que como la participación de la vindicta pública es facultativa, el debate podía realizarse sin su presencia, lo que no es acertado. Por su parte, la Fiscalía ante esa instancia emitió dictamen, lo que refuerza su voluntad de participar en el proceso, la que no puede quedar librada a qué actos cumple y cuáles no. Así las cosas, habiéndose detectado un supuesto de nulidad por defectos sustanciales del proceso, vinculados nada menos que con la intervención del Ministerio Público Fiscal, debe descartarse la afectación de los principios de progresividad y preclusión, y estarse sin más a la observancia de la garantía estatuida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la CABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56344. Autos: Loto, Gisela Noemi Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 02-08-2024.

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DELITO DE ACCION PRIVADALESIONES LEVESPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADINTERES PUBLICOPRINCIPIO DE LEGALIDADDEBERES DEL FISCALPROCEDENCIARATIFICACION DE ACTOS PROCESALESNULIDAD DE OFICIOACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de lo obrado en el caso por incumplimiento de la obligación legal que requiere la instancia de parte para el impulso de los presentes actuados. En efecto, advierto una nulidad que, por involucrar una garantía constitucional (art. 18 CN), debe ser declarada de oficio (art. 79 CPPCABA). Obsérvese que nos encontramos frente al delito de lesiones leves que, de conformidad con el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, requiere el impulso de la afectada, el cual por el momento no ha sido obtenido por el Ministerio Público Fiscal. En dichos supuestos el Estado carece de la potestad de perseguir, mientras no exista una manifestación de la víctima reveladora de que quiere la persecución, instando la acción penal. El cumplimiento de las prescripciones legales procesales resulta ser un medio para garantizar un proceso justo para el acusado y para las partes. La propia víctima puede tener buenos motivos para evitar la persecución de un delito que la afecta, optando por otras vías para subsanar el conflicto. Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no puede ser ignorada por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad e, incluso, del de imparcialidad (arts. 13.3 de la Constitución de la Ciudad y 18 de la Constitución Nacional). Pues bien, de lo obrado en el caso surge que la damnificada, solo fue consultada por su voluntad de instar la acción penal en una única oportunidad, al momento de efectuar la denuncia policial, sin que posteriormente haya ratificado su intención de instar la acción en la sede de la Fiscalía. De lo anterior surge que, al no ratificar la denunciante su denuncia en sede Fiscal, no sólo no impulsó el proceso conforme lo exige la norma sino que, además, no fue debidamente informada de las consecuencias jurídicas derivadas de ello. Tampoco surge del trámite del caso ni fue expuesto por al Auxiliar Fiscal el fundamento de sus presentaciones de conformidad con la regla jurídica que establece la persecución plena de oficio prevista para este tipo de casos cuando “mediaren razones de seguridad e interés público” (conf. modificación del art. 72, inc. 2, en función del cuarto párrafo, apartado “b” del mismo artículo -ley 27.455, B.O. 25/10/2018). En efecto, no habiendo sido instada la acción en la Fiscalía, la única posibilidad con la que contaba la acusación pública para promover válidamente la acción residía en la debida fundamentación de las “razones de seguridad e interés público”, las cuales exigen en cada caso concreto un análisis y una comprobación real de la situación de la mujer. Ello pues, no basta con la mera invocación de instrumentos internacionales que protegen a las mujeres, de manera abstracta, sin una fundada adecuación al caso, para considerar aplicable la excepción prevista por el artículo 72 inc. 2° “b” del Código Penal. Posibilidad que siquiera fue intentada en estos actuados. Por ello, la iniciación y continuación de la investigación sin un válido acto promotor y sin basarse, fundadamente, en las razones de excepción que justifiquen la persecución penal oficial plena prescindiendo de la instancia de parte, contraviene lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56191. Autos: L., C., J. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-07-2024.

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VICTIMADERECHOS DE LA VICTIMAQUERELLAPRESENTACION EXTEMPORANEANOTIFICACIONDEBERES DEL FISCALIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIODESESTIMACION DE LA QUERELLA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de ser constituida como parte querellante en los términos del artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad por resultar extemporánea la presentación y, en consecuencia, aceptarla y tener a la peticionante como parte querellante. En el presente, no está debatido que la impugnante compareció en el proceso para hacer valer su pretensión cuando ya se había vencido largamente el plazo prescripto por el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad; específicamente, más de dos años después de formalizado el requerimiento de juicio. La Defensa objetó que no había existido una notificación fehaciente del requerimiento de juicio fiscal respecto de la cual computar el plazo de cinco días para presentarse como querellante, negándole de esta manera el acceso a la jurisdicción a la presunta víctima. Ahora bien, la posibilidad de constituirse en querellante es una facultad reconocida por la ley, que sólo puede ejercida en la forma, plazo y condiciones prescriptos por ella. Así se desprende claramente de la Ley Nº 27.372 -Ley de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos, una norma de rango legal, cuyas disposiciones son de orden público (conf. art. 1), que estatuye que la víctima tiene derecho a “intervenir como querellante o actor civil en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por la garantía constitucional del debido proceso y las leyes de procedimiento locales” (conf. art. 5, inc. “h”). Luego, del análisis de nuestra ley procesal local, se extrae con toda claridad que cuando se trata de la pretensión de constituirse como querellante, “(l)a presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de juicio por el/la Fiscal” (conf. art. 12, primer párrafo, CPP). Por otra parte, al reglamentarse el modo en el que debe formalizarse y sustanciarse el requerimiento acusatorio, nada se dice sobre la necesidad de poner en conocimiento a la damnificada (conf. arts. 219, 220 y 222 CPP). Consecuentemente, en contra de lo sostenido por la recurrente, no hay un deber legal de notificar el requerimiento de juicio a la víctima. Sin embargo, el mismo cuerpo legal consagra un "corpus" de garantías mínimas para la víctima, entre las que se cuenta el derecho a ser informada sobre los derechos que le asisten “cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento” (conf. arts. 38, inc. “f” y 40 in fine CPP). Una de esas prerrogativas es precisamente la de “ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias” (conf. art. 40, inc. “a” CPP; subrayado añadido). Por cierto, esta atribución, junto a las restantes especialmente reconocidas en la ley de rito, debe serle comunicada por el Ministerio Público Fiscal al citarla por primera vez al proceso (conf. art. 44 CPP). Bajo esta plataforma normativa, en el "sub examine" se advierte que no está acreditado que la damnificada hubiera sido anoticiada de los efectos de una presentación tardía en el proceso. Al mismo tiempo, está fuera de discusión que ha estado inmersa en un contexto de violencia de género, de tipo física y psicológica, y bajo la modalidad doméstica, que por su extensión en el tiempo (al menos entre septiembre de 2019 y mayo de 2020, según el requerimiento acusatorio), la hacen especialmente vulnerable a las violaciones de sus derechos. Al amparo de las reglas reseñadas y bajo las concretas circunstancias de este caso ya descriptas (comprobado desconocimiento de los derechos que la ley le acuerda por omisión estatal del mandato prescripto en el art. 44 CPP y especial vulnerabilidad en el marco de violencia contra la mujer), puede concluirse que el incumplimiento del plazo estipulado en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad en que incurrió la pretensa querellante está justificado. De tal suerte, su pretensión de constituirse en parte en el litigio debe ser admitida, desde este mismo acto, en el estado en que se encuentra el proceso y hasta su conclusión (conf. art. 11 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55126. Autos: G., C. R. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUESTIONES DE PRUEBANULIDADTENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVILVENCIMIENTO DE LA LICENCIADEBERES DEL FISCALIMPROCEDENCIAJUICIO DEBATEREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOCREDENCIALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa. La Defensa apeló el rechazo a su planteo de nulidad. Señaló que la resolución fue arbitraria, en tanto el examen de fundamentación del requerimiento que se efectuó se apartó de las constancias del caso y así desaplicó lo regla contenida en el artículo 219, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Específicamente, desatendió que el Fiscal ocultó las pruebas aportadas por esa parte y descartó evacuar citas (art. 180 CPP), pese a que las evidencias propuestas eran idóneas para demostrar que el imputado no había cometido delito alguno. Reiteró, que si bien al momento del allanamiento el encartado no contaba con credencial habilitante para tener armas de fuego en su poder -la licencia había vencido-, si se hubiera recabado su legajo administrativo completo de ANMaC ello habría permitido demostrar que por entonces ya había completado los trámites pertinentes de renovación, los certificados habían sido aprobados y restaba, exclusivamente, la impresión de la credencial. Esa circunstancia, concluyó, descartaría una efectiva lesión al bien jurídico comprometido en el caso. Ahora bien, no encontrándose controvertido el vencimiento de la credencial de legítimo usuario del encartado a la fecha en que habría ocurrido el hecho, no resulta necesario en esta instancia que la Fiscalía despeje las incógnitas formuladas por la Defensa (tales como las fechas de solicitud de renovación y de otorgamiento de la nueva credencial a su asistido), como tampoco evacuar la cita peticionada por la parte. Ello, por cuanto la conducta atribuida implica la simple tenencia de armas de fuego de uso civil, o de guerra, sin la debida autorización legal. Las previsiones del artículo 64 del Decreto Nacional 395/75 resultan claras en torno a que la credencial de legítimo usuario caduca en forma automática y sin necesidad de comunicación previa alguna una vez fenecido el plazo allí previsto y, con ello, todas las autorizaciones de tenencia del material del que sea titular. Sin perjuicio de las facultades con las que cuenta la Defensa para producir prueba de descargo en juicio e intentar desacreditar la presencia de los elementos del tipo objetivo y del tipo subjetivo del delito que la acusación le atribuye al imputado y que la defensa entiende ausentes (tal como la lesividad o el dolo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54445. Autos: C., E. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAPELIGRO DE FUGAARBITRARIEDADCARGA DE LA PRUEBAESCALA PENALDEBERES DEL JUEZTIPO PENALPRISION PREVENTIVADEBERES DEL FISCALIMPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDADVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad la que se hará efectiva luego de que se le reimplante el dispositivo de geoposicionamiento dual o de vigilancia ambulatoria (según corresponda) que oportunamente se le había colocado en el marco de la casusa que tramitó en el Ministerio Público Fiscal en el caso conexo, y previo recordatorio de la plena vigencia de las medidas restrictivas impuestas en ese caso. El "A quo" rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el encartado. Asimismo, dispuso la conexidad del presente con el del Ministerio Público Fiscal y declinó competencia en favor del Juzgado correspondiente a esa causa. Al resolver de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el haberse hecho presente en el domicilio de su ex pareja y gritar insistentemente desde la vía pública para que ésta le abriera la puerta, desobedeciendo así las ordenes de prohibición de acercamiento y contacto impuestas por la Fiscalía y consentidas por el imputado con la asistencia de la Defensa, bajo apercibimiento de imputar el delito de desobediencia contemplado en el artículo 239 del Código Penal. Al momento de su detención, no fue hallado en su cuerpo el dispositivo de geoposicionamiento (tobillera) que previamente le había sido colocado. El Juez indicó que para así decidir tuvo en cuenta la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar condenado en el presente y que también valoró las penas en expectativa conminadas para los episodios atribuidos al acusado en la causa ante el Ministerio Público Fiscal provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP). Sin embargo, la actuación desplegada resultó arbitraria, pues tanto en el dictamen acusatorio como en la fundamentación del Magistrado se valoraron las penas conminadas para la totalidad de los delitos enrostrados al acusado para determinar una escala penal hipotéticamente aplicable a todos los delitos, a pesar de que sólo se debatió la materialidad del episodio que fue calificado como desobediencia. En ese sentido, por aplicación del principio acusatorio (art. 13 CCABA) y de su reglamentación en materia de coerción procesal (arts.185, 188 y 190 CPP), cuando el titular de la acción pretende el dictado de la prisión preventiva del imputado, o la imposición a su respecto de una medida restrictiva, corre con la carga personal e insoslayable de demostrar con grado de probabilidad que la totalidad de los hechos atribuidos existieron y que el acusado tomó parte en ellos. Más allá de algunas menciones aisladas a las circunstancias que los rodearon, esa carga no se ha satisfecho en el caso respecto de los delitos presumiblemente cometidos en perjuicio de la denunciante y provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP) y desobediencia (art. 239 del CP). Al haber sido incumplida por la acusación la carga probatoria fijada por los artículos 185 y 190 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juzgador no se encontraba habilitado para valorar las escalas penales correspondientes a esos delitos a la hora de mensurar el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53363. Autos: C., C. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-09-2023.

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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICADECLINATORIACUESTIONES DE COMPETENCIADEBERES DEL FISCALIMPROCEDENCIAFISCAL GENERALJURISDICCION Y COMPETENCIAMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal. En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP). La "A quo", rerfirió una imposibilidad técnica por parte de la justicia porteña de investigar los hechos denunciados debido a la invoación de un presunto vínculo de amistad entre el funcionario público y el Fiscal General de la Ciudad, y entendió que todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal se verían afectados en virtud del artículo 4º de la Ley Local Nº 1.903, dada la organización piramidal del Ministerio Público Fiscal y la respuesta del conjunto de fiscales para con su titular. En tales condiciones, resolvió no aceptar la competencia declinada y devolver las actuaciones al Juzgado de origen. Sin embargo, la sujeción a las leyes de los integrantes del Ministerio Público local, permiten descartar cualquier dificultad de orden técnico que a modo potencial advierte la Jueza "a quo". El Fiscal a quien se asigne la presente investigación se encuentra obligado por las disposiciones de nuestro código procesal penal a ejercer la acción pública y a practicar y/o requerir las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia de los hechos, sujeto al principio de objetividad, sin perjuicio de la procedencia para el ejercicio del principio de oportunidad para los supuestos legalmente previstos (arts. 4 y siguientes CPP), mientras que la ley orgánica del Ministerio Público limita la intervención del Fiscal General a la emisión de criterios generales de actuación y obliga a los Fiscales de primera instancia a realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes (arts. 31.4 y 36 Ley 1903). Finalmente, el Código Penal castiga al funcionario que faltando a la obligación a su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los autores de un delito (art. 274 CP), de modo tal que afirmar que este fuero no se encuentra en condiciones de cumplir con sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, debe ser descartado por infundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51039. Autos: D., M. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2023.

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ACUSACION DEFECTUOSADIFUSION DE IMAGENINHUMAR, EXHUMAR O PROFANAR CADAVERES HUMANOSPLANTEO DE NULIDADELEMENTOS DE PRUEBADESCRIPCION DE LOS HECHOSFALTA DE FUNDAMENTACIONDERECHO DE DEFENSAACUSACION FISCALDEBERES DEL FISCALIMPROCEDENCIAREQUISITOSFUNDAMENTACION SUFICIENTEREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOCALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto resolvió, rechazar la solicitud de declaración de nulidad de los requerimientos de juicio formulados por la Defensa y la Querella. Se le atribuye a los imputados los sucesos encuadrados en los tipos contravencionales previstos y reprimidos en los artículos 70 y 71 bis del Código Contravencional (actuales arts. 72 y 74). La Defensa se agravió y sostuvo que estamos ante un supuesto donde sin fundamentos suficientes se sostiene la pieza acusatoria. En base a ello, solicitó la nulidad del requerimiento y el sobreseimiento de sus defendidos por ausencia de acusación válida. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el titular de la acción atribuyó a los imputados, quienes realizaron el servicio de “ambulancia de traslados” para la empresa funeraria, haber profanado un cadáver en la sala de velatorios. Para ello, se habrían fotografiado con el cuerpo del occiso mientras presumiblemente, realizaban tareas vinculadas al servicio fúnebre encomendado. Posteriormente, y de un modo que resta establecer, habrían difundido o publicado dichas imágenes a través de distintas redes sociales. Así las cosas, de la lectura de la pieza procesal acusatoria indicada "ut supra" se desprende que se ha efectuado una descripción clara de las conductas imputadas. Ello así toda vez que, consigna que los nombrados habrían profanado el cadáver y se especifica el modo en el que dicha conducta se habría llevado a cabo, es decir a través de haberse fotografiado con aquél, a lo que se agrega asimismo la imputación de difundir o publicar esas fotografías íntimas. En efecto, coincidimos con el Juez de grado en cuanto a que del requerimiento de elevación a juicio cuestionado no surge el incumplimiento de algún requisito legal, no advirtiéndose por lo tanto afectación alguna al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46961. Autos: M., D. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2022.

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