JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En nuestro país y, específicamente, en la Ciudad de Buenos Aires, se ha calificado –en reiteradas oportunidades– como no remunerativos a ciertos suplementos que revisten las características de prestaciones salariales, esto es generalidad y habitualidad. Si bien no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de disponer el pago de suplementos o adicionales no remunerativos, con fines específicos y temporales, resulta irrazonable –cuando son percibidos con carácter general y durante años por los agentes de la administración– pretender que no son parte del salario a los fines previsionales y el cálculo del sueldo anual complementario. Tal conducta, no sólo distorsiona la naturaleza jurídica de la remuneración provocando efectos perniciosos sobre el salario del trabajador, sino también respecto de los recursos de la seguridad social, al romper el equilibrio que debe existir entre los niveles de ingresos de los trabajadores en actividad y pasividad. Por otra parte, en virtud de la protección constitucional que goza el salario (art. 14 bis, CN) cualquier limitación sobre él debe ser dispuesta por el Poder Legislativo, mediante el dictado de una ley. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al manifestar que “la naturaleza ‘no remunerativa’ que el decreto imprimió a los vales alimentarios en cuestión, sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley del Congreso, la que a su vez, en su caso, deberá ser confrontada con la Constitución Nacional, que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo protege contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la Ley Fundamental)” (Fallos, 321:3123).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17202. Autos: LAZARO MARIA CRISTINA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES – EMPLEO PUBLICO – CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES – HABITUALIDAD – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
Constituye una trasgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (suplementos no remunerativos), en general (y de esa forma coartar el derecho a una remuneración justa de los empleados estatales), porque de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como “fraude laboral” (cfr. mi voto "in re" “Asociación Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA s/ Medida Cautelar” , expte: EXP 28352/1”). De este modo, al calificar como no remunerativo un suplemento que es abonado periódicamente en virtud de la relación laboral, se violenta la ley y se incurre en omisión de los deberes previsionales y de seguridad social que tienen los empleadores respecto de sus dependientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17202. Autos: LAZARO MARIA CRISTINA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARACTER ACCESORIO – APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES – PROCEDENCIA – PRESCRIPCION QUINQUENAL – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, el pago de aportes y contribuciones de la seguridad social es una pretensión accesoria del objeto central de esta causa —esto es, el otorgamiento de diferencias salariales con motivo del reconocimiento del carácter remunerativo de los adicionales que la parte actora percibía como no remunerativos —, ello así en tanto su eventual procedencia depende de lo que se decida con relación a las diferencias salariales reclamadas. En consecuencia, con sustento en el principio que establece que la pretensión accesoria sigue la suerte de la principal, y toda vez que en otros precedentes este Tribunal ya ha señalado que a pretensiones como la aquí esgrimida les resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal (esta Sala, in re “Parcansky Manuel Jorge c/GCBA s/amparo (Art. 14 CCABA)”,Expte: EXP 13581 / 0), cabe concluir que respecto de las contribuciones a la seguridad social también deberá estarse al plazo de prescripción de 5 años.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12641. Autos: PROASI HAYDEE NELLY Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-07-2010.
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OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TIPICIDAD – PODER DE POLICIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS – ADICIONALES DE REMUNERACION – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración mediante la cual impuso al colegio privado una sanción pecuniaria, por infracción a lo normado en los artículos 128 de la Ley Nº 20.744 , 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265 por no abonar a sus docentes las asignaciones no remunerativas previstas en el Decreto Nº 1273/2002 y Decreto Nº 2641/2002. Ello así debido a que al momento de constatarse la infracción – mayo de 2003-, existía una norma específica – esto es la Resolución Nº 1884/02 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada- que se encontraba vigente y habilitaba al colegio a no abonar las asignaciones no remunerativas previstas en los citados decretos. Por tanto, no se configuró el tipo previsto en la norma sancionatoria – la infracción de normas laborales que exige el artículo 17 de la Ley Nº 265 para aplicar la sanción de multa-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10867. Autos: INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL -COLEGIO CHAMPAGNAT- Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2009.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En nuestro país y, específicamente, en la Ciudad de Buenos Aires, se ha recurrido –en reiteradas oportunidades– a calificar como no remunerativos a ciertos suplementos que revisten las características de prestaciones salariales, esto es generalidad y habitualidad. Si bien no resulta contrario a las disposiciones constitucionales el pago de suplementos o adicionales no remunerativos, con fines específicos y temporales, resulta irrazonable ––en la medida en que sean percibidos con carácter general y durante años por los agentes de la Administración–– pretender que no son parte del salario a los fines previsionales y respecto del cálculo del sueldo anual complementario. Tal conducta, no sólo distorsiona la naturaleza jurídica de la remuneración provocando efectos perniciosos sobre el salario del trabajador, sino también respecto de los recursos de la seguridad social, al romper el equilibrio que debe existir entre los niveles de ingresos de los trabajadores en actividad y en pasividad. Por otra parte, en virtud de la protección constitucional que goza el salario (art. 14 bis, CN) cualquier limitación sobre él debe ser dispuesta por el Poder Legislativo, mediante el dictado de una ley. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al manifestar que “la naturaleza ‘no remunerativa’ que el decreto imprimió a los vales alimentarios en cuestión, sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley del Congreso, la que a su vez, en su caso, deberá ser confrontada con la Constitución Nacional, que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo protege contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la Ley Fundamental)” (Fallos, 321:3123).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10828. Autos: HIERTZ BARBARA Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 01-10-2009.
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CARACTER REMUNERATORIO – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES
La exclusión del adicional por refrigerio para el cálculo de las cargas sociales correspondientes previsto por el Decreto Nº 1-P-93, evidencia que el mismo no forma parte del ingreso remunerativo que percibía la accionante. Asimismo, la circunstancia de que el suplemento no revestía carácter general, puesto que su percepción se encontraba sujeta al cumplimiento de diversas condiciones –entre ellas, estar afectado directamente a determinadas áreas de Consejo Deliberante; participar en las sesiones que se extiendan más allá de las 22 horas o que se realicen los sábados, domingos o feriados; desempeñar funciones escalafonarias durante menos de 35 horas semanales y percibir una remuneración total que no exceda un determinado monto-, refuerza la conclusión de que el mismo no reviste naturaleza remunerativa y, en consecuencia, su supresión no supone una reducción salarial para la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8521. Autos: MORCHIO, MARÍA CLAUDIA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-05-2002.
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TEATRO COLON – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES – ADICIONAL POR FUNCION JERARQUICA – ADICIONALES DE REMUNERACION
De conformidad con el Decreto Nº 977/98, perciben un suplemento especial no remunerativo por diferencia de función, aquellos agentes que desempeñen funciones de una jerarquía superior a la de revista y mientras dure el desempeño de esa función. Ahora bien, cabe recordar que esta Sala se ha expedido negando el carácter de remunerativo de ese suplemento en tanto el mismo no era percibido con habitualidad (in re “Martínez, Liliana Noemí c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. nº 2607/0, del 28/12/2006).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8360. Autos: QUADRI MARIA ALICIA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-09-2008.
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ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
De acuerdo con el artículo 103 de la Ley Nº 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- y con la Ley Nº 471 -arts. 9 y 15-, es posible identificar en las prestaciones salariales la presencia de dos notas distintivas, por un lado, una retribución por los servicios prestados y, por el otro, una ganancia para el trabajador. De esta manera, los eventuales conceptos que recibe el trabajador, pero que no poseen estas características, son prestaciones no salariales. Así, por ejemplo, no se han considerado como parte de la remuneración, entre otros, los siguientes conceptos: indemnizaciones por despido, reintegros de gastos, gastos de traslado al sitio de trabajo, prestación de servicio médico, sala maternal, lavado de ropa de trabajo, copa de leche, indemnización por falta de preaviso, gastos de comedor, viáticos no sujetos a rendición de cuentas (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos: “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, p. 1180/1183 y jurisprudencia allí citada).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8303. Autos: PEREZ DIAZ MARIA ANGUSTIAS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-10-2008.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En nuestro país y, específicamente, en la Ciudad de Buenos Aires, se ha calificado –en reiteradas oportunidades– como no remunerativos a ciertos suplementos que revisten las características de prestaciones salariales, esto es generalidad y habitualidad. Si bien no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de disponer el pago de suplementos o adicionales no remunerativos, con fines específicos y temporales, resulta irrazonable –cuando son percibidos con carácter general y durante años por los agentes de la administración– pretender que no son parte del salario a los fines previsionales y el cálculo del sueldo anual complementario. Tal conducta, no sólo distorsiona la naturaleza jurídica de la remuneración provocando efectos perniciosos sobre el salario del trabajador, sino también respecto de los recursos de la seguridad social, al romper el equilibrio que debe existir entre los niveles de ingresos de los trabajadores en actividad y pasividad. Por otra parte, en virtud de la protección constitucional que goza el salario (art. 14 bis, CN) cualquier limitación sobre él debe ser dispuesta por el Poder Legislativo, mediante el dictado de una ley. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al manifestar que “la naturaleza ‘no remunerativa’ que el decreto imprimió a los vales alimentarios en cuestión, sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley del Congreso, la que a su vez, en su caso, deberá ser confrontada con la Constitución Nacional, que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo protege contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la Ley Fundamental)” (Fallos, 321:3123).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8303. Autos: PEREZ DIAZ MARIA ANGUSTIAS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-10-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REENCASILLAMIENTO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES – PROCEDENCIA – CARACTER – OBJETO
En el caso, el objeto de la pretensión de la actora se circunscribe a establecer si la suma que percibía en concepto de módulo integraba su salario, y en función de ello no era aplicable el Decreto N° 1704/01 que reguló los "módulos para el personal del GCBA y estableció un régimen común para prestación de servicios extraordinarios". La sanción del Decreto N° 1489/02 no permite concluir sin más que el módulo que se abonaba a la actora integraba su remuneración, compensando el ejercicio de función profesional y la omisión de la incorporación a la carrera regulada por la Ordenanza N° 45.199. Si bien el significado que la actora atribuye a estos pagos es el de un encasillamiento encubierto, y que por lo tanto se trata de componentes de su remuneración, lo cierto es que producida la prueba no existen elementos verdaderos que sustenten tal tesitura. En efecto, si bien de los recibos de sueldo acompañados por la actora resulta el pago en diferentes meses de una suma en concepto de módulos, esa sola circunstancia no autoriza a concluir que ese módulo integraba el salario. En este sentido, es dable destacar que en autos obran distintas resoluciones dictadas por el Secretario de Promoción Social, en uso de la facultad conferida por el Decreto N° 41/01- que denotan que esos módulos retribuían servicios extraordinarios, tanto es así que las resoluciones que los autorizaban ponían a cargo de ese misma Secretaría la administración y control del personal afectado a dichas tareas. En el marco expuesto, no se ha acreditado que las sumas que percibió la actora en concepto de módulos integre su salario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5988. Autos: LUCERO SILVIA LILIANA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-03-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – INTIMACION A JUBILARSE – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD
En el caso, la parte actora afirma la nulidad de la disposición que dispuso su cese por jubilación como empleado de la administración pública local, cuando se encuentra debatido judicialmente el carácter remunerativo o no de ciertos suplementos que forman parte de su salario. De iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería sería inferior al que percibiría si se hubieran realizado descuentos a tal fin sobre todos los rubros que componen su sueldo. De este modo, la segregación practicada por la Administración importa prima facie un daño cierto a los derechos del actor. Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos 311:530). También la doctrina ha recalcado la relación que debe existir entre el monto originario del beneficio y los ingresos de actividad a la fecha de otorgarse ese beneficio (conf. Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 2000, p.239). Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales de la actora, la ejecución del acto traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario determina la posibilidad de conceder la medida cautelar peticionada -suspensión del acto administrativo que la intimó a jubilarse-. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5636. Autos: SCIARRETTA MABEL Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 27-03-2007.
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MEDIDAS CAUTELARES – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – CESANTIA – DECRETO REGLAMENTARIO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES – EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INTIMACION A JUBILARSE – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – RECURSO DE REVISION – LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso la actora promovió un recurso de revisión, con el objeto de que se declare la nulidad de la disposición de la administración que dispuso su cese por jubilación. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda la ejecución de dicho acto, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada. Afirmó que la citada disposición provoca un grave daño a su parte, pues la coloca en la situación de no percibir su haber de actividad ni la jubilación, pues se encuentra discutido a través de un proceso ordinario la inclusión de ciertos rubros salariales a los efectos de establecer el haber de retiro que corresponda. Agregó que el acto atacado carece de motivación al consignar que su parte no posee reclamos pendientes, cuando, en verdad, se encuentra en trámite el citado proceso. No se advierte “prima facie” en autos un comportamiento ilegal o arbitrario de la demandada que justifique el dictado de la medida requerida. La propia actora admite en su escrito inicial la procedencia de la jubilación por aplicación de la causal prevista por el artículo 6º, inciso c) del Decreto Nº 584/2005, al exponer la existencia de un juicio ordinario a los fines de determinar los rubros salariales que corresponde integrar para la determinación del haber jubilatorio, si bien sostiene, como fundamento de la verosimilitud de su derecho, que el acto atacado consigna erróneamente que no existe causa judicial pendiente. Este aserto, sin embargo, no desacredita la disposición impugnada en cuanto dispone el cese por jubilación, sino que el error apuntado implica una concesión indebida de la gratificación creada por el decreto que, entre otros requisitos, exige la inexistencia de reclamos judiciales. Que la actora, con anterioridad al dictado del acto en cuestión, haya promovido un juicio ordinario a los efectos de discutir el carácter de ciertos suplementos que integran su salario, no obstaría a la declaración de cesantía por jubilación, sino al hecho de que ésta sea dispuesta con o sin la gratificación pertinente. Por lo tanto, el error apuntado, si bien existe, no afecta prima facie la procedencia normativa del cese dispuesto. Ello así, con independencia del monto de la jubilación que en derecho corresponda, se encontrarían reunidos los requisitos que dan lugar al cese de la actividad laboral. La conducta de la Administración se funda en el régimen de la Ley Nº 471, y la discusión del quantum que efectivamente corresponde percibir es independiente del cumplimiento de las condiciones legales para iniciar el trámite jubilatorio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5636. Autos: SCIARRETTA MABEL Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-03-2007.
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APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES – EMPLEO PUBLICO – CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES – PROCEDENCIA – PRESCRIPCION QUINQUENAL – ADICIONALES DE REMUNERACION
El criterio mayoritario de esta Sala, es que resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal a los supuestos en que se demande, como en este caso, la admisibilidad de conceptos no remunerativos para que sean incluidos en el sueldo básico, o que se integren los aportes previsionales (“Parcansky, Manuel Jorge contra GCBA s/amparo – art. 14 CCABA” exp. 13.581/0 del 31 de mayo de 2006).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5389. Autos: DEBENEDETTI GUIDO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-03-2007.
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EMPLEO PUBLICO – CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES – IMPROCEDENCIA – PRESCRIPCION DECENAL – ADICIONALES DE REMUNERACION
En el caso, corresponde desestimar el pedido de aplicación del plazo de prescripción de diez (10) años establecido por el artículo 16 de la Ley Nº 14.236 pues tal norma resulta aplicable a las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de la seguridad social, y en estos autos la pretensión no consiste en el cobro de tales rubros, toda vez que el objeto de la demanda es el reajuste y reliquidación de diversos rubros del salario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5389. Autos: DEBENEDETTI GUIDO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-03-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARACTER ACCESORIO – APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES – PROCEDENCIA – PRESCRIPCION QUINQUENAL – ADICIONALES DE REMUNERACION
En el caso, el pago de las contribuciones jubilatorias es una pretensión accesoria del objeto central de esta causa –esto es, el reconocimiento de diferencias salariales con motivo del reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los adicionales que la parte actora percibe como no remunerativos y no bonificables-, ello así en tanto su eventual procedencia depende de lo que se decida con relación a las diferencias salariales reclamadas. En consecuencia, con sustento en el principio que establece que la pretensión accesoria sigue la suerte de la principal, y toda vez que en otros precedentes este Tribunal ya ha señalado que a pretensiones como la aquí esgrimida les resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal (esta Sala, in re “Parcansky, Manuel c/GCBA s/amparo (art. 14, CCABA)” exp. 13581/0) cabe concluir que respecto de las contribuciones previsionales también deberá estarse al plazo de prescripción de cinco (5) años (esta Sala, -voto mayoritario- in re “Resquin, Orlando Luis c/GCBA s/empleo público -no cesantía ni exoneración-“, exp. 13855/0, sentencia del 29 de agosto de 2006).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5389. Autos: DEBENEDETTI GUIDO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-03-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
