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CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un reclamo por los daños sufridos por una caída en la vía pública. La actora sostuvo que había un error en la atribución de responsabilidad por falta de servicio. A su criterio, correspondía aplicar el artículo 1113 2° párrafo del Código Civil. Sobre la apreciación de la prueba, sostuvo que en el informe emitido por la Dirección General del Ente de Mantenimiento Urbano se menciona la realización de tareas de mantenimiento en la calle en cuestión, pero tres meses después de la caída de la actora, indicio que, junto con las declaraciones testimoniales de autos, permitirían acreditar el mal estado de la senda peatonal. Finalmente indicó que el propio GCBA había alegado culpa de la víctima y no había probado la eximente. Cabe recordar que la valoración de la prueba está sujeta a las normas que contiene el Código Contencioso Administrativo y Tributario sobre la materia, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (art. 312, CCAyT). Asimismo, la “sana crítica” puede ser entendida como “un conjunto de preceptos o reglas para juzgar la verdad de las cosas (o, mejor dicho, de los hechos en el campo jurídico), libre de error o de vicio.” (Falcón Enrique M., “Tratado de la prueba”, Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 660). Así, resulta correcto el análisis de la prueba efectuado por la Jueza de grado. Las fotografías no son contemporáneas al evento descripto en la demanda de modo que no permiten acreditar el estado en el que se encontraba la senda peatonal y el relato efectuado por la testigo presencial describe que en el piso había “una hondonada, una depresión del pavimento”, términos que resultan genéricos y vagos para conocer las características del supuesto obstáculo y corroborar, aunque sea de modo indiciario, el mal estado del pavimento. En torno al informe mencionado por la actora, cabe señalar que si bien en la demanda no se indicó con rigurosidad cuál de las cuatro sendas peatonales era la que estaba cruzando, las fotografías y el relato efectuado por la testigo presencial permiten concluir cuál era la senda peatonal en cuestión. Pero esa esquina no coincide con la referencia efectuada en el informe. Así, las obras de mantenimiento realizadas no coinciden con el lugar donde la actora dijo haberse caído. En conclusión, las pruebas producidas en la causa, que fueron adecuadamente valoradas por la Jueza de grado, resultan insuficientes para tener por configurado el evento dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63415. Autos: Merovich, Alicia Sara Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CODIGO CIVIL – SANA CRITICA – JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un reclamo por los daños sufridos por una caída en la vía pública. Cabe señalar que cualquier accidente que ocurra en las calles o aceras, si encuentra como factor determinante el riesgo o vicio que ellas contengan, necesariamente generará la responsabilidad civil de la Ciudad en tanto revisten medios de vialidad urbana, se encuentran afectados al uso público, forman parte del dominio público municipal y a ella le corresponde su guarda jurídica (cf. arts. 33, 43, 2340, inc. 7º, 1113, 2º párr., 2ª parte, y concs. del Cód Civil hoy derogado, pero vigente al momento en el que habría ocurrido el hecho dañoso). En tales supuestos, al damnificado solo le incumbe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando –cuando se trata de cosas inertes– la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio (cf. Fallos, 314:1505). Cuando se atribuye responsabilidad por el hecho de las cosas poco importa la indagación de si el imputado actuó con mayor o menor diligencia o la eventual presencia de una falta o de la prestación de un servicio defectuoso por parte del demandado. Ahora bien, no resulta posible tener por acreditado el mal estado del pavimento a la altura de la senda peatonal en cuestión a la fecha del accidente y, más allá de cualquier discrepancia sobre las normas aplicables al caso, la relación de causalidad entre el estado de aquél y los daños invocados por la actora, es un presupuesto ineludible a fin de atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El damnificado que reclama indemnización tiene la carga de demostrar la presencia de riesgo o vicio en la cosa y que, como resultado de entrar en contacto con ella, se produjo el daño alegado. No como un vínculo meramente probable sino como la efectiva comprobación de la atribución –siquiera parcial– del daño al hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63415. Autos: Merovich, Alicia Sara Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HONORARIOS DEL CONCILIADOR – LEY APLICABLE – JURISDICCION NACIONAL – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPOSICION DE COSTAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – COSTAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – HONORARIOS PROFESIONALES – RELACION DE CONSUMO – COSTAS AL DEMANDADO – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY

En la presente acción de daños y perjuicios en materia de consumo iniciada por la parte actora, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la acción, impuso las costas por su orden, con la excepción de los honorarios profesionales correspondientes a la instancia prejudicial, que se imponen a la demandada. La demandada se agravió en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas. Sostuvo que el “a quo” no había fundado el motivo por el cual se había apartado del principio objetivo de la derrota. Ello, en atención a que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN- establecía que la parte vencida en juicio debía soportar las costas del proceso, y que si el juez eximía (total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido) por encontrar mérito para ello, debía expresarlo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Ahora bien, de la lectura del recurso se advierte que el recurrente construyó su agravio sobre la base de una premisa normativa errada. Ello es así en razón de que el artículo 68 del CPCCN -cuya aplicación pretende el recurrente- no resulta aplicable, ni directa ni subsidiariamente en esta jurisdicción, pues proviene del marco normativo procesal correspondiente a la jurisdicción nacional. Cabe recordar que son las normas del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo las que resultan de aplicación en materia de costas, y particularmente el artículo 66. En consecuencia, el argumento en análisis, no puede ser tenido en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63257. Autos: Vargas, Mónica Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HONORARIOS DEL CONCILIADOR – LEY APLICABLE – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – JURISDICCION NACIONAL – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPOSICION DE COSTAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – EXIMICION DE COSTAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACCESO A LA JUSTICIA – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – EXCEPCIONES – HONORARIOS PROFESIONALES – RELACION DE CONSUMO – COSTAS AL DEMANDADO – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY

En la presente acción de daños y perjuicios en materia de consumo iniciada por la parte actora, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la acción, impuso las costas por su orden, con la excepción de los honorarios correspondientes a la instancia prejudicial, que se imponen a la demandada. La demandada se agravió en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas. Sostuvo que el “a quo” no había fundado el motivo por el cual se había apartado del principio objetivo de la derrota. Ello, en atención a que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN- establecía que la parte vencida en juicio debía soportar las costas del proceso, y que si el juez eximía (total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido) por encontrar mérito para ello, debía expresarlo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Ahora bien, independientemente de que el artículo invocado en el agravio no resulta aplicable en esta jurisdicción, cabe recordar que el texto del artículo 66 del Código para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- es claro y permite advertir que el principio rector en materia de costas, en los procesos de consumo, no es únicamente el principio de la derrota. En efecto, aquel debe conjugarse con el principio de gratuidad en favor del consumidor, cuando es éste quien acciona. Ello, con la finalidad de no obstaculizar el acceso a la justicia a los consumidores. En virtud de lo expuesto, cabe reconocer que la decisión del Juez al disponer las costas por su orden, con la excepción de los honorarios correspondientes a la instancia prejudicial, que se hicieron recaer en la demandada, resulta compatible con el principio de gratuidad en favor del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63257. Autos: Vargas, Mónica Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HONORARIOS DEL CONCILIADOR – LEY APLICABLE – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – JURISDICCION NACIONAL – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPOSICION DE COSTAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – EXIMICION DE COSTAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACCESO A LA JUSTICIA – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – EXCEPCIONES – HONORARIOS PROFESIONALES – RELACION DE CONSUMO – COSTAS AL DEMANDADO – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY

En la presente acción de daños y perjuicios en materia de consumo iniciada por la parte actora, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la acción, impuso las costas por su orden, con la excepción de los honorarios correspondientes a la instancia prejudicial, que se imponen a la demandada. La demandada se agravió en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas. Sostuvo que el “a quo” no había fundado el motivo por el cual se había apartado del principio objetivo de la derrota. Ello, en atención a que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN- establecía que la parte vencida en juicio debía soportar las costas del proceso, y que si el juez eximía (total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido) por encontrar mérito para ello, debía expresarlo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Ahora bien, independientemente de que el artículo invocado en el agravio no resulta aplicable en esta jurisdicción, cabe considerar que esa forma de decidir le es impuesta al juez por la propia norma del artículo 66 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- pues, tal como dicha norma reza, “…las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individuales o colectivas se regirán por el principio de gratuidad (…) lo que importa que se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y de todo gasto que pueda irrogar el juicio…”. Como se puede advertir, de la lectura de la norma, la eximición de gastos en favor del consumidor, incluidas las costas, no está sujeta en rigor a ninguna condición, ni siquiera al resultado del proceso. Ello es así, pues a lo que se aspira, con esa gratuidad favorable al consumidor, es a no frustrar el acceso a la justicia. De tal modo, la justificación del Juez en materia de costas surge del marco normativo al que su sentencia remite, cuando hace referencia a los artículos 65 y 66 del CPJRC. La lectura de aquellas normas permite señalar que la forma de imponer las costas responde a la necesidad de dar estricto cumplimiento al mandato legal que establece que las actuaciones iniciadas por los consumidores se encuentran exentas del pago de las costas. Finalmente, resta señalar que la demandada no promovió el incidente de solvencia previsto en el artículo 68 y siguientes del CPJRC. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63257. Autos: Vargas, Mónica Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA – OBRA PUBLICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra la empresa concesionara, y la empresa constructora contratista, por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. Corresponde señalar que, si bien las imputaciones efectuadas por el “a quo” a la concesionaria y a la contratista se fundaron en distintos incumplimientos, ambas remiten a una idéntica cuestión: la supuesta ejecución irregular de la obra. Ahora bien, los reproches formulados en la demanda respecto del modo en el que fueron llevados a cabo los trabajos consistieron, en su gran mayoría, en la descripción de molestias e inconvenientes derivados de su realización, sin que tales manifestaciones se tradujeran en una individualización concreta de incumplimientos atribuibles a quien hubiese estado a cargo de aquellos. Nótese, que el único señalamiento específico se vinculó con la excesiva duración de la obra, circunstancia que fue descartada por el Juez, y que no fue objeto de controversia en esta instancia. Tal déficit argumental se refleja en la prueba ofrecida por el actor, quien omitió incorporar medidas idóneas para demostrar de qué modo las circunstancias alegadas habrían importado un apartamiento de las previsiones legales y contractuales pertinentes. En definitiva, si bien no se desconocen las molestias e inconvenientes que la ejecución de la obra pudo haber generado, lo cierto es que tales circunstancias, ante la falta de una adecuada individualización de incumplimientos concretos y en el contexto de una orfandad probatoria, resultan insuficientes -por sí solas- para sustentar la responsabilidad atribuida a la contratista y a la concesionaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA – OBRA PUBLICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – NEXO CAUSAL – OMISION DE FISCALIZACION – PRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra la empresa concesionara, y la empresa constructora contratista, por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. Corresponde señalar que, si bien las imputaciones efectuadas por el “a quo” a la concesionaria y a la contratista se fundaron en distintos incumplimientos, ambas remiten a una idéntica cuestión: la supuesta ejecución irregular de la obra. Ahora bien, en ese marco, el Juez atribuyó responsabilidad a la empresa constructora por ciertas irregularidades -y, en consecuencia, a la concesionaria por una deficiente prestación del servicio de fiscalización a su cargo-, con sustento en las manifestaciones vertidas por la parte actora, y en las imágenes acompañadas. En cuanto a ellas, y respecto de la “acumulación de arena”, dicha circunstancia fue inferida a partir de las fotografías acompañadas por el actor, las cuales darían cuenta de una situación puntual, insuficiente para tener por configurado un incumplimiento con entidad suficiente para sustentar una pretensión resarcitoria como la aquí intentada. Del mismo modo, en cuanto a los obstáculos para la circulación peatonal, no obran en autos elementos que permitan concluir en que los vallados, rampas provisorias y otras estructuras implementadas -propias de las medidas de seguridad exigibles en este tipo de intervenciones- se hubiesen apartado de lo que razonablemente cabría esperar para una obra de esta envergadura, ni que hubiesen impedido el tránsito peatonal o el acceso a los inmuebles frentistas en los términos exigidos en el Pliego. Finalmente, en lo relativo al deterioro del cielorraso, la parte actora se limitó a acompañar fotografías simples del inmueble y un presupuesto de reparación confeccionado con anterioridad a la finalización de los trabajos, sin que se hubiera producido prueba técnica idónea -pericial de arquitectura o ingeniería- destinada a acreditar la efectiva existencia del daño invocado y, en su caso, su eventual vinculación causal con la obra. En este contexto, no es ocioso recordar que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la “litis”. En definitiva, si bien no se desconocen las molestias e inconvenientes que la ejecución de la obra pudo haber generado, lo cierto es que tales circunstancias, ante la falta de una adecuada individualización de incumplimientos concretos y en el contexto de una orfandad probatoria, resultan insuficientes -por sí solas- para sustentar la responsabilidad atribuida a la contratista y a la concesionarioa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA – OBRA PUBLICA – LUCRO CESANTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACTIVIDAD LEGITIMA DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. En su recurso, el Gobierno local cuestionó la procedencia del lucro cesante en el entendimiento de que no se había logrado demostrar la existencia del nexo causal necesario entre su accionar (u omisión) y el presunto daño invocado, ni tampoco que el actor hubiese sufrido el sacrificio especial exigido para configurar su responsabilidad por actividad lícita. En ese marco, se advierte que, si bien de las constancias de la causa se desprende que durante el período en el que se desarrolló la obra se habría verificado una merma en las ventas del establecimiento, aquellas no permiten tener por acreditado -con el grado de certeza exigible- que dicha disminución constituyese, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, una consecuencia directa, inmediata y exclusiva derivada de la realización de la obra. Ello es así, en tanto la retracción en los ingresos ya se evidenciaba con anterioridad al inicio de los trabajos. En efecto, según surge del peritaje contable, la evolución de la facturación evidencia que su retracción se había producido con anterioridad al comienzo de la obra, y también incluso que, durante su ejecución, el nivel de ventas mostró una recuperación en términos nominales respecto de los 2 años previos. Por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado, y revocar la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad por el ejercicio de su actividad lícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

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BIEN COMUN – TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA – OBRA PUBLICA – FALTA DE FUNDAMENTACION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERES PUBLICO – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACTIVIDAD LEGITIMA DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. En cuanto al daño moral alegado por la parte actora, no puede desconocerse que la ejecución de una obra pública puede generar incomodidades para quienes desarrollan actividades en sus inmediaciones -ruidos, polvo, la presencia de maquinaria o afectaciones temporales en la vereda y en los accesos al local, etc.-. Sin embargo, tampoco puede soslayarse que tales molestias constituyen, en principio, cargas propias de la vida en comunidad que los particulares deben razonablemente tolerar. Sobre el punto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que “…en principio estaría excluido el resarcimiento del daño moral ya que los padecimientos espirituales que padezcan los afectados por un acto legítimo del Estado, deben ser tomados como sacrificios inherentes a la búsqueda del bien común. Pero cuando esos padecimientos espirituales superan el límite de lo tolerable de manera tal que dejen de ser una carga propia de la vida en comunidad y pasan a constituir un ´daño especial´, corresponde su resarcimiento para restituir la igualdad alterada” (“Manes, Silvina c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº6663/09, sentencia del 05/05/2010; en igual sentido esta Sala en “Ruiz Diego Ricardo y otros contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios”, Expte. N°83626/2013-0, sentencia del 20/08/2020). En el caso, considera que las circunstancias invocadas por el actor no permiten tener por configurado un perjuicio de esa naturaleza; ya que no se encuentra acreditado que las molestias derivadas de la ejecución de la obra -tales como limitaciones al tránsito vehicular o peatonal en la zona, el movimiento de maquinarias o la generación de ruido y polvo- hubiesen excedido aquellas que razonablemente pueden esperarse en el marco de trabajos públicos del estilo. A ello, se agrega que, el establecimiento comercial continuó desarrollando su actividad durante el período considerado, circunstancia que refuerza la conclusión de que las incomodidades propias de la obra no importaron una afectación singular o desproporcionada respecto de la que normalmente deben soportar los particulares en situaciones análogas. En este marco, descartados los perjuicios patrimoniales invocados por el actor, las circunstancias verificadas a la luz de las probanzas incorporadas en autos no configuran un sacrificio especial susceptible de reparación por este concepto, siendo este el elemento dirimente a verificar en materia de responsabilidad del estado por su actividad lícita. Por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado, y revocar la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad por el ejercicio de su actividad lícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – RECHAZO DE LA DEMANDA – QUIEBRA – COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Cooperativa de trabajo del frigorífico y ordenó al Gobierno local que pague a la quiebra del Frigorífico novecientos cuarenta millones de pesos ($ 940.000.000), más intereses, y dispuso que se transfiera al Gobierno el dominio del inmueble en cuestión y, en consecuencia, rechazar la demanda de la Cooperativa. El presidente de la Cooperativa, inició la presente demanda de expropiación contra la quiebra de Frigorífico Buenos Aires SAICAIyF, a fin de que no se tenga por abandonada la expropiación y de que el Gobierno ponga a disposición de la quiebra el total de la indemnización. Luego de producida la prueba, el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda en los términos ya reseñados. El GCBA en su agravio destacó que era la Cooperativa quien se encontraba autorizada a expropiar el predio.afirmó, en primer lugar, que no debe pagar la indemnización ordenada. Indicó que el artículo 11 de la Ley N° 3581 solo lo obliga a asumir los gastos derivados de la ocupación temporaria y de la expropiación de los bienes muebles e intangibles, pero no aquellos procedentes de la expropiación del inmueble.Reiteró que la Ley establece que la Cooperativa es el sujeto autorizado para actuar como expropiante del inmueble y, por lo tanto, quien debe pagar la indemnización (cf. arts. 10 de la Ley 3581 y 3 de la Ley 238). En efecto, La sanción de la Ley N°3581 fue precedida por una larga serie de leyes similares. En estos casos, la Legislatura también declaró la ocupación temporaria de inmuebles, en general la expropiación de bienes muebles e intangibles y estableció su entrega en comodato a las cooperativas. Cada ley autorizaba a la cooperativa involucrada a expropiar el respectivo inmueble (cf. art. 3º, Ley 238), y, de un modo u otro, imputaba los gastos derivados de su cumplimiento al presupuesto de la Ciudad. Luego, estas leyes fueron mayormente derogadas por la Ley N° 1529 (mod. Ley 2970), que puso a cargo de la Ciudad la expropiación de los inmuebles (cf. arts. 1º y 2º) y ordenó su venta directa a las cooperativas, las que pagarían al Gobierno el valor de la indemnización expropiatoria en cuotas semestrales y asegurarían el mantenimiento de su finalidad solidaria, autogestiva y cooperativa, y el cumplimiento de las obligaciones que emanan de los tramos subsistentes de las leyes particulares (cf. arts. 2º, 3º y 4º). La Ley N° 3581 (BOCABA 3557 del 03/12/10) fue sancionada años después de la Ley N°1529 (BOCABA 2104 del 07/01/05) y sus precursoras. Si bien la Legislatura podría haber optado por asumir la expropiación del inmueble y cederlo a título oneroso a la Cooperativa, como hizo en los casos agrupados por la Ley N°1529, sancionó una ley expropiatoria similar a las originales, que, por lo tanto, debe ser interpretada en armonía a las restantes. Cinco años después de la sanción de la Ley N° 1529, la Legislatura declaró la utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes que pertenecían a la quiebra del Frigorífico en cuestión, en términos semejantes a las leyes expropiatorias originales (cf. Ley 3581). No hay razón para suponer que la Legislatura fue deliberadamente confusa o que optó por la fórmula original a fin de otorgar algo distinto a lo que surge de su texto en relación con la ley marco. En efecto, si el Legislador hubiese querido que la Ciudad expropie el inmueble, así lo hubiese expresado en el texto de la Ley N° 3581. De acuerdo al marco normativo vigente, si la Cooperativa hubiera querido perfeccionar la expropiación hubiese debido instar el trámite y proponer pagar el valor del inmueble. Y no puede prosperar una demanda de expropiación en la que el expropiante pretende eludir sus obligaciones y atribuirlas al Gobierno sin fundamento legal. Por otro lado, la Ley de Concursos y Quiebras contempla expresamente que el Juez del concurso evalúe propuestas de las cooperativas de trabajadores del mismo establecimiento dirigidas a alquilar o adquirir inmuebles de la fallida, y en tales casos se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el Juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada (arts. 187, 205 y concordantes de la Ley 24522). Por lo demás, incluso bajo la hipótesis de que el Gobierno fuese el sujeto expropiante, la demanda no podría prosperar sin su vocación de continuar con el trámite expropiatorio (cf. art. 18, Ley 238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62737. Autos: Cooperativa de Trabajo Frigorífico Torgelón 58 Limitada Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – RECHAZO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA – QUIEBRA – COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la sindicatura designada en la quiebra del Frigorífico. Al expresar agravios la sindicatura designada en la quiebra cuestionó que no se hubiese indemnizado la ocupación temporaria, los bienes muebles e intangibles, incluidas las marcas. En su oportunidad, el Juez de grado había rechazado la reconvención intentada por la fallida, donde se demandaba -por vía de una expropiación inversa- el pago de una indemnización por la ocupación temporaria y que se perfeccionara la expropiación de los bienes muebles e intangibles, incluidas marcas y patentes. Dicha sentencia no fue cuestionada. Luego, el Magistrado de grado rechazó el reclamo indemnizatorio por los bienes muebles e intangibles, incluidas las marcas, en tanto la Cooperativa solo había sido autorizada a expropiar el inmueble (cf. Ley 3581, y en particular, art. 10). Si bien la Ley N° 3581 declaró sujetos a expropiación los bienes intangibles – incluidas marcas y patentes- y los bienes muebles del predio (cf. art. 3º), no hay indicios de que el Gobierno hubiese avanzado en el proceso expropiatorio y tampoco prosperó el proceso por expropiación inversa (cf. Ley 238). En este marco, en tanto la decisión se encuentra firme y el fundamento de la sentencia no fue controvertido, corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62737. Autos: Cooperativa de Trabajo Frigorífico Torgelón 58 Limitada Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXPROPIACION – COMODATO – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – RECHAZO DE LA DEMANDA – QUIEBRA – COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Cooperativa de trabajo del frigorífico y ordenó al Gobierno local que pague a la quiebra del Frigorífico novecientos cuarenta millones de pesos ($ 940.000.000), más intereses, y dispuso que se transfiera al Gobierno el dominio del inmueble en cuestión y, en consecuencia, rechazar la demanda de la Cooperativa. En efecto, cuando la Ciudad de Buenos Aires ha querido apoyar debidamente a las cooperativas de trabajadores, procedió a la expropiación y cesión de los inmuebles correspondientes. Y fue ese el procedimiento que, conforme la realidad ha demostrado, ha funcionado. Sin embargo, no fue esa la decisión legislativa que surge de la Ley N° 3581, donde se decidió retomar el camino previo a la Ley N° 1529. La Ciudad declaró como sujeto a expropiante a la Cooperativa, pero, al mismo tiempo, cedió en comodato (cf. art. 6 ley 3581) los bienes a expropiar; al tiempo que por los artículos 1 y 2 de la Ley N° 3581 se otorgó a la cooperativa la ocupación temporánea del inmueble. El artículo 2255 del Código Civil (vigente al momento de la sanción de la ley de expropiación) establecía que “[h]abrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla”, mientras que el artículo 2265 del Código Civil establecía que [e]l comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa [mientras que e]l omodatario sólo adquiere un derecho personal de uso (…)”. Es decir que por la Ley N° 3581 se declara como sujeto expropiante (y, por lo tanto, eventual titular de dominio) a la Cooperativa, pero la Ciudad da en comodato (es decir, se instituye como comodante-titular de dominio) los mismos inmuebles que serán expropiados. A ello se suma que se le otorga en comodato bienes inmuebles que, al mismo tiempo, están sujetos a ocupación temporánea, la que (art. 32 de la ley 328) debe ser indemnizada respecto a su valor de uso y los daños ocasionados al bien. Ello da cuenta de intensas contradicciones que demuestran una falencia en la técnica legislativa utilizada. Por otra parte, se prevé que la Cooperativa podrá expropiar el inmueble una vez vencido el plazo de 2 años de ocupación temporánea (cf. art 10 ley 3581), mientras que el artículo 11 prevé que los “gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley deben ser imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto (…) del ejercicio 2010”. Las partes del proceso han controvertido el alcance de este artículo. Cabe referir que, si la expropiación debía llevarse a cabo vencido el plazo de 2 años, no podría imputarse el pago de una indemnización contraviniendo el principio de anualidad que emana del artículo 53 de la Constitución de la Ciudad y, por lo tanto, imputándola a un presupuesto que ya no se encontraría en vigencia. En este sentido, la indemnización por expropiación del inmueble en debate no puede ser entendida como comprendida en los gastos a los que se refiere el artículo 11 de la Ley N°3581.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62737. Autos: Cooperativa de Trabajo Frigorífico Torgelón 58 Limitada Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EXPROPIACION – COMODATO – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – RECHAZO DE LA DEMANDA – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – QUIEBRA – OCUPACION TEMPORAL – COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Cooperativa de trabajo del frigorífico y ordenó al Gobierno local que pague a la quiebra del Frigorífico novecientos cuarenta millones de pesos ($ 940.000.000), más intereses, y dispuso que se transfiera al Gobierno el dominio del inmueble en cuestión y, en consecuencia, rechazar la demanda de la Cooperativa. En efecto, cuando la Ciudad de Buenos Aires ha querido apoyar debidamente a las cooperativas de trabajadores, procedió a la expropiación y cesión de los inmuebles correspondientes. Y fue ese el procedimiento que, conforme la realidad ha demostrado, ha funcionado. Sin embargo, no fue esa la decisión legislativa que surge de la Ley N° 3581, donde se decidió retomar el camino previo a la Ley N° 1529. En efecto, la Cooperativa fue nombrada como sujeto expropiante; sin embargo, no hay constancias de que se haya cumplido cabalmente con el procedimiento previo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 238, esto es, la realización obligatoria de una audiencia pública previa a la sanción de la ley de declaración pública. Ahora bien, el hecho de que la Legislatura haya decidido sancionar una ley que reúne disposiciones similares a aquellas sancionadas con anterioridad a la Ley 1529 no puede ser objeto de crítica por parte del Poder Judicial, en tanto corresponde al mérito, oportunidad y conveniencia valorados por el legislador. En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[n]o es posible presumir el error o la omisión del legislador, porque de admitirlo, la ley se transforma en un mero consejo que puede ser dejado de lado por razones de conveniencia y genera una incertidumbre que, finalmente, pondrá en riesgo la vida y la libertad de las personas. "Que, por esta razón esta Corte Suprema, estableció que no constituyen reglas interpretativas aceptables la de presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador, ni la de considerar superfluos los términos utilizados en la norma, ni la de distinguir donde la ley no distingue (Fallos: 338:1344; 344:5, entre otros)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62737. Autos: Cooperativa de Trabajo Frigorífico Torgelón 58 Limitada Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – INCENDIO DE LA COSA – PRUEBA PERICIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DICTAMEN PERICIAL – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – ACCIDENTES DE TRABAJO – DOCENTES – INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD – CUANTIFICACION DEL DAÑO – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora -docente- contra la Aseguradora de Riesgo del Trabajo -ART- por los perjuicios que el accidente laboral sufrido le ocasionó -cicatrices de quemaduras por incendio de un cesto de residuos-. En efecto, la pretensión dirigida contra la ART se orientó, exclusivamente, a reclamarle las prestaciones fijadas en la Ley N° 24.557, de conformidad con el porcentaje de incapacidad invocado por la actora. A este respecto, se encuentra fuera de discusión que la ART, luego del siniestro, determinó que la agente presenta una incapacidad de carácter definitivo del 2.86% y le abonó una reparación, conforme el régimen especial, por la suma de $27.786,44. Nótese que si bien la actora no impugnó, según los elementos obrantes en autos, el porcentaje de invalidez fijado por la ART, cuestionó en el marco de las presentes actuaciones la compensación oportunamente recibida por considerar que, en realidad, su invalidez ascendería al 35% de la total obrera. En ese contexto, cabe señalar que la prueba ofrecida y producida en autos resulta insuficiente a fin de acreditar que lo decidido, en su momento, por la Comisión Médica resulte irrazonable en función de las lesiones que padece la actora. En efecto, en dicha oportunidad se detallaron las distintas secuelas que presenta la actora que conllevaron a la incapacidad allí postulada; a saber: i) “cicatriz tipo AB en cuello superf: 0,25%, profundidad: 0,25%, porcentaje 0,50%”; ii) “cicatrices tipo AB en antebrazo derecho superficie: 0,70%, profundidad: 0,70% porcentaje 1.54%”; iii) “cicatrices en dedo indice: sup: 0,10% prof. 0,05%” y “cicatriz tipo A en dedo meñique izquierdo sup: 0,10%, prof. 0,05% (0,15% de 98.06% de C.R.) porcentaje 0.14%”; iv) “miembro superior hábil: DERECHO: 5% del 1,55% porcentaje 0.08%”; v) “tipo de actividad: Leve (0 a 10%) (5.00% del 2.26%) porcentaje 0.11%”; y, vi) “Mayor de 31 años (0 al 2%) porcentaje 0.50%”. La sumatoria de los porcentuales reseñados totaliza la incapacidad del 2,87% reconocida por la ART a partir de la cual, entre otras variables, se calculó la indemnización fijada en el régimen especial. En otro orden, en el peritaje médico rendido en autos se postuló que la demandante, a causa del siniestro aquí debatido, presenta una invalidez estimada del 3% de la total obrera. Nótese que la Dirección de Medicina Forense ponderó las mismas lesiones y características (extensión, localización y profundidad) que las reconocidas por la Comisión Médica, aplicó idéntico baremo y postuló una invalidez semejante a la de aquel organismo. En ese contexto, los elementos rendidos en autos no permiten desacreditar la decisión adoptada por la Comisión Médica que, como quedó dicho, resulta sustancialmente análoga con la propiciada en el peritaje médico rendido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – ENERGIA ELECTRICA – CONCESION DE SERVICIO PUBLICO – TRANSPORTE DE PASAJEROS – TAXI – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – AUTOMOTORES – RECHAZO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia en cuanto lo declaró responsable en un reclamo por los daños ocasionados al vehículo del actor, utilizado como taxi, asimismo, modificar las costas, imponiéndolas en el orden causado, toda vez que el actor pudo creerse con derecho a litigar (cf. art. 64, párr. 2° y 251 CCAyT). El actor interpuso demanda contra el Gobierno local y Empresa Distribuidora de energía eléctrica atento que un vehículo de su propiedad, utilizado como taxi, se encontraba estacionado y lo halló debajo de un poste de luz que se había caído sobre el rodado. La empresa demandada resulta concesionaria de un contrato suscripto por el Estado Nacional, del cual el Gobierno local noforma parte y, por lo tanto, carece de facultades para hacer cumplir, en aquel marco contractual, las obligaciones en cabeza de la concesionaria. Finalmente, y solo a mayor abundamiento, el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad del Estado prevé que “[e]l Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada”. Por ello, asiste razón al Gobierno local y la sentencia debe ser revocada en cuanto lo declaró responsable por el hecho de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62492. Autos: Lynch, Horacio Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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