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PRINCIPIO DE IMPARCIALIDADRECUSACIONPROCEDIMIENTO PENALRECUSACION CON CAUSAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación a la Jueza efectuado por la Defensa. En efecto, aunque la Defensa sostiene que la Jueza tiene una inclinación desfavorable hacia los hombres que revisten la condición de policías y son enjuiciados por delitos cometidos en un contexto de violencia de género, lo cierto es que no identifica ninguna expresión concreta que permita sustentar esa afirmación. En cambio, se limita a referir genéricamente que la “A quo “ emitió “juicios valorativos sobre la personalidad del imputado y sobre su condición de funcionario policial”, “asumió un rol protagónico” y “generó un clima de incertidumbre y confusión en la denunciante”. En esas condiciones, en tanto no se ha explicitado ninguna circunstancia que objetivamente pueda justificar el prejuicio denunciado, ni se han invocado motivos para concluir que la entrevista que la Jueza mantuvo con la denunciante excedió los límites estatuidos por los artículos 218 y 40 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no resta más que desechar el temor de parcialidad esgrimido. En este sentido, laDefensa no logra demostrar que concurra en el caso ninguna de las causales del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por eso corresponde rechazar la recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61265. Autos: A., J. F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 05-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECHAZO DEL AVENIMIENTOGARANTIA DE IMPARCIALIDADPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADETAPAS DEL PROCESORECUSACION CON CAUSAPROCEDENCIA

En el caso corresponde hacer lugar a la recusación planteada por las partes respecto de la titular del Juzgado. La Jueza rechazó el acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes puesto que consideró que “no esbozaron motivos, ni explicaron qué elementos fueron valorados como circunstancias atenuantes para la aplicación de un método de absorción de penas, el que, por otro lado, no se encuentra previsto por la normativa vigente”. Dicho rechazo motivó que tanto el Fiscal como la Defensora solicitaran el apartamiento de la Magistrada del conocimiento del caso, en base a la causal prevista por el artículo 25 del Código Procesal Penal CABA, en función de lo normado por el artículo 22, inciso 12 del mismo cuerpo legal. Sostuvieron que la Magistrada tomó contacto con las circunstancias y detalles relacionados a los sucesos, por los cuales se encuentra acusado, con la prueba que la Fiscalía tiene en su contra y con el reconocimiento de los hechos endilgados al imputado, afectando ello su imparcialidad. Asimismo, el Fiscal indicó que al rechazar el acuerdo la Judicante adelantó opinión (prejuzgó) y además tomó conocimiento directo del acusado en la audiencia de visu y de sus circunstancias personales. Ahora bien, entiendo que en igual sentido que el apuntado por las partes, se advierte que el devenir de los presentes actuados ha dado lugar a una circunstancia que posee una entidad tal como para considerar que de allí en adelante el accionar de la "A quo" pueda encontrarse teñido de parcialidad. En efecto, la Judicante, al rechazar el acuerdo de avenimiento tomó conocimiento y evaluó cuestiones propias de la etapa de determinación de la pena, análisis que debería reeditar en caso de arribar a la certeza para emitir un pronunciamiento condenatorio. Por tal razón, corresponde apartar a la Magistrada. Ello así, y en orden a lo expuesto, voto por admitir la recusación intentada por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58269. Autos: B., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECHAZO DEL AVENIMIENTOGARANTIA DE IMPARCIALIDADPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADETAPAS DEL PROCESORECUSACION CON CAUSAPROCEDENCIA

En el caso corresponde hacer lugar a la recusación planteada por las partes respecto de la titular del Juzgado. Al solicitar la recusación, tanto la Fiscalía como la Defensa remarcaron que la Jueza tomó contacto con el reconocimiento liso y llano de los hechos que el imputado había efectuado y del que da cuenta el acta que contiene el acuerdo de juicio abreviado. También enfatizó en que para rechazar el avenimiento, la Magistrada había efectuado audiencia de conocimiento de visu y tomado contacto con las circunstancias y detalles relacionados a los hechos por el que el imputado se encuentra acusado y con la prueba que la Fiscalía tiene en su contra. Así las cosas, la circunstancia de que un juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos y de la prueba que sustenta la acusación puede llegar a generar problemas graves de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º). A ello se suma que al presentar el acuerdo de avenimiento el Fiscal adjuntó todas las evidencias que sustentan la acusación y que fueron admitidas en la audiencia de etapa intermedia. De esta manera, la "A quo" no sólo ha tomado conocimiento de que el imputado reconoció lisa y llanamente su responsabilidad por la comisión por el hecho que se le atribuye, sino que además le fue remitida la totalidad de la evidencia de cargo, en un momento procesal anterior a aquel en el cual corresponde que se exhiba y/o incorpore como prueba (el juicio oral y público). Esto conduce además al riesgo de que la Jueza conozca, con antelación, el contenido de las constancias documentales e instrumentales con las que sólo podría contar una vez acreditadas por los testigos, si esto sucediera. En definitiva, es razonable sostener que la toma de contacto, en forma anticipada, con la confesión del imputado y, fundamentalmente, con la prueba de la acusación, tiene entidad para generar en el encausado y su Defensa un genuino temor de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58269. Autos: B., J. A. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 20-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADJUEZ DE DEBATEPROCEDIMIENTO PENALRECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Jueza de debate. La Defensa planteó que el conocimiento adquirido por la Magistrada, en base a la existencia de un acuerdo de avenimiento frustrado durante la etapa de investigación penal preparatoria, contaminó al juez de juicio. Ahora bien, la Jueza de debate no fue quien resolvió el rechazo del avenimiento mencionado durante el debate, cuyos términos desconocemos. Ello así, no se advierten razones para considerar contaminada su imparcialidad en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56780. Autos: A., J. E. G. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADJUEZ DE DEBATEPROCEDIMIENTO PENALRECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Jueza de debate. La Defensa planteó que el conocimiento adquirido por la Magistrada, en base a la existencia de un acuerdo de avenimiento frustrado durante la etapa de investigación penal preparatoria, contaminó al juez de juicio. Sin embargo, no se advierte de qué forma la simple mención durante la audiencia de juicio de la existencia de un avenimiento o acuerdo en la investigación penal preparatoria que no llegó a formalizarse, pueda vulnerar en forma alguna el principio de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56780. Autos: A., J. E. G. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 12-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESESTIMACION DE LA RECUSACIONPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADCAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASRECUSACION Y EXCUSACIONRECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIARECUSACION POR PREJUZGAMIENTOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de los dos integrantes de la Sala de esta Cámara de Casación y Apelaciones, que fuera planteada por el Defensor de Cámara (art. 26 CPPCABA). El Defensor de Cámara recusó a los jueces integrantes de Sala para decidir en la apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia interpuesta por la Defensa, por considerar que los Magistrados ya habían emitido opinión en el caso, al decidir confirmar -con anterioridad-, la resolución de primera instancia que rechazó la suspensión del proceso a prueba postulada como cuestión preliminar en la audiencia de debate, por lo que se encontraría afectado el principio de imparcialidad. Indicó que el dictado de la resolución aludida resulta ser una causal sobreviniente de recusación, en los términos del artículo 25, apartado 3º, del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto al confirmar el rechazo de la "probation" tomaron necesariamente contacto con los hechos ventilados y la prueba producida, circunstancia que redunda en una representación y conocimiento sobre el objeto principal del proceso que conculca la garantía de imparcialidad. Sin embargo, los camaristas efectuaron el informe previsto en el primer párrafo del artículo 26 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el marco del cual propiciaron el rechazo de la recusación intentada. Ello, por considerar que en la resolución dictada por la Sala que integran sólo se analizó la concurrencia de un requisito esencial del instituto -referido a la debida fundamentación de la oposición fiscal del caso-, que no implicó hacer mérito de ninguno de los elementos de prueba reunidos en la causa, al tampoco ingresar al análisis de responsabilidad que cabría reprochársele al autor. Así reseñada la cuestión, cabe destacar que no se advierte en el caso elemento alguno que permita sospechar la existencia de temor de parcialidad, o ponga en dudas la neutralidad de los Magistrados al momento del juzgamiento, tal como señalaron en sus informes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56135. Autos: R. C., U. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-06-2024.

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DESESTIMACION DE LA RECUSACIONCAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASRECUSACION Y EXCUSACIONRECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIARECUSACION POR PREJUZGAMIENTOCUESTION DE FONDOFALTA DE AGRAVIO CONCRETOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de los dos integrantes de la Sala de esta Cámara de Casación y Apelaciones, que fuera planteada por el Defensor de Cámara (art. 26 CPPCABA). El Defensor de Cámara recusó a los jueces integrantes de Sala para decidir en el incidente de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia interpuesto por la Defensa, por considerar que los Magistrados ya emitieron opinión en el caso al decidir, con anterioridad, al confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la suspensión del proceso a prueba postulada como cuestión preliminar en la audiencia de debate, por lo que se encontraría afectado el principio de imparcialidad. Indicó que el dictado de la resolución aludida resulta ser una causal sobreviniente de recusación, en los términos del artículo 25, apartado 3º, del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto al confirmar el rechazo de la "probation" tomaron necesariamente contacto con los hechos ventilados y la prueba producida, circunstancia que redunda en una representación y conocimiento sobre el objeto principal del proceso que conculca la garantía de imparcialidad. Sin embargo, las manifestaciones realizadas por el recusante en modo alguno evidencian una pérdida de imparcialidad de parte de los camaristas aquí recusados, sino tan sólo una decisión previa de la Sala que aquellos integran, circunstancia que no resulta suficiente "per se" para configurar una causal de recusación. Nótese que la parte no fundamenta con argumentos sólidos por qué lo resuelto con anterioridad por dos de los Magistrados podría influir en esta incidencia, teniendo en cuenta que en la intervención previa no se han pronunciado respecto de la cuestión que ahora son llamados a decidir, en tanto tal como señalan en su informe no se han expedido respecto de los hechos atribuidos al imputado, ni su autoría. Cuadra hacer notar que es doctrina pacífica del Máximo Tribunal que “para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir” y que “no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida” (Fallos: 311:578).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56135. Autos: R. C., U. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-06-2024.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONCAUSALES DE RECUSACIONPROCEDIMIENTO PENALRECUSACION Y EXCUSACIONRECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIAINTERPRETACION RESTRICTIVACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de recusación de Magistrado efectuado por la Defensa. La Defensa intentó recusar al Juez de grado manifestando un "posible peligro de falta de imparcialidad" considerando que la causa no estaba en condiciones de ser elevadas. El "A quo" rechazó dicho planteo, lo que motivó la intervención de esta Sala. Ahora bien, consideramos que los fundamentos en los que se formuló la recusación, carecen de asidero en base a las circunstancias del caso por lo que deben ser rechazados. Ello así, toda vez que la recusante no indicó cual sería la causal por la que intenta apartar al Juez natural del presente proceso, ni surge de las constancias del legajo alguna de las causales previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad tampoco explica claramente los motivos. Además, de la propia norma procesal (art. 25 del CPPCABA) se desprende como debe ser efectuada la recusación de un magistrado y de la lectura del escrito presentado por la Defensa, no se advierten, ni son claros los motivos esgrimidos lo que implica que no se encuentre debidamente fundado, sin perjuicio de que refiere que podría verse afectada la imparcialidad del judicante de una manera por demás genérica, hipotética y sin sustento alguno que se vincule con las constancias de autos. En efecto, tal como surge del legajo la intervención del "A quo" se limitó a recibir las actuaciones, lo que en nada compromete su función de tercero imparcial, por lo tanto los agravios efectuados por la Defensa resultan insuficientes para sostener que se vería afectada su imparcialidad, tampoco el Juez ha efectuado consideraciones prematuras o ajenas, que permitan presumir que se vería comprometida su labor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56086. Autos: De Carli, Nicolás Marcelo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-06-2024.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADCAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACIONMAGISTRADOSPROCEDIMIENTO PENALRECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIARECUSACION POR PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza de Cámara efectuado por la Defensa (arts. 22, 24 y 26 CPP). En el presente, tras anoticiarse de la integración de la Sala finalmente desinsaculada para intervenir, la Defensa planteó la recusación de una de las Juezas, por estimar que se encuentra conculcada la garantía constitucional de juez imparcial. En este sentido, manifestó que el temor de parcialidad encuentra eco en la actuación previa de la Magistrada como jueza de debate, “recibiendo la causa, y asumiendo decisiones y resoluciones”. Destacó que la nombrada ya posee un conocimiento acabado de la imputación formulada por el Ministerio Público Fiscal y la prueba de cargo. La Jueza de Cámara, por su parte, rechazó el planteo (art. 26 del CPP), pues -según expresó- en el caso no pronunció sentencia alguna, ni emitió opinión o juicio de valor (conf. art. 22 CPP a contrario sensu). Señaló que su actuación previa como jueza de primera instancia se limitó a la firma de decretos de mero trámite y la celebración de la audiencia de protocolo establecida en la “Guía de Buenas Prácticas y Recomendaciones para la Celebración de Juicios Orales” (Res. CMCABA 164/20), la cual una vez iniciada se reprogramó a pedido de las partes. Ello así, al limitarse la actuación de la Jueza a actos de mero trámite, que como tales no suponen ninguna clase de análisis sobre la responsabilidad del imputado en los hechos que aquí viene debatidos, no hay razones objetivas para que la parte albergue un fundando temor de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54907. Autos: B., C. Sala: IV Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Gonzalo E. D. Viña 01-03-2024.

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AVENIMIENTOGARANTIA DE IMPARCIALIDADCAUSALES DE RECUSACIONPROCEDIMIENTO PENALRECUSACION Y EXCUSACIONRECUSACION CON CAUSADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESRECUSACION POR PREJUZGAMIENTOACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación formulado por la Defensa contra la Magistrada de primera instancia. Conforme surge de las constancias de autos, ante la presentación de un acuerdo de avenimiento realizado por las partes, la Jueza de grado resolvió no fijar la audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad por considerar que la modalidad de cumplimiento de la pena acordada no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 10 del Código Penal y artículo 32 de la Ley N° 24.660, y que la voluntad del imputado fue prestada en esos términos. En consecuencia, la Defensa solicitó que la “A quo” se excusara en el caso, a fin de salvaguardar la garantía de imparcialidad del juzgador y se suspendiera la audiencia de debate. Fundó su pedido en los términos del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad y concordantes, toda vez que la Magistrada había tomado contacto con el hecho que será materia de juzgamiento, la prueba que lo sustenta, el reconocimiento prestado por su asistido en cuanto a la efectiva ocurrencia de los mismos y a su participación penalmente responsable, conforme la prueba que sustenta el acuerdo de avenimiento y que le hicieron llegar al tribunal. Para rechazar la recusación, la Jueza de grado señaló que el acuerdo de juicio abreviado presentado no fue homologado ni comenzó a surtir sus efectos, que el mero reconocimiento por parte del imputado, en el contexto de un acuerdo con la acusadora pública, por sí solo, no poseía entidad tal como para considerar que su accionar pudiera encontrarse teñido de parcialidad, teniendo en cuenta que tampoco había emitido opinión alguna sobre la causa, y que además, no tomó contacto con la prueba remitida por la fiscalía interviniente Ahora bien, se ha dicho sobre el particular, que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos -por no haberse producido su homologación judicial- resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la CABA1 (Sala II, Causa Nº 18177-00-CC/2014, “Incidente de Apelación en autos ‘B., J. M. s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/1 5). Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que la “A quo”, en ocasión de rechazar el avenimiento, por las motivaciones allí explicitadas, hubiera valorado -aun tangencialmente- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, o efectuado un análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea la misma magistrada quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad. Es que, por más que la Jueza decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54069. Autos: A. L., A. N. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 22-11-2023.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADPROCEDIMIENTO PENALRECUSACION Y EXCUSACIONRECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIAFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la recusación del Magistrado formulada por la Defensa. El representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensa habían arribado a un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad en el cual el imputado había reconoció el hecho endilgado, aceptado la calificación legal escogida (lesiones leves) y prestado su conformidad para ser condenado a la pena de ocho meses de prisión en suspenso. El "A quo" rechazó el acuerdo porque consideró que “la pena acordada por las partes para el caso no resultaba procedente”, en tanto no se daba ninguno de los parámetros objetivos previstos por la normativa aplicable para dejarla en suspenso. (artículos 26 y 27 del Código Penal). La Defensa se agravió por considerar que el Magistrado se había extralimitado al resolver como lo hizo careciendo de objetividad al haber tomado contacto con la totalidad de las constancias del legajo encontrándose comprendido dentro de la causal de excusación prevista en el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal de la Ciudad. Ahora bien, la recusación debe ser rechazada pues el Magistrado se limitó a realizar un análisis de carácter técnico legal del acuerdo que le fuera presentado sin siquiera haber llevado adelante la audiencia de conocimiento personal prevista en el artículo 279 Código Procesal de la Ciudad. En efecto, el Juez no emitió opinión alguna respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que aquí se ventilan de las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni de la eventual tipicidad o mensuración de pena, solamente se circunscribió a rechazar el avenimiento en el entendimiento de que la pena a imponerse por aplicación de lo normado en los artículos 26 y 27 del Código Penal no podía ser dejada en suspenso tal como lo habían acordado las partes, por lo que no puede considerarse que su accionar se encuentre teñido de parcialidad. Cabe adunar, que el recusante no logró conectar sus argumentos con una transgresión a la garantía constitucional de imparcialidad y tampoco reveló circunstancias objetivas que hicieran presumir que el Magistrado desinsaculado como Juez del debate, no estuviese en condiciones de llevarlo adelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54005. Autos: D. G., N. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-11-2023.

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AVENIMIENTOGARANTIA DE IMPARCIALIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONCAUSALES DE RECUSACIONCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALRECUSACION Y EXCUSACIONRECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIAINTERPRETACION RESTRICTIVARECUSACION POR PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación formulado por la Defensa. La solicitud fue sustentada en una supuesta falta de imparcialidad del Magistrado. En dicho sentido, la Defensa señaló que el "A quo" para rechazar la homologación del acuerdo presentado, había tomado conocimiento del hecho que sería materia de juzgamiento, de la prueba que lo sustentaba y del reconocimiento de su asistido en cuanto a la ocurrencia y su participación en aquel. Cabe señalar, que los supuestos de recusación son taxativos, por lo que deben ser analizados con criterio restrictivo ya que implican un desplazamiento anormal de la competencia. Ahora bien, la recusación planteada debe ser rechazada, pues la intervención del Juez obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos que aquí se ventilan, y al momento de resolver tampoco se pronunció respecto a la eventual tipicidad o a la mensuración de pena, sino que se limitó a realizar un análisis de carácter técnico legal, en cuanto a un punto específico del acuerdo que le fuera presentado. En efecto, el Judicante no ha emitido opinión alguna sobre el fondo de la cuestión, respecto de la cual no cuenta con ninguna prueba más que el requerimiento de juicio y el acta de audiencia intermedia que conforman el legajo de juicio, por lo que no se entiende cual sería la evidencia analizada que alega la recurrente como fundamento de temor de parcialidad, ni es indicada por aquella parte, limitándose a mencionar que el imputado ha reconocido el hecho. El "A quo" se limitó a rechazar el avenimiento, haciendo hincapié en el análisis de los supuestos excepcionales regulados por el artículo 10 del Código Penal y las circunstancias presentadas al respecto, contenidas en el informe social acompañado por la Defensa, que no permitirían incluir al encartado en ninguna de ellas, a los fines de que la pena sea ejecutada bajo la modalidad domiciliaria. Por último, y en cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad del hecho por parte del imputado que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta fundamento para dictar una sentencia condenatoria, sino que para que aquella sea válida deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público, el que todavía no se ha celebrado. Sostener lo contrario, implicaría vaciar de finalidad a la homologación requerida para los acuerdos de avenimientos, en tanto control de legalidad, toda vez la negativa a aquella y su consecuente rechazo, tan sólo conllevaría a un cambio de juzgador, pudiendo ser presentado indefinidamente hasta obtener la homologación pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53395. Autos: C., R. J. A. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADCAMARA DE APELACIONESCAUSALES DE RECUSACIONPROCEDIMIENTO PENALRECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación efectuado por la Defensa. El presentante, tras anoticiarse de la integración de la Sala desinsaculada para decidir sobre el rechazo de la recusación al Juez de grado, planteó asimismo la recusación de los Magistrados que la integran por estimar que se encuentra conculcada la garantía constitucional de Juez imparcial. Por todo fundamento, sostuvo “…esta debe ser la única Sala de toda la Argentina donde he perdido todas las apelaciones, justamente por la falta de imparcialidad de los diversos Magistrados que la integran”. Los Jueces de Cámara resolvieron rechazar el planteo de recusación efectuado (art. 26 del CPP). En apoyo de esa decisión, sostuvieron que “no se ha verificado la configuración de alguna de las causales legalmente prescriptas, que no se advierte que los suscriptos hubiéramos prejuzgado o, al menos, vertido algunas consideraciones que permitan inferir una dirección determinada en cuanto al asunto ahora discutido, ni que exista una sospecha de parcialidad que amerite la separación de los jueces naturales de la causa”. Tras ello, se remitió el caso a conocimiento de esta Sala, a los fines previstos en los artículos 22, inciso 12 y 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, así reseñada la cuestión, se advierte que la decisión de la Sala II se ajustó a los hechos del caso y el derecho aplicable; sin perjuicio de la intervención previa que motivó el planteo de la Defensa. Cuadra hacer notar que es doctrina pacífica del Máximo Tribunal que las recusaciones que se fundan en lo esbozado por los jueces en oportunidad de ser llamados a conocer y decidir sobre temas sometidos a su consideración en casos en trámite ante sus estrados revisten el carácter de manifiestamente inadmisibles “desde que las opiniones dadas por los magistrados como fundamento de la atribución específica de dictar sentencia importan juzgamiento y no prejuzgamiento” (Fallos 343:1123). Así las cosas, el temor de parcialidad invocado en el presente es manifiestamente infundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53334. Autos: C., S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CRITERIO DE OBJETIVIDADAVENIMIENTOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALARBITRARIEDADRECUSACIONMALA FELEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL FISCALJUICIO ABREVIADORECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIAMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de recusación del Fiscal, formulado por la Defensa. La Defensa se agravió por el hecho de que el representante del Ministerio Público Fiscal le propuso arribar a un acuerdo de juicio abreviado y, una vez que ésta aceptara el mismo y expresara su voluntad de firmarlo, el Fiscal se retractó sin que su decisión obedezca a pruebas y derechos, sino al arbitrario cambio de voluntad, afectando tanto el principio de buen fe como el de objetividad que debe guardar el funcionario. Ello así, consideró que la exteriorización de una oferta por parte del titular de la acción y la posterior aceptación de la misma por parte de la Defensa materializan el acuerdo en cuestión y que por ende la etapa de negociación ya había precluído. Sin embargo, corresponde señalar que el juicio abreviado se encuentra regulado en el artículo 49 de la Ley Procesal Contravencional, dicho artículo establece que el acuerdo se materializa cuando el contraventor acepta la imputación y suscribe el acta, para que luego ésta sea remitida al Juez. Cabe señalar, que la Fiscalía remitió a la Defensa un borrador del acta que suscribirían las partes a fin de formalizar el acuerdo de juicio abreviado y el mismo nunca se efectivizó. De las constancias surge que en ningún momento el contraventor aceptó la imputación sino que fue su Defensa la que accedió a acordar con el Fiscal una salida alternativa del conflicto, por lo que difícilmente puede decirse que el acuerdo estaba firme y mucho menos que se haya visto afectada la objetividad del Fiscal interviniente, siendo que no surge de las constancias del caso aceptación alguna. En definitiva, la simple oferta de un juicio abreviado, no materializa el acuerdo ni resulta vinculante para el representante del Ministerio Público Fiscal, si el contraventor no acepta la imputación y suscribe el acta respectiva. Cabe concluir entonces, que no existen evidencias (ni han sido aportadas por la Defensa) de que el Fiscal haya violado el principio de objetividad, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52836. Autos: INMUEBLE SITO EN AV. ALICIA MOREAU DE JUSTO 1750 DE ESTA CIUDAD DE BUENOS AIRES, NN Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CRITERIO DE OBJETIVIDADAVENIMIENTOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALARBITRARIEDADRECUSACIONMALA FELEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL FISCALJUICIO ABREVIADORECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIAMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de recusación del Fiscal, formulado por la Defensa. La Defensa se agravió por el hecho de que el representante del Ministerio Público Fiscal le propuso arribar a un acuerdo de juicio abreviado y, una vez que ésta aceptara el mismo y expresara su voluntad de firmarlo, el Fiscal se retractó sin que su decisión obedezca a pruebas y derechos, sino al arbitrario cambio de voluntad, afectando tanto el principio de buen fe como el de objetividad que debe guardar el funcionario. Ello así, consideró que la exteriorización de una oferta por parte del titular de la acción y la posterior aceptación de la misma por parte de la Defensa materializan el acuerdo en cuestión y que por ende la etapa de negociación ya había precluído. Sin embargo, corresponde señalar que el juicio abreviado se encuentra regulado en el artículo 49 de la Ley Procesal Contravencional, dicho artículo establece que el acuerdo se materializa cuando el contraventor acepta la imputación y suscribe el acta, para que luego ésta sea remitida al Juez. En esa línea, ha de destacarse que el acusador de ningún modo tiene la obligación de formalizar un acuerdo de avenimiento, más allá de que la Defensa entienda que el titular de la acción obró en violación al principio de buena fe, cambiando de criterio en pos de continuar con la investigación. Por otra parte el representante del Ministerio Público Fiscal ha dado las razones que han motivado su accionar: “…tras un nuevo análisis de los términos de la denuncia que diera origen al presente caso, el objeto procesal fijado, los elementos de prueba incorporados al caso y las pruebas pendientes de producir (concretamente el análisis de la información habida en los dispositivos electrónicos secuestrados) consideré que la solución se presentaba como prematura y decidí por el momento, no avanzar con esa alternativa, sin perjuicio de que más adelante, se puedan retomar las conversaciones en ese sentido”. En definitiva, la simple oferta de un juicio abreviado, no materializa el acuerdo ni resulta vinculante para el representante del Ministerio Público Fiscal, si el contraventor no acepta la imputación y suscribe el acta respectiva. Cabe concluir entonces, que no existen evidencias (ni han sido aportadas por la Defensa) de que el Fiscal haya violado el principio de objetividad, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52836. Autos: INMUEBLE SITO EN AV. ALICIA MOREAU DE JUSTO 1750 DE ESTA CIUDAD DE BUENOS AIRES, NN Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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