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PRINCIPIO PREVENTIVOPROTECCION DEL MEDIO AMBIENTELEY GENERAL DE AMBIENTEPRINCIPIO PRECAUTORIODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOSUSPENSIONDESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO)PELIGRO EN LA DEMORAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESAREA DE PROTECCION HISTORICAPERMISO DE OBRAPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDENCIAPATRIMONIO CULTURALMEDIDAS PRECAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la medida precautelar dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los trabajos de demolición y constructivos en el predio objeto de autos, suspender las Resolución Administrativa que desafectó la protección patrimonial de dicho bien y, suspender toda factibilidad de obra, todo permiso de demolición y todo permiso o aviso de obra otorgado con relación al edificio referido. El Gobierno recurrente se agravia al sostener que no estarían configurados los requisitos de la tutela precautoria. Ahora bien, las consideraciones efectuadas en los agravios no resultan suficientes para rebatir la decisión del Juez de grado; sobre todo, si se tiene en cuenta la especial importancia de los bienes jurídicos comprometidos. En efecto, según las constancias hasta ahora acompañadas, resultaría claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad a los que deben agregarse los principios precautorio y preventivo que se encuentran contemplados en la Ley General del Ambiente (Ley N° 25.675). Es en ese marco que debe examinarse la Resolución Administrativa impugnada y los consecuentes actos que habrían permitido las obras que estarían en curso. Así, dada la circunstancia de que, en los hechos, de levantarse sin más la medida dispuesta podría imposibilitarse el dictado de una sentencia útil, basta señalar los cambios de ponderación acaecidos, el trámite dispuesto y el actual estado del proceso, para concluir en que puede tenerse por configurada la mínima verosimilitud en el derecho suficiente para el otorgamiento de la medida precautelar solicitada, atento el peligro que implica la inminente demolición del inmueble de marras. Por ello, avanzar sin más con las obras que habrían sido permitidas por la Administración importaría tanto como dar por terminado el proceso siendo que, por lo demás, podría afectar la protección del patrimonio histórico cultural invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62457. Autos: Asociación Civil Observatorio del derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALLEY DE AMPAROREQUISITOSDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En cuanto a la admisibilidad formal de la vía intentada en autos, cabe señalar que la acción de amparo tiene su base normativa en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCBA). Asimismo, en el ámbito local, rige la Ley 2145 que reglamenta los aspectos procesales de la acción de amparo (cfr. art. 2). A partir de ello, considero que, sin perjuicio de lo que pueda eventualmente opinarse en torno a la admisibilidad sustancial de la acción o bien en punto a la procedencia de la medida cautelar requerida, entiendo que le asiste razón a la apelante en cuanto a que se hallarían reunidos los requisitos necesarios de admisibilidad formal -no sustancial- de la vía de amparo escogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEDERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALLEY DE AMPAROREQUISITOSMEDIO AMBIENTEDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, en el caso, la actora postula que la situación descripta en la demanda, en tanto involucra el desarrollo de una actividad industrial de manera irregular y sin la autorización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presenta un riesgo cierto a la salud, a la integridad física, al ambiente y a la seguridad estructural de su vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEDERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALLEY DE AMPAROREQUISITOSDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, el planteo de la actora postula, en esencia, que la continuidad en la conducta que se viene desarrollando en el inmueble involucrado, impide y lesiona el pleno goce de sus derechos “a la vida digna, a la salud, ambiente sano, propiedad, intimidad y seguridad”, a la vez que denuncia situaciones de hostigamiento que afirma haber padecido por parte de los codemandados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PRECAUTORIOADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEDERECHO AMBIENTALACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDENCIALEY DE AMPAROREQUISITOSDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer” y, en ese marco, la amparista requiere una intervención urgente del tribunal a los fines de que se adopten medidas que ordenen el cese de la conducta impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVOPROTECCION DEL MEDIO AMBIENTELEY GENERAL DE AMBIENTECODIGO URBANISTICOPRINCIPIO PRECAUTORIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOSUSPENSIONAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBADERECHO AMBIENTALESTABLECIMIENTO COMERCIALMEDIDAS CAUTELARESINCONSTITUCIONALIDADCONTRADICCIONPELIGRO EN LA DEMORAAREA DE PROTECCION HISTORICAPLANEAMIENTO URBANOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDENCIAACTIVIDAD COMERCIALHABILITACION COMERCIALPATRIMONIO CULTURALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. En efecto, la tarea hermenéutica propuesta por la parte actora requeriría de un debate más amplio y de un análisis de fondo acerca de la constitucionalidad de las normas involucradas que resulta, en principio, ajeno a la etapa inicial en que se encuentra el proceso. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. Al respecto, se ha dicho que “en ese terreno, es postulado básico otorgar ‘prioridad absoluta a la prevención’ (Fallos 329:2316) pues las previsiones constitucionales que lo protegen no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para asegurar un desarrollo sustentable que respete el ambiente a favor de las generaciones del porvenir, supeditada exclusivamente en su eficacia a las potestades discrecionales de los poderes públicos, sino que traducen la precisa y positiva decisión del constituyente de jerarquizar con rango supremo un derecho (Fallos 329:2316). Por su parte, el principio precautorio supone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente…” (Tribunal Superior de Justicia, “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº 5864/08, del 01/12/2008). Lo expuesto justifica dar tratamiento a la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVOPROTECCION DEL MEDIO AMBIENTELEY GENERAL DE AMBIENTECODIGO URBANISTICOPRINCIPIO PRECAUTORIOAMPARO COLECTIVOSUSPENSIONAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBADERECHO AMBIENTALESTABLECIMIENTO COMERCIALMEDIDAS CAUTELARESINCONSTITUCIONALIDADCONTRADICCIONPELIGRO EN LA DEMORAAREA DE PROTECCION HISTORICAPLANEAMIENTO URBANOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDAÑO IRREPARABLEPROCEDENCIAACTIVIDAD COMERCIALHABILITACION COMERCIALPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. En ese marco, tomando en consideración que se encontrarían actualmente en trámite diversas solicitudes de habilitaciones comerciales, corresponde ponderar que la eventual autorización de nuevas actividades económicas en el área involucrada podría generar efectos de difícil o imposible reversión en caso de que, con posterioridad, la pretensión principal resultase procedente. En tal sentido, y con el objeto de evitar la eventual producción de perjuicios que podrían tornarse irreparables o de muy compleja recomposición ulterior, se estima razonable -mientras se sustancia el proceso principal y hasta tanto se cuente con elementos de juicio suficientes que permitan evaluar adecuadamente el impacto de las actividades comerciales proyectadas- hacer lugar a la medida cautelar en los términos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVOPROTECCION DEL MEDIO AMBIENTELEY GENERAL DE AMBIENTECODIGO URBANISTICOPRINCIPIO PRECAUTORIOAMPARO COLECTIVOSUSPENSIONAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBADERECHO AMBIENTALBIEN JURIDICO PROTEGIDOESTABLECIMIENTO COMERCIALMEDIDAS CAUTELARESINCONSTITUCIONALIDADCONTRADICCIONPELIGRO EN LA DEMORAINTERES JURIDICO TUTELABLEAREA DE PROTECCION HISTORICAPLANEAMIENTO URBANOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDAÑO IRREPARABLEPROCEDENCIAACTIVIDAD COMERCIALHABILITACION COMERCIALPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. Dadas las características propias del proceso intentado y la necesidad de adoptar una respuesta jurisdiccional que resulte eficaz en la preservación del estado de situación existente, la suspensión aparece como la solución que mejor se adecua a las particularidades del caso. En efecto, tal medida permite resguardar preventivamente los bienes jurídicos cuya tutela se procura, sin adelantar posición sobre el fondo del asunto y procurando, a la vez, preservar de modo equilibrado los distintos intereses en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVOPROTECCION DEL MEDIO AMBIENTELEY GENERAL DE AMBIENTECODIGO URBANISTICOPRINCIPIO PRECAUTORIOAMPARO COLECTIVOSUSPENSIONAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBADERECHO AMBIENTALBIEN JURIDICO PROTEGIDOESTABLECIMIENTO COMERCIALMEDIDAS CAUTELARESINCONSTITUCIONALIDADCONTRADICCIONPELIGRO EN LA DEMORAINTERES JURIDICO TUTELABLEAREA DE PROTECCION HISTORICAPLANEAMIENTO URBANOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDAÑO IRREPARABLEPROCEDENCIAACTIVIDAD COMERCIALHABILITACION COMERCIALPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. Distinta es, en cambio, la situación relativa a los emprendimientos que, a la fecha, contarían con autorización administrativa para el desarrollo de actividades económicas. En efecto, a fin de asegurar un adecuado equilibrio entre la tutela preventiva de los bienes jurídicos cuya protección se invoca en autos y el resguardo de los derechos de terceros que, por el momento, resultan ajenos al pleito, corresponde introducir una diferenciación en el alcance de la medida cautelar otorgada. En esa línea, y teniendo particularmente en cuenta que existirían habilitaciones concedidas con anterioridad al dictado de la presente resolución, se estima apropiado disponer que dichas autorizaciones no queden alcanzadas por la cautelar que aquí se concede, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera resolverse en el marco del proceso principal una vez cumplidas las etapas procesales pertinentes y analizadas la totalidad de las circunstancias del caso acorde a la pretensión formulada en la demanda. Ello así en tanto, las habilitaciones han sido cuestionadas exclusivamente en función del conflicto normativo ya enunciado, cuya actualidad queda en evidencia ante la existencia de registros de inicio de solicitudes de autorización de actividades económicas y de habilitaciones comerciales en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIN DUBIO PRO CONSUMIDORINTERPRETACION DE LA LEYCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSTITUCION NACIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORREGLAS DE INTERPRETACIONDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

El Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (Ley Nº 6.407) prevé que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º). Asimismo, dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la Ciudad cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2). Esta Sala ha señalado que “…el principio “in dubio pro consumidor”, reconocido en los artículos 3 de la Ley 24240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, implica que debe estarse siempre a la interpretación del derecho que sea más favorable al consumidor y se expande al ámbito del proceso judicial…” y que “…es preciso mencionar las dificultades existentes para obtener remedios efectivos para conseguir el cese de las prácticas ilegítimas que conculcan los derechos de los consumidores y usuarios…” (esta Sala, “Espasa S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. Nº 7403-2017/0, del 31 de octubre de 2017). En esta línea, la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de pronunciarse en autos “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario”, del 11/06/19, sosteniendo que, al momento de integrar las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor “…debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del `favor debilis´…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62220. Autos: Juda, Máximo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CASO AMBIENTALDERECHO AMBIENTALDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAACCION DE AMPARORECHAZO IN LIMINECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINEXISTENCIAMEDIO AMBIENTEFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Propietarios actor y confirmar el rechazo "in límine" de la acción mediante la cual se peticiona que se condene al Consorcio demandado y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a adecuar las construcciones existentes a la normativa vigente y, en su caso, a llevar a cabo las demoliciones pertinentes, así como también se declare la nulidad absoluta e insanable de los eventuales actos administrativos que otorguen autorización para ejecutar una construcción en el espacio de pulmón de manzana que comparten. En efecto, el caso ambiental no ha sido debidamente planteado, lo que condiciona el ejercicio de la jurisdicción. Ello así por cuanto, si bien con la demanda se persigue obtener un pronunciamiento judicial que disponga una medida tuitiva del ambiente a través de la interrupción de la obra cuestionada, lo cierto es que no demuestra una efectiva colisión de derechos lo suficientemente directa, inmediata o un perjuicio concreto sobre el bien colectivo ambiente, como es exigible en virtud de lo previsto por el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62136. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Bauness 2163 de la Ciudad de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO URBANISTICODERECHO AMBIENTALOBRA EN CONSTRUCCIONACCION DE AMPARORECHAZO IN LIMINECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSTITUCION NACIONALMEDIO AMBIENTEFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Propietarios actor y confirmar el rechazo "in límine" de la acción mediante la cual se peticiona que se condene al Consorcio demandado y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a adecuar las construcciones existentes a la normativa vigente y, en su caso, a llevar a cabo las demoliciones pertinentes, así como también se declare la nulidad absoluta e insanable de los eventuales actos administrativos que otorguen autorización para ejecutar una construcción en el espacio de pulmón de manzana que comparten. En efecto, del relato de los hechos y de conformidad con lo previsto por los artículos 43 de la Constitución Nacional, 14 de la Constitución de la Ciudad y los artículos 2° y 4° de la Ley N° 2145, no se advierte la existencia una conducta manifiestamente arbitraria o ilegítima por parte de la Administración que lesione los derechos de la actora; recaudos necesarios para la procedencia de la vía del amparo. Al respecto, cabe señalar que si bien la accionante en sus agravios invoca las previsiones de “la normativa aplicable (Código Urbanístico y de Edificación vigentes)”; lo cierto es que de las constancias de la causa -aun las acompañadas al momento de interponer el recurso, subsanando así la omisión del escrito inicial- no se desprende, de un modo manifiesto, que se configure uno de los supuestos establecidos a los efectos de la admisibilidad de la vía entablada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62136. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Bauness 2163 de la Ciudad de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY GENERAL DE AMBIENTECODIGO URBANISTICODERECHO AMBIENTALDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAOBRA EN CONSTRUCCIONACCION DE AMPARORECHAZO IN LIMINECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCONSTITUCION NACIONALCONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSCLAUSURACONTROL JUDICIALMEDIO AMBIENTEAMPARO PREVENTIVO

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in límine" de la acción y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de propietarios actor en tanto peticiona que se condene al Consorcio demandado y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a adecuar las construcciones existentes a la normativa vigente y, en su caso, a llevar a cabo las demoliciones pertinentes, así como también se declare la nulidad absoluta e insanable de los eventuales actos administrativos que otorguen autorización para ejecutar una construcción en el espacio de pulmón de manzana. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, no puede perderse de vista que en autos el consorcio actor ha articulado un amparo ambiental de tipo preventivo en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Nación, 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, más puntualmente, de lo previsto en la Ley N° 25675 (Ley General del Ambiente), contra quienes, considera, están produciendo un palmario daño al medio ambiente urbano (esto es, el Consorcio de Propietarios demandado y el GCBA por tolerarlo). El propósito perseguido es hacer cesar las conductas de cada uno de aquellos y lograr, luego, la recomposición del medio ambiente lesionado. En tal sentido, la actora pretende obtener una orden de paralización judicial, en forma preventiva y definitiva, así como la demolición de lo construido ilegal y clandestinamente. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62136. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Bauness 2163 de la Ciudad de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY GENERAL DE AMBIENTECODIGO URBANISTICODERECHO AMBIENTALPODER DE POLICIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOBRA EN CONSTRUCCIONACCION DE AMPARORECHAZO IN LIMINECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCONSTITUCION NACIONALCONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSCLAUSURACONTROL JUDICIALMEDIO AMBIENTEAMPARO PREVENTIVO

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in límine" de la acción y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de propietarios actor en tanto peticiona que se condene al Consorcio demandado y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adecuar las construcciones existentes a la normativa vigente y, en su caso, a llevar a cabo las demoliciones pertinentes, así como también se declare la nulidad absoluta e insanable de los eventuales actos administrativos que otorguen autorización para ejecutar una construcción en el espacio de pulmón de manzana. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, vale remarcar que la actora denuncia una situación de presunta ilegalidad manifiesta con motivo de una construcción irregular que estaría siendo realizada por el consorcio demandado en el pulmón de manzana que comparten los edificios. Esto, según sostiene, afectaría la habitabilidad, ventilación e iluminación de las unidades donde viven los integrantes del consorcio actor, además de comprometer el cumplimiento de la normativa que garantiza la existencia de pulmones de manzana como espacios de reserva urbana. Por ello, independientemente de la intervención que pudiera tener el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad en la cuestión atinente a la supuesta violación de clausura, el rechazo "in limine" decidido en la instancia anterior importaría desconocer que se ha articulado una acción expedita en pos de proteger el medio ambiente urbano presuntamente lesionado por un concreto accionar de un sujeto privado (consorcio demandado) y por una eventual omisión estatal en el ejercicio de su poder de policía (GCBA). (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62136. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Bauness 2163 de la Ciudad de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOJUBILADOSDESEMPLEODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAADULTO MAYOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. Cabe señalar que en su contexto de emergencia habitacional, la amparista presentó una nota ante la Dirección del Programa Vivir en Casa solicitando la adecuación del monto del subsidio percibido, y sin embargo, dicha petición fue rechazada. Al respecto, vale recordar que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14, destacó que “al día de la fecha no existe una ley que, cumpliendo con la manda del art. 31 de la CCABA, hubiera reglamentado el derecho a la vivienda en términos tales que se pueda conocer, con toda precisión, cuáles son las políticas públicas en materia habitacional destinadas a lograr (…) una solución (…) progresiva del déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos”; ello, sin perjuicio del dictado de la Ley N° 3.706, de la Ley N° 4.036 y 4042. Afirmó que la primera de ellas no reglamenta el derecho a la vivienda toda vez que, entre los deberes que pone a cargo de la Ciudad frente a las personas que se encuentran en situación de calle o en riesgo de estarlo, no previó un mecanismo para resolver su situación habitacional. Sin embargo, sí define quiénes están en situación de emergencia habitacional y dispone que la red de alojamiento nocturno no constituye un modo suficiente para atender el derecho que se consagra en el artículo 31 de la Constitución local. En virtud de lo expuesto, y teniendo en consideración que de autos surge que la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social que difícilmente pueda superar y que, probablemente, puede agravarse con el transcurso del tiempo (adulta mayor, jubilación mínima, desempleada), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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