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IMPUTACION DE PAGOHONORARIOS DEL PERITOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESFALTA DE IMPOSICION DE COSTASCOSTAS PROCESALESINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGASTOS DEL PROCESOMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó el pago de los honorarios de la perito en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA) y, en consecuencia, imponer su pago al Ministerio Público Fiscal. En el curso de la investigación penal preparatoria, el Fiscal ordenó la realización de un examen pericial caligráfico. En función de dicho resultado dispuso el archivo del caso por atipicidad respecto de las dos personas imputadas. Luego, se presentó la profesional ante la Fiscalía y solicitó que se regularan sus honorarios por la labor cumplida. Dicha petición fue remitida a conocimiento del juzgado interviniente cuya titular reguló lo honorarios e indicó que el pago debía ser afrontado por el CMCABA por entender que no existió un condenado en costas y es el órgano del Poder Judicial encargado de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. artículo 116, inciso 6°, de la CCABA). El CMCABA apeló. En su agravio indicó que la imposición de los honorarios a ese órgano resultaba arbitraria, dado que la labor de la perito se desarrolló exclusivamente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, que cuenta con autarquía presupuestaria según Ley N°1903. Agregó que si bien el CMCABA tenía a su cargo el registro de los auxiliares de justicia, ello no implicaba el deber de pagar los honorarios en cada caso particular, pues ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas. En cambio, dijo que el gasto debía ser soportado por quien lo generó. Ahora bien, toda vez que en este proceso no hubo condena en costas, pues el Ministerio Público Fiscal archivó el caso (conf. art. 212 inc. “a” CPP), y no existe impedimento legal para imponerle el pago de los gastos en los que incurrió, asiste razón al apelante en cuanto a que es esa parte quien debe sufragar los honorarios de la perito calígrafa que convocó al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60444. Autos: Personal Policial, comisaria vecinal Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOHONORARIOS DEL PERITOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESFALTA DE IMPOSICION DE COSTASCOSTAS PROCESALESINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGASTOS DEL PROCESOMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó el pago de los honorarios de la perito en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA) y, en consecuencia, imponer su pago al Ministerio Público Fiscal. En el curso de la investigación penal preparatoria, el Fiscal ordenó la realización de un examen pericial caligráfico. En función de dicho resultado dispuso el archivo del caso por atipicidad respecto de las dos personas imputadas. Luego, se presentó la profesional ante la Fiscalía y solicitó que se regularan sus honorarios por la labor cumplida. Dicha petición fue remitida a conocimiento del juzgado interviniente cuya titular reguló lo honorarios e indicó que el pago debía ser afrontado por el CMCABA por entender que no existió un condenado en costas y es el órgano del Poder Judicial encargado de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. artículo 116, inciso 6°, de la CCABA). El CMCABA apeló. En su agravio indicó que la imposición de los honorarios a ese órgano resultaba arbitraria, dado que la labor de la perito se desarrolló exclusivamente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, que cuenta con autarquía presupuestaria según Ley N°1903. Agregó que si bien el CMCABA tenía a su cargo el registro de los auxiliares de justicia, ello no implicaba el deber de pagar los honorarios en cada caso particular, pues ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas. En cambio, dijo que el gasto debía ser soportado por quien lo generó. En efecto, los honorarios de la profesional deben ser soportados por el Ministerio Público Fiscal, dado que posee autonomía funcional y autarquía financiera legitimada para afrontar los emolumentos cuestionados. Tal es así que la ley n° 1903 le reconoce atribuciones propias, como “elaborar y remitir al Plenario del Consejo de la Magistratura, a través de la Comisión de Administración y Financiera, el anteproyecto de presupuesto anual y el plan anual de compras” (conf .art. 22, in. 4°, de la ley n° 1903), pudiendo solicitar la reasignación de partidas presupuestarias (conf. art. 24 de la referida ley n° 1903). En efecto, la representación de la profesional que actuó en estas actuaciones le incumbe al Ministerio Público Fiscal ya que fue quien requirió la realización del cuerpo de escritura en el marco de la investigación penal, y que sirvió para definir la suerte del caso (se archivó en los términos del art. 212 inc. “a” CPP). Por lo tanto, no se observa motivo alguno para que las sumas reguladas en concepto de honorarios sean afrontados por el Consejo de la Magistratura local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60444. Autos: Personal Policial, comisaria vecinal Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOINTERPRETACION DE LA NORMAHONORARIOS DEL PERITOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESFALTA DE IMPOSICION DE COSTASCOSTAS PROCESALESINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGASTOS DEL PROCESOMINISTERIO PUBLICO FISCALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó el pago de los honorarios de la perito en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA) y, en consecuencia, imponer su pago al Ministerio Público Fiscal. En el curso de la investigación penal preparatoria, el Fiscal ordenó la realización de un examen pericial caligráfico. En función de dicho resultado dispuso el archivo del caso por atipicidad respecto de las dos personas imputadas. Luego, se presentó la profesional ante la Fiscalía y solicitó que se regularan sus honorarios por la labor cumplida. Dicha petición fue remitida a conocimiento del juzgado interviniente cuya titular reguló lo honorarios e indicó que el pago debía ser afrontado por el CMCABA por entender que no existió un condenado en costas y es el órgano del Poder Judicial encargado de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. artículo 116, inciso 6°, de la CCABA). El CMCABA apeló. En su agravio indicó que la imposición de los honorarios a ese órgano resultaba arbitraria, dado que la labor de la perito se desarrolló exclusivamente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, que cuenta con autarquía presupuestaria según Ley N°1903. Agregó que si bien el CMCABA tenía a su cargo el registro de los auxiliares de justicia, ello no implicaba el deber de pagar los honorarios en cada caso particular, pues ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas. En cambio, dijo que el gasto debía ser soportado por quien lo generó. Ahora bien, en el presente, el CMCABA fue citado como consecuencia de una interpretación errónea del artículo 357 del Código Procesal Penal CABA, dado que dicho artículo está dirigido a eximir de imposición de costas a los/as funcionarios/as del Ministerio Público que intervengan en el proceso en determinadas circunstancias, pero no así para eludir el pago de los gastos generados por la tramitación del caso. Así, hacerse cargo de los costos que un litigante genera no es lo mismo que ser condenado en costas. Solventar los costos que genera cada parte es lo que a ella le toca en ausencia de condena en costas. Dicha postura fue sostenida por el Dr. Lozano en el precedente "Mariano Moreno" (cf. TSJ cn° 10939/14 “Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. art. 181, inc. 1, usurpación (despojo), CP”; rto. 15/4/2015). En definitiva, la regulación de honorarios practicada se apartó del procedimiento aplicable, por lo que debe revocarse la resolución e imponer el pago de los honorarios profesionales en cabeza del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60444. Autos: Personal Policial, comisaria vecinal Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOPARTESRECURSOS PRESUPUESTARIOSHONORARIOS DEL PERITOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESFALTA DE IMPOSICION DE COSTASCOSTAS PROCESALESINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGASTOS DEL PROCESOMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó el pago de los honorarios de la perito en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA) y, en consecuencia, imponer su pago al Ministerio Público Fiscal. En el curso de la investigación penal preparatoria, el Fiscal ordenó la realización de un examen pericial caligráfico. En función de dicho resultado dispuso el archivo del caso por atipicidad respecto de las dos personas imputadas. Luego, se presentó la profesional ante la Fiscalía y solicitó que se regularan sus honorarios por la labor cumplida. Dicha petición fue remitida a conocimiento del juzgado interviniente cuya titular reguló lo honorarios e indicó que el pago debía ser afrontado por el CMCABA por entender que no existió un condenado en costas y es el órgano del Poder Judicial encargado de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. artículo 116, inciso 6°, de la CCABA). El CMCABA apeló. En su agravio indicó que la imposición de los honorarios a ese órgano resultaba arbitraria, dado que la labor de la perito se desarrolló exclusivamente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, que cuenta con autarquía presupuestaria según Ley N°1903. Agregó que si bien el CMCABA tenía a su cargo el registro de los auxiliares de justicia, ello no implicaba el deber de pagar los honorarios en cada caso particular, pues ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas. En cambio, dijo que el gasto debía ser soportado por quien lo generó. En efecto, el estipendio en cuestión constituye un gasto en el que la acusación incurrió como consecuencia directa de la tramitación de la pesquisa, como también pueden serlo las tasas judiciales, los honorarios de abogados, erogaciones derivadas de la producción de prueba, etc. Esas erogaciones conforman lo que se conoce como costas procesales (conf., por todos, Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo II, 5.ª ed. actualizada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2022, pp. 1232-1233) y, en tanto que tales, deben ser soportadas por las partes (conf. art. 356 CPP). De ese modo, desde que el CMCABA no es parte en el proceso, no debe soportar sus costas. Por el contrario, dicho órgano tiene la función de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (116 inc. 6° CCABA), por lo tanto, en lo que a gastos se refiere, su deber jurídico se agota en asegurar el derecho a la jurisdicción (conf. art. 12 CCABA) mediante el sufragio de todo aquello que sea necesario para la constitución del proceso como, entre muchos otros, los honorarios de un intérprete (conf. esta Sala in re “Dutt, Arquesh”; caso. n° 60580/2023- 1; rto. el 29/2/2024). Acierta el recurrente, entonces, cuando señala que no se encuentra dentro de sus competencias y deberes sufragar los gastos en los que las partes incurran para dar sustento a sus pretensiones, como aquí se intenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60444. Autos: Personal Policial, comisaria vecinal Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOHONORARIOS DEL PERITOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESFALTA DE IMPOSICION DE COSTASCOSTAS PROCESALESINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAGASTOS DEL PROCESOMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó el pago de los honorarios de la perito en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA) y, en consecuencia, imponer su pago al Ministerio Público Fiscal. En el curso de la investigación penal preparatoria, el Fiscal ordenó la realización de un examen pericial caligráfico. En función de dicho resultado dispuso el archivo del caso por atipicidad respecto de las dos personas imputadas. Luego, se presentó la profesional ante la Fiscalía y solicitó que se regularan sus honorarios por la labor cumplida. Dicha petición fue remitida a conocimiento del juzgado interviniente cuya titular reguló lo honorarios e indicó que el pago debía ser afrontado por el CMCABA por entender que no existió un condenado en costas y es el órgano del Poder Judicial encargado de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. artículo 116, inciso 6°, de la CCABA). El CMCABA apeló. En su agravio indicó que la imposición de los honorarios a ese órgano resultaba arbitraria, dado que la labor de la perito se desarrolló exclusivamente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, que cuenta con autarquía presupuestaria según Ley N°1903. Agregó que si bien el CMCABA tenía a su cargo el registro de los auxiliares de justicia, ello no implicaba el deber de pagar los honorarios en cada caso particular, pues ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas. En cambio, dijo que el gasto debía ser soportado por quien lo generó. Ahora bien, toda pesquisa genera erogaciones propias de su tramitación, tal es así que la propia ley de rito prevé el anticipo de aquellas con relación al imputado y los sujetos procesales que gocen del beneficio de pobreza (conf. art. 354 CPP). En ese entendimiento, a lo largo del trámite, cada parte deberá soportar las erogaciones que de su propia conducta deriven y en la decisión que ponga término al proceso o a un incidente se determinará cuál es, en definitiva, el sujeto obligado al pago (art. 355 y 356 CPP). Ello, a excepción del Ministerio Público Fiscal, pues el artículo 357 del Código Procesal Penal CABA veda la posibilidad de que esa parte sea condenada en costas, lo cual, sin embargo, no la deja a salvo del deber de afrontar los costos en que incurre por su propia decisión y hasta tanto no se haya dirimido la responsabilidad sobre las costas (nuevamente, art. 356 CPP). Entonces, solo podrá librarse de afrontar los gastos que ocasionó (sean estos honorarios profesionales o cualquier otro costo), o repetir el pago que ya hubiera cancelado, si su adversaria es condenada en costas. Pero si nada de ello ocurre, ya sea por el singular modo de culminación del proceso, por la eximición de costas a la vencida o porque aquellas se impusieron por el orden causado, cada parte se verá obligada a sufragar sus gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60444. Autos: Personal Policial, comisaria vecinal Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCIONES EN LA REMUNERACIONLEY FEDERALRETENCION DE IMPUESTOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAIMPUESTOSGARANTIAS CONSTITUCIONALESCUESTIONES DE COMPETENCIALEY NACIONALIMPUESTO A LAS GANANCIASREGIMEN JURIDICOEMPLEADOS PUBLICOSCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPROCEDENCIAASOCIACIONES SINDICALESEMPLEADOS JUDICIALESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAREMUNERACIONJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo y Federal. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos, en lo sustancial comparto y me remito por razones de brevedad. En efecto, si bien los presentes autos fueron promovidos por las asociaciones sindicales contra una autoridad administrativa de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a sus trabajadores, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la Ley del Impuesto a las Ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. Nada de todo esto ha sido analizado por la actora, que insiste en sostener que la causa debe tramitar ante la justicia local, por la competencia "ratio personae" que prevén los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, desconociendo que para que proceda el cese de las retenciones por parte de las autoridades locales en el marco de la Ley N° 27.743 el tribunal federal competente se deberá pronunciar respecto de la cuestión de fondo, es decir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma citada. En tales condiciones, si bien el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que los jueces del fuero local resultan competentes para conocer en las demandas en que la Ciudad sea parte y que el objeto litigioso de estos autos se circunscribe a que la autoridad local suspenda las retenciones impositivas que se practican de los haberes que perciben sus trabajadores, lo relevante para la solución del caso, en el que se alega que la retención del impuesto a las ganancias vulnera principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional, es determinar si existió una violación a los derechos de los trabajadores de la Ciudad fundada en la supuesta inconstitucionalidad de una ley tributaria federal (cfr. CSJN, en autos “ Alcaraz González, Virginia y otros c/ EN – M° Economía – AFIP s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 15/05/2014; “De Nicolo, Cayetano Roberto c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 25/03/2015; y, más recientemente, “Pasolli Jorge c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 07/12/2023, que remiten al dictamen del Procurador Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57723. Autos: Sindicatos Representantes de las Trabajadoras y Trabajadores del PJCABA (AEJBA, SITRAJU y UEJN) y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCIONES EN LA REMUNERACIONLEY FEDERALRETENCION DE IMPUESTOSIMPUESTOSGARANTIAS CONSTITUCIONALESCUESTIONES DE COMPETENCIALEY NACIONALIMPUESTO A LAS GANANCIASREGIMEN JURIDICOEMPLEADOS PUBLICOSCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVAASOCIACIONES SINDICALESACCESO A LA JUSTICIAEMPLEADOS JUDICIALESAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAREMUNERACIONJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo y Federal. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos, en lo sustancial comparto y me remito por razones de brevedad. En efecto, si bien los presentes autos fueron promovidos por las asociaciones sindicales contra una autoridad administrativa de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a sus trabajadores, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la Ley del Impuesto a las Ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. En cuanto al agravio referido a la supuesta vulneración de la autonomía local, se ha dicho que “el hecho de que -conforme lo permiten las garantías de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva- los justiciables se valgan de los distintos fueros y las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para suscitar la jurisdicción según el específico objeto de sus pretensiones, en la forma en que prescriben las normas o lo admite la jurisprudencia, de ningún modo puede considerarse violatorio de la autonomía de la Ciudad” (Sala I, “ GCBA s/ otros procesos incidentales ”, expediente N° 34281/1, sentencia del 29/12/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57723. Autos: Sindicatos Representantes de las Trabajadoras y Trabajadores del PJCABA (AEJBA, SITRAJU y UEJN) y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCIONES EN LA REMUNERACIONLEY FEDERALRETENCION DE IMPUESTOSIMPUESTOSGARANTIAS CONSTITUCIONALESCUESTIONES DE COMPETENCIALEY NACIONALCOMPETENCIA ORIGINARIAIMPUESTO A LAS GANANCIASREGIMEN JURIDICOEMPLEADOS PUBLICOSCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESASOCIACIONES SINDICALESCOMPETENCIA FEDERALEMPLEADOS JUDICIALESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAREMUNERACIONJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo y Federal. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos, en lo sustancial comparto y me remito por razones de brevedad. En efecto, si bien los presentes autos fueron promovidos por las asociaciones sindicales contra una autoridad administrativa de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a sus trabajadores, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la Ley del Impuesto a las Ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. En lo que atañe a qué Tribunal Federal debe intervenir en la causa a partir de la incompetencia del fuero local que aquí se propicia, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver Fallos : 342:533, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Córdoba, provincia de s/ ejecución fiscal”, sentencia del 04/04/2019; y más recientemente, causa N° CSJ 2643/2019, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, sentencia del 19/03/2024). En virtud de los fundamentos allí expuestos, la causa podría corresponder a la competencia originaria de la Corte, al ser parte la Ciudad en una causa de manifiesto contenido federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57723. Autos: Sindicatos Representantes de las Trabajadoras y Trabajadores del PJCABA (AEJBA, SITRAJU y UEJN) y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCIONES EN LA REMUNERACIONLEY FEDERALRETENCION DE IMPUESTOSIMPUESTOSGARANTIAS CONSTITUCIONALESCUESTIONES DE COMPETENCIALEY NACIONALCOMPETENCIA ORIGINARIAIMPUESTO A LAS GANANCIASREGIMEN JURIDICOEMPLEADOS PUBLICOSCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESASOCIACIONES SINDICALESCOMPETENCIA FEDERALEMPLEADOS JUDICIALESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAREMUNERACIONJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo y Federal. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos, en lo sustancial comparto y me remito por razones de brevedad. En efecto, si bien los presentes autos fueron promovidos por las asociaciones sindicales contra una autoridad administrativa de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a sus trabajadores, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la Ley del Impuesto a las Ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. Ahora bien, la competencia federal en razón de las personas puede ser válidamente renunciable por aquél a favor de quien ha sido establecida (CSJN, Fallos: 95:355; 98:103; 109:393, 261:303), y, en consecuencia, prorrogable en beneficio de las jurisdicciones provinciales por parte de sus titulares (CSJN, Fallos:258:116; 269:431; 294:62), y la competencia que es privativa y excluyente de los tribunales federales es aquella que se establece en razón de la materia, atento que ésta no puede ser prorrogada por voluntad de los litigantes ya que "existen razones que sustenta el orden público constitucional, y que por tanto es indisponible, irrenunciable e inderogable por las partes” (conf. Haro, Ricardo; La competencia federal, ed. Depalma, 1989, página 105). En efecto, teniendo en consideración que la competencia en razón de la persona resulta prorrogable, y toda vez que en la causa el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires aún no se ha presentado y en consecuencia, no ha expresado su intención de litigar en la competencia originaria de la Corte, cabe remitir la causa a la Justicia Federal, sin perjuicio del derecho de la demandada de plantear la incompetencia en caso que así lo estime pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57723. Autos: Sindicatos Representantes de las Trabajadoras y Trabajadores del PJCABA (AEJBA, SITRAJU y UEJN) y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASOBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOSCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIODIVISION DE PODERESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES REGLAMENTARIASINTERPRETACION DE LA LEYCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONSTITUCION NACIONALINDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIALOBITER DICTACONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (ver disposición transitoria 3ª, punto 5º). Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386- el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho. Los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (conforme artículo art. 1º y 12 de la Ley N° 7, artículo 109 de la CCABA) y ninguna norma de jerarquía legal impone a los magistrados el deber de seguir una interpretación a la hora de resolver las causas sometidas a decisión. En nuestro sistema judicial, la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido. La cosa juzgada normalmente no va más allá de los límites objetivos y subjetivos del caso litigioso. Por lo tanto, pretender extender el alcance de una sentencia en forma compulsiva a otras causas judiciales vulnera la división de poderes (conforme artículo 1º, 31 y 33 de la Constitución Nacional; y 1º de la CCABA) y la independencia judicial (conforme artículos 109 de la CCABA; y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artçiculo 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), en tanto implica imponer un criterio jurisprudencial sobre las facultades de decidir de cada magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASOBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIODIVISION DE PODERESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES REGLAMENTARIASINTERPRETACION DE LA LEYCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIALOBITER DICTA

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (ver disposición transitoria 3ª, punto 5º). Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386– el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho. El respeto de la independencia requiere rodear al juez de las condiciones que le permitan ejercer su función de manera tal que sea posible asumir que sus decisiones solo tendrán como fuente las normas vigentes, no criterios impuestos por sus colegas. El carácter racional y valorativo de las decisiones judiciales no debería ceder frente a imposiciones mayoritarias. La decisión mayoritaria de la Cámara, basada en un Reglamento del Consejo de la Magistratura dictado en exceso de sus competencias, importa que, aun en caso de que se sucedan circunstancias que justifiquen razonadamente una resolución diversa, los jueces del fuero no podrán arribar a otra solución más que la del plenario. La doctrina plenaria obligatoria impide un examen amplio de las causas, puesto que, sin poder efectuarse una especial consideración sobre las circunstancias de hecho y los fundamentos recursivos, se impide la reflexión y revisión. Ni siquiera en el ámbito nacional la obligatoriedad de los plenarios ha sido absoluta, dado que admite matices, cuestionamientos y excepciones, tanto en la doctrina como en la propia jurisprudencia de la Corte Suprema que, en reiteradas ocasiones, ha expresado que “la circunstancia de que se haya elaborado determinada jurisprudencia plenaria no es suficiente para imponer la obligatoriedad general de su doctrina, pues, en último extremo, nada impide a los particulares cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales pertinentes” (Fallos, 251:44; 254:40 y sus citas; 315:1863, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASOBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIODIVISION DE PODERESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES REGLAMENTARIASINTERPRETACION DE LA LEYCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIALOBITER DICTA

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (ver disposición transitoria 3ª, punto 5º). Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386– el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho. Más allá de las razones que permiten discutir la validez de una ley que contemple la obligatoriedad de los plenarios, ninguna duda hay de la manifiesta inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª, punto 5º, de la Resolución N° 152/1999, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, pretendiendo acordar fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura. La interpretación armónica del artículo 254 del CCAyT permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios, con el objeto de cumplir con el deber de los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos en los que la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes. En tal sentido, cabe recordar la afirmación de la Corte Suprema de Justicia en punto a que “la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores, no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones” (Fallos, 131:105).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASOBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOSCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIODIVISION DE PODERESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES REGLAMENTARIASINTERPRETACION DE LA LEYCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIALOBITER DICTA

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º). Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386- el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho. Los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. art. 1º y 12 de la Ley N° 7, cf. art. 109 de la CCABA) y ninguna norma de jerarquía legal impone a los magistrados el deber de seguir una interpretación a la hora de resolver las causas sometidas a decisión. En nuestro sistema judicial, la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido. La cosa juzgada normalmente no va más allá de los límites objetivos y subjetivos del caso litigioso. Por lo tanto, pretender extender el alcance de una sentencia en forma compulsiva a otras causas judiciales vulnera la división de poderes (cf. arts. 1º, 31 y 33 de la CN; y 1º de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109 de la CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica imponer un criterio jurisprudencial sobre las facultades de decidir de cada magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASOBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIODIVISION DE PODERESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES REGLAMENTARIASINTERPRETACION DE LA LEYCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIALOBITER DICTA

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º). Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386– el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho. El respeto de la independencia requiere rodear al juez de las condiciones que le permitan ejercer su función de manera tal que sea posible asumir que sus decisiones solo tendrán como fuente las normas vigentes, no criterios impuestos por sus colegas. El carácter racional y valorativo de las decisiones judiciales no debería ceder frente a imposiciones mayoritarias. La decisión mayoritaria de la Cámara, basada en un Reglamento del Consejo de la Magistratura dictado en exceso de sus competencias, importa que, aun en caso de que se sucedan circunstancias que justifiquen razonadamente una resolución diversa, los jueces del fuero no podrán arribar a otra solución más que la del plenario. La doctrina plenaria obligatoria impide un examen amplio de las causas, puesto que, sin poder efectuarse una especial consideración sobre las circunstancias de hecho y los fundamentos recursivos, se impide la reflexión y revisión. Ni siquiera en el ámbito nacional la obligatoriedad de los plenarios ha sido absoluta, dado que admite matices, cuestionamientos y excepciones, tanto en la doctrina como en la propia jurisprudencia de la Corte Suprema que, en reiteradas ocasiones, ha expresado que “la circunstancia de que se haya elaborado determinada jurisprudencia plenaria no es suficiente para imponer la obligatoriedad general de su doctrina, pues, en último extremo, nada impide a los particulares cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales pertinentes” (v. Fallos, 251:44; 254:40 y sus citas; 315:1863, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIODEBERES Y FACULTADES DEL JUEZDIVISION DE PODERESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES REGLAMENTARIASCONTROL ABSTRACTOINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACUERDOSCAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros. En efecto, históricamente la Corte Suprema de Justicia ha destacado el valor de las leyes que contemplan las reuniones plenarias cuando resulta conveniente para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso y evitar sentencias contradictorias, de tal manera que la jurisprudencia invocada en casos análogos subsiguientes no sean el arbitrio judicial excluyente de la ley sino la ley misma interpretada por la Cámara en pleno (Fallos: 133:298; 298:252; 315:1863 y 249:22; 226:402 y 241:16). Asimismo, ha dicho al respecto de dicha interpretación jurisprudencial que ella no es una nueva norma “…sino la norma interpretada cumpliendo su función rectora en el caso concreto que la sentencia decide.” (Fallos: 315:1853). Empero, de ello no resulta la posibilidad de realizar un análisis o una interpretación en abstracto de la ley, no solo porque ello le está vedado a los jueces y juezas en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y, a los de esta Cámara por los artículos 106 y 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sino porque la jurisprudencia plenaria para restaurar la unidad del Tribunal de apelación no podría serlo por fuera de los límites del proceso porque ello constituiría decisión abstracta e invadiría facultades propias del Poder Legislativo y vulneraría en consecuencia el principio de división de poderes (Fallos 249:22). Además, porque no es posible una separación tajante entre las cuestiones de hecho y las de derecho (Fallos: 328:3399).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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