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LEGAJO DE INVESTIGACIONPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZCONTROL DE LEGALIDADPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Fiscalía (artículos 288 y 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, confr. artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) debiendo el representante del Ministerio Público Fiscal cumplir con lo dispuesto por la Magistrada “a quo”. El Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación contra la decisión de grado que dispuso no expedirse respecto del acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que –conforme surge de las actuaciones– habrían arribado las partes, hasta tanto la Fiscalía no remitiera la totalidad del legajo de investigación. Sostuvo que lo resuelto le genera un gravamen irreparable en tanto le impide decidir sobre una alternativa al conflicto y afecta el sistema acusatorio. Cabe resaltar el yerro en el que incurre el recurrente al considerar que la Magistrada de grado se ha excedido en sus facultades al exigir la remisión de la totalidad del legajo de investigación para la concesión o rechazo de la suspensión del proceso a prueba. Nótese que el artículo 47 de la Ley Nº 1472 de Procedimiento Contravencional establece, en lo que aquí es relevante, que el imputado “de una contravención que no registre condena contravencional en los dos (2) años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad. El Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza…”. Así, como lo hemos expresado con anterioridad, tanto en materia penal como en la que aquí nos ocupa, como condición previa a la facultad de acordar y, por ende, a la potestad de analizar dicho acuerdo, es necesaria la existencia de una contravención, de una persona determinada a la que se le impute el hecho, postura que hemos afirmado con anterioridad (Causas Nº 9114/08 “Saavedra, Walter Ernesto s/art. 81 CC”, resuelta el 17/09/08; Nº 94200/2025-1 “Incidente de apelación en autos Maier, Kiriano Ariel s/art. 183 CP”, resuelta el 26/09/2025, entre otras). De allí cabe concluir, en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, que el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legajes vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de un posible delito (con el grado provisorio con que es dable formular los juicios fácticos en esta etapa del proceso), o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la normativa contravencional (in re Causa Nº 94200/2025-1 “Maier” ya citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61419. Autos: Schulz, Germán Guillermo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTORECHAZO DEL AVENIMIENTOACUERDO DE PARTESFACULTADES DE LAS PARTESINTERPRETACION DE LA NORMAEJECUCION DE LA PENADEBERES Y FACULTADES DEL JUEZPROCEDIMIENTO PENALCONTROL DE LEGALIDADIMPROCEDENCIACUMPLIMIENTO DE LA PENACONTROL JURISDICCIONALREQUISITOSPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes (arts. 279 CPP). La Jueza, para fundar su rechazo señaló que el acuerdo no se encontraba debidamente perfeccionado, en tanto las partes no habían convenido la modalidad de ejecución de la pena. Concluyó que en tanto la Defensa efectuó una petición unilateral -de prisión domiciliaria- que no cuenta con la conformidad de su contraparte, la homologación pretendida no podría prosperar. Sin embargo, sobre el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA esta Sala ha dicho que el mismo no confiere a las partes la facultad de hacer convenios probatorios sobre los presupuestos de hecho de la ejecución penal. Por tanto, las partes pueden convenir y acordar una pretensión al respecto y la voluntad del encartado de avenirse a la acusación puede ser contingente a la admisibilidad de aquella; no obstante, esas cuestiones no están libradas a su arbitrio. Entonces, el órgano jurisdiccional debe efectuar el control de legalidad correspondiente y, si el modo de cumplimiento de la pena pactada es improcedente, debe rechazarlo sin más (conf. esta Sala in re caso Nº 149.916/2022-1, correspondiente a los autos caratulados “Incidente de apelación en autos ´V.,J. C. s/ 239 – Resistencia o desobediencia a la autoridad´”, rto. 7/05/2024).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60280. Autos: A., O P., C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACIONREITERACION DEL PEDIDOSISTEMA ACUSATORIORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZRECHAZO IN LIMINECONTROL DE LEGALIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar “in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de grado que le solicitó a esa parte -en carácter de reiteración-que le remitieran la totalidad del legajo de investigación, a fin de continuar con el trámite del expediente, en orden a la fijación de la audiencia de suspensión del juicio a prueba (art. 218 CPPCABA) que aquél le había solicitado. La Fiscalía, para fundar su negativa, invocó que el citado artículo 218 no hace alusión a que el juzgado, previo a resolver, deba conocer sobre las evidencias colectadas durante la investigación, y que la imputada había contado con el asesoramiento del Defensor Oficial, quien pudo ejercer un control de legalidad efectivo, de modo que, de haber detectado irregularidades, habría interpuesto los remedios procesales correspondientes. Luego, apeló el proveído en trato y sostuvo que le generaba un gravamen irreparable, en tanto importaba un avance sobre la facultad de ese Ministerio Público Fiscal de orientar la persecución penal pública hacia una salida alternativa y que el Magistrado había agregado un requisito extralegal para la procedencia de aquella. Ahora bien, el decreto contra el cual se dirige la apelación no integra el catálogo de los autos o resoluciones declarados expresamente apelables ni se ha fundado en la vía recursiva un agravio cierto, concreto y de carácter irreparable, que autorice el pretendido análisis de la providencia impugnada, ni se han presentado razones de orden público o de afectación de garantías constitucionales que permitan hacer excepción a la regla enunciada en los mencionados artículos. Si bien lo expuesto sella de manera negativa a la suerte de la apelación que se ha intentado, consideramos oportuno agregar que, en nuestro criterio, la adopción de un sistema acusatorio como el que ha adoptado nuestra Ciudad para el desarrollo del proceso penal, o la separación de las funciones de acusador y juzgador plasmada en tal modelo (en contraposición al inquisitivo) en modo alguno ha suprimido o alterado al rol asignado constitucional y convencionalmente a los jueces, que incluye al control de la legalidad del proceso en pos de afianzar las garantías reconocidas en nuestro bloque de constitucionalidad, el cual no puede traducirse o limitarse a una función que, mecánica y ciegamente, homologue o avale a todo los acuerdos a que arriben las partes, especialmente -como acontece en el caso- cuando se trata de requerimientos cuya consecuencia directa es la sujeción a cargas procesales que involucran restricciones de derechos, durante un período extenso de tiempo, cuya inobservancia posee efectos jurídicos concretos que pueden resultan adversos a los intereses de la persona imputada. Esta facultad de contralor de la legalidad del proceso que poseen los magistrados, derivada de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución CABA, no fue ignorada por el legislador porteño en el Código de forma local –al que insistentemente ha recurrido el señor Fiscal en apoyo de su recurso- pues en su artículo 5º ha previsto que el fiscal [t]endrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran (énfasis agregado). Y ello no se agota con la referida cita pues, entre otros ejemplos, cabe citar que también se ha reconocido a los jueces la posibilidad de declarar nulidades o de declinar la competencia en favor de otro par de oficio, es decir, sin que medie pedido de parte. Por ello, entendemos que la providencia que vino cuestionada lejos de importar un avasallamiento a las facultades de la Fiscalía como titular de la acción, significó el cumplimiento obligatorio e indelegable, por parte del Juez del caso, de aquél rol de garantía. En tales condiciones, luce por demás acertado el pedido del legajo de investigación previo a avanzar en el análisis del método alternativo, tendiente a efectuar un contralor de legalidad de los presupuestos mínimos que deben verificarse a tales efectos (como por ejemplo, que existan constancias que permitan corroborar, con el grado de provisoriedad propio de la etapa que transita el caso, que quien pretende acceder a una suspensión del proceso a prueba haya tenido algún grado de participación en una conducta que encuadre en una figura típica de nuestro ordenamiento jurídico), chequeo que, huelga aclarar, no importó decisión de mérito alguna en orden a la procedencia del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60213. Autos: Silva, Mia Ariadna Milena Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 01-09-2025.

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ALCANCE DE LA COBERTURATELEFONO CELULARDERECHO A LA INTIMIDADCONTROL DE LEGALIDADTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESMEDIDAS DE PRUEBAPLAZO MAXIMOINVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión. El "A quo" rechazó el pedido del Auxiliar Fiscal tendiente a que se autorizara la apertura del teléfono celular que había sido secuestrado en poder del aquí imputado de tenencia simple de estupefacientes, bajo la suposición de que era posible que aquel dispositivo contuviera información que diera cuenta de que el nombrado se dedicaba a la comercialización de estupefacientes bajo la modalidad de narcomenudeo; solicitó la recolección de datos hasta el día del hecho y desde un año antes. Ahora bien, consideramos que el tiempo de peritaje propuesto por la Fiscalía luce excesivo, debiéndose reducir la extensión de la medida a un plazo de seis meses previos al hecho. De igual modo, teniendo en cuenta la finalidad de la medida solicitada, a efectos de resguardar el derecho a la intimidad del imputado, resulta adecuado al caso circunscribir el registro del dispositivo a aquellas plataformas destinadas a la comunicación con terceras personas que se hallen en el mismo. En este punto, solo resta señalar, que la medida solicitada –que habrá de ser autorizada por los suscriptos– deberá realizarse con la debida intervención de las partes y, en particular, en presencia de la Defensa, a los efectos de que pueda controlarla, y de acuerdo con las prescripciones previstas por los artículos 136 y subsiguientes del Código Procesal Penal CABA. Así, cabe concluir que en base a todo lo expuesto, y contrariamente a lo postulado por la Defensa, en orden a que la medida requerida implicaría una injerencia desproporcionada e irrazonable, entendemos que aquella resulta útil y necesaria a los fines de la investigación en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 59572. Autos: Telefonica de Argentina S.A y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZNULIDADSISTEMA ACUSATORIOAUDIENCIANULIDAD DE SENTENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESCONTROL DE LEGALIDADIMPROCEDENCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa, y apartar a la Jueza de grado. La Jueza convocó a una única audiencia, donde se discutiría la licitud de las incautaciones realizadas en ciento treinta casos en los que la Fiscalía había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (art.103 CC). En esa oportunidad, decretó la nulidad de la “detención” practicada respecto del imputado, así como de todos los actos cumplidos en consecuencia -lo que comprende la requisa y el secuestro de un elemento catalogado como “arma no convencional”. Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía cuando denuncia en su agravio que la resolución violó las formas del proceso, porque en la audiencia no se sustanció una controversia entendida en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal CABA, ni se produjo prueba en la forma que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso. En cambio, lo que ocurrió fue que se presentó la Defensa, -a quien había convocado la "A quo"-, y en ausencia de sus representados solicitó al tribunal que “haga el correspondiente control de legalidad” de las medidas cautelares adoptadas por los agentes policiales, lo que llevó a la Jueza a requerir directamente a la acusación que explicite el motivo que había justificado cada uno de esos actos funcionales. Así, luego de dar lectura a las actas labradas por la prevención (en la forma de la tradición inquisitiva, pero ahora en su versión “oralizada” o “actuada”), decidió que aquellas injerencias se habían realizado por fuera del marco legal. Pues bien, una actuación de ese tipo no es propia de un modelo de enjuiciamiento acusatorio adversarial (art. 13.3 CCABA; arts. 18, 24, 75, inc. 12 y 118 CN) como el que rige en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58764. Autos: Cuello, Romina y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZNULIDADAUDIENCIANULIDAD DE SENTENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESCONTROL DE LEGALIDADIMPROCEDENCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALACTUACION DE OFICIOAUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa, y apartar a la Jueza de grado. La Jueza convocó a una única audiencia, donde se discutiría la licitud de las incautaciones realizadas en ciento treinta casos en los que el Ministerio Público Fiscal había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (art.103 CC). En esa oportunidad, decretó la nulidad de la “detención” practicada respecto del imputado, así como de todos los actos cumplidos en consecuencia -lo que comprende la requisa y el secuestro de un elemento catalogado como “arma no convencional”. Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía cuando denuncia en su agravio que la resolución violó las formas del proceso, porque en la audiencia no se sustanció una controversia entendida en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se produjo prueba en la forma que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso. En cambio, lo que ocurrió fue que se presentó la Defensa, -a quien había convocado la "A quo"-, y en ausencia de sus representados solicitó al tribunal que “haga el correspondiente control de legalidad” de las medidas cautelares adoptadas por los agentes policiales, lo que llevó a la Jueza a requerir directamente a la acusación que explicite el motivo que había justificado cada uno de esos actos funcionales. Así, luego de dar lectura a las actas labradas por la prevención (en la forma de la tradición inquisitiva, pero ahora en su versión “oralizada” o “actuada”), decidió que aquellas injerencias se habían realizado por fuera del marco legal. Pues bien, esta cuestión no es novedosa, pues ha sido examinada por esta Sala in re “R.” (Causa N° 80.860/2024-1, rto. 10-09-2024) donde el mismo juzgado de primera instancia decretó de oficio la nulidad de ciento quince incidentes o episodios de características similares (detenciones y posteriores requisas que culminaron en el secuestro de elementos catalogados como “armas no convencionales”), decisión que fue revocada por este Tribunal. En cuanto aquí es pertinente, en esa causa se afirmó que la Jueza se había pronunciado sin oír a las partes ni, por supuesto, contar con prueba producida en debida forma, lo que implicó un quebrantamiento del debido proceso (art. 18 CN). Además, se recordó que una incidencia de nulidad solo podía sustanciarse en audiencia, con instancia de una parte, contradicción de la otra y producción de prueba en la forma prevista para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso, lo que exige respetar los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 79 CPP). Ello importa, resumidamente, que la información sobre el modo en que se suscitó el acto cuya ilicitud se evalúa solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, no así de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. arts. 249, 252, 253 y 254 CPP). Ninguna de esas reglas ha sido observada por la Magistrada de grado en su nueva resolución, quien insiste en ajustar sus prácticas a la vieja tradición de los procesos inquisitivos, puros o reformados (CPPN), en lugar de acatar los preceptos del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58764. Autos: Cuello, Romina y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZNULIDADSISTEMA ACUSATORIOAUDIENCIANULIDAD DE SENTENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESCONTROL DE LEGALIDADIMPROCEDENCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa, y apartar a la Jueza de grado. La Jueza convocó a una única audiencia, donde se discutiría la licitud de las incautaciones realizadas en ciento treinta casos en los que el Ministerio Público Fiscal había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (art.103 CC). En esa oportunidad, decretó la nulidad de la “detención” practicada respecto del imputado, así como de todos los actos cumplidos en consecuencia -lo que comprende la requisa y el secuestro de un elemento catalogado como “arma no convencional”. Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía cuando denuncia en su agravio que la resolución violó las formas del proceso, porque en la audiencia no se sustanció una controversia entendida en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se produjo prueba en la forma que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso. En cambio, lo que ocurrió fue que se presentó la Defensa, -a quien había convocado la "A quo"-, y en ausencia de sus representados solicitó al tribunal que “haga el correspondiente control de legalidad” de las medidas cautelares adoptadas por los agentes policiales, lo que llevó a la Jueza a requerir directamente a la acusación que explicite el motivo que había justificado cada uno de esos actos funcionales. Así, luego de dar lectura a las actas labradas por la prevención (en la forma de la tradición inquisitiva, pero ahora en su versión “oralizada” o “actuada”), decidió que aquellas injerencias se habían realizado por fuera del marco legal. Ahora bien, como puede advertirse, una actuación de ese tipo implica deformar los principios constitutivos del sistema acusatorio, que solo faculta al juez a decidir frente a la instancia de una parte, entendida como el ejercicio de una pretensión concreta a través de una de las vías procesales legalmente habilitadas. El difuso pedido de practicar un “control de legalidad” articulado en el caso -que no fue otra cosa que una petición para obrar sin petición mediante- no satisface esa condición, y es lisa y llanamente inadmisible en la lógica del proceso acusatorio adversarial, que se estructura en torno a la idea del litigio. Bajo este modelo, solo suscita una verdadera controversia aquella pretensión planteada por una parte, quien corre con la carga de probar los extremos que afirma y cuya inactividad no puede ser suplida por el juez, so pena de violentar la garantía de la imparcialidad (art. 18 CN). Por eso, una solicitud así formulada debía ser rechazada "in limine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58764. Autos: Cuello, Romina y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZNULIDADSISTEMA ACUSATORIOAUDIENCIANULIDAD DE SENTENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESCONTROL DE LEGALIDADIMPROCEDENCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALAUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa, y apartar a la Jueza de grado. La Jueza convocó a una única audiencia, donde se discutiría la licitud de las incautaciones realizadas en ciento treinta casos en los que el Ministerio Público Fiscal había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (art.103 CC). En esa oportunidad, decretó la nulidad de la “detención” practicada respecto del imputado, así como de todos los actos cumplidos en consecuencia -lo que comprende la requisa y el secuestro de un elemento catalogado como “arma no convencional”-. Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía cuando denuncia en su agravio que la resolución violó las formas del proceso, porque en la audiencia no se sustanció una controversia entendida en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se produjo prueba en la forma que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso. En cambio, lo que ocurrió fue que se presentó la Defensa en representación de los acusados, -a quien había convocado la "A quo"-, y en ausencia de sus representados solicitó al tribunal que “haga el correspondiente control de legalidad” de las medidas cautelares adoptadas por los agentes policiales, lo que llevó a la Jueza a requerir directamente a la acusación que explicite el motivo que había justificado cada uno de esos actos funcionales. Así, luego de dar lectura a las actas labradas por la prevención (en la forma de la tradición inquisitiva, pero ahora en su versión “oralizada” o “actuada”), decidió que aquellas injerencias se habían realizado por fuera del marco legal. Ahora bien, esta cuestión no es novedosa, pues ha sido examinada por esta Sala in re “R.” (Causa N° 80.860/2024-1, rto. 10-09-2024). Allì, se afirmó que la Jueza se había pronunciado sin oír a las partes ni, por supuesto, contar con prueba producida en debida forma, lo que implicó un quebrantamiento del debido proceso (art. 18 CN). Además, se recordó que una incidencia de nulidad solo podía sustanciarse en audiencia, con instancia de una parte, contradicción de la otra y producción de prueba en la forma prevista para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso, lo que exige respetar los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 79 CPP). Ello importa, resumidamente, que la información sobre el modo en que se suscitó el acto cuya ilicitud se evalúa solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, no así de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. arts. 249, 252, 253 y 254 CPP). En esta ocasión, para circunvenir un principio fundamental del modelo acusatorio, según el cual la contradicción fija un límite categórico a la capacidad del juez de decidir, la "A quo" tomó una genérica petición de practicar un “control de legalidad”, desprovista naturalmente de todo fundamento fáctico, jurídico y probatorio que la sustente, como vehículo para decretar la ilicitud de los medios de prueba obtenidos por la acusación. En los hechos, inspirada por seguro por su honesta interpretación de la ley, pero afectada por una comprensión inacabada del modelo de enjuiciamiento local, volvió a actuar de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58764. Autos: Cuello, Romina y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADNULIDADSISTEMA ACUSATORIOAUDIENCIANULIDAD DE SENTENCIACONTROL DE LEGALIDADIMPROCEDENCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa, y apartar a la Jueza de grado. La Jueza convocó a una única audiencia, donde se discutiría la licitud de las incautaciones realizadas en ciento treinta casos en los que el Ministerio Público Fiscal había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública, que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (art.103 CC). En esa oportunidad, decretó la nulidad de la “detención” practicada respecto del imputado, así como de todos los actos cumplidos en consecuencia -lo que comprende la requisa y el secuestro de un elemento catalogado como “arma no convencional”. En su resolución, afirmó que la audiencia había sido un dispendio jurisdiccional, dado que no se había hecho más que leer la información consignada en las actas de los diversos procedimientos, por lo que bien podía haberse omitido ese acto y resolver directamente con base en los registros escritos. Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía cuando denuncia en su agravio que la resolución violó las formas del proceso, porque en la audiencia no se sustanció una controversia entendida en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal CABA, ni se produjo prueba en la forma que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso. En cambio, lo que ocurrió fue que se presentó la Defensa en representación de los acusados -a quien había convocado la "A quo"-, y en ausencia de sus representados solicitó al tribunal que “haga el correspondiente control de legalidad” de las medidas cautelares adoptadas por los agentes policiales, lo que llevó a la Jueza a requerir directamente a la acusación que explicite el motivo que había justificado cada uno de esos actos funcionales. Así, frente a un planteo que se limita a reclamar un “control de legalidad” sobre un acto funcional, huérfano además de todo elemento de prueba que revista algún valor, no hay sencillamente nada por replicar y nada por resolver, al menos en un proceso regido bajo las reglas del sistema acusatorio adversarial. Así las cosas, en vista del perjuicio concreto verificado, que no puede ser subsanado de otra manera, se impone invalidar la resolución impugnada (conf. art. 77 CPP). Esta decisión torna necesario el apartamiento de la Jueza de grado, como lo peticiona el recurrente. No puede desconocerse que los argumentos utilizados para invalidar la actuación policial cuestionada justifican un temor objetivo de parcialidad, en tanto la sentenciante bien puede abrigar un interés en ratificar sus afirmaciones para revalidar así su actuación, si acaso se sustanciara una controversia sobre el tópico (conf. art. 22, inc. 2 CPP, art. 82 CPP; art. 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58764. Autos: Cuello, Romina y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZPRODUCCION DE LA PRUEBANULIDADSISTEMA ACUSATORIOAUDIENCIANULIDAD DE SENTENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESPRINCIPIO DE CONTRADICCIONCONTROL DE LEGALIDADIMPROCEDENCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa, y apartar a la Jueza de grado. La Jueza convocó a una única audiencia, donde se discutiría la licitud de las incautaciones realizadas en ciento treinta casos en los que el Ministerio Público Fiscal había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública, que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (art.103 CC). En esa oportunidad, decretó la nulidad de la “detención” practicada respecto del imputado, así como de todos los actos cumplidos en consecuencia -lo que comprende la requisa y el secuestro de un elemento catalogado como “arma no convencional”. En su resolución afirmó que la audiencia había sido un dispendio jurisdiccional, dado que no se había hecho más que leer la información consignada en las actas de los diversos procedimientos, por lo que bien podía haberse omitido ese acto y resolver directamente con base en los registros escritos. Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía cuando denuncia en su agravio que la resolución violó las formas del proceso, porque en la audiencia no se sustanció una controversia entendida en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se produjo prueba en la forma que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso. En cambio, lo que ocurrió fue que se presentó la Defensa -a quien había convocado la "A quo"-, y en ausencia de sus representados solicitó al tribunal que “haga el correspondiente control de legalidad” de las medidas cautelares adoptadas por los agentes policiales, lo que llevó a la Jueza a requerir directamente a la acusación que explicite el motivo que había justificado cada uno de esos actos funcionales. Así, luego de dar lectura a las actas labradas por la prevención (en la forma de la tradición inquisitiva, pero ahora en su versión “oralizada” o “actuada”), decidió que aquellas injerencias se habían realizado por fuera del marco legal. Ahora bien, ciertamente, la persona afectada por una injerencia autónoma de un funcionario policial que culmina en el secuestro de un elemento que lleva consigo puede instar su nulidad, sea para lograr la restitución de la cosa (art. 121 CPP; art. 6 LPC) o para que no pueda ser utilizada como elemento de prueba en su contra (arts. 114 y 223 CPP; art. 6 LPC). Sin embargo, los límites derivados del principio de contradicción imponen a la parte directamente interesada el deber de explicitar su teoría, que debe estar conformada por tres componentes: hechos, prueba y derecho. Esto importa que debe ser capaz de contar ante el tribunal cuáles son los hechos que pretende someter a consideración, producir en legal forma la prueba que acredite la existencia de esos hechos, y explicar por qué bajo esas específicas condiciones no estaban reunidos los requisitos exigidos para proceder a una requisa sin orden judicial. Solo entonces tiene sentido correr vista a la parte contraria para que ejerza su derecho de controvertir el planteo articulado, bien porque entiende que los hechos son distintos o porque la consecuencia jurídica que corresponde aplicar es otra. En eso consiste el modelo acusatorio adversarial: instancia de una parte, contradicción, producción de prueba y resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58764. Autos: Cuello, Romina y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOPRINCIPIO ACUSATORIOTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONFACULTADES DEL JUEZCONTROL DE LEGALIDADIMPROCEDENCIAACUERDO NO HOMOLOGADOAUTOMOTOR SECUESTRADODECOMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no incluir al vehículo entre los bienes abandonados a favor del Estado (conf. art. 23 CP a "contrario sensu"). Las partes llegaron a un acuerdo de avenimiento consistente pena de cinco años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, más el pago de la multa por el mínimo legal y el abandono en favor del Estado del rodado. Sobre ese punto, la Fiscalía explicó que si bien el vehículo no había sido secuestrado en el marco del allanamiento practicado oportunamente en el proceso, aquel había sido identificado en las tareas de investigación. Asimismo, agregó que si bien el automóvil estaba a nombre de la pareja del encartado, aquella había presentado un escrito prestando su conformidad con ello. La Jueza consideró que el decomiso del vehículo era improcedente. Sostuvo que el imputado no es el titular del auto, sino que aquel está a nombre de su pareja, que es ajena a la investigación. Destacó que sin perjuicio de que aquella haya manifestado su conformidad con el abandono del vehículo a favor del Estado, no se encontraba presente en esa audiencia a fin de conocer las consecuencias de su decisión. La Fiscalía en su agravio expuso que la decisión desatendió las reglas del sistema acusatorio. En concreto, explicó que el abandono a favor del Estado del vehículo en cuestión había sido especialmente tenido en cuenta para establecer el quantum de pena, por lo que, al apartarse de las condiciones pactadas, la a quo incurrió en un exceso jurisdiccional, subrogándose en el rol de una de las partes. Ahora bien, en relación al agravio postulado atinente a la supuesta afectación al principio acusatorio, si bien las partes se encuentran en condiciones de convenir la pena en el marco del instituto de avenimiento, no pueden sustraerse de la letra de la ley y el órgano jurisdiccional debe efectuar el control de legalidad correspondiente. El tema no es novedoso, pues ha sido tratado por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Hermosilla” (Expte N°15054/2021-3, del 09-02-2022), por cuanto definió, en lo que aquí resulta relevante, que no cualquier expectativa puede ser satisfecha en el marco de un acuerdo de avenimiento y, por consiguiente, que ciertas cuestiones (como en este caso, el decomiso) no están libradas al arbitrio de las partes. A la luz de la regla judicial reseñada, debe concluirse que el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no confiere a las partes la facultad de suplir con su acuerdo la concurrencia de preceptos legales de aplicación obligatoria. Por supuesto, pueden convenir y acordar una pretensión al respecto y, como ya se dijo, la voluntad del encartado de avenirse a la acusación puede ser contingente a la admisibilidad de aquella. Pero si la pretensión resulta, como en el caso, improcedente por no encontrarse reunidos los requisitos legales para su aplicación, debe ser rechazada sin más. Así las cosas, debe concluirse que no hubo un exceso jurisdiccional en la resolución impugnada, por cuanto la Jueza indicó los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58662. Autos: P. M., D. E. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-03-2025.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDACUERDO DE PARTESOPOSICION DEL FISCALREGLAS DE CONDUCTACONTROL DE LEGALIDADPOLITICA CRIMINALINHABILITACIONFUNDAMENTACION SUFICIENTESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba. El juez evaluó, en ejercicio del control de legalidad que le asiste, los motivos desplegados por la titular de la acción para oponerse a la concesión del beneficio. En esa inteligencia, luego de citar lo previsto en el artículo 218, 3° párrafo del Código Procesal Penal CABA, sostuvo que “Es el carácter vinculante que la ley le asigna a la decisión fiscal la que me lleva a efectuar un control de legalidad (…) la oposición resulta motivada sin que pueda tildarse de arbitraria o irracional (…) la Sra. Fiscal ha sostenido su negativa en la oposición expresa del encausado a auto inhabilitarse, cuando el delito cometido prevé como pena conjunta la de inhabilitación para conducir por el término de uno a cuatro años. Dicho de otro modo, la Fiscal ha fundado su oposición en la falta de acuerdo con la Defensa, entendiendo que no se podía otorgar el beneficio pretendido por dicha parte sin cumplirse, aunque más no fuera, con los mínimos requisitos establecidos por la norma, la cual incluye la inhabilitación. En consecuencia, el "A quo" en su resolución no ha dejado duda alguna de que la negativa fiscal solo será vinculante si se encuentra debidamente fundamentada y, del análisis de las actuaciones, conforme al grado de probabilidad requerido para esta etapa del proceso, se advierte que dicha exigencia se encuentra satisfecha en los términos de lo previsto en el artículo 218, 3° párrafo del Código Procesal Penal CABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57801. Autos: C., D. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-12-2024.

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SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZGARANTIAS CONSTITUCIONALESNULIDADMEDIDAS CAUTELARESSISTEMA ACUSATORIOFALTA DE FUNDAMENTACIONCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARINTERPRETACION DE LA LEYCONTROL DE LEGALIDADDETENCION SIN ORDEN JUDICIALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de primera instancia, en cuanto se resolvió no convalidar la medida cautelar adoptada, y apartar al Juez de grado de seguir interviniendo en los presentes actuados. El Ministerio Público Fiscal cuestionó que el Juez de primera instancia se haya manifestado acerca de la convalidación de la medida precautoria adoptada en el procedimiento policial de autos; atribución que, según sostiene, no le compete desde la última modificación introducida al artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional (por parte de la Ley 6284/19). Por ello, señala que el Magistrado cometió un exceso jurisdiccional y, de esa manera, habría vulnerado el sistema acusatorio. Ahora bien, cabe tratar de definir cuál podría ser el margen de actuación del Juez, una vez anoticiado de la adopción de una medida cautelar. La respuesta a ello parecería encontrarse a mitad de camino entre lo que pretende el recurrente y lo postulado por la Defensa ante esta instancia. En este escenario, deben conjugarse las distintas esferas de competencia funcional de Fiscales y Jueces, en un marco en el que debe prevalecer la autonomía de criterio de los primeros en el modo de impulsar o hacer cesar la acción, sin perjuicio de los controles de las garantías constitucionales que a su cargo tienen los segundos, de acuerdo a los diferentes cometidos constitucionales confiados a cada uno. Así, a los Fiscales les compete la promoción de la actuación de la justicia, mediante la investigación y el ejercicio de la acción penal, y a los Magistrados se les atribuye el juzgamiento y decisión de las causas (planteos), a partir del conocimiento otorgado —artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—, atendiendo siempre a la consolidación de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional) En función de todo lo dicho, corresponde revisar si el resolutorio traído a estudio se ajusta, más allá de sus formas, a los parámetros delineados sobre el debido control judicial. En esa tarea, se advierte que el recurrente lleva la razón cuando se agravia por la falta de fundamentación de la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57256. Autos: Tejada, Fernando Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-10-2024.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURADO DEL CONCURSOPROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESNULIDADPROCEDIMIENTO DE SELECCIONDICTAMENCONCURSO DE CARGOSHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOCONTROL DE LEGALIDADIMPROCEDENCIAJURISDICCIONREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la nulidad de la Disposición Administrativa que declaró nulo el concurso de cargos –en el cual resultó primera en el orden de mérito-, por encontrarse dos integrantes del jurado inhibidos para participar, y llamó a un nuevo concurso. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora en su recurso sostuvo que tanto la Procuración General de la Ciudad -en su oportunidad- como el Juez de la anterior instancia en la sentencia en crisis, se excedieron de su jurisdicción al decidir respecto de la habilidad del jurado, ya que su conformación se encontraba consentida por los participantes del concurso. Ahora bien, la disposición atacada se fundó en el Dictamen Jurídico de la Procuración General que resaltó la inhabilidad del jurado conformado como fundamento de nulidad del concurso llevado a cabo. La Procuración evaluó la normativa aplicable, lo actuado, y determinó que dos miembros del jurado se encontraban inhibidos para integrarlo. Por lo tanto, se advierte que, de conformidad con la competencia que la ley otorga a la Procuración General (Ley N° 1.218, arts. 12 y 13), el dictamen producido se limitó al control de legalidad del procedimiento concursal. En ese sentido, el órgano asesor determinó que el procedimiento se encontraba viciado por incumplimiento de la norma que determina los requisitos para desempeñarse como jurado. Por su parte, el Magistrado de grado evaluó la legitimidad de la disposición que declaró la nulidad del procedimiento concursal con fundamento en el dictamen de la Procuración General. Se advierte que el planteo referido al supuesto exceso de jurisdicción se presenta en forma dogmática, sin acreditarse que lo decidido por el Juez de grado se traduzca en alguna afectación concreta o intromisión a las facultades propias del organismo en cuestión. Tampoco se advierte que exista vulneración al principio de congruencia, en tanto la accionante solicitó la revisión judicial del acto que dispuso la nulidad del concurso y, a su turno, el Magistrado de grado rechazó la acción al constatar que la nulidad del procedimiento concursal se encontraba justificada. En consecuencia, los agravios planteados por la actora no podrán prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56629. Autos: Balenzano Claudia Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-07-2024.

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REINCORPORACION DEL AGENTESUSPENSIONZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACIONSANCIONES ADMINISTRATIVASMEDIDAS CAUTELARESSEGURIDAD SOCIALDEBIDO PROCESO ADJETIVOACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOFACULTADES DEL JUEZCARACTER ALIMENTARIOCONTROL DE LEGALIDADVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES DISCIPLINARIASSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVODERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción y dispuso dejar sin efecto la sanción de suspensión de 30 días como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con funciones en la Procuración General de la Ciudad; asimismo, confirmar la medida cautelar dictada en autos que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución hasta que quede firme la presente. Cabe analizar el agravio del recurrente por medio del cual objetó la decisión adoptada por considerarla una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración. El Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales. Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. Es decir, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones. En autos, la intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) observó la vulneración de las reglas jurídicas aplicables por parte del Estado (artículo 7°, incisos b y e, LPACABA) y, con ello, la afectación de los derechos subjetivos de la parte actora (debido proceso adjetivo y defensa en juicio, que irradiaron sus efectos a sus derechos laborales y patrimoniales), circunstancia que autorizó a declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada. Así pues, el Magistrado de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente. Más aún, el cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podía ser desconocido y tampoco omitido por el apelante. De conformidad con lo expuesto, el agravio del apelante referido a la afectación de las potestades administrativas no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56079. Autos: L., M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2024.

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