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PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORALPROCESO DE SELECCIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCONCURSO DE CARGOSCARRERA ADMINISTRATIVAPRINCIPIOS LABORALESACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora interpuesto contra la sentecia que rechazó su demanda por daños y perjuicios derivados de la omisión del GCBA de dictar un acto administrativo que resuelva la postulación de la actora para integrar el Cuerpo de Inspección de Vía Pública (CEVIP) del cual ella participara. La parte actora argumentó que la responsabilidad del GCBA estaría dada por su omisión de respuesta frente a su postulación a la preselección a la que fue convocada. Sin embargo, en el caso no se advierte la presencia de una regla infringida derivada del proceso de preselección. En efecto, la parte actora no invoca disposición concreta que impusiera al GCBA la obligación de dictar un acto administrativo individualizado para comunicar el resultado del proceso de preselección respecto de quien no resultara ser preseleccionado. Tampoco demuestra que se haya vulnerado el procedimiento normativo del concurso. De hecho, el procedimiento fue externalizado a través del convenio con UBATEC, tal como lo reconoce la parte actora, lo cual relativiza aún más la imputación directa al GCBA. Adicionalmente, aunque invoca derechos laborales y principios de acceso mediante concurso (art. 43 CCABA y ley 471), no acredita una situación jurídica consolidada que le reconociera un derecho subjetivo al cargo, sino una mera expectativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59640. Autos: Corsani, María Laura Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTINCION POR JUBILACIONVACACIONES NO GOZADASLICENCIA POR ENFERMEDADENRIQUECIMIENTO SIN CAUSALICENCIA ANUAL ORDINARIALICENCIAS ESPECIALESCARGO DE MAYOR JERARQUIAEMPLEO PUBLICOPRINCIPIOS LABORALESPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDORECONOCIMIENTOINTERPRETACION DEL CONTRATOACUERDO CONCILIATORIOREINCORPORACIONRENUNCIA AL CARGO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla. El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio. Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”. Si bien la renuncia no fue formalmente solicitada y la baja se produjo finalmente porque la actora accedió a su beneficio jubilatorio, lo cierto es que ambos son modos de finalización del contrato de trabajo. Siendo ello así, y teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego y los principios que rigen las relaciones de empleo (v. gr. irrenunciabilidad de los derechos, protector, “in dubio pro operario”, etc), puede afirmarse que la condición prevista en el segundo punto de la cláusula en cuestión apuntó -en definitiva- a que la actora ejerciera su derecho previo a estar desvinculada de su empleador; algo que ocurrió cuando solicitó que se le abone la liquidación por la licencia no gozada, y que la demandada rechazó A mayor abundamiento, la demandada reconoció un derecho a la actora que, como se sucedieron los hechos, solo podía ejercer (atento su estado de salud) en dinero. Por tanto, es razonable estimar que de no permitirse el usufructo de aquel a la actora, estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento sin causa en favor de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56050. Autos: González Alejandra Marcela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IN DUBIO PRO OPERARIODERECHO LABORALEMPLEO PUBLICOFACULTADES DEL JUEZPRINCIPIOS LABORALES

En materia laboral rige el principio "in dubio pro operario", por lo que, en caso de dudas sobre los hechos, los jueces deberán decidir en el sentido más favorable al trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40171. Autos: López, Adriana Raquel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALLEY APLICABLEIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAIN DUBIO PRO OPERARIOPERSONAL CONTRATADOEMPLEO PUBLICOPRINCIPIOS LABORALESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En virtud del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones de fraude laboral, toda vez que en la norma constitucional mencionada subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico personal del Estado. De la conclusión precedente se deriva que los principios de “igual remuneración por igual tarea”; de “retribución justa”; “in dubio pro operario” y “protectorio” -tal como lo ha puesto de resalto esta Sala en anteriores precedentes- son aplicables al empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17963. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOREINCORPORACION DEL AGENTEFRAUDE LABORALESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICOPERSONAL CONTRATADOCONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOPRINCIPIOS LABORALESIMPROCEDENCIAPERSONAL INTERINO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo. Ahora bien, nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que el actor ha sido contratado por la accionada, durante 3 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva –extremo éste último que no fue materia de agravios. Establecido ello, cabe sintetizar que, el trabajo es un derecho fundamental que encuentra su protección directamente en las normas constitucionales -arts. 14 bis, CN y 43, CCABA-; que se ha configurado un caso de fraude laboral y que rigen en las relaciones de empleo público los principios generales del derecho laboral, en particular, respecto del "sub lite", los principios de la realidad, “igual remuneración por igual tarea” e “in dubio pro operario”. Además, debe recordarse que las consecuencias del fraude laboral condujeron a que el actor no goce de estabilidad, siendo ésta una característica constitucional del empleo público. El razonamiento es simple: los empleados públicos (salvo que realizan efectivamente tareas eventuales o temporarias) gozan del derecho a la estabilidad en el empleo; si ello, no ocurre por causas imputables al dador de trabajo (el Estado) -sea porque el empleador incurrió en expreso fraude laboral u omitió negligentemente cumplir con las normas constitucionales en la materia- no resulta razonable hacer cargar a la víctima (empleado) con las consecuencias negativas de tales circunstancias, no pudiendo el Poder Judicial –como garante último de la Constitución- mantenerse al margen de situaciones particulares como las manifestadas en esta causa. En este orden de consideraciones, entiendo que existe una imposibilidad para admitir la incorporación del actor sin más como empleado de planta permanente a las órdenes de la demandada. Ello así, porque una decisión en ese sentido importaría desconocer los expresos términos de la Constitución local al disponer que el ingreso y la promoción en la carrera se realiza por concurso o, dadas ciertas circunstancias justificadas, a través de mecanismos equitativos de regularización, que queda en manos de la Administración decidir. Sentado ello, considero que la solución que más se ajusta a derecho y a una interpretación armónica de los artículos 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 37 de la Ley Nº 471, es reconocer que el actor goza, en atención a la evaluación jurídica de su situación real de trabajo, de los mismos derechos –con excepción de la estabilidad en el empleo público– que el personal que se desempeña en la planta permanente, que cumple similares funciones y carga horaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17963. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOREINCORPORACION DEL AGENTEFRAUDE LABORALIN DUBIO PRO OPERARIOESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICOPERSONAL CONTRATADOCONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOPRINCIPIOS LABORALESIMPROCEDENCIAPERSONAL INTERINO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo. Ahora bien, nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que el actor ha sido contratado por la accionada, durante 3 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva –extremo éste último que no fue materia de agravios. El actor tiene una expectativa razonablemente fundada de que el Estado cumpla con el orden constitucional y, por ende, su empleo –más allá de la figura contractual asignada- goza de estabilidad. Dicha presunción del accionante no es más que la aplicación al caso particular del principio de primacía de la realidad que los poderes del Estado deben acatar –como ocurre también en el ámbito privado- a las relaciones de trabajo. Adviértase, en definitiva, que el actor, se ha desempeñado como empleado interino durante el transcurso de 3 años. Así pues, no parece razonable permitir que persista la desigualdad reseñada, en relación a sus compañeros que cumplen idénticas funciones que él, pero revistan en la planta permanente. Por todo lo expuesto, estimo que habrá que buscar la solución que más se ajusta al principio de justicia y equidad. Ello exige armonizar los distintos principios y derechos involucrados debiendo considerar que el bloque de constitucionalidad prevé, además de la exigencia del ingreso por concurso, el derecho a la igualdad y a trabajar, todo ello en los términos de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución porteña. En las condiciones descriptas, resulta razonable aplicar a este caso el principio "in dubio pro operario" –cuyo objetivo es resguardar a la parte más débil de la relación jurídica- y en caso de duda, optar por el sentido normativo más favorable para el trabajador. Es decir, en el caso debe tenerse en cuenta a qué valor y principio constitucional se le da mayor peso, al ingreso por concurso o a una evaluación de la singularidad del caso, enmarcada por la configuración de una situación de irregularidad extendida por un lapso de tiempo que excede de lo temporal o transitorio, sobre la base de la protección constitucional del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17963. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACIONDEBER DE SEGURIDADACCIDENTES DE TRABAJOPRINCIPIOS LABORALESPRINCIPIO DE INDEMNIDADDEBERES DEL EMPLEADOR

El principio de indemnidad del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador. A partir del principio general de que el trabajador no debe sufrir perjuicio alguno derivado de la prestación de sus servicios, se desprenden sendos deberes legales en cabeza del empleador, quien tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador. Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13562. Autos: ARAOZ TRANSITO MERCEDES Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-12-2010.

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INDEMNIZACIONDEBER DE SEGURIDADACCIDENTES DE TRABAJOPRINCIPIOS LABORALESPRINCIPIO DE INDEMNIDADDEBERES DEL EMPLEADOR

El principio de indemnidad del trabajador establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador. A partir del principio general de que el trabajador no debe sufrir perjuicio alguno derivado de la prestación de sus servicios, se desprenden sendos deberes legales en cabeza del empleador, quien tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador. Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6918. Autos: FARIAS EULOGIO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2008.

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INDEMNIZACIONDEBER DE SEGURIDADACCIDENTES DE TRABAJOPRINCIPIOS LABORALESPRINCIPIO DE INDEMNIDADDEBERES DEL EMPLEADOR

El principio de indemnidad del trabajador establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador. A partir del principio general de que el trabajador no debe sufrir perjuicio alguno derivado de la prestación de sus servicios, se desprenden sendos deberes legales en cabeza del empleador, quien tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador. Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 4938. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-12-2006.

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DERECHO LABORALDAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO PUBLICOINDEMNIZACIONINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOPRINCIPIOS LABORALES

Los regímenes resarcitorios que se establezcan en el derecho público laboral deben ser compatibles con las características estructurales básicas de dicha rama jurídica, fundamentalmente con las siguientes pautas: a) la tutela de la dignidad y la integridad del trabajador; b) el principio de indemnidad; y c) el principio de no regresividad. a) La tutela de la dignidad y la integridad del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2060. Autos: Conde, Miguel Darío Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 21-07-2006.

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PRINCIPIO PROTECTORIODERECHO LABORALINTERPRETACION DE LA LEYPRINCIPIOS LABORALESEMBARAZOADICIONALES DE REMUNERACION

A la luz de las normas constitucionales y del derecho internacional sobre derechos humanos de jerarquía constitucional y el principio protectorio del derecho laboral, la condena a la Administración al pago del suplemento pecuniario que la agente percibía habitualmente por diferencia de función durante el período de embarazo hasta la finalización de la licencia por maternidad, encuentra sustento en el derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1735. Autos: ALBERTI GABRIELA SOLANGE Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-06-2005.

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DERECHO ADMINISTRATIVOPRINCIPIO PROTECTORIODERECHO LABORALINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPRINCIPIOS LABORALESEMBARAZO

El derecho concede especial protección a la trabajadora embarazada. Esta surge del principio protectorio –previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que afirma: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”-, e cual, como dice J.C. Fernández Madrid, “ha de servir como idea fundamental e informadora de toda nuestra organización jurídico- laboral” (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, La Ley, 1989, tomo I, pág. 162). Si bien el régimen jurídico aplicable a las relaciones de empleo público es de Derecho Administrativo –que posee principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado-, de todas formas resulta de aplicación al vínculo entre la actora y la demandada el principio mencionado supra. En efecto, de acuerdo al artículo 43 de la Constitución local, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo. Este artículo debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo. La idea subyacente de la Constitución es que la relación de empleo público también configura una relación laboral, de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que resulte lógico y razonable (vid. Esta Sala, in re “Ruiz, María Antonieta y Otros c/GCBA s/Cobro de Pesos”, Expte. EXP 684/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1735. Autos: ALBERTI GABRIELA SOLANGE Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-06-2005.

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IN DUBIO PRO OPERARIOALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYPRINCIPIOS LABORALESCONTRATO DE TRABAJOLEY DE CONTRATO DE TRABAJO

El principio protectorio “in dubio pro operario” no es aplicable en la apreciación de la prueba. La jurisprudencia prevaleciente se inclina en el sentido de que el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, hace aplicable el principio “in dubio pro operario” a la duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales o cuando recayese una interpretación o alcance de la ley, pero no a la duda sobre la apreciación de los hechos (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos; Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I; Buenos Aires; 1989; 166, 181/2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1663. Autos: Malla de Gimenez Filomena Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-03-2006.

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IN DUBIO PRO OPERARIODERECHO LABORALALCANCESEMPLEO PUBLICOFACULTADES DEL JUEZREGIMEN JURIDICOPRINCIPIOS LABORALESCARACTER

Si bien en régimen jurídico aplicable en el ámbito de la Administración es el Derecho Público –que posee principios y reglas propias que lo diferencian netamente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado-, la última parte del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración. Sin embargo, el principio “in dubio pro operario”, “debe orientar al intérprete en caso de duda sobre el sentido de la norma laboral, sin perjuicio de armonizar la solución con el resto del ordenamiento (…) y cuando surja una duda insuperable sobre el alcance de una disposición legal o de convención colectiva, con dos o más significados posibles, debe elegirse aquella solución que sea más favorable al trabajador” (Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Laboral”, La Ley, Tomo I, p. 166). Para que resulte aplicable, el juzgador debe tener una duda razonable respecto de la norma que debe regir en una situación determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1570. Autos: Passuello Nelba Celina y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-06-2005.

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LEY APLICABLEIN DUBIO PRO OPERARIOALCANCESEMPLEO PUBLICOPRINCIPIOS LABORALESPROCEDENCIAOBJETO

Si bien el régimen jurídico aplicable a las relaciones de empleo público es el Derecho Administrativo –que posee principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado-, de todas formas resulta de aplicación el principio “in dubio pro operario”, toda vez que, por expresa previsión constitucional, se trata de un principio vigente en relación a ambas ramas del Derecho (artículo 43 in fine de la CCABA). Este principio postula que, en caso de ocurrir en el contexto de una relación laboral una situación dudosa, que admita más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1413. Autos: Bartulos, Alicia Norma y Otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-03-2005.

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