AVENIMIENTO – REVOCACION DE SENTENCIA – DETERMINACION JUDICIAL – DISMINUCION DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – RECURSO DE CASACION PENAL
En el caso, corresponde casar y revocar la decisión de la Jueza de primera instancia y condenar al imputado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento. En el marco de la audiencia convocada para el tratamiento de la situación procesal del encausado, la Defensa particular y la Fiscalía llegaron a un acuerdo de avenimiento en el cual se estableció la imposición de una pena de cuatro (4) años de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes. Al momento de homologar el acuerdo y dictar sentencia la Jueza “a quo” dispuso establecer un monto de pena por debajo del mínimo legal y condenar al imputado a tres (3) años de prisión en suspenso. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión y sostuvo que perforar el mínimo legal previsto de cuatro (4) años por tres (3) años provocó la afectación de los principios de legalidad y división de poderes, en la medida que la Magistrada se arrogó la facultad de subrogar al legislador, quien le dio una entidad de cierta gravedad al hecho aquí endilgado, procurando que no se permitan prelibertades al momento de concretarse su ejecución para este tipo de conductas delictivas. Ahora bien, en base al principio de división de poderes, le atañe al Poder Judicial la interpretación de las normas creadas por el Poder Legislativo y Ejecutivo (en sus atribuciones propias). Es decir, les es pasible de función exclusiva el control de constitucionalidad, la interpretación y aplicación del derecho al caso. En este sentido, si los jueces al ejercer ese control considerasen que, en su caso, la aplicación del mínimo legal de pena previsto vulneraría el principio de culpabilidad y de proporcionalidad, podrían declarar la inconstitucionalidad de esa norma con sólidos fundamentos. Sin embargo, en el presente caso, al no haberse declarado la inconstitucionalidad de la norma, el apartamiento del "quantum" de la pena se presenta como una vulneración a la supremacía constitucional imperante en nuestro país. A mayor abundamiento, también corresponde remarcar que, para el supuesto que se hubiese declarado la inconstitucionalidad de la norma, lo cierto es que no se advierten fundamentos sólidos que ameriten un apartamiento del mínimo monto legal de la pena dispuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59084. Autos: C. F., J. C. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLANES DE FINANCIACION – COMPENSACION DE SALDOS – ACCION DE REPETICION – INEXISTENCIA DE DEUDA – PAGO SIN CAUSA – ESTATUTO DE LA ASOCIACION – FACILIDADES DE PAGO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – HECHO IMPONIBLE – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – ASOCIACIONES CIVILES – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS – PROCEDENCIA – COMPENSACION TRIBUTARIA – COERCION ESTATAL – CONTROL JUDICIAL – ACTIVIDAD COMERCIAL – EXENCIONES TRIBUTARIAS – EXCEPCIONES – HABITUALIDAD – OBLIGACION TRIBUTARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda de repetición iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entendió que los pagos realizados por aquélla en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos -ISIB- constituían pagos sin causa. En efecto, el Gobierno demandado sostuvo que la sentencia de grado habría omitido considerar el voluntario sometimiento de la contribuyente al régimen impositivo vigente en la Ciudad. Según dijo, el hecho de haber solicitado compensaciones de saldos tributarios o haber suscripto un plan de facilidades de pago, o, incluso, haberse considerado en subsidio alcanzado por una liberalidad importaba, en todos los casos, el reconocimiento de la actora como sujeto obligado del ISIB e impediría que, mediante esta acción, se pretendiera alegar la falta de configuración del hecho imponible del gravamen. Tal aseveración, parecería conducirse a obtener aquí la aplicación de la antigua y uniforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia según la cual el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184: 361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre muchos otros). Sin embargo, se advierte que el lábil desarrollo argumental que presenta la pieza recursiva impide extrapolar, de manera automática, tales postulados al supuesto aquí analizado. Es que, en rigor, no se explica cómo tal doctrina del voluntario sometimiento se compatibilizaría con el carácter coercitivo que presentan, por su propia naturaleza, las relaciones jurídico-tributarias (conf. argumentos, “mutatis mutandis”, Fallos: 311:1132). Sobre el punto, se ha dicho que “[e]stá bien que quien se sujeta, sin reserva alguna y de manera totalmente voluntaria, a un régimen jurídico, no pueda atacarlo después, porque el consentimiento que aquella sujeción revelaba ha significado renunciar a toda objeción ulterior de inconstitucionalidad. Pero recalcamos sobremanera lo de que debe existir sumisión 'voluntaria'. Hay sumisiones que no son voluntarias, sino obligatoriamente impuestas por la ley. Quede, pues, bien en claro que (…) el principio jurisprudencial presupone ineludiblemente que la sujeción a un determinado régimen jurídico haya sido realmente libre, espontánea y voluntaria. Pero extender el principio a situaciones en que el sometimiento obedece al cumplimiento de una obligación legal resulta totalmente abusivo e improcedente. No es posible eludir ni negar el control judicial de constitucionalidad a quien lo articula contra un régimen al cual se ha vinculado porque carecía de toda opción válida para eludirlo” (del voto de los Jueces Maqueda y Rosatti en Fallos: 344:1788). Por lo expuesto, el planteo aquí estudiado debe ser desestimado
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58783. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – CONTROL JURISDICCIONAL – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REFORMA LEGISLATIVA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió no convalidar la requisa y el secuestro del arma no convencional comunicados por el Ministerio Público Fiscal y apartar al Juez de primera instancia de los actuados, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer el caso. El Ministerio Público Fiscal sostuvo que la resolución viola el sistema acusatorio consagrado en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tal sentido, criticó que el auto apelado avanzó sobre facultades que resultaban propias del Ministerio Público Fiscal y que, por tanto, el Juez se había excedido de su rol jurisdiccional al pronunciarse sobre una cuestión que no había sido sometida a su conocimiento. En primer lugar, cabe concluir que todo secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa que sea convalidado por el Ministerio Público Fiscal puede ser controlado de manera inmediata por el Juez interviniente. En lo que respecta al alcance de ese control judicial, son aplicables las consideraciones plasmadas por esta Sala en distintos precedentes al sostener que, si bien el Artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional no aclara su función específica, es importante destacar que, por razones constitucionales, el juzgador deberá revisar la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad. Finalmente, en cuanto a la facultad del Juez de garantías de dictar una nulidad de oficio (cfr. artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, también de aplicación supletoria), sólo podrá acontecer cuando la evidencia sea palmaria en lo que hace al incumplimiento de las formas de procedimiento previstas en la ley, o cuando del caso surja de manera clara y manifiesta la irrelevancia normativa de la conducta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57256. Autos: Tejada, Fernando Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – DERECHO DE PROPIEDAD – CASO CONCRETO – PAUTAS VALORATIVAS – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, el caso que motivó la convocatoria a plenario trata de una ejecución fiscal iniciada por $15.703,80. Luego de que el Juez de grado dictara sentencia mandando llevar adelante la ejecución, la demandada se presentó y se aprobó la liquidación por $26.235,13, suma que fue depositada el 12 de junio del 2023. El Juez de grado -con cita de jurisprudencia del fuero y de la Corte Suprema de Justicia- decidió apartarse del mínimo previsto en artículo 60 de la Ley N° 5.134 por considerar que una aplicación automática de 6 Unidades de Medida Arancelaria -UMAs- era desproporcionada, y reguló $8.800 al letrado de la actora. La Sala IV de la Cámara de apelaciones elevó los honorarios a $257.355, por aplicación del mínimo del artículo 60 de la ley arancelaria, con la adición del 50% por el carácter de apoderado. En condiciones como la reseñada, la aplicación automática de los mínimos establecidos en la Ley implicaría una vulneración del derecho de propiedad del deudor, que debe cargar con una obligación que no es proporcional a la labor desarrollada por el letrado de la contraria y que excede, con creces, la deuda tributaria en virtud de la cual el proceso fue iniciado. Si bien es cierto que la proporcionalidad aludida no depende con exclusividad del “quantum” del pleito, en el caso no se destaca un especial valor, motivo, extensión, complejidad o novedad en la labor desarrollada (cf. artículo 17 de la Ley N° 5.134). En tales condiciones, corresponderá en cada caso concreto el examen de la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley N° 5.134 en cuanto dispone que en ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos previstos en el artículo 60. Por tales motivos, en los juicios de ejecución fiscal es posible apartarse del mínimo del artículo 60 de la Ley N° 5.134.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUESTION JUSTICIABLE – DIVISION DE PODERES – COMPETENCIA – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PODER JUDICIAL – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO
El artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) determina como presupuestos esenciales de validez del proceso la existencia de un caso o causa susceptible de ser tratado por un órgano judicial, y planteado por parte de un sujeto legitimado. Por ello, más allá de lo alegado por las partes, el control debe realizarse de oficio ya que, si tramitara un juicio sin la existencia de una “causa” el Poder Judicial intervendría en un supuesto que excede las competencias que le fueron constitucionalmente asignadas, con la consiguiente violación del principio de división de poderes. En definitiva, las partes del proceso no pueden disponer del límite de actuación que la CCABA ha reservado para cada uno de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57032. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HERMANOS – INSCRIPCION DEL ALUMNO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CUESTION JUSTICIABLE – RECHAZO DE LA ACCION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – POLITICA EDUCATIVA – EDUCACION PRIMARIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Ley Nº 26.206 –Ley de Educación Nacional- en su artículo 11, dispone entre los fines y objetivos de la política educativa nacional, garantizar el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes. Además prescribe en su artículo 12 que: “El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos educativos de gestión estatal”. En este contexto, tal como lo afirma en su dictamen el Sr. Asesor Tutelar de Cámara, “resulta evidente que les corresponde a los equipos directivos de los establecimientos escolares primarios, coordinar acciones con el propósito de mejorar la propuesta educativa, intervenir en la toma de decisiones, y coordinar ciclos para lograr una adecuada articulación que dé coherencia interciclo e intraciclo en la planificación y evaluación institucional y curricular, entre otras facultades (conf. Art. 93 Reglamento Escolar); y por ende, en ese marco puede, y debe, establecer la distribución y organización anual de los cursos y de los grupos de alumnas/os”. Por ello, la situación planteada por la actora no permite advertir que la decisión de la Escuela lesione, en forma actual o inminente, alguno de los derechos enunciados en la demanda (cf. artículo 14, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Parece necesario recordar que la razón de ser de la acción de amparo no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos ni el control del acierto o error con que aquéllos cumplen las funciones que le son encomendadas por la ley, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de conductas capaces de lesionar derechos y garantías reconocidos a nivel constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55577. Autos: C. C. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS – EJERCICIO DEL DERECHO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CONFLICTO DE NORMAS – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
El principio de proporcionalidad (que integra el de razonabilidad) se conforme de tres subprincipios, a saber: adecuación, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto. El primero de los mencionados (adecuación) evalúa dos cuestiones: por un lado, la finalidad que persigue la norma; y, por el otro, si esta se halla incluida dentro de los fines constitucionales (es decir, fin lícito e idoneidad para alcanzarlo). El segundo (necesidad) obliga a ponderar si la restricción dispuesta sobre el derecho es la menos gravosa entre otras igualmente posibles en el mismo grado de eficacia. Conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “lo relevante a efectos del control de constitucionalidad […] queda ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de la razonabilidad que supone que tales actos deberán satisfacer un fin público, responder a circunstancias justificantes, guardar proporcionalidad entreel medio empleado y el fin perseguido y carecer de iniquidad manifiesta” (CSJN, “Galli Hugo Gabriel y otro c/ PEN Ley 25561 Dtos. 1570/01 214/02 s/ Amparo”, G. 2181. XXXIX. REX, sentencia del 5 de abril de 2005, Fallos: 328:690, voto de los jueces Juan Carlos Maqueda y Elena I. Highton de Nolasco). Finalmente, el último subprincipio (proporcionalidad propiamente dicha) exige sopesar los perjuicios que la limitación del derecho ocasiona a su titular y las ventajas que se obtienen con motivo de su aplicación; ello, con el objetivo de determinar si el grado de afectación se encuentra justificado (es decir, cuál de los derechos en tensión debe privilegiarse). En términos generales, su aplicación forma parte del control de la actividad administrativa sobre los derechos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS – EJERCICIO DEL DERECHO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CONFLICTO DE NORMAS – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – DOCTRINA
Cuando está en juego la actuación del Legislador, los criterios examinados para juzgar la constitucionalidad de las intervenciones, al estar muchas veces teñidos de valoraciones morales y políticas, deben ser utilizados con cautela, pues de otro modo podría ponerse en riesgo el principio democrático” (Escobar, Guillermo, Introducción a la teoría jurídica de los derechos humanos, Cicode+trama editorial, Madrid, 2005, pág. 116). Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el principio de proporcionalidad impone que aun cuando las leyes persigan un fin válido en términos constitucionales (principio de razonabilidad), “[…] las restricciones impuestas [sobre los derechos] deben estar justificadas en la realidad que pretenden regular; y los medios elegidos deben ser proporcionados y adecuados para alcanzar los objetivos proclamados (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional)” (CSJN, “Shi, Jinchui c/ Municipalidad de la Ciudad de Arroyito s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 001751/2018/RH001, sentencia del 20 de mayo de 2021, Fallos: 344:1151, voto del juez Lorenzetti). Explicó, asimismo, que “cuando un principio colisiona con otro de igual rango la solución no es excluir uno desplazando al otro, sino ponderar el peso de cada uno en el caso concreto, buscando una solución armónica” (CSJN, “Gualtieri Rugnone de Prieto Emma Elidia y otros s/ Sustracción de menores de 10 años -Causa N° 46/85 A”, G. 1015. XXXVIII. RHE, sentencia del 11 de agosto de 2009, Fallos: 332:1835). En este marco, vale citar la Acordada N° 17/2019 donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicó que “[…] el balance entre el derecho de toda persona a no sufrir invasiones a su privacidad y el interés estatal en la persecución penal de un posible delito, debe incluir una necesaria ponderación de los instrumentos escogidos y los fines hacia los que se dirige la específica herramienta investigativa dispuesta en la causa, en cuyo marco corresponde tamizar la medida elegida por los filtros de la necesidad, la adecuación y la proporcionalidad”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTROL DE RAZONABILIDAD – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos (SRFP). La parte actora se agravió por cuanto el resolutorio apelado no ponderó que el SRFP no superaba el test de proporcionalidad. Sostuvo que el dispositivo no era necesario toda vez que el demandado contaba con otros medios a su disposición menos gravosos para los derechos humanos afectados que permitían alcanzar el mismo objetivo. Sin embargo, la ausencia de los controles específicamente establecidos por diversos plexos normativos (cuya finalidad —entre otras— es custodiar el uso regular del sistema; objetar y evidenciar las posibles irregularidades; y ponderar su efectivo funcionamiento —entendido como la posibilidad de observar si la aplicación cotidiana del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, con el objeto de garantizar la seguridad pública, produce o no una vulneración inadecuada, innecesaria o desproporcionada de los derechos personales en juego— impide arribar a la conclusión pretendida por el recurrente. En otras palabras, resulta precoz la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 6.339, circunstancia que conduce a rechazar el agravio de la parte actora referido a la falta de proporcionalidad de la medida impugnada. No puede omitirse que la Corte ha considerado que un fallo que reconociera un menoscabo de los principios de progresividad y proporcionalidad que protegen de la injerencia abusiva en la intimidad de las personas es dogmático cuando en este no se indicaron qué factores determinarían la eventual posibilidad de recurrir a medios alternativos idóneos menos lesivos y tampoco brindaba razones que demostrasen que la medida no resultaba proporcional al grado de intromisión que provocaba en la vida privada (cf. “Aparicio , Patricia Aurelia y otros s/ Infracción Ley 23.737 – Art.5 inc. C”, CSJ 000212/2015/RH001, sentencia del 27 de febrero de 2018, Fallos: 341:150, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite). Lo expuesto conduce a adoptar una mayor cautela a la hora de expedirse sobre la constitucionalidad de las normas y reafirma la solución adoptada respecto del presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – TASAS DE INTERES – COMPUTO DE INTERESES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – SUPLEMENTO DE REMUNERACION
En el caso, corresponde decretar de oficio la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura local y del acuerdo Plenario N°3/2002 en cuanto establecen la obligatoriedad de los fallos plenarios la sentencia de grado, confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y, en consecuencia, sobre las diferencias salariales reclamadas, consideró que se debían calcular intereses aplicándose la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Ello en el marco de una acción de empleo publico donde se reclaman diferencias salariales por el reconocimiento del carácter remunerativo de algunos suplementos de su remuneración. La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió porque a) lo decidido por la Jueza de grado omite considerar la Disposición Transitoria 3°, punto 5°, de la Resolución CMCABA 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la CABA, en cuando dispone que la doctrina plenaria es de aplicación obligatoria para el juez de la primera instancia, apartándose en consecuencia de la tasa promedio establecida en el Plenario Eiben; b) La Sala se encuentra obligada a acatar el plenario, cuya constitucionalidad puso en juego la jueza que dictó sentencia; c) no se encuentran reunidas las condiciones exigidas para la aplicación de una tasa de interés distinta a la dispuesta por el fallo plenario del fuero, careciendo lo resuelto de todo sustento jurídico, afectándose el principio de igualdad ante la ley -art. 16 Constitución Nacional- toda vez que favorece a una de las partes con menoscabo de su contradictor; d) la decisión apelada, fundada únicamente en la subjetiva voluntad del tribunal, cercena el derecho de defensa y debido proceso de su parte y afecta al erario público; y e) contradice no sólo a la doctrina plenaria establecida por la propia Cámara de Apelaciones del Fuero, sino, asimismo, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en un caso análogo. Ahora bien, respecto a la obligatoriedad de las doctrinas plenarias y lo expuesto en cuanto que lo decidido implica poner en juego la constitucionalidad de la Disposición Transitoria 3°, punto 5°, de la Resolución CMCABA 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la CABA, me remito en un todo a lo expuesto en mi voto recaído en la causa caratulada “Guerriero, Marisa Viviana y otros contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)” cuyo número es el 4326/2017-0, sentencia del 7 de septiembre de 2022, disponible en blob:https://eje.juscaba.gob.ar/42171d15-29f5-4004-af20-9adcaa9b81f1. Si bien allí confirmé la declaración de inconstitucionalidad de dicha Disposición, que aquí no se decretó de manera expresa, entiendo que en nada obsta a las conclusiones expuestas, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha admitido excepcionalmente la potestad de los jueces de efectuar el control de constitucionalidad de oficio aunque no exista petición expresa de las partes (Fallos: 327:3117; 327:5723; 328:2056; 329:5903 y 335:2333, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50071. Autos: Dunaiewsky, Armando Julio Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – TASAS DE INTERES – COMPUTO DE INTERESES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – SUPLEMENTO DE REMUNERACION – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO
En el caso, corresponde decretar de oficio la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura local y del acuerdo Plenario N°3/2002 en cuanto establecen la obligatoriedad de los fallos plenarios. Ello teniendo en cuenta que se confirmó la sentencia de grado, se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y, sobre las diferencias salariales reclamadas y reconocidas, se resolvió que se debían calcular intereses aplicándose la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió porque a) lo decidido por la Jueza de grado omite considerar la Disposición Transitoria 3°, punto 5°, de la Resolución CMCABA 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la CABA, en cuando dispone que la doctrina plenaria es de aplicación obligatoria para el juez de la primera instancia, apartándose en consecuencia de la tasa promedio establecida en el Plenario Eiben; b) La Sala se encuentra obligada a acatar el plenario, cuya constitucionalidad puso en juego la jueza que dictó sentencia; c) no se encuentran reunidas las condiciones exigidas para la aplicación de una tasa de interés distinta a la dispuesta por el fallo plenario del fuero, careciendo lo resuelto de todo sustento jurídico, afectándose el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Constitución Nacional) toda vez que favorece a una de las partes con menoscabo de su contradictor; d) la decisión apelada, fundada únicamente en la subjetiva voluntad del tribunal, cercena el derecho de defensa y debido proceso de su parte y afecta al erario público; y e) contradice no sólo a la doctrina plenaria establecida por la propia Cámara de Apelaciones del Fuero, sino, asimismo, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en un caso análogo. Al respecto corresponde señalar que la cuestión aquí debatida excede el mero interés privado de las partes, no afecta su derecho de defensa e intenta, precisamente, resguardar el principio de división de poderes. Por ello considero necesario, como única forma de resguardar el ordenamiento jurídico vigente, decretar en el caso la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura local y del Acuerdo Plenario N°3/2002 en cuanto establecen la obligatoriedad de los plenarios y, concretamente, en cuanto ello alcance a la tasa de interés que deba ser aplicada en el caso. Ello por cuanto si bien existe el deber moral de los/as jueces de la Cámara de aplicar en sus decisiones la interpretación de la ley y/o doctrina emanada de un fallo plenario para el caso concreto si el caso a fallar resulta análogo al precedente plenario fallado a los efectos únicamente de evitar sentencias contradictorias y neutralizar las consecuencias disvaliosas para la ciudadanía, lo cierto es que en el caso se da la excepción a tal principio por cuanto, existen otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deben ser tenidas en cuenta acuerdo a las situaciones actuales. Concretamente, la depreciación económica que significaría en la actualidad para la parte actora utilizar la tasa fijada en el plenario del año 2.013.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50071. Autos: Dunaiewsky, Armando Julio Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEGITIMACION PROCESAL – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DERECHO A LA INFORMACION – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – LEGITIMACION ACTIVA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – ASESORIA TUTELAR GENERAL – CRITERIO GENERAL DE ACTUACION – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR – RESOLUCION ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar. El Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara planteo recurso de inaplicabilidad de ley, en los términos del articulo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero, en la que se considero que aquél carecía de legitimación procesal para realizar la actividad judicial que pretendía ante la primera instancia. Sostuvo que “…existe jurisprudencia contradictoria de la Sala II y de la Sala IV, con la jurisprudencia de la Salas I y de la Sala III en cuanto a la interpretación del derecho constitucional al acceso a la información pública del Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero, en base a la aplicación al caso, de una norma administrativa reglamentaria (Res. AGT Nº 75/2018), de carácter infraconstitucional, que resulta inaplicable al caso de autos, por lo que se ha afectado el debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 C.N.), como la garantía al acceso a la jurisdicción (art. 8.1. Convención Americana de Derechos Humanos, art. 75 inciso 22º C.N.)…”. Ahora bien, la cuestión bajo examen, tal como ha sido planteada, apunta necesariamente al control de constitucionalidad de la Resolución N° 75/2018 de la Asesoría General Tutelar, que resulta ajeno a las atribuciones de los tribunales de alzada en pleno (conf. Fallos: 302:980 y dictamen fiscal, punto II.D.IV.2).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48943. Autos: Asesoría tutelar N° 1 Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEGITIMACION PROCESAL – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DERECHO A LA INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – LEGITIMACION ACTIVA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – ASESORIA TUTELAR GENERAL – CONFLICTOS DE COMPETENCIA – CRITERIO GENERAL DE ACTUACION – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar. El Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara planteo recurso de inaplicabilidad de ley, en los términos del articulo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero, en la que se considero que aquél carecía de legitimación procesal para realizar la actividad judicial que pretendía ante la primera instancia. Sostuvo que “…existe jurisprudencia contradictoria de la Sala II y de la Sala IV, con la jurisprudencia de la Salas I y de la Sala III en cuanto a la interpretación del derecho constitucional al acceso a la información pública del Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero, en base a la aplicación al caso, de una norma administrativa reglamentaria (Res. AGT Nº 75/2018), de carácter infraconstitucional, que resulta inaplicable al caso de autos, por lo que se ha afectado el debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 C.N.), como la garantía al acceso a la jurisdicción (art. 8.1. Convención Americana de Derechos Humanos, art. 75 inciso 22º C.N.)…”. Ahora bien, cuadra advertir que el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución N° 75/2018 de la Asesoría General Tutelar no se vincula con la defensa de derechos o intereses de alguna persona cuya representación deba ser ejercida por el Ministerio Publico Tutelar, sino que remite a un debate formulado en abstracto acerca de como debería ser regulado el funcionamiento interno de dicha rama del Ministerio Publico y cual seria el alcance de las atribuciones de la Asesoría General Tutelar para abordar el tema (ver en ese sentido el dictamen fiscal N°116-2021 emitido en el Expte. N°11538/2019-0 el 25/02/21). De tal modo, el conflicto interorgántico que pretende ventilarse en el marco de la presente vía recursiva no configura un “caso, causa o controversia judicial” en los términos del articulo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (conf. TSJCABA “in re” “Cabiche Roberto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Moreno, Gustavo Daniel c/ Asesoría General Tutelar – Ministerio Publico s/ otros procesos incidentales’ en ‘Moreno, Gustavo Daniel c/ Asesoría Tutelar s/ impugnación de actos administrativos’”, Expte. N°3259/04, sentencia del 09/02/05). Así, se ha dicho en reiterados pronunciamientos de este Tribunal que se trataría de una cuestión que hace a la organización interna de esa rama del Ministerio Público, regida por el principio de unidad de actuación y, por ende, debería hallar una solución adecuada en ese ámbito ( “Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA s/ acceso a la información [incluye Ley 104 y ambiental]”, Expte. N°11432/2019-0, sentencia del 07/05/20).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48943. Autos: Asesoría tutelar N° 1 Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – EMERGENCIA HABITACIONAL – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 5º del Decreto Nº 690/06. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido acerca de su inconstitucionalidad en los autos “K.M.P.” e indicó, en lo que aquí interesa, que “…no resulta, "per se", inconstitucional que el estado atienda el derecho a la vivienda mediante la entrega de subsidios temporarios cuyo monto, presumiblemente, no alcance a cubrir enteramente el valor promedio de un alquiler. Recordemos que la obligación de los estados es a realizar sus mayores esfuerzos” (ver considerando 13.3 del voto conjunto de la Dra. Conde y el Dr. Lozano). Ello por cuanto dichos subsidios deberán siempre respetar la prioridad establecida en la Ley N° 4.036. De esta manera, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no acreditó la falta de recursos ni tampoco se demostró que se encuentra subsidiando a personas que no responden a las prioridades fijadas por la ley, corresponde revocar la inconstitucionalidad dispuesta, en tanto tales subsidios forman parte de las políticas sociales que el GCBA deberá evaluar para realizar su propuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47293. Autos: G. J. T. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 16-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS OPERATIVOS – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DERECHOS SOCIALES – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – POLITICAS PUBLICAS
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los Estados han asumido una serie de obligaciones. En particular, se encuentran obligados a respetar y garantizar los derechos humanos, asegurar su plena efectividad y adecuar su legislación a tales efectos (artículos 1.1 y 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entre otros), además de realizar un control de convencionalidad. En efecto, no es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración–, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio. Si bien no se desconoce que el diseño e implementación de políticas públicas dirigidas al pleno disfrute de los derechos sociales incumbe primariamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no se puede perder de vista que, cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales, el Estado debe asegurar – eventualmente por intervención del Poder Judicial– un nivel esencial de satisfacción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47293. Autos: G. J. T. Sala: IV Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
