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COMPUTO DEL PLAZORESTRICCIONES AL DOMINIOEXPROPIACIONEXPROPIACION INVERSAPRESCRIPCION DE LA ACCIONLEY LOCALRESTRICCIONES ADMINISTRATIVASAPLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación. Sin embargo, como señaló acertadamente la Jueza de grado, el presente caso se rige por la Ley Nº 238 y no por la Ley Nº 21.499, toda vez que la causa ha sido iniciada luego de la entrada en vigencia de aquélla (cláusula transitoria primera). La regulación de la expropiación inversa no es idéntica en ambas normas. El artículo 56 de la Ley Nº 21.499 establece que “la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción”. Por su parte, la Ley Nº 238 también fija un plazo de cinco años (artículo 21), desde que se verifica alguna de las situaciones descriptas en su artículo 19, a saber: “a. Transcurre un (1) año desde la vigencia de la ley de declaración de utilidad pública y el expropiante no notifica la tasación. b. Transcurre un (1) año desde que es aceptada la tasación por la expropiada y la expropiación no se perfecciona. c. El expropiante paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien, en el supuesto del Artículo 14º inciso c)”. Sin embargo, la Ley Nº 238 contempla otro supuesto de procedencia de la expropiación inversa, no incluido en el artículo 19 sino en el 5°, y que es el que se invoca en estos autos. En efecto, esta acción tiene su origen en una restricción administrativa que supera el 25% de la superficie del inmueble de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZORESTRICCIONES AL DOMINIOEXPROPIACIONEXPROPIACION INVERSAPRESCRIPCION DE LA ACCIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADRESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación. Sin embargo, como señaló acertadamente la Jueza de grado, el presente caso se rige por la Ley Nº 238 y no por la Ley Nº 21.499, toda vez que la causa ha sido iniciada luego de la entrada en vigencia de aquélla (cláusula transitoria primera). La Ley Nº 238 indica que el plazo de prescripción de la expropiación inversa comienza a computarse desde el acaecimiento de supuestos expresamente previstos, y que se refieren en todos los casos a escenarios en los que se ha dictado una ley que declara el bien sujeto a expropiación, pero por distintas razones ésta no se perfecciona. La pregunta es, entonces, cuándo comienza a correr el plazo si la demanda expropiatoria tiene su origen en una restricción administrativa y no en una ley que declare el bien sujeto a expropiación; interrogante que, como quedó dicho, no tiene una respuesta expresa en el régimen aplicable. Una interpretación es que el cómputo comienza “desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción”; esto es, la entrada en vigencia de las normas que impusieron la restricción. Sin embargo, ese es el temperamento de la Ley Nº 21.499 que la Corte Suprema tachó de inconstitucional en diversos precedentes. (Fallos: 315:596; 320:1263; 330:3635)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZORESTRICCIONES AL DOMINIOEXPROPIACIONEXPROPIACION INVERSAPRESCRIPCION DE LA ACCIONRESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación. Sin embargo, la presente acción tiene su origen en una restricción administrativa que supera el 25% de la superficie del inmueble de la actora por lo que es necesario detenerse en las particularidades de este tipo de restricciones. En primer término, la afectación de parte de un inmueble para apertura o ensanche de calles no supone, necesariamente, la frustración inmediata del uso que se le viene dando al bien. Adviértase que las normas que establecen restricciones administrativas de esta naturaleza no imponen un plazo al Estado para ejecutar la obra (y, de hecho, suelen transcurrir décadas sin que ésta se materialice). Es previsible, pues, que estas limitaciones impacten de modo diverso en sus destinatarios, según el uso y destino dado a sus propiedades. En ese escenario, la acción de expropiación inversa puede estar expedita, pero es plausible que el propietario se incline por conservar el inmueble porque, dado el uso que da a su propiedad, el perjuicio no ha adquirido un grado de concreción que justifique instar la acción expropiatoria. No parece razonable, en consecuencia, colocar al particular en una situación en la que deba optar por exigir al Estado que adquiera un bien pese a que preferiría conservarlo, o renunciar a la acción y soportar lo que, en algún momento y bajo nuevas circunstancias, pueda transformarse en una restricción significativa a su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZORESTRICCIONES AL DOMINIOEXPROPIACIONEXPROPIACION INVERSAPRESCRIPCION DE LA ACCIONUSO Y GOCE DE LA COSARESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación. Sin embargo, el punto de partida de la acción indemnizatoria debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama (Fallos 317:1437; 318:2558 y 322:2452, entre muchos otros). Ahora bien, la sola imposición de la restricción administrativa no necesariamente se traduce en todos los casos en un daño actual (al menos, no en uno significativo). Consecuentemente, no parece posible asumir que desde la entrada en vigencia de la restricción se verifica el interés por parte del propietario y el transcurso del tiempo consecuente que sirve de fundamento al instituto de la prescripción. Un aspecto relevante a considerar es si el titular ha podido continuar dándole un uso útil al bien, o desde qué momento la restricción administrativa ha frustrado dicho uso u otro que legítimamente el propietario pudo pretender para su bien. En el presente caso, tal como se consigna en la sentencia de grado, el inmueble se utiliza como galpón o depósito lo que impide establecer un momento preciso de materialización del daño que pueda tomarse como punto de partida para el cómputo de la prescripción. No se ignora que la solución propuesta supone dificultades para establecer un momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción. Por un lado, la misma objeción puede formularse a la jurisprudencia de la Corte Suprema en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley Nº 21.499 (Fallos: 315:596; 320:1263; 330:3635). Resulta claro que el Máximo Tribunal no consideró aquel inconveniente como un impedimento para decidir del modo en que lo hizo, si la solución adoptada era la que se imponía a la luz de los límites que el artículo 17 de la Constitución Nacional fija a la facultad expropiatoria estatal. Por otro lado, no es posible soslayar que la situación de incertidumbre es creada por el propio Estado, al imponer restricciones significativas a la propiedad, pero sin fijar un plazo para las obras en los que se fundan aquellas limitaciones (en la especie, ensanche o apertura de calles). Nótese además que, por su naturaleza, tales restricciones no son susceptibles de abandono. Ello así, corresponde rechazar la excepción de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESTRICCIONES AL DOMINIOEXPROPIACIONEXPROPIACION INVERSAABANDONO DE LA EXPROPIACIONRESTRICCIONES ADMINISTRATIVASIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La demandada plantea el abandono de la expropiación en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 238. Sin embargo, este razonamiento pasa por alto una premisa central, correctamente ponderada por la Jueza de grado al desestimar este argumento. Como observa la A-quo, el abandono supone la existencia de una ley que declare el bien de utilidad pública y lo sujete a expropiación, y el transcurso del tiempo estipulado legalmente sin que el Estado avance en ese sentido. La consecuencia del abandono es que el inmueble deja de estar sujeto a expropiación. En el caso, sin embargo, no hay tal norma. La expropiación inversa en este pleito se funda, en cambio, en la existencia de una restricción sobre el inmueble que supera el 25% de su superficie. En tal supuesto, el artículo 5º de la Ley Nº 238 faculta al propietario a instar un proceso de esta naturaleza, aun sin una ley que declare al inmueble sujeto a expropiación, habida cuenta de la entidad de la afectación que una limitación con ese alcance supondría para el derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESTRICCIONES AL DOMINIOEXPROPIACIONEXPROPIACION INVERSARESTRICCIONES ADMINISTRATIVASDOCTRINA

Las restricciones administrativas al dominio son limitaciones creadas por el Estado sobre el derecho de propiedad por razones de interés colectivo y que recaen sobre el carácter absoluto de éste (Balbín, Carlos F., "Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., La Ley, 2011. t. II, p. 412). Al analizar sus caracteres, Marienhoff explica que las restricciones son constantes, actuales –pues constituyen límites permanentes y normales a la propiedad– e imprescriptibles, en tanto no se extinguen por su no uso (“Tratado de Derecho Administrativo”, 4ª ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 1987, t. IV, ps. 59-62; en igual sentido Comadira, Julio R. y Escola, Héctor, “Curso de Derecho Administrativo”, Bs. As., Abeledo Perrot, 2012, t. II, p. 1717). En atención a sus características, las restricciones “no pueden considerarse como toma de posesión del inmueble por parte del Estado” (SCMendoza, Sala I, “Ferreyra, Filadelfo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Mendoza”, 17/11/2008, LL Gran Cuyo 2009-37). A diferencia de lo que sucede con una ley que declara un bien sujeto a expropiación, en principio la norma que impone una restricción no es susceptible de perder sus efectos por el transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESTRICCIONES AL DOMINIOEXPROPIACIONEXPROPIACION INVERSAABANDONO DE LA EXPROPIACIONRESTRICCIONES ADMINISTRATIVASIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La demandada plantea el abandono de la expropiación en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 238. Sin embargo, más allá de que, frente a ciertas restricciones particularmente gravosas el propietario podría instar la expropiación inversa, el hecho de que el bien alcanzado por una restricción no sea expropiado es insuficiente para tener por configurado un supuesto de abandono en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 238 (“Pastorini, Jorge Nelson c/ GCBA y otros s/ Otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 38.064/0, 21/10/13). En todo caso, si el Estado considerase innecesario o inconveniente mantener la restricción que pesa sobre el inmueble, el camino a seguir a tal fin es la derogación o modificación de la norma que la instituye, como de hecho ha sucedido con otras limitaciones a la propiedad privada vinculadas a aperturas o ensanches de calles (conf., por ejemplo, las modificaciones a distintas restricciones establecidas en la Ordenanza Nº 23.475 mediante las Leyes Nº 915 y Nº 3551, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOFUERZA MAYORDAÑO MORALINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONEXIMENTES DE RESPONSABILIDADAUTOMOTORESPLAZORESTRICCIONES ADMINISTRATIVASIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORIMPORTACIONESOPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERADAÑO DIRECTOTRATO DIGNOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240. La actora recurrente se agravió al considerar que si bien el pronunciamiento en crisis afirmaba que la parte actora había percibido la multa contractual requerida en autos, “…esta parte ha desconocido el ofrecimiento toda vez que nos encontrábamos en juicio y era V.S. quien debía decidir la cuantía del daño y no la propia demandada”. Asimismo, enunció como agravio la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 3.006 y afirmó que “…debe ser V.S. quien aplique dicha multa por ser competente para entender en esta causa…”. Ahora bien, la reparación pretendida por el actor encuentra fundamento en el incumplimiento por parte del proveedor de los plazos de entrega oportunamente convenidos. Sin embargo, cabe recordar que se encuentra firme que respecto a la demora de entrega del rodado se configuró un supuesto de fuerza mayor que exime a los demandados de responder (restricciones a la compra de moneda extranjera con destino a importaciones, impuestas por autoridad nacional competente). Así las cosas, basta señalar que encontrándose firme que la demora en la entrega del rodado se debió a una causa ajena a los codemandados por la que no deben responder, no cabe más que -al margen del acierto o error de lo decidido en la sentencia de grado- rechazar los agravios aquí analizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50351. Autos: Kupervaser Ezequiel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOFUERZA MAYORCULPA (CIVIL)FALTA DE FUNDAMENTACIONALCANCESDAÑO MORALDOLOINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONEXIMENTES DE RESPONSABILIDADAUTOMOTORESDAÑO PUNITIVOPLAZORESTRICCIONES ADMINISTRATIVASIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORIMPORTACIONESMULTA CIVILOPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERAREQUISITOSTRATO DIGNOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240. La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado. Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado – incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión. Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida. En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “…claramente…” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “…grupos de whatsapp…”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240. Vale recordar que con respecto a lo previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 se ha señalado que para que resulte procedente la sanción es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, Sala V, “in re” “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, expte. Nº3155/14, sentencia del 3/10/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50351. Autos: Kupervaser Ezequiel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOFUERZA MAYORCULPA (CIVIL)FALTA DE FUNDAMENTACIONALCANCESDAÑO MORALDOLOINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONEXIMENTES DE RESPONSABILIDADAUTOMOTORESDAÑO PUNITIVOPLAZORESTRICCIONES ADMINISTRATIVASIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORIMPORTACIONESMULTA CIVILOPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERAREQUISITOSTRATO DIGNOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240. La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado. Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado – incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión. Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida. En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “…claramente…” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “…grupos de whatsapp…”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240. Vale recordar que con respecto a lo previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 se ha dicho que esta multa civil “…tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (CNCom., Sala D, “in re” “Hernández Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino S.A.I.C. E I. y otro s/ Sumarísimo”, Expte. Nº 27787/2017, sentencia del 3/3/20, y sus citas). En efecto, no cualquier incumplimiento contractual puede dar curso a este tipo de sanción ya que responde a la gravedad del hecho generador (conf. CCyCF, “in re” Sala I “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, Expte. Nº7599/13, sentencia del 10/3/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50351. Autos: Kupervaser Ezequiel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOFUERZA MAYORCULPA (CIVIL)FALTA DE FUNDAMENTACIONALCANCESDAÑO MORALDOLOINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONEXIMENTES DE RESPONSABILIDADAUTOMOTORESDAÑO PUNITIVOPLAZORESTRICCIONES ADMINISTRATIVASIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORIMPORTACIONESMULTA CIVILOPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERAREQUISITOSTRATO DIGNOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240. La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado. Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado – incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión. Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida. En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “…claramente…” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “…grupos de whatsapp…”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240. Vale recordar que la procedencia del rubro previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, Sala II, “in re” “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, expte. Nº8264/10, sentencia del 11/5/16). De modo que “…la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº7515/11, sentencia del 16/3/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50351. Autos: Kupervaser Ezequiel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOFUERZA MAYORCULPA (CIVIL)FALTA DE FUNDAMENTACIONALCANCESDAÑO MORALDOLOINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONEXIMENTES DE RESPONSABILIDADAUTOMOTORESDAÑO PUNITIVOPLAZORESTRICCIONES ADMINISTRATIVASIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORIMPORTACIONESMULTA CIVILOPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERAREQUISITOSTRATO DIGNOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240. La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado. Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado – incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión. Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida. En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “…claramente…” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “…grupos de whatsapp…”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240. Vale recordar que para la procedencia del rubro previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “in re” “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50351. Autos: Kupervaser Ezequiel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPASE SANITARIOPASE DE LAS ACTUACIONESVACUNA COVID 19RESTRICCIONES ADMINISTRATIVASCOMPETENCIA FEDERALHABEAS CORPUSAMPARO PREVENTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió reconducir la presentación presente presentación de "hábeas corpus", como una acción de amparo y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia, y remitir los presentes actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Los presentates reclaman al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de auto determinarse al decidir si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírseles el esquema completo de vacunación para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación y por las Resoluciones Ministeriales números 460 y 496/2021, que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha sancionado como “Firma Conjunta Ministerial N° RESOC-2021-460-GDEBA-MJGM, Referencia EX-2021- 31629385-GDEBA-DPALMSALGP, que imponen el denominado “Pase Libre Covid 19” y la Resolución Ministerial identificada como “Resolución Firma Conjunta N° 1-MTRAGP-2022”, denominado “Pase libre Covid 19 para Transporte Público”. Concretamente, entendieron que la normativa señalada afectaría y limitaría su libertad, impidiéndoles acceder al transporte público, recluyéndolos en su ciudad, así como también les imposibilitaría ingresar a determinadas dependencias pública y bancarias. Asimismo, alegaron que el hecho de que se solicite el pase sanitario, los obligaba a brindar datos e información personalísima y reservada, en cuestiones de salud individual, pese a que dicha exigencia está prohibida por las Leyes Nº 26.529 de Derechos del Paciente y 25.326 de Protección de Datos Personales. Ahora bien, aferrarse al "nomen iuris" para rechazar un "hábeas corpus" cuando existen derechos en juego que podrían estar siendo vulnerados, resultaría un excesivo rigor formal, más aún cuando es posible aplicar el precepto "iura novit curia" y adecuar el nombre de la petición. En lo que hace a la referida competencia material, la CSJN tiene resuelto, que la justicia federal en lo contencioso administrativo intervine determina cuando: a) la relación jurídica en que se funda la demanda fue celebrada en el marco de normas federales; b) se cuestionan actos de naturaleza administrativa y c) intervienen en el litigio entidades nacionales (Fallos: 308:393, 311:2659 y 326:3118). No caben dudas que la Decisión Administrativa 1198/2021, adoptada por la Ministra de Salud y el Jefe de Gabinete de Ministros -ambos cargos nacionales-, que exige la presentación del esquema completo de vacunación para la realización de las actividades de mayor riesgo epidemiológico se adecua a los requisitos delineados por nuestro Máximo Tribunal Federal para la determinación de la competencia contenciosa administrativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47278. Autos: B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPASE SANITARIOPASE DE LAS ACTUACIONESVACUNA COVID 19RESTRICCIONES ADMINISTRATIVASCOMPETENCIA FEDERALHABEAS CORPUSAMPARO PREVENTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió reconducir la presentación presente presentación de "hábeas corpus", como una acción de amparo y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia, y remitir los presentes actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Los presentates reclaman al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de auto determinarse al decidir si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírseles el esquema completo de vacunación para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación y por las Resoluciones Ministeriales números 460 y 496/2021, que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha sancionado como “Firma Conjunta Ministerial N° RESOC-2021-460-GDEBA-MJGM, Referencia EX-2021- 31629385-GDEBA-DPALMSALGP, que imponen el denominado “Pase Libre Covid19” y la Resolución Ministerial identificada como “Resolución Firma Conjunta N° 1-MTRAGP-2022”, denominado “Pase Libre Covid19 para Transporte Público”. Concretamente, entendieron que la normativa señalada afectaría y limitaría su libertad, impidiéndoles acceder al transporte público, recluyéndolos en su ciudad, así como también les imposibilitaría ingresar a determinadas dependencias pública y bancarias. Asimismo, alegaron que el hecho de que se solicite el pase sanitario, los obligaba a brindar datos e información personalísima y reservada, en cuestiones de salud individual, pese a que dicha exigencia está prohibida por las Leyes Nº 26.529 de Derechos del Paciente y 25.326 de Protección de Datos Personales. Ahora bien, la cuestión traída a estudio ha sido resuelta en precedentes análogos al presente (cf. causa “L., A. s/ Hábeas Corpus”, exp. n° 230/2022-0, Sala de Feria, del voto de los Dres. Marum y Delgado). En este sentido, se advierte que los accionantes acuden a un instituto específico y restringido como lo es el "hábeas corpus" preventivo, cuando en realidad lo que pretenden es una acción de amparo tendiente a conseguir que se los exima de tener que presentar el esquema de vacunación completo para realizar determinadas actividades, cuya obligatoriedad se impuso a través de la referida Decisión Administrativa 1198/2021. Por lo demás, también pretenden que se los exima de brindar datos e información personalísima y reservada, en cuestiones de salud individual. A partir de lo expuesto, consideramos que deviene indispensable para garantizar el debido acceso a la justicia, reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, atento a que se cuestiona la validez de un acto emanado de autoridades nacionales (art. 4º de la Ley 16.986), por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47278. Autos: B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PASE SANITARIOLIBERTAD AMBULATORIAVACUNA COVID 19COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASRECHAZO IN LIMINECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRESTRICCIONES ADMINISTRATIVASHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto decidió reconducir la presente presentación de "hábeas corpus" como una acción de amparo y se declara incompetente en razón de la materia y remite los presentes a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" presentada. En efecto, en primer lugar debo señalar que, tal como sostuve en el marco de la Causa N° 8888/2020-0, caratulada “A.C.E.D.P.C.L.T. s/Hábeas Corpus”, resuelta por la Sala de Feria el 22 de abril de 2020 y en la que se trató también una acción de esta naturaleza, toda cuestión atinente a las restricciones a la libertad ambulatoria derivadas de decisiones del Estado Nacional o local, son materia de acción de "hábeas corpus". Ello, a los efectos de dejar en claro la competencia exclusiva del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para tratar y decidir ese tipo de planteos. El artículo 15 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señala que: “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva”, mientras que el artículo 8º de la Ley Nº 23.098 al aludir a los jueces en lo criminal de instrucción precisa la materia específica de los jueces que deben resolver ese tipo de acciones. Desde la puesta en funcionamiento de la justicia local, es el fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas (PPJCyF) el que pacíficamente ha intervenido en la resolución de estas cuestiones, y así corresponde que siga ocurriendo. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47278. Autos: B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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