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DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROCOLECTIVO LGTBIQ+DISCRIMINACIONINTERES LEGITIMOFALTA DE FUNDAMENTACIONSENTENCIA CONDENATORIAPENA DE MULTAACTOS ILICITOSACTOS DISCRIMINATORIOSPERIODISTASREDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la sanción principal de trescientas unidades fijas de multa de efectivo cumplimiento y a la sanción accesoria consistente en la prohibición de mencionar y/o referirse a la damnificada, sea con su nombre registral actual o anterior, en cualquiera de sus redes sociales, ya sea a través de dichos e imágenes, por resultar autor de la contravención de discriminar (arts. 22, 23, 25, 26, 29 y 71 del CC; y art. 14, LPC). Así, el Tribunal tiene por acreditado que el acusado publicó en su perfil de una red social una fotografía de la víctima y escribió: “si no hacemos de cuenta que este viejo raro es una mujer podemos tener problemas legales”. La Defensa alegó que el encausado pretendía, con su posteo, criticar la implementación de una ley nacional. Ahora bien, frente a este argumento, devienen pertinentes las observaciones efectuadas por la testigo María Rachid durante el juicio, -quien hace aproximadamente 20 años que se dedica a la materia y es titular del Instituto contra la Discriminación de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad-, sostuvo que el acto discriminatorio aquí analizado era arbitrario o carente de razonabilidad y, al respecto, señaló: “Cuando hablamos de ‘arbitrario’ en materia discriminatoria nos referimos a que no tiene un interés legítimo, no tiene razón objetiva. Cuando hablamos de esto nos referimos a que no encuentra cristalizada socialmente, a través de las leyes, por ejemplo, esa razón objetiva. No nos estamos refiriendo a razones subjetivas u opiniones personales respecto de determinado tema, sino a razones objetivas. Y aun si las encontrara (…), aun si hubiera algún interés legítimo, para que no sea un discurso de odio hay que probar que es proporcionada la forma en la que se expresa ese interés legítimo respecto del agravio y la lesión de derechos que está causando, o que no había otra vía para ese interés legítimo. Aun si alguien pudiera defender algún interés legítimo detrás de esta publicación, tendría que ser proporcionado y no tendría que haber otra vía para expresar ese interés legítimo”. En resumidas cuentas, el derecho a expresar una opinión, aunque se vincule con la implementación de una ley -asunto que podría considerarse “de interés público”-, no habilita a agraviar a una persona mediante discriminación. Es que, justamente, uno de los aspectos reveladores de este abuso en el ejercicio del derecho es la marcada diferencia de llegada al público que poseen las personas involucradas. Ante la ridiculización recibida, el desamparo de la damnificada resultó palmario: al no ser una figura reconocida, se vio desprovista de cualquier alcance o llegada que le permitiera defenderse frente al encausado y la masividad de su público. Así, debe reconocerse que la condena recaída en este caso no limita la posibilidad de criticar -satíricamente o no- la implementación de una norma, sino que sanciona el ataque directamente dirigido a la denunciante, quien fue objeto de burla ante miles de usuarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56601. Autos: G., M. J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 22-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TEORIA DEL ORGANODENUNCIA PENALEXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESACTOS ILICITOSPROCEDENCIAAUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva con respecto a la denuncia penal y en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios contra la Auditoría General de la Ciudad -AGC-, por considerar que no se había configurado un acto ilícito. En efecto, los recurrentes, afirman que, en virtud de la “teoría del órgano", el hecho de que el Colegio de Auditores decidiera no realizar la denuncia penal no es suficiente para sostener que la actuación de los auditores que realizaron la denuncia no es imputable a la Auditoría. La argumentación de los actores se vincula con la vieja discusión teórica acerca de si es posible atribuir actos ilícitos a las personas jurídicas. La respuesta negativa a esa pregunta deriva, en mi opinión, de considerar a las normas atributivas de competencia como una especie de normas permisivas. En efecto, el argumento es, en esencia, el siguiente: puesto que el Estado no puede autorizar conductas ilícitas, sostener que alguien tiene competencia para realizar un acto ilícito es contradictorio, ya que implica que tiene permitido hacer aquello que le está prohibido. Por tanto, una persona jurídica no puede realizar actos ilícitos, puesto que sólo le son imputables los actos de sus órganos, y un funcionario sólo actúa como órgano cuando lo hace en el marco de su competencia. En efecto, aun cuando se aceptara su tesis central, i.e., que “debe atenderse únicamente a la apariencia externa del acto o hecho, a su reconocibilidad exterior como un acto o hecho propio de la función atribuida al órgano”, lo cierto es que esta misma afirmación lleva al rechazo de su planteo, ya que la denuncia efectuada por los auditores generales ni siquiera tiene la apariencia de un acto de la Auditoría General de la Ciudad, por las siguientes razones: a) Del texto de la denuncia surge claramente que la han hecho a título personal, sin invocar la representación del organismo. En tal sentido, manifiestan expresamente que lo hacen: “como funcionarios públicos, y en virtud de la norma contenida en el artículo 177 inciso 1) del Código Procesal Penal”, es decir que se trata de una obligación personal en cabeza de los funcionarios y empleados, no del organismo en que se desempeñan, y sobre aquéllos recaen las consecuencias penales de su incumplimiento. b) De las normas que regulan a la AGC (leyes 70 y 325) surge claramente que los funcionarios en cuestión carecían de competencia para presentar denuncias penales en nombre de la Auditoría General, de modo que no se advierte en qué podría basarse la aducida “reconocibilidad exterior como un acto o hecho propio de la función atribuida al órgano”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28261. Autos: CARNOTA JUAN JOSÉ Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENUNCIA PENALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACULPA (CIVIL)EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESDOLOACTOS ILICITOSPROCEDENCIAAUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva con respecto a la denuncia penal y en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios contra la Auditoría General de la Ciudad -AGC-, por considerar que no se había configurado un acto ilícito. En efecto, el reconocimiento del derecho que reclaman los recurrentes supone que haya tenido lugar un acto ilícito. Sin embargo, esto no se ha demostrado en el caso. En tal sentido cabe señalar que los actores han fundado su derecho en lo dispuesto en el artículo 1090 –acusación calumniosa– y, subsidiariamente, en el 1089 –calumnia o injuria– del viejo Código Civil. Sin embargo, como señala la Fiscal en su dictamen, tales figuras no poseen un factor de atribución objetivo, por lo que resulta necesario acreditar que el autor ha actuado con dolo o culpa, ya que resultan aplicables las reglas contenidas en los artículos 1067 y 1109 del mismo cuerpo legal. Ese extremo no ha sido probado. En este orden de ideas, cuadra recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o el sobreseimiento del imputado, no hace procedente -sin más- la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia ya que es menester que a su autor pueda imputarse dolo, culpa o negligencia (Fallos: 319:2.824).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28261. Autos: CARNOTA JUAN JOSÉ Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ABUSO DEL DERECHOCONFIGURACIONACTOS ILICITOS

El abuso de derecho se perpetra a través de un acto ilícito, por lo que no puede apreciarse dicha situación cuando existe una norma específica que rige el tema que impide la configuración de una situación de ilicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7325. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERDIDA DE LA CHANCEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINTERPRETACION DE LA LEYACTOS ILICITOS

Cuando el agente del acto ilícito, mediante este último, ha roto o interrumpido un proceso que podía conducir a favor de otra persona a la obtención de una ganancia o a la evitación de un daño, corresponde establecer si el perjudicado puede reclamar contra el agente la indemnización de esa ganancia posible y ya frustrada o de esa pérdida ya inevitable (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Córdiba, Marcos. Lerner, 1992, 29, p. 66). Existe, pues, en los supuestos de pérdida de chance la certeza de que, de no mediar el evento dañoso –trátese de un hecho o acto ilícito o de un incumplimiento contractual- el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3041. Autos: VITELLI FRANCISCO MARIO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-10-2006.

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