CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – ABUSO SEXUAL – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CELERIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – CORRUPCION DE MENORES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PORNOGRAFIA INFANTIL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en los hechos que dieron lugar a la presente causa y, en consecuencia, disponer que continúen bajo la órbita local. Se investiga en los presentes actuados la conducta del imputado que fue encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las figuras delictivas de “grooming” (artículo 131 del Código Penal) –hecho 1–; de abuso sexual con acceso carnal, en función del último apartado del primer párrafo que contempla el aprovechamiento de que la víctima no haya podido consentir libremente la acción (artículo 119, párrafo 3, del Código Penal) –hechos 2 y 3–; de promover o facilitar la corrupción de menores (artículo 125, párrafo 1, del Código Penal) –hechos 1, 2 y 3– y de tenencia de material pornográfico infantil (artículo 128, párrafo 2, del Código Penal) –hecho 4–. La Jueza de juicio declaró la incompetencia del fuero local y dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal, a efectos de que desinsaculara el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que deba entender en la presente causa. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar apelaron la decisión. Sostuvieron que, si bien algunos de los tipos penales que conforman la subsunción típica del caso no se encontraban comprendidos dentro de los convenios de transferencia progresiva de competencias, no correspondía que las actuaciones se remitieran a la justicia nacional, en razón de la previa intervención jurisdiccional de este fuero. Cabe destacar que, si bien los delitos de abuso sexual y corrupción de menores no fueron, hasta el momento, transferidos a esta justicia local, sí lo fueron los delitos de “grooming” –por el que se inició el presente–, y de tenencia de pornografía infantil. A la par, en modo alguno puede desconocerse que fue este fuero el que llevó adelante la investigación, desde el inicio de las actuaciones, y el que realizó numerosas y diversas medidas de prueba, así como la declaración en Cámara Gesell de la damnificada. Aunado a ello, resulta imposible obviar el grado de avance que la investigación ha tenido en esta justicia local, pues ya se remitió el caso a la Jueza de juicio para que realice el debate oral, circunstancia que, unida a la intervención –desde sus inicios– de este fuero, demuestra la necesidad de que las actuaciones continúen su desarrollo en el ámbito de esta Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61241. Autos: G., A. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 01-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VICTIMA MENOR DE EDAD – SALUD MENTAL – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – PERSPECTIVA DE GENERO – ABUSO SEXUAL – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – CORRUPCION DE MENORES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PORNOGRAFIA INFANTIL – PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en los hechos que dieron lugar a la presente causa y, en consecuencia, disponer que continúen bajo la órbita local. Se investiga en los presentes actuados la conducta del imputado que fue encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las figuras delictivas de “grooming” (artículo 131 del Código Penal) –hecho 1–; de abuso sexual con acceso carnal, en función del último apartado del primer párrafo que contempla el aprovechamiento de que la víctima no haya podido consentir libremente la acción (artículo 119, párrafo 3, del Código Penal) –hechos 2 y 3–; de promover o facilitar la corrupción de menores (artículo 125, párrafo 1, del Código Penal) –hechos 1, 2 y 3– y de tenencia de material pornográfico infantil (artículo 128, párrafo 2, del Código Penal) –hecho 4–. La Jueza de juicio declaró la incompetencia del fuero local y dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal, a efectos de que desinsaculara el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que debiera entender en la presente causa. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar apelaron la decisión. Sostuvieron que, si bien algunos de los tipos penales que conforman la subsunción típica del caso no se encontraban comprendidos dentro de los convenios de transferencia progresiva de competencias, no correspondía que las actuaciones se remitieran a la justicia nacional, en razón de la previa intervención jurisdiccional de este fuero. Asimismo, destacaron que la víctima no sólo era menor de edad al momento de los hechos, sino también una persona usuaria de los servicios de salud mental y, por lo tanto, debía evitarse la revictimización y decidirse con perspectiva de género y niñez. Corresponde señalar que las circunstancia del caso en concreto refuerzan la decisión de revocar la declaración de incompetencia toda vez que, conforme lo señalaran los representantes del Ministerio Público Fiscal y Tutetar, la víctima presenta una múltiple condición de vulnerabilidad que exige adoptar una decisión con perspectiva de género, de niñez y de salud mental, en atención a que, al momento en que se suscitaron los hechos era menor de edad y se hallaba inmersa en un contexto de violencia de género, a lo que se le suma que posee un padecimiento en su salud mental. En ese orden de ideas, se impone la solución propiciada, en tanto no solo evita la revictimización de la damnificada y de su familia, teniendo en cuenta que remitir los actuados al fuero nacional conllevaría someterlos a nuevos actores procesales, sino también que se demore innecesariamente la realización del juicio oral y público, en perjuicio del pronto y efectivo acceso a la justicia que le corresponde a la víctima, atendiendo a su interés superior, al deber de diligencia reforzada y al derecho a la tutela judicial efectiva que le corresponde conforme los tratados internacionales a los que se comprometió el Estado argentino y que fueron dotados de jerarquía constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61241. Autos: G., A. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 01-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – ABUSO SEXUAL – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – CORRUPCION DE MENORES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PORNOGRAFIA INFANTIL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en los hechos que dieron lugar a la presente causa y, en consecuencia, disponer que continúen bajo la órbita local. Se investiga en los presentes actuados la conducta del imputado que fue encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las figuras delictivas de “grooming” (artículo 131 del Código Penal) –hecho 1–; de abuso sexual con acceso carnal, en función del último apartado del primer párrafo que contempla el aprovechamiento de que la víctima no haya podido consentir libremente la acción (artículo 119, párrafo 3, del Código Penal) –hechos 2 y 3–; de promover o facilitar la corrupción de menores (artículo 125, párrafo 1, del Código Penal) –hechos 1, 2 y 3– y de tenencia de material pornográfico infantil (artículo 128, párrafo 2, del Código Penal) –hecho 4–. La Jueza de juicio declaró la incompetencia del fuero local y dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal, a efectos de que desinsaculara el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que debiera entender en la presente causa. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar apelaron la decisión. Sostuvieron que, si bien algunos de los tipos penales que conforman la subsunción típica del caso no se encontraban comprendidos dentro de los convenios de transferencia progresiva de competencias, no correspondía que las actuaciones se remitieran a la justicia nacional, en razón de la previa intervención jurisdiccional de este fuero. Más allá de coincidir con los fundamentos expuestos del voto que antecede, lo cierto es que, a mi criterio, tal temperamento no se sostiene únicamente en la primigenia intervención de esta justicia local y en virtud de la celeridad procesal, sino principalmente, en la postura que mantengo relativa a la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente enmienda voto en el precedente Nº 20527-9/2019 “H., G. S/ artículo 89 y 149 bis CP, resuelto el 13/8/2019 del registro de la Sala III de esta Cámara, al que me remito en homenaje a la brevedad, así como en las causas N° 24508/2019-0 “J., E. E. s/art. 292 1° párr. CP”, resuelta el 29/8/2019; N° 11192/2020 “Z., S. s/ art. 150 CP”, resuelta el 10/9/2020; N° 13226/2020-0 “R., P. s/art.149 bis CP”, resuelta el 13/11/2020; Nº 119193/2023-1 “NN s/ art. 84 del CP” resuelta el 29/2/2024; N° 121065/2013-1 “A., R. C. y otros s/art. 94 bis- Lesiones por conducción imprudente” resuelta el 18/4/2024; Nº 112467/2025-1 “NN sobre 153 bis – Acceso sin autorización a un sistema o dato informático de acceso restringido”, resuelta el 22/10/2025; entre muchas otras). En efecto, la incompetencia dispuesta por la Jueza de grado, además de afectar la eficiencia del servicio de justicia, resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los Jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se comentan en el territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6 de la Constitución local. En esa medida, entiendo que el presente proceso debe continuar su tramitación ante esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61241. Autos: G., A. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLURALIDAD DE HECHOS – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ESTADO DE LA CAUSA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia. La Fiscal Auxiliar del Equipo Especializado en Violencia de Género (EEVG) había solicitado se rechace la asignación de competencia atribuida al fuero local por el Juzgado Nacional Criminal y Correccional de Menores, por entender que resultaba prematuro subsumir los sucesos denunciados por la abuela de la víctima únicamente bajo el delito de lesiones leves doblemente agravadas, descartando la configuración de otras figuras delictivas más graves, como la privación ilegítima de la libertad y/o abuso sexual con acceso carnal, situaciones que, afirmó, ocurrieron con anterioridad a la remisión de los testimonios y habrían salido a luz si el primigenio tribunal hubiera agotado las diligencias de prueba necesarias para efectuar una adecuada subsunción legal de las conductas. La "A quo" no hizo lugar a la pretensión. Sostuvo que conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia CABA (TSJ CABA) debe ser un único tribunal el que intervenga en relación a un único contexto de violencia de género y, asimismo, debe valorarse el grado de conocimiento e intervención los órganos intervinientes. Por otra parte, agregó que el máximo tribunal de la Ciudad, en sus precedentes ha sostenido que en los casos como el presente en los que ambos fueros tienen potencialmente la misma competencia, son los jueces de la Ciudad quienes constitucionalmente deben ejercerlas y quienes resultan competentes para intervenir incluso en delitos que no han sido transferidos. Refirió que el caso bajo estudio abarca un conflicto en contexto de violencia de género, que amerita la necesidad de analizar los hechos investigados en conjunto y que ha sido este fuero el que ha tomado contacto con la víctima y su familia generando un vínculo de confianza que permitió el relato de los hechos ahora investigados y que se han dispuesto una serie de medidas probatorias que demuestran un avance en la investigación, en razón de lo cual en pos de una mejor administración de justicia y a fin de resguardar adecuadamente los derechos de la joven víctima, corresponde que continúe interviniendo la justicia local. La Defensa interpuso recurso de apelación. Señaló que conforme el encuadre de los hechos investigados, la justicia local sólo sería competente en relación al delito de lesiones agravadas, respecto del cual correspondía dictar el sobreseimiento de su asistido por encontrarse amparado en una causal de exclusión de punibilidad y el archivo de las actuaciones. Ahora bien, resulta imposible obviar el grado de progreso que la investigación ha tenido en este fuero, pues el titular de la acción ha producido abundantes medidas de prueba -algunas pendientes de producción- orientadas a la comprobación de los extremos denunciados, circunstancia que permite afirmar que nos encontramos frente a un estado avanzando de la pesquisa el cual se vería afectado si otras autoridades, distintas a las de este poder judicial, asumieran el caso y debieran continuar con el trámite del proceso. Bajo este prisma, considero que involucrar nuevos operadores judiciales, distintos a aquellos que ya conocieron en profundidad el caso y sobre los cuales la víctima ha podido confiar durante la investigación, omitiría consideraciones de economía procesal. En conclusión, el grado de avance y conocimiento de la pesquisa, sumado al contexto de violencia de género en los que se enmarcan los hechos, aparecen como rectores para la asignación de competencia a la justicia local de conformidad con los criterios del TSJ en los precedentes de la especie aplicados al caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60462. Autos: A., L. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUGAR DE COMISION DEL HECHO – PLURALIDAD DE HECHOS – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CUESTION NO FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia. La Fiscal Auxiliar del Equipo Especializado en Violencia de Género (EEVG) había solicitado se rechace la asignación de competencia atribuida al fuero local por el Juzgado Nacional Criminal y Correccional de Menores, por entender que resultaba prematuro subsumir los sucesos denunciados por la abuela de la víctima únicamente bajo el delito de lesiones leves doblemente agravadas, descartando la configuración de otras figuras delictivas más graves, como la privación ilegítima de la libertad y/o abuso sexual con acceso carnal, situaciones que, afirmó, ocurrieron con anterioridad a la remisión de los testimonios y habrían salido a luz si el primigenio tribunal hubiera agotado las diligencias de prueba necesarias para efectuar una adecuada subsunción legal de las conductas. La "A quo" no hizo lugar a la pretensión. Sostuvo que conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia CABA (TSJ CABA) debe ser un único tribunal el que intervenga en relación a un único contexto de violencia de género y, asimismo, debe valorarse el grado de conocimiento e intervención los órganos intervinientes. Por otra parte, agregó que el máximo tribunal de la Ciudad, en sus precedentes ha sostenido que en los casos como el presente en los que ambos fueros tienen potencialmente la misma competencia, son los jueces de la Ciudad quienes constitucionalmente deben ejercerlas y quienes resultan competentes para intervenir incluso en delitos que no han sido transferidos. Refirió que el caso bajo estudio abarca un conflicto en contexto de violencia de género, que amerita la necesidad de analizar los hechos investigados en conjunto y que ha sido este fuero el que ha tomado contacto con la víctima y su familia generando un vínculo de confianza que permitió el relato de los hechos ahora investigados y que se han dispuesto una serie de medidas probatorias que demuestran un avance en la investigación, en razón de lo cual en pos de una mejor administración de justicia y a fin de resguardar adecuadamente los derechos de la joven víctima, corresponde que continúe interviniendo la justicia local. La Defensa interpuso recurso de apelación. Señaló que conforme el encuadre de los hechos investigados, la justicia local sólo sería competente en relación al delito de lesiones agravadas, respecto del cual correspondía dictar el sobreseimiento de su asistido por encontrarse amparado en una causal de exclusión de punibilidad y el archivo de las actuaciones. Ahora bien, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Inc. de incompetencia en autos Q. G., A s/ 89 – Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. el 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Inc. de incompetencia en autos C., D. A. s/ 80 11– homicidio agravado contra mujer/con violencia de género s/Conflicto de competencia I”, rta. el 16/12/2020, n° 9915/2020-3 “Inc. de apelación en autos R., A. D. s/ art. 131”, rta. el 06/09/21, n°. 273916/2020-0 “C. N. s/ 89 – Lesiones Leves”, rta. el 24/11/22, entre otras). La incompetencia solicitada, resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6º de la Constitución local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60462. Autos: A., L. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLURALIDAD DE HECHOS – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – JUEZ QUE PREVINO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ESTADO DE LA CAUSA – CUESTION NO FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia. La Fiscal Auxiliar del Equipo Especializado en Violencia de Género (EEVG) había solicitado se rechace la asignación de competencia atribuida al fuero local por el Juzgado Nacional Criminal y Correccional de Menores, por entender que resultaba prematuro subsumir los sucesos denunciados por la abuela de la víctima únicamente bajo el delito de lesiones leves doblemente agravadas, descartando la configuración de otras figuras delictivas más graves, como la privación ilegítima de la libertad y/o abuso sexual con acceso carnal, situaciones que, afirmó, ocurrieron con anterioridad a la remisión de los testimonios y habrían salido a luz si el primigenio tribunal hubiera agotado las diligencias de prueba necesarias para efectuar una adecuada subsunción legal de las conductas. La "A quo" no hizo lugar a la pretensión. Sostuvo que conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia CABA (TSJ CABA) debe ser un único tribunal el que intervenga en relación a un único contexto de violencia de género y, asimismo, debe valorarse el grado de conocimiento e intervención los órganos intervinientes. Por otra parte, agregó que el máximo tribunal de la Ciudad, en sus precedentes ha sostenido que en los casos como el presente en los que ambos fueros tienen potencialmente la misma competencia, son los jueces de la Ciudad quienes constitucionalmente deben ejercerlas y quienes resultan competentes para intervenir incluso en delitos que no han sido transferidos. Refirió que el caso bajo estudio abarca un conflicto en contexto de violencia de género, que amerita la necesidad de analizar los hechos investigados en conjunto y que ha sido este fuero el que ha tomado contacto con la víctima y su familia generando un vínculo de confianza que permitió el relato de los hechos ahora investigados y que se han dispuesto una serie de medidas probatorias que demuestran un avance en la investigación, en razón de lo cual en pos de una mejor administración de justicia y a fin de resguardar adecuadamente los derechos de la joven víctima, corresponde que continúe interviniendo la justicia local. La Defensa interpuso recurso de apelación. Señaló que conforme el encuadre de los hechos investigados, la justicia local sólo sería competente en relación al delito de lesiones agravadas, respecto del cual correspondía dictar el sobreseimiento de su asistido por encontrarse amparado en una causal de exclusión de punibilidad y el archivo de las actuaciones. Ahora bien, considerando que esta justicia ha prevenido en la investigación de este caso, que la calificación adoptada hasta el momento es de aquellas cuyo juzgamiento ha perdido interés federal, sumado a que en el caso se han adoptado diversas medidas probatorias que importan un grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas corresponde continuar con la investigación ante este fuero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60462. Autos: A., L. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 10-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA NACIONAL – INTERPRETACION DE LA LEY – USO DE DOCUMENTO FALSO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS – CONSUMACION DEL ILICITO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia en orden al hecho calificado como constitutivo del delito de falsificación de documento público y privado previsto en el artículo 292, primer párrafo, del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Sostuvo que, en razón del traspaso progresivo de competencias penales a la ciudad, a la jurisprudencia en la materia y a los lineamientos fijados por la Fiscalía General local, resulta evidente que nuestro fuero debe ser el encargado de la prosecución del trámite. Corresponde destacar que se investiga en la presente causa la conducta atribuida a uno de los Imputados –en calidad de autor– de haber intentado ingresar al estadio de futbol en ocasión de un evento deportivo con un carnet de socio auténtico, adulterado, perteneciente al otro Imputado –en calidad de partícipe necesario– hechos que fueron calificados provisoriamente por el Ministerio Público Fiscal como constitutivos de los delitos de uso de documento privado adulterado y adulteración de documento privado. Es menester recordar que la Ley Nº 26.702 de Transferencia de Competencias en la parte tercera de su anexo, junto a la Ley Nº 5.935, establecieron la competencia de este fuero local para el delito de falsificación de documentos (artículos 292 a 298 del Código Penal de la Nación). Ello, “siempre que se trate de instrumentos emitidos o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. En este sentido, a diferencia de lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal, no existe controversia alguna en el caso respecto a que la institución que emite el documento adulterado es el club deportivo y no la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Como consecuencia, se trata de una conducta delictiva de competencia de la Justicia Nacional con asiento en esta ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60200. Autos: Mendoza, Matias Ezequiel y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA NACIONAL – INTERPRETACION DE LA LEY – USO DE DOCUMENTO FALSO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS – CONSUMACION DEL ILICITO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia en orden al hecho calificado como constitutivo del delito de falsificación de documento público y privado previsto en el artículo 292, primer párrafo, del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Sostuvo que la intención del legislador al sancionar la Ley Nº 26.702 era que la totalidad de los delitos cometidos en el marco de un espectáculo deportivo sean investigados y reprimidos por la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde destacar que se investiga en la presente causa la conducta atribuida a uno de los Imputados –en calidad de autor– de haber intentado ingresar al estadio de futbol en ocasión de un evento deportivo con un carnet de socio auténtico, adulterado, perteneciente al otro Imputado –en calidad de partícipe necesario– hechos que fueron calificados provisoriamente por el Ministerio Público Fiscal como constitutivos de los delitos de uso de documento privado adulterado y adulteración de documento privado. En lo referido a la interpretación efectuada por la acusación de su ámbito de actuación que abarcaría delitos cometidos en el marco de un evento deportivo o masivo, corresponde hacer alusión a la Ley Nº 26.702 en tanto establece la transferencia de competencias a la justicia local, en lo que aquí interesa, de “ i) Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las Leyes Nº 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local”. A su vez, las leyes citadas resultan claras en tanto circunscriben los delitos y contravenciones específicas que abarcan. Así, sobre el punto, ninguna de las normas menciona el delito aquí investigado, de modo que se evidencia una pretensión de ampliar la competencia atribuida a este Poder Judicial, obviando el traspaso progresivo efectuado por los órganos legislativos a través de los mecanismos correspondientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60200. Autos: Mendoza, Matias Ezequiel y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA NACIONAL – INVESTIGACION DEL HECHO – ETAPAS DEL PROCESO – SISTEMA ACUSATORIO – SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – ESTADO DE LA CAUSA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – PRINCIPIO DE PRECLUSION – JURISDICCION Y COMPETENCIA – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto decidió aceptar la competencia atribuida, y, en consecuencia, declinar la competencia de esta justicia para seguir interviniendo en el proceso, y remitir las actuaciones al Tribunal Oral interviniente en la Justicia Nacional invitando a sus integrantes a que, en caso de no compartir el criterio aquí expuesto, traben contienda ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de Buenos Aires. Cabe destacar que un Tribunal Oral de la Justicia Criminal y Correccional se declaró incompetente y remitió las actuaciones a este fuero, teniendo en cuenta que luego de la investigación, los hechos finalmente imputados (artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737), forman parte de delitos transferidos a esta jurisdicción conforme a la Ley Nacional Nº 26.702. Los representantes del Ministerio Público de la Defensa y del Ministerio Público Fiscal apelaron la decisión. Sostuvieron que lo decidido por el “a quo” violaba el principio de preclusión y progresividad procesal. Por su parte, el Auxiliar Fiscal explicó que el Ministerio Público Fiscal se vería obligado a readecuar el requerimiento de juicio efectuado por su colega del fuero nacional, y formular el correspondiente ofrecimiento de prueba (cfr. artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Extremo que, alegó, implicaría desconocer la validez de la requisitoria de juicio oportunamente presentada por considerarla carente de autosuficiencia, y retrotraer el proceso a una etapa anterior. Ahora bien, la jurisdicción nacional fue la que condujo en su totalidad la investigación penal, inclusive con posterioridad al dictado del sobreseimiento de uno de los imputados en orden al delito de homicidio culposo. En este contexto, asiste razón a los recurrentes en cuanto sostienen que la resolución apelada vulnera los principios de preclusión y progresividad. En efecto, la investigación penal preparatoria realizada en sede nacional tramitó bajo un sistema de enjuiciamiento mixto, manifiestamente contrario al sistema acusatorio local, en el cual cobra vital importancia la teoría del caso elaborada por el representante del Ministerio Público Fiscal y el desarrollo de la investigación (en cabeza de aquel). En este sentido, la aceptación de la competencia local implicaría desconocer la validez de la requisitoria de juicio formulada por el Fiscal Nacional, dado que, conforme lo dispuesto en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, deberá contener el ofrecimiento de las pruebas a producir durante el debate. De allí se desprende la incompatibilidad de trasladar un proceso ya clausurado en sede nacional hacia un esquema procesal distinto, lo cual comprometería no solo la validez de los actos cumplidos, sino también el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía a obtener una sentencia en un plazo razonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60147. Autos: P., E. D. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA NACIONAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INVESTIGACION DEL HECHO – ETAPAS DEL PROCESO – SISTEMA ACUSATORIO – SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – ESTADO DE LA CAUSA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – PRINCIPIO DE PRECLUSION – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto decidió aceptar la competencia atribuida, declinar la competencia de esta justicia para seguir interviniendo en el proceso, y remitir las actuaciones al Tribunal Oral interviniente en la Justicia Nacional invitando a sus integrantes a que, en caso de no compartir el criterio aquí expuesto, traben contienda ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de Buenos Aires. Cabe destacar que un Tribunal Oral de la Justicia Criminal y Correccional se declaró incompetente y remitió las actuaciones a este fuero, teniendo en cuenta que luego de la investigación, los hechos finalmente imputados (artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737) forman parte de delitos transferidos a esta jurisdicción conforme a la Ley Nacional Nº 26.702. Los representantes del Ministerio Público de la Defensa y del Ministerio Público Fiscal apelaron la decisión. Sostuvieron que lo decidido por el “a quo” violaba el principio de preclusión y progresividad procesal. En primer lugar, debemos tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia entre el fueron nacional en lo criminal y correccional y el penal local. Por su parte, en el precedente "G" ("G.,H.O. y otros s/infr. art. 89 CP, lesiones leves s/conflicto de competencia" resuelta el 25/10/19) la Corte sostuvo que la justicia nacional y la local poseen, en principio, idéntica aptitud jurisdiccional, por lo que la radicación de una causa en una u otra responde, en la práctica, a una circunstancia coyuntural, derivada del carácter residual que aún conservan los tribunales nacionales. Así, aun cuando no se desconoce que el delito por el cual se remitió la causa a juicio integra el elenco de figuras transferidas a la órbita de esta jurisdicción (cfr. Ley Nº 26.702), lo cierto es que, a la luz de la doctrina jurisprudencial referida, nada impide que la justicia nacional continúe conociendo en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60147. Autos: P., E. D. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la acción de "hábeas corpus". El Juez se declaró incompetente por entender que las circunstancias denunciadas por la accionante relativas las privadas de libertad alojadas en el Centro Penitenciaro Federal CABA estarían vinculadas con medidas y/o acciones y/u omisiones a cargo del personal de una unidad carcelaria del Servicio Penitenciario Federal, por lo que resultan ser funcionarios nacionales y que por ello, resultaba ser competencia de la justicia criminal y correccional ordinaria. Sin embargo, más allá de que la denuncia alega la posible comisión de actos lesivos que podrían emanar de la intervención de autoridades nacionales, lo cierto es que en escenarios como el de autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Paz, Carlos Eduardo s/ incidente de incompetencia” (Fallos 345:715) señaló que la cuestión referida a agravamientos en la condición de detención de personas en un establecimiento de índole nacional –ubicado dentro del radio de la Ciudad de Buenos Aires- resulta ser de material local. Asimismo, no debe perderse de vista que el Máximo Tribunal Federal definióen los precedentes "Nisman" y "Bazan", que en el ámbito de la Ciudad la competencia local se ejerce a través de dos fueros, uno con carácter transitorio (Criminal y Correccional) y el otro natural por el territorio (Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas). Por lo tanto, puede extraerse como regla que ambos fueros coexistentes en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, poseen la misma capacidad de jurisdicción sobre la materia en forma indistinta. Siendo así, avocándose a las reglas básicas de intervención jurisdiccional, en la que para definir la competencia simplemente debe atenderse al magistrado que previno en la denuncia, corresponde mantener el trámite en esta justicia local, pues ya se encuentra entendiendo a raíz de la denuncia efectuada por la accionante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59693. Autos: C. S., O. E. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO PENAL – OBJETO DEL PROCESO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – CONEXIDAD
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado apelada por el Fiscal en cuanto declaró la incompetencia para seguir actuando. En el presente, según fue atinadamente apuntado por el recurrente, al concluir que las hipótesis delictivas presentaban una estrecha vinculación y que, por tanto, resultaban conexas, el auto impugnado se apartó de las concretas circunstancias comprobadas en elcaso. Es que, según fue dictaminado por el titular de la acción (arts. 98 y 99 CPP), esta investigación se encuentra exclusivamente centrada en la posible comercialización de estupefacientes, mientras que la que se desarrolla en el fuero de excepción procura dilucidar la ocurrencia de delitos vinculados con servicios de comunicaciones móviles. Y si bien la Magistrada detectó oficiosamente algunas coincidencias (asentadas principalmente en que todos los eventos transcurrirían en una misma galería comercial y que uno de los imputados estaría involucrado en ambos procesos), lo cierto es que carecen de la relevancia necesaria para configurar el fenómeno de la conexidad, que no puede asentarse únicamente en una mera afinidad entre algunos de las circunstancias que componen las teorías del caso, sino que demanda la efectiva presencia de elementos objetivos comunes a ambos casos. Adviértase, en tal sentido, que pese a que en el que tramita en el fuero Federal se llevó a cabo una inspección en el local a cargo del encartado, no se secuestró ningún elemento vinculado con la comercialización de tóxicos, sino que sólo se hallaron dispositivos de telefonía celular sin documentación respaldatoria, lo cual deja en evidencia la ausencia de la conexión invocada. De tal suerte, la primera conclusión a la que arriba el auto apelado no guarda sustento en la constancia del caso y, por ese motivo, no puede ser convalidada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59127. Autos: M., J. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – JUSTICIA NACIONAL – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – TENTATIVA DE ROBO
En el caso, correponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de declaración de incompetencia solicitado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero local en razón de la materia. Se investiga en el presente el hecho consistente en haber arrebatado el encartado una cadena de oro del cuello de la víctima -quien se encontraba aguardando para entrar al partido de fútbol- y darse a la fuga corriendo, descartando el elemento sustraído durante su huída -el que fue encontrado por su dueño-, y haber sido atrapado por la policía a los pocos metros. El Fiscal calificó la conducta en la figura penal de robo en grado de tentativa (arts. 164 y 42 CP), agravada por el artículo 2º de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos. La "A quo" rechazó el planteo de incompetencia en el entendimiento de que la Ley Nº 26.702 aprobada por el Congreso Nacional y aceptada por la Legislatura porteña mediante la Ley Nº 5.935, transfirió a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar delitos y contravenciones cometidos en su territorio, en ocasión de espectáculos deportivos. Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas, lo primero que corresponde señalar es que el delito de robo no se encuentra dentro del catálogo de los transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de transferencias ya operados. Es mi criterio que en circunstancias como estas, es la Justicia Nacional la que debe entender en estos supuestos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59088. Autos: Lemos, Jesús Alberto Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – LEGISLACION APLICABLE – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ALCANCES – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – TENTATIVA DE ROBO
En el caso, correponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de declaración de incompetencia solicitado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero local en razón de la materia. Se investiga en el presente el hecho consistente en haber arrebatado el encartado una cadena de oro del cuello de la víctima -quien se encontraba aguardando para entrar al partido de fútbol- y darse a la fuga corriendo, descartando el elemento sustraído durante su huída -el que fue encontrado por su dueño-, y haber sido atrapado por la policía a los pocos metros. El Fiscal calificó la conducta en la figura penal de robo en grado de tentativa (arts. 164 y 42 CP), agravada por el artículo 2º de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos. La "A quo" rechazó el planteo de incompetencia en el entendimiento de que la Ley Nº 26.702 aprobada por el Congreso Nacional y aceptada por la Legislatura porteña mediante la Ley Nº 5.935, transfirió a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar delitos y contravenciones cometidos en su territorio, en ocasión de espectáculos deportivos. Ahora bien, entiendo que asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que la Ley Nº 26.702 establece un marco de intervención al disponer que la Ciudad es competente “en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local”. Así, esta justicia de la Ciudad sólo podría intervenir en supuestos de delitos y contravenciones que se produzcan en el contexto de ese tipo de eventos deportivos y respecto de los cuales posea competencia, circunstancia que no se configura en el caso de autos por cuanto la figura de robo no fue transferida a este fuero, ni tampoco la Ley Nº 23.184 (Espectáculos Depotivos) con sus respectivas reformas, modifica tal condición toda vez que, respecto de esta figura, sólo se limita a disponer un agravante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59088. Autos: Lemos, Jesús Alberto Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – ALCANCE DE LA COBERTURA – LEGISLACION APLICABLE – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – TENTATIVA DE ROBO
En el caso, correponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de declaración de incompetencia solicitado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero local en razón de la materia. Se investiga en el presente el hecho consistente en haber arrebatado el encartado una cadena de oro del cuello de la víctima -quien se encontraba aguardando para entrar al partido de fútbol- y darse a la fuga corriendo, descartando el elemento sustraído durante su huída -el que fue encontrado por su dueño-, y haber sido atrapado por la policía a los pocos metros. El Fiscal calificó la conducta en la figura penal de robo en grado de tentativa (arts. 164 y 42 CP), agravada por el artículo 2º de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos. La "A quo" rechazó el planteo de incompetencia en el entendimiento de que la Ley Nº 26.702 aprobada por el Congreso Nacional y aceptada por la Legislatura porteña mediante la Ley Nº 5.935, transfirió a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar delitos y contravenciones cometidos en su territorio, en ocasión de espectáculos deportivos. Ahora bien, el delito de robo no se encuentra dentro del catálogo de los transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de transferencias ya operados. Por otra parte, en el caso no se da ninguno de los supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia ha determinado que este fuero resulta igualmente competente para intervenir en delitos que no han sido transferidos, atendiendo al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal; tampoco se trata de delitos de competencia ordinaria en los que resulte necesario que intervenga un solo magistrado, con independencia de la delimitación trazada por los convenios. Tampoco se trata de un delito creado con posterioridad a la Ley Nº 24.588. Teniendo en cuenta ello, corresponde señalar que la Ley Nº 26.702 establece la trasferencia de competencias para investigar y juzgar delitos y contravenciones cometidos en el Territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así en el apartado i) del Anexo hace referencia a delitos cometidos en espectáculos Deportivos y señala: ¨I) Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las Leyes 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, “en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local”. Asimismo, la Ley Nº 23.184 (Texto según Ley 24.192) regula el régimen penal y contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos. En su artículo 2º hace referencia a los ilícitos que resultan comprendidos: “…previstos en el libro segundo, título I, capítulo I, artículos 79 y 81, inciso 1, letras a) y b), 84 y capítulos II, III y V, y los previstos en el título VI, artículos 162 y 164 del Código Penal, siempre que no resultaren delitos más severamente penados…” En lo que aquí interesa, el artículo 12 de la referida ley refiere: “En el juzgamiento de los delitos indicados precedentemente, entenderá la justicia penal ordinaria, nacional o provincial, según corresponda”. Ahora bien, en lo atinente al caso de autos, cabe señalar que si bien las leyes que regulan el régimen penal y contravencional para la violencia en los citados eventos sancionan aquellos hechos cometidos con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, también limitan su aplicación a aquellos hechos expresamente previstos en dichas normas, entre los cuales no se encuentra el delito de robo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59088. Autos: Lemos, Jesús Alberto Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
