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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSCARACTER REMUNERATORIOSEGURIDAD SOCIALAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESCOMPUTO DE INTERESESEMPLEO PUBLICODERECHOS SOCIALESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESTRATADOS INTERNACIONALESADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que el demandado debía afrontar la obligación de pagar los intereses devengados por los aportes de las sumas declaradas remunerativas y que no podrá descontarlos del crédito reconocido en la sentencia. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que no se encontraba en mora, en tanto solo la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se hallaba legitimada para reclamarle el pago de aportes y, a la fecha, no le había exigido pago alguno. Al respecto, sostuvo que en la sentencia de grado se había incurrido en un error al ventilarse aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de una eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP. Sin embargo, no parece razonable condicionar la procedencia de la cuestión litigiosa a la participación en la litis de otros organismos (AFIP y/o ANSeS). Máxime cuando implicaría comprometer la cuantía del haber previsional de las actoras, revestido de protección constitucional. En este sentido, cabe recordar que en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza los beneficios de la seguridad social que tendrán carácter de integral e irrenunciable. A su vez resultan de aplicación el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Ello así, atento el marco normativo que delimita la protección constitucional otorgada a los haberes de retiro de las actoras y por aplicación del principio “in dubio pro justitia socialis”, cabe también concluir que la solución propuesta es coincidente con el contenido prescriptivo que emana de dichos preceptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49609. Autos: Garavaglia, Marcela Andrea y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSDERECHO A LA ALIMENTACIONCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSRECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALESDERECHOS SOCIALESDERECHO A LA SALUDDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESTRATADOS INTERNACIONALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

El derecho de toda persona a un nivel adecuado de alimentación se relaciona con el cumplimiento por parte de la Administración de mandatos constitucionales específicos tendientes a preservar bienes jurídicos elementales de la persona humana. Este derecho encuentra reconocimiento en nuestra Constitución local, así como en la Constitución Nacional y en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22). En el plano internacional se destacan las previsiones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto estipula que los Estados parte “…reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y una mejora continua de las condiciones de existencia” (artículo 11.1). En el mismo sentido la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales” (artículo 25.1). Por su parte el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que el contenido básico del derecho a la alimentación adecuada comprende “[…] la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada; la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos” (Comité DESC, OG Nº 12, 20º período de sesiones (1999), párrafo 8). En esa dirección la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que los Estados deben garantizar cantidades suficientes de alimentos de buena calidad, respecto de las personas en situación de vulnerabilidad (conf. criterio sentado en “Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay”, sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48980. Autos: M. C., M. E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOLECTIVO LGTBIQ+DERECHOS SOCIALESDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO

La realidad de segregación en el ámbito laboral de las personas transgenero fue relevada en un documento de trabajo elaborado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), donde se analizan entre otras cuestiones, prácticas discriminatorias que el colectivo de personas trans enfrentan. Allí se indica que “[l]a población de travestis, transexuales y transgénero (TRANS) constituye uno de los colectivos más vulnerabilizados en términos laborales, económicos y sociales. Caben señalar algunos datos relevados por el Informe técnico de la Prueba Piloto de la Primera Encuesta sobre Población Trans elaborado conjuntamente por el INADI y el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos del Ministerio de Economía de la Nación, que dan cuenta de la situación por la cual atraviesan las personas trans respecto del acceso a derechos básicos” (Mouratian, Pedro, “Derecho al trabajo sin discriminación: hacia el paradigma de la igualdad de oportunidades”, 1ra ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo – INADI, 2013). Más aún, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la segregación estructural que padecen y en tal sentido ha afirmado que “no sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo” (Fallos 329:5266, considerando 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47939. Autos: M. V. (V.N.R) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-04-2022.

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DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROCOLECTIVO LGTBIQ+DERECHOS HUMANOSNORMATIVA VIGENTEDERECHOS SOCIALES

El marco normativo que conforma los derechos de las personas transgenero se encuentra conformado por la Ley N° 26.743 de “Identidad de Género” y el Decreto N°721/2020. Dichas normas son contestes con la obligación que tiene el Estado de crear políticas públicas que contemplen las dificultades de sus representados a la hora de gozar en forma equitativa de los derechos fundamentales. Nótese en este sentido, el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional, que nos refiere entre las funciones del Congreso Nacional: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos…”. En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la prohibición de discriminar en razón de la orientación sexual surge, de manera expresa en el artículo 11 de la Constitución local. Asimismo, en el artículo 36 se garantiza en el ámbito público y se promueve en el privado, la real igualdad de oportunidades y de trato, sin importar el género a través del ejercicio de acciones positivas. En cuanto a la normativa infraconstitucional local, la Ciudad ha dictado la Ley N° 4.238 y la Ley N° 4.376; también se encuentra vigente la Ley N° 5.261. A su vez, la Ley N° 6.170 incorporó la perspectiva de género en la formulación, seguimiento y evaluación del Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Ciudad. En línea con la normativa nacional y local, cabe mencionar que en septiembre del 2021 se suscribió un Acta Acuerdo entre el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires y los sindicatos con representación de los trabajadores, por el que se convino la inclusión del artículo 19 bis al Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad, en el que se prevé la incorporación gradual de personas pertenecientes al colectivo trans, travesti y transgénero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47939. Autos: M. V. (V.N.R) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-04-2022.

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SITUACION DE VULNERABILIDADDISCRIMINACIONCOLECTIVO LGTBIQ+IGUALDAD ANTE LA LEYDERECHOS SOCIALESIGUALDAD DE OPORTUNIDADESDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO

El colectivo LGTBIQ+ se trata de un colectivo que padece exclusión estructural, a través de una situación de discriminación cristalizada en el tiempo y que, por lo tanto, constituye una forma de violencia que produce desigualdad y subordinación, y que a la vez que limita el acceso a los derechos básicos. Así, desde un enfoque integral, esta forma de discriminación puede converger con diversos factores de exclusión que, interrelacionados, coadyuvan al agravamiento de la situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, impactan en forma negativa en el desarrollo de la persona. Ante la identificación del grupo como sujeto susceptible de especial reparación, corresponde recomponer las desigualdades estructurales brindando una mayor protección, con el fin de garantizar la igualdad de resultados en la materialización del plan de vida elegido. De tal manera, la igualdad de oportunidades se integra con la de resultados, reequilibrando las asimetrías de origen, por medio de medidas eficaces a favor de los más desfavorecidos que asegure el derecho a un nivel de vida adecuado, y en particular, a una existencia digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47939. Autos: M. V. (V.N.R) Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.

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SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA ALIMENTACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYDERECHOS SOCIALESPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADCONTROL JUDICIALPOLITICAS SOCIALESADULTO MAYOR

Las personas mayores conforman un grupo especialmente protegido y la Ley N° 4.036 hace una expresa diferenciación en torno al alcance de su protección, es decir, no agota la protección al piso mínimo previsto en el artículo 8° sino que otorga un estándar de protección diferenciado. En este aspecto, me interesa destacar que el control judicial, frente a omisiones o medidas inidóneas que insatisfagan estándares o pisos mínimos –protección inadecuada-, recae sobre la adecuación de esos fines y los medios escogidos. Así, la proporcionalidad del estándar de control hinca entonces sobre los pisos mínimos y no en la optimización de derechos. Sobre esto último, se sigue que el ámbito competencial no involucra al Poder Judicial en dicha tarea puesto que, en nuestro diseño constitucional, una vez identificado el piso mínimo que ha de satisfacerse, frente a una política pública ausente, regular o deficiente que insatisface los fines, el control judicial se dirige al análisis de proporcionalidad en el marco de un caso en concreto. Ello así, en tanto la actuación, en el caso del Poder Ejecutivo, presupone el ejercicio de discrecionalidad para llevar adelante la concreción de los fines a través las políticas públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47691. Autos: Álvarez Marta Teresa Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-04-2022.

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SITUACION DE VULNERABILIDADLEGISLACION APLICABLEDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHOS SOCIALESEMERGENCIA HABITACIONALPOLITICAS SOCIALESCONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

Efectuando una interpretación literal y sistemática del derecho aplicable al caso (Ley N° 3.706 y Ley N° 4.036) se deduce con claridad que las reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo local (Decreto N°690/2006, actualizaciones y normas concordantes) no son acordes al régimen legal pues no dan una solución integral y, a la vez, no prevén los medios suficientes para cumplir con los expresos objetivos legales: la superación de la situación de calle. La legislación da una definición de vulnerabilidad, y postula que, al momento de la protección de derechos sociales, el colectivo de personas en estado de vulnerabilidad es el prioritario. Por cierto, las personas pueden acumular causas de vulnerabilidad. En otros términos, pueden acumularse rasgos de discriminación, situación que ha generado el concepto de “interseccionalidad” (ver entre muchos otros documentos la Recomendación General 28 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer). Pero que en estos casos la vulnerabilidad se encuentra agravada no significa que sea necesario acumular vulnerabilidades para ser reconocido en dicho estado por el ordenamiento jurídico. Por el contrario, la ley es clara (y no se justifica entonces hacer distinciones) al dar una definición genérica y amplia de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47599. Autos: I. C. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2022.

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VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPERSPECTIVA DE GENERONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHOS SOCIALESEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPOLITICAS SOCIALESVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y le ordenó a la Administración que incorpore al grupo familiar actor en alguno de los programas de asistencia habitacional desarrollados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y abone una suma suficiente para satisfacer la totalidad del costo de alquiler del inmueble que actualmente habita el grupo familiar actor o, en su caso, el monto de una vivienda digna para su hospedaje. Además, corresponde brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N° 1.688 y N°4.036. En efecto, en el caso se encuentran comprometidos diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la vivienda, a la salud, y a su dignidad). Además la amparista habría sido víctima de violencia de género y, por lo tanto tiene, en el orden internacional, nacional y local una protección especial que la hace merecedora del derecho a una asistencia integral que, ciertamente, excede la prestación habitacional. Los derechos invocados por la amparista en su escrito inicial se inscriben dentro de la categoría de los denominados “derechos sociales”, que son reconocidos de manera expresa en diversos Tratados Internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional, tales como, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. IX), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) -art. 11-, y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 26). Ello así, reconocida la operatividad del derecho a la vivienda digna del que es titular la actora así como su estado de vulnerabilidad social, existe una correlativa obligación de la Administración de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica, que padecen una enfermedad discapacitante y que han atravesado, como en el caso, situaciones de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47422. Autos: A. S. C., H. M. S. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2022.

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SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA DOMESTICASUBSIDIO DEL ESTADODERECHOS OPERATIVOSMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONFACULTADES DEL PODER JUDICIALDERECHOS SOCIALESEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y le ordenó a la Administración que incorpore al grupo familiar actor en alguno de los programas de asistencia habitacional desarrollados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y abone una suma suficiente para satisfacer la totalidad del costo de alquiler del inmueble que actualmente habita el grupo familiar actor o, en su caso, el monto de una vivienda digna para su hospedaje. Además, corresponde brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N° 1.688 y N° 4.036. No es posible sostener que el ordenamiento jurídico establece la operatividad de los derechos sociales y, al mismo tiempo, negar la tutela judicial frente a la transgresión del umbral mínimo del derecho (ni siquiera cuando se invoca la existencia de otras personas en una posición más precaria); pues es misión del Poder Judicial resolver controversias de derechos y no establecer grados de vulnerabilidad entre quienes se encuentran por debajo del umbral mínimo, pues, todos ellos tienen derecho a reclamar el cese de esa situación injusta y antijurídica y es función del Poder Judicial dar respuesta al reclamo cuando éste se enmarca en un caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47422. Autos: A. S. C., H. M. S. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 25-03-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNADERECHOS HUMANOSDERECHOS SOCIALESTRATADOS INTERNACIONALES

El derecho a la vivienda adecuada es un derecho humano ampliamente reconocido a nivel convencional como parte del derecho a un nivel de vida adecuado y necesario para elegir y materializar el propio plan de vida. Se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En sentido concordante, es reconocido en el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). El derecho a la vivienda también ha sido reconocido en otros instrumentos internacionales, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5.3.iii), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27.3), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (artículo 14.2), la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 28) y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (artículo 24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47293. Autos: G. J. T. Sala: IV Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2022.

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INCLUSION SOCIALDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHOS SOCIALESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPOLITICAS PUBLICAS

He tenido oportunidad de sostener desde el año 2001, en los precedentes “V., S. y otros c/ GCBA s/ amparo”, expte. 3265; “B., M. I. c/ GCBA s/ amparo”, expte. 3282; “B., E. E. c/ GCBA s/ amparo”, expte. 2805; S. M., G. c/ GCBA s/ amparo”, expte. 2809, entre muchos otros, que las personas en situación de desamparo –con sustento en el principio de autonomía individual y autodeterminación– tienen derecho a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar comportamientos activos (implementación de políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en particular y en cuanto a la causa importa, el acceso a la vivienda). Ello, debido a que el derecho a la vivienda adecuada posee una importancia fundamental en tanto coadyuva al disfrute de otros derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47293. Autos: G. J. T. Sala: IV Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2022.

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SITUACION DE VULNERABILIDADDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADERECHOS SOCIALESPRINCIPIO DE NO REGRESIVIDADDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

Esta Sala ha sostenido que las regulaciones en materia de derechos sociales deben “[…] respetar el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esta Sala ha señalado en la causa ‘B., E. E. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo (art. 14 Const. Ciudad Bs. As.)’expte. 2.805/2000, sent. del 16/8/2002, que, de acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación desventajosa en términos socio-económicos […], su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables. Al respecto, se ha señalado que ‘la obligación de no regresividad agrega a las limitaciones vinculadas con la racionalidad, otras limitaciones vinculadas con criterios de evolución temporal o histórica: aun siendo racional, la reglamentación propuesta por el legislador o el Poder Ejecutivo no puede empeorar la situación de reglamentación del derecho vigente, desde el punto de vista del alcance y amplitud de su goce. De modo que, dentro de las opciones de reglamentación posibles, los poderes políticos tienen en principio vedados elegir supuestos de reglamentación irrazonable y, además, elegir supuestos de reglamentación que importen un retroceso en la situación de goce de los derechos económicos, sociales y culturales vigentes. En este sentido, la prohibición de regresividad constituye una nueva categoría de análisis del concepto de razonabilidad de la ley’ (Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, ‘Los derechos sociales como derechos exigibles’, Ed. Trotta, 2002, p. 97)” (“Acosta, María F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, La Ley Online 70035853, 28/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47293. Autos: G. J. T. Sala: IV Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS OPERATIVOSDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHOS SOCIALESCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADPOLITICAS PUBLICAS

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los Estados han asumido una serie de obligaciones. En particular, se encuentran obligados a respetar y garantizar los derechos humanos, asegurar su plena efectividad y adecuar su legislación a tales efectos (artículos 1.1 y 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entre otros), además de realizar un control de convencionalidad. En efecto, no es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración–, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio. Si bien no se desconoce que el diseño e implementación de políticas públicas dirigidas al pleno disfrute de los derechos sociales incumbe primariamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no se puede perder de vista que, cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales, el Estado debe asegurar – eventualmente por intervención del Poder Judicial– un nivel esencial de satisfacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47293. Autos: G. J. T. Sala: IV Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2022.

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SITUACION DE VULNERABILIDADDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHOS SOCIALESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESTRATADOS INTERNACIONALES

En lo que respecta al derecho a la vivienda, la Constitución Nacional dispone en su artículo 14 bis, tercer párrafo, que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: (…) el acceso a una vivienda digna”. Algunos Tratados Internacionales -que en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inc. 22 CN gozan de jerarquía constitucional- refieren expresamente el derecho a la vivienda. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (conf. artículo 25.1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XI); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11), Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial establecen similares previsiones; la Convención sobre los Derechos del Niño estipula que los Estados partes (conf. art. 27.2). Así pues, del conjunto de normas reseñado se puede seguir que la situación de vulnerabilidad social o pobreza es la condición suficiente que exige la normativa local para obtener la garantía a los derechos sociales básicos como el derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46616. Autos: A. C., P (C.A.) Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA VIVIENDA DIGNADERECHOS HUMANOSDERECHOS SOCIALESTRATADOS INTERNACIONALES

El derecho a la vivienda adecuada es un derecho humano ampliamente reconocido a nivel convencional como parte del derecho a un nivel de vida adecuado y necesario para elegir y materializar el propio plan de vida. Se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En sentido concordante, es reconocido en el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). El derecho a la vivienda también ha sido reconocido en otros instrumentos internacionales, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5.3.iii), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27.3), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (artículo 14.2), la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 28) y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (artículo 24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46579. Autos: V. B. A Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 25-01-2022.

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