LEY PROVINCIAL – AUTONOMIA PROVINCIAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS – COBRO DE PESOS – PROCEDENCIA – FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto procede la aplicación del Régimen de Consolidación de Deudas dispuestas por el Gobierno de la Provincia de Corrientes, a deudas que se tengan contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por prestación de servicios médicos debidos, en relación a la aplicación de las Leyes Provinciales N° 4558 y N°4726, y el artículo 13 del Decreto-Ley provincial N° 106/00 de la Provincia de Corrientes. En efecto, el Gobierno local sostiene que dichas Leyes de Consolidación de Deudas son normas provinciales que no pueden aplicarse en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No le asiste razón. Las Leyes N° 25.344 (artículo 24) y N° 23.982 (artículo 19) invitan a las provincias a adherir al régimen de consolidación de deudas, por motivos de orden público. Luego, considerando que la Provincia de Corrientes adhirió a dicho régimen y que en el caso resulta aplicable dicho régimen desde el punto de vista de su ámbito de aplicación personal (puesto que una de las partes es la Provincia de Corrientes, que ha adherido a la ley 25.344 a través del decreto-ley provincial 106), material (puesto que se trata de una deuda consolidada, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del decreto-ley provincial 106, en el artículo 1 de la ley provincial 4.558 y, especialmente, en el artículo 3 de la ley provincial 4.756) y temporal (puesto que se trata de deudas de fecha anterior al 1 de enero de 2000 y posterior al 3 de febrero de 1993 –conf. artículo 13 del decreto-ley provincial 106), entiendo que no es posible ignorar esas normas en esta jurisdicción. Como señala la Sra. Fiscal, las normas de la Provincia de Corrientes que regulan el régimen de consolidación de deudas no imponen restricciones mayores a los derechos de los acreedores que las que establece la Ley N° 23.982 (conf. artículo 19 de la ley 23.982).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29158. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-06-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY PROVINCIAL – AUTONOMIA PROVINCIAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto procede la aplicación del Régimen de Consolidación de Deudas dispuestas por el Gobierno de la Provincia de Corrientes, a deudas que se tengan contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por prestación de servicios médicos debidos, en relación a la aplicación de las Leyes Provinciales N° 4558 y N°4726, y el artículo 13 del Decreto-Ley provincial N° 106/00 de la Provincia de Corrientes. En efecto, el Gobierno local afirma que la aplicación de las normas de consolidación de deudas al caso en estudio es inconstitucional porque viola los derechos y garantías consagrados en los artículos 17, 28, 29, 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Ante todo, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado reiteradamente que “la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última "ratio" del orden jurídico, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional” ("in re" “Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria”, del 15/03/2007, Fallos: 330:855, y Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922, entre muchos otros). Con tal marco de referencia, considero que el recurrente ha cuestionado la constitucionalidad del régimen de consolidación de deudas de la Provincia de Corrientes de forma general, sin una justificación concreta del agravio que dicho régimen le causa. Adviértase que el Régimen de Consolidación de Deudas no priva al Gobierno de la Ciudad de la percepción del resarcimiento declarado en la sentencia, sino que solamente retrasa temporalmente la percepción íntegra de dichas sumas, a los efectos de priorizar la asignación de recursos en la atención de necesidades básicas de carácter social y los gastos de salud, educación, seguridad y justicia, en un contexto de emergencia social. Además, puesto que el régimen provincial surgió por la adhesión de la Provincia al régimen nacional (que invitaba expresamente a las provincias a hacerlo), no genera conflicto alguno con lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29158. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-06-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY PROVINCIAL – AUTONOMIA PROVINCIAL – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto procede la aplicación del Régimen de Consolidación de Deudas dispuestas por el Gobierno de la Provincia de Corrientes, a deudas que se tengan contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por prestación de servicios médicos debidos, en relación a la aplicación de las Leyes Provinciales N° 4558 y N°4726, y el artículo 13 del Decreto-Ley provincial N° 106/00 de la Provincia de Corrientes. En efecto, el Gobierno local sostiene que las leyes de emergencia “se encuentran desnaturalizadas por su permanencia en el tiempo” y que “tampoco puede el poder ejecutivo provincial ni los entes autárquicos o descentralizados del mismo, prorrogar la emergencia más allá de lo razonable y menos aún, en desmedro del erario público de los otros Estados”. Sobre esta cuestión, cabe señalar que la noción de “razonabilidad” es de naturaleza valorativa y no existen criterios precisos para su aplicación. Lo que parece razonable a una persona puede no parecerlo a otra, y no es posible resolver la cuestión sobre la base de pautas objetivas universalmente admitidas. Con tales salvedades, considero que no es manifiestamente irrazonable aplicar el régimen de consolidación de deudas respecto de las facturas de fecha anterior al 1° de enero del año 2000 (y posterior al 3 de febrero del año 1993), tal como lo hizo el Juez de primera instancia. En este sentido, entiendo que declarar que estas deudas se encuentran incluidas en el régimen de consolidación de deudas de la Provincia de Corrientes no implica “prorrogar la emergencia más allá de lo razonable” ni “desnaturalizar” las leyes de emergencia. Cabe recordar que el artículo 1° del Decreto-Ley N° 106 (en concordancia con el artículo 1 de la ley 25.344) establece que “[l]as disposiciones de carácter común de esta ley son permanentes”. De hecho, declarar que estas deudas se encuentran consolidadas implica, precisamente, hacer efectiva la aplicación del Régimen de Consolidación de Deudas provincial, que dispone, básicamente, que, para poder “dar prioridad a la asignación de recursos tendientes a atender las necesidades básicas de carácter social y los gastos de salud, educación, seguridad y justicia” (conf. considerandos del decreto-ley provincial 106), se deben consolidar las deudas de la Provincia cuyas fechas se encuentren comprendidas entre el 3 de febrero de 1993 y el 1 de enero del año 2000 (conf. artículo 13 del decreto-ley provincial 106). Si en este caso no se incluyeran las deudas correspondientes a ese período en el régimen de consolidación de deudas de la Provincia, no sólo se obstaculizaría el logro de los fines tenidos en mira al dictar la ley, sino que se beneficiaría de forma arbitraria y desigual al Gobierno local, en su carácter de acreedor, con respecto a los acreedores de otras deudas de similar fecha a quienes sí se les aplicó el régimen de consolidación de deudas. Concluyo que debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad del Régimen de Consolidación de Deudas de la Provincia de Corrientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29158. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-06-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY PROVINCIAL – AUTONOMIA PROVINCIAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió en sentido positivo al pedido de la parte demandada, ordenando practicar nueva liquidación de lo adeudado hasta la fecha de corte prevista por el artículo 13 de la Ley Nº 25.344 (31/12/1999). A partir de allí, expresó que los intereses serían los que estableciera la normativa provincial para el tipo de bono que correspondiera conforme la fecha de devengamiento de la obligación. En efecto, la genérica impugnación sobre la base que la legislación referida atenta contra las prestaciones de servicio de salud que se procura brindar en los hospitales de la Ciudad y afecta el derecho de propiedad y el cuidado de la salud de los ciudadanos, no alcanza para que el Tribunal declare la inconstitucionalidad de las leyes provinciales. Es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al demandadante del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a la declaración de inconstitucionalidad pretendida (confr. H.19.XXV “Hagelin, Ragnar c/ Poder Ejecutivo nacional s/ juicio de conocimieno”, pronunciamiento del 22 de diciembre de 1993)” (Fallos: 317:740).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20465. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-09-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY PROVINCIAL – AUTONOMIA PROVINCIAL – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS – PROCEDENCIA – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que declaró la deuda a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incuída en la consolidación dispuesta por la Ley Nº 4599 de la Provincia de Río Negro. El régimen de consolidación de una deuda provincial es propio del derecho público local. Esta condición deriva en la posibilidad de que la cuestión sea regulada en forma directa por las provincias. Ello es la aplicación concreta de la doctrina expuesta por la Corte frente a un supuesto de emergencia: "las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal (arts. 121, 122 y 123) y poseen la plenitud normativa correspondiente a su calidad de Estado autónoma, que incluye la atribución de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos 311:100 y 2004; 314:312 y 1459; 317:1195 y 1671, entre muchos otros). En uso del referido poder no delegado pueden crear y reglamentar regímenes de seguridad social dentro del ámbito de los agentes de la Administración Pública, de los magistrados y funcionarios de sus tribunales, de los integrantes de las legislaturas, y también, en virtud del ejercicio del poder de policía retenido, sobre la práctica de las profesiones liberales (art. 125 de la Constitución Nacional, y Fallos 209:28; 210:172, 286:187; 312:1340)". Este criterio se basa en que el derecho público es de carácter local pues el poder normativo a su respecto no ha sido delegado al Gobierno federal. Y si las provincias tienen la potestad de legislar sobre su derecho público en épocas normales, también están en condiciones de ejercer el poder más intenso que habilita la situación de emergencia. Juega aquí también el principio de lealtad interprovincial (inherente al federalismo), en la medida en que la defensa de la potestad local no sólo es alegable por la Ciudad ante el gobierno federal, sino que es un comportamiento jurídico que se deben las provincias entre sí, como en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20211. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-08-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SISTEMA FEDERAL – LEY PROVINCIAL – AUTONOMIA PROVINCIAL – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS – PROCEDENCIA – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que declaró la deuda a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incuída en la consolidación dispuesta por la Ley Nº 4599 de la Provincia de Río Negro. La apreciación de la validez de los actos administrativos de la provincia de Río Negro y la interpretación de normas dictadas por su Poder Legislativo no es revisable por esta jurisdicción, pues ello sería incompatible con el respeto constitucional a las autonomías provinciales que impone el régimen federal. En este sentido, es jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el respeto del sistema federal y de las autonomías locales requiere que sean los jueces provinciales los que intervengan en las causas en las que se ventilen asuntos propios del derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el artículo 14 de la Ley Nº 48 (Fallos: 313:548; 323:3859; 327:1789; 328:3700, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20211. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 12-08-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – REGIMEN JURIDICO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS – IMPROCEDENCIA – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
La Ley Nº 23982 dispuso un sistema para ejecutar las sentencias dictadas contra el Estado Nacional y por ello, en su momento, la consolidación de los pasivos a cargo de la jurisdicción federal comprendió las obligaciones a cargo de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, modificado con posterioridad el status jurídico de esta Ciudad mediante la consagración de su autonomía (art. 129 CN), las mencionadas previsiones legales dejaron de resultarle aplicables. Así, cobra pleno sentido el rol que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe asumir como sucesora de los derechos y las legítimas obligaciones de la ex Municipalidad (art. 7 de la CCBA, ver también Sala II CAyT en "Servicios Integrales SA c/ GCBA s/ contrato de Obra Pública", expte. nº 794/0, sentencia del 19 de diciembre de 2008). En línea con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que "la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de consolidar en el Estado Nacional el monto de la condena pierde de vista que esa decisión implica sustituir al deudor y constituir a la Nación Argentina en el sujeto responsable de cancelar ese pasivo. Cualquiera que sea la interpretación que se intente de las disposiciones referidas de las Leyes Nº 23.982 y Nº 25.344 en relación con la continuidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la posición de la ex Municipalidad, lo cierto es que bajo ningún aspecto es posible imponer al Estado Nacional el pago (en la forma que fuera) de una deuda que, en principio, estaría en cabeza del Gobierno local. Y es claro que en el juicio no se ha dado participación a la Nación para que pueda defenderse. El planteo, entonces, debe ser rechazado" (del voto del juez Casás, al que adhirieron el resto de sus colegas, en "Servicios Integrales SA c/ GCBA s/ contrato de obra pública s/ recurso de apelación ordinario concedido", expte. nº 6616/09, sentencia del 21 de abril de 2010). Establecido lo anterior, y toda vez que mediante la sanción de la Ley Nº 189, el legislador local, ha regulado el procedimiento de ejecución de sentencias dictadas contra autoridades administrativas, debe declararse aplicables los artículos 395 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello así, porque el régimen local de ejecución de sentencias aludido provoca el desplazamiento de la regulación federal citada (cf. voto del juez Balbín en "Argüello, Jorge Eustacio c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios", expíe. nº4032/0, sentencia del 28 de diciembre de 2006).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20189. Autos: PETRALLI NORA MARÍA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-07-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – REGIMEN JURIDICO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS – IMPROCEDENCIA – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL
Con respecto a la aplicación de la Ley Nº23.982, esta Sala tiene dicho que la norma referida no resulta ajustada al ámbito de litigios que involucran al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ("in re" "Fundación de la Hemofilia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ Cobro de pesos", EXP 3792/0, del 30/08/07, entre otros). No obstante, cabe destacar que en el ordenamiento de la Ciudad se ha prescripto un régimen propio de ejecución de sentencias contra el Estado local que establece la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial. Asimismo, la normativa local exceptúa y hace inmediatamente ejecutables, a los créditos de naturaleza alimentaria "cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el jefe de gobierno" (art. 395 "in fine" del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20126. Autos: VARELA JOSE Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 23-08-2013.
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LEY APLICABLE – EXPROPIACION IRREGULAR – REGIMEN JURIDICO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS – IMPROCEDENCIA – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL
En el presente caso, – en el que se hace lugar a la acción de expropiación inversa articulada y se condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indeminización correspondiente-, no resulta de aplicación la Ley Nº 23.982. En efecto, este Tribunal ha expuesto que el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 prevé un régimen general presupuestario de carácter estrictamente federal. Dicha cláusula, lejos entonces de regular una cuestión local, se refiere al deber del Poder Ejecutivo Nacional de comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título anterior al 1/04/91, que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la Ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. Así se establece un sistema general para ejecutar las sentencias que condenan al Estado federal a pagar sumas de dinero. De ahí la doble intervención de los poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Gobierno Federal, pero de modo alguno prevé su aplicación al ámbito local (conf. esta Sala, “Fundación de la hemofilia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ Cobro de pesos”, EXP 3792/0, del 30/08/07, entre otros). A tales efectos, si bien la Ley Nº 23.982 resulta vigente a la fecha de este pronunciamiento, cabe apuntar que no es aplicable al ámbito local, toda vez que es la misma Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien debe dar cumplimiento a sus propias obligaciones y, siendo que la Ley de Consolidación es ajustada al Estado Nacional y a las Provincias que adhirieron al sistema, excede claramente su posibilidad de emplearla a este tipo de casos (conf. esta Sala en “Servicios Integrales S.A. c/GCBA s/Contrato de Obra Pública”, Expte. Nº EXP 794/0).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12132. Autos: KIRGAL TRADING COMPANY S A Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-05-2010.
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INTERESES RESARCITORIOS – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
En el caso, por tratarse de una deuda con causa u origen anterior al 1º de abril de 1991, resulta de aplicación la Ley Nº 23.982, que establece la consolidación en el Estado Nacional de tales obligaciones en la medida en que consistan o se resuelvan en el pago de una suma de dinero. Las deudas de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires –cuya continuadora es el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- fueron expresamente incluidas en el régimen instituido por la referida ley (art. 2). Así las cosas, se debe aplicar el artículo 6 del mencionado cuerpo legal, que excluye la aplicación de cualquier otra forma de cálculo del interés resarcitorio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11606. Autos: Giojalas de Abrevaya, Azucena Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2002.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRESUPUESTO – REGIMEN JURIDICO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
El artículo 22 de la Ley Nº 23.982, aplicable en el ámbito nacional como regla para la ejecución de sentencias contra el Estado, no hizo más que traducir un elemental principio de administración financiera, al prescribir la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial. En el ámbito de la Ciudad, los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario han plasmado precisamente dicho requisito, con lo cual, no cabe predicar la aplicabilidad de la norma nacional citada, toda vez que la legislatura local ha sancionado aquellas disposiciones en ejercicio de su autonomía, las que rigen en forma directa la ejecución de sentencias dinerarias contra el Gobierno de la Ciudad.Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9768. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-08-2001.
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EFECTO DECLARATIVO – SENTENCIA CONTRA EL ESTADO – CANCELACION DE CREDITOS – EJECUCION FISCAL – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS
La solución normativa contenida en el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 coincide, sustancialmente, con las disposiciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario -Ley Nº 189, B.O.C.B.A. 28/VI/99- para la ejecución de las sentencias en las causas contra las autoridades administrativas. En efecto, ese cuerpo normativo asigna -como principio general- carácter declarativo a las condenas firmes contra las autoridades administrativas (CCAyT, art. 398). En consecuencia, la administración condenada debe incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, las partidas pertinentes y su imputación para hacer frente al pago de las erogaciones que resulten de las decisiones judiciales adversas, con relación a los juicios en los cuales exista liquidación firme y notificada al 31 de julio de cada año. Asimismo, para responder a las condenas recaídas en los procesos en que la circunstancia precedentemente señalada tenga lugar después del 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de cada año, deben remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año siguiente (CCAyT, art. 399). El carácter declarativo de la condena se mantiene hasta el día 31 de diciembre del año en ejecución del presupuesto en el que hayan debido incluirse las imputaciones correspondientes. Durante ese período resultan inembargables los fondos y/o bienes públicos, pero una vez finalizado el lapso mencionado cesa aquel carácter y, por ello, puede procederse a la ejecución de la sentencia conforme a las disposiciones del Capítulo III del Título XIII del código antes citado (art. 400).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9681. Autos: G.C.B.A. Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-08-2001.
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TASA PROMEDIO DE CAJA DE AHORRO – LEY APLICABLE – INTERESES – TASAS DE INTERES – REGIMEN JURIDICO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – IMPROCEDENCIA
Si bien esta Sala ha contemplado en alguna oportunidad la aplicación de la tasa prevista por el artículo 6º de la Ley Nº 23.982 -esto es, la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente-, a partir de un nuevo estudio corresponde enrolarse a lo ya dicho para los cuestionamientos en torno al artículo 22 de la Ley de Consolidación. En efecto, respecto del último artículo, este Tribunal ha expuesto que prevé un régimen general presupuestario de carácter estrictamente federal. Dicha cláusula, lejos entonces de regular una cuestión local, se refiere al deber del Poder Ejecutivo Nacional de comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título anterior al 1/04/91, que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. Así se establece un sistema general para ejecutar las sentencias que condenan al Estado federal a pagar sumas de dinero. De ahí la doble intervención de los poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Gobierno federal, pero de modo alguno prevé su aplicación al ámbito local (conf. esta Sala, “Fundación de la hemofilia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ Cobro de pesos”, EXP 3792/0, del 30/08/07, entre otros). A tales efectos, si bien la Ley Nº 23.982 resulta vigente a la fecha de este pronunciamiento, cabe apuntar que no es aplicable al ámbito local, toda vez que es la misma Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien debe dar cumplimiento a sus propias obligaciones y, siendo que la Ley de Consolidación es ajustada al Estado Nacional y a las Provincias que adhirieron al sistema, excede claramente su posibilidad de emplearla a este tipo de casos. Por lo expuesto, cabe concluir que no resulta de aplicación la Ley Nº 23.982.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8958. Autos: SERVICIOS INTEGRALES SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEY APLICABLE – REGIMEN JURIDICO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS – IMPROCEDENCIA
Esta Alzada ha señalado en forma reiterada que, en cuanto concierne a las condenas recaídas en procesos judiciales, sustanciados por ante los tribunales de este fuero, ello ha sido regulado por el legislador local al prever el régimen de ejecución de las sentencias contra las autoridades administrativas –en el Capítulo II del Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por la Ley Nº 189-. En consecuencia, la ley 23.982 resulta inaplicable (arts. 129 C.N., 5 ley 24.588, 1, 80 incs. 2 y cctes. CCABA). Por lo tanto, encontrándose incluido el caso de marras entre los regidos por los artículos 395 y ss. del CCAyT, corresponde declarar que esta normativa resulta de aplicación a la especie (esta Sala, in re “Telese de Agost Carreño, María Sofía y otros c/ G.C.B.A. s/ Demanda contra las autoridades administrativas-otros”, exp. nº 1681/0, entre otros precedentes).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8678. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS CORVALAN 2990 B° CARDENAL COPELLO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 14-11-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEY APLICABLE – PRESUPUESTO – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS – CARACTER
El artículo 22 de la Ley Nº 23.982, a diferencia del resto del articulado de ésta, no constituye una norma de emergencia. Por el contrario, es producto de la aplicación de un principio básico de los sistemas de administración financiera del sector público, que alcanza a la cancelación de los pasivos corrientes y ordinarios del Estado y, al respecto, tiende a armonizar el derecho de propiedad de los particulares acreedores con las exigencias que plantea la gestión ordenada de los fondos que integran el erario público. La postergación de tal esencial principio perjudica las actividades de previsión, orden y control de los recursos y, lo que es mas relevante aun, puede alterar las disponibilidades programadas para el cumplimiento de las actividades esenciales del Estado, tendientes a la satisfacción del bien común. Aclarado ello, corresponde poner de relieve que la solución normativa contenida en aquél precepto coincide, sustancialmente, con las disposiciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario –ley 189, BOCBA 28/VI/99- para la ejecución de las sentencias en las causas contra las autoridades administrativas. En efecto, ese cuerpo normativo asigna –como principio general- carácter declarativo a las condenas firmes contra las autoridades administrativas (CCAyT, art. 398). En su consecuencia, la Administración condenada debe incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, las partidas pertinentes y su imputación para hacer frente al pago de las erogaciones que resulten de las decisiones judiciales adversas, con relación a los juicios en los cuales exista liquidación firme y notificada al 31 de julio de cada año. Asimismo, para responder a las condenas recaídas en los procesos en que la circunstancia precedentemente señalada tenga lugar después del 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de cada año, deben incluirse las partidas necesarias en la modificación del presupuesto que, a esos efectos, debe remitirse a la Legislatura hasta el día 31 de marzo del año siguiente (CCAyT, art. 399). El carácter declarativo de la condena, señalado antes, se mantiene hasta el día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que hayan debido incluirse las imputaciones correspondientes. Durante ese período resultan inembargables los fondos y/o bienes públicos, pero una vez finalizado el lapso mencionado cesa el carácter y, por ello, puede procederse a la ejecución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8366. Autos: PAVON MARIA CRISTINA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-07-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
