JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CARGA DE LA PRUEBA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – REENCASILLAMIENTO – EMPLEADOS PUBLICOS – DIFERENCIAS SALARIALES – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y modificar la sentencia de la instancia anterior en relación a la orden de reencasillamiento de la actora. Al respecto, la facultad de reencasillar a sus agentes constituye una facultad reglada de la Administración, por lo que deben analizarse con suma estrictez las normas involucradas a los fines de resguardar los derechos del empleado público. En este sentido, aún dentro de las facultades propias de la Administración, la de encasillar a sus agentes tiene limitaciones que deben sopesarse para poder adoptar una decisión. Así, en materia de reencasillamiento, es el reclamante quien tiene la carga de aportar la prueba necesaria para fundar su pretensión, dado que es, en principio, una facultad propia de la Administración establecer los requisitos y parámetros de encasillamiento y reencasillamiento de los empleados que se desempeñan cumpliendo funciones que le son propias. Ahora bien, en torno al reconocimiento de tareas sin que implique reconocer un encasillamiento ya se ha expedido esta Sala en relación a que la circunstancia de que un agente haya desempeñado tareas correspondientes a otra categoría de revista puede conllevar el pretendido reconocimiento de diferencias salariales, pero ello no trae aparejado su reencasillamiento, con prescindencia de los mecanismos constitucionales y legales previstos del acceso por concurso público (cfr. “Coronel, Ercilia Iris contra GCBA sobre Empleo Público” EXP 2509/2019-0, Sala IV CAyT, sent. 21/05/2024).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61284. Autos: Estigarribia Nuñez, Liz María Fátima Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – REENCASILLAMIENTO – EMPLEADOS PUBLICOS – DIFERENCIAS SALARIALES – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y modificar la sentencia de la instancia anterior en relación a la orden de reencasillamiento de la actora. En efecto, la forma en que un agente ha sido encasillado por el GCBA no resulta óbice para el reconocimiento de las diferencias salariales por las tareas efectivamente realizadas, a la luz del principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”. En este encuadre, es dable indicar que para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, tiene preponderancia el principio del concurso público. Mientras que para evaluar una pretensión concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61284. Autos: Estigarribia Nuñez, Liz María Fátima Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – REENCASILLAMIENTO – EMPLEADOS PUBLICOS – DIFERENCIAS SALARIALES – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al agravio que cuestiona el reconocimiento de las diferencias salariales que el Juez de grado ordenó abonar a la actora respecto del salario que percibió y el que debió haber percibido en caso de haberse encontrado correctamente encasillada. En efecto, el GCBA debió haber explicado por qué la prueba obrante en las presentes actuaciones, contrastada con la normativa aplicable, conducía a afirmar que la categoría en la que se encontraba la actora se correspondía a sus tareas y que no se veía vulnerado el principio de igual remuneración por igual tarea, invocado. La parte demandada nada dice en su recurso de las conclusiones a las cuales arribó el Juez a partir de la prueba documental aportada en autos —en donde se reconoce que la actora se desarrolla como Coordinadora de la Defensoría— y testimonial producida en la causa—previamente citada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61284. Autos: Estigarribia Nuñez, Liz María Fátima Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUBILADOS – LEY APLICABLE – REGIMEN PREVISIONAL – REGIMEN JUBILATORIO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – EMPLEADOS PUBLICOS – DOCENTES – INTIMACION A JUBILARSE – REQUISITOS – TRAMITE JUBILATORIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor contra la resolución de rechazo de medida cautelar autónoma. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecfo,el actor pretendía que se suspenda la disposición mediante la cual fue intimado a iniciar el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días corridos, bajo apercibimiento de ser cesado en todos sus cargos docentes por cuanto, al ser empleado en un organismo de la Nación, la jubilación anticipada exigida afectaría su situación previsional, ya que aún no cumplía los requisitos para jubilarse por el régimen general en su empleo en Nación. Al respecto, en su expresión de agravios el apelante alega que en todas las cuestiones generales que no estén legisladas de un modo específico diverso en la Ley Nº 24.016 o en el Estatuto Docente, deberá aplicarse el régimen general fijado en la Ley N° 24.241. Sin embargo, no se hace cargo de que justamente la edad jubilatoria es un asunto que se encuentra expresamente regulado en el régimen docente, y fue en base a tal normativa que la Administración decidió cursar la intimación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60691. Autos: Pérez, Héctor Leonardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUBILADOS – LEY APLICABLE – REGIMEN PREVISIONAL – REGIMEN JUBILATORIO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – EMPLEADOS PUBLICOS – DOCENTES – INTIMACION A JUBILARSE – REQUISITOS – TRAMITE JUBILATORIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor contra la resolución de rechazo de medida cautelar autónoma por cuanto no logra demostrar una ilegitimidad en el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto,el actor pretendía que se suspenda la disposición mediante la cual fue intimado a iniciar el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días corridos, bajo apercibimiento de ser cesado en todos sus cargos docentes por cuanto, al ser empleado en un organismo de la Nación, la jubilación anticipada exigida afectaría su situación previsional, ya que aún no cumplía los requisitos para jubilarse por el régimen general en su empleo en Nación. Sin embargo, no puede soslayarse que, tal como razonó el a quo, la existencia de un régimen especial descarta la aplicación del régimen general. En efecto, el agente enfatiza en que ante la coexistencia de las Leyes Nº 24.241 y 24.016, su intención es continuar en actividad hasta los sesenta y cinco (65) años de edad, y luego jubilarse en los términos del Decreto N° 137/05, pero guarda silencio frente a la circunstancia de que el régimen jubilatorio especial docente establece la edad jubilatoria a los sesenta (60) años para los varones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60691. Autos: Pérez, Héctor Leonardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUBILADOS – LEY APLICABLE – REGIMEN PREVISIONAL – REGIMEN JUBILATORIO – FALTA DE DAÑO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – EMPLEADOS PUBLICOS – DOCENTES – INTIMACION A JUBILARSE – REQUISITOS – TRAMITE JUBILATORIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor contra la resolución de rechazo de medida cautelar autónoma por cuanto no logra demostrar una ilegitimidad en el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, el actor pretendía que se suspenda la disposición mediante la cual fue intimado a iniciar el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días corridos, bajo apercibimiento de ser cesado en todos sus cargos docentes por cuanto, al ser empleado en un organismo de la Nación, la jubilación anticipada exigida afectaría su situación previsional, ya que aún no cumplía los requisitos para jubilarse por el régimen general en su empleo en Nación. Sin embargo, es dable resaltar que no se aprecia en autos un tema de discriminación por edad, sino que la cuestión central involucrada en definitiva versa sobre la compatibilidad de regímenes jubilatorios. Al respecto, y tal como pone de manifiesto el Juez de grado, el agente posee la alternativa de renunciar al cargo docente y acogerse al régimen de la Ley N° 24.241 en lo concerniente a su puesto en la Administración Nacional. En este punto, si bien el recurrente alega que ello le ocasionaría un perjuicio, en rigor desarrolla manifestaciones genéricas y omite dar precisiones que permitan tener por configurado un daño real. Por lo demás, nada impediría que en su momento solicite a ANSES un reajuste por los aportes efectuados a la caja docente, lo que podrá ser encauzado a través de la vía correspondiente y resulta ajeno al ámbito de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60691. Autos: Pérez, Héctor Leonardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUBILADOS – LEY APLICABLE – REGIMEN PREVISIONAL – REGIMEN JUBILATORIO – FALTA DE DAÑO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMPLEADOS PUBLICOS – DOCENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INTIMACION A JUBILARSE – REQUISITOS – TRAMITE JUBILATORIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor contra la resolución de rechazo de medida cautelar autónoma por cuanto no logra demostrar una ilegitimidad en el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. El actor pretendía que se suspenda la disposición mediante la cual fue intimado a iniciar el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días corridos, bajo apercibimiento de ser cesado en todos sus cargos docentes por cuanto, al ser empleado en un organismo de la Nación, la jubilación anticipada exigida afectaría su situación previsional, ya que aún no cumplía los requisitos para jubilarse por el régimen general en su empleo en Nación. Sin embargo, resta verosimilitud a su planteo el hecho de haber consentido y dejado firme el acto administrativo que le otorgó un pedido de permanencia por el término de dos años antes de la finalización de sus tareas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60691. Autos: Pérez, Héctor Leonardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMPLEADOS PUBLICOS – RECURSO DIRECTO DE APELACION – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que le impuso a la actora la sanción de cesantía en su puesto de Auxiliar de Portería en una Escuela dependiente del Gobierno de la Ciudad, en virtud de las reiteradas inasistencias injustificadas incurridas durante el período indicado, en violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471. En efecto, de las constancias de autos resulta que la parte actora padece de trastorno por consumo de sustancias psicoactivas, patología esta que comenzó con anterioridad a las inasistencias en cuestión, que persistiría –en tratamiento- en la actualidad y habría motivado que la agente usufructuara licencia por enfermedad de largo tratamiento sin previsión de fecha concreta de finalización. A su vez, se encontraría, en principio, acreditado que el diagnóstico de adicción sufrido por la parte actora habría dado lugar a un cuadro generador de desajustes conductuales, que pudo haberlo llevado, como se desprende de la evaluación profesional, a no conectarse con sus obligaciones habituales, entre las que podría estar incluida la omisión de solicitar oportunamente las licencias médicas a través de los mecanismos previstos a tales efectos y, en definitiva, haber afectado el cumplimiento de las formalidades relativas a la justificación de sus inasistencias (cfr. Decreto Nº 411/2020, que deroga el Decreto Nº 7580/1981, y Resolución Nº 1929-SSGRH-2020). En este contexto, las circunstancias planteadas por la parte actora no habrían sido evaluadas oportunamente por la Administración, dando lugar a la cesantía impuesta, todo lo cual permite tener por cumplido el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58101. Autos: A., C. F. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 26-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – CESANTIA – EMPLEADOS PUBLICOS – RECURSO DIRECTO DE APELACION – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que le impuso a la actora la sanción de cesantía en su puesto de Auxiliar de Portería en una Escuela dependiente del Gobierno de la Ciudad, en virtud de las reiteradas inasistencias injustificadas incurridas durante el período indicado, en violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471. En cuanto al requisito de peligro en la demora cabe destacar que la no suspensión del acto podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva, en tanto se encontrarían involucrados derechos que se presumen de naturaleza alimentaria y de protección a la salud. En efecto, de no admitirse la suspensión provisoria solicitada, la parte actora se vería privada de percibir sus ingresos, los cuales constituyen la fuente principal de su sostén, y de recibir la cobertura de salud. Asimismo, no se advierte que la continuidad del agente en el desempeño de sus tareas laborales tuviese entidad suficiente para afectar el interés público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58101. Autos: A., C. F. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 26-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – CESANTIA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMPLEADOS PUBLICOS – RECURSO DIRECTO DE APELACION – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – VIOLENCIA DE GENERO – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que le impuso a la actora la sanción de cesantía en su puesto de Auxiliar de Portería en una Escuela dependiente del Gobierno de la Ciudad, en virtud de las reiteradas inasistencias injustificadas incurridas durante el período indicado, en violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471. Ello así, por cuanto los hechos evaluados en el caso se encuentran íntimamente vinculados con la situación de violencia de género invocada. En efecto, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora debe necesariamente ser evaluado en el marco normativo de la jurisprudencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 11) así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres – Convención Belem Do Pará (arts. 3, inc. b y d). En virtud de ello, se deben tomar medidas integrales para prevenir los factores de riesgo que contribuyan a incrementar la vulnerabilidad de una mujer víctima de violencia y, en tal aspecto, no puedo dejar de hacer notar que dejarla sin acceso al empleo y a la remuneración consiguiente por inasistencias que habrían tenido lugar durante un período en que la parte actora habría padecido hechos de violencia, la vacía de herramientas para superar tal condición, lo que es contrario a los estándares antes expuestos. Por lo tanto, más allá de lo que se decida sobre el fondo de la cuestión, entiendo que en el caso concurren los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58101. Autos: A., C. F. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MATERIA TRIBUTARIA – FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – COMPETENCIA ORIGINARIA – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – EMPLEO PUBLICO – EMPLEADOS PUBLICOS – INCOMPETENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la incompetencia del fuero local y remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello así de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, si bien no puede soslayarse que los presentes autos fueron promovidos contra autoridades administrativas de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a los trabajadores en el marco de una relación de empleo público local, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la ley del impuesto a las ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. Nótese, en tal sentido, que la acción principal incoada "a posteriori" por la actora persigue la no aplicación de los artículos 73, 81 y 94 de la Ley 27.743 para todo el universo de trabajadores representados por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), declarando la inconstitucionalidad del título V de la ley, en tanto reinstala la cuarta categoría del impuesto a las ganancias. Así, toda vez que el GCBA ha manifestado su voluntad expresa de ser juzgado por el Superior Tribunal Federal, opino que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte, al ser parte la Ciudad en una causa de manifiesto contenido federal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58008. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 03-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMPLEADOS PUBLICOS – RECURSO DIRECTO DE APELACION – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que le impuso al actor la sanción de cesantía en su puesto de Auxiliar de Portería en una Escuela dependiente del Gobierno de la Ciudad, en virtud de las reiteradas inasistencias injustificadas incurridas durante el período indicado, en violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471. En efecto, de las constancias de autos resulta que la parte actora padece de trastorno por consumo de sustancias psicoactivas, patología esta que comenzó con anterioridad a las inasistencias en cuestión, que persistiría –en tratamiento- en la actualidad y habría motivado que el agente usufructuara licencia por enfermedad de largo tratamiento por un total de veintiocho (28) días en un lapso de nueve (9) meses. A su vez, se encontraría, en principio, acreditado que el diagnóstico de adicción sufrido por la parte actora habría dado lugar a un cuadro generador de desajustes conductuales, que pudo haberlo llevado, como se desprende de la evaluación profesional, a no conectarse con sus obligaciones habituales, entre las que podría estar incluida la omisión de solicitar oportunamente las licencias médicas a través de los mecanismos previstos a tales efectos y, en definitiva, haber afectado el cumplimiento de las formalidades relativas a la justificación de sus inasistencias (cfr. Decreto Nº 411/2020, que deroga el Decreto Nº 7580/1981, y Resolución Nº 1929-SSGRH-2020). En este contexto, las circunstancias planteadas por la parte actora no habrían sido evaluadas oportunamente por la Administración, dando lugar a la cesantía impuesta, todo lo cual permite tener por cumplido el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57860. Autos: U., M. D. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 19-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – CESANTIA – EMPLEADOS PUBLICOS – RECURSO DIRECTO DE APELACION – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que le impuso al actor la sanción de cesantía en su puesto de Auxiliar de Portería en una Escuela dependiente del Gobierno de la Ciudad, en virtud de las reiteradas inasistencias injustificadas incurridas durante el período indicado, en violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471. En cuanto al requisito de peligro en la demora cabe destacar que la no suspensión del acto podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva, en tanto se encontrarían involucrados derechos que se presumen de naturaleza alimentaria y de protección a la salud. En efecto, de no admitirse la suspensión provisoria solicitada, la parte actora se vería privada de percibir sus ingresos, los cuales constituyen la fuente principal de su sostén, y de recibir la cobertura de salud. Asimismo, no se advierte que la continuidad del agente en el desempeño de sus tareas laborales tuviese entidad suficiente para afectar el interés público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57860. Autos: U., M. D. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 19-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS – ADMINISTRACION PUBLICA – LICENCIA POR ENFERMEDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMPLEADOS PUBLICOS – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – CONTROL ESTATAL – RECURSO DIRECTO DE APELACION – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora a fin de que se disponga la suspensión de los efectos de la Resolución que le impuso la sanción de cesantía en su puesto de Auxiliar de Portería en una Escuela dependiente del Gobierno de la Ciudad, en virtud de las reiteradas inasistencias injustificadas incurridas durante el período indicado, en violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471. En efecto, de momento no se observa que los hechos relatados por el agente en relación a su problemática de salud y la solicitud de sus licencias tengan entidad suficiente para disponer la suspensión del acto de cesantía. Ello así por cuanto dicho acto fue emitido en ejercicio de atribuciones propias del Poder Ejecutivo relativas al control que ejerce sobre los empleados públicos y en su carácter de responsable de la administración de la Ciudad (conf. arts. 102 y 104 inc. 9 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), el que como fuera expuesto goza de presunción de legitimidad (art. 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.510/97). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57860. Autos: U., M. D. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CARACTER RESTRICTIVO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – ALCANCES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMPLEADOS PUBLICOS – IMPROCEDENCIA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – VERDAD MATERIAL – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora a fin de que se disponga la suspensión de los efectos de la Resolución que le impuso la sanción de cesantía en su puesto de Auxiliar de Portería en una Escuela dependiente del Gobierno de la Ciudad, en virtud de las reiteradas inasistencias injustificadas incurridas durante el período indicado, en violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471. En efecto, cabe recordar que, el juicio de verdad en esta materia, se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar (Fallos: 338:802; 338:868; 340:757; 342:1417), por lo que determinar si los extremos fácticos invocados – problemas de adicción – tuvieron lugar y en su caso, cómo ellos operan sobre las inasistencias que no vienen siendo discutidas, excede por mucho el marco de análisis cautelar, en tanto requiere ser evaluado a partir de la prueba que, al efecto, sea producida durante el proceso por ambas partes. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57860. Autos: U., M. D. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2024.
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