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ADMINISTRACION DEL CONSORCIO – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LEGITIMACION PROCESAL – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – LEGITIMACION ACTIVA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto contra la disposición que sancionó al actor, en su carácter de administrador de consorcio, con una multa por haber incurrido en infracción al artículo 9, incisos b) y h), de la Ley N° 941. En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) consideró acreditado que no medió una adecuada atención sobre el mantenimiento y conservación de los sectores y elementos comunes involucrados en la distribución de gas dentro del inmueble por parte del administrador, en tanto el edificio presentaba una serie de irregularidades que motivaron la clausura de tal servicio en el mes de agosto de 2018. Asimismo, sancionó la falta de cuenta bancaria a nombre del consorcio, sin perjuicio de la decisión asamblearia, por tornarse obligatoria su apertura luego de la reforma de la Ley N° 941 (cfr.Ley N° 5983, del 17/07/2018) La actora se agravió por considerar que la denunciante carecía de legitimación para entablar el procedimiento ante la DGDyPC, en tanto se trataría de una ocupante ilegítima del inmueble. Sin embargo, el artículo 17 de la Ley N° 941 dispone que “[l]a Autoridad de Aplicación recepciona las denuncias de particulares afectados por alguna de las infracciones de la presente Ley y puede actuar de oficio cuando tome conocimiento de las mismas”, estableciendo así un criterio de legitimación amplio y facultando a cualquier “particular afectado” a denunciar infracciones al régimen de administración de consorcios, sin exigir el carácter de propietario. Sumado a ello, también corresponde señalar que dicha norma otorga la potestad de actuar de oficio a la DGDyPC. En tal esquema, cabe indicar que la denunciante acreditó su carácter de ocupante de la unidad funcional con el servicio de gas inscripto a su nombre, así como la afectación a dicho servicio, por lo que encuadra en los términos de la normativa vigente. Ello, sin perjuicio de haber quedado acreditado en la causa iniciada por desalojo que, inicialmente, la denunciante ocupaba el inmueble de forma legítima y que los hechos denunciados, al menos en parte, habrían ocurrido durante dicha ocupación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63545. Autos: Dalotto Andrés Salvador Bernardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMINISTRACION DEL CONSORCIO – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – NORMATIVA VIGENTE – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PARTES COMUNES – RECURSO DIRECTO DE APELACION – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto contra la disposición que sancionó al actor, en su carácter de administrador de consorcio, con una multa por haber incurrido en infracción al artículo 9, incisos b), de la Ley N° 941. Al respecto, cabe recordar que la previsión normativa cuyo incumplimiento se atribuyó a la parte actora establece que es obligación del administrador “[a]tender a la conservación de las partes comunes y realizar las diligencias pertinentes para el cumplimiento de la normativa vigente resguardando el mantenimiento edilicio e infraestructura, instalaciones, sistema de protección contra incendio, higiene y seguridad y control de plagas. Asimismo, proveer el cuidado del agua potable conforme al ordenamiento vigente”. Ahora bien, en tal contexto, lo manifestado en el recurso bajo examen no logra revertir el hecho –demostrado, conforme fuera consignado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en la disposición cuestionada– de que la parte actora no adoptó en tiempo razonable las medidas necesarias en lo atinente al mantenimiento y conservación de los sectores y elementos comunes involucrados en la distribución del servicio de gas del inmueble, más allá de que hubiese acreditado la restitución del servicio en diciembre de 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63545. Autos: Dalotto Andrés Salvador Bernardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMINISTRACION DEL CONSORCIO – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – NORMATIVA VIGENTE – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PARTES COMUNES – RECURSO DIRECTO DE APELACION – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto contra la disposición que sancionó al actor, en su carácter de administrador de consorcio, con una multa por haber incurrido en infracción al artículo 9, incisos b) de la Ley N° 941. En efecto, ello se verificó tanto de manera previa a la clausura, -siendo el actor, el administrador desde el año 2010, no adoptó medidas tendientes a velar por el mantenimiento de las estructuras de distribución de gas dentro del inmueble para evitar el corte de servicio en 2018-, como posteriormente, en tanto si bien el servicio se restituyó en enero 2019, se volvió a interrumpir por otras falencias, tal como surge de los elementos de prueba aportados a la causa, de los cuales resultan determinantes las fechas a fin de valorar la falta de celeridad para revertir en forma efectiva las fallas en la instalación de gas. Asimismo, corresponde resaltar que la existencia de un nuevo corte del servicio en enero de 2019, tal como reconoce la parte actora, y el tiempo trascurrido hasta el acta de asamblea oportunamente celebrada, en la que se dejó asentada la necesidad de efectuar pruebas de hermeticidad, denotan que transcurrieron nueve meses sin que pudiese acreditarse la finalización de los trabajos necesarios para solucionar los desperfectos. Por lo demás, si bien la parte actora acredita la presentación de diversos presupuestos en el lapso de esos meses, no puede obviarse que el plazo de casi un año para la restitución completa del servicio, cuando ya había habido una denuncia y un corte previo, acredita la falta de mantenimiento adecuado de las partes comunes del edificio que conllevaron la interrupción del servicio. Máxime, cuando de los presupuestos acompañados se desprende que las tareas encargadas referían a dichas partes comunes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63545. Autos: Dalotto Andrés Salvador Bernardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMINISTRACION DEL CONSORCIO – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – COBRO DE EXPENSAS COMUNES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PARTES COMUNES – RECURSO DIRECTO DE APELACION – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto contra la disposición que sancionó al actor, en su carácter de administrador de consorcio, con una multa por haber incurrido en infracción al artículo 9, incisos b) y h) de la Ley N° 941. La parte actora planteó la inconstitucionalidad del artículo 9, inciso h) de la Ley N° 941 por entender que atentaba contra la libertad de contratar. En este punto, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal debe ser entendida como la "última ratio" del orden jurídico y, asimismo, requiere inexcusablemente la prueba del agravio en el caso concreto. Pues bien, en el caso no se advierte lesión alguna, toda vez que la parte actora no ha demostrado cómo la obligación legal de realizar pagos de expensas en una cuenta bancaria gratuita a favor del consorcio vulnera el derecho de libre contratación, por lo que el planteo analizado en este punto será desestimado. Por otra parte, tampoco logra rebatir la disposición cuestionada al intentar resguardarse en una decisión asamblearia del año 2010, ya que la reforma de la Ley N° 941 tras el dictado de la Ley Nº 5983 (del 17 de julio de 2018), tornó obligatoria la apertura de una cuenta bancaria a favor del consorcio administrado, sin excepción alguna que permitiese a los administradores apartarse de dicha obligación. En tal sentido, y en consonancia con la norma citada, la reforma debió haberse informado y cumplido para el momento de la primera asamblea ordinaria posterior. Sin embargo, en el caso se verifica el transcurso de tres años desde ese entonces sin revertir la situación irregular en la que se hallaba el consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63545. Autos: Dalotto Andrés Salvador Bernardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – PRESCRIPCION – TRIBUTOS – NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia en cuanto declaró prescripta la acción de cobro de las posiciones reclamadas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mandar llevar adelante la ejecución fiscal, con más sus intereses. En relación con la normativa que corresponde aplicar, en recientes precedentes sostuve, en línea con lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, que cuando el curso de la prescripción tiene inicio con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial corresponde atenerse a las previsiones de la legislación local (cf. “GCBA contra AMX Argentina SA sobre Ejecución fiscal – Residuos áridos”, expte. 111279/2021-0, sentencia del 14/10/25, entre otros). Sentado lo expuesto, cabe dilucidar si el Código Fiscal se aplica únicamente a los plazos de prescripción, como sostuvo el Magistrado de grado, o si, por el contrario, alcanza también su cómputo y las causales de suspensión e interrupción. El artículo 2532 del Código Civil y Comercial, en su redacción vigente a la fecha de vencimiento del pago de los períodos reclamados, disponía: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”. De manera que lo que debe dilucidarse es si corresponde efectuar una interpretación restrictiva o amplia de lo que implica “regular el plazo”; dicho de otra manera: si tal regulación comprende también desde cuándo comienza el cómputo y las causales de suspensión o interrupción. En mi criterio la interpretación amplia es la más razonable, toda vez que la fecha de comienzo del cómputo y las causales de suspensión y suspensión determinarán, en definitiva, la extensión del plazo, de modo que no hay razones para excluirlas de lo que importa la regulación. En función de lo expuesto considero que, en el caso bajo estudio, a los fines de determinar si los períodos reclamados se encuentran prescriptos, corresponde aplicar la legislación local tanto para los plazos y sus cómputos, como para las causales de suspensión e interrupción. El Código Fiscal (t.o. 2024) establece que las acciones del GCBA para exigir el pago de impuestos y demás contribuciones prescribe por el transcurso de cinco (5) años (conf. art. 75, inc. 1). El plazo de prescripción comienza a transcurrir a partir del 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen (cf. art. 77). De acuerdo a la boleta de deuda objeto del presente proceso, la posición indicada tiene fecha de vencimiento el 19 de enero de 2018, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Código Fiscal (t.o. 2024), el curso de la prescripción comenzó el 1° de enero de 2019. De ello se sigue que los cinco años que establece el artículo 75 se habrían cumplido, originalmente, el 1º de enero de 2024. Sin embargo, el cómputo se vio suspendido por un año como consecuencia de la publicación, el 19 de septiembre de 2019, de la Ley N° 6195 –art. 21–(BOCBA 5703), lo que habría postergado su prescripción a 2025. Toda vez que el presente proceso fue iniciado el 11 de octubre de 2024, la deuda reclamada no se encontraba prescripta al momento de interponerse la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63045. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – PRESCRIPCION – TRIBUTOS – NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia en cuanto declaró prescripta la acción de cobro de las posiciones reclamadas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mandar llevar adelante la ejecución fiscal, con más sus intereses. Toda vez que la demanda de ejecución fiscal fue interpuesta el 11 de octubre de 2024, no corresponde la aplicación de las pautas introducidas por la Ley N° 27799 al Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto el plazo de prescripción no se pudo haber "consumado" durante su vigencia (conf. doct. de la CSJN en “Volkswagen”). Por lo tanto, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para los períodos reclamados no se cumplió durante la vigencia del Código Civil (Ley 340), no resulta aplicable al caso la doctrina sentada en el precedente “Volkswagen”. En consecuencia, corresponde aplicar las normas del Código Fiscal de la Ciudad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Fiscal (t.o. 2024), el cómputo de la prescripción de la deuda reclamada comenzó a correr el 1° de enero de 2019 y, en virtud de la suspensión por un año establecida por la Ley N°6195, culminó el 1º de enero de 2025, por lo que, al 11 de octubre de 2024, fecha en que se promovió el presente proceso, no habían transcurrido los cinco años que establece el artículo 75.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63045. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2026.

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EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – PRESCRIPCION – TRIBUTOS – NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia en cuanto declaró prescripta la acción de cobro de las posiciones reclamadas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mandar llevar adelante la ejecución fiscal, con más sus intereses. El tributo al ser una obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, conforme a la distribución de potestades normativas tributarias establecida en la Constitución Nacional entre los diferentes niveles de gobierno (artículos 1, 4, 5, 17, 75 incisos 1 y 2, y 121, 126). Dado que la prescripción a considerar no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria local, resulta claro que la regulación de sus plazos y condiciones constituye una facultad propia y exclusiva del legislador provincial, sin que ello importe invadir las atribuciones del Congreso Nacional en materia de derecho común, según lo establecido por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional. Así, la prescripción de las obligaciones tributarias no se encuentra comprendida en la cláusula de los "códigos de fondo" prevista en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, sino que se inscribe dentro del ámbito de competencias que las jurisdicciones locales se han reservado en conforme los artículos 1, 5, 121, 122, 123 y 129 de nuestra Ley Fundamental. De acuerdo a la boleta de deuda objeto del presente proceso, la posición indicada tiene fecha de vencimiento el 19 de enero de 2018, por lo que el plazo de prescripción comenzó a correr el 1 de enero de 2019 (conf. art. 77 del Código Fiscal). Al cómputo debe sumarse el año en que se vio suspendido el curso de la prescripción por aplicación de la Ley N°6195. En este marco, se observa que al 11 de octubre de 2024, fecha en la cual se inició la presente ejecución fiscal, no habían transcurrido los cinco (5) años previstos en el artículo 75, inciso 1 del Código Fiscal (t.o. 2024). Por lo tanto, toda vez que la acción para exigir el pago correspondiente al anticipo 12/2017 no se encontraba prescripta, y no advirtiéndose razones que justifiquen una solución distinta, corresponde concluir que los períodos posteriores comprendidos en la boleta de deuda tampoco se hallaban prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63045. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 25-06-2026.

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CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – APLICACION ERRONEA DE LA LEY – PRORROGA DEL PLAZO – EJECUCION DE LA PENA – REGIMEN LEGAL – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso prorrogar por ocho meses la condicionalidad de la pena, y se ordena tener por no computado como plazo de cumplimiento de las reglas de conducta que supeditan la condicionalidad de la pena, el período comprendido entre el 24 de abril y el 9 de octubre de 2025 y que se practique nuevo cómputo para fijar el vencimiento de aquél (conf. art. 27 bis in fine CP; art. 323 CPP). En el presente, al vencimiento del plazo de condicionalidad fijado en la sentencia condenatoria, el encartado no había dado íntegro cumplimiento a las reglas de conducta que le fueron impuestas. No se encuentra discutido que las dificultades invocadas para cumplir con dichas pautas estuvieron vinculadas a la compleja situación del encartado, en tanto tenía a su cargo a dos hijos con graves afecciones de salud que demandaban una dedicación constante de su parte -así como también serios problemas de salud propios-. Ahora bien, aun cuando las razones invocadas permitan explicar el contexto personal y familiar que atravesó el condenado durante el período de supervisión, ello no autoriza a apartarse de las consecuencias expresamente previstas por el legislador para los supuestos de incumplimiento de las reglas de conducta. El artículo 27 bis del Código Penal establece un régimen específico para los casos en que el penado incumple las obligaciones que supeditan la condicionalidad de la sanción. Entre las alternativas previstas por dicha norma se encuentran la posibilidad de no computar como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento o, en su caso, revocar la condicionalidad de la condena. Bajo esos parámetros, de la redacción de la disposición legal no surge que el legislador haya contemplado la posibilidad de prorrogar el término de condicionalidad de la pena por un lapso adicional al originalmente fijado en la sentencia condenatoria. Por ello, la solución adoptada por el "A quo" -consistente en extender por ocho meses dicho término- carece de sustento normativo suficiente. Así las cosas, verificada una errónea interpretación de la ley en el auto impugnado, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y revocar la decisión en crisis, en cuanto fue materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63035. Autos: C., O. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-07-2026.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PELIGRO DE FUGA – ORDEN DE DETENCION – INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA – TACHA DE ARBITRARIEDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada y devolver el caso al Juzgado de origen, a fin de que se emita la correspondiente orden de detención del encartado. En efecto, la resolución apelada, en cuanto no hizo lugar al pedido detención, es arbitraria. El pedimento fiscal se sustentó en el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que lo habilita a requerir la detención del imputado cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación (arts. 182 y 183 CPP). Sin embargo, la "A quo" prescindió de las reglas aplicables a la incidencia y resolvió con base en exigencias que la norma no contempla. Ello, pues el agente fiscal fundó el peligro de fuga en indicadores concretos, aptos para sustentar ese pronóstico conforme el artículo182 del Código Procesal Penal de la Ciudad: la magnitud de la pena en expectativa -superior a los ocho años de prisión-, las facilidades para permanecer oculto -demostradas por las distintas identidades que informa el Registro Nacional de Reincidencia y por los documentos apócrifos hallados en su domicilio- y su comportamiento posterior al hecho: se retiró de inmediato del lugar del hecho, abandonó su domicilio y evitó presentarse ante la autoridad pese a conocer que se promovía un proceso en su contra. A pesar de ello, la Jueza no analizó ninguno de esos indicadores. En su lugar, ponderó que el imputado contaba con defensa designada y que no había sido citado previamente ni mostrado actitud contumaz. Esos extremos no son los que la ley exige para resolver un pedido de detención (art. 184 CPP); rigen, en todo caso, para ordenar la captura cuando el imputado no compareció a una citación o se sustrajo a la ejecución de una pena (art. 202 CPP), supuesto distinto al de este caso. Al omitir el tratamiento de las cuestiones conducentes para la adecuada solución del caso -los riesgos procesales que la propia ley identifica como relevantes y sus indicadores- y sustentar su decisión en exigencias ajenas a las reglas que gobiernan la incidencia, el pronunciamiento prescindió de las normas legales aplicables en función de las circunstancias comprobadas de la causa. Eso lo descalifica como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62924. Autos: NN. NN Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-06-2026.

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VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PENA DE MULTA – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – NORMATIVA VIGENTE – PERMISOS – FALTAS – REGLAMENTACION – DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto resolvió condenar a la encausada respecto de la conducta prevista respecto al artículo 4.1.2 , primer párrafo de la Ley N° 451, por “Venta en la vía pública sin autorización” a la sanción de multa de ciento diez unidades fijas (UF 110). La Defensa se agravió y sostuvo que el accionar de su asistida se encontraba amparado por su derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita, reconocido expresamente en el artículo 14 de la Constitución Nacional. En este sentido, manifestó que vendía mercadería dentro del ámbito de su propio domicilio como medio de subsistencia, porque se encontraba limitada para poder conseguir trabajo en razón de los problemas de salud que padece y porque carece de otra fuente de ingresos. Ahora bien, al respecto es necesario aclarar que todos los derechos y garantías reconocidos pueden ser objeto de reglamentación (cfr. artículo 28 de la Constitución Nacional, “a contrario sensu”), motivo por el cual el reconocimiento de un derecho a trabajar no implica que pueda ser ejercido en infracción a las normas que regulan la materia y que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, exigen contar con un permiso para llevar a cabo la actividad que se encontraba desplegando la encartada. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los derechos consagrados constitucionalmente no son absolutos, sino que están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos 199:149 y 199:483; 200:450 y 296:372, entre otros). A lo que cabe agregar que las normas locales que regulan la realización de la actividad reprochada a la recurrente, no fueron tachadas de inconstitucionales en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62459. Autos: Bazan Castillo, Julia Lejoncia Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 30-04-2026.

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ADMISIBILIDAD FORMAL – LEGISLACION APLICABLE – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE AMPARO – REQUISITOS – DERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En cuanto a la admisibilidad formal de la vía intentada en autos, cabe señalar que la acción de amparo tiene su base normativa en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCBA). Asimismo, en el ámbito local, rige la Ley 2145 que reglamenta los aspectos procesales de la acción de amparo (cfr. art. 2). A partir de ello, considero que, sin perjuicio de lo que pueda eventualmente opinarse en torno a la admisibilidad sustancial de la acción o bien en punto a la procedencia de la medida cautelar requerida, entiendo que le asiste razón a la apelante en cuanto a que se hallarían reunidos los requisitos necesarios de admisibilidad formal -no sustancial- de la vía de amparo escogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – ADMISIBILIDAD FORMAL – LEGISLACION APLICABLE – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE AMPARO – REQUISITOS – MEDIO AMBIENTE – DERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, en el caso, la actora postula que la situación descripta en la demanda, en tanto involucra el desarrollo de una actividad industrial de manera irregular y sin la autorización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presenta un riesgo cierto a la salud, a la integridad física, al ambiente y a la seguridad estructural de su vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – ADMISIBILIDAD FORMAL – LEGISLACION APLICABLE – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE AMPARO – REQUISITOS – DERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, el planteo de la actora postula, en esencia, que la continuidad en la conducta que se viene desarrollando en el inmueble involucrado, impide y lesiona el pleno goce de sus derechos “a la vida digna, a la salud, ambiente sano, propiedad, intimidad y seguridad”, a la vez que denuncia situaciones de hostigamiento que afirma haber padecido por parte de los codemandados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PRECAUTORIO – POLITICA AMBIENTAL – ADMISIBILIDAD FORMAL – LEGISLACION APLICABLE – DERECHO AMBIENTAL – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – PROCEDENCIA – LEY DE AMPARO – REQUISITOS – DERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, no puede perderse de vista que en autos la actora denuncia que las actividades que se desarrollan en los inmuebles involucrados, en cuanto supone la acumulación de gases tóxicos en el ambiente producto del acopio de harina, se encuentran en conflicto con la normativa ambiental, e invoca el principio precautorio y de tutela preventiva que rige en la materia (conf. art. 4 de la ley 25.675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PRECAUTORIO – ADMISIBILIDAD FORMAL – LEGISLACION APLICABLE – DERECHO AMBIENTAL – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – LEY DE AMPARO – REQUISITOS – DERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer” y, en ese marco, la amparista requiere una intervención urgente del tribunal a los fines de que se adopten medidas que ordenen el cese de la conducta impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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