RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA – OBRA PUBLICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra la empresa concesionara, y la empresa constructora contratista, por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. Corresponde señalar que, si bien las imputaciones efectuadas por el “a quo” a la concesionaria y a la contratista se fundaron en distintos incumplimientos, ambas remiten a una idéntica cuestión: la supuesta ejecución irregular de la obra. Ahora bien, los reproches formulados en la demanda respecto del modo en el que fueron llevados a cabo los trabajos consistieron, en su gran mayoría, en la descripción de molestias e inconvenientes derivados de su realización, sin que tales manifestaciones se tradujeran en una individualización concreta de incumplimientos atribuibles a quien hubiese estado a cargo de aquellos. Nótese, que el único señalamiento específico se vinculó con la excesiva duración de la obra, circunstancia que fue descartada por el Juez, y que no fue objeto de controversia en esta instancia. Tal déficit argumental se refleja en la prueba ofrecida por el actor, quien omitió incorporar medidas idóneas para demostrar de qué modo las circunstancias alegadas habrían importado un apartamiento de las previsiones legales y contractuales pertinentes. En definitiva, si bien no se desconocen las molestias e inconvenientes que la ejecución de la obra pudo haber generado, lo cierto es que tales circunstancias, ante la falta de una adecuada individualización de incumplimientos concretos y en el contexto de una orfandad probatoria, resultan insuficientes -por sí solas- para sustentar la responsabilidad atribuida a la contratista y a la constructora. En dicho marco, se hace lugar a los recursos interpuestos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA – OBRA PUBLICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – NEXO CAUSAL – OMISION DE FISCALIZACION – PRUEBA FOTOGRAFICA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra la empresa concesionara, y la empresa constructora contratista, por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. Corresponde señalar que, si bien las imputaciones efectuadas por el “a quo” a la concesionaria y a la contratista se fundaron en distintos incumplimientos, ambas remiten a una idéntica cuestión: la supuesta ejecución irregular de la obra. Ahora bien, en ese marco, el Juez atribuyó responsabilidad a la empresa constructora por ciertas irregularidades -y, en consecuencia, a la concesionaria por una deficiente prestación del servicio de fiscalización a su cargo-, con sustento en las manifestaciones vertidas por la parte actora, y en las imágenes acompañadas. En cuanto a ellas, y respecto de la “acumulación de arena”, dicha circunstancia fue inferida a partir de las fotografías acompañadas por el actor, las cuales darían cuenta de una situación puntual, insuficiente para tener por configurado un incumplimiento con entidad suficiente para sustentar una pretensión resarcitoria como la aquí intentada. Del mismo modo, en cuanto a los obstáculos para la circulación peatonal, no obran en autos elementos que permitan concluir en que los vallados, rampas provisorias y otras estructuras implementadas -propias de las medidas de seguridad exigibles en este tipo de intervenciones- se hubiesen apartado de lo que razonablemente cabría esperar para una obra de esta envergadura, ni que hubiesen impedido el tránsito peatonal o el acceso a los inmuebles frentistas en los términos exigidos en el Pliego. Finalmente, en lo relativo al deterioro del cielorraso, la parte actora se limitó a acompañar fotografías simples del inmueble y un presupuesto de reparación confeccionado con anterioridad a la finalización de los trabajos, sin que se hubiera producido prueba técnica idónea -pericial de arquitectura o ingeniería- destinada a acreditar la efectiva existencia del daño invocado y, en su caso, su eventual vinculación causal con la obra. En este contexto, no es ocioso recordar que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la “litis”. En definitiva, si bien no se desconocen las molestias e inconvenientes que la ejecución de la obra pudo haber generado, lo cierto es que tales circunstancias, ante la falta de una adecuada individualización de incumplimientos concretos y en el contexto de una orfandad probatoria, resultan insuficientes -por sí solas- para sustentar la responsabilidad atribuida a la contratista y a la constructora. En dicho marco, se hace lugar a los recursos interpuestos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA – OBRA PUBLICA – LUCRO CESANTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACTIVIDAD LEGITIMA DEL ESTADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. En su recurso, el Gobierno local cuestionó la procedencia del lucro cesante en el entendimiento de que no se había logrado demostrar la existencia del nexo causal necesario entre su accionar (u omisión) y el presunto daño invocado, ni tampoco que el actor hubiese sufrido el sacrificio especial exigido para configurar su responsabilidad por actividad lícita. En ese marco, se advierte que, si bien de las constancias de la causa se desprende que durante el período en el que se desarrolló la obra se habría verificado una merma en las ventas del establecimiento, aquellas no permiten tener por acreditado -con el grado de certeza exigible- que dicha disminución constituyese, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, una consecuencia directa, inmediata y exclusiva derivada de la realización de la obra. Ello es así, en tanto la retracción en los ingresos ya se evidenciaba con anterioridad al inicio de los trabajos. En efecto, según surge del peritaje contable, la evolución de la facturación evidencia que su retracción se había producido con anterioridad al comienzo de la obra, y también incluso que, durante su ejecución, el nivel de ventas mostró una recuperación en términos nominales respecto de los 2 años previos. Por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado, y revocar la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad por el ejercicio de su actividad lícita.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIEN COMUN – TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA – OBRA PUBLICA – FALTA DE FUNDAMENTACION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERES PUBLICO – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACTIVIDAD LEGITIMA DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. En cuanto al daño moral alegado por la parte actora, no puede desconocerse que la ejecución de una obra pública puede generar incomodidades para quienes desarrollan actividades en sus inmediaciones -ruidos, polvo, la presencia de maquinaria o afectaciones temporales en la vereda y en los accesos al local, etc.-. Sin embargo, tampoco puede soslayarse que tales molestias constituyen, en principio, cargas propias de la vida en comunidad que los particulares deben razonablemente tolerar. Sobre el punto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que “…en principio estaría excluido el resarcimiento del daño moral ya que los padecimientos espirituales que padezcan los afectados por un acto legítimo del Estado, deben ser tomados como sacrificios inherentes a la búsqueda del bien común. Pero cuando esos padecimientos espirituales superan el límite de lo tolerable de manera tal que dejen de ser una carga propia de la vida en comunidad y pasan a constituir un ´daño especial´, corresponde su resarcimiento para restituir la igualdad alterada” (“Manes, Silvina c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº6663/09, sentencia del 05/05/2010; en igual sentido esta Sala en “Ruiz Diego Ricardo y otros contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios”, Expte. N°83626/2013-0, sentencia del 20/08/2020). En el caso, considera que las circunstancias invocadas por el actor no permiten tener por configurado un perjuicio de esa naturaleza; ya que no se encuentra acreditado que las molestias derivadas de la ejecución de la obra -tales como limitaciones al tránsito vehicular o peatonal en la zona, el movimiento de maquinarias o la generación de ruido y polvo- hubiesen excedido aquellas que razonablemente pueden esperarse en el marco de trabajos públicos del estilo. A ello, se agrega que, el establecimiento comercial continuó desarrollando su actividad durante el período considerado, circunstancia que refuerza la conclusión de que las incomodidades propias de la obra no importaron una afectación singular o desproporcionada respecto de la que normalmente deben soportar los particulares en situaciones análogas. En este marco, descartados los perjuicios patrimoniales invocados por el actor, las circunstancias verificadas a la luz de las probanzas incorporadas en autos no configuran un sacrificio especial susceptible de reparación por este concepto, siendo este el elemento dirimente a verificar en materia de responsabilidad del estado por su actividad lícita. Por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado, y revocar la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad por el ejercicio de su actividad lícita.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – INCENDIO DE LA COSA – PRUEBA PERICIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DICTAMEN PERICIAL – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – ACCIDENTES DE TRABAJO – DOCENTES – INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD – CUANTIFICACION DEL DAÑO – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora -docente- contra la Aseguradora de Riesgo del Trabajo -ART- por los perjuicios que el accidente laboral sufrido le ocasionó -cicatrices de quemaduras por incendio de un cesto de residuos-. En efecto, la pretensión dirigida contra la ART se orientó, exclusivamente, a reclamarle las prestaciones fijadas en la Ley N° 24.557, de conformidad con el porcentaje de incapacidad invocado por la actora. A este respecto, se encuentra fuera de discusión que la ART, luego del siniestro, determinó que la agente presenta una incapacidad de carácter definitivo del 2.86% y le abonó una reparación, conforme el régimen especial, por la suma de $27.786,44. Nótese que si bien la actora no impugnó, según los elementos obrantes en autos, el porcentaje de invalidez fijado por la ART, cuestionó en el marco de las presentes actuaciones la compensación oportunamente recibida por considerar que, en realidad, su invalidez ascendería al 35% de la total obrera. En ese contexto, cabe señalar que la prueba ofrecida y producida en autos resulta insuficiente a fin de acreditar que lo decidido, en su momento, por la Comisión Médica resulte irrazonable en función de las lesiones que padece la actora. En efecto, en dicha oportunidad se detallaron las distintas secuelas que presenta la actora que conllevaron a la incapacidad allí postulada; a saber: i) “cicatriz tipo AB en cuello superf: 0,25%, profundidad: 0,25%, porcentaje 0,50%”; ii) “cicatrices tipo AB en antebrazo derecho superficie: 0,70%, profundidad: 0,70% porcentaje 1.54%”; iii) “cicatrices en dedo indice: sup: 0,10% prof. 0,05%” y “cicatriz tipo A en dedo meñique izquierdo sup: 0,10%, prof. 0,05% (0,15% de 98.06% de C.R.) porcentaje 0.14%”; iv) “miembro superior hábil: DERECHO: 5% del 1,55% porcentaje 0.08%”; v) “tipo de actividad: Leve (0 a 10%) (5.00% del 2.26%) porcentaje 0.11%”; y, vi) “Mayor de 31 años (0 al 2%) porcentaje 0.50%”. La sumatoria de los porcentuales reseñados totaliza la incapacidad del 2,87% reconocida por la ART a partir de la cual, entre otras variables, se calculó la indemnización fijada en el régimen especial. En otro orden, en el peritaje médico rendido en autos se postuló que la demandante, a causa del siniestro aquí debatido, presenta una invalidez estimada del 3% de la total obrera. Nótese que la Dirección de Medicina Forense ponderó las mismas lesiones y características (extensión, localización y profundidad) que las reconocidas por la Comisión Médica, aplicó idéntico baremo y postuló una invalidez semejante a la de aquel organismo. En ese contexto, los elementos rendidos en autos no permiten desacreditar la decisión adoptada por la Comisión Médica que, como quedó dicho, resulta sustancialmente análoga con la propiciada en el peritaje médico rendido en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – ENERGIA ELECTRICA – CONCESION DE SERVICIO PUBLICO – TRANSPORTE DE PASAJEROS – TAXI – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – AUTOMOTORES – RECHAZO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia en cuanto lo declaró responsable en un reclamo por los daños ocasionados al vehículo del actor, utilizado como taxi, asimismo, modificar las costas, imponiéndolas en el orden causado, toda vez que el actor pudo creerse con derecho a litigar (cf. art. 64, párr. 2° y 251 CCAyT). El actor interpuso demanda contra el Gobierno local y Empresa Distribuidora de energía eléctrica atento que un vehículo de su propiedad, utilizado como taxi, se encontraba estacionado y lo halló debajo de un poste de luz que se había caído sobre el rodado. La empresa demandada resulta concesionaria de un contrato suscripto por el Estado Nacional, del cual el Gobierno local noforma parte y, por lo tanto, carece de facultades para hacer cumplir, en aquel marco contractual, las obligaciones en cabeza de la concesionaria. Finalmente, y solo a mayor abundamiento, el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad del Estado prevé que “[e]l Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada”. Por ello, asiste razón al Gobierno local y la sentencia debe ser revocada en cuanto lo declaró responsable por el hecho de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62492. Autos: Lynch, Horacio Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – ENERGIA ELECTRICA – CONCESION DE SERVICIO PUBLICO – TRANSPORTE DE PASAJEROS – TAXI – LUCRO CESANTE – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – AUTOMOTORES – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor en un reclamo por los daños ocasionados al su vehículo, utilizado como taxi. El actor interpuso demanda contra el Gobierno local y Empresa Distribuidora de energía eléctrica atento que un vehículo de su propiedad, utilizado como taxi, se encontraba estacionado y lo halló debajo de un poste de luz que se había caído sobre el rodado. El actor se queja del rechazo del rubro “Privación del uso del automotor y lucro cesante”. Afirma que la pericia ha dejado establecido que se requiere de un plazo de 20 días para la reparación del vehículo y que la prueba informativa (contestación de oficio del Sindicato de Choferes de Taxi) acreditaría el perjuicio económico. La Jueza consideró que, si bien se encontraba acreditado que el automóvil requería un tiempo de reparación de 20 días, no se había probado la recaudación promedio diaria y que el chofer ya no resulta ser empleado del actor. El núcleo argumental de la sentencia no ha sido debidamente refutado por el apelante. En efecto, no se ha probado la recaudación promedio diaria puesto que el Sindicato informó que “es un dato que podrían aportarlo las entidades que nuclean a los propietarios de automóviles con taxímetro”; mientras que la prueba dirigida a la “Asociación de Taxistas de Capital” a efectos de que informe “la recaudación promedio de un vehículo taxímetro de un turno de 8 horas” y “cualquier otra información con relación a la recaudación de un vehículo taxímetro en un día de trabajo, sea por turno, día entero o cualquier información que refiere a la recaudación de un vehículo taxímetro” fue desistida. Más allá de que la parte pretenda que se “justiprec[ie] el monto del rubro por los menos con los indicios que surgen de la prueba producida en autos”, lo cierto es que la carga de la prueba está en cabeza de la parte que invoca (art. 303 CCAyT) y, en el caso, la apelante ni siquiera ha acercado argumentos relativos a cuáles serían los indicios que permitirían acreditar el valor del rubro reclamado. En este aspecto, no se entiende la relación que habría entre el sueldo percibido por su entonces chofer y la recaudación promedio de un taxi, ya que el salario percibido por aquel era el mínimo (el cual surge de multiplicar el valor de la ficha vigente por 5350, conforme lo informado por el Sindicato); por lo que la remuneración no se encontraba asociada a un porcentaje de recaudación (como sí sucede en el supuesto del art. 20 del CCT 436/06). En virtud de ello, cabe rechazar el agravio. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62492. Autos: Lynch, Horacio Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – ENERGIA ELECTRICA – CONCESION DE SERVICIO PUBLICO – TRANSPORTE DE PASAJEROS – TAXI – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – AUTOMOTORES – RECHAZO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor en un reclamo por los daños ocasionados al su vehículo, utilizado como taxi. El actor interpuso demanda contra el Gobierno local y Empresa Distribuidora de energía eléctrica atento que un vehículo de su propiedad, utilizado como taxi, se encontraba estacionado y lo halló debajo de un poste de luz que se había caído sobre el rodado. El actor se queja del rechazo del daño moral. El artículo de la Ley de Responsabilidad del Estado prevé como uno de los requisitos de procedencia de la responsabilidad estatal, la existencia de un “daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero”. La prueba producida no resulta útil para acreditar los “momentos de incertidumbre y decepción” producto del “burdo y grosero desinterés y desidia” de quienes fueran demandadas. Por ello,cabe rechazar el agravio. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62492. Autos: Lynch, Horacio Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – ESPECTACULOS DEPORTIVOS – ESTADIOS – EMPRESA DE SEGURIDAD – VIDEOFILMACION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – AUTOR MATERIAL – PRUEBA TESTIMONIAL – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PRUEBA DE INFORMES – CAUSA ADECUADA – CLUBES DE FUTBOL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por el actor durante un espectáculo deportivo. Conforme se desprende de autos, el actor se encontraba próximo a ingresar al estadio del Club codemandado, a fin de presenciar un partido de futbol. Cuando pasó el último control policial, antes de ingresar al estadio, dos personas pasaron el control policial corriendo, acto seguido, un hombre con chaleco y "handy" intentó frenar a una de esas personas haciéndole una zancadilla, lo que provocó que se cayera sobre la pierna izquierda del actor. Como consecuencia de ello padeció una fractura expuesta de tobillo izquierdo. El actor y el Club codemandado se agravian por el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad, al considerar que la zancadilla que provocó la caída del codemandado sobre la pierna del actor fue provocada por un policía de la Ciudad de Buenos Aires. De la prueba producida surge que, si bien la Policía de la Ciudad tenía a su cargo la seguridad del evento deportivo, a los fines de lograr aquel objetivo se montó un operativo de seguridad del cual participaban Policías de la Ciudad, Fuerzas de Seguridad Federales y personal de seguridad privada contratado por el Club. De esta forma, cabe dilucidar si, de la prueba aportada, surge de manera inequívoca que quien le habría efectuado la zancadilla al codemandado, quien, a su vez, a raíz de aquella zancadilla, cayó sobre el actor produciéndole lesiones, pertenecía a la Policía de la Ciudad. De la prueba fílmica se desprende que en la escena del accidente actuaron diferentes fuerzas, y que muy cerca del lugar de los hechos había personal con chalecos color gris, amarillo y celeste y personas con chalecos blancos con el escudo nacional inserto, motivo por el cual se puede razonablemente concluir que no pertenecían a la Policía de la Ciudad. En este contexto, cobran relevancia los dichos del testigo, en tanto afirmó que la zancadilla al codemandado fue producida por un agente que tenía chaleco claro y no estaba con uniforme. Estos dichos permiten interpretar, razonablemente, que la referida zancadilla pudo haber sido producida por personal tanto de la Policía de la Ciudad como de las fuerzas federales que estaban en el momento exacto del accidente en el lugar. En este mismo sentido, debe tenerse en consideración que en su deposición en sede penal, el actor tampoco pudo determinar si la persona que interceptó al codemandado pertenecía a la seguridad privada del evento, o a una fuerza policial y, en tal caso, a cuál de ellas. En consecuencia, toda vez que en las presentes actuaciones no se pudo comprobar que el daño ocasionado al actor hubiera sido consecuencia del obrar de la Policía de la Ciudad, los agravios en análisis deberán ser rechazados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61946. Autos: Bruschi Norberto Juan Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – ESPECTACULOS DEPORTIVOS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCEPCIONES A LA REGLA – ESTADIOS – EMPRESA DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COSTAS AL VENCIDO – VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS – COSTAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA – AUTOR MATERIAL – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CLUBES DE FUTBOL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, las costas correspondientes al rechazo de la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán ser impuestas por su orden, en la presente acción iniciada por el actor por los daños sufridos durante un espectáculo deportivo. Conforme se desprende de autos, el actor se encontraba próximo a ingresar al estadio del Club codemandado, a fin de presenciar un partido de futbol. Cuando pasó el último control policial, antes de ingresar al estadio, dos personas pasaron el control policial corriendo, acto seguido, un hombre con chaleco y “handy” intentó frenar a una de esas personas haciéndole una zancadilla, lo que provocó que se cayera sobre la pierna izquierda del actor. Como consecuencia de ello padeció una fractura expuesta de tobillo izquierdo. La actora se agravia por la imposición de costas en su contra en torno al rechazo de la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Al respecto, cabe señalar que, si bien en la sentencia de grado se rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno local, las circunstancias particulares de este caso, aunadas a la imposibilidad de determinar con precisión la autoría de la zancadilla que habría derribado al codemandado –dado que en aquella jornada coexistían en el operativo de seguridad la Policía de la Ciudad, personal perteneciente a fuerzas federales, y agentes de seguridad privada- justifican el apartamiento del criterio objetivo de la derrota en torno a la imposición de costas respecto de la demanda interpuesta contra el Gobierno, toda vez que la actora pudo creerse con derecho a litigar. En consecuencia, el agravio de la parte actora deberá ser admitido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61946. Autos: Bruschi Norberto Juan Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO CIVIL – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – CELEBRACION DEL MATRIMONIO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MATERIAL – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – OMISION DE INFORMAR – DESERCION DEL RECURSO – OMISION DE DAR AVISO
En el caso, corresponde declarar desierto el agravio de la parte actora referida al rechazo del daño material en una demanda contra el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios en el marco de la imposibilidad de contraer matrimonio civil conforme el turno otorgado en la Sede Comunal. Cabe señalar que las manifestaciones vertidas para tratar el agravio en estudio no alcanzan a satisfacer los requisitos del artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Así, la recurrente no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia. En efecto, de la lectura del recurso en estudio se advierte que la apelante se limitó a disentir con la decisión atacada. En este punto, vale recordar que, la Jueza ha analizado cada uno de los daños materiales solicitados por la parte actora en función de las pruebas aportadas en la causa, y sostuvo que “los gastos reclamados no se hayan debidamente justificados”. El recurrente, sin embargo, no intentó rebatir los argumentos brindados sino que en sus agravios manifiesta genéricamente que “las inferencias desestimatorias que realiza el tribunal continúan en la misma línea argumental” señalando que “es insólita” y “versa sobre una supuesta y diabólica carga probatoria sobre los accionantes para acreditar la no ocurrencia de eventos”. En este sentido, lo expuesto no logra derribar las conclusiones a las que se arribó la Magistrada de grado con sustento en la prueba detallada para fundar el decisorio impugnado, ni tampoco refiere a elementos probatorios que revierta las conclusiones alcanzadas por el decisorio en cuestión. En efecto, corresponde declarar desierto el agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61663. Autos: Pessagno, Gonzalo Agustín y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO CIVIL – CELEBRACION DEL MATRIMONIO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – RECHAZO DE LA DEMANDA – PROCEDENCIA – OMISION DE INFORMAR – OMISION DE DAR AVISO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora en lo referente al daño moral, en una demanda contra el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios en el marco de la imposibilidad de contraer matrimonio civil conforme el turno otorgado en la Sede Comunal. Cabe señalar que por rubro daño moral la actora requirió la suma $150.000 “o lo que en más o en menos el leal saber de V.S. entienda es procedente y corresponde”, mientras que, en su decisión, la Magistrada entendió que no correspondía hacer lugar a la indemnización requerida. De acuerdo con las constancias obrantes en la causa, no caben dudas sobre el padecimiento espiritual de los actores lo que justifica el otorgamiento de un resarcimiento por daño moral. El suceso aquí discutido vivido por los actores les provocó, una clara frustración de sus expectativas a efectos de contraer matrimonio y efectuar la celebración conforme lo habían pactado con el Registro Civil con meses de anticipación, esperando además contar con la presencia de sus familiares y amigos para compartir ese momento. Nótese que conforme lo expuesto por los actores y testigos de la causa, muchas de las personas invitadas no pudieron asistir en la fecha en que se celebro el matrimonio, la cual no fue la reservada inicialmente. En este respecto, los actores afirmaron “ver frustrado un evento tan importante en la vida de una pareja como lo es la celebración de nuestro matrimonio refleja la existencia de un daño moral que impone su reclamo”. Bajo este entendimiento, corresponderá hacer lugar al planteo de la actora y reconocer una suma de $700.000 (pesos setecientos mil) calculado a valores actuales en atención a los padecimientos que perturbaron su espíritu (conforme la doctrina plenaria sentada en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público” -EXP 30370/0-, en fecha 31/05/2013).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61663. Autos: Pessagno, Gonzalo Agustín y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORACION DE LA PRUEBA – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – RECHAZO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – HIJOS A CARGO – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de detención domiciliaria de la encausada y, en consecuencia, devolver el caso al Juzgado para que sustancie la incidencia de acuerdo con los alcances aquí dispuestos, La Defensa solicitó que se incorpore a su asistida al régimen de la prisión domiciliaria en atención a que es madre de una niña de cinco años de edad, que actualmente se encuentra al cuidado de su abuela materna. El Juez a cargo de la ejecución de la pena rechazó el pedido formulado, entendiendo que la solicitud efectuada no atiende al principio rector del interés superior del niño, y descartó que la niña quisiera vivir con otra persona que no fuera su abuela. Ahora, si bien es cierto que en las oportunidades en las cuales la niña fue oída en otros procesos demostró un firme posicionamiento en favor de mantener su entorno actual, no lo es menos que esas expresiones fueron formuladas ante una consulta vinculada a la posibilidad de residir con su tía paterna. Frente a tal escenario y en el entendimiento de que esa expresión de deseo no puede ser considerada como una preferencia a no incorporar a su progenitora a su grupo familiar conviviente (pues ni siquiera fue preguntada sobre esa posibilidad), esa parte requirió expresamente que se arbitren los medios necesarios para que la niña fuese oída sobre ese extremo. No obstante ello, esa petición fue desestimada por el Judicante, quien –en consonancia con lo dictaminado por la Asesoría Tutelar– entendió que someter a la niña a una nueva intervención institucional podría revictimizarla. En este sentido, la decisión estuvo precedida de una fragmentada e incompleta selección del material probatorio propuesto por las partes, al desechar la posibilidad de recabar adecuadamente la opinión de la menor de edad involucrada y omitir producir y considerar información relevante para la correcta solución de la controversia. Mediante la mera invocación de una eventual revictimización y la inadecuada interpretación de la información disponible, se privó a la niña de su derecho a expresar su opinión y ser escuchada en un asunto que la afecta directamente, arribándose a un pronunciamiento arbitrario por prescindir de reunir probanzas dirimentes y eludir todo análisis e indagación sobre el vínculo materno-filial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61211. Autos: C., R. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRUEBA PERICIAL – MALA PRAXIS – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – HISTORIA CLINICA – RESPONSABILIDAD MEDICA – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CONSULTOR TECNICO – SANA CRITICA – OBLIGACIONES DE MEDIOS – NEXO CAUSAL – PERITO DE PARTE – CONSENTIMIENTO INFORMADO – CUERPO MEDICO FORENSE
En el caso, corresponde recovar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad médica iniciada por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente. Las actoras concurrieron al servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Público, para colocarse implantes anticonceptivos. Como continuaron con dolor y molestias asistieron al control ginecológico y les recetaron antibiótico. Luego tuvieron que retirarles los implantes y se envió el material a cultivo, detectándose la presencia de bacterias. Transcurridos 2 meses y medio, se llevó a cabo la cirugía plástica de la reparación de la herida por colgajo cutáneo. Las demandadas sostuvieron que la infección sufrida era un efecto adverso del tipo de procedimiento, que, como todo acto médico, no está exento de tales resultados. Expresaron que las pacientes habían sido informadas de tales efectos adversos, y que eso constaba en las historias clínicas, así como su consentimiento al procedimiento. Merece destacarse que en casos de responsabilidad médica la historia clínica y el peritaje médico especializado resultan elementos determinantes para resolver la suerte del litigio. Precisamente, el nudo de la controversia que aquí se examina discurre en la interpretación y análisis que en la sentencia de grado se hizo de los informes periciales presentados por la Dirección de Medicina Forense. Al respecto, resulta oportuno recordar lo dispuesto en el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y el sentido que ha dado la Corte Suprema de Justicia a la actividad forense: “dado que el Cuerpo Médico Forense es uno de los auxiliares de la justicia que prevé el art. 52 del decreto – ley 1285/58 y cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados cuando circunstancias particulares del caso así lo hagan necesario (…), su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales” (Fallos 299:265). De allí que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar sus conclusiones (CNCom, Sala C, “Ferrín, Lía J. c. Buenos Aires Building Society S. A.”, Sentencia del 14/06/1991; CNCiv., Sala E, “Mancebo, Ana María c. Iapichino, Rita Luisa y otro s/ daños y perjuicios”, Sentencia del 12/07/2012). Por tales consideraciones, se concluye que las impugnaciones realizadas por el consultor técnico de parte respecto de los informes oficiales presentados, que merecieron adecuada contestación por parte de la Dirección de Medicina Forense, carecen del suficiente rigor técnico-científico que justifique apartarse de lo allí dictaminado. En efecto, no se ignora que las actoras sufrieron diversas afecciones físicas producto de la intervención clínica a la que se sometieron. Mas de las contundentes explicaciones brindadas por el cuerpo médico forense también se observa que la causa de aquellas secuelas no se relaciona con una negligencia o impericia en la labor médica llevada a cabo por los profesionales actuantes, sino con una multitud de posibles factores causales, de los cuales únicamente puede descartarse la labor de los galenos tratantes. En orden a las razones expuestas, no habiéndose acreditado la mala praxis alegada por el frente actor ni, menos aún, una falta de servicio imputable al Estado demandado, no cabe más que hacer lugar a los agravios aquí analizados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61180. Autos: R. D. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – PRUEBA PERICIAL – MALA PRAXIS – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – HISTORIA CLINICA – RESPONSABILIDAD MEDICA – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CONSULTOR TECNICO – SANA CRITICA – OBLIGACIONES DE MEDIOS – NEXO CAUSAL – PERITO DE PARTE – CONSENTIMIENTO INFORMADO – CUERPO MEDICO FORENSE
En el caso, corresponde recovar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad médica iniciada por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente. Las actoras concurrieron al servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Público, para colocarse implantes anticonceptivos. Como continuaron con dolor y molestias asistieron al control ginecológico y les recetaron antibiótico. Luego tuvieron que retirarles los implantes y se envió el material a cultivo, detectándose la presencia de bacterias. Transcurridos 2 meses y medio, se llevó a cabo la cirugía plástica de la reparación de la herida por colgajo cutáneo. Las demandadas sostuvieron que la infección sufrida era un efecto adverso del tipo de procedimiento, que, como todo acto médico, no está exento de tales resultados. Expresaron que las pacientes habían sido informadas de tales efectos adversos, y que eso constaba en las historias clínicas, así como su consentimiento al procedimiento. Merece destacarse que en casos de responsabilidad médica la historia clínica y el peritaje médico especializado resultan elementos determinantes para resolver la suerte del litigio. Precisamente, el nudo de la controversia que aquí se examina discurre en la interpretación y análisis que en la sentencia de grado se hizo de los informes periciales presentados por la Dirección de Medicina Forense. Al respecto, esta Sala tiene dicho que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia (“in re” “Britez Margarita c/ GCBA s/ Daños y perjuicios”, Expte. 3902/0). En el caso, el peritaje médico en cuestión fue realizado por la Dirección de Medicina Forense local, considerando en el desarrollo de su labor los antecedentes médicos que surgían de las historias clínicas acompañadas en autos, como así también el examen físico practicado a las actoras. De allí que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar sus conclusiones (CNCom, Sala C, “Ferrín, Lía J. c. Buenos Aires Building Society S. A.”, Sentencia del 14/06/1991; CNCiv., Sala E, “Mancebo, Ana María c. Iapichino, Rita Luisa y otro s/ daños y perjuicios”, Sentencia del 12/07/2012). Por tales consideraciones, se concluye que las impugnaciones realizadas por el consultor técnico de parte respecto de los informes oficiales presentados, que merecieron adecuada contestación por parte de la Dirección de Medicina Forense, carecen del suficiente rigor técnico-científico que justifique apartarse de lo allí dictaminado. Es que, tal como se desarrolla en los informes médicos, la causa de las lesiones se debe a una excéresis quirúrgica de los implantes por la infección sufrida; y esta infección, justamente, puede haber sido causada por microorganismos del ambiente, por microorganismos que colonizan la piel, o unos distintos provenientes “…de dentro, de la flora intestinal, por ejemplo”. Sin embargo, todos esos “…factores son ajenos al accionar médico”. En orden a las razones expuestas, no habiéndose acreditado la mala praxis alegada por el frente actor ni, menos aún, una falta de servicio imputable al Estado demandado, no cabe más que hacer lugar a los agravios aquí analizados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61180. Autos: R. D. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
