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DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPLAZOS ADMINISTRATIVOSMULTA (ADMINISTRATIVO)CONTRATOS DE CONSUMONORMATIVA VIGENTECADUCIDADIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad intentado por la recurrente. El procedimiento mediante el cual se tramitan las denuncias iniciadas ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor está regulado por la ley local N° 757. Algunas de sus disposiciones establecen plazos dentro de los cuales debe producirse determinado acto procesal, algunos dirigidos al denunciante, otros que obligan al administrado, y otros en cabeza de la propia Dirección. Por ejemplo, vemos que el denunciante tiene tres días hábiles para enmendar alguna omisión en la presentación de su denuncia (art. 6 in fine), cinco para considerar la propuesta de conciliación formulada por la Dirección (art. 7, inc. e) y diez para producir la prueba ofrecida (art. 9, inc. b). La empresa denunciada, por su parte, tiene tres días hábiles para justificar su incomparecencia a la audiencia conciliatoria (art. 7, inc. c), cinco para considerar la propuesta de conciliación formulada por la Dirección (art. 7, inc. e), y diez para presentar su descargo (art. 9), entre muchos otros. La Dirección también está sujeta a ciertos parámetros temporales en su accionar: debe promover la instancia conciliatoria luego de diez días hábiles de haber recibido la denuncia (art. 7), debe sancionar con multa la incomparecencia injustificada de la empresa dentro de tres días hábiles (art. 7, inc. d), y debe dictar la resolución definitiva en un plazo de treinta días hábiles una vez concluidas las diligencias sumariales (art. 11), entre otros. Los plazos que obligan al consumidor o a la empresa denunciada, de ser incumplidos, implican la pérdida de un derecho (de producir prueba, de celebrar una nueva audiencia conciliatoria, de recurrir una decisión, etc.). Los plazos puestos en cabeza de la Dirección, en cambio, guían el procedimiento, ordenan la forma en que se lleva adelante el sumario. El artículo 22, inciso e, apartado 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad prevé, como única consecuencia jurídica del incumplimiento de un plazo en cabeza de la Administración, la sanción disciplinaria de los agentes implicados en la demora (sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo por los daños y perjuicios que ocasione su irregular ejecución). De ello se sigue que los plazos procedimentales en el ordenamiento local, si bien deben ser cumplidos, no son perentorios: no se produce la pérdida del derecho o la facultad procesal que ha dejado de usarse por el solo transcurso del tiempo (Hutchinson, T., Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Comentario exegético del decreto 1510/97. Jurisprudencia aplicable, ed. Astrea, 2003, pág. 180). Dado que su incumplimiento no produce la ineficacia o nulidad de los actos procesales llevados adelante, es posible sostener que ellos tienen carácter ordenatorio para la Administración local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54437. Autos: VOLKSWAGEN S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPLAZOS ADMINISTRATIVOSMULTA (ADMINISTRATIVO)CONTRATOS DE CONSUMOPRESCRIPCIONNORMATIVA VIGENTECADUCIDADIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORFACULTADES SANCIONATORIASLIMITESGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad intentado por la recurrente. La inexistencia de una sanción procesal por tramitar un expediente excediendo los plazos para la realización de determinadas actuaciones no habilita a la Dirección a dilatar el sumario administrativo de manera indefinida a lo largo del tiempo. De hecho, el rechazo del planteo de caducidad no constituye un obstáculo para considerar la posibilidad de que se hubiese violado, de alguna otra forma, el límite temporal que el ordenamiento jurídico le impone en el ejercicio de sus facultades sancionatorias, pues ello encuentra el límite en la garantía constitucional que tiene toda persona en un proceso sancionatorio a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable. En nuestro caso, específicamente, la potestad sancionatoria del Estado local se encuentra sujeta al plazo de prescripción establecido en la Ley de Defensa al Consumidor (LDC). Su artículo 50, al momento de los hechos, establecía: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales” (texto conf. Ley 26.361). Si bien la empresa recurrente no ha planteado estrictamente la prescripción de la acción, su análisis por parte de este tribunal no implicaría una eventual declaración de oficio (lo cual solo es admisible cuando se trata de la prescripción en materia penal). Se trata, en cambio, de tomar su planteo de caducidad como lo que en definitiva es: una defensa basada en un aspecto temporal. Es decir, la introducción de una defensa vinculada con una presunta violación al tiempo que el derecho marca como límite para ejercer la potestad sancionatoria exige que los jueces analicen si tal violación ha realmente existido, independientemente de la manera en que se hubiese titulado el planteo (“caducidad”, “prescripción”, “plazo razonable”, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54437. Autos: VOLKSWAGEN S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORCOMPUTO DEL PLAZOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONPLAZOS ADMINISTRATIVOSMULTA (ADMINISTRATIVO)PRESCRIPCION DE LA ACCIONCONTRATOS DE CONSUMONORMATIVA VIGENTECADUCIDADIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORFACULTADES SANCIONATORIASINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONLIMITESJURISPRUDENCIA APLICABLEGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad intentado por la recurrente. En efecto, en lo que hace a la forma en que ha de computarse la prescripción de la acción sancionatoria ejercida por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en la causa “Plan Óvalo” (expte. 6296/2017, del 10/03/2023) argumenté que el plazo de tres años del artículo 50 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) no queda suspendido de forma indefinida mientras se extienda la tramitación del sumario, sino que, según surge de una razonable lectura del texto de la ley, está sujeto a dos causales de interrupción: el inicio de las actuaciones administrativas y la comisión de nuevas infracciones. Esto implica, lógicamente, que el plazo se reanuda una vez finalizado el evento interruptivo, lo cual habilita el transcurso un nuevo plazo de prescripción durante la tramitación del sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54437. Autos: VOLKSWAGEN S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRECIO DE VENTA AL PUBLICOSUPERMERCADODIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPLAZO ORDENATORIOLEGISLACION APLICABLECADUCIDAD DE INSTANCIADEBER DE INFORMACIONLEY DE LEALTAD COMERCIALCADUCIDADPLAZOS PROCESALESDEFENSA DEL CONSUMIDORPLAZO PERENTORIOPUBLICIDADPROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios. La actora planteó la caducidad de la instancia administrativa en los términos del artículo 17, inciso f) de la Ley de Lealtad Comercial (LLC), por cuanto la autoridad de aplicación no habría emitido resolución definitiva dentro del plazo allí establecido. Sin embargo, corresponde rechazar el planteo de caducidad de las actuaciones administrativas toda vez que, con independencia del carácter ordenatorio del plazo establecido en el artículo 17, inciso f) de la LLC, de las constancias de la causa surge que la disposición cuestionada fue dictada dentro del término de 20 días hábiles posteriores al cierre de las diligencias sumariales, previsto en dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54226. Autos: INC SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-11-2023.

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PRECIO DE VENTA AL PUBLICOSUPERMERCADODIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEGISLACION APLICABLECADUCIDAD DE INSTANCIADEBER DE INFORMACIONLEY DE LEALTAD COMERCIALCADUCIDADIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONPUBLICIDADPROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inc. a de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios. La actora planteó la caducidad de la instancia administrativa en los términos del artículo 17, inciso f) de la Ley de Lealtad Comercial, por cuanto la autoridad de aplicación no habría emitido resolución definitiva dentro del plazo allí establecido. Sin embargo, la caducidad de instancia se encuentra regulada en diferentes ordenamientos procesales con la finalidad de sancionar la falta de impulso de parte interesada en el marco de un proceso judicial, extremo que no se presenta en el caso. En efecto, si bien en los procedimientos sancionatorios pueden ser aplicados principios penales, la caducidad del procedimiento no está prevista. No hubo instancia que impulsar por parte interesada sino, únicamente, la actividad que debía llevar adelante la autoridad de aplicación de conformidad con el procedimiento que le era aplicable. En este último aspecto, ha de indicarse que no resultaba de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como erróneamente lo señala quien apela, sino la Ley local N° 757. Ello, de conformidad con las facultades propias de legislación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sus propias normas procedimentales y, lo establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 4.827.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54226. Autos: INC SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOLICITACION PUBLICACONTRATOS ADMINISTRATIVOSINTERESESEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOCADUCIDADACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) . La demandada se agravia por considerar que las resoluciones dictadas por su Directorio han reunido todos los requisitos necesarios como para ser considerados actos administrativos, y sus efectos jurídicos se proyectaron a la petición de la actora. Al respecto, se advierte que tales decisiones, tuvieron por objeto informar a la contratista respecto de una cuestión incidental y accesoria al contrato que las vincula, referente al efecto de las medidas cautelares dictadas en una causa judicial. No obstante, tales decisiones no ejecutaron, finalizaron ni interpretaron el contrato. Tales decisiones, por tanto, solo sentaron la posición de la demandada frente a una situación de hecho concreta –el curso de los intereses frente al dictado de medidas cautelares- sin alterar el vínculo jurídico que une a las partes, ni modificar ni extinguir su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49225. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALICITACION PUBLICAPLAZO LEGALCONTRATOS ADMINISTRATIVOSINTERESESEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOCADUCIDADACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) . La demandada se agravia por considerar que las resoluciones dictadas por su directorio han reunido todos los requisitos necesarios como para ser considerados actos administrativos, y sus efectos jurídicos se proyectaron a la petición de la actora. Al respecto, se advierte que las decisiones tomadas por el Directorio de la demandada no implicaron por sí mismas una modificación al contrato, no encontrándose sometidas al plazo de caducidad puesto que, solo fijaron la posición de la demandada sobre la petición de suspensión de intereses. Nótese que esta es la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) la cual sostiene que los actos que no ejecutan ni tampoco interpretan el contrato sino sólo exteriorizan una circunstancia incidental y accesoria no están sujetos al plazo de caducidad, en tanto “… el derecho a accionar judicialmente para obtener el reconocimiento del crédito que invoca la actora nació de la relación instaurada entre las partes, que se plasmó en el contrato que celebraron, y no en el acto administrativo que rechazó su petición” (Fallos 316:2454).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49225. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALICITACION PUBLICACONTRATOS ADMINISTRATIVOSINTERESESEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOCADUCIDADACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) . La demandada se agravia por considerar que las resoluciones dictadas por su directorio han reunido todos los requisitos necesarios como para ser considerados actos administrativos, y sus efectos jurídicos se proyectaron a la petición de la actora. Al respecto, cabe señalar que las decisiones tomadas por el Directorio de la demandada no se encontraban sometidas al plazo de caducidad y, por ello, no puede afirmarse que estas hubieren sido consentidas o que precluyó el derecho de la parte actora de cuestionar el dictado del acto administrativo que rechazó la extinción de sus obligaciones e imputó lo pagado a la cancelación parcial del capital y total de intereses compensatorios. Nótese por ello que, por no impugnarse actos que hayan alterado o modificado el contrato, no resulta aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sentada en “Gypobras” (Fallos: 318:441). Al respecto se ha sostenido que “…en materia de contratos administrativos, su impugnación judicial se rige por las prescripciones del Título IV de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (LNPA), siendo procedente la aplicación del artículo 25 de dicha ley (…) lo que, aun cuando implica una interpretación que juzgamos disvaliosa a la luz del principio de tutela judicial efectiva, no contradice la médula o esencia de la tesis “Mevopal”, que es la concepción del contrato administrativo como una operación compleja que impide hacer jugar, en forma aislada, los plazos de caducidad del artículo 25, LNPA.” (Cassagne, Juan C., El contrato administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2.009, p. 263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49225. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOLICITACION PUBLICACONTRATOS ADMINISTRATIVOSINTERESESEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOCADUCIDADACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS). La demandada se agravia por considerar que existe identidad de la cuestión que fue resuelta en las resoluciones del Directorio de la demandada. Precisó que el hecho de que la resolución del Directorio haya rechazado el pago efectuado por la actora por no contemplar los intereses compensatorios pactados, no es óbice para considerar que en las tres resoluciones dictadas el "objeto central de dichos actos administrativos fue la aplicación y curso de los intereses compensatorios pactados durante la vigencia de las medidas cautelares que suspendieron las obras proyectadas". Tal afirmación no puede prosperar, desde que la causa fuente que originó tales pronunciamientos fueron sustancialmente diferentes en las primeras dos, que la que originó el dictado del acto administrativo posterior. En efecto, tal como se desprende de las constancias del expediente las dos primeras decisiones de la demandada tuvieron origen en el dictado de medidas cautelares emitidas en el marco de otro expediente judicial. Una vez dictadas allí las medidas cautelares que suspendieron la licitación y los efectos del contrato que vincula a las partes, la parte actora solicitó a la demandada que tenga en cuenta dicha circunstancia y suspenda sus obligaciones y otorgue una prórroga para una vez levantadas tales medidas judiciales. Dicha petición, fundamentada en la vigencia de medidas judiciales, originó que la demandada se pronuncie contemplando la situación fáctica que rodeaba el contrato. Más dichos pronunciamientos nada tenían que ver con el contrato en sí, sino con la cuestión incidental provocada por el inicio de un amparo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49225. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOLICITACION PUBLICACONTRATOS ADMINISTRATIVOSINTERESESEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOCADUCIDADACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS). La demandada se agravia por considerar que existe identidad de la cuestión que fue resuelta en las resoluciones del Directorio de la demandada. Precisó que el hecho de que la resolución del Directorio haya rechazado el pago efectuado por la actora por no contemplar los intereses compensatorios pactados, no es óbice para considerar que en las tres resoluciones dictadas el "objeto central de dichos actos administrativos fue la aplicación y curso de los intereses compensatorios pactados durante la vigencia de las medidas cautelares que suspendieron las obras proyectadas". Al respecto, cabe señalar que la causa fuente que originó el acto dictado por el Directorio de la demandada resolvió una cuestión que hace a la existencia misma del contrato: es decir, definió si correspondía o no la extinción de las obligaciones del contratista. Para ello correspondía analizar las normas que regulan el contrato, como la prueba acompañada para determinar si el contrato podía ser precancelado. En el caso, la parte actora solicitó tener por extinguidas sus obligaciones y, en consecuencia, el contrato en sí. Frente a ello, la demandada debió determinar y decidir si correspondía tener por cancelado el contrato o si, por el contrario, persistían obligaciones a cargo de la parte actora. Por lo tanto, esta decisión de la demandada hace a la ejecución y conclusión del contrato, al expedirse en torno a una situación surgida netamente del contrato e interpretando las normas que lo regían. Así, estamos ante un acto que se pronuncia, en definitiva, sobre la existencia y vigencia misma del contrato que, para la parte actora, se encontraba concluido. De este modo, no se observa que el acto administrativo que rechazó tener por extinguido el contrato sea una reiteración de otras decisiones anteriores -que decidieron respecto a la negativa de la suspensión de los intereses pactados-, ni como se dijo, que estas, tuvieran como fuente el contrato. Por ello, para dilucidar la controversia de fondo, será el acto impugnado y el contrato la guía principal para la decisión que, oportunamente, tome el Juez de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49225. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALICITACION PUBLICACONTRATOS ADMINISTRATIVOSIN DUBIO PRO ACTIONEINTERESESEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOCADUCIDADACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVASUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) . En este marco, observo que la apelante sostiene que la actora debió impugnar dos de las decisiones tomadas por el Directorio de la demandada y que, al no hacerlo, se configuró la causal de caducidad prevista por el CCAyT (artículo 282 inciso 1º), por haberse consentido actos que luego se reprodujeron en la decisión aquí cuestionada. Sin embargo, cabe señalar que la recurrente no ha logrado controvertir con argumentos razonados lo expresado por la Sra. Fiscal de grado, al advertir en el marco de la excepción opuesta que el reclamo de autos persigue en esencia el reconocimiento de un derecho originado en el marco de un contrato administrativo, “ pretensión que no está necesariamente condicionada a la declaración de nulidad de los actos que resolvieron sus reclamos y presentaciones en sede administrativa ”. Dicho argumento ya había sido desarrollado en el primer dictamen fiscal, frente al cual el Magistrado de grado decidió habilitar la instancia, al sostenerse de modo claro que el reclamo pretende el reconocimiento de una potestad contractual y encuentra sustento en derechos y obligaciones emanados de la relación contractual, que no depende de la invalidación de un acto administrativo, en tanto la negativa emanada de dicho acto en nada modifica el derecho preexistente del contrato. Adviértase, al respecto, que al momento de interponer la excepción, la demandada no desarrolló argumento alguno contra dicho criterio y, posteriormente en su expresión de agravios, el recurrente nuevamente se limitó a formular sobre el particular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó en la sentencia recurrida, pero sin un desarrollo crítico de ella o de los argumentos de la Sra. Fiscal a los que se remite. Así, dichas consideraciones tornan aplicable los criterios sobre tutela judicial efectiva y acceso a la justicia que menciona el Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones con el cual adhiero y quien indica que: la cuestión requiere un examen prudente, toda vez que se encuentran en juego la garantía constitucional de acceso a la justicia (artículo 18, de la Constitución Nacional -CN-) y el principio "in dubio pro actione" rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 335:1885 y sus citas, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49225. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil Sala: IV Del voto de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALICITACION PUBLICACONTRATOS ADMINISTRATIVOSIN DUBIO PRO ACTIONEINTERESESLEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOCADUCIDADACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVASUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) . En este marco, la demandada no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de grado al sostener que no resulta acertado interpretar que la última decisión del Directorio de la demandada es una mera reiteración o reproducción de otras decisiones anteriores dictadas por el mismo órgano. En efecto, de la mera lectura de los mismos se advierte que resultan decisiones de distinto alcance y en distintos momentos de la relación contractual, ya que en el último caso, por ejemplo, se trataba de un pedido de cancelación total ante el pago realizado y ya habían sido suspendidas las medidas cautelares oportunamente dictadas. Por otra parte, la última decisión dictada no hace referencia a una continuidad de las anteriores ni mucho menos a que hubieran sido debidamente notificadas y consentidas. Del mismo modo, la apelante no logra poner en evidencia un error en el criterio del Juez de la anterior instancia en cuanto concluyó que sólo la última resolución del Directorio de la demandada impugnada tempestivamente en autos, cumplió con las formalidades previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACABA), tanto en lo que hace a la notificación fehaciente como, por ejemplo, a la información de los recursos que podían interponerse contra aquélla y los plazos respectivos. Por lo tanto, aún cuando se sostuviera por vía de hipótesis que debió agotarse la vía respecto de las dos primeras decisiones, por ser la última una continuidad de ellas, no podría válidamente sostenerse el cumplimiento de la LPACABA a su respecto. Así, dichas consideraciones tornan aplicable los criterios sobre tutela judicial efectiva y acceso a la justicia que menciona el Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones con el cual adhiero y quien indica que: la cuestión requiere un examen prudente, toda vez que se encuentran en juego la garantía constitucional de acceso a la justicia (artículo 18, de la Constitución Nacional -CN-) y el principio "in dubio pro actione" rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 335:1885 y sus citas, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49225. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil Sala: IV Del voto de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTIMACION PREVIALEY APLICABLECADUCIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORACTOS IMPULSORIOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de instancia formulado por la parte demandada. La incidentista plantea que desde el 9/9/2021 hasta el 21/2/2022 (fecha en que se formuló el planteo) transcurrió el plazo de caducidad establecido en el artículo 260 inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). Al respecto, es importante destacar que se exige que el acto procesal sea útil para el avance del proceso. En efecto, se ha señalado que no todas las presentaciones de las partes deben ser consideradas “actos impulsorios”, sino solamente aquellas actuaciones idóneas para hacer avanzar el trámite (cf. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires -TSJCABA-, Expte. nº 8652/12 “Gabriele, María Soledad c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto res. médica) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, sentencia del 19 de septiembre de 2012, del voto de la Dra. Ana María Conde). Ahora bien, de acuerdo con la normativa aplicable al caso (artículos 261 y 265 del CCAyT), corresponde analizar si transcurrió el plazo de caducidad de la instancia y, en su caso si la actora, al contestar el traslado del planteo de caducidad, realizó un acto procesal útil para la continuación y el avance del proceso. De las constancias de autos surge que la última actuación tendiente a impulsar el expediente se encuentra contenida en la providencia de traslado de la demanda (9/9/2021), cuya notificación estaba a cargo de la parte actora. De esta manera resulta palmario que el plazo de tres (3) meses había transcurrido cuando la demandada planteó la caducidad de la instancia (21/2/2022). Sin perjuicio de ello, frente a la intimación cursada, la parte interesada manifestó su intención de continuar con el proceso y acompañó una cédula para confronte. Al respecto, la cédula de traslado de la demanda constituye un acto impulsorio, por ser la única acción pasible de ser realizada por la parte interesada y con los efectos procesales requeridos. En este sentido, corresponde recordar que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, que por ser un modo anormal de terminación de proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de modo ritualista el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 308:2219, 319:1142). En definitiva, con la presentación efectuada por la parte actora, queda evidenciada su intención de avanzar el trámite de la causa, con la realización de un acto útil tendiente a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48782. Autos: Banco Hipotecario S.A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORACEPTACION DE LA OFERTASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALAUTOMOTORESCADUCIDADOFERTAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRESERVA DE COMPRAENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora -concesionaria de autos- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240. En efecto, de la compulsa del expediente surge que el denunciante suscribió el día 29/06/13 la solicitud de reserva por un vehículo. En dicho documento, se consignó: “CONTADO EFECTIVO 48 HS”, estableciéndose la siguiente forma de pago: $1000 el 29/06/13; $120.000 el 24/07/13; $9000 el 03/07/13; $10.000 el 10/07/13 y $10.000 el 17/07/13. El consumidor denunció el incumplimiento por parte del proveedor quien no habría cumplido con la entrega del auto prometido. Por su parte, la concesionaria sancionada argumentó que la falta de entrega se debió a que “…la reserva caducó por falta de pago del saldo del precio, según se especificó en el contrato de venta…”. Sin embargo, de la lectura de la solicitud de reserva predispuesta por el concesionario surge que, en su cláusula primera, se estableció: “1°) PEDIDO: La presente SOLICITUD DE RESERVA tiene el carácter de irrevocable e intransferible y la firma vendedora se reserva por el plazo de 30 días la facultad de aceptarla o rechazarla sin limitación ninguna entendiéndose concretada la operación recién en el momento de entregada la unidad y en el caso de que el comprador desistiese…”. De lo expuesto se desprende que el vendedor tenía 30 días para pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de la reserva. Dicha circunstancia no se evidencia en el expediente. Por el contrario, cuando el consumidor el 03/07/2013 acudió al concesionario a efectuar el siguiente pago acordado, un dependiente del proveedor solamente se limitó a manifestar que en ese lugar no se aceptaban pagos en efectivo, sin hacer referencia a la supuesta caída de la operación, circunstancia que, conforme los dichos del denunciante fue informada telefónicamente por el vendedor. Por lo tanto, se encuentran acreditados los incumplimientos tenidos en cuenta por la DGDyPC para determinar la aplicación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47667. Autos: Autotag S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 31-03-2022.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORACEPTACION DE LA OFERTASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALAUTOMOTORESCADUCIDADOFERTAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRESERVA DE COMPRAENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora -concesionaria de autos- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240. En efecto, de la compulsa del expediente surge que el denunciante suscribió el día 29/06/13 la solicitud de reserva por un vehículo. En dicho documento, se consignó: “CONTADO EFECTIVO 48 HS”, estableciéndose la siguiente forma de pago: $1000 el 29/06/13; $120.000 el 24/07/13; $9000 el 03/07/13; $10.000 el 10/07/13 y $10.000 el 17/07/13. El consumidor denunció el incumplimiento por parte del proveedor quien no habría cumplido con la entrega del auto prometido. Por su parte, la concesionaria sancionada argumentó que la falta de entrega se debió a que “…la reserva caducó por falta de pago del saldo del precio, según se especificó en el contrato de venta…”. Sin embargo, de la lectura de la solicitud de reserva predispuesta por el concesionario surge que, en su cláusula primera, se estableció: “1°) PEDIDO: La presente SOLICITUD DE RESERVA tiene el carácter de irrevocable e intransferible y la firma vendedora se reserva por el plazo de 30 días la facultad de aceptarla o rechazarla sin limitación ninguna entendiéndose concretada la operación recién en el momento de entregada la unidad y en el caso de que el comprador desistiese…”. Ahora bien, la figura de la “caducidad” de la reserva no surge de la documentación acompañada. Por el contrario, en las condiciones generales de la solicitud de reserva se prevé la posibilidad que tenía el vendedor de “rechazar” la operación. Pero nada se dice acerca de la caducidad de la reserva. A su vez, tampoco se ha acreditado que el proveedor haya rechazado la reserva efectuada por el consumidor. Lejos de ello, el proveedor sostuvo firmemente que la reserva caducó por la falta de pago, cuando de las pruebas arrimadas a la causa surge una actitud esquiva del proveedor ante el intento del consumidor de cumplir con lo pactado y de exigir el cumplimiento de los términos suscriptos sin expresar su voluntad acerca de la aceptación o rechazo de la mentada reserva. Por lo tanto, se encuentran acreditados los incumplimientos tenidos en cuenta por la DGDyPC para determinar la aplicación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47667. Autos: Autotag S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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