INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRUEBA – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
En el caso, corresponde el rechazo del recurso directo planteado por el Club deportivo sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) con una multa de $60.000 por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (LDC) al establecer y cobrar una cuota extraordinaria para determinados meses sin que hubiera sido prevista en el contrato suscripto por la socia denunciante. Ello así, toda vez que la Institución no dio mayores precisiones sobre los hechos controvertidos ni ofreció prueba adecuada para rebatir las conclusiones a las que arribó la DGDyPC,corresponde rechazar el recurso intepuesto. Ello, responde a la superioridad técnica —muchas veces acompañada por la preeminencia económica— que detenta el proveedor, la que le permite contar con cierta superioridad jurídica, en cuanto a un fácil acceso a extremos relevantes para liberarse de responsabilidad propia o para fundar la ajena.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60093. Autos: Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – NATURALEZA JURIDICA – PRUEBA – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo planteado por el Club deportivo sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) con una multa de $60.000 por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (LDC) al establecer y cobrar una cuota extraordinaria para determinados meses sin que hubiera sido prevista en el contrato suscripto por la socia denunciante. La parte actora cuestiona la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 3 de la LDC en tanto considera que la socia denunciante no reúne el carácter de consumidora dispuesto en el artículo 1 de la LDC, y que, a su vez, el Club no puede ser considerado proveedor conforme al artículo 2 de la misma norma porque no realiza actos de comercio. Plantea que es una asociación civil sin fines de lucro cuyos dueños son los propios socios, y que no puede ser considerada como proveedora en tanto no es una empresa prestadora de servicios, siendo su vínculo no contractual sino de naturaleza asociativa con los miembros del Club. Sin embargo, se desprende de la prueba incorporada, que el estatuto social del club contempla que sus socios “tienen el más amplio derecho para usar los locales e instalaciones del club, participar de todas sus actividades y beneficiarse de sus servicios, según los Reglamentos que dicte la Comisión Directiva.” En relación al planteo de ausencia de lucro, corresponde señalar que más allá de la finalidad asociativa sin fines de lucro, no se encuentra discutido que la Institución comercializa sus membresías mediante el abono de las cuotas sociales y que precisamente, el pago extraordinario de una cuota ha sido la razón principal por la cual la parte actora realizó la denuncia ante la autoridad de aplicación. Por tanto, si bien el Club sancionado, en su naturaleza jurídica no se constituye como un comerciante en el sentido tradicional, lo cierto es que la LDC no limita el concepto de “proveedor” exclusivamente a comerciantes en el sentido clásico. La ley abarca, en lo que aquí resulta aplicable, a cualquier persona física o jurídica de naturaleza pública o privada que, de manera profesional, aun ocasionalmente, se dedique a la comercialización de servicios destinados a consumidores o usuarios (art. 2 de la LDC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60093. Autos: Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – NATURALEZA JURIDICA – CONTRATOS – PRUEBA – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
En el caso, corresponde el rechazo del recurso directo planteado por el Club deportivo sancionado por la Direción General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) con una multa de $60.000 por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (LDC) al establecer y cobrar una cuota extraordinaria para determinados meses sin que hubiera sido prevista en el contrato suscripto por la socia denunciante. La parte actora cuestiona la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 3 de la LDC en tanto considera que la socia denunciante no reúne el carácter de consumidora dispuesto en el artículo 1 de la LDC, y que, a su vez, el Club no puede ser considerado proveedor conforme al artículo 2 de la misma norma porque no realiza actos de comercio. Plantea que es una asociación civil sin fines de lucro cuyos dueños son los propios socios, y que no puede ser considerada como proveedora en tanto no es una empresa prestadora de servicios, siendo su vínculo no contractual sino de naturaleza asociativa con los miembros del Club. Sin embargo, el ofrecimiento y la gestión organizada y habitual del acceso a los servicios del Club mediante la contratación de membresías a cambio del pago de cuotas constituye una actividad que encuadra como prestación de servicios ofertada y comercializada a los socios. Por lo tanto, la calidad de 'proveedor' se determina, no por la actividad principal del Club, sino por el hecho concreto de brindar servicios a consumidores en los términos del artículo 2 de la Ley 24.240. En consecuencia, la institución apelante puede ser considerada como un proveedor según la LDC, lo que lo obliga a cumplir con las regulaciones y obligaciones establecidas en dicha ley, independientemente de su naturaleza no comercial. De tal modo que, aunque el club sea una asociación civil sin fines de lucro, la forma en que organiza y comercializa estas membresías demuestra un nivel de profesionalidad que no puede ser ignorado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60093. Autos: Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – NATURALEZA JURIDICA – PRUEBA – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
En el caso, corresponde el rechazo del recurso directo planteado por el Club deportivo sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) con una multa de $60.000 por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (LDC) al establecer y cobrar una cuota extraordinaria para determinados meses sin que hubiera sido prevista en el contrato suscripto por la socia denunciante. La parte actora cuestiona la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 3 de la LDC en tanto considera que la socia denunciante no reúne el carácter de consumidora dispuesto en el artículo 1 de la LDC, y que, a su vez, el Club no puede ser considerado proveedor conforme al artículo 2 de la misma norma porque no realiza actos de comercio. Plantea que es una asociación civil sin fines de lucro cuyos dueños son los propios socios, y que no puede ser considerada como proveedora en tanto no es una empresa prestadora de servicios, siendo su vínculo no contractual sino de naturaleza asociativa con los miembros del Club. Sin embargo, la parte actora no puede pretender reducir su relación con los socios únicamente a un vínculo asociativo, ya que la venta de membresías para el acceso al club y sus servicios, introduce como lo entendió la autoridad de aplicación, una dimensión comercial que justifica la aplicación de la normativa de consumo cuando el bien o el servicio se adquiere o utiliza como destinatario final, en beneficio propio, o de su grupo familiar o social (art. 1° de la LDC), lo que ha ocurrido en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60093. Autos: Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – NATURALEZA JURIDICA – CONTRATOS – PRUEBA – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
En el caso, corresponde el rechazo del recurso directo planteado por el Club deportivo sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) con una multa de $60.000 por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (LDC) al establecer y cobrar una cuota extraordinaria para determinados meses sin que hubiera sido prevista en el contrato suscripto por la socia denunciante. La parte actora se agravió porque le cobró lo que corresponde a la denunciante, por tanto no violó ni omitió falta de información ni de comunicación al socio, ni alteró las modalidades de contratación, ya que nada se le debía comunicar si el socio continuaba haciendo lo que venía haciendo de manera periódica, normal y habitual desde hacía años. Al respecto, cabe recordar que la DGDyPC sancionó al Club por infracción al artículo 19 LDC, al entender que la cuota extraordinaria establecida unilateralmente en diciembre de 2016 representó un incremento en el precio del servicio oportunamente pactado y abonado por la denunciante en noviembre de 2016, y con ello, significó una modificación en los términos y condiciones de la prestación. En efecto, el Club no logró desvirtuar los fundamentos de la sanción impuesta por la DGDyPC, toda vez que el contrato que acompañó en su defensa -alegando corresponder al año 2018 y vinculado al grupo familiar de la denunciante– contiene una cláusula que, lejos de avalar su postura, refuerza la conclusión de que la imposición de la cuota extraordinaria resultaba una modificación unilateral de las condiciones originalmente pactadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60093. Autos: Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REPETICION DE IMPUESTOS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – RECHAZO DE LA DEMANDA – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO – ASOCIACIONES CIVILES – ACTIVIDAD COMERCIAL – EXENCIONES TRIBUTARIAS – COPARTICIPACION FEDERAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, rechazar la demanda de repetición instaurada por la empresa actora, a los fines de obtener la devolución de la suma ingresada en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno local en torno al argumento principal en el cual se basó el Juez de grado para hacer lugar a la acción de repetición interpuesta, esto es, que encontrándose acreditada la ausencia de fin de lucro de la accionante, correspondía concluir que el artículo 94 (O.F. 1997 –t.o. dto. no 268/1997–) resultaba contrario a la ley de coparticipación federal en la medida que traducía el incumplimiento del compromiso asumido por la Ciudad de Buenos Aires con respecto a la regulación del impuesto. La Ley de Coparticipación Federal establece que se encuentran gravados los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, mientras que la normativa local gravaba la actividad a título oneroso, cualquiera fuera el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste. En virtud de esta circunstancia, la asociación actora sostiene que gravar actividades ejercidas a título oneroso, cuando la Ciudad de Buenos Aires sólo estaba autorizada a gravar actividades ejercidas con propósito de lucro, equivale a establecer un impuesto más amplio, más extendido y más gravoso que el autorizado por la Ley de Coparticipación. Ahora bien, tal como destacara el sentenciante de grado, el actor “[e]stá organizado jurídicamente como asociación civil. El objeto de su creación es atender y fomentar el automovilismo, el turismo, la cultura, el progreso de las comunicaciones y la vinculación entre sus socios (art. 1)”. Asimismo, en virtud del análisis pormenorizado del estatuto de la asociación y la prueba pericial contable producida en los autos conexos, el Juez de primera instancia meritó que se encontraba acreditada la ausencia de fin de lucro de la accionante, motivo por el cual concluyó que el artículo 94 de la Ordenanza Fiscal anteriormente citado resultaba contrario a la Ley Nº 23.548. Sin embargo, cabe señalar que aún en el supuesto de que se encuentre acreditada la ausencia de finalidad de lucro por parte de la actora en su carácter de asociación civil, esta circunstancia no impide que pueda efectuar ciertas actividades lucrativas (en el caso, venta de combustible, entre otras). Así las cosas, se ha señalado que mientras que no se pueden perseguir fines de lucro con una actividad sin ejecutar actos a título oneroso, la proposición inversa si es posible, es decir, concretar actos onerosos sin buscar una finalidad de lucro. Así, si bien muchas de esas actividades y sujetos que la realizan se encuentran exentos del tributo, la cuestión adquiere relevancia cuando –como en el presente caso– las franquicias son eliminadas o restringidas (Althabe, Mario Enrique, El impuesto sobre los ingresos brutos, 4º edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 17). De esta forma, y teniendo en cuenta las constancias obrantes en autos (pericia contable) de donde surge la facturación de la asociación en concepto de actividades tales como venta de combustibles, servicios turísticos, intermediación de servicios turísticos y seguros automotores, resulta indudable que todas esas actividades fueron ejercidas de forma habitual y a título oneroso, en tanto se trata de la venta y prestación servicios y deben, por consiguiente, estar alcanzadas por el impuesto bajo estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50554. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INVESTIGACION DEL HECHO – DERECHO A LA INTIMIDAD – DATOS PERSONALES – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO – IMPROCEDENCIA – INTERNET – DIRECCION IP
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento. En efecto, la Defensa esgrimió que la dirección "IP" es un dato personal, por lo que las averiguaciones que se hicieron respecto de su titularidad afectan el derecho a la intimidad y, por eso, debieron haber sido autorizadas por un Juez. Agregó que, luego de recibido el informe de una entidad sin fines de lucro, las medidas adoptadas para identificar la "IP" fueron decididas sin intervención de un Juez y ni siquiera de un Fiscal. Ahora bien, cabe analizar si la orden del titular de la acción al Centro de Investigaciones Judiciales, dependiente del Ministerio Público Fiscal, que motivó la solicitud de titularidad y el domicilio de las direcciones de "IP", mediante el cual se determinó que le correspondía al imputado, resulta equiparable a información personal almacenada en los términos del artículo 13, inciso 8, de la Constitución de la Ciudad (tal como alega la recurrente) o si, por el contrario, solamente configuran datos relativos a la titularidad de la "IP", asignada por la empresas prestatarias del servicio de internet a una determinada persona, y su solicitud se encuentra entre las facultades establecidas en el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este punto, cabe adelantar que no coincidimos con la postura de la Defensa, pues del análisis de la información brindada por el proveedor de internet en la presente, no se advierte que sea información “personal” del encartado o verse acerca de lo comunicado o transmitido mediante la conexión, sino que el pedido de informe únicamente se refirió a quién estaba atribuida una "IP" determinada, por lo que no se advierte que el requerimiento de la información en cuestión vulnere el derecho a la intimidad constitucionalmente consagrado y que para ello sea exigible una orden judicial previa. Ello así, no es posible considerar que la sola solicitud de información acerca de la titularidad de una determinada conexión de "IP", sin orden judicial previa resulte contraria al ordenamiento constitucional, pues únicamente tuvo como objeto conocer a quién pertenecía y no el contenido o los datos de dicha conexión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31422. Autos: G., F. E. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – CESE EN LA AFILIACION – LEY APLICABLE – AFILIACION VOLUNTARIA – PERSONAS JURIDICAS DE CARACTER PRIVADO – INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION – CODIGO DE DEBITO – REGIMEN JURIDICO – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
En el caso, habiendo renunciado oportunamente la agente al Sistema Código de Débito destinado a las entidades, mutuales, fundaciones y otras asociaciones sin fines de lucro previsto por el Decreto Nº 125/GCBA/1999, resulta improcedente que se le continúen realizando descuentos sobre su salario, pues, a partir de que revocó su adhesión se halla excluida del sistema. Así las cosas, no es necesario que la agente realice la baja del sistema en los términos del artículo 5º Decreto Nº 1916/GCBA/2003 –comunicación fehaciente a la entidad-, si ya realizó dicha manifestación de voluntad con anterioridad, de conformidad con las previsiones del Decreto Nº 125/GCBA/99 y cuándo éste aún se encontraba vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2143. Autos: LAVIOLA CLAUDIA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 23-03-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE LOCACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Conforme la Constitución Nacional, la primera conducta posible para los habitantes de la Nación es la permisión, ya que todo lo que no está prohibido está permitido (art. 19 C.N.). Además, en ella se reconoce el derecho a asociarse con fines últiles (art. 14 C.N.). Por ello, la limitación para alquilar inmuebles de su propiedad que, en el caso, pretende imponer la Administración a las asociaciones sin fines de lucro, no encuentra amparo en ley alguna, todo lo contrario: la asociación tiene plena capacidad para adquirir, arrendar, transferir, etc. bienes para cumplir con sus fines estatutarios de bien público. Por ello, si la conducta no está prohibida por la ley, aquélla puede destinar sus recursos como más lo estime oportuno (dentro de los límites para los cuales fue creada, como por ejemplo no podría distribuir utilidades entre sus miembros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1985. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 04-05-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE LOCACION – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
No es criterioso entender que la ausencia de un fin lucrativo imposibilita que las asociaciones sin fines de lucro alquilen sus inmuebles y perciban por ello un canon, toda vez que dichas entidades tienen la libertad para destinar esa suma como lo crean conveniente para el cumplimiento de su propio objeto, sin que exista en tal proceder una conducta prohibida por la ley o contraria a su finalidad. Con lo que no se advierte que la renta que obtenga contradiga o desnaturalice su condición de asociación civil. Una opinión en contrario no sólo desconocería el derecho de propiedad que asiste a toda persona e impone una carga no prevista por ley alguna y contraria a la Constitución; sino que además se lesiona el principio de libertad de acción reconocido por el artículo 19 de la Constitución Nacional, y, en igual medida, el derecho de asociarse con fines útiles (artículo 14 de la Constitución Nacional).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1985. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 04-05-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – PATRIMONIO – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO – REQUISITOS
Para la procedencia del instituto del enriquecimiento sin causa no se debe ponderar la finalidad —lucrativa o no—de la entidad, sino si el “patrimonio” de uno de los sujetos de derecho se empobreció en razón de un acto u omisión imputable a la otra parte, incrementando consecuentemente el suyo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1985. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 04-05-2006.
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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – INTERPRETACION DE LA LEY – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
A los efectos de establecer si existe una enriquecimiento sin causa por parte de una entidad, nada tiene que ver si la misma tiene fines de lucro o no, ya que una entidad sin finalidad lucrativa puede tener ingresos (beneficios económicos), pero a diferencia de las sociedades comerciales o civiles esos ingresos no se distribuyen entre los socios, sino que se destinan al cumplimiento de su finalidad de bien público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1985. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 04-05-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – LIMITE DE EMBARGO – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO – ASOCIACIONES CIVILES – REMUNERACION – ASOCIACIONES MUTUALES
Si la cuestión a resolver no se refiere en forma sustancial a “embargos” ni tampoco a “garantías” extendidas a favor de los distintos acreedores de un agente, es decir, que no se trata de reconocer el límite legal de garantías otorgadas –cuestión que tornaría aplicable el Decreto Nº 6754/43, que establece en su artículo 2º que los empleados referidos podrán “garantizar” tales obligaciones afectando a su cumplimiento hasta el 20% de su remuneración nominal mensual – sino de evitar deducciones que superen dicho límite, es claro que el caso no se encuentra regulado por la citada norma, sino por la normativa local (Decreto Nº 1916/GCBA/03).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1533. Autos: Gongora Martinez, Omar Jorge Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-05-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – LIMITE DE EMBARGO – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO – ASOCIACIONES CIVILES – REMUNERACION – ASOCIACIONES MUTUALES
El límite de los descuentos hasta un 30% de los salarios de los empleados de la administración municipal por obligaciones emergentes de préstamos de dinero, no puede superarse, comprendiendo tanto embargos como débitos convenidos, y no puede afectarse el sueldo mínimo. En estas condiciones, la administración debe liquidar el salario del agente de acuerdo al régimen jurídico vigente no pudiendo superar el límite impuesto por el Decreto Nº 1916/03 (confr. doctrina de esta Sala in re “Acosta Felix c/ GCBA s/ Amparo” Expte. 6458, 7/10/04).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1533. Autos: Gongora Martinez, Omar Jorge Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-05-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – LIMITE DE EMBARGO – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO – ASOCIACIONES CIVILES – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – ASOCIACIONES MUTUALES
Aún cuando en precedentes basados en circunstancias de hecho sustancialmente similares esta Sala se ha expedido favorablemente respecto de la procedencia de acciones de amparo tendientes a evitar que el Gobierno de la Ciudad efectúe descuentos en los recibos de haberes por afiliación, asociación o prestaciones destinados a mutuales, fundaciones y otras asociaciones civiles sin fines de lucro (conf. doctrina sentada en autos “Acosta, Félix c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” Expte. Nº: EXP 6458, del 7//10/04), resulta oportuno realizar un nuevo análisis de la cuestión sometida a estudio. En esa dirección, cobra especial relevancia el artículo 5º del Decreto Nº 1916/03 -que derogó el Decreto Nº 125/GCBA/99 y creó el Sistema de Débito destinado a las asociaciones con personería gremial, simple inscripción gremial, mutuales, fundaciones, cooperativas y otras asociaciones civiles sin fines de lucro-, en cuanto prevé la posibilidad de que el agente interrumpa los débitos oportunamente convenidos, supeditado a la comunicación fehaciente de esa circunstancia tanto a las entidades que se verían afectadas por esa conducta como al Banco Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, esa circunstancia –recaudo exigido por la normativa aplicable a fin de examinar la procedencia de la petición amparista- no se ha verificado en autos. Y los efectos de esa omisión se ven reforzados a raíz de la forma en que ha quedado trabada la litis, puesto que la presente acción no ha sido dirigida contra las entidades con las que contratara el actor, sino exclusivamente contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en su condición de empleador, se limita a efectuar por planilla de haberes los descuentos a los que el agente se había comprometido. A partir de ello, forzoso resulta concluir en la improcedencia de la vía elegida por el actor. No se han dado razones que justifiquen la acción de amparo en lugar de acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes, dando al accipiens la debida intervención que la defensa de sus derechos requiere; más aún cuando la propia normativa aplicable exige la comunicación a las entidades acreedoras. Sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (conf. esta Sala, in re “Oliveira, Fabián y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 CCABA)” EXP 5412 / 0, del 13 de diciembre de 2002). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1533. Autos: Gongora Martinez, Omar Jorge Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
