RENUNCIA DEL PATROCINANTE – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – GRAVAMEN IRREPARABLE – PATROCINIO LETRADO – ABOGADO APODERADO – RENUNCIA DEL MANDATARIO – IMPROCEDENCIA – DOMICILIO REAL – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – NOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por los letrados de una de las partes contra la denegatoria del recurso de apelación oportunamente presentado, tendiente a cuestionar la resolución que les ordenó acompañar informe actualizado de la Inspección General de Justicia -IGJ-, y desestimo el pedido de notificación bajo responsabilidad. En el artículo 47, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario se prevé que en los supuestos de renuncia, el apoderado tiene la carga de continuar con las gestiones hasta que se encuentre vencido el plazo fijado por el juez para que el poderdante lo reemplace o comparezca por sí y, asimismo, de notificar al mandante en su domicilio real. Esto así, en tanto, el legislador ha procurado garantizar el pleno y efectivo derecho de defensa en juicio de la parte. La manda judicial cuestionada en autos, por la cual la Sra. Juez de grado ordena acompañar un informe actualizado expedido por la IGJ con el fin de acreditar el domicilio social de la parte, discurre en el sentido indicado en el párrafo anterior. Los letrados señalan que la providencia del "a quo" los obliga a llevar adelante una serie de trámites ante la IGJ cuya consumación les llevará tiempo y dinero por lo que requieren el libramiento de la cédula de notificación bajo su responsabilidad. Ahora bien, de acuerdo con las pautas esbozadas precedentemente y en concordancia con lo señalado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, cabe concluir en que el perjuicio alegado por los recurrentes no logra demostrar que la providencia cuestionada les genere un gravamen irreparable tal, que configure uno de los supuestos previstos por la ley para la procedencia del recurso de apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29486. Autos: FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-07-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REVOCACION DEL PODER – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – NOTIFICACION – ABOGADO APODERADO – PROCEDIMIENTO PENAL – RENUNCIA DEL MANDATARIO – CARGA PROCESAL
En el caso corresponde modificar la resolución apelada y fijar en cuarenta días hábiles el plazo previsto en el inciso 2 del artículo 47 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario supletoriamente aplicable, durante el cual subsistirá la carga de continuar las gestiones como letrado apoderado que le fueran encomendadas por su poderdante, debiendo notificarse al letrado y a la empresa poderdante en su domicilio legal. El apoderado afirmó que dicha empresa le había comunicado la revocatoria de su poder mediante carta documento y que no existe norma alguna que lo obligue a seguir actuando en tal carácter en las actuaciones y renunció al poder para continuar representando a la sociedad anónima. Ello así, asiste razón a la Magistrada de grado en que la revocación del poder especial otorgado debe efectuarse en el expediente y, en tal caso, tiene el poderdante la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 47 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad supletoriamente aplicable al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21777. Autos: YULITA, HUGO RUBÉN Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-02-2014.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REVOCACION DEL PODER – CANCELACION DE CREDITOS – FALLO PLENARIO – REPRESENTANTE DEL FISCO – IGUALDAD ANTE LA LEY – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – RENUNCIA DEL MANDATARIO – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte ejecutada, contra el fallo de esta Alzada mediante el cual – remitiéndose "brevatis causae" al fallo plenario dictado por esta Cámara en los autos "GCBA c/ Tolosa Estela Maris s/ ejecución fiscal – ABL" (EJF Nº 609274/0) con fecha del 20/04/2010 – se determinó que la exigibilidad de los honorarios de los ex letrados apoderados del Gobierno de la Ciudad quedaba supeditada al cobro del crédito por parte del fisco. En efecto, el recurrente entendió que el mencionado Acuerdo Plenario, que interpreta la aplicación del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, le provocaría un agravio de imposible reparación ulterior toda vez que le impediría percibir el cobro de los emolumentos en la actualidad. Sostuvo que se estaría lesionando indefectiblemente el principio de igualdad pues quien trabaja como abogado de la matrícula, realizaría una acción que tiene consolidado su derecho al cobro, por la ley del ejercicio de la profesión como tal –ley nacional- encontrándose en una situación de injusticia por inconstitucionalidad de la norma local mencionada que se le intentaría aplicar. Ello así, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 402, cabe señalar que el recurso se ha interpuesto dentro del término legal, se trata de una sentencia que ha sido pronunciada por el Superior Tribunal de la causa, equiparable a definitiva dado que el agravio invocado por el peticionante se funda en la imposibilidad de hacer efectivo el cobro que persigue en el momento en que lo requiere, de manera que una futura satisfacción del crédito no repararía la dilación de la cual se agravia; por lo que encontrándose en debate la interpretación y el alcance del derecho de propiedad (arts. 17 CN y 12, inc. 5º, CCABA) y de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA), además del carácter alimentario de los derechos invocados y, que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado (art. 27 ley 402).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15066. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 20-09-2011.
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REVOCACION DEL PODER – ORDEN DE PRELACION – CANCELACION DE CREDITOS – FALLO PLENARIO – REPRESENTANTE DEL FISCO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – RENUNCIA DEL MANDATARIO – RENTA PUBLICA
A la cuestión planteada: “El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local- en tanto supedita el derecho a percibir honorarios a la efectiva satisfacción del crédito fiscal- ¿es aplicable a los ex – mandatarios del Gobierno de la Ciudad?” La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario reunidos en pleno votaron por la afirmativa. La legislación adjetiva aplicable no establece ninguna diferencia entre la situación del letrado que aún es apoderado del fisco y aquél que ha quedado desvinculado por la revocación o la renuncia al mandato. Es decir, la regla de prelación en la satisfacción de los créditos regulada en el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece que sólo luego de la efectiva percepción de la renta publica puede concretarse el derecho de los representantes o patrocinantes del fisco a apercibir honorarios, es perfectamente aplicable a los casos en que al momento de solicitar la regulación de los honorarios, el profesional ya no revista el carácter de mandatario de la parte actora ya que, al momento de intervenir en el expediente, lo hizo en calidad de mandatario de la Ciudad; y, por lo tanto, su intervención en tal carácter se encuentra regida por la legislación especial prevista al efecto. En consecuencia, también en este supuesto -ex letrados apoderados del GCBA- la exigibilidad de los honorarios queda supeditada al cobro del crédito por parte del fisco.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11887. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 20-04-2010.
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REVOCACION DEL PODER – ORDEN DE PRELACION – CANCELACION DE CREDITOS – REPRESENTANTE DEL FISCO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – RENUNCIA DEL MANDATARIO – RENTA PUBLICA
Este Tribunal ha sostenido anteriormente que el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece un orden de prelación en la satisfacción de los créditos, de forma que sólo luego de la efectiva percepción de la renta pública puede concretarse el derecho de los representantes o patrocinantes del Fisco a percibir honorarios. En otras palabras, la legislación local -como la nacional, art. 98, Ley Nº 11.683- reconoce el derecho de los letrados y apoderados del Fisco a percibir honorarios, pero lo condiciona a la verificación conjunta de dos requisitos: a) que su pago no se halle a cargo del Estado; y b) que se encuentre satisfecho íntegramente el crédito fiscal objeto del juicio. Ahora bien, debe ponerse de resalto —según lo ha hecho esta Sala de manera reiterada en supuestos análogos a este— que la legislación adjetiva aplicable no establece ninguna diferencia entre la situación del letrado que aún es apoderado del Fisco y aquél que ha quedado desvinculado por la revocación o la renuncia al mandato. Es decir, la regla de prelación mencionada es perfectamente aplicable al supuesto en examen, ya que, al momento de intervenir en el expediente, el recurrente lo hizo en calidad de mandatario de la Ciudad; y, por lo tanto, su intervención en tal carácter se encuentra regida por la legislación especial prevista al efecto (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ LINOTOL ARGENTINA S.A.C.C.I.F. s/ EJ. FISCAL", EJF nº 503272/0, pronunciamiento del día 26 de mayo de 2005; entre muchos otros antecedentes).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10504. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 08-06-2009.
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ORDEN DE PRELACION – CANCELACION DE CREDITOS – REPRESENTANTE DEL FISCO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – RENUNCIA DEL MANDATARIO – RENTA PUBLICA
La regla de prelación en la satisfacción de los créditos del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –que establece que sólo luego de la efectiva percepción de la renta pública puede concretarse el derecho de los representantes o patrocinantes del Fisco a percibir honorarios- no establece ninguna diferencia entre el letrado que aún es apoderado del Fisco y aquél que ha renunciado al mandato. Por ello, es perfectamente aplicable al supuesto de quien intervino en un expediente en calidad de mandatario de la Ciudad, sin perjuicio de que, al momento de solicitar la regulación de honorarios ya no revista el carácter de mandatario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1395. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005.
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RENDICION DE CUENTAS – ABOGADOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – RENUNCIA DEL MANDATARIO – OBLIGACIONES DEL MANDATARIO – IMPROCEDENCIA – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – EFECTOS
En el caso, la actora -renunciante del poder judicial conferido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo de imposible cumplimiento-, pretende que el Gobierno de la Ciudad se expida expresamente aceptando la renuncia, y se abstenga de requerirle la rendición final de la cartera de juicios que llevaba. Toda vez que de las constancias de autos resulta que la peticionante ha remitido al Sr. Jefe de Gobierno su renuncia a continuar desempeñándose como mandataria de la ciudad, la que fue notificada en forma fehaciente y sin condición alguna, sin perjuicio de la expresión de motivos que la fundara, la medida que solicita implicaría innovar respecto a la situación en la cual en forma libre se habría colocado. Y desde siempre se ha destacado que en la apreciación de los recaudos para otorgar medidas cautelares de tipo positivo, se debe extremar el rigor. En resumen, y toda vez que la renuncia -siendo un acto unilateral y liberatorio- produce efectos desde que se la ha exteriorizado y no requiere aceptación, la intimación a rendir cuentas es consecuencia lógica de su conclusión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 766. Autos: MONTI MARIA CLAUDIA DANIELA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002.
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